Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que el Gobierno de la Comunidad de Madrid ha aprobado el siguiente Decreto Legislativo, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
La disposición final segunda de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 28 de diciembre de 2001), autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que elabore un texto refundido de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos.
La misma disposición final contiene la previsión de que la aprobación del citado texto refundido se realice incorporando las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos contenidas en la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, además de las incluidas en las leyes siguientes:
Ley 9/1998, de 22 de junio, por la que se establece una tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.
Ley 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Ley 6/2000, de 19 de mayo, por la que se modifica el artículo 199 bis de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, estableciendo, para personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100, la exención del pago de tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid.
Ley 17/2000, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2001.
Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal de la Comunidad de Madrid.
Ley 13/2001, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2002.
En cumplimiento de esta delegación se ha redactado el presente texto refundido, en el que, dando también cumplimiento a la previsión contenida en la ya citada disposición final segunda de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, se ha formulado un texto único que recopila, ordena y transcribe las disposiciones vigentes de las leyes citadas, recogiéndose, al mismo tiempo, el importe actualizado de las tarifas de las distintas tasas aplicables en el presente ejercicio 2002.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de octubre de 2002,
DISPONGO:
Artículo único. Objeto de la norma.
Se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, que se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas:
La Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, y todas sus modificaciones.
La Ley 9/1998, de 22 de junio, por la que se establece una tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.
Quedan asimismo derogadas, a la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo, las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en el mismo.
Conservan su vigencia las habilitaciones para desarrollo normativo que se relacionan seguidamente:
La contenida en la disposición final primera de la Ley 9/1998, de 22 de junio, por la que se establece una tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.
La contenida en el punto 2 de la disposición final primera de la Ley 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Las contenidas en la disposición final primera de la Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Las contenidas en el punto 3 de la disposición final primera de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Las contenidas en la disposición final primera de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación este Decreto Legislativo que lo cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, que lo guarden y lo hagan guardar.
Madrid, 24 de octubre de 2002.
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,
Presidente
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de las tasas y de los precios públicos de la Comunidad de Madrid.
Son tasas de la Comunidad de Madrid:
Las establecidas y reguladas en el Título IV.
Las que se creen por Ley de la Comunidad de Madrid.
Las que transfiera el Estado o se asuman de las Corporaciones Locales.
Son precios públicos propios de la Comunidad de Madrid los que se establezcan con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 2. Aplicación de las tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid.
Las tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid son exigibles con independencia del lugar de realización del hecho imponible.
Artículo 3. Normativa aplicable.
Las tasas de la Comunidad de Madrid se rigen:
Por la presente Ley, por la Ley General Tributaria y por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en cuanto estas dos últimas no preceptúen lo contrario.
En su caso, por la Ley propia de cada tasa.
Por las normas reglamentarias y otras disposiciones aprobadas en desarrollo de estas Leyes.
Los precios públicos de la Comunidad de Madrid se rigen:
Por la presente Ley y por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en cuanto ésta no preceptúe lo contrario.
Por las normas reglamentarias y otras disposiciones aprobadas en desarrollo de las Leyes citadas.
En lo no previsto, tendrá carácter supletorio la legislación estatal en materia de tasas y precios públicos.
Los preceptos de esta Ley no serán aplicables, salvo lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta, a las contraprestaciones por las actividades y los servicios que preste la Comunidad de Madrid en régimen de Derecho privado.
Artículo 4. Régimen presupuestario.
Los ingresos derivados de las tasas y precios públicos tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la Comunidad de Madrid.
Artículo 5. No afectación.
El rendimiento de las tasas y precios públicos se aplicará en su totalidad a la cobertura de las obligaciones de la Comunidad de Madrid, salvo que, a título excepcional y mediante Ley, se establezca una afectación concreta.
Artículo 6. Responsabilidades en la gestión.
Las autoridades y los empleados públicos, agentes o asimilados que por dolo, culpa o negligencia, exijan una tasa o precio público indebidamente, o lo hagan en cuantía superior a la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, con independencia de cuantas responsabilidades de otro orden pudieran derivarse de su actuación.
Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley o cualquier otra norma de las que regulen esta materia, estarán, además, obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad de Madrid por los perjuicios causados.
Artículo 7. Revisión.
El régimen de impugnación de los actos administrativos derivados de la gestión de las tasas y precios públicos, es el establecido en la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, así como en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. Supletoriamente se aplicará la normativa del Estado.
TÍTULO II. Disposiciones aplicables a las tasas
CAPÍTULO I. Normas generales
Artículo 8. Concepto.
Son tasas de la Comunidad de Madrid los tributos que ésta establezca por la utilización privativa o aprovechamiento especial de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia, en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considera voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
Artículo 9. Principios aplicables.
Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número siguiente.
En la fijación de las tasas podrán tenerse en cuenta razones de interés público de la actividad administrativa y, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas.
Artículo 10. Devolución.
Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, o cuando los ingresos se declaren indebidos por resolución o sentencia firmes.
Artículo 11. Establecimiento y regulación.
Sólo son exigibles aquellas tasas establecidas y reguladas por Ley de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda.
Queda reservada a la Ley la determinación de los elementos esenciales a que se refiere el capítulo siguiente.
La Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid podrá modificar la cuantía de las tasas. Si lo que se lleva a cabo es una adaptación al porcentaje de la variación prevista del índice de precios al consumo para el próximo ejercicio, no será necesario acompañar entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, la Memoria económico-financiera a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 12. Memoria económico-financiera.
Toda propuesta por parte de la Consejería competente de establecimiento de una nueva tasa o de modificación de la cuantía de una preexistente, salvo que se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior, deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos, una Memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.
Cuando la utilización privativa del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo no prevista en la Memoria económico-financiera a que se refiere el número anterior, el sujeto pasivo estará obligado, sin perjuicio del pago de la tasa y las demás responsabilidades legales que puedan corresponder, al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fueran irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe correspondiente al deterioro de los dañados.
CAPÍTULO II. Elementos esenciales
Artículo 13. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de las tasas:
La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad de Madrid.
La prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia, por parte de la Comunidad de Madrid, en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias previstas en los números 1 y 2 del artículo 8.
Artículo 14. Exenciones y beneficios fiscales.
La regulación singular de cada tasa debe incorporar, en su caso, las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales que le resulten aplicables.
Artículo 15. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de las tasas, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que, de conformidad con el artículo 8 de la presente Ley:
Sean beneficiarios de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad de Madrid.
Soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades que preste o realice la Comunidad de Madrid.
Son sustitutos del contribuyente, los sujetos pasivos que determine la Ley con relación a cada tasa, y que, en lugar de aquél, resulten obligados a cumplir las prestaciones materiales o formales de la obligación tributaria.
Artículo 16. Responsables.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los tres párrafos siguientes, así como en los supuestos previstos en la Ley General Tributaria, la Ley que regule cada tasa podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Son responsables solidarios las Entidades o Sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.
En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de cualquier tipo de inmuebles, son responsables subsidiarios sus propietarios.
La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria definida en el artículo 58 de la Ley General Tributaria, con las siguientes excepciones:
El recargo de apremio sólo se exigirá al responsable en el supuesto regulado en el último párrafo del número siguiente.
Las sanciones sólo podrán exigirse al responsable cuando la responsabilidad derive de su participación en la comisión de una infracción tributaria.
En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión.
El trámite de audiencia se realizará en los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y no excluirá el derecho que también asiste a los interesados a formular, con anterioridad a dicho trámite, las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.
El acto de declaración de responsabilidad les será notificado a los responsables, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. En concreto, el contenido de la notificación expresará:
Los elementos esenciales de la liquidación.
El texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad.
Los medios de impugnación que pueden ser ejercitados, tanto contra la liquidación practicada como contra el acto de declaración de responsabilidad, plazos para interponerlos y órganos competentes para conocer de los mismos.
Transcurrido el período voluntario de pago que se concederá al responsable para su ingreso, si no lo efectúa, la deuda le será exigida en vía de apremio.
El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:
Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración:
Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior.
Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
Si la responsabilidad no ha sido declarada y notificada, una vez transcurrido el período voluntario, el órgano competente (siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo) dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración:
Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
La declaración de la responsabilidad subsidiaria, así como el correspondiente requerimiento de pago, exigirá la previa declaración de fallido del obligado principal y de los responsables solidarios.
El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria será el siguiente: el órgano competente (siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo) dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable subsidiario. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, cuya duración será la señalada en la letra b) del número anterior.
En cualquier momento anterior a aquel en que se exija el pago de la deuda al responsable, el órgano de recaudación podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 128 de la Ley General Tributaria cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, el cobro de la deuda al responsable se verá frustrado o gravemente dificultado. Dichas medidas podrán adoptarse, en todo caso, cuando el responsable realice actos que tiendan a ocultar, gravar o disponer de sus bienes en perjuicio de la Hacienda Pública.
Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.
La competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad, así como el pertinente requerimiento de pago, corresponde al órgano que tenga atribuida la gestión recaudatoria de la deuda.
El plazo de prescripción comenzará a contarse para la declaración de la responsabilidad subsidiaria desde la fecha de declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios. En el caso de que se produjeran estas declaraciones en distintas fechas, se tomará como fecha de referencia, a efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción, la última.
Artículo 17. Elementos cuantitativos.
El importe estimado de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquél.
En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad que constituye su hecho imponible y, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
Dicho importe tomará en consideración los costes directos o indirectos, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar la autosuficiencia financiera, así como un mantenimiento razonable del servicio público o la actividad administrativa por cuya prestación se exige la tasa; todo ello con independencia del Presupuesto u Organismo que los satisfaga.
La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre los elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.
Artículo 18. Devengo.
El devengo determina el momento en que surge, para el sujeto pasivo, la obligación de satisfacer el importe de la tasa.
Las tasas se devengan de acuerdo con su regulación específica. En su defecto, lo harán:
Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, se inicie la prestación del servicio público o la realización de la actividad administrativa, todo ello sin perjuicio de poder exigir su depósito previo.
Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula de las tasas que se devenguen periódicamente, las sucesivas liquidaciones podrán notificarse colectivamente, mediante anuncios en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
CAPÍTULO III. Gestión, inspección y recaudación
Artículo 19. Gestión.
El control superior de la gestión, liquidación y recaudación de las tasas de la Comunidad de Madrid, reside en la Consejería de Hacienda.
No obstante lo previsto en el número anterior, la gestión, liquidación y recaudación de las tasas corresponde a las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas hayan sido providenciadas en vía de apremio, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda.
En todo caso la inspección financiera y tributaria de las tasas corresponde a la Consejería de Hacienda.
En lo no previsto expresamente en esta Ley se aplicará, tanto en estos procedimientos como en materia de infracciones y sanciones, lo previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones de desarrollo.
Artículo 20. Pago.
El pago de las tasas se hará en efectivo, salvo que, reglamentariamente, se disponga la utilización de efectos timbrados. No se admitirá el pago de las tasas mediante efectos timbrados emitidos por otras Administraciones Públicas.
Corresponde a las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos a que se refiere el artículo 19.2, la facultad de autorizar, previa solicitud de los interesados, los aplazamientos o fraccionamientos de pago de las tasas. Si las deudas han sido providenciadas en vía de apremio, la competencia reside en la Consejería de Hacienda.
Artículo 21. Autoliquidación.
Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe, cuando así se prevea reglamentariamente.
TÍTULO III. Disposiciones aplicables a los precios públicos
Artículo 22. Concepto.
Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público por la Comunidad de Madrid, cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.
Artículo 23. Obligados principales al pago.
Se encuentran obligados al pago de los precios públicos, con carácter principal, las personas naturales o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que actúe como tal en el tráfico mercantil.
Artículo 24. Responsables del pago.
Sin perjuicio de lo previsto en los dos artículos siguientes y en los supuestos previstos en otros preceptos legales, la Ley podrá declarar responsables del pago de los precios públicos, junto a los obligados principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda derivada del precio público. Sin embargo, el recargo de apremio sólo se exigirá al responsable en el supuesto regulado en el último párrafo del número siguiente.
En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago del precio público a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión.
El trámite de audiencia se realizará en los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y no excluirá el derecho que también asiste a los interesados a formular, con anterioridad a dicho trámite, las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.
El acto de declaración de responsabilidad les será notificado a los responsables, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. En concreto, el contenido de la notificación expresará:
Los elementos esenciales de la liquidación.
El texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad.
Los medios de impugnación que pueden ser ejercitados, tanto contra la liquidación practicada como contra el acto de declaración de responsabilidad, plazos para interponerlos y órganos competentes para conocer de los mismos.
Transcurrido el período voluntario de pago que se concederá al responsable para su ingreso, si no lo efectúa, la deuda le será exigida en vía de apremio.
El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:
Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración:
Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior.
Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
Si la responsabilidad no ha sido declarada y notificada, una vez transcurrido el período voluntario, el órgano competente, siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo, dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración:
Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
La declaración de la responsabilidad subsidiaria, así como el correspondiente requerimiento de pago, exigirá la previa declaración de fallido del obligado principal y de los responsables solidarios.
El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria será el siguiente: El órgano competente, siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo, dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable subsidiario. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, cuya duración será la señalada en la letra b) del número anterior.
Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.
La competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad, así como el pertinente requerimiento de pago, corresponde al órgano que tenga atribuida la gestión recaudatoria de la deuda.
El plazo de prescripción comenzará a contarse para la declaración de la responsabilidad subsidiaria en la fecha de declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios. En el caso de que se produjeran estas declaraciones en distintas fechas, se tomará como fecha de referencia, a los efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción, la última.
Artículo 25. Responsables solidarios.
Responderán solidariamente del pago de los precios públicos, las personas naturales o jurídicas o los entes sin personalidad que soliciten los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.
Artículo 26. Responsables subsidiarios.
En los precios públicos establecidos por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los usuarios u ocupantes de toda clase de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de los mismos.
Artículo 27. Establecimiento del catálogo.
El catálogo de servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos, se establecerá por Acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta, si procede y previo informe de la Consejería de Hacienda, y en base a la solicitud de la Consejería que los preste o de que dependa el órgano o Ente institucional correspondiente.
Artículo 28. Cuantía.
Los precios públicos se determinarán de tal forma que su importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos.
Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán fijarse precios públicos:
Que resulten inferiores al parámetro previsto en el número anterior.
Cuyo establecimiento prevea un régimen transitorio o escalonado de implantación.
En ambos casos el procedimiento de fijación será el previsto en el artículo siguiente.
Artículo 29. Fijación o modificación de las cuantías.
La fijación y modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará, cuando su importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos:
Por Orden del Consejero competente en razón de la materia.
Por Acuerdo del Consejo de Administración, previa autorización del Consejero del que dependa, cuando las prestaciones a que se refiere el artículo 22 sean realizadas directamente por algún Ente institucional.
La fijación o modificación de las cuantías de los precios públicos a que se refiere el número 2 del artículo anterior precisarán acuerdo del Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejero de Hacienda. El acuerdo debe adoptarse a propuesta de la Consejería que realice las actividades o preste los servicios o de la que dependa el órgano o ente institucional correspondiente.
Toda propuesta de fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos deberá ir acompañada de una Memoria económico-financiera que justifique el importe propuesto y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, de la utilidad derivada de la prestación de los servicios o la realización de las actividades o los valores de mercado tomados como referencia.
Las propuestas a que se refiere el apartado anterior requerirán informe previo favorable del Consejero de Hacienda.
Artículo 30. Cobro.
Los precios públicos son exigibles desde que se inicie la prestación de los servicios o actividades que integran su presupuesto de hecho. No obstante, podrá establecerse el depósito previo de su importe, total o parcial, como requisito para tramitar la petición del interesado.
Cuando, por causas no imputables al obligado al pago del precio, no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe que corresponda.
Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio. Producido el vencimiento, la Consejería de la que dependa la gestión por razón de la materia, solicitará a la Tesorería de la Comunidad de Madrid que se proceda al cobro por dicho procedimiento.
La Consejería de Hacienda aprobará las normas reglamentarias que resulten precisas para el despacho de los títulos ejecutivos.
Artículo 31. Administración.
El control superior de la gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos de la Comunidad de Madrid reside en la Consejería de Hacienda.
No obstante, la gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos corresponde a los Centros Gestores de las Consejerías y Organismos Autónomos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas hayan sido providenciadas de apremio, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda.
Los obligados al pago de los precios públicos deberán practicar, en su caso, operaciones de autoliquidación y realizar el ingreso de su importe en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente, no admitiéndose el pago mediante efectos timbrados emitidos por otras Administraciones Públicas.
TÍTULO IV. De la regulación singular de cada tasa
Artículo 32.
En el Título IV de la presente Ley se regulan las siguientes tasas:
A) Tasas por servicios de publicación oficial:
La tasa por inserciones en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», regulada en el Capítulo VI de este Título.
B) Tasas por servicios en materia de ordenación de transportes, de las edificaciones y de las carreteras:
La tasa por la ordenación del transporte regulada en el Capítulo XXII de este Título.
La tasa por depósito de mercancías ante la Junta Arbitral del Transporte regulada en el Capítulo XXIII de este Título.
La tasa sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación y las obras públicas regulada en el Capítulo XXIV de este Título.
La tasa relativa a obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de las carreteras de la Comunidad de Madrid regulada en el Capítulo XXV de este Título.
C) Tasas por servicios en materia de ordenación industrial y comercial y de actividades feriales:
La tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras regulada en el Capítulo IX de este Título.
La tasa por inspección técnica y emisión de certificados de características de vehículos regulada en el Capítulo X de este Título.
La tasa por solicitud de licencia comercial de grandes establecimientos regulada en el Capítulo XI de este Título.
La tasa por solicitud de autorizaciones de establecimientos denominados de descuento duro regulada en el Capítulo XII de este Título.
La tasa por solicitud de autorización de actividades feriales o de prórroga de una autorización previamente otorgada regulada en el Capítulo XIII de este Título.
D) Tasas por servicios de caza, pesca y forestales y aprovechamientos de vías pecuarias:
La tasa por matrícula e inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca regulada en el Capítulo XXXI de este Título.
La tasa por expedición de permisos de pesca regulada en el Capítulo XXXII de este Título.
La tasa por expedición de licencias de caza y pesca regulada en el Capítulo XXXIII de este Título.
La tasa por prestación de servicios para aprovechamiento de montes regulada en el Capítulo XXXIV de este Título.
La tasa por prestación de servicios en vías pecuarias regulada en el Capítulo XIV de este Título.
La tasa por el aprovechamiento especial de frutos y productos de vías pecuarias regulada en el Capítulo XV de este Título.
La tasa por uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de vías pecuarias regulada en el Capítulo XVI de este Título.
La tasa por ocupación temporal de vías pecuarias regulada en el Capítulo XVII de este Título.
La tasa por ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín regulada en el Capítulo XVIII de este Título.
E) Tasas por servicios de ordenación del juego:
La tasa por servicios administrativos de ordenación del juego regulada en el Capítulo V de este Título.
F) Tasas por la singular ocupación y aprovechamiento de inmuebles que reúnan la condición de bienes de dominio público de la Comunidad de Madrid:
La tasa por ocupación y aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros regulada en el Capítulo XXVIII de este Título.
G) Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos:
La tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos regulada en el Capítulo XIX de este Título.
H) Tasa por solicitud de inscripción, modificación y publicidad de asociaciones:
La tasa por solicitud de inscripción, modificación y publicidad de asociaciones regulada en el Capítulo I de este Título.
I) Tasas medioambientales y de Protección Ciudadana:
La tasa por autorización de gestión de residuos peligrosos regulada en el Capítulo XXXV de este Título.
La tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en instalaciones de transferencia o eliminación de la Comunidad de Madrid regulada en el Capítulo XXXVI de este Título.
La tasa por solicitud de concesión y utilización de la etiqueta ecológica regulada en el Capítulo XXXVII de este Título.
La tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid regulada en el Capítulo XXXVIII de este Título.
J) Tasas del Registro de entidades urbanísticas colaboradoras:
La tasa por inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del registro de entidades urbanísticas colaboradoras regulada en el Capítulo XXVI de este Título.
K) Tasas farmacéuticas:
La tasa por autorización de Oficinas de Farmacia regulada en el Capítulo XXXIX de este Título.
La tasa por autorización de almacén de distribución de productos sanitarios regulada en el Capítulo XL de este Título.
La tasa por emisión de certificaciones de la autorización de un distribuidor de productos sanitarios y de la comunicación de productos sanitarios regulada en el Capítulo XLI de este Título.
La tasa por emisión de informe para autorización de publicidad de productos sanitarios regulada en el Capítulo XLII de este Título.
La tasa por emisión de informe para autorización de un distribuidor de productos sanitarios regulada en el Capítulo XLIII de este Título.
La tasa por certificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL) Regulada en el Capítulo XLIV de este Título.
La tasa por autorización de laboratorios de análisis clínicos regulada en el Capítulo XLV de este Título.
La tasa por autorización de almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y de uso veterinario regulada en el Capítulo XLVI de este Título.
La tasa por autorización de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos regulada en el Capítulo XLVII de este Título.
La tasa por autorizaciones previa, provisional y definitiva de establecimientos de óptica y sección de ópticas en oficinas de farmacia regulada en el Capítulo XLVIII de este Título.
La tasa por autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental regulada en el Capítulo XLIX de este Título.
La tasa por autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis regulada en el Capítulo L de este Título.
La tasa por autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios regulada en el Capítulo LI de este Título.
La tasa por certificaciones de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano regulada en el Capítulo LII de este Título.
La tasa por autorización de un distribuidor de productos sanitarios para diagnóstico in vitro con o sin almacén regulada en el Capítulo LIII de este Título.
L) Tasas por informes e inspecciones sanitarias, prevención y reconocimientos, programas de calidad en unidades asistenciales e informes de evaluación sobre proyectos de investigación clínica:
La tasa por autorizaciones/homologaciones de centros sanitarios, certificaciones, acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte sanitario regulada en el Capítulo LIV de este Título.
La tasa por emisión de certificados médicos y de informes de aptitud por el Centro Regional de Prevención y Reconocimientos regulada en el Capítulo LV de este Título.
La tasa por Programas de Garantía de Calidad para unidades de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico regulada en el Capítulo LVI de este Título.
La tasa por tramitación de informes de evaluación, sobre proyectos de investigación clínica, emitidos por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional (CEIC-R) regulada en el Capítulo LVII de este Título.
M) Tasas de radiodifusión y televisión:
La tasa por actividades administrativas en materia de radiodifusión sonora regulada en el Capítulo II de este Título.
La tasa por actividades administrativas en materia de televisión digital terrenal regulada en el Capítulo III de este Título.
N) Tasas por control sanitario:
La tasa por ejecución de inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Salud Pública regulada en el Capítulo LVIII de este Título.
Las tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos regulada en el Capítulo LIX de este Título.
Ñ) Tasas por servicios de producción y sanidad animal:
La tasa por expedición de unidades de identificación oficiales para el ganado bovino regulada en el Capítulo XXI de este Título.
O) Tasas Urbanísticas:
La tasa por tramitación de consultas o informaciones urbanísticas regulada en el Capítulo XXVII de este Título.
P) Tasas por servicios, actividades, aprovechamientos y utilizaciones genéricos:
La tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid regulada en el Capítulo VIII de este Título.
La tasa por ejecución de inspecciones, autorizaciones, emisión de informes e inscripciones registrales en supuestos no tipificados en otros capítulos de esta Ley, regulada en el Capítulo LXV de este Título.
La tasa por reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o por emisión de certificados sobre dichos documentos, regulada en el Capítulo LXVI de este Título.
La tasa por reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en Centros de Archivo, regulada en el Capítulo LXVII de este Título.
La tasa por emisión de certificados regulada en el Capítulo LXVIII de este Título.
La tasa por ocupación y aprovechamiento de los bienes de dominio público regulada en el Capítulo LXIX de este Título.
La tasa por bastanteo de documentos regulada en el Capítulo IV de este Título.
Q) Tasas en la Administración Educativa:
Las tasas por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la enseñanza no universitaria regulada en el Capítulo XXIX de este Título.
La tasa por derechos de examen para la selección del personal docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de catedrático regulada en el Capítulo XXX de este Título.
R) Tasa por derechos de examen para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid:
La tasa por derechos de examen para la obtención de la habilitación como guía de turismo en la Comunidad de Madrid regulada en el Capítulo XX de este Título.
S) Tasas por servicios y actividades de la Dirección General de Patrimonio Histórico-Artístico:
La tasa por emisión de informes, hoja informativa de condiciones técnicas, realización de inspecciones y consulta a inventarios sobre el Patrimonio Arqueológico, Paleontológico o Etnográfico regulada en el Capítulo LX de este Título.
La tasa por ejecución de inspecciones, emisión de informes y tramitación de expedientes tendentes a la autorización preceptiva en actuaciones afectadas por el Patrimonio Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico regulada en el Capítulo LXI de este Título.
La tasa por emisión de informes, inspecciones, consultas y certificaciones sobre el Patrimonio Histórico Inmueble y Mueble de la Comunidad de Madrid regulada en el Capítulo LXII de este Título.
La tasa por ejecución de inspecciones técnicas, emisión de informes y tramitación de expedientes tendentes a la obtención de la autorización preceptiva para la ejecución de cualquier actuación sobre bienes de carácter mueble declarados Bienes de Interés Cultural y Bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid exceptuando las actuaciones arqueológicas, paleontológicas y etnográficas, regulada en el Capítulo LXIII de este Título.
La tasa por ejecución de inspecciones técnicas, emisión de informes y tramitación de expedientes tendentes a la obtención de la autorización preceptiva para la ejecución de cualquier actuación sobre bienes de carácter inmueble declarados Bienes de Interés Cultural y bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid exceptuando las actuaciones arqueológicas, paleontológicas y etnográficas regulada en el Capítulo LXIV de este Título.
T) Tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles:
La tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión regulada en el Capítulo VII de este Título.
En lo no regulado expresamente para cada tasa en este Título IV, les serán de aplicación las disposiciones generales contenidas en el Título II.
CAPÍTULO I. 1. Tasa por solicitud de inscripción, modificación y publicidad de asociaciones
Artículo 33. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa tanto la solicitud de instrucción del expediente de inscripción o modificación de asociaciones como la solicitud de cualquier información que obre en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid.
Artículo 34. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la inscripción inicial o de modificación y la información a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 35. Tarifas.
