Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales

Rango Ley
Publicación 2003-02-13
Última actualización 2015-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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Doce. Se crea una sección tercera, denominada «Tasa por servicios administrativos en materia de casinos, juegos y apuestas», dentro del capítulo VIII, «Espectáculos y asociaciones», del título II, «Ordenación de las tasas», con el contenido siguiente:

«Sección tercera. Tasa por servicios administrativos en materia de casinos, juegos y apuestas

Artículo 156 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración del Principado de Asturias de los servicios o la realización de las actuaciones propias de la ordenación y gestión administrativa del juego, según se especifica en las tarifas.

Artículo 156 tercero. Sujetos pasivos.

1.

Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley en cuyo interés se presten los servicios o sean receptoras de las actuaciones que integran su hecho imponible.

2.

Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley que soliciten las actuaciones administrativas, cuando éstas deban prestarse a favor de otras personas distintas del solicitante.

Artículo 156 cuarto. Tarifas.

La tasa se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:

1.

Autorizaciones e inscripciones:

Autorización de apertura y funcionamiento de casino: 4.000 €.

Autorización de apertura y funcionamiento de bingos: 1.500 €.

Autorización y/o inscripción de salones recreativos: 200 €.

Autorización y/o inscripción de salones de juego: 400 €.

Autorización y/o inscripción de otros locales y establecimientos habilitados para instalar máquinas tipo “A” y “B”: 30 €.

Renovaciones, modificaciones y transmisiones de las autorizaciones recogidas en los epígrafes anteriores: el 30% del importe de la autorización correspondiente.

Autorización y/o inscripción como empresa de juego: 500 €.

Homologación e inscripción de máquinas tipos “A”: 150 €.

Homologación e inscripción de máquinas tipos “B” y “C”: 300 €.

Homologación e inscripción de otro material de juego: 200 €.

Modificación de la homologación de máquinas y material de juego: el 50% de la autorización correspondiente.

Expedición de guías de circulación (unidad): 5 €.

Diligencia de guías de circulación (unidad): 6 €.

Baja definitiva de máquinas (unidad): 6 €.

Transmisiones de máquinas entre empresas operadoras (por máquina): 6 €.

Autorización de instalación de máquinas incluidas las temporales y cambio de titularidad: 30 €.

Comunicaciones de traslado de máquinas (por cada traslado): 5 €.

Autorización de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: 50 €.

Autorización del juego de la noventina: 100 €.

2.

Otros servicios y actuaciones administrativas:

Expedición de documentos profesionales: 6 €.

Emisión de duplicados de documentos: 3 €.

Diligenciado de libros y hojas exigidos reglamentariamente: 6 €.

Expedición de certificados: 6 €.

Inspección técnica de máquinas recreativas y de azar: 200 €.

Artículo 156 quinto. Devengo y pago.

1.

La tasa se devengará cuando se inicie la actuación o servicio administrativo que constituya el hecho imponible y se exigirá en el momento de la solicitud de la correspondiente actividad administrativa.

2.

La tasa será objeto de autoliquidación e ingreso con carácter previo a la presentación de la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible. Ello no obstante, en el supuesto de servicios o actuaciones iniciadas de oficio por la Administración, ésta practicará y notificará la oportuna liquidación.»

Artículo 20. Modificación de la Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas en el Principado de Asturias.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 17, «Tipo de gravamen», que pasa a adoptar el siguiente tenor literal:

«2. El tipo de gravamen, en función de la base imponible a que deba aplicarse, será el siguiente:

a)

En los supuestos contemplados en los artículos 16, 16 bis y 16 tercero de la presente ley:

Usos domésticos: 0,229046 €/m3.

Usos industriales: 0,272379 €/m3.

En aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo más elevado.

b)

En los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 16 quinto de la presente ley, el tipo tributario se establecerá individualmente para cada contribuyente aplicando la fórmula polinómica que se describe en el anexo V de la presente ley.

c)

En los supuestos contemplados en el artículo 16 sexto de la presente ley, el tipo tributario se establecerá por aplicación de la fórmula polinómica y los criterios específicos para este régimen que se describen en el anexo V de la presente ley.»

Dos. Se modifica la redacción de la disposición transitoria séptima en el siguiente sentido:

«Durante el ejercicio 2003, el canon de saneamiento no se aplicará a los consumos para uso doméstico cuyo vertido posterior no se realice a redes públicas de alcantarillado.»

Tres. Se modifica el anexo V, que pasa a tener la redacción siguiente:

«T=a+(b.SS)+(c.DQO)+(d.NTK), donde:

“T” es el tipo de gravamen.

“SS”, la concentración media del vertido en sólidos en suspensión, expresada en kilos por metro cúbico.

“DQO”, la concentración media del vertido en demanda química de oxígeno, expresada en kilos por metro cúbico.

“NTK”, la concentración media del vertido en nitrógeno total kjeldhal, expresada en kilos por metro cúbico.

“a”, el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido. Su valor es de 0,068094 €/m3.

“b”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 0,278569 €/kg.

“c”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en DQO. Su valor es de 0,247617 €/kg.

“d”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 0,773803 €/kg.

La cuantificación de SS, DQO y NTK se realizará mediante el análisis de muestras, en la misma forma y procedimiento establecidos en el apartado 1 del artículo 16 quinto de esta ley. La resolución que deba dictarse incluirá la cuantificación de los conceptos mencionados.

En el caso de que el contribuyente disponga de sistemas propios de depuración de aguas residuales, la medición de los conceptos SS, DQO y NTK se realizará para el efluente de la instalación de depuración.

En los supuestos contemplados en el artículo 16 sexto de la presente ley, “Estimación objetiva de la carga contaminante”, el tipo tributario se establecerá por aplicación de los valores establecidos en este anexo a los estimados en concepto de SS, DQO y NTK por grupos de actividad, establecimientos similares o datos que consten en las autorizaciones de vertidos, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezcan.

Cuando el vertido se realice de manera individual al medio no será de aplicación el coeficiente “a” de la fórmula polinómica antes descrita.»

CAPÍTULO VII. Del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales

Artículo 21. Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2015-944.

Se modifican los apartados 3 a 6, 15 y 16, por el art. 8.1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.

Disposición adicional primera. Asignación del complemento específico al personal facultativo en instituciones sanitarias.

(Anulada)

Se declara inconstitucional y nula por Sentencia del TC 197/2012, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14601.

Disposición adicional segunda. De la incapacidad temporal del personal docente.

Los médicos funcionarios adscritos a la unidad médica de la Consejería competente en materia de educación tendrán la condición de inspectores médicos delegados del Servicio de Salud del Principado de Asturias, a los efectos del conocimiento y control de la incapacidad temporal del personal docente de la citada Consejería.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos del Principado de Asturias se opongan a lo previsto en esta ley.

Disposición final.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2003.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 27 de diciembre de 2002.

VICENTE ÁLVAREZ ARECES,

Presidente

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