Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Rango Ley
Publicación 2003-01-07
Última actualización 2018-12-03
Estado Derogada · 2019-01-03
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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artículos 159
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7.

A fin de garantizar la transparencia, los objetivos de la regulación y su justificación deben ser definidos claramente y consultados con los agentes implicados.

8.

En todo caso, se procurará mantener un marco normativo estable, transparente y lo más simplificado posible, fácilmente accesible por los ciudadanos y agentes económicos, posibilitando el conocimiento rápido y sencillo de la normativa vigente que resulte de aplicación y sin más cargas administrativas para los ciudadanos y empresas que las estrictamente necesarias para la satisfacción del interés general.

Se añade por el art. 1.7 de la Ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2010-8506.

Artículo 117 ter. Iniciativa para garantizar la mejora regulatoria.

Para contribuir al objetivo de valorar el impacto de la nueva regulación, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria:

a)

Establecerá la exigencia de incorporar en los procedimientos de elaboración de las normas el informe sobre mejora de la regulación previsto en los artículos 118 y siguientes, para garantizar que se tengan en cuenta los efectos de aquéllas, con el objetivo de no generar a los ciudadanos y a las empresas costes innecesarios o desproporcionados.

b)

Prestará la máxima atención al proceso de consulta pública en la elaboración de sus proyectos normativos, fomentando la participación de los interesados en las iniciativas normativas, con el objetivo de mejorar la calidad de la normas.

Se añade por el art. 1.8 de la Ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2010-8506.

Artículo 118. Anteproyectos de ley.
1.

El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley se iniciará en la Consejería o Consejerías competentes mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto de ley.

2.

Los anteproyectos de ley se iniciarán por el Centro Directivo correspondiente con los estudios e informes técnicos, jurídicos y económicos que garanticen la legalidad y oportunidad de aquéllas.

El Centro Directivo deberá elaborar, además, un informe sobre mejora de la regulación. Dicho informe tendrá por objeto analizar el impacto normativo, así como justificar qué trámites se han reducido, qué procedimientos se han simplificado o, en aquellos casos en que la norma se dirija a la regulación de cualquier actividad económica, qué cargas administrativas se han reducido.

Dichos anteproyectos serán remitidos a los titulares de las Consejerías y de las Secretarías Generales de las Consejerías a los efectos de la emisión por estos últimos del correspondiente informe, al menos con diez días de antelación a la correspondiente reunión del Gobierno, salvo casos de urgencia apreciada por el Presidente.

3.

Estos anteproyectos, con su expediente completo, serán informados por la Dirección General del Servicio Jurídico y demás órganos consultivos cuyo dictamen tenga carácter preceptivo conforme a las normas vigentes.

4.

Los anteproyectos de ley presentados ante el Gobierno de Cantabria irán acompañados de una exposición de motivos que exprese los que hubieren dado origen a su elaboración, así como los fines perseguidos por la misma y los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos. Se incluirá también, cuando proceda, la relación de disposiciones que queden total o parcialmente derogadas.

Téngase en cuenta que esta modificación por el art. 1.9 de la Ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2010-8506., entrará en vigor cuando se desarrolle reglamentariamente el contenido del informe de impacto para la mejora de la regulación y la reducción de las cargas administrativas, según lo establecido por la disposición final.2.3 de la Ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2010-8506.

Redacción anterior:

"1. El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley se iniciará en la Consejería o Consejerías competentes mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto de ley.

  1. Los anteproyectos de ley se iniciarán por el Centro Directivo correspondiente con los estudios e informes técnicos, jurídicos y económicos que garanticen la legalidad y oportunidad de aquéllas. Dichos anteproyectos serán remitidos a los Consejeros y a los Secretarios Generales de las Consejerías a los efectos de la emisión por éstos últimos del correspondiente informe, al menos con diez días de antelación a la reunión del Gobierno, salvo casos de urgencia apreciada por el Presidente.
  1. Estos anteproyectos, con su expediente completo, serán informados por la Dirección General del Servicio Jurídico y demás órganos consultivos cuyo dictamen tenga carácter preceptivo conforme a las normas vigentes.
  1. Los anteproyectos de ley presentados ante el Gobierno de Cantabria irán acompañados de una exposición de motivos que exprese los que hubieren dado origen a su elaboración, así como los fines perseguidos por la misma y los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos. Se incluirá también, cuando proceda, la relación de disposiciones que queden total o parcialmente derogadas."

Se modifica por el art. 1.9 de la Ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2010-8506.

Téngase en cuenta que la entrada en vigor de esta modificación se producirá cuando se desarrolle reglamentariamente el contenido del informe de impacto para la mejora de la regulación y la reducción de las cargas administrativas, según lo establecido por la disposición final.2.3 de la citada ley.

Artículo 119. Disposiciones administrativas de carácter general o reglamentos.
1.

La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto.

2.

A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes y dictámenes preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.

3.

Los proyectos de disposiciones generales, cuando la ley lo disponga o así lo acuerden el Gobierno o Consejero correspondiente, se someterán a información pública. El anuncio de exposición se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria», indicando el lugar de exhibición y el plazo que no podrá ser inferior a diez días.

Artículo 120. Decretos del Gobierno.
1.

El procedimiento de elaboración de los decretos del Gobierno se iniciará en la Consejería competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto.

2.

Para la elaboración de los proyectos de decreto el Centro Directivo correspondiente recabará los estudios e informes que garanticen la legalidad y oportunidad de aquéllos. El Centro Directivo deberá elaborar, además, un informe sobre mejora de la regulación en los términos previstos en el artículo 118.2 de esta Ley. Dichos proyectos serán remitidos al Secretario General de la Consejería correspondiente.

3.