Tarifa 1.01 Inscripción o modificación de asociaciones:
Por cada inscripción o modificación: 33,13 euros.
Tarifa 1.02 Publicidad de asociaciones:
Por cada certificado: 3,32 euros.
Artículo 36. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO II. 2. Tasa por actividades administrativas en materia de radiodifusión sonora
Artículo 37. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, en el ámbito de la radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, de las siguientes actividades:
Otorgamiento de la concesión, tanto inicial como en concepto de renovación.
Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias.
Inscripciones practicadas en el Registro de Empresas de Radiodifusión Sonora de la Comunidad de Madrid, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.
Artículo 38. Exenciones.
Quedan exentas de la tasa las emisoras culturales y las restantes que carezcan de carácter lucrativo, de conformidad con lo establecido en la normativa de radiodifusión de la Comunidad de Madrid.
Artículo 39. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Artículo 40. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 2.01 Concesión:
201.1 Por la primera concesión o sucesivas renovaciones: 325 euros.
Tarifa 2.02 Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de la empresa concesionaria.
202.1 Si el coste de la futura transmisión es inferior o igual a 3.000 euros: 78 euros.
202.2 Si el coste se sitúa entre más de 3.000 euros y una cantidad igual o inferior a 6.000 euros: 130 euros.
202.3 Si el coste se sitúa entre más de 6.000 euros y una cantidad igual o inferior a 30.000 euros: 260 euros.
202.4 Si el coste se sitúa entre más de 30.000 euros y una cantidad igual o inferior a 60.000 euros: 390 euros.
202.5 Si el coste se sitúa entre más de 60.000 euros y una cantidad igual o inferior a 120.000 euros: 520 euros.
202.6 Si el coste es superior a 120.000 euros, y en adelante (siendo N cada 6.000 euros o fracción de esta cantidad): 26 × N.
Tarifa 2.03 Inscripción en el Registro:
203.1 Por cada inscripción: 117 euros.
Tarifa 2.04 Certificaciones del Registro.
204.1 Por cada certificación: 117 euros.
Artículo 41. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 42. Deberes formales.
Los sujetos pasivos que soliciten la autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias, deberán hacer entrega a la Administración actuante y en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de la transmisión, de una copia compulsada del documento público en que la misma se haya efectuado, para su incorporación al expediente administrativo.
CAPÍTULO III. 3. Tasa por actividades administrativas en materia de televisión digital terrenal
Artículo 43. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, en el ámbito de la televisión digital terrenal, de las siguientes actividades:
Otorgamiento de la concesión, tanto inicial como en concepto de renovación.
Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de la entidad concesionaria.
Inscripciones practicadas en el Registro de Entidades de Televisión Digital Terrenal de la Comunidad de Madrid, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.
Artículo 44. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Artículo 45. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 3.01 Concesión:
301.1 Por la primera concesión o sucesivas renovaciones: 325 euros.
Tarifa 3.02 Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de la entidad concesionaria:
302.1 Si el coste de la futura transmisión es igual o inferior a 3.000 euros: 78 euros.
302.2 Si el coste se sitúa entre más de 3.000 euros y una cantidad igual o inferior a 6.000 euros: 130 euros.
302.3 Si el coste se sitúa entre más de 6.000 euros y una cantidad igual o inferior a 30.000 euros: 260 euros.
302.4 Si el coste se sitúa entre más de 30.000 euros y una cantidad igual o inferior a 60.000 euros: 390 euros.
302.5 Si el coste se sitúa entre más de 60.000 euros y una cantidad igual o inferior a 120.000 euros: 520 euros.
302.6 Si el coste es superior a 120.000 euros, y en adelante (siendo N cada 6.000 euros o fracción de esta cantidad): 26 × N.
Tarifa 3.03 Inscripción en el Registro:
303.1 Por cada inscripción: 117 euros.
Tarifa 3.04 Certificaciones del Registro:
304.1 Por cada certificación: 117 euros.
Artículo 46. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 47. Deberes formales.
Los sujetos pasivos que soliciten la autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones deberán hacer entrega a la Administración actuante, y en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de la transmisión, de una copia compulsada del documento público en que la misma se haya efectuado, para su incorporación al expediente administrativo.
Artículos 43 a 47.
(Sin contenido).
Se dejan sin contenido por el art. 3.3 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980.
CAPÍTULO IV. 4. Tasa por bastanteo de documentos
Artículo 48. Hecho imponible.
Constituye hecho imponible de la tasa cada solicitud de bastanteo de los poderes para actuar que presenten los particulares ante los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 49. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten el bastanteo de poderes por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 50. Tarifa.
Tarifa 4.01 Por cada bastanteo de poderes:
Por cada bastanteo de poderes: 6 euros.
Artículo 51. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de bastanteo, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 52. Liquidación.
La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento que estos soliciten el correspondiente bastanteo.
CAPÍTULO V. 5. Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego
Artículo 53. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios o la realización de las actuaciones que conlleva la ordenación y gestión administrativa del juego, según se especifica en las tarifas.
Artículo 54. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se presten cualquiera de los servicios o sean receptoras de las actuaciones que integran su hecho imponible.
En las autorizaciones de establecimientos de hostelería para la instalación de máquinas quedan solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid tanto el titular de la máquina como el del establecimiento.
Artículo 55. Responsables solidarios.
Son responsables solidarios las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten las actuaciones administrativas cuando éstas deban prestarse a favor de otras personas distintas del solicitante.
Artículo 56. Tarifas.
Tarifa 5.01 Inscripción de Empresas:
501.1 Inscripción en el Registro de Empresas de Juego: 250,11 euros.
501.2 Renovación o modificación de las condiciones de inscripción de las empresas: 75,93 euros.
Tarifa 5.02 Homologación de material de juego: 189,70 euros.
Tarifa 5.03 Acreditaciones profesionales: 14,31 euros.
Tarifa 5.04 Expedición de permisos de máquinas recreativas, recreativas con premio y de azar:
504.1 Expedición y diligencia de Guías de Circulación: 14,31 euros.
504.2 Bajas definitivas de máquinas o por cambio de Comunidad Autónoma: 14,31 euros.
504.3 Transmisiones de máquinas entre empresas operadoras. Por cada máquina: 14,314306 euros.
504.4 Diligencia de boletín de situación o de comunicación de emplazamiento: 21,49 euros.
504.5 Autorización de interconexiones de máquinas: 107,41 euros.
504.6 Autorización de establecimiento de hostelería para la instalación de máquinas: 35,80 euros.
504.7 Cambios de titularidad y cualquier otra circunstancia que altere el contenido de la autorización: 14,31 euros.
504.8 Petición de duplicado de documentos: 3,56 euros.
Tarifa 5.05 Diligenciado de Libros exigidos reglamentariamente: 7,60 euros.
Tarifa 5.06 Expedición de Autorizaciones de Rifas, Tómbolas y Combinaciones Aleatorias: 165,73 euros.
Tarifa 5.07 Certificaciones: 3,56 euros.
Tarifa 5.08 Solicitud de baja en el Registro de prohibidos: 143,21 euros.
Tarifa 5.09 Autorización de locales para la práctica de actividades de juego. Por cada metro cuadrado de local dedicado a juego: 2,697342 euros.
Tarifa 5.10 Renovación de autorización de locales para la práctica de actividades de juego: 165,73 euros.
Tarifa 5.11 Consulta previa de viabilidad de locales para actividades de juego: 64,95 euros.
Artículo 57. Devengo y pago.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Respecto de los servicios o actuaciones prestados de oficio, el pago se producirá en los diez primeros días de cada mes siguiente a aquel en que se realice el hecho imponible.
CAPÍTULO VI. 6. Tasa por inserciones en «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid»
Artículo 58. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inserción obligatoria en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de anuncios, avisos, requerimientos y otros textos de cualquier clase.
Artículo 59. Exenciones.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, están exentas del pago de la tasa las siguientes inserciones, siempre que no sean calificables de urgentes en el sentido del artículo 62.2 de esta Ley:
Las disposiciones de carácter general dictadas por los órganos del Estado con competencia territorial en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
Las Leyes y disposiciones de carácter general dictadas por órganos de la Comunidad de Madrid. No obstante, cuando se trate de Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico y sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de lo dispuesto en el apartado f) siguiente, se requerirá que la iniciativa y la formulación hayan sido realizadas por la Comunidad de Madrid.
Los anuncios de la Jurisdicción Ordinaria en asuntos de pobreza y los de causas criminales, salvo que se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.
Las resoluciones de la Administración de Justicia cuya publicidad gratuita esté legalmente prevista.
Cualquier otra cuya publicación sea gratuita en virtud de precepto legal emanado de la Comunidad de Madrid.
Las que afecten a los Ayuntamientos de Municipios de la Comunidad de Madrid relativas a sus Presupuestos, Ordenanzas y Reglamentos Orgánicos, así como a sus Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico cuando el promotor sea una Administración Pública.
Los actos y notificaciones procedentes de los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos. No quedan exentos los relativos a convocatorias de contratos y a expedientes expropiatorios cuyo beneficiario no sea la Comunidad de Madrid, así como, en el caso de expedientes iniciados a instancia de parte, las inserciones que, como consecuencia de la naturaleza del expediente, estén vinculadas a anuncios dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas o a un trámite de información pública.
La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras b) y g) del apartado anterior, no estará condicionada por el carácter ordinario o urgente de la publicación.
En los supuestos de las letras d), e) y g) del apartado 1 del presente artículo se deberá acreditar con la propuesta de inserción la concurrencia de las circunstancias que, en cada caso y de acuerdo con lo previsto en esta Ley, den lugar a la exención, tramitándose en caso contrario como de pago obligado. No obstante, serán tramitadas como exentas las inserciones de las que conste de oficio la concurrencia de una causa legal de exención.
Artículo 60. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas y entidades que se enumeran a continuación y que propongan las inserciones que constituyen su hecho imponible:
Las Administraciones Públicas.
Las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria.
Cuando la Comunidad de Madrid reúna la condición de sujeto pasivo de la tasa, podrá repercutir el importe de la misma en los adjudicatarios de los contratos, en los beneficiarios de las expropiaciones, en los promotores de planes urbanísticos o en quienes se viesen beneficiados por el servicio administrativo tras haberse iniciado un procedimiento a su instancia.
El presentador de la propuesta de inserción tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario del sujeto pasivo, y todas las notificaciones que se le hagan relativas a la relación tributaria, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con el sujeto pasivo.
Artículo 61. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 6.01 Inserciones obligatorias:
La cuota se fijará tomando como base la superficie que en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» ocupe la inserción, en los siguientes términos:
601.1 Por cada milímetro de altura del ancho de una columna de 13 cíceros: 1,471278 euros.
601.2 Por cada milímetro de altura del ancho de una columna de 20 cíceros: 2,176265 euros.
601.3 Por cada milímetro de altura del ancho de una columna de 26 cíceros: 2,911903 euros.
601.4 Por página: 692,849158 euros.
Se aplicará la tarifa por página en los siguientes casos:
Cuando el formato de publicación no incluya columnas de las definidas en el apartado precedente. En este caso se aplicará proporcionalmente la tarifa a la parte de superficie de los textos publicados que exceda de un múltiplo entero de la superficie equivalente a la caja de una página.
Cuando el texto publicado ocupe una superficie equivalente a una o más páginas completas. No obstante, se aplicará la tarifa correspondiente al ancho de columna que proceda, a la parte de superficie de los textos publicados en dicho formato que exceda de un múltiplo entero de la superficie equivalente a la caja de una página.
En los casos en que, por aplicación de las reglas establecidas en este artículo, el importe de la liquidación de la tasa por una inserción que ocupe una superficie inferior a una página, sea superior al establecido para una página completa, el importe de la liquidación se reducirá en la medida necesaria para que coincida con el importe de la página completa.
A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por caja de una página la superficie que delimita la zona de impresión, que viene determinada por la superficie total de la página excluyendo márgenes.
Artículo 62. Recargo.
Están sujetas a un recargo del 100 por 100 de la cuota las publicaciones tramitadas con carácter de urgencia.
Para que la inserción sea calificable de urgente, se ha de proponer por el peticionario y efectuarse la publicación dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la propuesta de inserción.
A las inserciones enumeradas en el apartado 1 del artículo 59 de esta Ley que, por ser calificables de urgentes, no se encuentren exentas, no se les aplicará el recargo previsto en el apartado 1 de este artículo, ni se les exigirá el depósito previo a que se refiere el artículo 64.
Artículo 63. Devengo.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, la tasa se devenga en el momento en el que se publique la inserción.
Artículo 64. Depósito previo.
Se exigirá un depósito previo de la cuota como trámite obligado para el despacho del servicio. No obstante, no se exigirá el depósito si se presta garantía suficiente o si legalmente no procede.
CAPÍTULO VII. 7. Tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión
Artículo 65. Establecimiento.
Se establece una tasa por la emisión del informe a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
Artículo 66. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión, a solicitud de los interesados y a los efectos de los tributos cuya gestión corresponde a la Comunidad de Madrid, de informes sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.
Artículo 67. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten de la Administración de la Comunidad de Madrid la práctica de la actividad administrativa que integra su hecho imponible.
Artículo 68. Exenciones objetivas.
Está exenta la emisión de informes cuando éstos se refieran a pisos, viviendas unifamiliares, plazas de garaje y cuartos trasteros.
Artículo 69. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 7.01 Inmuebles industriales y almacenes: 2,46 euros.
Tarifa 7.02 Terrenos rústicos: 6,498143 euros cada 10 hectáreas o fracción.
Tarifa 7.03 Solares y parcelas sin edificar: 64,95 euros.
Tarifa 7.04 Locales comerciales y de oficinas: 12,96 euros.
La tasa se exigirá por cada inmueble sobre el que se emita informe, con independencia de que los datos se faciliten en un informe que se refiera a un único inmueble o en un informe que integre los datos correspondientes a más de un inmueble.
Artículo 70. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 71. Autoliquidación.
La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen su solicitud.
CAPÍTULO VIII. 8. Tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid
Artículo 72. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias para la selección del personal de la Comunidad de Madrid, tanto en la condición de funcionario como en la de laboral.
Artículo 73. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las convocatorias a realizar por la Comunidad de Madrid para la selección de personal al servicio de su Administración.
Artículo 74. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 8.01 Por inscripción de derecho de examen:
801.1 Grupo I: Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de titulación superior o equivalente. Derechos de examen: 29,21 euros.
801.2 Grupo II: Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de titulación diplomatura universitaria o equivalente. Derechos de examen: 22,75 euros.
801.3 Grupo III: Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de BUP, FP II o equivalente. Derechos de examen: 11,65 euros.
801.4 Grupo IV: Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de Graduado Escolar, FP I o equivalente. Derechos de examen: 7,78 euros.
801.5 Grupo V: Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de Certificado de Estudios Primarios, equivalente, o sin estudios. Derechos de examen: 5,18 euros.
Artículo 75. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10, procederá la devolución del importe satisfecho en concepto de tasa cuando se haya producido una modificación sustancial de las bases de la convocatoria.
Artículo 76. Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa:
Las personas desempleadas que figuren en el Instituto Nacional de Empleo como demandantes de empleo con una antigüedad mínima de dos años, referida a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria de pruebas selectivas en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100.
Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos.
CAPÍTULO IX. 9. Tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras
Artículo 77. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los servicios que se enumeran en las tarifas, así como el otorgamiento de las autorizaciones, permisos y concesiones que se especifican en las mismas.
Artículo 78. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les preste cualquiera de los servicios, autorizaciones, permisos o concesiones que constituyen el hecho imponible.
Artículo 79. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 9.01 Inscripción registral de nuevas industrias y ampliaciones:
Están sujetos a gravamen por esta tarifa, las prestaciones siguientes:
901.1 Inversión en maquinaria y equipo hasta 3.005,06 euros: 42,51 euros.
901.2 Desde 3.005,07 euros hasta 6.010,12 euros: 75,93 euros.
901.3 Desde 6.010,13 euros hasta 30.050,61 euros: 136,62 euros.
901.4 Desde 30.050,62 euros hasta 60.101,21 euros: 197,31 euros.
901.5 Desde 60.101,22 euros hasta 120.202,42 euros: 212,14 euros.
901.6 Desde 120.202,43 euros en adelante: 10,64 × N. (Siendo N el número total de bloques integrados cada uno por 6.010,12 euros o fracción.)
Tarifa 9.02 Regularización de industrias clandestinas:
Se aplicará el 200 por 100 de la tarifa 9.01 que corresponda.
Tarifa 9.03 Actualización del Registro sin variación de inversiones:
Para cambios de titularidad o actividad, traslados y otras modificaciones, se aplicará una tasa de 75,93 euros.
Tarifa 9.04 Actualización del Registro con variación de inversiones:
Se aplicará el 1 por 1.000 sobre variación de inversión con un máximo de 702,49 euros.
Las inscripciones registrales a que hacen referencia las tarifas 9.01, 9.02, 9.03 y 9.04, se entienden referidas tanto a las que se practiquen en el Registro de Establecimientos Industriales como las que lo sean en el Registro de Industrias Agrarias de la Comunidad de Madrid.
Tarifa 9.05 Autorización de funcionamiento, en su caso, y registro de instalaciones de alta tensión:
La tasa se exigirá de acuerdo con lo reflejado en la tarifa 9.01, que corresponda.
Tarifa 9.06 Registro de instalaciones eléctricas de baja tensión:
906.1 Instalaciones con proyecto: La tasa se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 9.01, según el valor de la inversión especificada en el presupuesto.
906.2 Con Memoria: Se aplicará una tarifa de 53,12 euros.
906.3 Con Boletín: Se aplicará una tarifa de 11,34 euros.
Tarifa 9.07 Registro de instalaciones interiores de suministro de agua:
907.1 Con proyecto: La tasa se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 9.01, según el valor de la inversión especificado en el proyecto.
907.2 Con certificado de instalaciones: Se aplicará una tarifa de 11,34 euros, por cada vivienda o suministro.
Tarifa 9.08 Gas. Instalaciones con Proyecto:
908.1 GLP (gas licuado del petróleo):
908.11 Depósitos.
908.12 Instalaciones receptoras y almacenamientos.
908.2 Gas canalizado:
908.21 Gaseoductos.
908.22 Redes de distribución.
908.23 Puntos de entrega y acometidas.
908.24 Instalaciones receptoras.
908.25 Otras:
La tasa (908.1 y 908.2) se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 9.01, según el valor de la inversión especificado en el proyecto.
908.3 Instalación de gas en vivienda: 11,34 euros.
908.4 Concesión administrativa del Servicio de suministro de gas: 229,80 euros.
Tarifa 9.09 Calefacción, climatización y ACS (agua caliente sanitaria):
909.1 Con memoria técnica para viviendas, por cada vivienda: 11,341098 euros.
909.2 Con memoria técnica, para cualquier instalación no destinada a vivienda: 53,119253 euros.
909.3 Resto de instalaciones con Proyecto. (La tasa se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 9.01 según el valor de la inversión especificada en el proyecto.)
Tarifa 9.10 Minería:
910.1 Expropiación e imposición de servidumbres: Por cada parcela afectada, 96,000866 euros.
910.2 Autorización de aprovechamiento de recursos minerales de las secciones A y B previstas en la legislación minera y proyectos de restauración: Se aplicará una tasa de 75,93 euros hasta 6.010,12 euros en la inversión prevista en el proyecto de explotación o restauración y el exceso al 1 por 1000.
910.3 Planes de labores anuales de explotaciones mineras y permisos de exploración e investigación: Se aplicará una tasa de 75,93 euros, hasta 60.101,21 euros del valor de la producción anual, y el exceso al 1 por 1.000.
910.4 Alumbramiento de aguas: Se aplicará una tasa de 75,93 euros, hasta 60.101,21 euros, en inversiones y bienes de equipo, y el exceso al 1 por 1.000.
910.5 Elevación de aguas: Se aplicará una tasa de 75,93 euros, hasta 60.101,21 euros en inversión y bienes de equipo y el exceso al 1 por 1.000.
910.6 Otorgamiento de permisos y concesiones para la explotación directa de recursos minerales de las Secciones C y D previstas en la legislación minera: Quedan sujetos a gravamen los permisos y concesiones mineras según las cuotas que se especifican en los siguientes epígrafes:
910.61 Concesiones derivadas de permiso de investigación de minas:
910.61.1 Primera cuadrícula: 820,76 euros.
910.61.2 Exceso: Por cada cuadrícula: 20,505932 euros.
910.62 Concesión directa:
910.62.1 Primera cuadrícula: 1.641,49 euros.
910.62.2 Exceso: Por cada cuadrícula: 20,505932 euros.
910.63 Permiso de exploración:
910.63.1 Primeras 300 cuadrículas: 1.066,98 euros.
910.63.2 Exceso: Por cada cuadrícula: 1,655188 euros.
910.64 Permiso de Investigación:
910.64.1 Primera cuadrícula: 820,76 euros.
910.64.2 Exceso:
Hasta 25 cuadrículas, cada una: 16,429266 euros.
Hasta 50 cuadrículas, cada una: 41,073167 euros.
Hasta 100 cuadrículas, cada una: 82,085031 euros.
Hasta 200 cuadrículas, cada una: 164,170063 euros.
Hasta 300 cuadrículas, cada una: 410,394504 euros.
910.7 Informes e inspecciones, dispuestos por exigencias normativas, relativas a recursos de las secciones A, B, C y D, así como lo establecido en el Régimen General de Normas Básicas de Seguridad Minera: Se aplicará una tarifa de 75,93 euros.
910.8 Proyecto de voladuras: Se aplicará una tasa de 75,93 euros hasta 60.101,21 euros de coste del proyecto y el exceso al 1 por 1.000.
Tarifa 9.11 Verificación de aparatos surtidores:
911.1 Por cada Aparato Surtidor: 37,946702 euros.
Tarifa 9.12 Registro de aparatos a presión.
Se exigirá una tasa de tramitación administrativa a los siguientes conceptos:
912.1 Generadores, depósitos y recipientes en general. Por cada certificado que incluya hasta cinco unidades: 30,35 euros.
912.2 Extintores. Por cada certificado que incluya hasta 100 unidades: 30,35 euros.
912.3 Depósitos de aire y otros fluidos hasta 50 litros de capacidad.
Por cada certificado que incluya hasta 25 unidades: 30,35 euros.
912.4 Botellas de butano. Por cada certificado que incluya hasta 2.500 unidades: 30,35 euros.
912.5 Cartuchos de GLP. Por cada certificado que incluya hasta 5.000 unidades: 30,35 euros.
912.6 Reductores-Vaporizadores. Por cada certificado que incluya hasta 50 unidades: 30,35 euros.
912.7 Cafeteras. Por cada certificado que incluya hasta 10 unidades: 30,35 euros.
912.8 Botellas de propano y gases diversos. Por cada certificado que incluya hasta 250 unidades: 30,35 euros.
Tarifa 9.13 Registro de control metrológico:
Para Fabricantes, Reparadores e Importadores con sede en la Comunidad de Madrid. Por cada inscripción: 75,93 euros.
Tarifa 9.14 Intervención y control de laboratorios autorizados:
Por cada una: 113,81 euros.
Tarifa 9.15 Tasa de tramitación y resolución administrativa, de aprobación y modificación de modelo:
Por cada una: 75,93 euros.
Tarifa 9.16 Intervención y control a las entidades de inspección y control reglamentario y entidades colaboradoras:
Por cada una: 113,81 euros.
Tarifa 9.17 Aparatos elevadores, grúas, instalaciones frigoríficas y almacenamiento de productos químicos:
Se aplicará una tasa de tramitación administrativa por un importe de 30,35 euros.
Tarifa 9.18 Instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico e instalaciones radiactivas:
918.1 Inscripción en el Registro de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico: 75,93 euros.
918.2 Autorización y registro de empresas de venta y asistencia técnica de rayos X con fines de diagnóstico médico: 75,93 euros.
918.3 Instalaciones radiactivas de 2.ª categoría. Autorización de construcción o modificación: 75,93 euros.
918.4 Instalaciones radiactivas de 2.ª categoría. Autorización o modificación de puesta en marcha: 75,93 euros.
918.5 Instalaciones radiactivas de 3.ª categoría. Autorización de puesta en marcha o modificación: 75,93 euros.
918.6 Solicitud de clausura de instalaciones radiactivas: 30,35 euros.
Tarifa 9.19 Expedición de certificados, documentos y tasa de exámenes: Expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias y sus registros correspondientes.
919.1 Con prueba de aptitud. Cada uno: 45,55 euros.
919.2 Documentos de calificación empresarial. Cada uno: 45,55 euros.
919.3 Documentos registrales reglamentariamente exigibles, protección contra incendios. Cada uno: 45,55 euros.
919.4 Certificaciones y Duplicados. Cada uno: 37,94 euros.
919.5 Derechos de exámenes. Por inscripción de derechos de exámenes para la obtención de carnés profesionales: 10,76 euros.
Artículo 80. Exenciones.
Estarán exentas del pago de la tasa las inscripciones que hayan de practicarse en el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad de Madrid cuando, previamente, se haya pagado la tasa por inscripción en el Registro de Industrias Agrarias de la Comunidad de Madrid.
Artículo 81. Devengo.
La tasa se devenga en el momento en el que se inicie la actuación administrativa solicitada, sin perjuicio de poder exigir un depósito previo como trámite obligado para el despacho del servicio.
CAPÍTULO X. 10. Tasa por inspección técnica y emisión de certificados de características de vehículos
Artículo 82. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios relacionados con la inspección técnica y la emisión de certificados de características de vehículos, que sean de solicitud o recepción obligatoria para los sujetos pasivos.
Artículo 83. Exenciones.
Está exenta la revisión a realizar por adaptación de vehículos para uso de minusválidos.
Artículo 84. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten cualquiera de los servicios que integran su hecho imponible.
Artículo 85. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 10.01 Inspecciones Técnicas:
1001.1 Vehículos ligeros de hasta 3.500 kilogramos: 24,98 euros.
1001.2 Vehículos pesados de más de 3.500 kilogramos: 34,95 euros.
1001.3 Vehículos especiales: 50,05 euros.
1001.4 Motocicletas: 16,37 euros.
1001.5 Vehículos agrícolas: 16,37 euros.
Tarifa 10.02 Inspecciones previas a matriculación de vehículos procedentes de la Unión Europea o importados, incluidos los traslados de residencia:
1002.1 Vehículos de cualquier tipo, excepto motocicletas: 124,04 euros.
1002.2 Motocicletas: 16,71 euros.
Tarifa 10.03 Revisiones periódicas:
Se aplicará la tarifa 10.01.
