Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Cataluña

Rango Ley
Publicación 2003-03-11
Última actualización 2022-06-05
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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1. El profesor emérito es contratado, con carácter temporal y en régimen laboral entre profesores jubilados funcionarios de la misma universidad o de otra que hayan prestado servicios destacados a la universidad.

2. El profesorado emérito puede colaborar en actividades específicas de docencia o de investigación en la universidad.

Artículo 53. Actividad académica honoraria.

El profesorado contratado en edad de jubilación que haya prestado o pueda prestar servicios destacados al sistema universitario de Cataluña puede colaborar, a petición de la universidad y con carácter honorario, en actividades específicas de docencia o de investigación, en los términos que puedan establecerse, de acuerdo con la legislación general de la seguridad social.

Artículo 54. Capacidad docente e investigadora.

El profesorado contratado goza de plena capacidad docente y, si está en posesión del título de doctor, de plena capacidad investigadora.

Artículo 55. Adscripción funcional.

1. El profesorado contratado se adscribe a un departamento universitario o a un centro de investigación y desarrolla sus actividades docentes o de investigación en cualquier materia dentro de su ámbito general de competencia, de acuerdo con las obligaciones que fije la universidad.

2. En la relación de puestos de trabajo debe establecerse la adscripción de cada puesto de trabajo al departamento o al centro de investigación correspondiente.

Artículo 56. Licencias y excedencias para el fomento de la investigación y la colaboración interuniversitaria.

1. Los profesores contratados permanentes, los profesores colaboradores temporales con título de doctor y los profesores lectores pueden solicitar una licencia o una excedencia para las actividades siguientes:

a)

Para el desarrollo de programas o actividades de investigación en entidades públicas o privadas, creadas por la universidad, vinculadas a ésta o en las cuales ésta tenga participación y relacionadas con la actividad científica o técnica que desarrolle la universidad.

b)

Para la creación de empresas directamente relacionadas con la actividad científica y técnica que desarrolla la universidad.

c)

Para el desarrollo de programas o actividades docentes o de investigación en otras universidades, en entidades públicas o privadas creadas por las universidades o en las cuales éstas tengan participación, y en otras entidades públicas o privadas con las cuales la universidad haya suscrito un convenio de colaboración.

2. La licencia, que comporta la reserva del puesto de trabajo, puede otorgarse por un período máximo de dos años. Corresponde a la universidad determinar las retribuciones que, en su caso, puede percibir el profesor o profesora mientras goce de la situación de licencia.

3. La excedencia se otorga por un período no superior a cuatro años. Se concede sin acreditación de retribuciones de la universidad de origen e implica la suspensión automática del contrato.

4. El reingreso en la universidad se produce de forma automática y definitiva, a solicitud de la persona interesada, en un puesto de trabajo de la misma categoría y en el mismo departamento o centro de investigación de origen.

5. El otorgamiento de las licencias y las excedencias corresponde al rector o rectora y debe ajustarse al procedimiento y las condiciones que determine la universidad en su normativa interna.

6. Los profesores contratados permanentes pueden gozar, de acuerdo con la normativa interna de la universidad, como máximo, de un año sabático por cada seis años de actividad académica, siempre que este período de tiempo se dedique a actividades de formación o colaboración en una universidad o un centro de investigación de fuera de Cataluña.

Artículo 57. Excedencia especial.

1. Sin perjuicio de las licencias y las excedencias que se reconozcan en la normativa laboral y, en su caso, en el convenio colectivo aplicable, los profesores contratados permanentes, los profesores colaboradores temporales con título de doctor y los profesores lectores que tengan un año de antigüedad, como mínimo, pueden gozar por una sola vez de una excedencia especial por un período máximo de cuatro años.

2. El reingreso en la universidad se produce de forma automática y definitiva, a solicitud de la persona interesada, en un puesto de trabajo de la misma categoría y en el mismo departamento o centro de investigación de origen.

3. El otorgamiento de la excedencia debe ajustarse al procedimiento y las condiciones que determine la universidad en su normativa interna.

Artículo 58. El profesorado contratado de las universidades privadas.

Las universidades privadas, para satisfacer los requisitos de evaluación externa de su profesorado establecidos por la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, deben formalizar convenios para el desarrollo de la metodología de esta evaluación con la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña.

Sección 2.ª El personal académico de investigación

Artículo 59. Composición.

El personal académico de investigación está integrado por el profesorado de la universidad y por los investigadores con título de doctor.

Artículo 60. Actividad de investigación.

El departamento competente en materia de universidades y las universidades deben dar impulso a la labor de investigación individual del personal investigador y fomentar la investigación en equipo mediante el apoyo a los grupos de investigación, para facilitar la cooperación intradisciplinaria e interdisciplinaria.

Artículo 61. Investigadores propios.

1. Las universidades públicas pueden contratar investigadores entre personas con título de doctor, de acuerdo con la normativa vigente.

2. Las universidades públicas pueden contratar investigadores posdoctorales, por un período máximo de cinco años, entre personas con título de doctor que lo sean con menos de dos años de antigüedad, procedentes de una universidad distinta de la contratante.

Artículo 62. Investigadores con vinculación a la universidad.

1. Los investigadores que ejercen labores de investigación en la universidad para la realización de proyectos de investigación, desarrollo e innovación y para la transferencia de conocimiento y tecnología, mediante un acuerdo u otras formas de colaboración con universidades, centros de investigación u otras entidades públicas o privadas, son considerados investigadores vinculados a la universidad.

2. Las facultades de dirección y control de la actividad laboral, las responsabilidades en materia de seguridad y salud laboral de la universidad receptora hacia los investigadores vinculados, así como su equiparación, en lo que proceda, a los miembros de la comunidad universitaria serán reguladas por los convenios de colaboración que puedan establecerse. Los investigadores vinculados mantienen el contrato de trabajo con la entidad de origen y les es aplicable el régimen jurídico que esté vigente para su categoría profesional. La vinculación con la universidad receptora debe contar con la conformidad expresa del investigador para cada proyecto concreto.

3. Los convenios de colaboración pueden establecer expresamente que la universidad receptora suscriba un contrato de duración determinada para el desarrollo de un proyecto de investigación científica o técnica con el investigador vinculado y, en línea de continuidad, que la entidad de origen declare la excedencia correspondiente que garantice, al término del proyecto, su reingreso automático en un puesto de trabajo de la misma categoría.

Artículo 63. Contratos por obra o servicio.

Las universidades pueden contratar personal docente, personal investigador, personal técnico u otro personal para una obra o un servicio determinado, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica, de acuerdo con la normativa vigente.

Sección 3.ª Disposiciones generales

Artículo 64. Obligaciones docentes y de investigación.

1. El personal académico tiene las obligaciones docentes o de investigación que le asigne la universidad, de acuerdo con la normativa vigente. Esta asignación debe adaptarse a las necesidades de docencia, investigación y transferencia de tecnología y conocimientos de la universidad, tanto por lo que respecta a la distribución entre docencia e investigación como por lo que respecta a la distribución de la docencia a lo largo de un curso académico o más, o a la distribución entre las materias y tipos de titulaciones.

