Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid

Rango Otro
Publicación 2003-03-13
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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Incluye la corrección de errores publicada en el BOCM núm. 278, de 22 de noviembre de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que el Gobierno de la Comunidad de Madrid ha aprobado el siguiente Decreto Legislativo, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

La disposición final segunda de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 28 de diciembre de 2001), autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que elabore un texto refundido de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos.

La misma disposición final contiene la previsión de que la aprobación del citado texto refundido se realice incorporando las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos contenidas en la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, además de las incluidas en las leyes siguientes:

Ley 9/1998, de 22 de junio, por la que se establece una tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.

Ley 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Ley 6/2000, de 19 de mayo, por la que se modifica el artículo 199 bis de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, estableciendo, para personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100, la exención del pago de tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid.

Ley 17/2000, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2001.

Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal de la Comunidad de Madrid.

Ley 13/2001, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2002.

En cumplimiento de esta delegación se ha redactado el presente texto refundido, en el que, dando también cumplimiento a la previsión contenida en la ya citada disposición final segunda de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, se ha formulado un texto único que recopila, ordena y transcribe las disposiciones vigentes de las leyes citadas, recogiéndose, al mismo tiempo, el importe actualizado de las tarifas de las distintas tasas aplicables en el presente ejercicio 2002.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de octubre de 2002,

DISPONGO:

Artículo único. Objeto de la norma.

Se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, que se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1.

Quedan derogadas:

a)

La Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, y todas sus modificaciones.

b)

La Ley 9/1998, de 22 de junio, por la que se establece una tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.

2.

Quedan asimismo derogadas, a la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo, las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en el mismo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación este Decreto Legislativo que lo cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, que lo guarden y lo hagan guardar.

Madrid, 24 de octubre de 2002.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de las tasas y de los precios públicos de la Comunidad de Madrid.

1.

Son tasas de la Comunidad de Madrid:

a)

Las establecidas y reguladas en el Título IV.

b)

Las que se creen por Ley de la Comunidad de Madrid.

c)

Las que transfiera el Estado o se asuman de las Corporaciones Locales.

2.

Son precios públicos propios de la Comunidad de Madrid los que se establezcan con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 2. Aplicación de las tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid.

Las tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid son exigibles con independencia del lugar de realización del hecho imponible.

Artículo 3. Normativa aplicable.

1.

Las tasas de la Comunidad de Madrid se rigen:

a)

Por la presente Ley, por la Ley General Tributaria y por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en cuanto estas dos últimas no preceptúen lo contrario.

b)

En su caso, por la Ley propia de cada tasa.

c)

Por las normas reglamentarias y otras disposiciones aprobadas en desarrollo de estas Leyes.

2.

Los precios públicos de la Comunidad de Madrid se rigen:

a)

Por la presente Ley y por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en cuanto ésta no preceptúe lo contrario.

b)

Por las normas reglamentarias y otras disposiciones aprobadas en desarrollo de las Leyes citadas.

3.

En lo no previsto, tendrá carácter supletorio la legislación estatal en materia de tasas y precios públicos.

4.

Los preceptos de esta Ley no serán aplicables, salvo lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta, a las contraprestaciones por las actividades y los servicios que preste la Comunidad de Madrid en régimen de Derecho privado.

Artículo 4. Régimen presupuestario.

Los ingresos derivados de las tasas y precios públicos tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la Comunidad de Madrid.

Artículo 5. No afectación.

El rendimiento de las tasas y precios públicos se aplicará en su totalidad a la cobertura de las obligaciones de la Comunidad de Madrid, salvo que, a título excepcional y mediante Ley, se establezca una afectación concreta.

Artículo 6. Responsabilidades en la gestión.

1.

Las autoridades y los empleados públicos, agentes o asimilados que por dolo, culpa o negligencia, exijan una tasa o precio público indebidamente, o lo hagan en cuantía superior a la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, con independencia de cuantas responsabilidades de otro orden pudieran derivarse de su actuación.

2.

Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley o cualquier otra norma de las que regulen esta materia, estarán, además, obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad de Madrid por los perjuicios causados.

Artículo 7. Revisión.

El régimen de impugnación de los actos administrativos derivados de la gestión de las tasas y precios públicos, es el establecido en la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, así como en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. Supletoriamente se aplicará la normativa del Estado.

TÍTULO II

Disposiciones aplicables a las tasas

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 8. Concepto.

Son tasas de la Comunidad de Madrid los tributos que ésta establezca por la utilización privativa o aprovechamiento especial de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia, en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1.

Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considera voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

a)

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

b)

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

2.

Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Artículo 9. Principios aplicables.

1.

Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número siguiente.

2.

En la fijación de las tasas podrán tenerse en cuenta razones de interés público de la actividad administrativa y, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas.

Artículo 10. Devolución.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, o cuando los ingresos se declaren indebidos por resolución o sentencia firmes.

Artículo 11. Establecimiento y regulación.

1.

Sólo son exigibles aquellas tasas establecidas y reguladas por Ley de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda.

2.

Queda reservada a la Ley la determinación de los elementos esenciales a que se refiere el capítulo siguiente.

3.

La Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid podrá modificar la cuantía de las tasas.

Artículo 12. Memoria económico-financiera.

1.

Toda propuesta por parte de la Consejería competente de establecimiento de una nueva tasa o de modificación de la cuantía de una preexistente, deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos, una Memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

2.

Cuando la utilización privativa del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo no prevista en la Memoria económico-financiera a que se refiere el número anterior, el sujeto pasivo estará obligado, sin perjuicio del pago de la tasa y las demás responsabilidades legales que puedan corresponder, al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fueran irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe correspondiente al deterioro de los dañados.

CAPÍTULO II

Elementos esenciales

Artículo 13. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las tasas:

1.

La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad de Madrid.

2.

La prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia, por parte de la Comunidad de Madrid, en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias previstas en los números 1 y 2 del artículo 8.

Artículo 14. Exenciones y beneficios fiscales.

La regulación singular de cada tasa debe incorporar, en su caso, las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales que le resulten aplicables.

Artículo 15. Sujetos pasivos.

1.

Son sujetos pasivos de las tasas, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que, de conformidad con el artículo 8 de la presente Ley:

a)

Sean beneficiarios de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad de Madrid.

b)

Soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades que preste o realice la Comunidad de Madrid.

2.

Son sustitutos del contribuyente, los sujetos pasivos que determine la Ley con relación a cada tasa, y que, en lugar de aquél, resulten obligados a cumplir las prestaciones materiales o formales de la obligación tributaria.

Artículo 16. Responsables.

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los tres párrafos siguientes, así como en los supuestos previstos en la Ley General Tributaria, la Ley que regule cada tasa podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Son responsables solidarios las Entidades o Sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.

En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de cualquier tipo de inmuebles, son responsables subsidiarios sus propietarios.

2.

La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria definida en el artículo 58 de la Ley General Tributaria, con las siguientes excepciones:

a)

El recargo de apremio sólo se exigirá al responsable en el supuesto regulado en el último párrafo del número siguiente.

b)

Las sanciones sólo podrán exigirse al responsable cuando la responsabilidad derive de su participación en la comisión de una infracción tributaria.

3.

En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión.

El trámite de audiencia se realizará en los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y no excluirá el derecho que también asiste a los interesados a formular, con anterioridad a dicho trámite, las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

El acto de declaración de responsabilidad les será notificado a los responsables, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. En concreto, el contenido de la notificación expresará:

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