Tarifa 10.04 Inspecciones previas a matriculación de vehículos nacionales:
Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 13,24 euros.
Tarifa 10.05 Autorización de una o más reformas de importancia, con proyecto técnico:
Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 26,45 euros.
Tarifa 10.06 Autorización de una o más reformas de importancia, sin proyecto técnico:
Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 9,90 euros.
Tarifa 10.07 Expedición de duplicados de Tarjetas de Inspección Técnica.
1007.1 Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 13,24 euros.
1007.2 En el caso de peticiones de duplicados de los certificados de características de ciclomotores, se aplicará la tarifa única de 13,79 euros.
Tarifa 10.08 Calificación de idoneidad para el Transporte Escolar:
Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 13,24 euros.
Tarifa 10.09 Cambios de destino. Transferencias de propiedad y desgloses de elementos procedentes de reforma de importancia:
1009.1 Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 2,65 euros.
1009.2 En el caso de que el cambio de destino tenga lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspección, y si este cambio no implica ninguna modificación técnica del vehículo, existirá una única tarifa de 2,75 euros.
Tarifa 10.10 Pesaje de vehículos: 2,75 euros.
Tarifa 10.11 Inspecciones de los sistemas de tarifación de vehículos autotaxis: 5,79 euros.
Tarifa 10.12 Inspecciones Técnicas voluntarias:
Se aplicará la tarifa 10.01, reducida en un 50 por 100.
Tarifa 10.13 Inspección de vehículos accidentados:
Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 66,18 euros.
Tarifa 10.14 Inspecciones a domicilio:
Se aplicarán las tarifas anteriores incrementadas en un 100 por 100.
Tarifa 10.15 Inspecciones sucesivas:
Para las segundas y sucesivas inspecciones como consecuencia de rechazos en la primera presentación del vehículo, se establecen los siguientes supuestos:
Si la presentación del vehículo se hace dentro de los quince días hábiles siguientes al de la primera inspección, no devengará tarifa alguna por este concepto.
Si la presentación del vehículo se hace a partir del plazo anterior y dentro de los dos meses naturales desde la fecha de la primera inspección, la tarifa será del 70 por 100 de la correspondiente a la inspección periódica.
No tendrán la consideración de segunda o sucesivas inspecciones las que tengan lugar después de dos meses naturales a partir de la primera.
Tarifa 10.16 Emisión de certificados de características de vehículos: 6,38 euros.
Tarifa 10.17 Control de humos de vehículos Diesel:
1017.1 Hasta 3.500 kilogramos: 11,25 euros.
1017.2 Más de 3.500 kilogramos: 15,64 euros.
Tarifa 10.18 Emisión de certificados de vehículos «Más verdes y seguros»: 6,74 euros.
Artículo 86. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO XI. 11. Tasa por solicitud de autorización de gran establecimiento comercial.
Se modifica por el art. 6.4 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Artículo 87. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de concesión de Licencia Comercial de Grandes Establecimientos Comerciales en todos los supuestos en que la misma resulta exigible de conformidad con la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.
En consecuencia, constituyendo el hecho imponible de la tasa la solicitud señalada, el mismo se produce con independencia del sentido positivo o negativo que, en relación con la solicitud que se hubiere formulado, adopte la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
Artículo 88. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa los promotores de grandes establecimientos comerciales y los explotadores de la actividad comercial concreta cuando, unos u otros, soliciten la realización de la actividad administrativa definida en el hecho imponible.
Artículo 89. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 11.01 Solicitud de Licencia Comercial de Grandes Establecimientos en caso de expedientes que hayan de ser valorados por Comisión de Evaluación: 3.065,16 euros por expediente.
Tarifa 11.02 Solicitud de Licencia Comercial de Grandes Establecimientos en caso de expedientes que no hayan de ser valorados por Comisión de Evaluación: 1.716,49 euros por expediente.
Artículo 90. Bonificaciones.
Se establece una bonificación de un 50 por 100 de la tarifa cuando las solicitudes formuladas por los sujetos pasivos vayan dirigidas a la implantación de grandes establecimientos comerciales que no incorporen ninguna gran superficie (centros comerciales constituidos por pequeños y medianos establecimientos) y sean promovidos, al menos en un 50 por 100, por pequeños y medianos comerciantes y/o dispongan de una participación mayoritaria de superficie de ocio y cultura.
Artículo 91. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 92. Autoliquidación.
La tarifa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.
CAPÍTULO XII. 12. Tasa por solicitud de autorizaciones de establecimientos denominados de «descuento duro»
Artículo 93. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de autorizaciones de instalación, ampliación o modificación de los establecimientos denominados de «descuento duro», exigibles de conformidad con lo previsto en la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.
En consecuencia, constituyendo el hecho imponible de la tasa la solicitud señalada, el mismo se produce con independencia del sentido positivo o negativo que, en relación con la solicitud que se hubiere formulado, adopte la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
Artículo 94. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa los promotores del establecimiento de «descuento duro» y los explotadores de esta actividad comercial cuando, unos u otros, soliciten la realización de la actividad administrativa definida en el hecho imponible.
Artículo 95. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 12.01 Solicitud de autorizaciones de establecimientos denominados de «descuento duro»: 613,03 euros por expediente.
Artículo 96. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 97. Autoliquidación.
La tarifa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.
CAPÍTULO XIII. 13. Tasa por solicitud de autorización de actividades feriales o de prórroga de una autorización previamente otorgada
Artículo 98. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de autorización de actividades feriales, así como de la prórroga de autorizaciones previamente otorgadas cuando, de conformidad con lo previsto en la Ley 15/1997, de 25 de junio, de ordenación de actividades feriales de la Comunidad de Madrid, corresponda a ésta el otorgamiento de la autorización o de su prórroga.
En consecuencia, constituyendo el hecho imponible de la tasa la solicitud señalada, el mismo se produce con independencia del sentido positivo o negativo que, en relación con la solicitud que se hubiere formulado, adopte la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
Artículo 99. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de la actividad administrativa definida en el hecho imponible.
Artículo 100. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 13.01 Solicitud de autorización de actividades feriales o de prórroga de una autorización previamente otorgada: 171,65 euros por cada expediente de solicitud de autorización o prórroga.
Artículo 101. Bonificaciones.
Se establece una bonificación del 50 por 100 de la tarifa cuando los sujetos pasivos sean Ayuntamientos y Entidades Públicas sin ánimo de lucro. La bonificación se aplicará a la solicitud de autorización y a la de las sucesivas prórrogas.
Artículo 102. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 103. Autoliquidación.
La tarifa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.
CAPÍTULO XIV. 14. Tasa por prestación de servicios en vías pecuarias
Artículo 104. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los trabajos y servicios a ella reservados en materia de administración y gestión de las vías pecuarias que discurran por su territorio.
Artículo 105. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten afectados o beneficiados por los trabajos y servicios que integran su hecho imponible.
Artículo 106. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 14.01 Levantamiento de itinerarios, restitución y replanteo de planos; emisión de informes e inspecciones:
Se liquidarán las prestaciones por las cuotas que se detallan a continuación. Cuando las prestaciones de la Comunidad de Madrid sean susceptibles de gravamen por epígrafes diversos de las tarifas de esta tasa, se liquidará cada prestación aplicando el epígrafe correspondiente.
1401.1 Por levantamiento de itinerarios. Por kilómetro o fracción: 12,689770 euros.
1401.2 Por restitución de planos. Por hectárea o fracción: 1,716491 euros.
1401.3 Por replanteo de planos. Por cada kilómetro cuadrado o fracción: 21,272222 euros.
1401.4 Emisión de informes: 42,51 euros.
1401.5 Inspecciones: Realización de inspecciones: 50,97 euros.
Artículo 107. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO XV. 15. Tasa por el aprovechamiento especial de frutos y productos de vías pecuarias
Artículo 108. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial de frutos y productos de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, no utilizados por el ganado en el normal tránsito ganadero.
Artículo 109. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien del aprovechamiento que integra su hecho imponible.
Artículo 110. Tarifa.
Tarifa 15.01 Aprovechamiento especial de frutos y productos de vías pecuarias:
La cuota es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible constituida por el valor del aprovechamiento los tipos de gravamen previstos en la siguiente escala:
| Valor aprovechamiento – Hasta euros | Cuota inicial – Euros | Resto valor – Hasta euros | Tipo marginal – Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 60,10 | 4,81 (1) | 540,91 | 8 |
| 601,01 | 48,08 | 901,52 | 4 |
| 1.502,53 | 84,14 | 1.502,53 | 3 |
| 3.005,06 | 129,22 | 3.005,06 | 2 |
| 6.010,12 | 189,32 | 6.010,12 | 1 |
| 12.020,24 | 249,42 | Cualquiera | 0,5 |
(1) Cuota mínima.
Artículo 111. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.
CAPÍTULO XVI. 16. Tasa por uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de las vías pecuarias
Artículo 112. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización en los terrenos de las vías pecuarias de actividades recreativas, deportivas o culturales, organizadas por entidades o personas, tengan o no ánimo de lucro, así como la celebración de pruebas y competiciones deportivas, en los términos previstos en la legislación vigente.
Artículo 113. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que hagan uso de las vías pecuarias como organizadoras de los eventos.
Artículo 114. Tarifa.
Tarifa 16.01 Uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de las vías pecuarias:
La tasa se determinará en cada expediente concreto de autorización teniendo en cuenta los siguientes criterios:
Superficie de aprovechamiento.
Longitud y anchura de las vías pecuarias afectadas.
Interés natural o cultural de la vía pecuaria.
Perjuicio ocasionado al trazado.
Duración del evento.
La cuantía diaria no podrá superar los siguientes importes:
Actividades y eventos que supongan el uso de vehículos a motor: 613,633359 euros/kilómetro o fracción por día.
Actividades y eventos que no supongan el uso de vehículos a motor: cabalgada, cicloturismo y otras similares: 153,408340 euros/kilómetro o fracción por día.
Actividades y eventos que sin suponer el uso de vehículos a motor, conlleven la utilización de la vía pecuaria como lugar de estacionamiento de vehículos: 306,816679 euros/kilómetro o fracción por día.
Artículo 115. Bonificaciones.
Se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa en aquellas zonas en las que según el Plan Rector de uso y Gestión sea conveniente incentivar y favorecer las actividades que integran su hecho imponible.
Artículo 116. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.
CAPÍTULO XVII. 17. Tasa por ocupación temporal de vías pecuarias
Artículo 117. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal de terrenos de vías pecuarias con carácter privativo para la realización de obras públicas, actividades de interés público o utilidad general, instalación de servicios públicos, establecimiento de instalaciones desmontables y demás previstas en la legislación pecuaria.
Artículo 118. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan las concesiones de ocupación temporal que integran su hecho imponible.
Artículo 119. Tarifas.
Tarifa 17.01 Ocupación temporal de vías pecuarias:
La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas que se reseñan a continuación. Si el período de ocupación es inferior a un año, la cuantía prevista con carácter anual se prorrateará en función del número de días efectivamente ocupados.
| Concepto | Criterio | Cuantía | Pago |
|---|---|---|---|
| 1701.1 Tubería, cables y otras instalaciones subterráneas. | Según la superficie afectada. | 6,865963 euros/m2 cada diez años. | Por una sola vez. |
| 1701.2 Líneas eléctricas aéreas y telefónicas. | Según la superficie afectada. | 1,072806 euros/m2 cada diez años. | |
| Más por cada poste instalado. | 42,452490 euros/unidad. | Por una sola vez. | |
| Más por cada torreta, transformador, cajetín o similar, según la superficie ocupada. | 12,720421 euros/m2 cada diez años. | ||
| 1701.3 Acondicionamiento. | Según superficie afectada. | 0,398471 euros/m2 | Por una sola vez. |
| 1701.4 Construcción de accesos a predios colindantes. | Según superficie afectada. | 4,260575 euros/m2 cada diez años. | Por una sola vez. |
| 1701.5 Cartel indicador, informativo y de señales reglamentarias del Código de Circulación. | 21,210919 unidad/año. | Anual. | |
| 1701.6 Cartel publicitario. | Según superficie afectada. | 42,421839 euros/m2/año. | Anual. |
| 1701.7 Cancillas, portillos y pasos canadienses. | 31,816379 euros/m2/año. | Anual. |
1701.8 Instalaciones desmontables: La cuota es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen correspondiente:
Base imponible: Estará constituida por el valor del terreno ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos.
Tipo de gravamen: El tipo de gravamen será el 16 por 100.
Bonificaciones.
Si el solicitante fuera una entidad pública territorial para la instalación de actividades o servicios públicos sin ánimo de lucro, la cuantía resultante de aplicar los criterios establecidos en la letra anterior, se reducirá en un 50 por 100.
Si la actividad a que diera lugar la concesión incidiera positivamente en el desarrollo endógeno de la comarca donde radique, la cuantía se reducirá hasta un 50 por 100, dependiendo del carácter de la actividad. Esta bonificación es incompatible con la prevista en el párrafo anterior.
Artículo 120. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.
CAPÍTULO XVIII. 18. Tasa por ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín
Artículo 121. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín para la instalación de explotaciones para el cultivo de flor cortada y planta ornamental.
Artículo 122. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan las concesiones de ocupación temporal que integran su hecho imponible.
Artículo 123. Tarifas.
Tarifa 18.01 Ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín:
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1801.1 Ocupación temporal para instalación de explotaciones de flor cortada: 530,334283 euros/hectárea por año.
1801.2 Ocupación temporal para instalación de explotaciones de planta ornamental: 464,034834 euros/hectárea por año.
Artículo 124. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.
CAPÍTULO XIX. 19. Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos
Artículo 125. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios, así como la realización de las actuaciones que conlleva el control administrativo de los espectáculos, según se especifica en las tarifas.
Artículo 126. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les presten cualquiera de los servicios o actuaciones que integran el hecho imponible.
Artículo 127. Tarifas.
Tarifa 19.01Autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas:
1901.1 Hasta 5.000 personas de aforo: 77,92 euros.
1901.2 Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción: 51,96 euros.
Tarifa 19.02 Autorización de espectáculos taurinos (corridas de toros, novilladas picadas y corridas de rejones):
1902.1 Hasta 5.000 personas de aforo: 77,92 euros.
1902.2 Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción: 51,96 euros.
Tarifa 19.03 Autorización de otros espectáculos taurinos (novilladas sin picar, festivales, becerradas, toreo cómico y cualquier otro): 77,92 euros.
Tarifa 19.04 Autorizaciones de espectáculos taurinos populares: Encierros y suelta de reses: 77,92 euros.
Tarifa 19.05 Comunicación de celebraciones de espectáculos taurinos en plazas permanentes:
1905.1 Hasta 5.000 personas de aforo: 77,92 euros.
1905.2 Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción: 51,96 euros.
Tarifa 19.06 Autorización para la ampliación de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos: 19,46 euros.
Tarifa 19.07 Inspecciones previas a la autorización de funcionamiento de los locales y establecimientos públicos: 97,38 euros.
Artículo 128. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO XX. 20. Tasa por derechos de examen para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid
Artículo 129. Hecho imponible.
Constituye hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid.
Artículo 130. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las convocatorias a realizar por la Comunidad de Madrid para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid.
Artículo 131. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
20.01 Inscripción en cada convocatoria para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid: 25,01 euros.
Artículo 132. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO XXI. 21. Tasa por expedición de unidades de identificación oficiales para el ganado bovino
Artículo 133. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de unidades de identificación de ganado bovino por parte de las delegaciones de agricultura dependientes de la Dirección General de Agricultura de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.
Artículo 134. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean poseedoras de ganado bovino, considerándose como tales las personas responsables de animales, con carácter permanente o temporal incluso durante el transporte o en un mercado.
Artículo 135. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 21.01Expedición de 5 unidades de identificación: 1,41 euros.
Tarifa 21.02Expedición de 10 unidades de identificación: 2,78 euros.
Artículo 136. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación administrativa que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.
CAPÍTULO XXII. 22. Tasa por la ordenación del transporte
Artículo 137. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades en materia de ordenación del transporte por la Comunidad de Madrid que se detallan en las tarifas.
Artículo 138. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les presten cualesquiera de los servicios o actuaciones que integran su hecho imponible.
Artículo 139. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 22.01 Concesión de servicios públicos regulares de transporte por carretera:
2201.1 Otorgamiento y convalidación de concesiones: 7.204,11 euros.
2201.2 Unificación de concesiones: 3.393,96 euros.
2201.3 Visado de tarifas: 148,23 euros.
2201.4 Transmisión intervivos de concesiones: 228,66 euros.
Tarifa 22.02 Concesión de transporte por cable:
2202.1 Aprobación de los proyectos de concesión. La cuota será la resultante de aplicar el tipo del 4 por 1.000 al importe total del presupuesto del proyecto aprobado.
Tarifa 22.03 Solicitud de autorizaciones de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del mismo:
2203.1 Solicitud de otorgamiento de autorización de transporte o copia certificada documentada en tarjeta de transporte (la primera copia certificada queda exenta): 32,00 euros.
2203.2 Solicitud de rehabilitación de autorización de transporte o copia certificada documentada en tarjeta de transporte (la primera copia certificada queda exenta): 32,95 euros.
2203.3 Solicitud de prórroga, visado o modificación de autorización de transportes o copia certificada documentada en la tarjeta de transportes (la primera copia certificada queda exenta): 29,82 euros.
2203.4 Solicitud de otorgamiento de autorizaciones de agencia de transportes de mercancías, de transitario o de almacenista-distribuidor documentada en la tarjeta de transportes de operador de transportes de mercancías: 23,60 euros.
2203.5 Solicitud de otorgamiento de autorizaciones de establecimiento de sucursales de agencia de transportes de mercancías transitario o almacenista-distribuidor, documentada en la tarjeta de transportes de sucursal de operador de transportes de mercancía: 23,17 euros.
2203.6 Solicitud de prórroga, visado o modificación de autorizaciones de agencia de transportes de mercancías transitario o almacenista-distribuidor, documentada en la tarjeta de transportes de operador de transporte de mercancías: 22,56 euros.
2203.7 Solicitud de otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial: 28,88 euros.
2203.8 Solicitud de modificación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial: 7,11 euros.
2203.9 Solicitud de expedición de duplicado de tarjeta de transporte: 25,50 euros.
Tarifa 22.04 Solicitud de reconocimiento de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo:
2204.1 Solicitud de reconocimiento de capacitación profesional para el ejercicio de actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo, cuando la misma no se realice de oficio por exigirse la previa solicitud de los interesados. Por cada modalidad de capacitación para la que se solicite: 18,54 euros.
2204.2 Realización de las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional. Por la presentación a las pruebas relativas a cada una de las modalidades de certificado: 25,87 euros.
2204.3 Expedición del certificado de capacitación profesional. Por cada modalidad de certificado: 17,53 euros.
Tarifa 22.05 Solicitud de emisión de informe escrito que exija la consulta del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte.
2205.1 Emisión de informe escrito que exija la consulta del Registro General de Transportistas, actividades auxiliares, complementarias del transporte, en el Registro Informático de la Dirección General de Transportes o en el expediente administrativo referido a persona, autorización, vehículo o empresa específica: 7,08 euros.
Artículo 140. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. En las concesiones el devengo se producirá en el momento de su otorgamiento o aprobación de la unificación, todo ello sin perjuicio de poder exigir su depósito previo.
CAPÍTULO XXIII. 23. Tasa por depósito de mercancías ante la Junta Arbitral del Transporte
Artículo 141. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el depósito de la mercancía en los almacenes designados por la Administración, una vez adoptado el acuerdo de constitución del depósito en el marco de un procedimiento tramitado ante la Junta Arbitral del Transporte.
No quedan sujetos los depósitos que, dentro del procedimiento indicado, se realicen en el propio establecimiento del solicitante o locales de que éste disponga.
Artículo 142. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten el depósito de la mercancía.
Artículo 143. Tarifa.
Tarifa 23.01 Por el depósito de mercancías en los almacenes designados por la Administración:
2301.1 Depósito de mercancía paletizada/palet al mes, o parte proporcional si la ocupación es inferior al mes: 9 euros.
2301.2 Depósito de mercancía no paletizada/metro cuadrado al mes, o parte proporcional si la ocupación es inferior al mes: 12 euros.
Artículo 144. Devengo.
El devengo se producirá en el momento de realizarse el depósito de la mercancía en los almacenes designados al efecto.
Artículo 145. Depósito previo.
Como trámite obligado para el despacho del servicio, se exigirá un depósito previo de la cuota, alcanzando su monto el importe de dos mensualidades de la tarifa que corresponda aplicar.
CAPÍTULO XXIV. 24. Tasa sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación y las obras públicas
Artículo 146. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios o actividades administrativas referentes al reconocimiento de la aptitud de los laboratorios para la realización de ensayos de control de calidad de la edificación y de las obras públicas:
Inspección previa a la acreditación o renovación.
Acreditación o renovación.
Inspección de seguimiento.
Artículo 147. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de los laboratorios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 148. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 24.01 Por inspección previa a la acreditación o renovación:
2401.1 En una sola área: 297,29 euros.
2401.2 Cuando en un solo acto administrativo se realice simultáneamente la acreditación de otras áreas. Por cada una, a partir de la segunda: 148,60 euros.
Tarifa 24.02 Por acreditación o renovación:
2402.1 Por la acreditación o renovación para una sola área: 509,70 euros.
2402.2 Cuando en un solo acto administrativo se otorgue acreditación o renovación para otras áreas. A partir de la segunda: 270,01 euros.
Tarifa 24.03 Por inspección de seguimiento:
2403.1 Por inspección de seguimiento de una sola área: 297,29 euros.
2403.2 Cuando en un solo acto administrativo se realice simultáneamente la inspección de otras áreas. Por cada una a partir de la segunda: 148,60 euros.
Artículo 149. Devengo.
La tasa se devenga cuando la Administración de la Comunidad de Madrid inicie alguna de las actuaciones que se señalan en las tarifas.
CAPÍTULO XXV. 25. Tasa relativa a obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de las carreteras de la Comunidad de Madrid
Artículo 150. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de las autorizaciones o informes, que se enumeran en las tarifas, en relación a las obras e instalaciones en las zonas de dominio público y protección de las carreteras de competencia de la Comunidad de Madrid, incluyendo su utilización privativa o aprovechamiento especial.
Artículo 151. Exenciones.
Están exentas de la tasa el Estado, la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos que forman parte de la misma, así como sus Organismos Autónomos.
Artículo 152. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se señalan a continuación:
En las obras e instalaciones destinadas a la prestación de un servicio público de interés general: El organismo o empresa propietario o titular de la explotación del servicio público solicitante de la autorización o informe.
En el resto de obras o instalaciones: El propietario o beneficiario directo de las obras o instalaciones solicitante de la autorización o informe.
Artículo 153. Tarifas.
Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 25.01 Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable:
2501.1 Por construcción de pasos sobre cuneta para peatones y carruajes o acceso a las carreteras de la Comunidad de Madrid, por metro cuadrado o fracción: 21,302874 euros.
2501.2 Por el cruce de líneas aéreas de conducción eléctrica y de comunicación con las carreteras:
En líneas eléctricas de alta o media tensión:
T = 8,24 × raíz cuadrada de V × S
Siendo:
T = La cuantía de la tasa.
S = Sección total de los conductores en milímetros cuadrados.
V = Tensión en kilovoltios.
En líneas eléctricas de baja tensión y líneas de comunicaciones, cualquiera que sea el número y sección de los conductores: 168,28 euros.
2501.3 Por apertura de zanjas para instalación de nuevas conducciones de servicios públicos de interés general y acometida a los mismos, incluso colocación de tubería y equipos, por metro lineal: 42,360535 euros.
2501.4 Por excavación e instalación de pozos de registro, arquetas o cámaras en las conducciones del apartado anterior, por unidad: 105,809383 euros.
2501.5 Por la instalación de carteles informativos y de señales reglamentarias incluidos en el Código de Circulación, por unidad: 38,069309 euros.
Tarifa 25.02 Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de protección de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable:
2502.1 Por apertura de zanja e instalación de acequias de riego revestidas o sin revestir. Por metro lineal: 2,819949 euros.
2502.2 Por colocación de apoyos para líneas aéreas de comunicaciones o eléctricas de media y baja tensión. Por unidad: 42,513793 euros.
2502.3 Por instalación de aparatos distribuidores de gasolina y depósitos en estaciones de servicio existentes. Por metro cuadrado de ocupación: 14,191699 euros.
2502.4 Por pavimentación de accesos con pavimento rígido o flexible. Por metro cuadrado: 0,888897 euros.
2502.5 Por instalación de cerramientos diáfanos o con 1 metro máximo de obra de fábrica y resto hasta 2 metros con tela metálica. Por metro lineal: 0,704987 euros.
2502.6 Por colocación de carteles de actividad autorizables por la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid. Por metro cuadrado: 7,233782 euros.
2502.7 Por ocupación de la zona de protección con veladores, quioscos, toldos e instalaciones provisionales, por un plazo máximo de seis meses. Por metro cuadrado de ocupación: 1,471278 euros.
Tarifa 25.03 Emisión de informes y realización de inspecciones sobre ejecución de obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de la carretera:
2503.1 Por emisión de informes con datos de campo. Por informe: 67,95 euros.
2503.2 Por realización de inspecciones. Por inspección: 50,97 euros.
Tarifa 25.04 Concesión de autorizaciones para la realización de obras o instalaciones en zonas de dominio público y protección de la carretera.
2504.1 Por cada autorización de reparación de instalaciones existentes con autorización anterior y sin modificación de características: 67,95 euros.
2504.2 Por cada autorización de obras en zona de dominio público en suelo urbano o urbanizable: 67,95 euros.
Artículo 154. Devengo.
La tasa se devenga en el momento en que se produzca el otorgamiento de la autorización o en el de emisión del informe correspondiente, sin perjuicio de exigir un depósito previo.
CAPÍTULO XXVI. 26. Tasa por inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del Registro de entidades urbanísticas colaboradoras
Artículo 155. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del Registro de entidades urbanísticas colaboradoras.
Artículo 156. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la prestación de los servicios o actividades administrativas que integran el hecho imponible.