2. La docencia de doctorado, cuando se ejerce, es considerada una parte del cumplimiento de las obligaciones docentes.

Artículo 65. Régimen de dedicación.

1. El personal académico contratado, excepto el profesorado asociado, ejerce sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo.

2. La dedicación a tiempo completo puede ser compatible con la realización de los trabajos científicos, técnicos o artísticos a que hace referencia el artículo 83 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

3. La duración de la jornada de trabajo del personal académico contratado con dedicación a tiempo completo es la que se fije con carácter general para el personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios, y se reparte en actividades docentes, de investigación y de gestión. El régimen de dedicación a tiempo parcial debe ser igual o inferior a la mitad de la duración de la jornada de trabajo que se fije con carácter general para la dedicación a tiempo completo.

4. La universidad determina, mediante su programación académica, la distribución horaria de las labores del personal académico.

Artículo 66. Condiciones de trabajo y movilidad.

1. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos 56 y 57, el período de vacaciones, el régimen de permisos y las licencias que corresponden al personal académico contratado son equivalentes a los que se establecen para el personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios, con las adaptaciones necesarias para adecuarlos a la programación de la actividad de la universidad.

2. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas deben establecer, de forma coordinada mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, programas para facilitar la movilidad del personal académico propio de la universidad.

Artículo 67. Propiedad intelectual e industrial.

El departamento competente en materia de universidades y las universidades deben fomentar programas para la protección y la explotación de la propiedad intelectual e industrial de las universidades en todas las actividades de transferencia de tecnología y de conocimientos llevados a cabo por miembros y centros de la comunidad universitaria.

CAPÍTULO IV. Los investigadores en formación

Artículo 68. Tipología.

Los estudiantes de doctorado, incluidos los becarios de investigación y los ayudantes, tienen la consideración de investigadores en formación.

Artículo 69. Los becarios de investigación.

1. Los estudiantes de doctorado que gozan de una beca de formación de investigadores en los departamentos y los centros de investigación de la universidad son considerados becarios de investigación.

2. Los becarios de investigación tienen los derechos y las obligaciones que la universidad establezca en su normativa interna. En todo caso, deben gozar del derecho de acceso y de uso de las instalaciones de la universidad.

Artículo 70. Los ayudantes.

1. Excepcionalmente, las universidades pueden contratar ayudantes a tiempo completo y por una duración determinada entre los estudiantes de doctorado que hayan superado todas las materias de estudio propias del título de doctor. El contrato debe formalizarse dentro de los cuatro años siguientes a la superación de dichas materias y, de acuerdo con la normativa interna de la universidad, los ayudantes pueden colaborar en labores docentes.

2. La duración del contrato no puede ser inferior a un año ni superior a cuatro. Cuando el contrato se haya concertado por un período inferior a cuatro años, se puede prorrogar sucesivamente por períodos mínimos de un año hasta el máximo de cuatro, en las condiciones que determine la universidad. En ningún caso se puede estar contratado como ayudante más de cuatro años, consecutivos o no.

CAPÍTULO V. El régimen retributivo

Artículo 71. Régimen retributivo del personal docente e investigador contratado.

1. El régimen retributivo del personal docente e investigador contratado es determinado por el Gobierno de la Generalidad. Este régimen tiene carácter uniforme en todas las universidades públicas.

2. El personal docente e investigador contratado a tiempo completo es retribuido por los conceptos siguientes:

a)

Sueldo base.

b)

Pagas extraordinarias.

c)

Complemento de puesto de trabajo.

d)

Complemento de categoría, el cual puede estructurarse en diferentes niveles retributivos.

e)

Complemento funcional por cargos académicos o por responsabilidades de gestión, sólo por el período en que se ejerzan dichas responsabilidades.

f)

Complemento por méritos docentes y de investigación.

3. El personal docente e investigador contratado puede recibir, con carácter excepcional, las gratificaciones y las indemnizaciones que correspondan por razón del servicio.

Artículo 72. Retribuciones adicionales.

El Gobierno de la Generalidad puede establecer, para el personal docente e investigador funcionario y contratado, retribuciones adicionales por méritos docentes, investigadores y de gestión, que se asignen por medio del consejo social a propuesta del consejo de gobierno, previa valoración de los méritos mediante la evaluación de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña.

CAPÍTULO VI. El personal de administración y servicios de las universidades públicas

Artículo 73. Funciones.

El personal de administración y servicios colabora en el cumplimiento de los objetivos de la universidad y ejerce las funciones definidas por el artículo 73 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

Artículo 74. Régimen jurídico.

1. El personal funcionario de administración y servicios de las universidades públicas se rige por la presente Ley, sin perjuicio de las bases estatales establecidas por la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, y la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, por la normativa dictada en su desarrollo y por los estatutos u otra normativa interna de las universidades. El personal laboral de administración y servicios se rige, además, por la legislación laboral y por los convenios colectivos que le sean aplicables.

2. Al personal funcionario de administración y servicios de las universidades públicas de Cataluña le es aplicable la normativa de la función pública de la Administración de la Generalidad, aprobada por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, y, en especial, los preceptos relativos a la adquisición y la pérdida de la condición de funcionario, las condiciones y los procedimientos de acceso, la provisión y la promoción, las situaciones administrativas, los derechos, los deberes y las responsabilidades y el régimen retributivo, con las adaptaciones necesarias a las peculiaridades de organización y funcionamiento de la universidad.

Artículo 75. Retribuciones.

1. Las universidades públicas deben establecer el régimen retributivo del personal funcionario de administración y servicios, de acuerdo con lo que establece la presente Ley. El personal funcionario de administración y servicios es retribuido por los conceptos establecidos por el artículo 101 del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre.

2. El importe total de los créditos destinados a retribuir al personal funcionario de administración y servicios por los conceptos de complemento específico, complemento de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios debe ser el que resulte de restar a las retribuciones íntegras de dicho personal la suma de las cantidades que le correspondan por los conceptos de retribuciones básicas, complemento de destinación y, si procede, complementos personales transitorios.

3. El personal funcionario de administración y servicios de las universidades públicas de Cataluña debe percibir las indemnizaciones que correspondan por razón del servicio, que no pueden superar los importes aplicables al personal funcionario al servicio de la Administración de la Generalidad.

Artículo 76. Formación y movilidad.

1. Las universidades públicas deben fomentar la formación del personal de administración y servicios mediante la oferta de programas específicos, especialmente en el conocimiento de terceras lenguas y en el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

2. Las universidades públicas deben facilitar la movilidad del personal de administración y servicios entre diferentes universidades. A tal efecto, la Junta del Consejo Interuniversitario de Cataluña debe tomar los acuerdos correspondientes.

3. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas, mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, deben fomentar programas interuniversitarios de formación y movilidad.

TÍTULO III. El gobierno y la representación de las universidades públicas

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 77. Órganos de gobierno.

Las universidades públicas pueden constituir órganos de gobierno, representación, consulta y coordinación adicionales a los que establecen la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, y la presente Ley, para completar la estructura de gobierno y representación adaptándola a sus especificidades de organización, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Artículo 78. Proceso electoral.

Las universidades deben procurar incorporar en los procesos de elección de sus órganos de gobierno y representación, en el marco de la normativa vigente y garantizando la representación de todos los sectores de la comunidad universitaria, una representación significativamente destacada del profesorado contratado permanente doctor.