De los proyectos de decreto se dará traslado a las Secretarías Generales de las demás Consejerías para que formulen observaciones con carácter previo a su informe por la Dirección General del Servicio Jurídico y demás órganos consultivos cuyo dictamen sea preceptivo.

Téngase en cuenta que esta modificación por el art. 1.10 de la Ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2010-8506., entrará en vigor cuando se desarrolle reglamentariamente el contenido del informe de impacto para la mejora de la regulación y la reducción de las cargas administrativas, según lo establecido por la disposición final.2.3 de la Ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2010-8506.

Redacción anterior:

"1. El procedimiento de elaboración de los decretos del Gobierno se iniciará en la Consejería competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto.

  1. Para la elaboración de los proyectos de decreto el Centro Directivo correspondiente recabará los estudios e informes que garanticen la legalidad y oportunidad de aquéllos. Dichos proyectos serán remitidos al Secretario General de la Consejería correspondiente.
  1. De los proyectos de decreto se dará traslado a los Secretarios Generales de las demás Consejerías para que formulen observaciones con carácter previo a su informe por la Dirección General del Servicio Jurídico y demás órganos consultivos cuyo dictamen sea preceptivo."

Se modifica por el art. 1.10 de la Ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2010-8506.

Téngase en cuenta que la entrada en vigor de esta modificación se producirá cuando se desarrolle reglamentariamente el contenido del informe de impacto para la mejora de la regulación y la reducción de las cargas administrativas, según lo establecido por la disposición final.2.3 de la citada ley.

Artículo 121. Órdenes de los Consejeros.
1.

El procedimiento de elaboración de las órdenes de los Consejeros se iniciará en la Consejería competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto.

2.

Para la elaboración de los proyectos de orden el Centro Directivo correspondiente recabará los estudios e informes que garanticen la legalidad y oportunidad de aquéllos.

El Centro Directivo deberá elaborar, además, un informe sobre mejora de la regulación en los términos previstos en el artículo 118.2 de esta Ley.

Dichos proyectos serán remitidos al titular de la Secretaría General de la Consejería correspondiente, que emitirá informe, sin perjuicio del que deba ser evacuado por los demás órganos consultivos cuyo dictamen sea preceptivo.

3.

Cuando las órdenes afecten a las competencias de varias Consejerías será preceptivo el informe de todas las Secretarías Generales afectadas por la orden.

4.

Las órdenes indicadas en el apartado anterior deberán ser informadas por la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Cantabria.

Téngase en cuenta que esta modificación por el art. 1.11 de la Ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2010-8506., entrará en vigor cuando se desarrolle reglamentariamente el contenido del informe de impacto para la mejora de la regulación y la reducción de las cargas administrativas, según lo establecido por la disposición final.2.3 de la Ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2010-8506.

Redacción anterior:

"1. El procedimiento de elaboración de las órdenes de los Consejeros se iniciará en la Consejería competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto.

  1. Para la elaboración de los proyectos de orden el Centro Directivo correspondiente recabará los estudios e informes que garanticen la legalidad y oportunidad de aquéllos. Dichos proyectos serán remitidos al Secretario general de la Consejería correspondiente, que emitirá informe, sin perjuicio del que deba ser evacuado por los demás órganos consultivos cuyo dictamen sea preceptivo.
  1. Cuando las órdenes afecten a las competencias de varias Consejerías será preceptivo el informe de todas las Secretarías Generales afectadas por la orden.
  1. Las órdenes indicadas en el apartado anterior deberán ser informadas por la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Cantabria."

Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2010-8506.

Téngase en cuenta que la entrada en vigor de esta modificación se producirá cuando se desarrolle reglamentariamente el contenido del informe de impacto para la mejora de la regulación y la reducción de las cargas administrativas, según lo establecido por la disposición final.2.3 de la citada ley.

Sección 3.ª De las resoluciones administrativas

Artículo 122. Resoluciones.
1.

Adoptarán la forma de resoluciones o acuerdos los actos administrativos de carácter particular, los que decidan cuestiones planteadas por los interesados y todos los que resuelvan expedientes administrativos, recursos y reclamaciones.

2.

Las resoluciones o acuerdos del Gobierno y del Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria que no tengan naturaleza normativa podrán adoptar la forma de decretos, que serán publicados en todo caso en el «Boletín Oficial de Cantabria», sin que ello suponga su consideración como disposición de carácter general.

3.

Las resoluciones o acuerdos de los Consejeros que no tengan naturaleza normativa podrán adoptar la forma de órdenes, que serán publicadas en todo caso en el «Boletín Oficial de Cantabria», sin que ello suponga su consideración como disposición de carácter general.

4.

Las resoluciones y acuerdos que dicte y adopte la Administración autonómica, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido.

Artículo 123. Inderogabilidad singular de los reglamentos.

Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aunque aquéllas procedan de órganos que tengan igual o superior rango a los órganos que aprueben éstas.

Artículo 124. De la ejecución de los actos administrativos.

El procedimiento para la ejecución forzosa se llevará a efecto por la Consejería competente por razón de la materia objeto del acto, o en su caso, por los órganos que tengan atribuida esta competencia por razón de la especialidad del procedimiento, sin perjuicio de la aplicación los preceptos del Capítulo V del Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO III. Anulación, revisión y revocación de actos y disposiciones

Sección 1.ª Principio general

Artículo 125. Remisión a la legislación estatal de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1.

La anulación, revisión y revocación de los actos y disposiciones en vía administrativa se regirá por lo establecido en la legislación estatal de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades propias derivadas de la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se regulan en la presente Ley.

2.

La remisión se extiende al régimen de las reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles y laborales.

Sección 2.ª De los recursos administrativos

Artículo 126. Principio general.
1.

Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualesquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.

Contra los actos firmes en vía administrativa sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 127. Fin de la vía administrativa.
1.

