Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Cataluña

Rango Ley
Publicación 2003-03-11
Última actualización 2022-06-05
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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artículos 149
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El presidente o presidenta del Consejo Interuniversitario de Cataluña y los presidentes de sus comisiones pueden invitar a asistir a las reuniones, con voz y sin voto, a personas expertas y órganos o miembros de la comunidad universitaria, de acuerdo con la naturaleza de los asuntos que deben tratarse.

Artículo 136. Colaboración.

1. El departamento competente en materia de universidades y las universidades pueden acordar fórmulas de colaboración para garantizar la coordinación necesaria para el pleno desarrollo del sistema universitario de Cataluña.

2. El Consejo Interuniversitario de Cataluña y la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña deben colaborar en todo cuanto facilite el ejercicio de sus competencias.

3. En el marco del apoyo y la colaboración entre instituciones, las universidades deben proporcionar al Consejo Interuniversitario de Cataluña la información y, en particular, los datos estadísticos que éste les solicite, respectando la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

TÍTULO VII. Las garantías de calidad. La evaluación, la acreditación y la certificación

CAPÍTULO I. La calidad

Artículo 137. La calidad.

1. La promoción y la garantía de la calidad de las universidades catalanas corresponde a las propias universidades y al departamento competente en materia de universidades.

2. El principal instrumento para la promoción y la evaluación de la calidad es la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña.

CAPÍTULO II. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 15/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-9207.

Artículos 138 a 148

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 15/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-9207.

CAPÍTULO III. Disposiciones generales

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 15/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-9207.

Artículos 149 a 154

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 15/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-9207.

TÍTULO VIII. El régimen económico y financiero de las universidades públicas

CAPÍTULO I. Patrimonio y contratación

Artículo 155. Régimen jurídico.

El patrimonio de las universidades públicas de Cataluña se rige por la presente Ley, sin perjuicio de las bases estatales establecidas por la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, por la normativa dictada en su desarrollo, por la normativa reguladora del patrimonio de la Generalidad adaptada a sus peculiaridades de organización y funcionamiento y por los estatutos u otra normativa interna de las universidades.

Artículo 156. Bienes de dominio público.

1. Los bienes y los derechos de cada una de las universidades públicas de Cataluña afectos al servicio público tienen la consideración de bienes de dominio público. La universidad asume la titularidad de los bienes de dominio público afectos al cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo que establece el artículo 80 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

Estos bienes pueden ser puestos a disposición o cedidos por la administración titular directamente a la universidad, después de comunicarlo al departamento competente en materia de universidades, siempre y cuando el derecho de reversión o medida alternativa que recoge el artículo 80.2 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, conste en favor de la Administración de la Generalidad como administración de origen.

2. En el ejercicio de sus facultades patrimoniales de desafectación de los bienes inmuebles de dominio público, los consejos sociales de las universidades públicas de Cataluña requieren la ratificación posterior del Gobierno de la Generalidad.

Se añade nuevo párrafo al apartado 1 por el art. 91.3 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 157. Bienes patrimoniales.

1. Los bienes y derechos que adquieran las universidades públicas, cuando no estén afectos al servicio público, tienen la consideración de bienes patrimoniales.

Los bienes patrimoniales adquiridos por entes instrumentales de la Administración de la Generalidad, con patrimonio propio, por encargo de esta, con el fin de dar cumplimiento al servicio público universitario pueden ser cedidos directamente por parte de estos entes a la universidad que corresponda, previa autorización del departamento competente en materia de universidades, siempre y cuando el derecho de reversión o medida alternativa que recoge el artículo 80.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, conste en favor de la Administración de la Generalidad como administración de origen.

2. La alienación de títulos de sociedades que desarrollen o gestionen servicios públicos u otros, o que impliquen directa o indirectamente la extinción de la participación de la universidad o la pérdida de su condición mayoritaria, debe ser acordada por el consejo social.

Se añade nuevo párrafo al apartado 1 por el art. 91.4 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 158. Gestión y conservación del patrimonio.

Las universidades públicas son responsables de la gestión, la conservación y la administración de sus bienes.

Artículo 159. Expropiación.

1. Se reconoce a las universidades establecidas en Cataluña la condición de beneficiarias de las expropiaciones forzosas que hagan las administraciones públicas con capacidad expropiatoria para la instalación, la ampliación o la mejora de los servicios y los equipamientos propios de la finalidad de las universidades.