Artículo 157. Tarifa.
Tarifa 26.01 Inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del Registro de entidades urbanísticas colaboradoras:
Tarifa 2601.1 Por inscripción en el Registro:
2601.11 Por la inscripción de la constitución: 331,47 euros.
2601.12 Por cada inscripción o anotación que modifique datos obrantes en el Registro: 33,13 euros.
Tarifa 2601.2 Por expedición de certificación:
2601.21 Por cada certificación literal de un asiento: 6,62 euros.
2601.22 Por cada certificación relacionada con los datos de una entidad: 13,21 euros.
Tarifa 2601.3 Por expedición de nota informativa:
2601.31 Por cada nota informativa sobre un asiento: 3,32 euros.
2601.32 Por cada nota informativa en relación con determinados datos de una entidad: 9,93 euros.
Artículo 158. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO XXVII. 27. Tasa por tramitación de consultas o informaciones urbanísticas
Artículo 159. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes en contestación a la solicitud de informaciones urbanísticas por parte de la Comunidad de Madrid.
Artículo 160. Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa las consultas efectuadas por Órganos de la Comunidad de Madrid o por los Ayuntamientos de la misma sobre temas de interés general.
Artículo 161. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de la actividad administrativa que integra su hecho imponible.
Artículo 162. Repercusión.
Los sujetos pasivos podrán repercutir la tasa en las personas físicas o jurídicas, así como en las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien del servicio prestado.
Artículo 163. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 27.01 Solicitudes de información urbanística que se refieran a documentos de planeamiento anteriores al planeamiento vigente o a planeamiento de desarrollo del planeamiento general:
Por cada objeto de información o ámbito territorial único: 129,84 euros.
Tarifa 27.02 Restantes solicitudes de información urbanística:
Por cada objeto de información o ámbito territorial único: 64,95 euros.
Artículo 164. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación administrativa que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.
CAPÍTULO XXVIII. 28. Tasa por ocupación y aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros
Artículo 165. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros, sito en la calle Maudes, número 17, de Madrid, para el rodaje de películas y celebración de eventos y actos, previamente autorizados por la Administración.
Artículo 166. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento que constituye su hecho imponible.
Artículo 167. Tarifa.
Tarifa 28.01 Por ocupación o aprovechamiento de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros:
Ocupación o aprovechamiento de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros. Por día de ocupación o aprovechamiento: 1.000 euros.
Artículo 168. Exención.
Están exentos los actos oficiales que impliquen la utilización de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros.
Artículo 169. Devengo y pago.
El devengo se producirá en el momento de la autorización de ocupación o aprovechamiento, que no se realizarán sin que se haya efectuado el pago correspondiente, previa liquidación administrativa girada al efecto.
CAPÍTULO XXIX. 29. Tasas por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la enseñanza no universitaria
Artículo 170. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de las tasas la formación del expediente, impresión y expedición de los títulos académicos, certificados o diplomas de Bachiller, Técnico de Formación Profesional, Técnico Superior de Formación Profesional, Superior de Arte Dramático, Técnico de Artes Plásticas y Diseño, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, Restauración y Conservación de Bienes Culturales, Profesional de Música, Profesional de Danza y Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Idiomas. Asimismo constituye el hecho imponible de las tasas la expedición de duplicados de los mismos.
La expedición del título de Graduado en Educación Secundaria, que se realizará de oficio, no está sujeta al pago de derechos.
Artículo 171. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de las tasas las personas que soliciten la prestación del servicio que integre su hecho imponible.
Artículo 172. Exenciones y bonificaciones.
Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos gozarán de exención total de la cuota por expedición de títulos y duplicados.
De conformidad con la normativa vigente en relación a las familias numerosas:
Los miembros de familias numerosas clasificadas en la segunda categoría de acuerdo con la citada normativa, gozarán de exención total de la cuota en la expedición de títulos y duplicados.
Los miembros de familias numerosas clasificadas en la primera categoría de acuerdo con la misma normativa, gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la expedición de títulos y duplicados.
Artículo 173. Tarifas.
Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 29.01 Tasa por expedición de títulos, certificados o diplomas (por unidad):
2901.1 Bachiller: 43,28 euros.
2901.2 Técnico de Formación Profesional: 17,63 euros.
2901.3 Técnico Superior de Formación Profesional: 43,28 euros.
2901.4 Superior de Arte Dramático: 43,28 euros.
2901.5 Técnico de Artes Plásticas y Diseño: 17,63 euros.
2901.6 Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño: 43,28 euros.
2901.7 Restauración y Conservación de Bienes Culturales: 39,64 euros.
2901.8 Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Idiomas: 20,81 euros.
2901.9 Profesional de Música: 81,53 euros.
2901.10 Profesional de Danza: 81,53 euros.
Tarifa 29.02 Tasa por expedición de duplicados de títulos, certificados o diplomas (por unidad):
2902.1 Bachiller: 3,87 euros.
2902.2 Técnico de Formación Profesional: 2,05 euros.
2902.3 Técnico Superior de Formación Profesional: 3,87 euros.
2902.4 Superior de Arte Dramático: 3,87 euros.
2902.5 Técnico de Artes Plásticas y Diseño: 2,05 euros.
2902.6 Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño: 3,87 euros.
2902.7 Restauración y Conservación de Bienes Culturales: 3,87 euros.
2902.8 Certificado de Aptitud del Ciclo Superior de Primer Nivel de Idiomas: 1,93 euros.
2902.9 Profesional de Música: 7,97 euros.
2902.10 Profesional de Danza: 7,97 euros.
Artículo 174. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO XXX. 30. Tasa por derechos de examen para la selección del Personal Docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de Catedrático
Artículo 175. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias de la Comunidad de Madrid para pruebas selectivas de ingreso, acceso y promoción a los Cuerpos a los que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE).
Artículo 176. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las convocatorias de procedimientos selectivos del personal docente de la Comunidad de Madrid definidas en el hecho imponible.
Artículo 177. Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa:
Las personas desempleadas que figuren en el Instituto Nacional de Empleo como demandantes de empleo con una antigüedad mínima de dos años, referida a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria de pruebas selectivas en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100.
Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos.
Artículo 178. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 30.01 Por inscripción en cada convocatoria:
Grupo I:
3001.1 Cuerpos con exigencia de titulación superior o equivalente: 30,65 euros.
3001.2 Adquisición de la condición de catedrático: 30,65 euros.
Grupo II:
3001.3Cuerpos con exigencia de titulación diplomatura universitaria o equivalente: 24,52 euros.
Artículo 179. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10 de la presente Ley, procederá la devolución del importe satisfecho en concepto de tasa cuando se haya producido una modificación sustancial de las bases de la convocatoria.
CAPÍTULO XXXI. 31. Tasa por matrícula e inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca
Artículo 180. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa:
La expedición, ampliación o renovación por la Comunidad de Madrid de la matrícula de cotos de caza ubicados, total o parcialmente, en su ámbito territorial. En el caso de ubicación parcial se gravará exclusivamente por la renta cinegética que corresponda al municipio o municipios afectados pertenecientes a la Comunidad de Madrid.
La inspección por la Comunidad de Madrid de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca.
Artículo 181. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten cualesquiera de los servicios que integran su hecho imponible.
Artículo 182. Tarifa.
Tarifa 31.01 Matrícula de cotos de caza:
La cuota es el resultado de aplicar la siguiente tarifa en función de la clasificación y número de hectáreas del coto:
| Grupo | Caza mayor | Caza menor |
|---|---|---|
| I | Una res por cada 100 hectáreas o inferior. | 0,30 piezas por hectárea o inferior. |
| II | Más de una y hasta dos reses por cada 100 hectáreas. | Más de 0,30 piezas y hasta 0,80 piezas por hectárea. |
| III | Más de dos y hasta tres reses por cada 100 hectáreas. | Más de 0,80 piezas y hasta 1,50 piezas por hectárea. |
| IV | Más de tres reses por cada 100 hectáreas. | Más de 1,50 piezas por hectárea. |
| Grupo | Caza menor | Caza mayor |
| --- | --- | --- |
| I | 0,044138 euros/Ha | 0,073563 euros/Ha |
| II | 0,117702 euros/Ha | 0,147128 euros/Ha |
| III | 0,220691 euros/Ha | 0,220691 euros/Ha |
| IV | 0,235405 euros/Ha | 0,294256 euros/Ha |
La tasa mínima a aplicar será de 77,74 euros.
En caso de ampliación dentro del ejercicio se liquidará por la diferencia en hectáreas.
Tarifa 31.02 Inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca:
La tasa se exigirá a razón de 0,499622 euros por hectárea.
Artículo 183. Devengo.
La tasa por matrícula se devenga:
En los supuestos de expedición o ampliación, en el momento de la autorización del coto.
En los casos de renovación anual de matrículas previamente expedidas, el día 1 de enero de cada año.
La tasa por inspección de terrenos se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa.
Artículo 184. Pago.
El importe de la tasa por matrícula se hará efectivo en los plazos de uno y tres meses para los supuestos de expedición o ampliación y renovación, respectivamente. Transcurridos dichos plazos se procederá automáticamente a la cancelación de la matrícula correspondiente.
Los plazos a que se refiere el apartado anterior comenzarán a contar a partir del devengo.
El importe de la tasa por inspección se hará efectivo en el momento de la solicitud.
CAPÍTULO XXXII. 32. Tasa por expedición de permisos de pesca
Artículo 185. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición por la Comunidad de Madrid de permisos para pesca en los cotos situados dentro de su ámbito territorial.
Artículo 186. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten los permisos a que se refiere su hecho imponible.
Artículo 187. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 32.01 Permisos para la pesca en cotos:
Estos permisos se liquidan aplicando las cuotas por día y persona que, según la clase del permiso concedido, se establecen en las siguientes tarifas, por unidad:
3201.1 En cotos de pesca en general: 5,70 euros.
3201.2 En cotos de pesca intensivos: 14,28 euros.
3201.3 En coto embalse de Pinilla en temporada truchera: 5,70 euros.
3201.4 En coto embalse de Pinilla, fuera de la temporada truchera: 2,85 euros.
Artículo 188. Bonificaciones.
Los pescadores mayores de sesenta y cinco años y los menores de dieciséis, así como los pescadores ribereños gozarán de una bonificación especial del 50 por 100 en todos los permisos de pesca expedidos por la Comunidad de Madrid.
En los cotos intensivos de pesca que gestiona la Comunidad de Madrid directamente, cuando por circunstancias de las aguas no es aconsejable realizar el suministro periódico de peces, se expedirán los permisos de pesca de forma gratuita hasta que se restablezca el normal suministro de los mismos.
Artículo 189. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO XXXIII. 33. Tasa por expedición de licencias de caza y pesca
Artículo 190. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de las licencias que, de conformidad con la legislación vigente, son necesarias para practicar la caza y la pesca en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 191. Exenciones.
Gozan de exención subjetiva las personas mayores de sesenta y cinco o menores de dieciséis años.
Artículo 192. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de licencias para el ejercicio de la caza o la pesca que integran su hecho imponible.
Artículo 193. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 33.01Licencias de caza y pesca:
3301.1 Licencias de caza. Válidas para la práctica de la caza en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:
3301.11 Con duración de un año desde la fecha de expedición: 10,22 euros.
3301.12 Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 18,40 euros.
3301.13 Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 24,54 euros.
3301.14 Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 32,72 euros.
3301.15 Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 40,90 euros.
3301.2 Licencias de pesca. Válidas para la práctica de la pesca de las especies permitidas en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:
3301.21 Con duración de un año desde la fecha de expedición: 10,22 euros.
3301.22 Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 18,40 euros.
3301.23 Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 24,54 euros.
3301.24 Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 32,72 euros.
3301.25 Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 40,90 euros.
Artículo 194. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de solicitar las licencias a que se refieren los artículos anteriores, sin perjuicio de exigir el depósito previo de la cuota como trámite obligado para el despacho del servicio.
CAPÍTULO XXXIV. 34. Tasa por prestación de servicios para aprovechamientos de montes
Artículo 195. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los trabajos y servicios a ella reservados en materia de defensa de los montes y control del medio ambiente que se enumeran en las tarifas.
No está sujeta a la tasa la recogida consuetudinaria en los montes de titularidad pública de leñas, frutos, plantas, setas o residuos forestales.
Artículo 196. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, afectadas o beneficiadas por los trabajos y servicios que integran su hecho imponible.
Artículo 197. Tarifas.
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Tarifa 34.01. Levantamiento de planos:
3401.1 Por kilómetro de itinerario: 128,706141 euros.
3401.2 Por hectárea de plano perimetral: 4,015362 euros.
La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 36,06 euros (como tarifa mínima).
Tarifa 34.02 Replanteo de planos:
3402.1 Por kilómetro replanteado: 220,630341 euros.
3402.2 Por hectárea de plano perimetral replanteado: 6,774008 euros.
La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 18,03 euros (como tarifa mínima).
Tarifa 34.03 Deslindes de montes públicos o de los linderos de montes privados en colindancia con montes públicos:
3403.1 Por kilómetro de itinerario de deslinde de monte público o de lindero de monte privado con monte público: 284,906784 euros.
3403.2 Por hectárea de deslinde de monte público: 8,797014 euros.
La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 36,06 euros (como tarifa mínima).
Tarifa 34.04 Amojonamientos de montes públicos o de los linderos de montes privados en colindancia con montes públicos:
3404.1 Por kilómetro de itinerario de amojonamiento de monte público o de lindero de monte privado con monte público: 878,843172 euros.
3404.2 Por hectárea de amojonamiento de monte público: 27,065378 euros.
La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 180,30 euros (como tarifa mínima).
Tarifa 34.05 Reposición de mojones en linderos de montes públicos o en linderos de montes privados en colindancia con montes públicos:
Por unidad: 102,529659 euros.
Tarifa 34.06 Señalamientos de madera, resina y corcho en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:
3406.1 Por señalamientos de madera, resina y corcho a 0,147986 euros por pie.
3406.2 Por señalamientos de madera, resina y corcho, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 0,185013 euros por pie.
La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 4,81 euros (como tarifa mínima).
No estarán sujetos a la tasa los señalamientos de madera, resina y corcho cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.
Tarifa 34.07 Medición de madera apeada, contada en blanco en montes de la Comunidad de Madrid:
3407.1 Por medición de madera apeada, contada en blanco a 0,198684 euros por pie.
3407.2 Por medición de madera apeada, contada en blanco, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades la tarifa será de 0,248708 euros por pie.
La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 4,81 euros (tarifa mínima).
No estará sujeta a la tasa la medición de madera apeada, contada en blanco, cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.
Tarifa 34.08 Aprovechamientos de leñas en montes de propiedad privada situados en la Comunidad de Madrid:
3408.1 Por aprovechamiento de leñas por resalveo intensivo con señalamiento de pies la tarifa será de 0,076874 euros por pie.
3408.2 Por aprovechamiento de leñas por resalveo intensivo con señalamiento de pies, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 0,096124 euros por pie.
No estará sujeto a la tasa el aprovechamiento de leñas por resalveo intensivo con señalamiento de pies, cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.
3408.3 Por aprovechamiento de leñas con señalamiento de leñas en superficie, podas, la tarifa será de 0,110714 euros por estéreo.
3408.4 Por señalamiento de leñas en superficie, podas, cuando el número de estéreos sea inferior o igual a 25 unidades la tarifa será de 0,138300 euros por estéreo.
La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 4,81 euros (tarifa mínima).
Tarifa 34.09 Aprovechamientos de pastos en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:
3409.1 Por aprovechamientos de pastos, a 0,091158 euros por hectárea.
3409.2 Por aprovechamientos de pastos, cuando el número de hectáreas sea inferior o igual a 25 unidades la tarifa será de 0,109303 euros por hectárea.
La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 4,81 euros (tarifa mínima).
Tarifa 34.10 Entrega de toda clase de aprovechamientos forestales en montes catalogados como de utilidad pública, consorciados o con convenio gestionados por la Comunidad de Madrid:
3410.1 Por entrega de aprovechamientos de madera, resina y corcho a 0,001348 euros por pie.
3410.2 Por entrega de aprovechamientos de madera, resina y corcho, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades la tarifa será de 0,001961 euros por pie. No estará sujeta a la tasa la entrega de aprovechamientos de madera, resina y corcho, cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.
3410.3 Por entrega de aprovechamientos de pastos a 0,000858 euros por hectárea.
La aplicación de cualesquiera de las tarifas anteriores no puede ser inferior a 4,81 euros (tarifa mínima).
Tarifa 34.11 Reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales en montes catalogados y consorciados o con convenio de la Comunidad de Madrid:
3411.1 Por reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de madera, la tarifa será de 0,037149 euros por pie.
3411.2 Por reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de madera, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 0,046468 euros por pie.
No estarán sujetos a la tasa los reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de madera, cuando se trate de pies secos o con diámetro normal inferior a 14 centímetros.
3411.3 Por reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de pastos, la tarifa será de 0,022498 euros hectárea.
3411.4 Por el reconocimiento final de los ruedos de alcornocales, la tarifa será de 0,074054 euros pie.
3411.5 Por el reconocimiento final de los ruedos de alcornocales, cuando el número de pies es inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 0,092813 euros por pie.
3411.6 Por el reconocimiento final de los aprovechamientos de resinas, la tarifa será de 0,111388 euros por pie.
3411.7 Por el reconocimiento final de los aprovechamientos de resinas, cuando el número de árboles sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 0,138484 euros por pie.
La aplicación de cualesquiera de las tarifas anteriores no puede ser inferior a 4,81 euros (tarifa mínima).
Tarifa 34.12 Informes en montes de la Comunidad de Madrid:
3412.1 Por informe sin previo reconocimiento de campo: 51,74 euros.
3412.2 Por informe con reconocimiento de campo, pero sin toma de datos: 158,38 euros.
3412.3 Por informe con reconocimiento de campo, pero con toma de datos: 255,39 euros.
Tarifa 34.13 Autorizaciones de ocupaciones temporales en montes públicos catalogados y de cambios de cultivos o de usos en terrenos forestales de la Comunidad de Madrid:
3413.1 Por iniciación de cada expediente nuevo: 221,95 euros.
3413.2 Por inspección anual de cada ocupación: 110,57 euros.
Tarifa 34.14 Valoraciones de montes y productos forestales en la Comunidad de Madrid.
3414.1 Por valoración de montes y productos forestales con existencias arbóreas de diámetro normal, igual o mayor de 20 centímetros: 9,287440 euros por hectárea.
3414.2 Por valoración de montes y productos forestales con existencias arbóreas de diámetro normal menor de 20 centímetros: 4,812304 euros por hectárea.
3414.3 Por valoración de montes y productos forestales con existencias de matorral o pastos: 1,931052 euros por hectárea.
La aplicación de cualesquiera de estas tres tarifas no puede ser inferior a 36,06 euros (tarifa mínima).
Tarifa 34.15 Aprovechamientos forestales y toda clase de disfrutes en montes incluidos en el catálogo de los de utilidad pública, consorciados o con convenio, cuya gestión desempeñen los servicios forestales de la Comunidad de Madrid:
La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas, sin que pueda resultar inferior a 4,81 euros:
Señalamiento: En función del tipo de producto se aplicarán las tarifas 34.06 ó 34.09.
Entrega del aprovechamiento o disfrute: Tarifa 34.10.
Medición y contada en blanco (sólo tratándose de maderas): Tarifa 34.07.
Reconocimiento final: Tarifa 34.11.
Tarifa 34.16 Aprovechamientos forestales y toda clase de disfrutes en montes privados de la Comunidad de Madrid.
La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas, sin que pueda resultar inferior a 4,81 euros:
Señalamiento: En función del tipo de producto se aplicarán las tarifas 34.06 ó 34.08.
Medición (si se realiza a petición expresa del propietario): Tarifa 34.07.
Reconocimiento final: Tarifa 34.11.
Tarifa 34.17 Permutas de terrenos:
La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas:
Valoración de los terrenos: Tarifa 34.14.
Informe razonado y valorado sobre la conveniencia o no de aceptar la permuta: Tarifa 3412.3.
Se establece una tarifa mínima de 36,06 euros.
Tarifa 34.18 Catalogación de montes y exclusión de montes o partes de montes de los catálogos:
La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas:
Levantamiento del plano del perímetro del monte y de sus enclavados, si los hubiere: Tarifa 34.01.
Informe: Tarifa 3412.3.
Se establece una tarifa mínima de 36,06 euros.
Tarifa 34.19 Formalización de consorcios y convenios:
Se aplicará la tarifa 34.18, estableciéndose una tarifa mínima de 36,06 euros.
Tarifa 34.20 Redacción de planes, estudios y proyectos sobre montes:
La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas:
Levantamiento de planos: Tarifa 3401.1.
Inventario (se asimila a un señalamiento más medición): Tarifas 34.06 ó 34.07, según las modalidades que le corresponda.
Informe-propuesta de resolución: Tarifa 3412.2.
Tarifa 34.21 Aprovechamiento de caza en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:
3421.1 Por señalamiento: Por aprovechamiento de caza, a 0,091955 euros por hectárea.
3421.2 Por entrega: Por entrega de aprovechamiento de caza, a 0,000920 euros por hectárea.
3421.3 Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento de caza, a 0,022069 euros por hectárea.
Tarifa mínima: La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 5,41 euros.
Tarifa 34.22 Aprovechamiento de piedra y áridos en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:
Para aprovechamientos ordinarios incluidos en el Plan Anual de Aprovechamientos, las tarifas a aplicar son las siguientes:
3422.1Por el aprovechamiento de piedra y áridos, a 0,171649 euros por metro cúbico extraído.
3422.2Por entrega: Por entrega de aprovechamiento de piedra y áridos, a 0,003065 euros por metro cúbico.
3422.3Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento de piedra y áridos, a 0,036169 euros por metro cúbico.
Para aprovechamientos extraordinarios, las tarifas a aplicar son las siguientes:
3422.4 Por el aprovechamiento de piedra y áridos, a 0,214561 euros por metro cúbico extraído.
3422.5 Por entrega: Por entrega de aprovechamiento de piedra y áridos, a 0,019004 euros por metro cúbico.
3422.6 Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento de piedra y áridos, a 0,110346 euros por metro cúbico.
Tarifa mínima: La aplicación de cualesquiera de estas tarifas 34.22 no puede ser inferior a 5,41 euros.
Tarifa 34.23 Aprovechamiento de colmenas en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:
3423.1 Por entrega: Por entrega del aprovechamiento de colmenas, a 0,122606 euros por colmena a instalar.
3423.2 Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento de colmenas, a 0,061303 euros por colmena.
Tarifa mínima: La aplicación de cualquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 5,41 euros.
Tarifa 34.24 Aprovechamientos de quioscos en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Comunidad de Madrid:
3424.1 Por entrega: Por entrega de aprovechamiento, a 30,504489 euros por quiosco.
3424.2 Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento, a 15,252245 euros por quiosco.
Tarifa 34.25 Aprovechamientos de áreas de acampada en montes incluidos en el Catálogo de los de Utilidad Pública de la Comunidad de Madrid:
3425.1 Por ocupación de terrenos: Se aplicará la cuantía correspondiente a la tarifa 3413.1 o la tarifa 3413.2 según se trate de la iniciación de un expediente nuevo o de una inspección anual, respectivamente.
3425.2 Por entrega: Por entrega del aprovechamiento, a 30,504489 euros por área de acampada.
3425.3 Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento, a 15,252245 euros por área de acampada.
Tarifa 34.26 Aprovechamiento de frutos y otros productos forestales en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:
3426.1 Por entrega: Por entrega del aprovechamiento, a 0,004904 euros por kilogramo.
3426.2 Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento, a 0,003065 euros por kilogramo.
Tarifa mínima: La aplicación de cualquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 5,41 euros.
Tarifa 34.27 Aprovechamientos de maderas procedentes de tratamientos selvícolas en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:
3427.1 Por entrega y medición, a 0,196170 euros por metro cúbico.
3427.2 Por reconocimiento final, a 0,022069 euros por metro cúbico.
Tarifa mínima: La aplicación de cualquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 5,41 euros.
Artículo 198. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO XXXV. 35. Tasa de autorización de gestión de residuos peligrosos
Artículo 199. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes a la preceptiva autorización al sujeto pasivo para la actividad de gestor de residuos peligrosos.
Artículo 200. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la preceptiva autorización de gestor de residuos peligrosos.
Artículo 201. Tarifa.
Tarifa 35.01 Autorización de gestión de residuos peligrosos:
Por cada autorización: 5,43 euros.
Artículo 202. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO XXXVI. 36. Tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o Eliminación de la Comunidad de Madrid
Artículo 203. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid del servicio de eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o de Eliminación de la Comunidad de Madrid.
Artículo 204. Exenciones.
Está exenta del pago de la tasa la prestación del servicio por la Comunidad de Madrid en los casos siguientes:
Cuando se preste a Municipios de la Comunidad de Madrid con una población que no supere los 5.000 habitantes.
Cuando se preste a Municipios de la Comunidad de Madrid con una población de más de 5.000 habitantes, pero que no supere los 20.000, la exención será hasta el año 2006.
Cuando la Comunidad de Madrid preste el servicio que constituye el hecho imponible de la tasa en Centros de Recogida de Residuos Valorizables y Especiales (Puntos Limpios).
Artículo 205. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyan su hecho imponible.
Artículo 206. Tarifa.
Tarifa 36.01 Eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o Eliminación de la Comunidad de Madrid:
3601.1 Por eliminación de residuos de procedencia municipal: 10,728066 euros por cada tonelada métrica de residuos.
3601.2 Por eliminación de residuos de procedencia particular: 9,318092 euros por cada tonelada métrica de residuos.
Artículo 207. Bonificaciones.
Los municipios de la Comunidad de Madrid de más de 20.000 habitantes gozarán de una bonificación que se aplicará hasta el año 2007, según la siguiente escala:
Año 2000: 95 por 100 de bonificación.
Año 2001: 90 por 100 de bonificación.
Año 2002: 85 por 100 de bonificación.
Año 2003: 80 por 100 de bonificación.
Año 2004: 64 por 100 de bonificación.
Año 2005: 48 por 100 de bonificación.
Año 2006: 32 por 100 de bonificación.
Año 2007: 16 por 100 de bonificación.
Los municipios de la Comunidad de Madrid de más de 5.000 habitantes y que no superen los 20.000 gozarán de una bonificación durante el período comprendido entre los años 2007 y 2016, según la siguiente escala:
Año 2007: 95 por 100 de bonificación.