En la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria ponen fin a la vía administrativa:

a)

Todos los actos y las resoluciones dictadas por el Presidente de la Comunidad Autónoma, por el Gobierno de Cantabria y por los órganos directamente adscritos a la Presidencia del Gobierno.

b)

Los actos de los Consejeros y de los demás órganos cuando resuelvan recursos de alzada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 130 y demás normativa específica.

2.

Los actos y las resoluciones emanadas de órganos colegiados, excepto los del Gobierno, se considerarán a efectos de los recursos oportunos, como dictados por su Presidente.

3.

Contra los actos y resoluciones emanados de los tribunales y órganos de selección del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria procederá el recurso administrativo correspondiente ante la autoridad u órgano que haya nombrado al Presidente de los mismos.

Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 3.5 de la Ley 7/2012, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-186.

Artículo 128. Recurso de alzada.
1.

Las resoluciones y actos de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a que se refiere el apartado 1 del artículo 126 que no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior del que los dictó.

2.

El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.

Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.

3.

A estos efectos tendrán la consideración de órgano superior:

a)

El Gobierno de Cantabria respecto de los actos de los Consejeros.

b)

Los Consejeros respecto de los actos de los Secretarios Generales y Directores Generales.

c)

Los Secretarios Generales y Directores Generales en virtud de su competencia material, respecto de los actos de los Jefes de Servicio, o en su caso, unidades administrativas que de ellos dependan.

La jerarquía en el resto de los órganos administrativos vendrá determinada por las disposiciones de su estructura orgánica.

Artículo 129. Recurso potestativo de reposición.
1.

Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2.

Contra la resolución de un recurso de alzada no podrá interponerse el recurso potestativo de reposición.

3.

Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

4.

No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

Artículo 130. Recurso extraordinario de revisión.
1.

Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión cuando se den las circunstancias que establece la legislación estatal.

2.

Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión el órgano administrativo que haya dictado el acto o la resolución objeto del recurso.

Artículo 131. Reclamaciones económico-administrativas.
1.

Los actos de gestión, liquidación y recaudación de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de otros ingresos de Derecho Público de la misma, así como los de reconocimiento o liquidación de obligaciones y cuestiones relacionadas con las operaciones de pago realizadas con cargo a la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, son susceptibles de reclamación económico-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer previamente con carácter potestativo recurso de reposición en los términos previstos en la legislación específica. La resolución de la reclamación económico-administrativa pondrá fin a la vía administrativa.

2.

El conocimiento y resolución de las reclamacio­nes económico administrativas corresponderá a la Junta Económico-Administrativa.

No se admitirán reclamaciones respecto de los actos dictados en aquellos procedimientos en los que la resolu­ción del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda ponga fin a la vía administrativa.

3.

La composición de la Junta Económico-Administrativa se determinará en función del número y la naturaleza de las reclamaciones y su funcionamiento se ajustará a los principios de legalidad, gratuidad, inmediación y rapidez.

4.

Las resoluciones de la Junta Económico-Administrativa pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa.

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 13 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2006-20767.

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 3.2 de la Ley 7/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1004.

Sección 3.ª Requerimientos previos

Artículo 132. Requerimientos previos.
1.

En los litigios entre Administraciones públicas no cabe interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, el Gobierno de Cantabria, a propuesta motivada de la Consejería o Consejerías afectadas, y previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material o inicie la actividad a que esté obligada.

2.

El Gobierno de Cantabria será el órgano competente para conocer de los requerimientos que otras Administraciones dirijan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Los acuerdos en esta materia serán adoptados por el Gobierno a propuesta motivada de la Consejería o Consejerías afectas, y previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico.

Sección 4.ª De la revisión de oficio de actos y disposiciones

Artículo 133. Revisión de oficio de actos y disposiciones nulos.

Los procedimientos de revisión de oficio de disposiciones y actos nulos serán incoados por el órgano autor de la actuación nula y serán siempre resueltos por el Gobierno.

Artículo 134. Declaración de lesividad.
1.

Los procedimientos para declarar la lesividad de los actos anulables serán iniciados por el órgano autor del acto.

2.

La declaración previa de lesividad para los actos anulables se adoptará siempre por el Gobierno.

Sección 5.ª Revocación de actos desfavorables o de gravamen y rectificación de errores

Artículo 135. Revocación y rectificación.

La revocación de los actos de gravamen o desfavorables y la rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos corresponderá al propio órgano administrativo que haya dictado el acto.

CAPÍTULO IV. Reclamaciones previas a la vía civil y laboral

Artículo 136. Reclamaciones previas.

Las reclamaciones administrativas previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales se interpondrán siempre ante el Consejero que, por razón de la materia objeto de la reclamación, sea competente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 87 y en el apartado 2 del artículo 95.

Artículo 137. Reclamaciones previas la vía civil.
1.

Las reclamaciones previas a la vía judicial civil se resolverán por el Consejero que corresponda por razón de la materia, salvo las relativas a la propiedad y derechos reales, que corresponderán al Consejero de Economía y Hacienda.

2.

Las reclamaciones previas a la vía civil que tengan por objeto bienes y derechos en materia de vivienda protegida, se resolverán por el Consejero con competencia en materia de vivienda.

Se modifica por el art. 12 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478

Artículo 138. Reclamaciones previas a la vía laboral.

Las reclamaciones previas a la vía judicial laboral se resolverán por el Consejero que corresponda por razón de la materia, salvo las relativas al régimen retributivo, que en todo caso corresponderán al Consejero de Presidencia.

CAPÍTULO V. De la potestad sancionadora y la responsabilidad patrimonial

Artículo 139. Régimen de la potestad sancionadora.