2. Se declaran de utilidad pública y de interés social los proyectos de obras para la instalación, la ampliación y la mejora de las estructuras destinadas a servicios y de los equipamientos de los campus universitarios y los parques científico-tecnológicos, a efectos de la expropiación forzosa de los bienes y los derechos necesarios para su establecimiento.

3. La aprobación del proyecto lleva implícita la declaración de utilidad pública o interés social de la expropiación, que se tramita por el procedimiento de urgencia establecido por el artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954.

Artículo 160. Contratación.

La contratación de las universidades públicas queda sujeta a la normativa reguladora de los contratos de las administraciones públicas, sin perjuicio de las particularidades que derivan de los contratos para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico y para el desarrollo de enseñanzas de especialización o de actividades específicas de formación definidos por el artículo 83 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

CAPÍTULO II. El presupuesto

Artículo 161. Régimen jurídico.

El presupuesto de las universidades públicas se rige por la presente Ley, sin perjuicio de las bases estatales establecidas por la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, por la normativa de finanzas y presupuestaria de la Generalidad, por la normativa que la desarrolla y por los estatutos u otra normativa interna de la universidad.

Artículo 162. Desarrollo y ejecución.

Corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de universidades, habiendo oído a los consejos sociales y previo informe del departamento competente en materia de economía y finanzas, aprobar las normas y los procedimientos para desarrollar y ejecutar el presupuesto y para controlar las inversiones, los gastos y los ingresos de las universidades, control que debe hacerse mediante las técnicas de auditoría pertinentes.

Artículo 163. Autorización de costos de personal.

1. Al estado de gastos corrientes del presupuesto debe adjuntarse la relación de puestos de trabajo del personal de todas las categorías de la universidad, especificando la totalidad de los gastos e indicando si se trata de personal docente e investigador o de personal de administración y servicios, y, en ambos casos, si es personal funcionario o contratado.

2. Con una antelación mínima de dos meses al inicio del año fiscal, las universidades deben comunicar al departamento competente en materia de universidades una previsión agregada de las plazas de los cuerpos docentes e investigadores y de los contratos docentes e investigadores que deben ser convocados u ofrecidos durante el año fiscal.

3. Los costos del personal docente e investigador, los del personal de administración y servicios y la previsión agregada de plazas y contratos deben ser autorizados por el Gobierno de la Generalidad.

Artículo 164. Supervisión económica.

1. Cada universidad debe remitir al departamento competente en materia de universidades, en el plazo que este departamento determine, la liquidación auditada del presupuesto anterior y la demás documentación que constituyen las cuentas anuales de las entidades en cuyo capital o fondo patrimonial equivalente la universidad tiene participación mayoritaria, a efectos de su remisión a la Intervención General de la Generalidad y a la Sindicatura de Cuentas.

2. El consejo social debe supervisar las actuaciones propias de las funciones de auditoría de la universidad.

Artículo 165. Plan de contabilidad.

Las universidades públicas deben aplicar el Plan especial de contabilidad pública que apruebe, una vez oídas las universidades, la Intervención General de la Generalidad. En todo lo que no establezca el Plan especial de contabilidad, es aplicable el Plan general de contabilidad pública de la Generalidad de Cataluña.

Disposición adicional primera. Competencia material.

Las referencias de la presente Ley al departamento competente en materia de universidades y a las universidades de manera conjunta se entienden hechas en el ámbito de las competencias respectivas, respetando la autonomía universitaria.

Disposición adicional segunda. Relaciones laborales.

1. Todos los establecimientos de cada universidad pública de competencia de la Generalidad constituyen un único centro de trabajo.

2. No obstante lo que establece el apartado 1, a efectos representativos, para cada universidad pública, las relaciones laborales del personal académico contratado y los ayudantes y las relaciones laborales del personal de administración y servicios contratado en régimen laboral constituyen, cada una por si misma, un centro de trabajo diferenciado.

3. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas deben promover la constitución de una estructura técnica con la finalidad de asumir la representación de la parte pública en la negociación de convenios, acuerdos y pactos colectivos y asistir a les universidades públicas para aplicarlos y administrarlos.

Disposición adicional tercera. Denominaciones y publicidad.

La utilización de las denominaciones que la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, y la presente Ley reservan a las universidades, los centros, las enseñanzas, los títulos universitarios oficiales y los órganos unipersonales de gobierno creados y reconocidos de acuerdo con lo que en ella se dispone, así como la utilización de otras denominaciones que por su significado puedan inducir a confusión, puede ser objeto de sanción, de acuerdo con lo que dispone la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y los usuarios.

