Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2003-03-13
Última actualización 2025-12-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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artículos 546
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Se añade por el art. 23.20 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 457. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 23.20 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 458. Autoliquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen su solicitud.

Se añade por el art. 23.20 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

CAPÍTULO XCII. 92. Tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores a la creación de un centro de servicios sociales.

Se añade por el art. 23.21 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 459. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la comunicación previa de cambio de titularidad y modificación de un centro de servicios sociales.

Se modifica por el art. 2.14 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 23.21 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 460. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas entre cuyos fines se contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales a través de un centro de servicios sociales que cuente con la autorización administrativa correspondiente.

Se añade por el art. 23.21 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 461. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, en función del objeto de la comunicación previa:

Tarifa 92.01. Modificaciones en el centro: 94,30 euros.

Tarifa 92.02. Otras actuaciones posteriores al inicio de actividad: 50,00 euros.

Se añade por el art. 23.21 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 462. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 23.21 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 463. Autoliquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la comunicación previa.

Se añade por el art. 23.21 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

CAPÍTULO XCIII. 93. Tasa por comunicación previa de inicio de actividad de un servicio de acción social.

Se añade por el art. 23.22 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 464. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la comunicación previa de inicio de actividad de un servicio de acción social.

Se añade por el art. 23.22 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 465. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas entre cuyos fines se contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales a través de un servicio de acción social.

Se añade por el art. 23.22 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 466. Tarifas.

Tarifa 93.01. Comunicación previa: 100,00 euros.

Se añade por el art. 23.22 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 467. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 23.22 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 468. Autoliquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la comunicación previa.

Se añade por el art. 23.22 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

CAPÍTULO XCIV. 94. Tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores al inicio de actividad de un servicio de acción social.

Se añade por el art. 23.23 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 469. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la comunicación previa de cambio de titularidad, traslado y modificación de un servicio de acción social.

Se modifica por el art. 2.15 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 23.23 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 470. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, entre cuyos fines se contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales a través de un servicio de acción social y ejerzan éstas mediante uno válidamente comunicado a la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Se añade por el art. 23.23 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 471. Tarifas.

Tarifa 94.01. Cualquier actuación posterior al inicio de actividad: 50,00 euros.

Se añade por el art. 23.23 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 472. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 23.23 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 473. Autoliquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la comunicación previa.

Se añade por el art. 23.23 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

CAPÍTULO XCV. 95. Tasa por la legalización de libros de fundaciones.

Se añade por el art. 23.24 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 474. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la legalización de los libros de las fundaciones inscritas en el Protectorado de Fundaciones de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid.

Se añade por el art. 23.24 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 475. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las fundaciones adscritas al Protectorado de Fundaciones de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid.

Se añade por el art. 23.24 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 476. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 95.01. Por la legalización del primer libro: 16,98 euros.

Esta cantidad se incrementará en 4,51 euros por cada libro adicional.

Se añade por el art. 23.24 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 477. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 23.24 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

CAPÍTULO XCVI. 96. Tasa por solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad.

Se deja sin contenido por el art. 2.16 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 23.25 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículos 478 a 481.

(Sin contenido).

Se dejan sin contenido por el art. 2.16 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Artículo 478. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad efectuada al amparo del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

Se añade por el art. 23.25 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 479. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la revisión o certificación de grado de discapacidad regulada en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.

Se añade por el art. 23.25 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 480. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 96.01. Por solicitud de revisión de grado de discapacidad: 20,00 euros.

Tarifa 96.02. Por solicitud de certificación de grado de discapacidad: 10,00 euros.

Se añade por el art. 23.25 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 481. Devengo y pago de la tasa.

1.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad.

2.

El pago se efectuará por cualquiera de los medios especificados en la presente Ley.

Se añade por el art. 23.25 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

CAPÍTULO XCVII. 97. Tasa por expedición del título de familia numerosa y las tarjetas individuales.

Se deja sin contenido por el art. 2.17 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 23.26 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículos 482 a 486.

(Sin contenido).

Se dejan sin contenido por el art. 2.17 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 23.26 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 482. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición del título de familia numerosa y de cada tarjeta individual aneja al título expedido por la Comunidad de Madrid.

Se añade por el art. 23.26 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 483. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos por la normativa vigente para ser considerados familia numerosa.

Se añade por el art. 23.26 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 484. Exenciones.

Estarán exentos del pago de esta tasa los perceptores de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid.

Se añade por el art. 23.26 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 485. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 97.01. Por expedición de título: 6,00 euros por título.