CAPÍTULO II. Órganos unipersonales

Artículo 79. El rector o rectora.

1. El rector o rectora es la máxima autoridad académica de la universidad y ejerce la representación de la misma.

2. El rector o rectora tiene encomendadas las responsabilidades y las funciones de dirección, gobierno y gestión de la universidad que le atribuyen la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, la presente Ley, los estatutos u otra normativa interna de las universidades y el resto de la normativa vigente.

3. El rector o rectora, como responsable máximo del impulso de la universidad y responsable último de su gobierno y del cumplimiento de sus objetivos, debe ser asistido en el ejercicio de sus funciones por todos los órganos de gobierno y representación de la universidad.

4. El rector o rectora es elegido por la universidad, de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 20 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

5. Corresponde al Gobierno el nombramiento de los rectores de las universidades públicas de Cataluña.

Artículo 80. El gerente o la gerente.

1. El gerente o la gerente es propuesto por el rector o rectora y nombrado por éste, de acuerdo con el consejo social.

2. Corresponde al gerente o la gerente, de acuerdo con el rector o rectora, la dirección y la gestión de los recursos de la universidad, en los términos establecidos por la normativa interna de la universidad.

3. El gerente o la gerente no puede desarrollar labores docentes en la universidad.

CAPÍTULO III. El consejo social

Sección 1.ª Definición, composición y nombramiento

Artículo 81. Definición y composición.

1. El consejo social es el órgano mediante el cual la sociedad participa en la universidad.

2. Cada una de las universidades públicas con sede en Cataluña tiene un consejo social, compuesto por los quince miembros siguientes:

a)

Nueve personas representativas de la sociedad catalana, nombradas según lo que establece el artículo 82.

b)

Seis miembros del consejo de gobierno de la universidad, nombrados según lo que establece el artículo 83.

Artículo 82. Miembros representativos de la sociedad catalana.

1. Los nueve miembros del consejo social representativos de la sociedad catalana son los siguientes:

a)

Dos personas nombradas por el Parlamento de Cataluña.

b)

Tres personas nombradas por el Gobierno de la Generalidad.

c)

Una persona escogida por los entes locales en cuyo ámbito territorial estén instalados los centros de la universidad, elección que, en el caso de la ciudad de Barcelona, corresponde al Ayuntamiento de Barcelona, de acuerdo con su Carta municipal.

d)

Una persona escogida por las organizaciones sindicales de trabajadores más representativas en el ámbito de Cataluña.

e)

Una persona escogida por las organizaciones empresariales legalmente constituidas de más implantación, proviniente del área de influencia de cada universidad.

f)

Un antiguo alumno o alumna con titulación de la universidad correspondiente, que no puede ser miembro en activo de la comunidad universitaria.

2. Los miembros nombrados por el Parlamento y por el Gobierno de la Generalidad deben ser personas representativas, a título individual, o personas representantes de entidades, de la vida cívica, cultural, profesional, económica, laboral, social y territorial, del entorno de la universidad.

3. El nombramiento de los miembros correspondientes a la letra b del apartado 1 se efectúa previa consulta al presidente del consejo social, siempre que el cargo no esté vacante.

4. El miembro correspondiente a la letra f del apartado 1 es nombrado por el presidente o presidenta del consejo social, oído el rector o rectora y, si lo hay, a propuesta del consejo de antiguo alumnado y de personas amigas de la universidad.

5. El nombramiento de los miembros a los que hace mención el presente artículo se publica por decisión del departamento competente en materia de universidades en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Artículo 83. Miembros representantes del consejo de gobierno de la universidad.

1. Los miembros del consejo social que pertenecen al consejo de gobierno de la universidad son un representante de los estudiantes, un representante del personal docente e investigador y un representante del personal de administración y servicios elegidos por el propio consejo de gobierno de entre sus miembros por un período máximo de cuatro años, de acuerdo con los estatutos de cada universidad. Son miembros natos del mismo el rector o rectora, el secretario o secretaria general y el gerente o la gerente de la universidad.

2. El nombramiento de los miembros del consejo social a que se refiere el presente artículo se publica por decisión de las universidades en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Artículo 84. Nombramiento del presidente o presidenta.

El presidente o presidenta del consejo social es nombrado o separado por acuerdo del Gobierno de la Generalidad, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de universidades, de entre los miembros del consejo social representativos de la sociedad catalana. El mandato es de cuatro años y es renovable por un único período de la misma duración.

Artículo 85. Renovación y vacantes.

1. Los miembros del consejo social nombrados entre personas representativas de la sociedad catalana lo son por un período de cuatro años. Son renovados o reelegidos por mitades cada dos años, dos meses antes de expirar el período de mandato.

2. En caso de que se produjera una vacante en el consejo social, ésta debe ser cubierta de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 82. El nuevo miembro es nombrado por el período restante de mandato del miembro que ha sustituido, excepto el presidente, el cual es nombrado por el período establecido por el artículo 84.

3. Los miembros que sean nombrados por razón del cargo que ocupan deben cesar en la representación cuando cesan en el cargo.

Artículo 86. Incompatibilidades.

1. La condición de miembro del consejo social es incompatible con el ejercicio de cargos directivos en empresas o en sociedades contratadas por la universidad, directamente o mediante persona interpuesta, así como con una participación en dichas empresas superior al 10% del capital social. Esta incompatibilidad no afecta los contratos suscritos de acuerdo con el artículo 83 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

2. El personal académico que se halle en situación de servicio activo a tiempo completo en la misma universidad o en otra, no puede ser nombrado miembro de un consejo social como una de las nueve personas representativas de la sociedad catalana.

Se declara, en el recurso 3280/2003, la extinción por desistimiento del recurrente por auto del TC de 13 de febrero de 2007. Ref. BOE-A-2007-4356.

Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2, por auto del TC de 29 de octubre de 2003. Ref. BOE-A-2003-20980.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, desde el 20 de mayo de 2003 para las partes y desde el 14 de junio de 2003 para los terceros, por providencia del TC de 3 de junio de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3280/2003. Ref. BOE-A-2003-11944.

Artículo 87. Foro de participación.

El consejo social puede constituir un foro a fin de promover la participación y el asesoramiento de las personas, las instituciones y las entidades asociativas, cívicas, culturales, profesionales, económicas, laborales, sociales y territoriales que, por sus competencias, actividades, conocimientos o experiencias puedan contribuir a cumplir mejor las funciones del consejo social.

Sección 2.ª Funciones del Consejo Social

Artículo 88. Funciones de programación y gestión.