Disposición adicional cuarta. Oficina sobre el espacio europeo de enseñanza superior.

1. En el marco del Consejo Interuniversitario de Cataluña, debe crearse una oficina con el objetivo de potenciar la plena integración de las universidades en el espacio europeo de enseñanza superior.

2. Corresponden a la oficina a que se refiere el apartado 1 las funciones siguientes:

a)

Actuar como observatorio, en Cataluña, de las tendencias europeas e internacionales en materia de enseñanza superior.

b)

Proponer medidas para adaptar las universidades, en los diferentes ámbitos, a los contenidos del espacio europeo de enseñanza superior.

c)

Hacer propuestas para adaptar los planes de estudios al modelo de estructuras cíclicas europeas e internacionales.

d)

Fomentar las relaciones entre las instituciones universitarias catalanas y las del resto de Europa.

e)

Dar apoyo a las universidades para su participación en los programas europeos de movilidad y cooperación.

f)

Las otras funciones que le encomiende la Junta del Consejo Interuniversitario de Cataluña.

Se mantiene su vigencia con rango reglamentario por la disposición final 1.1.b) de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.

Disposición adicional quinta. Silencio administrativo.

1. El plazo máximo para notificar la resolución expresa en los procedimientos de creación y reconocimiento de universidades es de un año, y en los procedimientos de ordenación de la actividad universitaria establecidos por los artículos 104, 105, 106, 110 y 113 del capítulo II del título IV es de seis meses. Pasado dicho plazo sin que se haya dictado resolución se entienden desestimados, en los términos establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

2. Los estatutos de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña regulada por la presente ley deben fijar el plazo para la resolución de los procedimientos de su competencia. En todo caso, los informes relativos al profesorado lector y el profesorado colaborador deben emitirse en el plazo máximo de seis meses, pasados los cuales se entienden valorados positivamente. Les acreditaciones de investigación y de investigación avanzada deben expedirse en el plazo máximo de seis meses, pasados los cuales sin resolución expresa se entienden otorgadas.

Se modifica el apartado 2 por el art. 43 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.

Disposición adicional sexta. Universidad Abierta de Cataluña.

1. En atención a la Ley 3/1995, de 6 de abril, de reconocimiento de la Universidad Abierta de Cataluña y a su condición de universidad impulsada por la Generalidad, y sin perjuicio de lo que establece la presente Ley, las normas de organización y funcionamiento de la Universidad Abierta de Cataluña, que deben ser aprobadas por el Gobierno de la Generalidad, deben establecer su estructura docente, de investigación y de gestión; los sistemas de participación; las condiciones docentes de su profesorado propio, el régimen específico del personal docente colaborador y el régimen de los convenios de colaboración con entidades públicas y privadas, para el impulso de la red de centros y puntos de apoyo.

2. La financiación, los procedimientos y las normativas dictadas por el departamento competente en materia de universidades pueden ser objeto de previsiones particulares para adaptarlos a les características especiales que, por su Ley de reconocimiento, tiene la Universidad Abierta de Cataluña.

3. En el plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Universidad Abierta de Cataluña debe adaptar sus normas de organización y funcionamiento conforme a lo que en ella se dispone y remitirlas al Gobierno de la Generalidad para que las apruebe.

Disposición adicional séptima. Relación entre universidades e instituciones sanitarias.

Los departamentos competentes en materia de universidades y de sanidad deben promover la regulación del régimen jurídico singular de los hospitales y los centros asistenciales universitarios, de acuerdo con la normativa vigente y con los principios y objetivos de la presente Ley.

Disposición adicional octava. Perspectiva de género.

El departamento competente en materia de universidades y las universidades deben promover acciones para alcanzar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos universitarios.

Disposición adicional novena. Fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación empresariales.

El Gobierno de la Generalidad debe estimular y ayudar a las empresas para que aumenten los recursos que destinan a investigación, desarrollo e innovación, tanto los asignados a la propia empresa como los de cooperación con las universidades y los centros de investigación. Igualmente, el Gobierno de la Generalidad debe promover la presencia activa de las empresas en la investigación universitaria y en el espacio europeo de investigación.

Disposición adicional décima. De la Institución Catalana de Investigación y Estudios Avanzados (ICREA).

1. Las universidades pueden acordar con la Institución Catalana de Investigación y Estudios Avanzados (ICREA) la vinculación de investigadores a programas o proyectos de investigación, en los términos establecidos por el artículo 62.