El ejercicio por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la potestad sancionadora, se ajustará a los principios y procedimientos regulados en el Título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio del desarrollo normativo y de las peculiaridades que puedan preverse.

Artículo 140. Procedimiento y órgano competente en materia de responsabilidad patrimonial.
1.

Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la normativa estatal, con las especialidades derivadas de la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sin perjuicio del preceptivo dictamen de la Dirección General del Servicio Jurídico cuando, de acuerdo con su normativa reguladora, éste sea necesario, en los expedientes de responsabilidad patrimonial deberá emitirse informe por el servicio que tenga encomendado el asesoramiento jurídico de la Consejería que haya instruido el procedimiento o de la que dependa del organismo público que lo haya sustanciado.

2.

Los procedimientos de responsabilidad patrimonial serán resueltos por el Consejero respectivo hasta el límite establecido para la contratación, respecto de los contratos de obras, y por el Gobierno en los demás casos o cuando expresamente se disponga por ley. En los organismos públicos la reclamación se resolverá por los órganos a quien corresponda según la norma de creación de los mismos.

Se añade el último párrafo del apartado 1 por el art. 9.4 de la Ley 19/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1116.

CAPÍTULO VI. De la contratación administrativa

Artículo 141. Régimen.

Los contratos que celebre la Comunidad Autónoma se regirán por la legislación básica del Estado y por la normativa autonómica de desarrollo de la misma.

Artículo 142. Órganos de contratación.
1.

Los Consejeros son los órganos ordinarios de contratación de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de las facultades que en esta materia tiene atribuidas el Gobierno, y están facultados para celebrar en su nombre los contratos en el ámbito de su competencia.

2.

La ley de creación de los organismos públicos determinará los órganos de contratación de sus respectivos entes, pudiendo fijar los titulares de las Consejerías a que se hallen adscritos la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.

Artículo 143. Autorización del Gobierno.
1.

Será necesaria la autorización del Gobierno para la celebración de los contratos, en los siguientes supuestos:

a)

Cuando el presupuesto fuera indeterminado, siempre que no impliquen gastos de carácter periódico o de tracto sucesivo, o superior a la cantidad que se fije en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b)

En los contratos que tengan un plazo de ejecución superior a un año y hayan de comprometerse fondos de futuros ejercicios económicos.

2.

En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores, requieran la autorización del Gobierno, ésta se producirá con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación que, al igual que la aprobación del gasto, corresponderá al órgano de contratación.

3.

El Gobierno podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier otro contrato. Igualmente, el órgano de contratación podrá elevar un contrato no comprendido en los supuestos precedentes a la consideración del Gobierno.

4.

Cuando el Gobierno autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación y resolución, así como su prórroga, salvo que esta última no suponga incremento de gasto.

5.

Las facultades de contratación podrán ser objeto de desconcentración mediante decreto aprobado por el Gobierno.

Artículo 144. Aprobación de pliegos.
1.

Corresponde al Gobierno, previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico, de la Junta Consultiva de Contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del Consejo de Estado u órgano autonómico equivalente, por este orden, la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales.

2.

Asimismo, le corresponde al Gobierno, previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico y de la Junta Consultiva de Contratación de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la aprobación de los pliegos de prescripciones técnicas generales, los de cláusulas administrativas particulares en los que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a las previstas en aquéllos, así como la aprobación de modelos tipo de pliegos de cláusulas administrativas particulares, y de contratos tipo de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga.

3.

Corresponde a los Consejeros, previo informe de la unidad de asesoramiento jurídico de su Consejería respectiva o de la unidad de asesoramiento jurídico del órgano competente en materia de contratación centralizada o, en su defecto, de la Dirección General del Servicio Jurídico, la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares que hayan de servir de base a cada contrato, salvo que se utilicen modelos tipo en cuyo caso no será necesario informe jurídico.

4.

Corresponde a los Consejeros aprobar los proyectos técnicos y los pliegos de prescripciones técnicas particulares.

5.

Los organismos dotados de personalidad jurídica propia sometidos al Derecho Público, ejercerán las competencias a que se refieren los apartados precedentes de conformidad con su normativa reguladora.

Se modifica el apartado 3 por el art. 3.6 de la Ley 7/2012, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-186.

Artículo 145. Competencias procedimentales.
1.

Corresponden a la Consejería u organismo público competente por razón de la materia, a través del órgano que tenga asignada la función, las actuaciones administrativas preparatorias del contrato, su adjudicación provisional y definitiva, la ejecución del mismo, su seguimiento y control.

2.

Corresponde a la Consejería de Presidencia y Justicia, a través de los órganos que tengan asignada la función, la tramitación de los expedientes de contratación y de los expedientes correspondientes a la adjudicación, suspensión, modificación y extinción de los contratos, sin perjuicio de los trámites que correspondan a los órganos de las Consejerías u organismos públicos promotores de la contratación.

Se modifica por el art. 1.12 de la Ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2010-8506.

Artículo 146. Contratos menores.
1.

Quedan exceptuados de lo previsto en el artículo anterior los denominados contratos menores, definidos así por su cuantía, que será la que establezca el Gobierno, dentro siempre de los límites máximos que fije la legislación estatal sobre contratación pública. La tramitación del expediente corresponderá a los Secretarios Generales de las distintas Consejerías que tengan competencia por razón de la materia.

2.

Los contratos menores serán publicados en el «Boletín Oficial de Cantabria» con una periodicidad trimestral.

Artículo 147. Garantías.
1.

La prestación de garantías por los licitadores y adjudicatarios de los contratos se realizará en las formas previstas en la legislación de contratos de las Administraciones públicas, y se constituirán en la Tesorería General a disposición de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.

Por resolución del Consejero de Presidencia se autorizará la devolución de las garantías cuando legalmente proceda.