Corresponden al consejo social, en relación con la programación y la gestión universitarias, las funciones siguientes:

a)

Colaborar con el consejo de gobierno en la definición de los criterios y los objetivos del planeamiento estratégico de la universidad.

b)

Proponer al departamento competente en materia de universidades, previo informe del consejo de gobierno, la implantación o supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, así como la creación, supresión, adscripción, desadscripción y reordenación de los centros docentes universitarios y de los institutos universitarios de investigación.

c)

Acordar, a iniciativa del departamento competente en materia de universidades y previo informe del consejo de gobierno, la creación, modificación y supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales y de los centros docentes y los institutos universitarios de investigación.

d)

Contribuir a la supervisión y la evaluación de la calidad, rendimiento y viabilidad económica y social de la universidad, en colaboración con la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, y participar en el mismo.

e)

Aprobar la constitución, modificación y extinción de entidades jurídicas para la promoción y el desarrollo de los fines de la universidad, y aprobar la participación de la universidad en otras entidades.

f)

Aprobar los proyectos de concierto entre la universidad y las instituciones sanitarias.

g)

Promover vínculos de colaboración mutua entre universidades y con entidades sociales representativas.

Artículo 89. Funciones económicas, presupuestarias y patrimoniales.

Corresponden al consejo social, en materia económica, presupuestaria y patrimonial, las funciones siguientes:

a)

Promover la participación de la sociedad en la actividad de la universidad, especialmente en su financiación, y fomentar las relaciones entre la universidad y su entorno cultural, profesional, económico, social y territorial.

b)

Estimular la inversión en investigación de las empresas y su colaboración en la investigación universitaria.

c)

Participar en la determinación de los criterios básicos para la elaboración del presupuesto de la universidad y, a propuesta del consejo de gobierno, aprobarlo.

d)

Supervisar las actividades de carácter económico, hacer el seguimiento del presupuesto y aprobar, a propuesta del consejo de gobierno, la programación y el gasto plurienal de la universidad, así como tomar las medidas pertinentes para asegurar el cumplimiento de los criterios con que se ha elaborado el presupuesto.

e)

Aprobar el balance y la memoria económica, la cuenta de resultados y la liquidación del presupuesto de la universidad del ejercicio anterior y las cuentas anuales de las entidades que dependan de ella, de acuerdo con la normativa vigente.

f)

Acordar las propuestas de operaciones de endeudamiento y de aval que la universidad presente al departamento competente en materia de universidades, para que sean autorizadas por el Gobierno de la Generalidad, de acuerdo con la normativa vigente, y velar por el cumplimiento de las condiciones de las operaciones mencionadas y de la normativa aplicable.

g)

Acordar las transferencias de crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes, previa conformidad del departamento competente en materia de universidades.

h)

Acordar, a propuesta del órgano competente de la universidad, las solicitudes de crédito extraordinario o suplementos de crédito, siempre que haya de hacerse un gasto que no pueda ser aplazado para el ejercicio siguiente y para el cual no haya crédito consignado en el presupuesto, o bien sea insuficiente o no ampliable. El acuerdo debe establecer su financiación.

i)

Aprobar los precios de las enseñanzas propias de la universidad, los de los cursos de especialización, con sus posibles exenciones y bonificaciones, y los de los servicios de la universidad.

j)

Velar por el patrimonio de la universidad y aprobar la desafectación de los bienes de dominio público de la universidad, de acuerdo con lo que establece la presente Ley y la legislación de patrimonio de la Generalidad.

k)

Autorizar al rector o rectora a adoptar los acuerdos de adquisición, disposición y gravamen de bienes inmuebles y, a partir de los límites que apruebe el consejo social, de los bienes muebles de la universidad, los títulos de valor y las participaciones sociales.

l)

Ser informado, directamente por la universidad o mediante otras entidades, de la formalización de los contratos y los convenios que comportan gastos o ingresos para la universidad.

Artículo 90. Funciones respecto a la comunidad universitaria.

Corresponden al consejo social, en relación con los diferentes sectores de la comunidad universitaria, las funciones siguientes:

a)

Designar y hacer cesar como miembros del consejo de gobierno de la universidad tres miembros del consejo social, de entre los nombrados como personas representativas de la sociedad catalana.

b)

Acordar, en su caso, dentro de los límites que fije el Gobierno de la Generalidad y a propuesta del consejo de gobierno de la universidad, la asignación singular e individual de retribuciones adicionales por méritos docentes, de investigación y de gestión al personal docente e investigador funcionario y contratado.

c)

Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios de la universidad, y las modificaciones y el gasto que comportan.

d)

Determinar los puestos a los cuales corresponde la asignación de un complemento específico con el importe de dicho complemento, y fijar la cuantía total destinada a la asignación del complemento de productividad y las gratificaciones extraordinarias, y aprobar los criterios para asignarlos y distribuirlos y las cantidades de las indemnizaciones por razón de servicio.

e)

Informar, con carácter previo a su formalización, los convenios colectivos del personal laboral de la universidad.

f)

Estudiar y acordar, si procede, la propuesta de nombramiento del gerente o la gerente presentada por el rector o rectora, y aprobar, de acuerdo con el rector o rectora, las condiciones de su contrato.

g)

Promover, en todos los ámbitos de la comunidad universitaria, la participación de los estudiantes en los órganos de gobierno de la universidad, así como la divulgación de su labor.

h)

Acordar, a fin de garantizar la no exclusión de estudiante alguno por razones económicas, la política de becas, de ayudas y de créditos para el estudio y la investigación que, si procede, otorgue la universidad con cargo a sus presupuestos, de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

i)

Aprobar las normas que regulan el progreso y la permanencia de los estudiantes en la universidad, atendiendo a las características de los diferentes estudios, de forma que eviten la discriminación de los estudiantes.

j)

Promover la colaboración entre la universidad y otras entidades públicas o privadas, con la finalidad de completar la formación de los estudiantes y las personas tituladas de la universidad y de facilitar su acceso al mundo del trabajo.

k)

Velar por la correcta inserción laboral de los titulados de la universidad.

Artículo 91. Otras funciones.

Además de las funciones atribuidas por la presente Ley, corresponde al consejo social cualquier otra función que le sea atribuida por los estatutos u otra normativa interna de la universidad y por el resto de la normativa vigente.

Sección 3.ª Organización y funcionamiento

Artículo 92. La presidencia.

El presidente o presidenta del consejo social ejerce las funciones propias de la presidencia de un órgano colegiado y, en concreto, las que le sean encomendadas por la presente Ley, por el reglamento de organización y de funcionamiento del consejo social y por el resto de la normativa vigente.

Artículo 93. La secretaría.

1. La secretaría es la estructura administrativa básica de apoyo al consejo social. El secretario o secretaria es nombrado y separado por el presidente o presidenta y ejerce las funciones propias de la secretaría de un órgano colegiado y, en concreto, las que le sean encomendadas por la presente Ley y por el reglamento de organización y de funcionamiento del consejo social.

2. Los órganos de la universidad deben facilitar a la secretaría del consejo social la información y el acceso a la documentación necesaria para que pueda cumplir adecuadamente sus funciones.

Artículo 94. Funcionamiento.

1. El consejo social puede funcionar en pleno o en las comisiones específicas que el pleno acuerde, con la composición y funciones que específicamente determine el reglamento de organización y funcionamiento del consejo social o en un acuerdo expreso de delegación.

2. Dentro del consejo social debe constituirse una comisión económica, con la composición y las funciones que determine el reglamento de organización y funcionamiento del consejo social.