Año 2008: 90 por 100 de bonificación.
Año 2009: 85 por 100 de bonificación.
Año 2010: 80 por 100 de bonificación.
Año 2011: 75 por 100 de bonificación.
Año 2012: 63 por 100 de bonificación.
Año 2013: 51 por 100 de bonificación.
Año 2014: 39 por 100 de bonificación.
Año 2015: 26 por 100 de bonificación.
Año 2016: 13 por 100 de bonificación.
Artículo 208. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicite la prestación del servicio en la Instalación de Transferencia o de Eliminación.
Artículo 209. Liquidación y pago.
Cuando el servicio que constituye el hecho imponible de la tasa se preste a solicitud de un municipio que no goce de exención, el pago será anual, previa liquidación realizada por la Consejería de Medio Ambiente en el mes de febrero del año siguiente a aquel en que se haya prestado el servicio que constituye el hecho imponible de esta tasa.
En los demás casos, la tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos, debiendo abonarse, en los veinte primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre, la tarifa correspondiente a la prestación del servicio durante los tres meses anteriores.
Las autoliquidaciones estarán sujetas, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores por la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 210. Datos de población.
A los efectos de la aplicación de las exenciones y bonificaciones previstas en relación con esta tasa, se tomará en consideración el número de habitantes que se recojan en el censo municipal en vigor a 1 de enero del año 2000.
CAPÍTULO XXXVII. 37. Tasa por solicitud de concesión y utilización de la etiqueta ecológica
Artículo 211. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, de las actividades siguientes:
La tramitación, a petición del sujeto pasivo, de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica para un producto o servicio determinado.
La autorización de utilización de la etiqueta ecológica durante un período de doce meses.
Artículo 212. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyen su hecho imponible.
Artículo 213. Tarifas.
Tarifa 37.01 Solicitud de concesión y autorización de utilización de la etiqueta ecológica:
3701.1 Solicitud de concesión de la etiqueta ecológica. Por solicitud de concesión: 500 euros.
3701.2 Autorización de utilización de la etiqueta ecológica. La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el porcentaje del 0,15 por 100 sobre el volumen de ventas del producto o servicio en la Unión Europea, durante el período de doce meses a partir de la fecha en que se conceda la etiqueta, con un mínimo de 500 euros y un máximo de 25.000 euros anuales.
Para el cálculo del volumen anual de ventas se tendrá en cuenta la facturación del producto o del servicio con etiqueta y se calculará a partir de los precios de fábrica, cuando el producto que haya obtenido la etiqueta sea un bien, y a partir del precio de entrega, cuando se trate de un servicio.
Ni la tarifa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica, ni la tarifa por autorización de utilización de la etiqueta ecológica incluyen ningún elemento relativo al coste de las pruebas a las que deban someterse los productos objeto de la solicitud. Estos costes serán satisfechos por los solicitantes a las entidades debidamente acreditadas para llevar a cabo estas pruebas.
Artículo 214. Bonificaciones.
La tarifa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica será objeto de las siguientes reducciones, que serán acumulables:
Reducción del 35 por 100, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa.
Reducción del 25 por 100, si el sujeto pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio en países en desarrollo.
La tarifa por autorización de utilización de la etiqueta ecológica será objeto de las siguientes reducciones, que serán acumulables y aplicables a la cuota resultante, y que, en ningún caso, podrán sobrepasar el 50 por 100 de la misma:
Reducción del 35 por 100, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa.
Reducción del 25 por 100, si el sujeto pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio en países en desarrollo.
Reducción del 15 por 100, si el sujeto pasivo cuenta con la certificación EMAS o ISO 14.001, siempre que se comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplen los criterios de la etiqueta durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en los objetivos medioambientales del sistema gestión ambiental.
Reducción del 25 por 100 a los tres primeros solicitantes que obtengan la etiqueta ecológica para una categoría de productos.
Artículo 215. Devengo.
La tasa se devenga:
Para la modalidad de solicitud de concesión de la etiqueta ecológica, cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Para la modalidad de autorización de utilización de la etiqueta ecológica, cuando se firme, entre el organismo competente y el solicitante de la misma, el contrato previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) número 1980/2000, de 17 de julio, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica.
Artículo 216. Autoliquidación y pago.
La tarifa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud para que se inicie el procedimiento.
En el caso de autorización de utilización de la etiqueta ecológica, y para el primer período anual, también se practicará por los sujetos pasivos una autoliquidación previa, en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la firma del contrato al que se refiere el artículo 215. El importe a ingresar será el resultante de aplicar las reducciones previstas en el artículo 214 al porcentaje del 0,15 por 100 del volumen anual estimado de ventas del producto, de acuerdo con la previsión que habrá de efectuar el sujeto pasivo, o, en su caso, a las cuotas mínima o máxima previstas en el artículo 213.
Dentro de los treinta días naturales siguientes a la finalización del período anual de que se trate, los sujetos pasivos deberán:
Practicar una autoliquidación resumen referida al período anual inmediatamente anterior, que habrá de adecuarse a las cifras anuales totales por venta del producto, las cuales deberán justificarse en ese momento, deduciendo, en su caso, el importe que ya se hubiere ingresado con motivo de la autoliquidación previa. Si la diferencia es negativa, podrán solicitar su compensación con la cuota a ingresar correspondiente al siguiente período anual o solicitar su devolución. En ningún caso, la cantidad a ingresar por el período anual podrá resultar inferior a 500 euros, ni superior a 25.000 euros.
Practicar, en caso de seguir en vigor la autorización de utilización, la autoliquidación previa correspondiente al nuevo período anual en curso, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero de este apartado 2.
Las correspondientes autoliquidaciones están sujetas, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores por parte de la Consejería de Medio Ambiente, así como a las validaciones posteriores por la Administración que fueren precisas.
CAPÍTULO XXXVIII. 38. Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid
Artículo 217. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la cobertura por la Comunidad de Madrid del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos.
Artículo 218. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa los municipios de la Comunidad de Madrid.
Artículo 219. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa por la cobertura del servicio por la Comunidad de Madrid, los siguientes municipios:
Los municipios que asumen la prestación de este servicio.
Los municipios de hasta 20.000 habitantes.
Artículo 220. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 38.01 Cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid:
La cuota será la resultante de multiplicar la cantidad de 25,627156 euros por el número de habitantes del municipio, con un límite de 100.000 habitantes.
De la cuota resultante se deducirán las compensaciones pactadas en los convenios de transferencia de medios personales y materiales, a los que se refiere la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 19/1999, de 29 de abril.
Artículo 221. Devengo.
La fecha de devengo de la tasa será la de iniciación de la cobertura del servicio.
Cuando la cobertura del servicio no se inicie con el año natural, la fecha del devengo coincidirá con el primer día del mes siguiente al de asunción efectiva del servicio por la Comunidad de Madrid.
Artículo 222. Datos de población.
A los efectos de la aplicación de la tasa, se tomará como referencia el número de habitantes que se recoja en los censos municipales en vigor el 1 de enero del año correspondiente.
Artículo 223. Liquidación y pago.
El pago de la tasa será semestral, debiendo realizarse antes del día 31 de los meses de enero y julio, previa liquidación efectuada por el Centro Directivo correspondiente.
CAPÍTULO XXXIX. 39. Tasa por autorización de oficinas de farmacia
Artículo 224. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y resolución de las solicitudes de autorización de apertura, traslado, transmisiones e instalaciones de oficinas de farmacia, de acuerdo con la normativa vigente y las competencias al respecto de la Comunidad de Madrid, en su territorio, con evaluación de la procedencia o no de la autorización.
Artículo 225. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa los licenciados en farmacia o, en su caso, los herederos legales, que efectúen la solicitud de apertura, traslado, transmisión e instalación de oficinas de farmacia.
Artículo 226. Tarifa.
Tarifa 39.01 Autorización de oficinas de farmacia:
3901.1 En expedientes iniciados a instancias del farmacéutico interesado o sus herederos legales para la autorización de apertura, traslado o transmisión de una oficina de farmacia. Por cada solicitud: 497,20 euros.
3901.2 En expedientes iniciados de oficio por la Comunidad de Madrid o a petición de otro farmacéutico. Por cada solicitud: 497,20 euros.
3901.3 En expedientes relativos a la autorización de local para la instalación de farmacia previamente autorizada. Por cada solicitud: 331,47 euros.
CAPÍTULO XL. 40. Tasa por autorización de almacén de distribución de productos sanitarios
Artículo 227. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación de la documentación e instalaciones del almacén de distribución de productos sanitarios solicitante de la autorización, acta de inspección, informe y propuesta de resolución.
Artículo 228. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean distribuidores de productos sanitarios.
Artículo 229. Tarifa.
Tarifa 40.01 Autorización de almacén de distribución de productos sanitarios:
Por solicitud de autorización de almacén de productos sanitarios: 165,73 euros.
CAPÍTULO XLI. 41. Tasa por emisión de certificaciones de la autorización de un distribuidor de productos sanitarios y de la comunicación de productos sanitarios
Artículo 230. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa:
La certificación de la autorización de distribuidor de productos sanitarios radicado en la Comunidad de Madrid.
La certificación de la comunicación de comercialización de productos sanitarios efectuada en la Comunidad de Madrid.
Artículo 231. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que fabriquen o distribuyan productos sanitarios.
Artículo 232. Tarifa.
Tarifa 41.01 Emisión de certificaciones de la autorización de un distribuidor de productos sanitarios y de la comunicación de productos sanitarios:
Por cada certificación: 66,30 euros.
CAPÍTULO XLII. 42. Tasa por emisión de informe para autorización de publicidad de productos sanitarios
Artículo 233. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación de que las piezas publicitarias de productos sanitarios dirigidas al público cumplen la normativa vigente.
Artículo 234. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que fabriquen o distribuyan productos sanitarios.
Artículo 235. Tarifa.
Tarifa 42.01 Emisión de informe para autorización de publicidad de productos sanitarios:
Por cada informe: 66,30 euros.
CAPÍTULO XLIII. 43. Tasa por emisión de informe para autorización de un distribuidor de productos sanitarios
Artículo 236. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación de la documentación presentada y de los mecanismos de distribución de productos sanitarios.
Artículo 237. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que distribuyan productos sanitarios.
Artículo 238. Tarifa.
Tarifa 43.01 Emisión de informe para autorización de un distribuidor de productos sanitarios:
Por cada informe: 165,73 euros.
CAPÍTULO XLIV. 44. Tasa por certificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL)
Artículo 239. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, de oficio o a instancia de parte:
La acreditación del cumplimiento de las normas BPL por parte de los laboratorios o empresas de servicios.
La verificación de estudios bajo normas BPL.
Artículo 240. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que tengan implantadas, trabajen o realicen estudios no clínicos bajo normas de BPL.
Artículo 241. Tarifa.
Tarifa 44.01Certificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL):
4401.1 Por cada certificación a laboratorios o empresas de servicios: 1.657,28 euros.
4401.2 Por cada verificación de estudio no clínico: 662,93 euros.
CAPÍTULO XLV. 45. Tasa por autorización de laboratorios de análisis clínicos
Artículo 242. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las siguientes actividades administrativas relativas a los laboratorios de análisis clínicos:
La comprobación e informe sobre documentación, instalaciones y equipamiento (autorización previa).
La comprobación e informe del funcionamiento (autorización definitiva).
Artículo 243. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de laboratorios de análisis clínicos.
Artículo 244. Tarifa.
Tarifa 45.01 Autorización de laboratorios de análisis clínicos:
4501.1 Autorización previa: 99,43 euros.
4501.2 Autorización definitiva y renovaciones: 165,73 euros.
CAPÍTULO XLVI. 46. Tasa por autorización de almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y de uso veterinario
Artículo 245. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación e informe sobre la documentación, instalaciones y equipamiento de almacenes de distribución de medicamentos tanto de uso humano como de uso veterinario.
Artículo 246. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de almacenes de distribución tanto de medicamentos de uso humano como de uso veterinario.
Artículo 247. Tarifa.
Tarifa 46.01 Autorización de almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y de uso veterinario:
Autorización de apertura, funcionamiento o modificación: 165,73 euros.
CAPÍTULO XLVII. 47. Tasa por autorización de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos
Artículo 248. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las siguientes actividades administrativas relativas a servicios de farmacia y depósitos de medicamentos:
La comprobación e informe sobre documentación, instalaciones y equipamiento (autorización previa y provisional).
La comprobación del funcionamiento (autorización definitiva).
Artículo 249. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de establecimientos, servicios y centros sanitarios.
Artículo 250. Tarifa.
Tarifa 47.01 Autorización de servicios de farmacia:
4701.1 Autorización previa: 99,43 euros.
4701.2 Autorización provisional de funcionamiento o modificación: 165,73 euros.
4701.3 Autorización definitiva y renovaciones: 165,73 euros.
Tarifa 47.02 Autorización de depósitos de medicamentos. Se aplicará la tarifa 47.01 con una reducción del 50 por 100.
CAPÍTULO XLVIII. 48. Tasa por autorizaciones previa, provisional y definitiva de establecimientos de óptica y sección de ópticas en oficinas de farmacia
Artículo 251. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa:
Las autorizaciones de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia (previa, provisional y definitiva).
La diligencia de libros registro de prescripciones ópticas y registro de Directores Técnicos y sustitutos.
Artículo 252. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de establecimientos de óptica y secciones de esta especialidad en oficinas de farmacia.
Artículo 253. Tarifa.
Tarifa 48.01 Autorizaciones previa, provisional y definitiva de establecimientos de óptica y sección de ópticas en oficinas de farmacia:
4801.1 Por autorización previa: 99,43 euros.
4801.2 Por autorización provisional: 165,73 euros.
4801.3 Por autorización definitiva: 165,73 euros.
CAPÍTULO XLIX. 49. Tasa por autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental
Artículo 254. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental.
Artículo 255. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de establecimientos de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental.
Artículo 256. Tarifa.
Tarifa 49.01 Autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental.
Por solicitud de autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental: 578 euros.
CAPÍTULO L. 50. Tasa por autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis
Artículo 257. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis.
Artículo 258. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un establecimiento dedicado a la adaptación individualizada de productos sanitarios audioprotésicos y ortoprotésicos.
Artículo 259. Tarifa.
Tarifa 50.01 Autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis:
Por solicitud de autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis: 301 euros.
CAPÍTULO LI. 51. Tasa por autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios
Artículo 260. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios.
Artículo 261. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios.
Artículo 262. Tarifa.
Tarifa 51.01 Autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios:
Por solicitud de autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios: 301 euros.
CAPÍTULO LII. 52. Tasa por certificaciones de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano
Artículo 263. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la emisión de un certificado de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano.
Artículo 264. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un establecimiento de distribución de medicamentos de uso humano y que soliciten certificación de que cumplen prácticas correctas de distribución de éstos.
Artículo 265. Tarifa.
Tarifa 52.01 Certificación de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano:
Por solicitud de certificación de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano: 1.205 euros.
CAPÍTULO LIII. 53. Tasa por autorización de un distribuidor de productos sanitarios para diagnóstico in vitro con o sin almacén
Artículo 266. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la autorización de un establecimiento de distribución de productos sanitarios para diagnóstico in vitro, con o sin almacén.
Artículo 267. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un establecimiento de distribución de productos sanitarios para diagnóstico in vitro, con o sin almacén.
Artículo 268. Tarifa.
Tarifa 53.01 Autorización de un establecimiento de distribución de productos sanitarios para diagnóstico in vitro, con o sin almacén:
Por solicitud de autorización de un establecimiento de distribución de productos sanitarios para diagnóstico in vitro, con o sin almacén: 357 euros.
Artículo 269. Devengo.
Todas las tasas farmacéuticas reguladas en los capítulos XXXIX a LIII, ambos inclusive, se devengan cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO LIV. 54. Tasa por autorizaciones/homologaciones de centros sanitarios, certificaciones, acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte sanitario
Artículo 270. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los servicios de la Comunidad de Madrid de informes e inspecciones para las autorizaciones/homologaciones de los centros sanitarios, las certificaciones y acreditaciones sanitarias y las homologaciones del personal del transporte sanitario.
Artículo 271. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Artículo 272. Tarifa.
Tarifa 54.01 Autorizaciones/homologaciones de Centros Sanitarios:
5401.1 Autorización previa de Centros Sanitarios sin internamiento:
5401.11 Con procedimiento simple y sin instalación electromédica fija: 73,56 euros.
5401.12 Resto: 183,91 euros.
5401.2 Autorización definitiva/renovaciones de Centros Sanitarios sin Internamiento:
5401.21 Con procedimiento simple y sin instalación electromédica fija: 79,69 euros.
5401.22 Con procedimiento simple y con instalación electromédica fija: 263,61 euros.
5401.23 Con procedimiento complejo y con o sin instalación electromédica fija: 521,08 euros.
5401.3 Autorización de cierre de Centros Sanitarios sin Internamiento:
5401.31 Con procedimiento simple y sin instalación electromédica fija: 79,69 euros.
5401.32 Resto: 190,04 euros.
5401.4 Autorización previa de Centros Sanitarios con Internamiento:
5401.41 Hospital General: 5.664,42 euros.
5401.42 Clínica Médico-Quirúrgica o con especialidad: 3.457,50 euros.
5401.43 Hospital Monográfico o de media-larga estancia: 2.059,79 euros.
5401.5 Autorización definitiva/renovaciones de Centros Sanitarios con Internamiento:
5401.51 Hospital General: 6.179,36 euros.
5401.52 Clínica Médico-Quirúrgica o con especialidad: 4.413,84 euros.
5401.53 Hospital Monográfico o de media-larga estancia: 2.206,91 euros.
5401.6 Autorización de cierre de Centros Sanitarios con Internamiento:
5401.61 Del centro: 373,95 euros.
5401.62 Unidad: 190,04 euros.
5401.7 Autorización previa de unidades sanitarias (de centros con o sin internamiento):
5401.71 Todas: 183,91 euros.
5401.8 Autorización definitiva/renovaciones de unidades sanitarias (de centros con o sin internamiento):
5401.81 Con procedimiento y sin instalación electromédica fija: 263,61 euros.
5401.82 Con procedimiento y con instalación electromédica fija: 521,08 euros.
Los expedientes de modificación tendrán la tarifa correspondiente señalada en este apartado/tarifa 54.01 en función del tipo de solicitud y del tipo de centro correspondiente.
Tarifa 54.02 Certificaciones:
5402.1 Ambulancias altas: 73,56 euros.
5402.2 Ambulancias renovaciones: 55,17 euros.
5402.3 Ambulancias bajas: 36,78 euros.
5402.4 Enfermería móviles nuevas: 183,91 euros.
5402.5 Enfermería móviles renovaciones: 147,12 euros.
5402.6 Enfermería fijas: 257,48 euros.
5402.7 Unidades móviles sanitarias: 257,48 euros.
5402.8 Centros de reconocimiento médico de conductores: 55,17 euros.
5402.9 Festejos taurinos: 294,26 euros.
Tarifa 54.03 Acreditaciones:
5403.1 Extracción de órganos: 30,65 euros.
5403.2 Extracción de tejidos: 30,65 euros.
5403.3 Trasplante de órganos: 122,60 euros.
5403.4 Trasplante de tejidos: 122,60 euros.
5403.5 Banco de tejidos: 61,30 euros.
Tarifa 54.04 Homologaciones:
5404.1 Personal de transporte sanitario: 9,20 euros.
Artículo 273. Liquidación y devengo.
Las tarifas se autoliquidarán por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO LV. 55. Tasa por emisión de certificados médicos y de informes de aptitud por el Centro Regional de Prevención y Reconocimientos
Artículo 274. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de certificados médicos y de informes de aptitud por el Centro Regional de Prevención y Reconocimientos.
Artículo 275. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Artículo 276. Tarifa.
Tarifa 55.01 Emisión de certificados.
5501.1 Por cada certificación médica: 17,26 euros.
Tarifa 55.02Emisión de informes de aptitud.
5502.1 Por cada informe: 19,89 euros.
Artículo 277. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO LVI. 56. Tasa por Programas de Garantía de Calidad para unidades de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico
Artículo 278. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los servicios de la Comunidad de Madrid de informes de unidades simples y complejas de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico, así como la emisión de certificaciones y sus renovaciones, e inscripciones registrales de las mismas, en el marco de los correspondientes Programas de Garantía de Calidad de dichas unidades.
A los efectos de exacción del tributo se establecen las siguientes definiciones:
Se consideran unidades simples los consultorios de podología, densitometría, los dentales cuando cuenten con hasta tres aparatos intraorales, y los de ortopantomografía que cuenten como máximo con un aparato.
Se consideran unidades complejas todas las de radioterapia y medicina nuclear, todas las hospitalarias de radiodiagnóstico, las de radiología convencional, general y especializada, así como las de ortopantomografía cuando, en este último caso, las unidades cuenten con más de un aparato.
Artículo 279. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Artículo 280. Tarifas.
Tarifa 56.01 Evaluación de unidades simples:
5601.1 Por cada informe: 61,30 euros.
Tarifa 56.02 Evaluación de unidades complejas:
5602.1 Por cada informe: 183,91 euros.
Tarifa 56.03 Certificación de unidades simples:
5603.1 Por cada informe de memoria: 61,30 euros.
5603.2 Por cada informe de protocolo: 183,91 euros.
5603.3 Por cada informe de auditoría: 245,21 euros.
5603.4 Por cada certificación y registro: 36,78 euros.
Tarifa 56.04 Certificación de unidades complejas:
5604.1 Por cada informe de memoria: 245,21 euros.
5604.2 Por cada informe de protocolo: 245,21 euros.
5604.3 Por cada informe de auditoría: 735,63 euros.
5604.4 Por cada certificación y registro: 122,60 euros.
Tarifa 56.05 Renovación de unidades simples:
5605.1 Por cada informe de autoevaluación: 61,30 euros.
5605.2 Por cada informe de auditoría: 245,21 euros.
5605.3 Por cada certificación y registro: 36,78 euros.
Tarifa 56.06 Renovación de unidades complejas:
5606.1 Por cada informe de autoevaluación: 245,21 euros.
5606.2 Por cada informe de auditoría: 735,63 euros.
5606.3 Por cada certificación y registro: 122,60 euros.
Artículo 281. Liquidación.
Las tarifas se autoliquidarán por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.
Artículo 282. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO LVII. 57. Tasa por tramitación de informes de evaluación, sobre proyectos de investigación clínica, emitidos por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional (CEIC-R)
Artículo 283. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de informe de evaluación, sobre proyectos de investigación clínica, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional (CEIC-R).
Artículo 284. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las sociedades científicas, grupos de estudio, investigadores, laboratorios farmacéuticos y, en general, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la evaluación de proyectos de investigación clínica por el CEIC-R.
Artículo 285. Tarifas.
Tarifa 57.01 Informe de evaluación de nuevos proyectos de investigación clínica por el CEIC-R:
5701.1 Por cada informe: 451 euros.
Tarifa 57.02 Informe de evaluación de modificaciones sobre proyectos de investigación clínica previamente evaluados por el CEIC-R:
5702.1 Por cada informe: 121 euros.
Tarifa 57.03 Informe de evaluación de proyectos de investigación clínica previamente evaluados por el CEIC-R, por ampliación de centros y/o equipo investigador:
5703.1 Por cada informe: 121 euros.
Artículo 286. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO LVIII. 58. Tasa por ejecución de inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Salud Pública
Artículo 287. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la ejecución de inspecciones y emisión de informes previos a una autorización administrativa, realizados, a petición del sujeto pasivo, por los técnicos superiores de salud pública u otros funcionarios de los diferentes servicios y secciones de la Dirección General de Salud Pública.
Artículo 288. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Artículo 289. Tarifa.
Tarifa 58.01 Ejecución de Inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Salud Pública:
5801.1 Por cada inspección o informe: 53,37 euros.
Artículo 290. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO LIX. 59. Tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos
Artículo 291. Objeto del tributo.
Las tasas gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos.
A tal efecto, las tasas en lo sucesivo se denominarán:
59.01: Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.
59.02: Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.
Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:
Sacrificio de animales.
Despiece de las canales.
Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.
Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.
Artículo 292. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad de Madrid, para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.
Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.
El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos, destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.
Artículo 293. Lugar de realización del hecho imponible.
Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Comunidad de Madrid, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales, se almacenen las carnes, o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.
Se exceptúa de la norma general anterior la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso, la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro.
En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la cuota que se fija en el artículo 297.
Artículo 294. Exenciones y bonificaciones.
Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los preceptos siguientes, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.
Artículo 295. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:
En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.
En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
En las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos.
En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.
Los sujetos pasivos anteriores, deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados, que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo 292, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.
En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 292.
Se entenderá que son interesados, no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
Artículo 296. Responsables.
Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, con cursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.
Artículo 297. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza (tasa 59.01).
La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:
Sacrificio de animales.
Operaciones de despiece.
Control de almacenamiento.
No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el artículo 298.
En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.
Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:
Cuota por animal sacrificado
| Clase de ganado | Euros |
|---|---|
| a) Para ganado | |
| Bovino: | |
| Mayor con más de 218 kg. de peso por canal | 2,084310 |
| Menor con menos de 218 kg. de peso por canal | 1,195413 |
| Solípedos/équidos | 2,053659 |
| Porcino y jabalíes: | |
| Comercial de 25 o más kg. de peso por canal | 0,603776 |
| Lechones de menos de 25 kg. de peso por canal | 0,233749 |
| Ovino, caprino y otros rumiantes: | |
| Con más de 18 kg. de peso por canal | 0,233749 |
| Entre 12 y 18 kg. de peso por canal | 0,162331 |
| De menos de 12 kg. de peso por canal | 0,077917 |
| b) Para las aves de corral, conejos y caza menor | |
| Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kg. de peso por canal | 0,018820 |
| Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kg. de peso por canal | 0,009134 |
| Para pollos y gallinas de carnes y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kg. de peso por canal | 0,004475 |
| Para gallinas de reposición | 0,004475 |
Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 1,409975 euros por tonelada.
La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual se cifra igualmente en 1,409975 euros por tonelada.
Artículo 298. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.
Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:
En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:
La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.
Si la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.
Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.
En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.
Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y de almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas, permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo, que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio.
Artículo 299. Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos (tasa 59.02).
Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el artículo 297, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico-sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 1,409975 euros por tonelada resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.
El importe de dicha tasa a percibir y que asciende a 1,409975 euros por tonelada, se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de los canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye al final de este artículo.
Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 0,103909 euros por tonelada.
La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 0,020843 euros por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.
Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 0,020843 euros por tonelada.
| Unidades | Cuota por unidad – Euros |
|---|---|
| De bovino mayor con más de 218 kg. de peso por canal | 0,357092 |
| De terneros con menos de 218 kg. de peso por canal | 0,246684 |
| De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg. de peso por canal | 0,103909 |
| De lechones y jabalíes de menos de 25 kg. de peso por canal | 0,027341 |
| De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg. de peso por canal | 0,009134 |
| De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg. de peso por canal | 0,020843 |
| De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg. de peso por canal | 0,025931 |
| De cabrito lechal de menos de 12 kg. de peso por canal | 0,009134 |
| De caprino de entre 12 y 18 kg. de peso por canal | 0,020843 |
| De caprino mayor, de más de 18 kg. de peso por canal | 0,025931 |
| De ganado caballar | 0,207757 |
| De aves de corral, conejos caza menor | 0,002330 |
Artículo 300. Devengo.
Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.
En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 298.
Artículo 301. Liquidación e ingreso.
Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.
Dichas liquidaciones deberán ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Autoridad Sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.
El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 2,908899 euros por tonelada para los animales de abasto y 0,913538 euros por tonelada para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:
Costes suplidos y máximos por Auxiliares y Ayudantes (por unidad sacrificada)
| Unidades | Euros |
|---|---|
| De bovino mayor con más de 218 kg. por canal | 0,766290 |
| De terneros con menos de 218 kg. de peso por canal | 0,527207 |
| De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg. de peso por canal | 0,220691 |
| De lechones y jabalíes de menos de 25 kg. de peso por canal | 0,061303 |
| De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg. de peso por canal | 0,019617 |
| De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg. de peso por canal | 0,044751 |
| De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg. de peso por canal | 0,055173 |
| De cabrito lechal de menos de 12 kg. de peso por canal | 0,019617 |
| De caprino de entre 12 y 18 kg. de peso por canal | 0,044751 |
| De caprino mayor, de más de 18 kg. de peso por canal | 0,055173 |
| De ganado caballar | 0,429122 |
| De aves de corral, conejos y caza menor | 0,001533 |
Artículo 302. Infracciones y sanciones tributarias.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Artículo 303. Normas adicionales.
El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.
CAPÍTULO LX. 60. Tasa por emisión de informes, hoja informativa de condiciones técnicas, realización de inspecciones y consultas a inventarios sobre el Patrimonio Arqueológico, Paleontológico o Etnográfico
Artículo 304. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes, hojas informativas de condiciones técnicas, inspecciones y consultas a inventarios sobre el Patrimonio Arqueológico, Paleontológico o Etnográfico.
Artículo 305. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actuaciones administrativas definidas en el hecho imponible.
Artículo 306. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa las instituciones públicas o privadas con las que la Comunidad de Madrid suscriba convenios u otros acuerdos sobre actividades incluidas en el hecho imponible y que figuren expresamente en los mismos.
Artículo 307. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 60.01. Por cada informe: 38,92 euros.
Tarifa 60.02. Por cada inspección: 49,04 euros.
Tarifa 60.03. Por cada consulta (por unidad de inventario): 19,00 euros.
Tarifa 60.04. Por cada hoja informativa de condiciones técnicas que debe reunir un proyecto: 38,16 euros.
Artículo 308. Recargo.
En caso de que la prestación de servicios o realización de actividades que constituyen el hecho imponible se solicite por tramitación de urgencia, la tarifa correspondiente tendrá un recargo del 100 por 100.
Artículo 309. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO LXI. 61. Tasa por ejecución de inspecciones, emisión de informes y tramitación de expedientes tendentes a la autorización preceptiva en actuaciones afectadas por el Patrimonio Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico
Artículo 310. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de actividades y prestación de servicios realizados por la Administración de la Comunidad de Madrid tendentes a la autorización de obras en las que deban realizarse excavaciones o prospecciones arqueológicas y paleontológicas, en todas y cada una de las fases de actuación en que se desglose, y en actuaciones etnográficas.
A efectos de la exacción del tributo, las actividades y servicios que se incluyen dentro del hecho imponible en cada una de las fases de actuación (prospección y/o sondeos, excavación y control de movimientos de tierra), son los siguientes:
Informe previo de afección y, en su caso, incorporación de cartografía de elaboración propia.
Consulta a la carta Arqueológica y propuesta correspondiente.
Perfil del técnico especialista que va a realizar la actuación.
Valoración de proyectos.
Realización de inspecciones, en su caso.
Informe de actuación y propuesta.
Tramitación administrativa.
Artículo 311. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actuaciones administrativas definidas en el hecho imponible.
Artículo 312. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa las instituciones públicas o privadas con las que la Comunidad de Madrid suscriba convenios u otros acuerdos sobre actividades incluidas en el hecho imponible y que figuren expresamente en los mismos.
Artículo 313. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, en función de los metros cuadrados del área de intervención, que deberá figurar en la solicitud.
Tarifa 61.01. Hasta 500 m2: 45,98 euros.
Tarifa 61.02. De 501 m2 a 5.000 m2: 133,64 euros.
Tarifa 61.03. De 5.001 m2 a 1 hectárea: 237,24 euros.
Tarifa 61.04. De más de 1 hectárea:
Primera hectárea: 232,59 euros.
Exceso: Segunda hectárea y siguientes: 45,08 euros. Fracciones de hectárea superiores a 5.000 m2: 45,08 euros. Las fracciones de hectárea inferiores a 5.000 m2 no se computarán a los efectos del exceso.
Artículo 314. Recargo.
En el caso de que la prestación de servicios o realización de actividades que constituyen el hecho imponible se solicite por tramitación de urgencia, la tarifa correspondiente tendrá un recargo del 100 por 100.
Artículo 315. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO LXII. 62. Tasa por emisión de informes, inspecciones, consultas y certificaciones sobre el Patrimonio Histórico Inmueble y Mueble de la Comunidad de Madrid
Artículo 316. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes, realización de inspecciones, consultas y certificaciones sobre el Patrimonio Histórico Inmueble y Mueble de la Comunidad de Madrid.
Artículo 317. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la realización de las actuaciones administrativas definidas en el hecho imponible.
Artículo 318. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa las instituciones públicas o privadas que mediante convenio u otro acuerdo con la Comunidad de Madrid realicen actividades del tipo incluido en el hecho imponible siempre que conste expresamente.
Artículo 319. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 62.01. Por cada informe: 38,92 euros.
Tarifa 62.02. Por cada inspección: 49,04 euros.
Tarifa 62.03. Por cada consulta: 19,00 euros.
Tarifa 62.04. Por cada certificación: 19,00 euros.
CAPÍTULO LXIII. 63. Tasa por inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia
Se añade por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Artículo 320. Recargo.
En el caso de que la prestación de servicios o realización de actividades que constituyen el hecho imponible se soliciten por tramitación de urgencia, la tarifa correspondiente tendrá un recargo del 100 por 100.
Artículo 321. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO LXIII. 63. Tasa por ejecución de inspecciones técnicas, emisión de informes y tramitación de expedientes tendentes a la obtención de la autorización preceptiva para la ejecución de cualquier actuación sobre bienes de carácter mueble declarados Bienes de Interés Cultural y Bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid exceptuando las actuaciones arqueológicas, paleontológicas y etnográficas
Artículo 322. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de actividades y prestación de servicios realizados por la Comunidad de Madrid referidos a las autorizaciones preceptivas de préstamo, traslado, modificaciones, restauraciones, reparaciones, separaciones y disgregaciones de obras de arte de Bienes de Interés Cultural y Bienes Inventariados de carácter mueble exceptuando las actuaciones arqueológicas, paleontológicas y etnográficas.
A efectos de la exacción del tributo, las actividades y servicios incluidos dentro del hecho imponible son los siguientes:
Emisión de Informes Técnicos preceptivos para la obtención de las autorizaciones.
Consultas previas de afección y estado de los muebles correspondientes.
Visitas de inspección técnica.
Tramitación.
Artículo 323. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actuaciones administrativas definidas en el hecho imponible.
Artículo 324. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa las instituciones públicas o privadas que mediante convenio u otro acuerdo con la Comunidad de Madrid realicen actividades del tipo incluido en el hecho imponible siempre que conste expresamente.
Artículo 325. Tarifas.
La tasa se exigirá, en función del valor estimado de la obra o colección de arte reflejado en la memoria presentada al realizar la solicitud, de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 63.01. Hasta 12.020,24 euros: 50,27 euros.
Tarifa 63.02. De más de 12.020,24 a 60.101,21 de euros: 142,22 euros.
Tarifa 63.03. De más de 60.101,21 euros: 214,56 euros.
Tarifa 63.04. Colecciones: 306,52 euros.
Artículo 326. Recargo.
En caso de que la prestación de servicios o realización de actividades que constituyen el hecho imponible se solicite por tramitación de urgencia, la tarifa correspondiente tendrá un recargo del 100 por 100.
Artículo 327. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO LXIV. 64. Tasa por ejecución de inspecciones técnicas, emisión de informes y tramitación de expedientes tendentes a la obtención de la autorización preceptiva para la ejecución de cualquier actuación sobre bienes de carácter inmueble declarados Bienes de Interés Cultural y bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid exceptuando las actuaciones arqueológicas, paleontológicas y etnográficas
Artículo 328. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de actividades y prestación de servicios realizados por la Comunidad de Madrid referidos a las autorizaciones de obras preceptivas en cualquier actuación sobre bienes de carácter inmueble declarados Bienes de Interés Cultural y bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid exceptuando las actuaciones arqueológicas, paleontológicas y etnográficas.
A efectos de la exacción del tributo, las actividades y servicios incluidos dentro del hecho imponible son los siguientes:
Emisión de Informes Técnicos preceptivos para la obtención de las autorizaciones.
Consultas previas de afección y estado de los inmuebles correspondientes.
Valoración de Proyectos de Obras.
Visitas de inspección técnica.
Tramitación.
Artículo 329. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actuaciones administrativas definidas en el hecho imponible.
Artículo 330. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa las instituciones públicas o privadas que mediante convenio u otro acuerdo con la Comunidad de Madrid realicen actividades del tipo incluido en el hecho imponible siempre que conste expresamente.
Artículo 331. Tarifas.
La tasa se exigirá en función del coste del proyecto reflejado en la memoria presentada al realizar la solicitud, de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 64.01. Hasta 12.020,24 euros: 18,63 euros.
Tarifa 64.02. De más de 12.020,24 euros a 30.050,61 euros: 38,16 euros.
Tarifa 64.03. De más de 30.050,61 euros a 60.101,21 euros: 139,43 euros.
Tarifa 64.04. De más de 60.101,21 euros a 300.506,05 euros: 242,21 euros.
Tarifa 64.05. De más de 300.506,05 euros en adelante: 300,51 euros.
Artículo 332. Recargo.
En caso de que la prestación de servicios o realización de actividades que constituyen el hecho imponible se solicite por tramitación de urgencia, la tarifa correspondiente tendrá un recargo del 100 por 100.
Artículo 333. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO LXV. 65. Tasa por ejecución de inspecciones, autorizaciones, emisión de informes e inscripciones registrales en supuestos no tipificados en otros capítulos de esta Ley
Artículo 334. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de informes e inspecciones, así como la concesión de autorizaciones y práctica de inscripciones registrales, por órganos de la Comunidad de Madrid, que vengan impuestos por una disposición normativa y no estén tipificados explícitamente en otras tasas.
Artículo 335. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se preste de oficio cualquiera de las actividades que integran su hecho imponible.
Artículo 336. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 65.01. Inspecciones: Por realización de inspecciones. Por cada una: 42,51 euros.
Tarifa 65.02. Informes. Por emisión de informes. Por cada uno: 42,51 euros.
Tarifa 65.03. Autorizaciones: Por cada autorización: 42,51 euros.
Tarifa 65.04. Inscripciones registrales: Por cada inscripción: 33,13 euros.
Artículo 337. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 338. Exenciones.
Estará exenta del pago de la tasa la realización de las siguientes actuaciones administrativas:
La emisión de los siguientes informes respecto de Fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid.
1.1 La emisión de informe respecto de la persecución de fines de interés general y de la determinación de la suficiencia de la dotación, referido en el artículo 6 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
1.2 La emisión del informe previsto en el artículo 1.4 del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
1.3 La emisión de informes a solicitud de Fundaciones a efectos del disfrute de beneficios fiscales, previsto en el artículo 22.5.h) del Real Decreto 316/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal.
La concesión de las siguientes autorizaciones respecto de Fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid.
2.1 Autorización para aceptación de herencias o donaciones con cargas que puedan desnaturalizar el fin fundacional, referida en el artículo 17.1 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
2.2 Autorización para repudiar herencias o legados o no aceptar donaciones, referida en el artículo 17.2 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
2.3 Autorización para modificación de estatutos prohibida por el fundador, referida en el artículo 24.3 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
2.4 Autorización para autocontratación, referida en el artículo 23 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
Las siguientes inscripciones en Registros de la Comunidad de Madrid.
3.1 La inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid de la extinción de las mismas, previstas en el artículo 26 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
3.2 La inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.
3.3 La inscripción en el Registro de Títulos Académicos y Profesionales de la Comunidad de Madrid.
3.4 La inscripción en el Registro de Formación Permanente del Profesorado de la Comunidad de Madrid.
3.5 La inscripción en el Registro de Centros Docentes.
CAPÍTULO LXVI. 66. Tasa por reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o por emisión de certificados sobre dichos documentos
Artículo 339. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o la emisión de certificados sobre dichos documentos, salvo que cualesquiera de ambas solicitudes se lleve a cabo por otros órganos o unidades de la Administración de la propia Comunidad o, y en particular, en el caso de la emisión de certificados, cuando la solicitud se formule por personal al servicio de la propia Comunidad y vaya dirigida a su constancia en un expediente de esta Administración. La mera compulsa no queda sujeta a la tasa.
Artículo 340. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de las actividades que integran su hecho imponible.
Artículo 341. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 66.01. Reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o emisión de certificados sobre dichos documentos.
6601.1 Copia simple de documentos.
6601.11 Por cada copia en blanco y negro en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio, a partir de documentos en soporte papel o microfilm (por hoja): 0,15 euros.
6601.12. Por cada copia con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.
6601.2. Copia autentificada de documentos.
6601.21. Por cada copia en blanco y negro autenticada en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio, a partir de documentos en soporte papel o microfilm: 0,24 euros.
6601.22. Por cada copia autenticada con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.
El valor de mercado de cada copia será fijado por Orden de cada Consejería, previo informe de la Consejería de Hacienda.
6601.3. Emisión de certificados sobre documentos.
Por cada certificado: 8,12 euros.
Artículo 342. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 343. Liquidación.
La tasa se liquidará por el centro de Archivo de la Comunidad de Madrid o gestionado por ésta, donde obren los documentos.
CAPÍTULO LXVII. 67. Tasa por reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en Centros de Archivo
Artículo 344. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en centros de Archivo, salvo que la solicitud se lleve a cabo por otros órganos o unidades de la Administración de la propia Comunidad. La mera compulsa no queda sujeta a la tasa.
Artículo 345. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de las actividades que integran su hecho imponible.
Artículo 346. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 67.01. Reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en centros de Archivo.
6701.1. Copia simple de documentos.
6701.11. Por cada copia en blanco y negro en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio. Por hoja: 0,09 euros.
6701.12. Por cada copia con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.
6701.2. Copia autenticada de documentos.
6701.21. Por cada copia en blanco y negro autenticada en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio: 0,15 euros.
6701.22. Por cada copia con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.
El valor de mercado de cada copia será fijado por Orden de cada Consejería, previo informe de la Consejería de Hacienda.
Artículo 347. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 348. Liquidación.
La tasa se liquidará por el órgano de la Comunidad de Madrid donde obren los documentos.
CAPÍTULO LXVIII. 68. Tasa por emisión de certificados
Artículo 349. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de un certificado por los órganos de la Comunidad de Madrid y que no esté tipificada explícitamente en otras tasas, salvo que la solicitud se formule por personal al servicio de la propia Comunidad y vaya dirigida a su constancia en un expediente de esta Administración.
Artículo 350. Exenciones.
Está exenta del pago de la tasa la realización de las siguientes actuaciones administrativas:
La emisión de certificados académicos y administrativos relativos a las enseñanzas de régimen general y régimen especial.
La emisión de certificados sobre la concesión de subvenciones a las asociaciones deportivas a las que se refiere el artículo 25 de la Ley 15/1998, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.
La emisión de certificados académicos y administrativos solicitados por las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos, que sean expedidos en el ámbito de la Administración Educativa.
La emisión de certificaciones sobre datos que obren en el Registro de Títulos Académicos y Profesionales, en el Registro de Formación Permanente del Profesorado y en el Registro de Centros Docentes.
Artículo 351. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.
Artículo 352. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 68.01. Emisión de certificados. Por cada certificado: 5,00 euros.
Artículo 353. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 354. Liquidación.
La tasa se liquidará por los órganos de la Comunidad de Madrid a los que los sujetos pasivos formulen su solicitud.
CAPÍTULO LXIX. 69. Tasa por ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público
Artículo 355. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, siempre que no estén tipificados específicamente en otras tasas, la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público de la Comunidad de Madrid, que se hagan por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos competentes de la Administración Autonómica.
No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla. En tales casos, se harán constar dichas circunstancias en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación.
Artículo 356. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento especial que integra su hecho imponible.
Artículo 357. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 69.01. Ocupación o aprovechamiento de bienes de dominio público.
En los casos de utilización privativa de bienes de dominio público la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.
En los casos de aprovechamientos especiales de bienes de dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.
Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública la base de la tasa a que se refieren los apartados anteriores vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación; de no concurrir tales procedimientos, la base se determinará por el órgano que conceda, autorice o adjudique la utilización privativa o el aprovechamiento especial de que se trate.
Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 355.
El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en los puntos 1 y 2 de este artículo.
Artículo 358. Devengo.
El devengo de la tasa se producirá con la solicitud inicial y con el mantenimiento anual de la autorización, concesión o adjudicación, computado desde la fecha en que se otorgó la autorización, concesión o adjudicación. La solicitud inicial no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
La ocupación o el aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como a las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.
La falta de pago anual por el mantenimiento de la autorización, concesión o adjudicación será causa de resolución de la misma, sin perjuicio de las actuaciones tributarias que procedan.
Artículo 359. Liquidación.
La tasa se liquidará por los órganos de la Comunidad de Madrid ante los que los sujetos pasivos formulen su solicitud.
CAPÍTULO LXX. 70. Tasa por autorización de instalación de botiquines rurales o turísticos
Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Artículo 360. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de instalación de un botiquín rural o turístico.
Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Artículo 361. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de una oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica o, en su defecto, del mismo municipio en el que se solicite la instalación del botiquín.
Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Artículo 362. Tarifa.
Tarifa 70.01 Autorización de instalación de un botiquín.
Tarifa 7001.1 Por solicitud de autorización de un botiquín rural o turístico dependiente de una oficina de farmacia: 460 euros.
Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Artículo 363. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
CAPÍTULO LXXI. 71. Tasa por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia
Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Artículo 364. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa las autorizaciones de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia.
Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Artículo 365. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de una oficina de farmacia o servicio de farmacia.
Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Artículo 366. Tarifa.
Tarifa 71.01 Autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de una oficina de farmacia o servicio de farmacia.
Tarifa 7101.1 Por solicitud de autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de una oficina de farmacia o servicio de farmacia: 450 euros.
Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Artículo 367. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
CAPÍTULO LXXII. 72. Tasa por autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de farmacia
Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Artículo 368. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de farmacia.
Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Artículo 369. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de oficina de farmacia.
Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Artículo 370. Tarifa.
72.01 Autorización previa de modificación de instalaciones y locales de oficinas de farmacia.
Tarifa 7201.1 Por solicitud de autorización previa de modificación de instalaciones y locales de oficinas de farmacia: 350 euros.
Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Artículo 371. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
CAPÍTULO LXXIII. 73. Tasa por inspección de ensayos clínicos (Buena Práctica Clínica)
Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Artículo 372. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la comprobación mediante inspección de que los ensayos clínicos se realizan dentro de la buena práctica clínica.
Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Artículo 373. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean promotores (laboratorios) e investigadores que realicen ensayos clínicos autorizados en centros o servicios hospitalarios de la Comunidad de Madrid.
Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Artículo 374. Tarifa.
Tarifa 73.01 Inspección de ensayos clínicos.
Tarifa 7301.1 De oficio o por solicitud de inspección de ensayo clínico del promotor o investigador: 600 euros/jornada.
Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Artículo 375. Devengo.
La tasa de la primera jornada se devenga cuando se comunique al promotor la inspección o sea solicitada por el mismo, y las siguientes jornadas antes de la entrega del informe emitido, en función de las jornadas que se hayan empleado.
Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Artículos 372 a 375.
(Suprimidos).
Se suprimen por el art. 6.10 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.
Se añaden por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
CAPÍTULO LXXIV. 74. Tasa por solicitud de autorización de estudios postautorización de tipo observacional a un laboratorio farmacéutico de medicamentos
Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Artículo 376. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la evaluación de la solicitud de autorización de estudio postautorización de tipo observacional sobre medicamentos a un laboratorio farmacéutico.
Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Artículo 377. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean promotores de estudios postautorización, fundamentalmente laboratorios farmacéuticos.
Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Artículo 378. Tarifa.
Tarifa 74.01 Autorización de estudio postautorización de tipo observacional.
Tarifa 7401.1 Por solicitud de autorización de estudio postautorización de tipo observacional de un promotor, fundamentalmente un laboratorio farmacéutico: 450 euros.
Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Artículo 379. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
CAPÍTULO LXXV. 75. Tasa por elaboración y autorización de la planificación de la visita médica, la supervisión y el control y otras actividades de promoción de medicamentos
Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Artículo 380. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la elaboración y autorización de la planificación, la supervisión y el control de la visita médica y otras actividades de promoción de medicamentos.
Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Artículo 381 Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean laboratorios/divisiones farmacéuticas que realizan publicidad de medicamentos a los profesionales sanitarios en la Comunidad de Madrid.
Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Artículo 382. Tarifa.
Tarifa 75.01 Elaboración y autorización de la planificación, la supervisión y el control de la visita médica y otras actividades de promoción de medicamentos.
Tarifa 7501.1 Por comunicación de visita médica, por la elaboración de la planificación de la misma, por la supervisión y el control de actuaciones derivadas: 120 euros.
Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Artículo 383. Devengo.
La tasa se devenga cuando se comunique a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios dónde se va a realizar la visita médica en los centros sanitarios de la red de utilización pública de la Comunidad de Madrid, que inicie la actuación administrativa de planificación y autorización de la misma y que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
CAPÍTULO LXXVI. 76. Tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos.
Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.
CAPÍTULO LXXVI. 76. Tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos.
Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.
Artículo 384. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes a la preceptiva autorización al sujeto pasivo para la actividad de transporte de residuos peligrosos, así como la prórroga de las autorizaciones ya concedidas sus modificaciones sustanciales.
A efectos de esta Ley, se entenderá por modificación sustancial la inclusión de nuevos residuos o de nuevos vehículos en la autorización.
Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.
Artículo 385. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la autorización como transportista de residuos peligrosos.
Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.
Artículo 386. Tarifa.
Tarifa 76.01.–Autorización de transporte de residuos peligrosos.
Por cada autorización: 36,18 euros.
Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.
Artículo 387. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.
CAPÍTULO LXXVII. 77. Tasa por inscripción en los registros de gestores, productores, transportistas y Entidades de Control Ambiental.
Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.
Artículo 388. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes a la preceptiva inscripción del sujeto pasivo en los Registros de Pequeños Productores, Intermediarios y Agentes de Residuos, Transportistas de Residuos y Gestores de Residuos de la Comunidad de Madrid, así como las modificaciones sustanciales.
A efectos de esta Ley, se entenderá por modificación sustancial la inclusión de nuevas operaciones de gestión o de nuevos residuos en el correspondiente Registro.
Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.
Artículo 389. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la inscripción en los correspondientes Registros.
Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.
Artículo 390. Tarifa.
Tarifa 77.01.–Inscripción en el Registro.
Por cada inscripción: 36,18 euros.
Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.
Artículo 391. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.
CAPÍTULO LXXVIII. 78. Tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda protegida.
Se añade por el art. 6.13 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.
Artículo 392. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las siguientes actividades:
El examen de la documentación técnica y jurídica, emisión de informes y, en su caso, inspección de obras, para el otorgamiento de la calificación provisional y la calificación definitiva de actividades protegibles en materia de vivienda conforme a la legislación vigente.
El visado de contratos de compraventa y contratos de arrendamiento de viviendas protegidas conforme a la legislación vigente.
El examen de la documentación técnica y jurídica y emisión de los informes necesarios para otorgar autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de viviendas protegidas conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
Se añade por el art. 6.13 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.
Artículo 393. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa:
En el caso de la solicitud de calificación provisional y calificación definitiva de actividades protegibles en materia de vivienda, las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que, actuando como promotores de proyectos de obras u otras actuaciones protegibles, soliciten la calificación provisional y la calificación definitiva de obras de nueva construcción, rehabilitación o cualquier otra actividad integrante del hecho imponible o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.
En el caso de la solicitud de visado de contratos de compraventa o arrendamiento de vivienda protegida, así como en el caso de la solicitud de autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de vivienda protegida, aquellas personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, conforme a la legislación vigente, dicha actuación administrativa o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.
Se añade por el art. 6.13 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.
Artículo 394. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 78.01 Calificaciones de actividades protegidas en materia de vivienda.
7801.1 Calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,12% a la cantidad resultante de multiplicar la superficie útil de la vivienda (incluidos anejos) o edificación objeto de calificación provisional por el módulo de venta aplicable atendiendo a la tipología de la vivienda y a la zona geográfica correspondiente, conforme a la normativa que fija los precios, vigente en el momento de presentar la solicitud de calificación provisional.
7801.2 Calificación definitiva de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se abonará en todo caso 10 euros (cantidad fija) con motivo de la solicitud de calificación definitiva. Además, en el caso de proyectos en los que se apruebe el incremento de la superficie útil prevista inicialmente, se girará una liquidación complementaria (cantidad variable) aplicando, para dicho exceso, el mismo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, sobre la base resultante obtenida también según los criterios allí determinados.