Artículo 148. Formalización de contratos.

Cada órgano de contratación será el facultado para formalizar todos los contratos que correspondan al ámbito de su competencia.

Se modifica por el art. 1.13 de la Ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2010-8506.

Artículo 149. Registro público de contratos.

La Consejería de Presidencia llevará un registro público de los contratos que celebre la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y dará cuenta de los contratos celebrados, de sus modificaciones, prórrogas o variaciones de plazo y de su extinción en los plazos y forma determinados en la legislación contractual de las Administraciones públicas, al Tribunal de Cuentas y a la Junta Consultiva y de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda.

Artículo 150. Contratación centralizada.
1.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá declarar de contratación centralizada los suministros, obras y servicios que se contraten de forma general y con características esencialmente homogéneas por los órganos, organismos y entidades del sector público autonómico.

2.

El acuerdo por el que se declare la contratación centralizada determinará tanto la clase de bienes, obras o servicios a que se refiere como los órganos, organismos y entidades del sector público autonómico cuyas necesidades se trata de satisfacer.

3.

La Consejería de Presidencia y Justicia operará como central de compras, salvo que en el acuerdo previsto en el apartado anterior se prevea otra cosa, correspondiendo la financiación de los contratos al organismo peticionario.

4.

La contratación centralizada de obras, suministros o servicios podrá efectuarse a través de los siguientes procedimientos:

a)

Mediante la conclusión de un contrato conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título I del Libro III de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

b)

Mediante el procedimiento especial de adopción de tipo. Este procedimiento se desarrollará en dos fases. La primera tendrá por objeto la adopción de tipos contractuales para cada clase de bienes, obras o servicios, mediante la conclusión de un acuerdo marco, o la apertura de un sistema dinámico. La segunda fase tendrá por finalidad la contratación específica de los bienes, obras o servicios conforme a las normas aplicables a cada uno de los sistemas contractuales.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 3.7 de la Ley 7/2012, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-186.

Se modifica por el art. 1.14 de la Ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2010-8506.

Artículo 151. Prerrogativas de la Administración.
1.

Corresponde al órgano de contratación dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley y en la legislación básica, ostentar la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.

2.

Los acuerdos correspondientes pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.

3.

En el correspondiente expediente se dará audiencia al contratista.

4.

Los acuerdos a que se refieren los apartados anteriores deberán ser adoptados previo informe de la unidad de asesoramiento jurídico correspondiente de cada Consejería o, en su defecto, de la Dirección General del Servicio Jurídico.

5.

No obstante lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano autonómico equivalente, en los casos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones públicas.

Artículo 152. Mesa de Contratación.
1.

En la Administración General de la Comunidad Autónoma existirá una Mesa de Contratación, integrada por:

a)

El Presidente, que será el titular de la Consejería de Presidencia y Justicia, o persona de su departamento en quien delegue.

b)

Cuatro vocales, que serán desempeñados por un Director General, o persona que lo supla, de la Consejería a que el contrato se refiera; un Letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico de la Consejería de Presidencia y Justicia; el Interventor General o su delegado, y un funcionario técnico especializado en la materia del contrato, designado por el órgano de contratación de la Consejería al que el contrato se refiera.

c)

El Secretario, que será desempeñado por el Jefe de la unidad de contratación de la Consejería de Presidencia y Justicia, o persona de su unidad en quien delegue.

2.

Asimismo, la Mesa de Contratación de la Administración General actuará como Mesa de Contratación del sistema autonómico de contratación centralizada.

Se modifica por el art. 3.8 de la Ley 7/2012, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-186.

Se modifica por el art. 1.15 de la Ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2010-8506.

Se añade el apartado 2 por la disposición adicional 1 de la Ley 3/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-739.

Artículo 153. Consejo Consultivo de Contratación Administrativa.

El Consejo Consultivo de Contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, adscrito a la Consejería de Presidencia, es el órgano consultivo específico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de contratación administrativa.

Disposición adicional primera. «Boletín Oficial de Cantabria».

El «Boletín Oficial de Cantabria» será el medio oficial de publicación de las disposiciones generales y actos administrativos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como de la normativa que proceda publicar en el ámbito de la Comunidad Autónoma, además de lo previsto en la normativa específica.

Disposición adicional segunda. Procedimientos administrativos en materia tributaria.
1.

Los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de la presente Ley.

2.

La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en la presente ley, en la Ley General Tributaria y en las disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de las mismas.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá:

a)

Al titular de la Consejería de Economía y Hacienda, resolver sobre la Declaración de nulidad de Pleno Derecho y sobre la Declaración de lesividad de actos y actuaciones de aplicación de los Tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma.

b)

Al Director General de Hacienda, declarar la revocación de los actos y actuaciones de aplicación de los Tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que hubiera dictado el acto objeto de la misma, en cuyo caso será el Consejero de Economía y Hacienda el órgano competente para revocar.

c)

Al Órgano administrativo que dictó el acto objeto de revisión, el reconocimiento del Derecho a la Devolución de ingresos indebidos derivado del procedimiento previsto en el artículo 221 de la Ley General Tributaria.

Se añade el apartado 3 por el art. 9.5 de la Ley 19/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1116.

Disposición adicional tercera. Procedimiento de elaboración de estructuras y relaciones de puestos de trabajo.

Los procedimientos administrativos de elaboración de estructuras y relaciones de puestos de trabajo se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley.

Disposición adicional cuarta. Sociedades públicas regionales de carácter mercantil.

Las sociedades públicas regionales de carácter mercantil se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.

Se modifica por la disposición final.1.3 de la Ley 3/2006, de 18 de abril. Ref. BOE-A-2006-14082.

Disposición adicional quinta. Órganos colegiados de Gobierno.