3. Las comisiones, de carácter temporal o permanente, pueden ser mixtas, es decir, integradas por miembros del consejo social y por otros miembros de órganos de gobierno, representación, consulta, coordinación o académicos de la universidad, a efectos de garantizar la información, la participación y la coordinación necesarias en los asuntos que hayan de someterse al consejo social, en el ejercicio de sus funciones.

4. Las comisiones deben rendir cuentas al pleno del consejo social de los acuerdos adoptados y del grado de cumplimiento de las labores que tienen encomendadas.

5. No pueden ser objeto de delegación en las comisiones las funciones establecidas por las letras a, b, y c del artículo 88; c y f del artículo 89, y a del artículo 90.

Artículo 95. Asistencia de terceros.

La presidencia del consejo social puede invitar a asistir a las reuniones del pleno o de las comisiones, con voz y sin voto, a personas expertas y miembros de la comunidad universitaria, de acuerdo con la naturaleza de los asuntos a tratar.

Artículo 96. Reglamento.

1. Cada consejo social debe elaborar su reglamento de organización y de funcionamiento, que puede establecer el cese de sus miembros por falta de asistencia reiterada a las reuniones.

2. En todo lo que no sea específicamente regulado por la presente Ley y por los reglamentos de organización y de funcionamiento respectivos, es aplicable la normativa reguladora de órganos colegiados establecida por la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 97. Auditoría.

1. El consejo social debe velar para que, con carácter previo a la aprobación del balance y la liquidación del presupuesto de la universidad, haya sido hecha la auditoría correspondiente, que puede ser solicitada a la Intervención General de la Generalidad o bien a servicios externos. Las auditorías externas actúan bajo las directrices de la Intervención General de la Generalidad.

2. Los resultados de las auditorías deben ser supervisados por el consejo social y remitidos al departamento competente en materia de universidades para que los entregue a la Sindicatura de Cuentas.

Artículo 98. Presupuesto.

El consejo social tendrá presupuesto propio, como centro de costo independiente y específico dentro del presupuesto de la universidad. La gestión del presupuesto y la disposición de los fondos deben hacerse de la forma que acuerde el consejo social, en el marco del reglamento de organización y de funcionamiento interno.

CAPÍTULO IV. Consejo de antiguo alumnado y de personas amigas de la universidad

Artículo 99. Definición.

Las universidades públicas pueden constituir un consejo de antiguo alumnado y de personas amigas de la universidad como órgano de relación entre la universidad y sus antiguos alumnos y las asociaciones de antiguos alumnos o de amigos, así como de participación de éstos en la vida de la universidad.

Artículo 100. Composición y funciones.

1. Son miembros del consejo de antiguo alumnado y de personas amigas de la universidad las personas que pertenecen a las asociaciones de antiguos alumnos y de amigos reconocidas como tales por la universidad y las personas que se vinculen directamente a la misma, en la forma que determine la universidad.

2. El consejo de antiguo alumnado y de personas amigas de la universidad tiene las funciones que le atribuya la normativa interna de la universidad.

TÍTULO IV. La ordenación de la actividad universitaria

CAPÍTULO I. El régimen jurídico de las universidades

Artículo 101. Creación y reconocimiento de universidades.

1. Las universidades del sistema universitario de Cataluña serán creadas o reconocidas por ley del Parlamento de Cataluña, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, previo informe de la Junta del Consejo Interuniversitario de Cataluña. Gozan de personalidad jurídica plena, capacidad de obrar y patrimonio propio.

2. Para la creación o el reconocimiento de las universidades a que se refiere el artículo 4.1.b de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, el acuerdo del Gobierno de la Generalidad debe contar con la ratificación del Parlamento.

3. El reconocimiento de universidades privadas por el Parlamento requiere una garantía suficiente de su calidad académica y su viabilidad económica. A tales efectos, y sin perjuicio de los requisitos básicos que sean exigibles, el Gobierno de la Generalidad puede establecer los requisitos y las garantías de suficiencia que sean pertinentes.

Artículo 102. Régimen jurídico.

1. Las universidades públicas y privadas de Cataluña se rigen por la presente Ley y por las normas que la desarrollen, sin perjuicio de la normativa básica estatal regulada por la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, y por las normas que la desarrollan; por la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica; por su ley de creación o de reconocimiento y, en el caso de las universidades privadas, por la normativa aplicable a la figura jurídica que hayan adoptado.

2. En virtud de su autonomía, las universidades se rigen por sus estatutos, en el caso de las públicas, o por sus normas de organización y funcionamiento, en el caso de las privadas, y por el resto de la normativa interna.

3. En defecto de norma expresa y en el marco de la legislación básica del Estado, es de aplicación supletoria a las universidades públicas de Cataluña la legislación de la Generalidad sobre el procedimiento administrativo, el régimen de los funcionarios de la Administración de la Generalidad, salvo el régimen estatutario aplicable a los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios, el régimen patrimonial y financiero y la contratación administrativa.

4. Las universidades públicas ejercen las prerrogativas establecidas por la normativa vigente para las administraciones públicas, excepto las propias y exclusivas de los entes territoriales.

Artículo 103. Estatutos y normas de organización y funcionamiento.

1. Corresponde a las universidades elaborar los propios estatutos, en el caso de las públicas, o las propias normas de organización y funcionamiento, en el caso de las privadas.

2. Corresponde al Gobierno de la Generalidad aprobar, previo control de su legalidad, los estatutos de las universidades públicas y las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas.

CAPÍTULO II. La ordenación de los estudios y de las estructuras universitarias

Artículo 104. Creación, reconocimiento e implantación.

Corresponde al departamento competente en materia de universidades:

a)

La creación, modificación y supresión, en universidades públicas, de facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores, escuelas universitarias, escuelas universitarias politécnicas, institutos universitarios de investigación y todos los demás centros o estructuras que organicen enseñanzas oficiales en modalidad no presencial, a propuesta del consejo social o a iniciativa propia con el acuerdo del consejo social. En ambos casos es preceptivo el informe previo del consejo de gobierno de la universidad.

b)

El reconocimiento, en universidades privadas, de la creación, modificación y supresión de los centros indicados por la letra a, a propuesta de la universidad.

c)

La implantación y supresión, en universidades públicas, de enseñanzas, presenciales o virtuales conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, a propuesta del consejo social o a iniciativa propia con el acuerdo del consejo social. En ambos casos, es preceptivo el informe previo del consejo de gobierno de la universidad.

d)

El reconocimiento, en universidades privadas, de la implantación y supresión de enseñanzas presenciales o virtuales conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, a propuesta de la universidad.

e)

La aprobación, con carácter previo a su creación o supresión por el Gobierno del Estado, del establecimiento de centros dependientes de las universidades en el extranjero, para impartir enseñanzas en modalidad presencial conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales.

Artículo 105. Adscripción.

Corresponde al departamento competente en materia de universidades, a propuesta del consejo social y previo informe del consejo de gobierno de la universidad, aprobar la adscripción o la desadscripción a una universidad pública de centros docentes, de titularidad pública o privada, para impartir títulos universitarios oficiales, así como la implantación o supresión de enseñanzas oficiales de carácter presencial o virtual en dichos centros.

Artículo 106. Integración.