2. Las universidades pueden contratar a los investigadores vinculados de la Institución o de otras entidades para desarrollar labores docentes como profesores colaboradores, asociados o visitantes, de acuerdo con la normativa aplicable.

Disposición adicional undécima. Conciliación de la vida laboral y familiar.

Las universidades, en su normativa de reglamentación interna, deben establecer medidas de conciliación de la vida laboral y familiar de los miembros de la comunidad universitaria.

Disposición adicional duodécima. Paternidad o maternidad del profesorado lector.

En caso de maternidad o paternidad de los profesores lectores durante el período contractual, los doce meses siguientes al nacimiento del hijo o hija no son computados a efectos de la limitación temporal del contrato legalmente establecida.

Disposición adicional decimotercera. Desarrollo del espacio europeo de educación superior.

Para mejorar el desarrollo del espacio europeo de educación superior, cada universidad debe establecer la forma en que el personal académico y los investigadores en formación pueden participar en las actividades académicas dirigidas, de acuerdo con la normativa vigente.

Se añade por el art. 102 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.

Disposición adicional decimocuarta. Puesta a disposición de bienes de la Administración de la Generalidad.

La puesta a disposición de los bienes de la Administración de la Generalidad, incluidas las obras e inversiones recibidas por esta, en favor de las universidades públicas de Cataluña, debe efectuarse por acuerdo de Gobierno, a propuesta conjunta del departamento competente en materia de universidades y del departamento competente en relación con el patrimonio de la Generalidad. Debe procederse a esta puesta a disposición igualmente cuando un tercero haya constituido en favor de la universidad un derecho de carácter real que incida en el bien siempre y cuando su plazo permita amortizar la obra o inversión.

Se añade por el art. 91.5 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Disposición adicional decimoquinta. Centros adscritos de titularidad pública.

El profesorado de los cuerpos docentes universitarios y el personal docente e investigador contratado a tiempo completo de una universidad pública, sin perjuicio de otras situaciones legalmente reconocidas y de acuerdo con la normativa vigente, puede ser autorizado por la universidad a impartir docencia en enseñanzas universitarias oficiales en uno o más centros de titularidad pública adscritos a la misma universidad, para favorecer su movilidad.

Se añade por el art. 97 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Disposición transitoria primera. Adaptación de los consejos sociales.

1. En el plazo máximo de seis meses, a contar del día siguiente al de la publicación de los estatutos de la universidad correspondiente en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», los consejos sociales deben adaptar su composición a lo que establece el capítulo III del título III, y deben ser designados y nombrados todos sus miembros. Mientras tanto, queda prorrogado el mandato de los miembros que, antes de la entrada en vigor de la presente Ley, integraban los consejos sociales.

2. La primera renovación de los consejos sociales debe producirse en el plazo de cuatro años a contar desde el día siguiente de haber sido constituidos.

Disposición transitoria segunda. Adaptación del Consejo Interuniversitario de Cataluña.

Los órganos colegiados que forman el Consejo Interuniversitario de Cataluña deben constituirse en el plazo máximo de seis meses a contar desde el día siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley. Mientras no se lleve a cabo esta constitución, sus funciones deben ser ejercidas por los órganos actuales.

Disposición transitoria tercera. Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña.

1. Mientras no hayan entrado en vigor los estatutos de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, las funciones establecidas por el artículo 140 son ejercidas, con carácter transitorio, por el Consorcio Agencia para la Calidad del Sistema Universitario en Cataluña, constituido por el Decreto 355/1996, de 29 de octubre.

2. Los bienes y los medios materiales adscritos al Consorcio, que son de titularidad de la Generalidad, deben integrarse en la entidad de nueva creación, de acuerdo con su naturaleza jurídica originaria. La entidad de derecho público también se subroga en la posición jurídica del mencionado Consorcio por lo que respecta a los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas.

3. El personal laboral que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, preste servicios en el Consorcio debe integrarse en la entidad de nueva creación, la cual se subroga de forma expresa respecto a las relaciones contractuales laborales de dicho personal.

4. El Consejo de Dirección del Consorcio debe adoptar los acuerdos necesarios para dar cumplimiento a lo que establece la presente Ley.

5. La primera renovación de los miembros del Consejo de Dirección de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña debe producirse en el plazo de cuatro años a contar desde el día siguiente al de haber sido constituido.

Disposición transitoria cuarta. Becas y créditos.

Mientras no se haga efectiva la transferencia de funciones y servicios del Estado en materia de becas, la plena efectividad de lo que dispone el artículo 41 debe producirse a partir de la asunción por la Generalidad de la transferencia de funciones y servicios del Estado en esta materia.