Las disposiciones de la presente Ley relativas a órganos colegiados, incluidas en la Sección 5.ª del capítulo II del Título II, no son de aplicación ni al Consejo de Gobierno ni a las Comisiones Delegadas del Gobierno, en tanto en cuanto son órganos colegiados de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición adicional sexta. Régimen jurídico del Servicio Cántabro de Salud.

Al Servicio Cántabro de Salud le serán aplicables las previsiones de esta Ley, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

El régimen de personal, económico-financiero, patrimonial, presupuestario y contable del Servicio Cántabro de Salud, así como el relativo a la impugnación y revisión de sus actos y resoluciones, será el establecido por su legislación específica, por las leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria en las materias que sean de aplicación, y supletoriamente por esta Ley.

Disposición adicional séptima. Competencias procedimentales y mesas de contratación ya constituidas.

Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 145, en el apartado dos del artículo 147 y en el artículo 152 se entiende sin perjuicio de las competencias procedimentales que corresponden a las Consejerías u organismos públicos en los que existen mesas de contratación ya constituidas a la entrada en vigor de la presente Ley como consecuencia de los procesos de traspaso de funciones y servicios a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición adicional octava. Actualización de los anexos.

El Gobierno, mediante decreto, procederá a la actualización de los Anexos incluidos en la presente Ley cuando las leyes de la Comunidad Autónoma de Cantabria, o los decretos a los que se refiere la disposición adicional novena, introduzcan modificaciones en el sentido del silencio o en el plazo en el que debe notificarse la resolución expresa en alguno de los procedimientos administrativos.

Disposición adicional novena. Habilitación al Gobierno para reducir los supuestos de silencio negativo o desestimatorio.

Se habilita al Gobierno para proceder, mediante decreto, a la adaptación de los procedimientos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios, a los efectos de otorgarles efectos estimatorios.

Se exceptúan aquellos supuestos en los que los efectos desestimatorios vengan establecidos por una norma estatal o de Derecho Comunitario Europeo que resulte de aplicación a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En ningún caso se podrán establecer por decreto del Gobierno nuevos supuestos de desestimación por silencio.

Disposición adicional décima. Régimen jurídico del Consejo Económico y Social, del Consejo de la Mujer y del Consejo de la Juventud.

El Consejo Económico y Social, el Consejo de la Mujer y el Consejo de la Juventud se regirán por su legislación específica.

Se modifica por el art. 1.16 de la Ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2010-8506.

Disposición transitoria única. Procedimientos iniciados a la entrada en vigor de la Ley.

A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición derogatoria única. Normas derogadas.
1.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

2.

Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a)

La Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.

b)

La Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, Reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c)

El apartado 3 del artículo tercero de la Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas.

Disposición final primera. Normas de desarrollo y adaptación.

Se autoriza al Gobierno de Cantabria a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de esta Ley, así como para la adaptación a la misma de los distintos procedimientos administrativos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 10 de diciembre de 2002.

JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO,

Presidente

ANEXO I. Relación de procedimientos administrativos cuyo plazo máximo para notificar la resolución expresa es superior a seis meses

Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico:

1.

Procedimiento sancionador en materia de transportes terrestres.

Plazo: Un año.

2.

Otorgamiento de permisos de investigación de recursos mineros, secciones C y D.

Plazo: Ocho meses (a contar de la fecha en que se declare definitivamente admitida la solicitud).

Consejería de Economía y Hacienda:

1.

Solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de deudas, tanto en período voluntario como ejecutivo.

Plazo: Siete meses.

2.

Reclamaciones Económico-Administrativas.

Plazo: Un año.

Consejería de Cultura, Turismo y Deporte:

1.

Declaración de Bien de Interés Cultural.

Plazo: Doce meses.

2.

Declaración de Bien de Interés Local.

Plazo: Doce meses.

3.

Dejar sin efecto la declaración de Bien de Interés Cultural y Bien de Interés Local.

Plazo: Doce meses.

Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo.

1.

Procedimiento sancionador por infracciones en materia de viviendas de protección oficial.

Plazo: Doce meses.

Consejería de Obras Públicas y Vivienda.

1.

Procedimiento de reclamación de daños y perjuicios causados en el dominio público viario.

Plazo: doce meses.

Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio.

1.

Procedimiento sancionador en materia de transportes terrestres.

Plazo: un año.

2.

Otorgamiento de permisos de investigación de recursos mineros, secciones C y D.

Plazo: ocho meses (a contar de la fecha en que se declare definitivamente admitida la solicitud).

3.

Procedimiento sancionador por infracciones de la normativa de turismo.

Plazo: un año.

4.

Procedimiento sancionador por infracciones de la normativa de defensa de consumidores y usuarios.

Plazo: un año.

5.

Procedimiento sancionador en materia de minas.

Plazo: un año.

Consejería de Educación, Cultura y Deporte. [sic]

Procedimientos selectivos para el ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades de cuerpos docentes.

Plazo: Un año.

Se modifica por el art. 21.1 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025

Se modifica por la disposición adicional.4 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.

Se modifica por el art. 9.1 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Se modifica por el art. 13 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651.

ANEXO II. Relación de procedimientos administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios

Consejería de Presidencia y Justicia:

1.

Autorización de horarios especiales de establecimientos de hostelería.

2.

Solicitud de reconocimiento de «utilidad pública» de una asociación.

3.

Inscripción de agrupaciones en el Registro de Agrupaciones Municipales de Voluntarios de Protección Civil.

4.

Inscripción de la constitución de fundaciones en el Registro de Fundaciones.

5.

Solicitudes en materia de gestión de personal formuladas por los interesados, salvo en materia de vacaciones, permisos y licencias.

6.