7801.3 Calificación provisional de obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,12% sobre el presupuesto protegido de dichas obras o actuaciones.
7801.4 Calificación definitiva de obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles. Se abonará en todo caso 20 euros (cantidad fija) con motivo de la solicitud de calificación definitiva. Además, en el caso de proyectos en los que se apruebe el incremento del presupuesto previsto inicialmente, se girará una liquidación complementaria (cantidad variable) aplicando, para dicho exceso de presupuesto, el mismo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior.
Tarifa 78.02 Visados de contratos de compraventa y contratos de arrendamiento: 20 euros.
Tarifa 78.03 Autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de viviendas protegidas: 47,87 euros.
Se añade por el art. 6.13 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.
Artículo 395. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de actuación administrativa o acordarse de oficio la misma, que no se iniciará hasta tanto no se haya efectuado el pago correspondiente.
Se añade por el art. 6.13 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.
CAPÍTULO LXXIX. 79. Tasa por actuaciones y servicios en materia de certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios.
Se añade por el art. 6.14 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.
Artículo 396. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa:
La prestación de los servicios y actividades administrativas referentes al reconocimiento de la aptitud de las empresas, entidades y profesionales para la realización de certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios, y que incluye:
La inspección previa a la acreditación o renovación.
La acreditación o renovación. La inspección de seguimiento.
La inscripción, en el Registro Público de Certificaciones de Eficiencia Energética de Viviendas y Edificios, de las certificaciones provisionales de eficiencia energética de los proyectos de obra nueva o rehabilitación de viviendas y edificios, o parte de los mismos, y de las certificaciones definitivas de eficiencia energética de viviendas y edificios, o parte de los mismos, construidos o rehabilitados, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
Se añade por el art. 6.14 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.
Artículo 397. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la acreditación para constituirse en entidades certificadoras de eficiencia energética, y su inscripción en el Registro Público de Entidades Certificadoras de Eficiencia Energética de Viviendas y Edificios, y aquellos que soliciten la inscripción de la certificación provisional y la certificación definitiva de eficiencia energética de viviendas y edificios, o parte de los mismos, en el Registro Público de Certificaciones de Eficiencia Energética de Viviendas y Edificios.
Se añade por el art. 6.14 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.
Artículo 398. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 79.01. Acreditación de entidades certificadoras de eficiencia energética de viviendas y edificios y su inscripción en el Registro Público de Entidades Certificadoras de Eficiencia Energética de Viviendas y Edificios.
7901.1 Por la inspección previa a la acreditación ó renovación: 328,24 euros en un área; cuando en un solo acto se realice simultáneamente la acreditación de las dos áreas: 492,30 euros.
7901.2 Por la acreditación o renovación: 562,75 euros en un área; cuando en un solo acto se realice simultáneamente la acreditación o renovación de las dos áreas: 860,87 euros.
7901.3 Por inspección de seguimiento: 328,24 euros en un área; cuando en un solo acto se realice simultáneamente la inspección de las dos áreas: 492,30 euros.
A los efectos de lo previsto en este artículo:
La primera área se corresponde con la acreditación para certificar la eficiencia energética de viviendas colectivas y unifamiliares.
La segunda área se corresponde con la acreditación para certificar la eficiencia energética de edificios, o parte de los edificios, de carácter agrícola o industrial (salvo en la parte destinada a talleres, procesos industriales y agrícolas no residenciales), terciarios y dotacionales.
Tarifa 79.02 Inscripción de certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios en el Registro Público de Certificaciones de Eficiencia Energética de Viviendas y Edificios.
7902.1 Por vivienda colectiva: la superficie construida de la vivienda multiplicada por el coeficiente multiplicador 1. En todo caso, la tarifa mínima a devengar será de 75 euros y la máxima de 175 euros.
7902.2 Por vivienda unifamiliar: la superficie construida de la vivienda multiplicada por el coeficiente multiplicador 1,3. En todo caso, la tarifa mínima a devengar será de 90 euros y la máxima de 200 euros.
7902.3 Por edificio, o parte del edificio, de carácter agrícola o industrial (salvo en la parte destinada a talleres, procesos industriales y agrícolas no residenciales), terciario o dotacional:
De superficie construida inferior a 2.000 metros cuadrados: 300 euros.
De superficie construida de 2.000 metros cuadrados a 5.000 metros cuadrados: 400 euros.
De superficie construida superior a 5.000 metros cuadrados: 500 euros.
Cuando se trate de solicitudes de inscripción de certificaciones provisionales de eficiencia energética del proyecto, se practicará liquidación de la tarifa mínima establecida atendiendo al tipo de vivienda o edificación, o parte de la misma, y su superficie en proyecto.
Cuando se produzca la solicitud de inscripción de la certificación definitiva de eficiencia energética de la vivienda o edificación, o parte de la misma, construida o rehabilitada, se girará la liquidación de la tarifa correspondiente deduciendo la cantidad que ya se hubiere ingresado con motivo de la solicitud de inscripción de la certificación provisional de eficiencia energética del proyecto.
7902.4 Por renovación o actualización de la certificación energética definitiva inscrita, en los casos establecidos en la legislación vigente, se abonará el 50% de la tarifa a aplicar al mismo tipo de edificación, y con la misma superficie, existente en el momento en el que se produzca la renovación o actualización.
Se añade por el art. 6.14 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.
Artículo 399. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de actuación administrativa, o acordarse de oficio la misma, que no se iniciará hasta tanto no se haya realizado el pago correspondiente.
Se añade por el art. 6.14 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.
Artículo 400. Devengo y pago.
El devengo se producirá en el momento de la autorización de ocupación o aprovechamiento, que no se realizarán sin que se haya efectuado el pago correspondiente, previa liquidación administrativa girada al efecto.
Se añade por el art. 6.6 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.
CAPÍTULO LXXX. 80. Tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados.
Se añade por el art. 6.7 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.
Artículo 401. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la formación del expediente, impresión y expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables, con validez en todo el territorio español, así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados o acreditaciones.
Se añade por el art. 6.7 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.
Artículo 402. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.
Se añade por el art. 6.7 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.
Artículo 403. Exenciones y bonificaciones.
Gozarán de exención total de la cuota por expedición de certificados, acreditaciones y duplicados las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e hijos, los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas, y las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en sus correspondientes Oficinas de Empleo.
Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota por expedición de certificados, acreditaciones y duplicados los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas.
Se añade por el art. 6.7 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.
Artículo 404. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 80.01 Por expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables (por unidad).
8001.1 Certificados de profesionalidad: 45 euros.
8001.2 Acreditaciones parciales acumulables: 40 euros.
Tarifa 80.02 Por expedición de duplicados de certificados o acreditaciones (por unidad).
8002.1 Por expedición de cada duplicado, certificado o acreditación: 15 euros.
Se añade por el art. 6.7 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.
Artículo 405. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Se añade por el art. 6.7 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.
CAPÍTULO LXXXI. 81. Tasa por la inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.
Se añade por el art. 6.8 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.
Artículo 406. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción para la participación en las pruebas para la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.
Se añade por el art. 6.8 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.
Artículo 407. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten su inscripción en las pruebas a que se refiere el artículo anterior.
Se añade por el art. 6.8 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.
Artículo 408. Exenciones y bonificaciones.
Gozarán de exención total de la cuota por inscripción en todas las fases del procedimiento las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e hijos, los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas, y las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en sus correspondientes Oficinas de Empleo.
Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota de cada una de las fases del procedimiento los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas.
Se añade por el art. 6.8 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.
Artículo 409. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 81.01 Por inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.
8101.1 Fase de asesoramiento: 24 euros.
8101.2 Fase de evaluación (por cada unidad de competencia): 12 euros.
8101.3 Fase de acreditación: Será aplicable la subtarifa 8001.1 o la tarifa 8001.2, ambas reguladas en el artículo 404 de esta ley, según se trate de la expedición de un certificado de profesionalidad o de una acreditación parcial acumulable.
Se añade por el art. 6.8 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.
Artículo 410. Devengo.
La tasa, por las fases de asesoramiento y evaluación, se devenga cuando se presente la solicitud de inscripción en el procedimiento. Por la fase de acreditación, la tasa se devenga cuando se presente la solicitud de expedición del certificado de profesionalidad o acreditación parcial acumulable.
Se añade por el art. 6.8 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.
Artículo 411. Devolución.
Las convocatorias del procedimiento podrán prever la devolución de la tasa abonada por la fase de evaluación cuando, habiéndose emitido informe negativo en la fase de asesoramiento, el candidato decidiera no pasar a la fase de evaluación.
Se añade por el art. 6.8 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.
CAPÍTULO LXXXII. 82. Tasa por actuaciones del Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.
Se añade por el art. 2.9 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.
Artículo 412. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa tanto la solicitud de instrucción de expedientes relacionados con entidades deportivas como la solicitud de cualquier información, informe o publicidad de datos que obren en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.
Se añade por el art. 2.9 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.
Artículo 413. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.
Se añade por el art. 2.9 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.
Artículo 414. Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa las federaciones deportivas y agrupaciones de clubes inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.
Asimismo, están exentas del pago de la tasa las solicitudes de información efectuadas por órganos de la Comunidad de Madrid y por los órganos con competencias en materia de deporte de cualquier otra Administración Pública.
Se añade por el art. 2.9 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.
Artículo 415. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 82.01. Por actuaciones del Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.
8201.1. Inscripción de la constitución, de la extinción y de la baja registral de entidades deportivas, e inscripción de modificaciones de estatutos de entidades deportivas: 50,00 euros.
8201.2. Inscripción de cambio de domicilio, de denominación de entidades deportivas, así como cualquier otra modificación registral: 25,00 euros.
8201.3. Anotación de la junta directiva y demás órganos de gobierno de las entidades deportivas: 20,00 euros.
8201.4. Anotación de altas y bajas en modalidades deportivas y en federaciones deportivas o agrupaciones de clubes, así como cualesquiera otras anotaciones relativas a las entidades deportivas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas: 10,00 euros.
8201.5. Depósito de reglamentos y demás documentos no incluidos en ningún otro epígrafe del presente artículo: 10,00 euros.
8201.6. Emisión de informes: 40,00 euros.
8201.7. Expedición de certificaciones y notas informativas sobre cualquier dato obrante en el Registro de Entidades Deportivas: 10,00 euros.
8201.8. Consulta de datos obrantes en el Registro de Entidades Deportivas: 5,00 euros.
8201.9. Tramitación de expedientes sobre reconocimiento de asociaciones de utilidad pública: 50,00 euros.
Se añade por el art. 2.9 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.
Artículo 416. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Se añade por el art. 2.9 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.
CAPÍTULO LXXXIII. 83. Tasa por emisión sucesiva de tarjeta sanitaria individual (TSI) por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío.
Se añade por el art. 23.12 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2011-8629.
Artículo 417. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión sucesiva de tarjeta sanitaria individual por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío por su titular.
Se añade por el art. 23.12 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 418. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas titulares de una tarjeta sanitaria individual en vigor que, en una fase posterior a la emisión inicial de la misma, no dispongan de ella por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío por sus titulares, y soliciten su emisión a la Administración.
Se añade por el art. 23.12 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 419. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa los perceptores de la Renta Mínima de Inserción.
Se añade por el art. 23.12 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 420. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 83.01. Por emisión de tarjeta sanitaria individual (TSI) sucesiva por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío por sus titulares: 10,00 euros.
Se añade por el art. 23.12 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 421. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de emisión de una tarjeta sanitaria sucesiva en los supuestos previstos en su hecho imponible y su pago se realizará por los sujetos pasivos mediante autoliquidación, no iniciándose la actuación administrativa sin que se haya efectuado dicho pago.
Se añade por el art. 23.12 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículos 417 a 421.
(Sin contenido).
Se dejan sin contenido, con efectos desde el 27 de junio de 2015, por el art. 2.6 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#a2.
CAPÍTULO LXXXIV. 84. Tasa por tramitación, estudio o evaluación de notificaciones de puesta en el mercado nacional de complementos alimenticios.
Se añade por el art. 23.13 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 422. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación, estudio o evaluación de las notificaciones de puesta en el mercado de complementos alimenticios:
No está sujeta a la tasa la notificación de cese de comercialización en el mercado nacional del complemento alimenticio.
Se añade por el art. 23.13 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 423. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que efectúen las notificaciones que, en relación con los complementos alimenticios, se describen en el artículo anterior.
Se añade por el art. 23.13 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 424. Responsables.
Los responsables subsidiarios se determinarán de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 16 de esta Ley.
Se añade por el art. 23.13 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 425. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 84.01. Por tramitación, estudio o evaluación de notificaciones de puesta en el mercado nacional de complementos alimenticios.
8401.1 Por tramitación, estudio o evaluación consecutiva a la notificación de puesta en el mercado de complementos alimenticios: 58,85 euros.
Se añade por el art. 23.13 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 426. Devengo.
El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación de la notificación de puesta en el mercado de complementos alimenticios, y la actuación administrativa no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Se añade por el art. 23.13 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
CAPÍTULO LXXXV. 85. Tasa por gestión de la solicitud de acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias.
Se añade por el art. 23.14 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 427. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la gestión de las solicitudes de acreditación de actividades docentes de formación continuada de las profesiones sanitarias de la Comunidad de Madrid.
Se añade por el art. 23.14 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 428. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa los trabajadores autónomos, las entidades jurídicas de Derecho privado y las Corporaciones de Derecho público que soliciten la actividad administrativa que integra el hecho imponible de la tasa.
Se añade por el art. 23.14 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 429. Exenciones.
Están exentos de la tasa los centros y establecimientos sanitarios que integran el Sistema Sanitario Público de la Comunidad de Madrid conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
Se añade por el art. 23.14 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 430. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 85.01. Por gestión de la solicitud de acreditación de actividades docentes de formación continuada de las profesiones sanitarias de la Comunidad de Madrid.
8501.1 Expediente para la acreditación de la primera edición de actividades docentes presenciales: 100,00 euros.
8501.2 Expediente para la acreditación de la primera edición de actividades docentes semipresenciales o a distancia: 150,00 euros.
8501.3 Expediente para la acreditación de sucesivas ediciones de actividades docentes presenciales, semipresenciales o a distancia: 30,00 euros.
Se añade por el art. 23.14 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 431. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actividad administrativa, y su pago se realizará por los sujetos pasivos mediante autoliquidación con ocasión de dicha solicitud, no iniciándose la actuación administrativa sin que se haya efectuado dicho pago.
Se añade por el art. 23.14 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
CAPÍTULO LXXXVI. 86. Tasa por la autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Se añade por el art. 23.15 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 432. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de autorización o de reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas formulada por el personal al servicio de la Comunidad de Madrid, cuando la competencia para acordarlo sea de la Administración de la misma.
Se añade por el art. 23.15 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 433. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid y de su sector público que soliciten autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Se añade por el art. 23.15 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 434. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 86.01. Solicitud de autorización de compatibilidad con actividades públicas: 150,00 euros.
Tarifa 86.02. Solicitud de reconocimiento de compatibilidad con actividades privadas: 120,00 euros.
Se añade por el art. 23.15 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 435. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
En aquellos casos en que se solicite simultáneamente autorización o reconocimiento de compatibilidad para más de una actividad, se devengará la correspondiente tasa por cada una de las actividades solicitadas.
Se añade por el art. 23.15 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículos 432 a 435.
(Sin contenido).
Se dejan sin contenido por el art. 2.7 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#a2.
CAPÍTULO LXXXVII. 87. Tasa por la inscripción en el Registro de formadores de empleados públicos de la Comunidad de Madrid.
Se añade por el art. 23.16 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículos 436 a 439.
(Sin contenido).
Se dejan sin contenido por el art. 2.12 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Artículo 436. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de inscripción o de renovación del asiento en el Registro de formadores autorizados para impartir o colaborar en las acciones formativas derivadas del plan de formación de los empleados públicos de la Comunidad de Madrid.
Se añade por el art. 23.16 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 437. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa el personal al servicio de las Administraciones Públicas y de su sector público que soliciten la inscripción o la renovación del asiento en el Registro de formadores autorizados para impartir o colaborar en las acciones formativas derivadas del plan de formación de los empleados públicos de la Comunidad de Madrid.
Se añade por el art. 23.16 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 438. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 87.01. Solicitud de inscripción inicial en el Registro: 50,00 euros.
Tarifa 87.02. Solicitud de renovación anual de la inscripción: 20,00 euros.
Se añade por el art. 23.16 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 439. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de inscripción o de renovación del asiento que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Se añade por el art. 23.16 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
CAPÍTULO LXXXVIII. 88. Tasa por expedición de certificados de cursos de formación de empleados públicos.
Se añade por el art. 23.17 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículos 440 a 443.
(Sin contenido).
Se dejan sin contenido por el art. 2.13 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Artículo 440. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de títulos o certificados de aprovechamiento o asistencia al personal al servicio de las Administraciones Públicas por la participación en acciones formativas incluidas en los planes de formación para empleados públicos de la Comunidad de Madrid.
Se añade por el art. 23.17 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 441. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa el personal al servicio de las Administraciones Públicas que solicite la expedición de un título o certificado de aprovechamiento o asistencia en acciones formativas incluidas en los planes de formación para empleados públicos de la Comunidad de Madrid.
Se añade por el art. 23.17 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 442. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
88.01 Primera y sucesivas expediciones de certificado de asistencia o aprovechamiento en un curso o acción formativa: 1,00 euro.
Se añade por el art. 23.17 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 443. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de expedición del título o certificado, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Se añade por el art. 23.17 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
CAPÍTULO LXXXIX. 89. Tasa por expedición de certificados vinculados a los procesos selectivos para el ingreso en Cuerpos, Escalas o Categorías laborales de la Comunidad de Madrid.
Se añade por el art. 23.18 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 444. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición, a solicitud de los interesados, de certificaciones acreditativas de la participación en procesos selectivos para el ingreso en Cuerpos, Escalas o Categorías laborales de la Administración de la Comunidad de Madrid, ya sea en condición de aspirante que concurre a aquéllos, en calidad de candidato integrante de las listas de espera o bolsas de trabajo que se deriven de dichos procesos, o en condición de miembro o asesor de los Tribunales Calificadores que han de juzgar los mismos.
Se añade por el art. 23.18 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 445. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la expedición de certificaciones acreditativas de la participación en procesos selectivos para el ingreso en Cuerpos, Escalas o Categorías laborales de la Administración de la Comunidad de Madrid, en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.
Se añade por el art. 23.18 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 446. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 89.01. Por cada certificado expedido acreditativo de la participación en un determinado proceso selectivo o de las calificaciones obtenidas en el mismo: 10,00 euros.
Tarifa 89.02. Por cada certificado expedido acreditativo de la condición de candidato integrante de determinada lista de espera o bolsa de trabajo: 10,00 euros.
Tarifa 89.03. Por cada certificado expedido acreditativo de la condición de miembro o asesor de determinado Tribunal Calificador: 10,00 euros.
Se añade por el art. 23.18 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 447. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de expedición de certificado, cuya emisión no tendrá lugar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
En aquellos casos en que se solicite simultáneamente la expedición de certificado referente a distintos procesos selectivos, listas de espera o bolsas de trabajo, se devengará la correspondiente tasa por cada uno de ellos.
Se añade por el art. 23.18 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
CAPÍTULO XC. 90. Tasa por servicios del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Se añade por el art. 23.19 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 448. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa:
Las inscripciones básica, complementaria, de cancelación y las notas marginales en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, de aquellas parejas que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
La expedición de certificados de estar inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Se añade por el art. 23.19 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 449. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas que soliciten cualquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Se añade por el art. 23.19 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 450. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 90.01. Inscripciones básicas, complementarias, de cancelación y notas marginales:
9001.1 Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripciones básicas (la tarifa incluye la utilización privativa de la sala de uniones de hecho): 80,50 euros.
9001.2 Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripciones complementarias, de cancelación y notas marginales: 35,00 euros.
Tarifa 90.02. Expedición de certificados de inscripción:
9002.1 Por la emisión de certificados acreditativos de estar inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid: 12,00 euros.
9002.2 Por la emisión de certificados acreditativos de estar inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid que surtan efectos en el extranjero: 21,00 euros.
Se añade por el art. 23.19 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 451. Devengo.
El devengo de la tasa se producirá cuando se presente formalmente la solicitud que inicia la actuación del Registro, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Se añade por el art. 23.19 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 452. Liquidación.
La liquidación de la tasa se realizará mediante autoliquidación, con carácter previo a la solicitud.
Se añade por el art. 23.19 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 453. Pago.
En todo caso, el pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por la Comunidad de Madrid.
En todo caso, el pago deberá realizarse con carácter previo a la prestación del servicio.
Se añade por el art. 23.19 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
CAPÍTULO XCI. 91. Tasa por solicitud de autorización administrativa de creación de un centro de servicios sociales.
Se añade por el art. 23.20 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 454. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y resolución de la autorización administrativa de creación de un centro de servicios sociales mediante el análisis de documentación, revisión in situ de las instalaciones, informe técnico y propuesta de resolución.
Se añade por el art. 23.20 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 455. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas entre cuyos fines se contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales a través de un centro.
Se añade por el art. 23.20 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 456. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, en función de la tipología y capacidad del centro de servicios sociales:
Tarifa 91.01. Para la creación de un centro residencial:
Tarifa 9101.1. Más de 100 plazas: 400,00 euros.
Tarifa 9101.2. Entre 100 y 50: 250,00 euros.
Tarifa 9101.3. Menos de 50: 150,00 euros.
Tarifa 91.02. Para un centro no residencial:
Tarifa 9102.1. Más de 100 plazas: 200,00 euros.
Tarifa 9102.2. Entre 100 y 50: 150,00 euros.
Tarifa 9102.3. Menos de 50: 100,00 euros.
Se añade por el art. 23.20 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 457. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Se añade por el art. 23.20 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 458. Autoliquidación.
La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen su solicitud.
Se añade por el art. 23.20 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
CAPÍTULO XCII. 92. Tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores a la creación de un centro de servicios sociales.
Se añade por el art. 23.21 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 459. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la comunicación previa de cambio de titularidad, modificación, cese definitivo o cese temporal de la actividad de un centro de servicios sociales.
Se añade por el art. 23.21 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 460. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas entre cuyos fines se contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales a través de un centro de servicios sociales que cuente con la autorización administrativa correspondiente.
Se añade por el art. 23.21 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 461. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, en función del objeto de la comunicación previa:
Tarifa 92.01. Modificaciones en el centro: 94,30 euros.
Tarifa 92.02. Otras actuaciones posteriores al inicio de actividad: 50,00 euros.
Se añade por el art. 23.21 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 462. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Se añade por el art. 23.21 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 463. Autoliquidación.
La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la comunicación previa.
Se añade por el art. 23.21 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
CAPÍTULO XCIII. 93. Tasa por comunicación previa de inicio de actividad de un servicio de acción social.
Se añade por el art. 23.22 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 464. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la comunicación previa de inicio de actividad de un servicio de acción social.
Se añade por el art. 23.22 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 465. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas entre cuyos fines se contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales a través de un servicio de acción social.
Se añade por el art. 23.22 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 466. Tarifas.
Tarifa 93.01. Comunicación previa: 100,00 euros.
Se añade por el art. 23.22 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 467. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Se añade por el art. 23.22 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 468. Autoliquidación.
La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la comunicación previa.
Se añade por el art. 23.22 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
CAPÍTULO XCIV. 94. Tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores al inicio de actividad de un servicio de acción social.
Se añade por el art. 23.23 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 469. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la comunicación previa de cambio de titularidad, traslado, modificación, cese definitivo o cese temporal de la actividad de un servicio de acción social.
Se añade por el art. 23.23 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 470. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, entre cuyos fines se contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales a través de un servicio de acción social y ejerzan éstas mediante uno válidamente comunicado a la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Se añade por el art. 23.23 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 471. Tarifas.
Tarifa 94.01. Cualquier actuación posterior al inicio de actividad: 50,00 euros.
Se añade por el art. 23.23 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 472. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Se añade por el art. 23.23 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 473. Autoliquidación.
La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la comunicación previa.
Se añade por el art. 23.23 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
CAPÍTULO XCV. 95. Tasa por la legalización de libros de fundaciones.
Se añade por el art. 23.24 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 474. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la legalización de los libros de las fundaciones inscritas en el Protectorado de Fundaciones de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid.
Se añade por el art. 23.24 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 475. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las fundaciones adscritas al Protectorado de Fundaciones de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid.
Se añade por el art. 23.24 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 476. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 95.01. Por la legalización del primer libro: 16,98 euros.
Esta cantidad se incrementará en 4,51 euros por cada libro adicional.
Se añade por el art. 23.24 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 477. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Se añade por el art. 23.24 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
CAPÍTULO XCVI. 96. Tasa por solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad.
Se añade por el art. 23.25 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículos 478 a 481.
(Sin contenido).
Se dejan sin contenido por el art. 2.16 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Artículo 478. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad efectuada al amparo del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.
Se añade por el art. 23.25 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 479. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la revisión o certificación de grado de discapacidad regulada en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.
Se añade por el art. 23.25 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 480. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 96.01. Por solicitud de revisión de grado de discapacidad: 20,00 euros.
Tarifa 96.02. Por solicitud de certificación de grado de discapacidad: 10,00 euros.
Se añade por el art. 23.25 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 481. Devengo y pago de la tasa.
La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad.
El pago se efectuará por cualquiera de los medios especificados en la presente Ley.
Se añade por el art. 23.25 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
CAPÍTULO XCVII. 97. Tasa por expedición del título de familia numerosa y las tarjetas individuales.
Se añade por el art. 23.26 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículos 482 a 486.
(Sin contenido).
Se dejan sin contenido por el art. 2.17 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Se añade por el art. 23.26 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 482. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición del título de familia numerosa y de cada tarjeta individual aneja al título expedido por la Comunidad de Madrid.
Se añade por el art. 23.26 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 483. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos por la normativa vigente para ser considerados familia numerosa.
Se añade por el art. 23.26 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 484. Exenciones.
Estarán exentos del pago de esta tasa los perceptores de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid.
Se añade por el art. 23.26 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 485. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 97.01. Por expedición de título: 6,00 euros por título.
Tarifa 97.02. Por expedición de tarjeta individual: 2,00 euros por tarjeta.