Disposición transitoria quinta. Adaptación de los estatutos y las normas de organización y funcionamiento.

Las universidades públicas y privadas deben adaptar sus estatutos y sus normas de organización y funcionamiento a lo que establece la presente Ley en los plazos establecidos por las disposiciones transitorias segunda y tercera, respectivamente, de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

Disposición transitoria sexta. Adaptación curricular sobre el espacio europeo de enseñanza superior.

El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas, mediante la oficina sobre el espacio europeo de enseñanza superior creada en el seno del Consejo Interuniversitario de Cataluña, deben trabajar en la adaptación curricular de los diferentes estudios para adecuarlos a la nueva estructura cíclica europea. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña puede acreditar las titulaciones propias que pongan en marcha las universidades en correspondencia con las titulaciones establecidas en el marco del espacio universitario europeo.

Disposición transitoria séptima. De la desvinculación académica.

Lo que dispone el artículo 47.1.c sobre la desvinculación académica de la universidad convocante durante dos años, no es aplicable:

a)

A las personas que en el momento de la entrada en vigor de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, tenían contrato de ayudante.

b)

A las personas que en el momento de la entrada en vigor de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, tenían contrato de profesor asociado.

c)

Al profesorado de los cuerpos docentes y los investigadores que lo eran a la entrada en vigor de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

Disposición derogatoria.

En el momento de entrar en vigor la presente Ley quedan expresamente derogados:

a)

La Ley 26/1984, de 19 de diciembre, de coordinación universitaria y de creación de consejos sociales.

b)

El artículo 3 de la Ley 2/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley 13/1989, relativa a la Administración de la Generalidad, y la Ley 26/1984, de 19 de diciembre, relativa a las universidades.

c)

La Ley 15/1998, de 28 de diciembre, del Consejo Interuniversitario de Cataluña.

d)

La Ley 16/1998, de 28 de diciembre, de los consejos sociales de las universidades públicas de Cataluña.

e)

El artículo 2 y la disposición adicional quinta de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.

f)

La Ley 3/1999, de 26 de abril, de modificación de la Ley 16/1998, de 28 de diciembre, de los consejos sociales de las universidades públicas de Cataluña.

g)

La Ley 23/2000, de 2 de diciembre, de modificación de la Ley 15/1998, de 28 de diciembre, del Consejo Interuniversitario de Cataluña.

Disposición final primera. Desarrollo normativo y ejecución.

Corresponde al Gobierno y al departamento competente en materia de universidades, en el ámbito de sus competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente Ley, respectando el ámbito propio de la autonomía universitaria.

Disposición final segunda. Aportaciones a las universidades públicas.

1. La Generalidad, con el objetivo de hacer eficaz la presente Ley y en el marco del Consejo Interuniversitario de Cataluña, debe hacer un seguimiento de las magnitudes y los indicadores del sistema universitario de Cataluña en comparación con el conjunto del espacio europeo de enseñanza superior, e impulsar el objetivo de la plena convergencia con Europa en el horizonte de 2010 mediante las medidas de toda índole –jurídicas, económicas, financieras y de política científica– que sean precisas.

2. En cualquier caso, los presupuestos de la Generalidad deben aumentar la dotación asignada a la financiación de las universidades públicas, dentro del período 2003-2010 y de forma gradual, hasta llegar a un incremento real mínimo del 30 por 100 de la dotación presupuestada para 2002.

3. Para promover las nuevas figuras contractuales permanentes de profesorado, la Generalidad debe elaborar y dotar presupuestariamente un plan que establezca en doce años la creación de 400 contratos de catedrático contratado y 800 de profesorado agregado, a razón aproximada de 100 contratos de catedrático o profesor agregado por año, contratos que debe cofinanciar en el 50%. Estas aportaciones, adicionales al incremento indicado por el apartado 2, deben ser incluidas cada año en los presupuestos de la Generalidad, a partir de los presupuestos de 2003.

4. A efectos de lo que prescriben los apartados 1, 2, y 3, se autoriza al Gobierno de la Generalidad a adoptar las medidas de carácter reglamentario necesarias para materializar dichos compromisos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», salvo el título VII, que entra en vigor al día siguiente al de la publicación de la Ley.

Por tanto, ordeno que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 19 de febrero de 2003.

ANDREU MAS-COLELL, JORDI PUJOL,
Consejero de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información Presidente

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