Inscripción de estatutos de los Colegios Profesionales y sus modificaciones en el Registro de Colegios Profesionales de Cantabria.

Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio:

1.

Autorización a instalaciones de producción de energía eléctrica con energías renovables no hidráulicas o residuos agrícolas.

2.

Autorización e inscripción de parques eólicos.

3.

Admisión a trámite de solicitud de derechos mineros.

4.

Concentración, paralización y sus prórrogas de trabajos mineros.

5.

Transmisión de derechos mineros.

6.

Solicitud de aprovechamiento de recursos minerales de la sección A.

7.

Autorizaciones o concesiones de aprovechamiento de recursos minerales de la sección B.

8.

Permisos de investigación, exploración y concesiones de explotación de recursos mineros sección C y D.

9.

Otorgamiento de una demasía minera a una concesión de explotación de recursos de las secciones C y D.

10.

Declaración de la condición de agua como mineral natural, termal, o minero-medicinal.

11.

Declaración de yacimientos de origen no natural como recurso de la Sección B.

12.

Ampliación del recurso. Aprovechamiento de un nuevo recurso descubierto en una concesión de explotación.

13.

Autorización para utilizar una estructura subterránea.

14.

Prórroga de comienzo de labores mineras.

15.

Prórroga de vigencia de derechos mineros.

16.

Autorización de la constitución de cotos mineros.

17.

Reclasificación de una autorización de explotación en una concesión de explotación de recursos de la Sección C.

18.

Autorización de cierre y abandono definitivo de labores.

19.

Autorización de instalaciones de preparación, concentración o beneficio de los recursos comprendidos en el ámbito de la Ley de Minas.

20.

Autorización para la distribución de gases canalizados (GLP y gas natural).

21.

Autorización de instalaciones receptoras de almacenamiento de GLP en depósito fijo.

22.

Autorización de puesta en servicio de instalaciones de almacenamiento y distribución de GLP envasado.

23.

Autorización para la instalación, ampliación o adaptación de aprovechamientos hidroeléctricos con potencia no superior a 5.000 kVA.

24.

Autorización de instalaciones de cogeneración.

25.

Obtención del carné de operador de máquinas de explotaciones mineras.

26.

Verificación e inscripción de instalaciones para el almacenamiento de productos químicos (corrosivos, peligrosos, tóxicos, etc.).

27.

Verificación e inscripción en el Registro Industrial de instalaciones receptoras de gas en las industrias.

28.

Verificación e Inscripción de instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos.

29.

Inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de estaciones de servicio.

30.

Autorización de transporte público de mercancías en vehículo ligero (MDL) y en vehículo pesado (MDP).

31.

Autorización de Operador de Transporte, Central y Sucursal.

32.

Autorización de actividades auxiliares y complementarias del transporte, agencias (operadores de transporte), transitarios, almacenistas y distribuidores.

33.

Autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías (MPC) y de viajeros en autobús (VPC).

34.

Autorizaciones transporte taxis (VT).

35.

Autorización arrendamiento de vehículos con conductor (VTC) y sin conductor (ASC-C y ASC-S).

36.

Autorización de transporte público discrecional de viajeros en autobús (VD).

37.

Adscripción de vehículo a línea regular.

38.

Concesión de transporte público de viajeros por carretera.

39.

Modificación de condiciones de prestación de servicio público regular de viajeros en lo referido a tráficos realizados.

40.

Revisión de tarifas de las líneas regulares de transporte de viajeros por carretera.

41.

Modificación de las condiciones de prestación de servicio regular de transporte de viajeros por carretera.

42.

Autorizaciones de transporte sanitario público y vehículo fúnebre (VF).

43.

Permiso especial de circulación/transporte por razón del exceso de peso o dimensión.

44.

Certificado para la matriculación de vehículo pesado.

45.

Autorización de transporte regular de uso especial para playas, equipos de fútbol, transporte a rutas de montaña, zonas de alta montaña, por rutas turísticas, escolares por carretera, obreros, etc.

46.

Suspensión de autorización de transportes.

47.

Tramitación de proyectos de nuevos servicios públicos de transporte por cable sujetos a concesión.

48.

Obtención de certificados de capacitación profesional para ejercer la profesión de transportista y de Consejero de Seguridad para el transporte de mercancías.

49.

Otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

50.

Autorización previa de negocios jurídicos que afecten a una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

51.

Extensión de convenios colectivos de trabajo.

52.

Primera solicitud de autorización para la actividad de empresas de trabajo temporal en el ámbito regional.

53.

Procedimiento de inscripción, acreditación y modificación de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo y de las especialidades formativas.

Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo:

1.

Reversión de fincas objeto de expropiación forzosa (cuando no se ejecute la obra o no se establezca el servicio que motivó la expropiación, o hubiere alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación).

2.

Procedimiento para la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo.

3.

Autorizaciones para la construcción de estaciones de servicio fuera de los tramos urbanos.

4.

Autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en la zona de influencia de las carreteras de la red autonómica, fuera de los tramos urbanos.

5.

Autorizaciones en dominio público portuario.

6.

Concesiones en dominio público portuario.

7.

Autorización de usos permitidos en la zona de servidumbre de protección.

8.

Modificación de trazado de conducciones de abastecimiento de agua.

9.

Ampliación del período de subsidiación del préstamo cualificado para adquirientes de viviendas.

10.

Calificación provisional y definitiva de las actuaciones objeto de rehabilitación.

11.

Autorizaciones de carteles informativos, rótulos y anuncios.

Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca:

1.

Autorización de vacíos sanitarios de explotaciones.

2.

Autorización de traslado de animales.

3.

Guía de origen y sanidad pecuaria.

4.

Autorización y expedición de documentación sanitaria para el intercambio intracomunitario de animales, esperma, óvulos y embriones.