Los centros docentes de enseñanza superior de titularidad pública o privada pueden integrarse en una universidad pública o privada, respectivamente, como centros propios. El reconocimiento de la integración del centro para impartir títulos universitarios oficiales es acordado por el departamento competente en materia de universidades, a propuesta de la universidad.

Artículo 107. Informe de los planes de estudios.

1. Corresponde al departamento competente en materia de universidades emitir un informe de los planes de estudios, a petición del rector o rectora y con carácter previo a la homologación del título, de acuerdo con la normativa vigente.

2. El informe a que se refiere el apartado 1 debe verificar la viabilidad económica del plan de estudios y su adecuación a los requisitos básicos y a lo que establecen la presente Ley y el resto de la normativa vigente.

Artículo 108. Inicio de actividades.

El departamento competente en materia de universidades autoriza el inicio de actividades de los estudios en los centros universitarios propios o adscritos, una vez homologado el título, a solicitud del rector o rectora.

Artículo 109. Variaciones en las condiciones de la autorización.

1. El departamento competente en materia de universidades autoriza el cambio de denominación, de emplazamiento y de destinación de los centros docentes propios de las universidades públicas.

2. El departamento competente en materia de universidades debe dar su conformidad:

a)

A los actos y los negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de una universidad privada, o que impliquen la transmisión o la cesión, entre vivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ejercen sobre las universidades privadas o sobre los centros universitarios privados adscritos a universidades públicas.

b)

Al cambio de denominación y de emplazamiento de los centros docentes propios de las universidades privadas, así como de los centros docentes adscritos.

Artículo 110. Revocación.

La revocación del reconocimiento de una universidad privada, sus centros universitarios o sus enseñanzas debe efectuarla el órgano que los ha autorizado, previa audiencia de la universidad correspondiente, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional novena de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. En todo caso, debe garantizarse que los estudiantes puedan acabar los estudios de acuerdo con las reglas generales para la extinción de los planes de estudios.

Artículo 111. Los campus universitarios e interuniversitarios.

1. Las universidades públicas catalanas pueden estructurarse en campus universitarios, concebidos como espacios presenciales o virtuales de integración y convivencia de los miembros de la comunidad universitaria.

2. Las universidades pueden constituir campus interuniversitarios, con carácter presencial o virtual, con el objetivo de compartir personal, centros, estructuras, enseñanzas, investigación y servicios. Las universidades deben facilitar la movilidad de su personal docente e investigador y de los estudiantes en los campus interuniversitarios.

Artículo 112. Otras estructuras.

Las universidades, sin perjuicio de los centros y las estructuras básicas que establece el artículo 7.1 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, pueden crear otras estructuras para impartir enseñanzas de carácter presencial o virtual que no conduzcan a la obtención de un título oficial.

Artículo 113. Centros docentes que expiden títulos extranjeros.

1. Corresponde al departamento competente en materia de universidades autorizar los centros docentes que quieran establecerse en Cataluña para impartir, bajo cualquier modalidad, enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de educación superior universitaria no homologados a los títulos universitarios oficiales, así como revocar su autorización.

2. La autorización a que se refiere el apartado 1 requiere el informe previo favorable de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, de acuerdo con los estándares de calidad que la Agencia haya elaborado para estos tipos de centros.

Artículo 114. Funciones inspectoras y comprobación de los requisitos.

El departamento competente en materia de universidades debe ejercer la función inspectora para garantizar que las universidades y los centres universitarios cumplen los requisitos establecidos por la normativa vigente en relación con las actuaciones reguladas por el presente capítulo y, si procede, los compromisos adquiridos por los titulares de las universidades y los centros universitarios privados.

TÍTULO V. Instrumentos básicos de ordenación

Artículo 115. Tipología.

Los instrumentos básicos de ordenación del sistema universitario de Cataluña son:

a)

La Programación universitaria de Cataluña.

b)

La financiación universitaria.

Artículo 116. La Programación universitaria de Cataluña.

1. La Programación universitaria de Cataluña es un instrumento de planificación, coordinación y reordenación de las enseñanzas que ofrecen las universidades públicas de Cataluña, que incluye, como mínimo, las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales.

2. La Programación universitaria de Cataluña también tiene en cuenta las enseñanzas de las universidades privadas que soliciten ser incluidas en la misma.

3. La Programación universitaria de Cataluña es elaborada por el departamento competente en materia de universidades, por períodos plurienales. debe tener en cuenta las demandas de las universidades y debe basarse en los criterios propuestos por el Consejo Interuniversitario de Cataluña, que deben considerar, como mínimo:

a)

El grado de demanda de los diferentes estudios y las necesidades de la sociedad en educación superior universitaria.

b)

El equilibrio territorial, en un marco de eficiencia en la utilización de los medios materiales y de los recursos humanos del sistema universitario de Cataluña, y los costos económicos y su financiación.

c)

La especialización y diversificación universitaria en un contexto de cooperación interuniversitaria.

Artículo 117. La financiación universitaria.

1. El régimen económico de las universidades públicas de Cataluña es el regulado por la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, por la presente Ley y por la normativa de finanzas y presupuestaria de la Generalidad.

2. Las universidades públicas gozan de autonomía económica y financiera, de acuerdo con la normativa vigente, y disponen de los recursos suficientes para el ejercicio de sus funciones.

3. Corresponde al Gobierno aprobar los precios públicos de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales y el resto de derechos legalmente establecidos, en el marco de las competencias de la Generalidad.

3 bis. Los precios públicos de los servicios académicos universitarios deben seguir un modelo de tarifación social, con reducciones en los tramos de renta más bajos que sean superiores a los umbrales de las becas de régimen general.

4. El servicio público de la enseñanza superior sostenido económicamente por la Generalidad no se presta con carácter empresarial.

5. Las universidades públicas y el departamento competente en materia de universidades deben fomentar la promoción y el patrocinio de sus servicios, especialmente para los sectores de la sociedad que resulten directamente beneficiados.

6. Los compromisos económicos de carácter plurienal con cargo a los presupuestos de la Generalidad que se deriven de la aplicación de la presente Ley se aprueban de acuerdo con la normativa de finanzas públicas de la Generalidad.

Se modifica el apartado 3 y se añade el 3 bis por el art. 4 de la Ley 7/2022, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2022-8640

Artículo 118. Estructura de la financiación universitaria.

1. La financiación de los gastos de funcionamiento de las universidades públicas, con cargo a los presupuestos de la Generalidad y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, debe basarse en tres tipos de aportaciones:

a)

Genérica, según criterios objetivos, transparentes y compatibles, a partir de parámetros generales comunes a todas las universidades.

b)

Complementaria, ligada a objetivos específicos para la mejora de la calidad de las universidades y para atender sus especificidades. Esta aportación se hace mediante contratos-programa.

c)

Por convocatorias públicas, que estimulen la mejora de la calidad y premien la excelencia.

2. Corresponde al departamento competente en materia de universidades establecer la estructura del modelo de financiación universitaria. Este modelo debe ser transparente y asegurar a las universidades públicas la estabilidad de los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de sus finalidades y el estímulo de la eficiencia, la eficacia y la mejora de la calidad.»

Artículo 119. Los contratos-programa.