Se añade por el art. 23.26 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 486. Devengo.
La tasa se devenga con anterioridad a la expedición, cuando se solicite el título y se inicie la actuación administrativa. La expedición no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Se añade por el art. 23.26 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
CAPÍTULO XCVIII. 98. Tasa por solicitud de revisión de grado de dependencia.
Se añade por el art. 23.27 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículos 487 a 491.
(Sin contenido).
Se dejan sin contenido por el art. 2.17 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Se añade por el art. 23.27 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 487. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la solicitud de revisión de grado de dependencia, al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.
Se añade por el art. 23.27 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 488. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten, al amparo del artículo 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, la revisión del grado de dependencia.
Se añade por el art. 23.27 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 489. Exenciones.
Estarán exentos del pago de esta tasa aquellos solicitantes cuya capacidad económica personal sea igual o inferior a dos veces la cuantía del indicador público de renta de efectos múltiples.
Se añade por el art. 23.27 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 490. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 98.01. Por solicitud de revisión de grado de dependencia reconocido: 30,00 euros.
Se añade por el art. 23.27 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 491. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de revisión del grado de dependencia.
El pago de la tasa se hará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
Se añade por el art. 23.27 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
CAPÍTULO XCIX. 99. Tasa por la emisión del informe de disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación familiar.
Se añade por el art. 23.28 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 492. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, realización de entrevista personal y visita a la vivienda del solicitante, así como la tramitación del correspondiente expediente para la obtención del informe de disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación familiar, previsto en el artículo 55.1 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
Se añade por el art. 23.28 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 493. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la emisión del informe de disposición de vivienda adecuada.
Se añade por el art. 23.28 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 494. Tarifas.
Tarifa 99.01. Por emisión del informe de disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación familiar: 30,00 euros.
Se añade por el art. 23.28 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 495. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud ante la Administración, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Se añade por el art. 23.28 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 496. Autoliquidación.
La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten su solicitud.
Se añade por el art. 23.28 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
CAPÍTULO C. 100. Tasa por la emisión del informe de arraigo para la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.
Se añade por el art. 23.29 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 497. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, realización de entrevista personal, así como la tramitación del correspondiente expediente para la obtención del informe de arraigo para la obtención de residencia temporal por circunstancias excepcionales, previsto en el artículo 124.2 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
Se añade por el art. 23.29 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 498. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la emisión del informe de arraigo para la obtención de residencia temporal.
Se añade por el art. 23.29 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 499. Tarifas.
Tarifa 100.01. Por la emisión del informe de arraigo para la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales: 30,00 euros.
Se añade por el art. 23.29 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 500. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud ante la Administración, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Se añade por el art. 23.29 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 501. Autoliquidación.
La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten su solicitud
Se añade por el art. 23.29 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
CAPÍTULO CI. 101. Tasa por la emisión del informe de esfuerzo de integración para renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena.
Se añade por el art. 23.30 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 502. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, realización de entrevista personal, así como la tramitación del correspondiente expediente para la emisión del informe de esfuerzo de integración para la obtención de la autorización de renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena, previsto en el artículo 71.6 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
Se añade por el art. 23.30 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 503. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la emisión del informe de esfuerzo de integración.
Se añade por el art. 23.30 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 504. Tarifas.
Tarifa 101.01. Por la emisión del informe de esfuerzo de integración para renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena: 30,00 euros.
Se añade por el art. 23.30 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 505. Devengo.
La tasa por la emisión del informe de esfuerzo de integración para la obtención de la autorización de renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena se devenga cuando se presente la solicitud ante la Administración, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Se añade por el art. 23.30 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 506. Autoliquidación.
La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten su solicitud.
Se añade por el art. 23.30 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
CAPÍTULO CII. 102. Tasa por emisión de certificado de los datos inscritos en el Registro de Directores de centros de servicios sociales.
Se añade por el art. 23.31 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 507. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de un certificado de los datos inscritos en el Registro de Directores de centros de servicios sociales.
Se añade por el art. 23.31 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 508. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que hayan solicitado y obtenido la homologación de su formación y/o experiencia para ejercer la actividad de director de un centro de servicios sociales.
Se añade por el art. 23.31 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 509. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 102.01. Por emisión de certificado de los datos inscritos en el Registro de Directores de centros de servicios sociales: 30,00 euros.
Se añade por el art. 23.31 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 510. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Se añade por el art. 23.31 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 511. Autoliquidación.
La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la solicitud.
Se añade por el art. 23.31 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
CAPÍTULO CIII. 103. Tasa por autorización especial de tránsito de vías pecuarias.
Se añade por el art. 23.32 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 512. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el tránsito de vehículos de cualquier naturaleza por las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, salvo en aquellos supuestos contemplados en el artículo 31 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, como usos comunes compatibles con el destino pecuario prioritario de las vías pecuarias.
Se añade por el art. 23.32 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 513. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización especial de tránsito con vehículo motorizado por dominio público pecuario.
Se añade por el art. 23.32 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 514. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
103.01 Autorización especial de tránsito de vías pecuarias.
La cuantía, que se aplicará a cada vehículo será de 150,00 euros por kilómetro. Esta tasa se graduará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
Según el tipo de vehículo:
– Vehículos ligeros de hasta 3.500 kilogramos: se aplicará un coeficiente 0,5.
– Vehículos pesados de más de 3.500 kilogramos: se aplicará un coeficiente 1.
– Vehículos especiales: se aplicará un coeficiente 0,9.
– Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: se aplicará un coeficiente 0,3.
Según la intensidad del tránsito diario por cada kilómetro de vía pecuaria (se entiende por intensidad del tránsito, el número de veces que un vehículo pasa por un mismo punto dentro del kilómetro para el que se concede la autorización):
– Intensidad de tránsito baja (It<4): se aplicará un coeficiente 0,3.
– Intensidad de tránsito media (4
– Intensidad de tránsito alta (It>20): se aplicará un coeficiente 1,5.
Se añade por el art. 23.32 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 515. Bonificaciones.
Si el solicitante fuera una entidad pública territorial para la realización de actividades o servicios públicos sin ánimo de lucro, la cuantía resultante de aplicar los criterios establecidos en el artículo anterior se reducirá en un 50 por 100.
Se añade por el art. 23.32 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 516. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.
Se añade por el art. 23.32 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
CAPÍTULO CIV. 104. Tasa por inspección previa en ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la recogida de animales.
Se añade por el art. 23.33 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 517. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación previa vinculada a las solicitudes de ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la recogida de animales, que se presten o realicen, ya sea de oficio o a instancia de los interesados, por el personal de los servicios dependientes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
Se añade por el art. 23.33 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 518. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten ayudas en materia de industria agroalimentaria, explotaciones agrícolas o ganaderas y centros de recogida de animales.
Se añade por el art. 23.33 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 519. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 104.01. Por inspección previa en ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la recogida de animales: 60,00 euros.
Se añade por el art. 23.33 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 520. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación administrativa, que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.
Se añade por el art. 23.33 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
CAPÍTULO CV. 105. Tasa por certificado sanitario de movimiento.
Se añade por el art. 23.34 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 521. Hecho Imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa los servicios definidos en su tarifa, que se presten o realicen, ya sea de oficio o a instancia de los interesados, por el personal de los servicios dependientes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, excepto el movimiento de animales a pastos y el movimiento de animales a matadero por sacrificio obligatorio en el marco de los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.
Se añade por el art. 23.34 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 522. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten autorización sanitaria para el movimiento de animales, alimentos para animales, o productos de origen animal, así como para certificaciones oficiales para su exportación.
Se añade por el art. 23.34 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 523. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 105.01. Por certificado: 3,28 euros más 0,90 euros por cada Unidad de Ganado Mayor (UGM).
Se añade por el art. 23.34 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 524. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación administrativa, que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.
Se añade por el art. 23.34 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
CAPÍTULO CVI. 106. Tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.
Se añade por el art. 2.8 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Artículos 525 a 529.
(Sin contenido).
Se dejan sin contenido por el art. 2.19 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Se añade por el art. 2.8 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Artículo 525. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.
Se añade por el art. 2.8 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Artículo 526. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas titulares de una tarjeta en vigor, acreditativa del grado de discapacidad, que, en una fase posterior a la emisión inicial de la misma, no dispongan de ella por causa no imputable a la Administración y soliciten a ésta su emisión.
Se añade por el art. 2.8 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Artículo 527. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
Los titulares o beneficiarios de la renta mínima de inserción.
Las personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento.
Se añade por el art. 2.8 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Artículo 528. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 106.01. Por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad: 10,00 euros.
Se añade por el art. 2.8 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Artículo 529. Devengo y pago de la tasa.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de emisión sucesiva de una tarjeta acreditativa del grado de discapacidad en el supuesto previsto en su hecho imponible, y su pago se realizará en efectivo por los sujetos pasivos mediante autoliquidación, no iniciándose la actuación administrativa sin que se haya efectuado dicho pago.
Se añade por el art. 2.8 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
CAPÍTULO CVII. 107. Tasa por prestación de servicios administrativos complementarios de información, con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid.
Se añade por el art. 2.9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Arts. 530 a 535.
(Anulados).
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, en la redacción dada por el art. 2.9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, por Sentencia del TC 85/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6659.
Artículo 530. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid y con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, de servicios administrativos complementarios de información, ajenos al acto médico, que redundan en beneficio directo del paciente y consistentes en:
La inclusión de la prescripción íntegra en la historia clínica del paciente, por medios informáticos, con posibilidad de acceso actualizado a los datos por parte de cualquier centro integrado en la red sanitaria pública de la Comunidad de Madrid.
El seguimiento permanente y actualizado, igualmente por procedimientos informáticos, de las prescripciones emitidas en relación con pacientes polimedicados, crónicos o con tratamientos de duración superior a cuatro meses.
La entrega, en los casos en que proceda, a cada paciente y junto con la receta u orden de dispensación, de la hoja de medicación, comprensiva de la pauta del tratamiento farmacológico.
Se añade por el art. 2.9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Artículo 531. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
Beneficiarios de la renta mínima de inserción.
Perceptores de pensiones no contributivas.
Afectados de síndrome tóxico y personas con discapacidad en los supuestos contemplados en su normativa específica.
Parados que han perdido el derecho a percibir el subsidio de desempleo, en tanto subsista la situación.
Personas con tratamientos derivados de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
Todos los sujetos pasivos a partir de la receta u orden de dispensación efectivamente dispensada número setenta y dos (72), en el período de un año.
Todos los sujetos pasivos cuando el precio de venta al público del medicamento o producto incluido en la receta médica u orden de dispensación correspondiente sea inferior a 1,67 euros, IVA incluido.
Todos los sujetos pasivos que no presenten a efectiva dispensación la receta médica u orden de dispensación en el plazo de validez normativamente previsto para las mismas.
Todos los sujetos pasivos portadores de recetas médicas u órdenes de dispensación con defectos que impidan su efectiva dispensación, siempre que tales defectos no sean imputables a aquéllos.
Se añade por el art. 2.9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Artículo 532. Sujeto pasivo.
El sujeto pasivo de la tasa, a título de contribuyente, es la persona física a la que se prescribe un medicamento o producto sanitario documentado en una receta médica u orden de dispensación.
Son sustitutos del contribuyente los padres, tutores y guardadores legales o de hecho de los menores e incapacitados.
Se añade por el art. 2.9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Artículo 533. Cuota.
El importe de la cuota tributaria es de 1 euro por receta u orden de dispensación, correspondiente a un medicamento o producto sanitario, efectivamente dispensado.
Se añade por el art. 2.9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Artículo 534. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la emisión de la receta médica u orden de dispensación.
En caso de receta electrónica, cada registro de dispensación correspondiente a un medicamento o producto sanitario se asimilará a la receta u orden de dispensación.
Se añade por el art. 2.9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Artículo 535. Gestión, liquidación y recaudación.
La gestión, liquidación y recaudación de la tasa corresponde al Servicio Madrileño de Salud.
Sin perjuicio de lo anterior, el pago de la tasa deberá efectuarse en las oficinas de farmacia concertadas en el momento de la dispensación.
La transferencia de la recaudación de la tasa se realizará mediante la minoración de ingresos del importe de la factura de la prestación farmacéutica que las oficinas de farmacia cobran del Servicio Madrileño de Salud.
Se añade por el art. 2.9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
CAPÍTULO CVIII. 108. Tasa por reproducción de documentos, por cesión de uso de imágenes y documentos audiovisuales con fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública y por autenticación de copias o emisión de certificados sobre documentos obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental o gestionados por esta.
Se añade por el art. 3.7 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 536. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos, la cesión de uso de imágenes y documentos audiovisuales con fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública, la emisión de certificados y la autenticación de copias de documentos obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental o gestionados por esta.
La mera compulsa no queda sujeta a la tasa.
No quedan sujetas a las tarifas 108.02 y 108.03 del artículo 538, relativas a la cesión de uso con fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública, los documentos cuyo titular no sea la Comunidad de Madrid y, por lo tanto, no figuren adscritos al Patrimonio de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. En estos casos, se estará a lo dispuesto en el instrumento jurídico que regule el depósito de dichos documentos suscrito por la Comunidad de Madrid y los propietarios de los mismos.
Se añade por el art. 3.7 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 537. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la prestación de las actividades que integran su hecho imponible.
Se añade por el art. 3.7 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 538. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 108.01. Reproducción de documentos obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental o gestionados por ésta.
10801.1 Copia en papel a partir de documentos originales y de reproducciones en soporte microfilm y soporte digital.
10801.11 Por cada copia en blanco y negro en DIN–A4 (por hoja): 0,25 euros.
10801.12 Por cada copia en color en DIN–A4 (por hoja): 0,39 euros.
10801.13 Por cada copia en blanco y negro en DIN–A3 (por hoja): 0,30 euros.
10801.14 Por cada copia en color en DIN–A3 (por hoja): 0,43 euros.
10801.15 Por cada copia en blanco y negro en DIN–A2 (por hoja): 1,20 euros.
10801.16 Por cada copia en color en DIN–A2 (por hoja): 1,75 euros.
10801.17 Por cada copia en blanco y negro en DIN–A1 (por hoja): 1,50 euros.
10801.18 Por cada copia en color en DIN–A1 (por hoja): 2,04 euros.
10801.19 Por cada copia en blanco y negro en DIN–A0 (por hoja): 2,00 euros.
10801.110 Por cada copia en color en DIN–A0 (por hoja): 2,59 euros.
10801.2 Reproducción de imágenes digitales de documentos.
10801.21 Por la digitalización de documentos y envío electrónico de las imágenes a partir de documentos originales.
Por cada imagen digitalizada y su envío electrónico: 0,30 euros.
Adicionalmente, se incrementará el precio en 4,25 euros por el soporte de grabación físico, en caso de solicitar las imágenes en el citado soporte.
10801.22 Por envío electrónico de imágenes ya digitalizadas de hasta un máximo de 50 MB de archivos digitales: 0,50 euros.
Adicionalmente, se incrementará el precio en 4,25 euros por el soporte de grabación físico, en caso de solicitar las imágenes en el citado soporte.
10801.23 Por cada MB adicional, a partir de 50 MB, de archivos digitales: 0,20 euros.
En caso de ser necesario un soporte físico adicional al primero, se incrementará el precio en 4,25 euros por el soporte de grabación.
Tarifa 108.02. Cesión de uso de imágenes de documentos obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, para fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública.
10802.1 Para libros, revistas o periódicos (imagen en blanco y negro o color).
10802.11 Publicaciones de tirada inferior o igual a 5.000 ejemplares:
10802.111 Página completa: 84,00 euros por imagen.
10802.112 Portada y contraportada: 194,00 euros por imagen.
10802.12 Publicaciones de tirada de 5.001 ejemplares a 25.000 ejemplares:
10802.121 Página completa: 104,00 euros por imagen.
10802.122 Portada y contraportada: 214,00 euros por imagen.
10802.13 Publicaciones de tirada a partir de 25.001 ejemplares:
10802.131 Página completa: 114,00 euros por imagen.
10802.132 Portada y contraportada: 224,00 euros por imagen.
10802.2 Para exposiciones temporales.
10802.21 Panel de exposición (en blanco y negro o color): 69,00 euros.
Adicionalmente, por cada tres meses expuesto: 30,00 euros.
10802.3 Para exposiciones permanentes.
10802.31 Panel de exposición (en blanco y negro o color): 1.100,00 euros.
10802.4 Para audiovisuales.
10802.41 Para filmación no publicitaria (por uso y una emisión): 134,00 euros por imagen.
Por cada emisión adicional: 20,00 euros.
10802.42 Para filmación publicitaria (por uso y una emisión): 350,00 euros por imagen.
Por cada emisión adicional: 30,00 euros.
10802.5 Para otros tipos de impresiones o reproducciones.
10802.51 Para impresión comercial (tarjeta postal, sello, camiseta, etc.): 214,00 euros por imagen.
Adicionalmente, por cada 1.000 ejemplares: 15,00 euros.
10802.52 Para impresión comercial (cartel): 314,00 euros por imagen.
Adicionalmente, por cada 1.000 ejemplares: 15,00 euros.
10802.6 Para reproducción en sitios web.
10802.61 Para reproducción en sitios web con fines de comunicación pública: 224,00 euros por imagen.
10802.62 Para reproducción en sitios web con fines comerciales y publicitarios: 350,00 euros por imagen.
Tarifa 108.03. Cesión de uso de documentos audiovisuales en soporte digital obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, para fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública.
10803.1 Cesión de uso de documentos audiovisuales en soporte digital.
10803.11 Envío electrónico de documentos audiovisuales hasta 30 minutos (tarifa mínima): 350,00 euros. Por cada minuto adicional: 10,00 euros.
Adicionalmente, se incrementará el precio en 6,70 euros por el soporte de grabación físico, en caso de solicitar las imágenes en el citado soporte.
Tarifa 108.04. Autenticación de copias y emisión de certificados de documentos obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental o gestionados por esta.
10804.1 Autenticación de copias de documentos.
10804.11 Por cada página autenticada de copia en papel de un documento: 0,76 euros.
10804.12 Por autenticación de copia digital de un documento: 0,70 euros.
10804.2 Emisión de certificados de documentos.
10804.21 Por cada certificado: 9,88 euros.
Se añade por el art. 3.7 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 539. Exenciones y bonificaciones.
Están exentos del pago:
Los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Las entidades integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y entes dependientes de la misma.
Los órganos, entidades y entes de cualesquier otras Administraciones públicas que tengan establecida exención a favor de la Comunidad de Madrid por el mismo hecho imponible.
Las publicaciones periódicas de carácter científico, actas de congresos u otros encuentros de carácter académico o científico equivalentes, tesis, tesinas, trabajos de fin de Grado y trabajos de fin de Máster solamente en cuanto a las tarifas 108.02 y 108.03 hasta un máximo de 50 imágenes de documentos o 30 minutos de documentos audiovisuales.
Se añade por el art. 3.7 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 540. Devengo y pago.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Se añade por el art. 3.7 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
CAPÍTULO CIX. 109. Tasa por utilización y aprovechamiento de los espacios de los centros de archivo dependientes de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, así como de las zonas comunes del Complejo “El Águila”, para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos.
Se añade por el art. 3.8 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 541. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los espacios de los centros de archivo dependientes de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, así como del Salón de Actos y el Aula de Formación del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid, de otras dependencias del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid, de dependencias del edificio de exposiciones del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid, y del patio y de la cafetería del Complejo “El Águila” para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos previamente autorizados por la Administración de la Comunidad de Madrid.
No está sujeta a la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial de la cafetería del Complejo “El Águila” cuando se encuentre cedida su explotación a un concesionario.
Se añade por el art. 3.8 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 542. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento especial que constituye su hecho imponible.
Se añade por el art. 3.8 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 543. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 109.1 Por uso de los espacios del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid y de las zonas comunes del Complejo «El Águila» para grabaciones.
10901.1 Por cada hora o fracción de grabación: 682,64 euros.
Tarifa 109.2. Por uso del Salón de Actos del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid para la celebración de eventos, actos y cursos.
10902.1 Por las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.
10902.2 Por cada hora adicional o fracción: 170,66 euros.
Tarifa 109.3. Por uso del Aula de Formación del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid para la celebración de eventos, actos y cursos.
10903.1 Por ocupación durante media jornada (de hasta cuatro horas): 59,73 euros.
10903.2 Por ocupación durante la jornada completa (más de cuatro y hasta ocho horas): 110,94 euros.
Tarifa 109.4. Por uso de otras dependencias del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid para la celebración de eventos, actos y exposiciones.
10904.1 Por las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.
10904.2 Por cada hora adicional de ocupación o fracción: 170,66 euros.
10904.3 Por día: 1.023,96 euros.
Tarifa 109.5. Por uso de dependencias del edificio de exposiciones del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid para la celebración de eventos, actos y exposiciones.
10905.1 Uso de las dependencias de la planta 0.
10905.11 Por las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.
10905.12 Por cada hora adicional de ocupación o fracción: 170,66 euros.
10905.13 Por día: 1.023,96 euros.
10905.2 Uso de las dependencias de la planta 3.a.
10905.21 Por las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.
10905.22 Por cada hora adicional de ocupación o fracción: 170,66 euros.
10905.23 Por día: 1.023,96 euros.
Tarifa 109.6. Por uso del patio y de la cafetería del Complejo «El Águila» para la celebración de eventos y actos.
10906.1 Por las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.
10906.2 Por cada hora adicional de ocupación o fracción: 170,66 euros.
10906.3 Por día: 1.023,96 euros.
Se añade por el art. 3.8 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 544. Exenciones y bonificaciones.
Están exentos del pago:
Los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Las entidades integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y entes dependientes de la misma.
Las asociaciones profesionales de archiveros.
Las instituciones públicas o privadas que tengan firmado convenio de colaboración vigente en materia de archivos y patrimonio documental con la Comunidad de Madrid para actividades relacionadas con el objeto de dichos convenios.
Los rodajes cinematográficos y series televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, a excepción de los rodajes publicitarios de carácter comercial, con el fin de fomentar y difundir las actividades cinematográficas y audiovisuales.
Se aplicará, previa solicitud, una bonificación del 50 por ciento sobre las cuantías previstas en el artículo anterior cuando las solicitudes de utilización y aprovechamiento procedan de:
Instituciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro cuyo fin social sea la promoción cultural o que colaboren en las actividades de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental.
Fundaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, cuyo fin social sea la promoción cultural.
Fundaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley estatal 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, cuya sede social se encuentre ubicada en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y cuyo fin social sea la promoción cultural.
Se añade por el art. 3.8 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 545. Devengo y pago.
El devengo se producirá en el momento de la autorización de utilización o aprovechamiento, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente, previa liquidación administrativa girada al efecto.
Se añade por el art. 3.8 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Disposición adicional primera.
Conserva su vigencia el Acuerdo de 23 de julio de 1998, del Consejo de Gobierno, por el que se estableció el Catálogo actualizado de servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos en el ámbito de la Comunidad de Madrid, así como sus posteriores modificaciones.
Disposición adicional segunda.
Las tasas o precios afectos a servicios que sean objeto de traspaso por parte del Estado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, seguirán exigiéndose por la normativa estatal que les fuese aplicable hasta el momento en que se adecue su régimen jurídico a lo dispuesto en la misma, a cuyo fin el Gobierno de la Comunidad de Madrid, tratándose de tasas, presentará la correspondiente iniciativa legislativa; tratándose de precios, se seguirá el procedimiento de incorporación y fijación de sus cuantías de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Disposición adicional tercera.
Las sociedades públicas y las de economía mixta, así como las empresas privadas que, en régimen de concesión administrativa, ejecuten materialmente las prestaciones que se regulan en esta Ley y que se exaccionan como tasas, están obligadas al cobro de los importes fijados en las tarifas de la misma, en calidad de sustituto del contribuyente, debiendo asimismo repercutir a éste, utilizando dichas tarifas como base de cálculo para la aplicación de los tipos impositivos, las cantidades que resulten procedentes de acuerdo con la normativa de imposición indirecta estatal.
Disposición adicional cuarta.
El establecimiento, fijación de su cuantía, administración y cobro de contraprestaciones pecuniarias por venta de bienes, prestación de servicios o realización de actividades llevados a cabo por la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, que sean precios privados y por ello no tengan la consideración de tasas o precios públicos, corresponderá al Consejero u órgano competente del Ente institucional gestor de los ingresos, previo informe favorable del Consejero de Hacienda. Este último será emitido a la vista de una Memoria económico-financiera elaborada por los centros gestores, donde se justifique el importe propuesto a partir de estudios económicos de los costes y del grado de cobertura financiera de éstos.
Los precios privados se determinarán de tal forma que su importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados por el valor de los bienes vendidos, por su venta, prestación de servicios o realización de actividades. No obstante, cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán fijarse precios privados que resulten inferiores a los costes. La concurrencia de estas razones debe quedar acreditada en la Memoria económico-financiera referida en el número anterior.
Queda excluida de las previsiones contenidas en los números anteriores la enajenación de bienes patrimoniales o inventariados de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos, que se regirá, en todo caso, por la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Disposición adicional quinta.
De conformidad con el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica de Universidades 6/2001, de 21 de diciembre, y disposición adicional quinta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, los precios públicos relativos a estudios conducentes a títulos oficiales expedidos por las Universidades Públicas de Madrid serán fijados por la Comunidad de Madrid, dentro de los límites señalados por el Consejo de Coordinación Universitaria.
El procedimiento de aprobación de estos precios públicos será el previsto en los números siguientes, sin que les resulte de aplicación el previsto en el Título III de la presente Ley:
Una vez que el Consejo de Coordinación Universitaria establezca los límites de los precios públicos relativos a estudios conducentes a títulos oficiales, la Consejería de Educación elaborará una propuesta conjunta para todas las Universidades Públicas de Madrid.
La propuesta conjunta se remitirá a la Consejería de Hacienda que emitirá un informe preceptivo tras lo cual la Consejería de Educación elevará la propuesta al Gobierno para su ulterior aprobación.
Se añade por el art. 6.2 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2732.
Disposición final.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, dicte las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Será competencia del Consejero de Hacienda aprobar las disposiciones interpretativas o aclaratorias tanto de la presente Ley como de las normas reglamentarias del Consejo de Gobierno, mediante Orden publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».