5.

Calificación sanitaria de explotaciones de porcino.

6.

Autorización para la segregación de fincas de dimensión inferior a la parcela mínima de cultivo.

7.

Solicitud de permuta de fincas de reemplazo en procedimientos de concentración parcelaria.

8.

Solicitud de reclamación de propiedad de fincas de desconocidos en procedimientos de concentración parcelaria.

9.

Reclamaciones sobre diferencias de superficies tras la toma de posesión de las nuevas fincas de reemplazo del acuerdo firme resultado del proceso de concentración parcelaria.

10.

Solicitud de modificación potestativa del expediente de concentración parcelaria.

11.

Autorización de creación de arrecifes en aguas interiores.

12.

Autorización de pesca de coral en zona libre.

13.

Autorización de pesca de coral en zona protegida.

14.

Concesión de licencias para la práctica de pesca marítima de recreo de 1.ª, 2.ª, 3.ª clase.

15.

Autorización de competiciones de pesca de recreo en sus distintas modalidades.

16.

Autorización para la instalación o ampliación de establecimientos de cultivo marinos.

17.

Expedición del carné de mariscador profesional de primera y segunda clase.

18.

Permisos temporales de pesca en aguas interiores.

19.

Obtención y expedición de las tarjetas de identidad profesional náutico pesquera.

20.

Ocupaciones en montes de utilidad pública en interés particular.

21.

Ocupaciones en montes de utilidad pública en interés público.

22.

Permiso para la realización de actividades sometidas a autorización previa en montes de utilidad pública o consorciados con la Administración.

23.

Adquisición mediante permuta de montes particulares o catalogados.

24.

Autorización y modificación de consorcio de repoblación forestal en montes catalogados como particulares.

25.

Licencia de aprovechamientos de montes de utilidad pública.

26.

Solicitud de permisos para pescar en acotados de salmón y trucha.

27.

Permisos de batida de jabalí y lobo en época de veda.

28.

Permiso de caza mayor y menor en la reserva nacional de caza de Saja.

29.

Licencia de caza y pesca fluvial.

30.

Deslinde y amojonamiento de montes catalogados.

31.

Declaración de utilidad pública de montes.

32.

Catalogación y descatalogación de montes de utilidad pública.

33.

Legitimación de gravámenes.

34.

Expedición de tarjeta de identidad profesional de buceo.

35.

Expedición y actualización del Libro Registro de Actividades Subacuaticas.

36.

Autorización para el ejercicio del buceo profesional.

37.

Inscripción en el Censo de Facultativos Especialistas en Medicina Subacuática e Hiperbárica de Cantabria.

38.

Autorización para realizar trabajos subacuáticos.

39.

Expedición del Documento de Calificación Empresarial en los Sectores de Explotaciones Forestales y Aserrío de Madera de Rollo.

40.

Registro de Industrias Agroalimentarias, Forestales y Pesqueras de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

41.

Registro de Envasadores y Embotelladores de Vinos y Bebidas Alcohólicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Consejería de Economía y Hacienda:

1.

Devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

2.

Solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de deudas, tanto en período voluntario como ejecutivo.

3.

Fraccionamiento en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la compra de vivienda habitual.

4.

Aplazamiento o fraccionamiento en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, en los casos de adquisiciones mortis causa.

5.

Suspensión de los plazos de presentación en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

6.

Recurso de Reposición previo a la Reclamación Económico-Administrativa.

7.

Reclamaciones Económico-Administrativas.

8.

Gestión financiera y Contratación Administrativa, con excepción de lo previsto en el tercer párrafo del número 7 del Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiera por el que se fijan las líneas generales de un mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas.

9.

Concesiones sobre bienes de dominio público.

10.

Reconocimiento de la condición de entidad colaboradora en la recaudación del Gobierno de Cantabria.

Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio:

1.

Resoluciones y Certificaciones relacionadas con el Real Decreto 283/2001, por el que se regula la deducción por inversiones destinadas a la Protección del Medio Ambiente.

2.

Solicitudes, Informes y Autorizaciones en el territorio contemplado dentro del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel, Parque Natural de Oyambre y Parque del Macizo de Peña Cabarga.

3.

Autorización de Gestión de Residuos Peligrosos.

4.

Autorización de Gestión de Aceites Usados.

5.

Autorización de Gestión de Residuos No Peligrosos.

6.

Autorización de Sistemas Integrados de Gestión de Residuos de Envases y Envases Usados.

7.

Autorización de Vertidos al Mar en el ámbito del Litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

8.

Declaraciones y estimaciones de Impacto Ambiental.

Consejería de Cultura, Turismo y Deporte:

1.

Autorización para intervenciones en cavidades naturales.

2.

Recursos en materia de disciplina deportiva.

3.

Recursos en materia electoral deportiva.

4.

Incoación de expediente de declaración de Bien de Interés Local.

5.

Dejar sin efecto la declaración de Bien de Interés Local.

Consejería de Educación y Juventud:

1.

Autorización de apertura y funcionamiento de centros docentes privados para impartir enseñanzas artísticas.

2.

Modificación de la autorización del centro privado de enseñanzas artísticas.

3.

Prolongación de la escolaridad para alumnos con necesidades educativas especiales. Solicitud de permanencia un año más en Educación Infantil.

4.

Solicitud de matrícula extraordinaria y convocatoria de gracia en 2.º curso de bachillerato.

5.

Solicitud de convocatoria de gracia en módulos profesionales de ciclos formativos.

6.

Recursos contra sanciones disciplinarias impuestas a los alumnos.

7.

Revisión de la decisión de promoción y titulación de ESO adoptada por la Junta de evaluación.

8.

Flexibilización de la duración del período de escolarización obligatoria de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual.

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