1. Los contratos-programa son un instrumento de financiación de la aportación complementaria establecida por la letra b del artículo 118, así como el instrumento de observación, diagnóstico, planificación y adopción de decisiones conjuntas entre el departamento competente en materia de universidades y las universidades.

2. Los contratos-programa deben establecer los indicadores susceptibles de valorar los resultados de las actuaciones orientadas a conseguir los objetivos fijados, así como los objetivos de mejora de la calidad de la universidad. También pueden considerar los resultados de las evaluaciones de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña.

Artículo 120. El plan de inversiones universitarias.

1. El Plan de inversiones universitarias es el instrumento específico para financiar las infraestructuras y los equipamientos de las universidades públicas que se requieren para la ejecución de la Programación universitaria de Cataluña.

2. El Plan de inversiones universitarias, que tiene carácter plurienal, es aprobado por el Gobierno de la Generalidad.

3. El Plan de inversiones universitarias debe tener en cuenta la aplicación de criterios de sostenibilidad y de medidas que faciliten la movilidad de las personas con discapacidades.

TÍTULO VI. La coordinación universitaria. El Consejo Interuniversitario de Cataluña

CAPÍTULO I. Definición, estructura y funcionamiento

Artículo 121. Definición.

El Consejo Interuniversitario de Cataluña es el órgano de coordinación del sistema universitario de Cataluña y de consulta y asesoramiento del Gobierno de la Generalidad en materia de universidades.

Artículo 122. Estructura.

1. El Consejo Interuniversitario de Cataluña se estructura en los órganos siguientes:

a)

Unipersonales: el presidente o presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta y el secretario o secretaria general.

b)

Colegiados: la Conferencia General y la Junta.

2. El Consejo Interuniversitario de Cataluña puede organizarse también en comisiones de carácter permanente, con el objeto de informar y asesorar en cuanto a cuestiones relativas a la actividad académica; y en comisiones de carácter no permanente, con el objeto de informar y asesorar en cuanto a aspectos concretos de interés general del sistema universitario.

3. Corresponde al presidente o presidenta, a propuesta del vicepresidente o vicepresidenta o de cualquiera de los órganos colegiados del Consejo, constituir las comisiones a que se refiere el apartado 1 y determinar su composición y funciones.

4. El Consejo Interuniversitario de Cataluña, mediante la creación de comisiones específicas de carácter asesor, debe promover la participación de las personas o de las entidades representativas de las necesidades y los intereses sociales, profesionales, académicos o económicos que, por sus competencias, actividades, conocimientos o experiencia, puedan ayudar al Consejo a cumplir mejor las funciones que tiene encomendadas.

Artículo 123. Funcionamiento.

1. El Consejo Interuniversitario de Cataluña se rige por la presente Ley, por sus normas de organización y funcionamiento y, en lo que no sea expresamente regulado por éstas, por la normativa específica de los órganos colegiados aplicable a la Administración de la Generalidad.

2. La Conferencia General debe celebrar dos reuniones ordinarias, como mínimo, durante el curso académico. Para convocar una reunión extraordinaria es preciso la decisión del presidente o presidenta o, por lo menos, el acuerdo de una tercera parte de sus miembros.

CAPÍTULO II. Órganos unipersonales

Artículo 124. El presidente o presidenta.

1. La presidencia de la Conferencia General y la Junta del Consejo Interuniversitario de Cataluña recae en la persona titular del departamento competente en materia de universidades, el cual también preside las reuniones de las comisiones, cuando asiste a ellas.

2. El presidente o presidenta tiene atribuidas las funciones propias de la presidencia de un órgano colegiado y puede delegarlas expresamente en el vicepresidente o vicepresidenta.

Artículo 125. El vicepresidente o vicepresidenta.

El vicepresidente o vicepresidenta del Consejo Interuniversitario de Cataluña es designado por el presidente o presidenta. Esta designación debe recaer en un alto cargo del departamento competente en materia de universidades. El vicepresidente o vicepresidenta sustituye al presidente o presidenta en el supuesto de ausencia por enfermedad o por cualquier otra causa justificada.

Artículo 126. El secretario o secretaria general.

1. El secretario o secretaria general del Consejo Interuniversitario de Cataluña tiene atribuidas las funciones de apoyo a los órganos del Consejo y de dirección de las oficinas, las estructuras y los servicios adscritos al Consejo, y las propias de las secretarías de los órganos colegiados.

2. El secretario o secretaria general del Consejo Interuniversitario de Cataluña, que es también secretario o secretaria de la Conferencia General y de la Junta, es nombrado y destituido por el Gobierno de la Generalidad, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de universidades.

3. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas pueden adscribir personal a la Secretaría General del Consejo, en la situación que corresponda administrativamente, de acuerdo con la normativa vigente.

4. El secretario o secretaria general del Consejo Interuniversitario de Cataluña debe elaborar una memoria anual que recoja las actividades de la Junta y de las comisiones y también las conclusiones de la Conferencia General. Esta memoria debe ser presentada al departamento competente en materia de universidades y a las universidades catalanas, y debe ser remitida al Parlamento de Cataluña.

CAPÍTULO III. Órganos colegiados

Artículo 127. La Conferencia General.

1. La Conferencia General del Consejo Interuniversitario de Cataluña es el órgano de participación y coordinación de la comunidad universitaria para conocer y evaluar los objetivos principales del sistema universitario de Cataluña.

2. Integran la Conferencia General del Consejo Interuniversitario de Cataluña:

a)

El presidente o presidenta del Consejo.

b)

El vicepresidente o vicepresidenta del Consejo.

c)

Los rectores de las universidades.

d)

Los presidentes de los consejos sociales de las universidades públicas y de los órganos análogos de las universidades privadas.

e)

Tres representantes del departamento competente en materia de universidades, nombrados por su titular.

f)

Tres representantes de la comunidad universitaria de cada una de las universidades públicas y privadas, nombrados de acuerdo con lo que establezca el consejo de gobierno o las normas de organización y de funcionamiento respectivos, que, en todo caso, deben garantizar la representación de los estudiantes.

g)

Un miembro de cada uno de los consejos sociales de las universidades públicas, nombrado según lo que establezca el reglamento interno del consejo social respectivo.

h)

El presidente o presidenta y el director o directora de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña.

i)

Cuatro personas escogidas por las organizaciones sindicales de trabajadores más representativas en el ámbito de Cataluña.

j)

Un representante de las asociaciones de estudiantes, nombrado por el Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña.

k)

El presidente o presidenta del Instituto de Estudios Catalanes.

l)

Los representantes de las entidades o las personas a título individual que el presidente o presidenta del Consejo nombre, cuyo número no puede ser superior al de las personas a que se refiere la letra g. Estas personas deben ser de reconocida competencia en el ámbito profesional, cultural, social, empresarial o territorial.

m)

El secretario o secretaria general del Consejo.

3. Los miembros de la Conferencia General que no lo son por razón del cargo que ocupan son nombrados por un período de cuatro años y pueden ser renovados por el mismo período. En el supuesto de que se produzca una vacante, el nuevo miembro es nombrado por el período restante de mandato del miembro que ha cesado.

Artículo 128. Funciones de la Conferencia.

Corresponden a la Conferencia General las funciones siguientes:

a)

Asesorar al departamento competente en materia de universidades en relación con los criterios para elaborar la Programación universitaria de Cataluña.

b)

Emitir un informe de las cuestiones que, a iniciativa de la Presidencia o de la Junta, se consideren de interés general para el sistema universitario de Cataluña.

c)

Facilitar el intercambio de información y las consultas recíprocas entre las universidades catalanas, especialmente en los ámbitos y en las situaciones que les afectan de forma conjunta.

d)

Impulsar programas conjuntos de actuación interuniversitaria y promover y elaborar documentos de interés común en el ámbito de la docencia, de la investigación y de la gestión y los servicios.

e)

Promover la colaboración de las universidades con otras instituciones, públicas o privadas, para ejecutar programas de interés general.

f)

Fomentar el equilibrio entre las universidades, teniendo en cuenta la Programación universitaria de Cataluña en su conjunto, evitando duplicidades innecesarias y promoviendo el equilibrio territorial y medioambiental.

g)

Promover las universidades del sistema universitario de Cataluña, especialmente por lo que respecta a la oferta educativa y la calidad de los centros y los servicios universitarios.

h)

Conocer la memoria de actividades de la Junta del Consejo y de sus comisiones.

i)

Proponer los criterios de la política de becas que garanticen una igualdad de oportunidades efectiva.

j)

El resto de funciones que le atribuyan la presente Ley y demás normativa vigente.

Artículo 129. La Junta.

1. La Junta del Consejo Interuniversitario de Cataluña es el órgano de gestión del Consejo para ejercer las funciones que le encomienda la presente Ley. La Junta actúa en pleno o como junta permanente.

2. Integran el pleno de la Junta del Consejo Interuniversitario de Cataluña:

a)

El presidente o presidenta del Consejo.

b)

El vicepresidente o vicepresidenta del Consejo.

c)

Los rectores de las universidades públicas y el rector o rectora de la Universidad Abierta de Cataluña.

d)

Los rectores de las universidades privadas que tengan una figura jurídica propia de las entidades sin ánimo de lucro y que se acojan a la Programación universitaria de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116.2.

e)

Los presidentes de los consejos sociales de las universidades públicas.

f)

Tres representantes del departamento competente en materia de universidades, nombrados por su titular.

g)

El secretario o secretaria general del Consejo.

3. La Junta Permanente está integrada por el presidente o presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta, los rectores de las universidades públicas, el rector o rectora de la Universidad Abierta de Cataluña, los presidentes de los consejos sociales de las universidades públicas, los tres representantes del departamento competente en materia de universidades y el secretario o secretaria general del Consejo. Le corresponden las funciones establecidas por el artículo 131 cuando afecten exclusivamente a las universidades públicas.

4. Los miembros de la Junta del Consejo son nombrados y separados de acuerdo con lo que establece el artículo 127.3.

Se modifica el apartado 2.d) por el art. 91.1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 130. Asistencia.

La asistencia a la Junta del Consejo Interuniversitario de Cataluña, tanto por lo que respecta al pleno como a la junta permanente, es indelegable.

Artículo 131. Funciones de la Junta.

1. Corresponde a la Junta del Consejo Interuniversitario de Cataluña:

a)

Proponer al departamento competente en materia de universidades los criterios para elaborar la Programación universitaria de Cataluña, una vez oída la Conferencia General.

b)

Emitir un informe de la propuesta de Programación universitaria de Cataluña y de sus modificaciones con carácter previo a su aprobación por el departamento competente en materia de universidades.

c)

Emitir un informe de las propuestas de creación o de reconocimiento de las universidades públicas y privadas, una vez consultada la Conferencia General.

d)

Emitir un informe de las propuestas de plazas de nuevo acceso de los centros docentes universitarios propios de las universidades públicas y de los centros docentes adscritos.

e)

Emitir un informe de la propuesta de precios públicos académicos y de los demás derechos que establezca la normativa vigente en relación con los estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales, así como de la política de becas, una vez oída la Conferencia General.

f)

Conocer los estudios de doctorado y otros estudios de postgrado y los programas de extensión universitaria, de actualización y de formación continuada.

g)

Proponer las medidas pertinentes para garantizar la coordinación universitaria, en especial por lo que respecta al régimen de admisión y de permanencia de los estudiantes y las convalidaciones de estudios.

h)

Articular medidas de fomento de la flexibilidad de los planes de estudios para que se adecuen a las necesidades del ejercicio de la profesión correspondiente y de la sociedad catalana en general.

i)

Proponer medidas de adaptabilidad de los planes de estudios de las universidades a los perfiles profesionales de la Unión Europea.

j)

Conocer y elaborar, si procede, propuestas de coordinación de las bases de datos interuniversitarias.

k)

Elaborar propuestas de racionalización de los servicios que prestan las universidades públicas, especialmente en cuanto al intercambio y movilidad de sus recursos humanos y la creación de servicios conjuntos de interés común.

l)

Impulsar medidas de coordinación entre las enseñanzas universitarias y las enseñanzas de formación profesional de grado superior y de régimen especial equivalentes a los universitarios.

m)

Nombrar a los representantes de las universidades del sistema universitario de Cataluña en otros organismos, si esta representación comprende más de una universidad, para seguir el criterio de conseguir una representación equilibrada de los distintos sectores de la comunidad universitaria representados en el Consejo Interuniversitario de Cataluña.

n)

Cualquier otra función que le sea atribuida por la normativa vigente.

2. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 116.2, el Consejo Interuniversitario de Cataluña debe ser informado de la programación de las universidades privadas, a efectos de la emisión del informe a que se refiere la letra b del apartado 1. Las universidades privadas deben poner en conocimiento del departamento competente en materia de universidades su programación.

Se modifica el apartado 1.m) por el art. 91.2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 132. Delegación y validación.

1. La Junta del Consejo puede delegar expresamente en las comisiones permanentes que se constituyan las funciones que le son atribuidas por el artículo 131.

2. La Junta debe validar los informes y las propuestas de las comisiones del Consejo Interuniversitario de Cataluña y puede expresar la posición institucional del Consejo en los asuntos que le sean expresamente sometidos por la Presidencia del Consejo.

3. Los informes del Consejo Interuniversitario de Cataluña son preceptivos, pero sólo son vinculantes si una disposición normativa expresa lo establece.

Artículo 133. Audiencia.

Sin perjuicio de las posibles audiencias que tengan lugar directamente en las respectivas universidades, el Consejo Interuniversitario de Cataluña, mediante la Junta, goza de la consideración de entidad representativa de los intereses de las universidades que la integran por lo que respecta al trámite de audiencia establecido por la normativa de procedimiento de la Administración de la Generalidad y del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO IV. Coordinación y colaboración

Artículo 134. Encargo de gestión.

1. Las universidades públicas y el departamento competente en materia de universidades pueden encargar al Consejo Interuniversitario de Cataluña la gestión de actividades de carácter técnico o de servicios de su competencia para la coordinación interuniversitaria, de acuerdo con lo que establece el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. El departamento competente en materia de universidades y las universidades deben dotar el Consejo Interuniversitario de Cataluña de los medios necesarios para ejercer las funciones que le sean encomendadas.

Artículo 135. Asistencia de expertos.

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