Tarifa 97.02. Por expedición de tarjeta individual: 2,00 euros por tarjeta.

Se añade por el art. 23.26 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 486. Devengo.

La tasa se devenga con anterioridad a la expedición, cuando se solicite el título y se inicie la actuación administrativa. La expedición no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 23.26 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

CAPÍTULO XCVIII. 98. Tasa por solicitud de revisión de grado de dependencia.

Se deja sin contenido por el art. 2.18 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 23.27 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículos 487 a 491.

(Sin contenido).

Se dejan sin contenido por el art. 2.17 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 23.27 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 487. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la solicitud de revisión de grado de dependencia, al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

Se añade por el art. 23.27 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 488. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten, al amparo del artículo 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, la revisión del grado de dependencia.

Se añade por el art. 23.27 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 489. Exenciones.

Estarán exentos del pago de esta tasa aquellos solicitantes cuya capacidad económica personal sea igual o inferior a dos veces la cuantía del indicador público de renta de efectos múltiples.

Se añade por el art. 23.27 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 490. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 98.01. Por solicitud de revisión de grado de dependencia reconocido: 30,00 euros.

Se añade por el art. 23.27 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 491. Devengo y pago.

1.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de revisión del grado de dependencia.

2.

El pago de la tasa se hará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Se añade por el art. 23.27 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

CAPÍTULO XCIX. 99. Tasa por la emisión del informe de disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación familiar.

Se añade por el art. 23.28 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 492. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, realización de entrevista personal y visita a la vivienda del solicitante, así como la tramitación del correspondiente expediente para la obtención del informe de disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación familiar, previsto en el artículo 55.1 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

Se añade por el art. 23.28 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 493. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la emisión del informe de disposición de vivienda adecuada.

Se añade por el art. 23.28 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 494. Tarifas.

Tarifa 99.01. Por emisión del informe de disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación familiar: 30,00 euros.

Se añade por el art. 23.28 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 495. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud ante la Administración, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 23.28 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 496. Autoliquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten su solicitud.

Se añade por el art. 23.28 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

CAPÍTULO C. 100. Tasa por la emisión del informe de arraigo para la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

Se añade por el art. 23.29 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 497. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, realización de entrevista personal, así como la tramitación del correspondiente expediente para la obtención del informe de arraigo para la obtención de residencia temporal por circunstancias excepcionales, previsto en el artículo 124.2 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

Se añade por el art. 23.29 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 498. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la emisión del informe de arraigo para la obtención de residencia temporal.

Se añade por el art. 23.29 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 499. Tarifas.

Tarifa 100.01. Por la emisión del informe de arraigo para la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales: 30,00 euros.

Se añade por el art. 23.29 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 500. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud ante la Administración, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 23.29 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 501. Autoliquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten su solicitud

Se añade por el art. 23.29 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

CAPÍTULO CI. 101. Tasa por la emisión del informe de esfuerzo de integración para renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena.

Se añade por el art. 23.30 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 502. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, realización de entrevista personal, así como la tramitación del correspondiente expediente para la emisión del informe de esfuerzo de integración para la obtención de la autorización de renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena, previsto en el artículo 71.6 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

Se añade por el art. 23.30 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 503. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la emisión del informe de esfuerzo de integración.

Se añade por el art. 23.30 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 504. Tarifas.

Tarifa 101.01. Por la emisión del informe de esfuerzo de integración para renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena: 30,00 euros.

Se añade por el art. 23.30 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 505. Devengo.

La tasa por la emisión del informe de esfuerzo de integración para la obtención de la autorización de renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena se devenga cuando se presente la solicitud ante la Administración, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 23.30 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 506. Autoliquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten su solicitud.

Se añade por el art. 23.30 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

CAPÍTULO CII. 102. Tasa por emisión de certificado de los datos inscritos en el Registro de Directores de centros de servicios sociales.

Se añade por el art. 23.31 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 507. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de un certificado de los datos inscritos en el Registro de Directores de centros de servicios sociales.

Se añade por el art. 23.31 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 508. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que hayan solicitado y obtenido la homologación de su formación y/o experiencia para ejercer la actividad de director de un centro de servicios sociales.

Se añade por el art. 23.31 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 509. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 102.01. Por emisión de certificado de los datos inscritos en el Registro de Directores de centros de servicios sociales: 30,00 euros.

Se añade por el art. 23.31 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 510. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 23.31 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 511. Autoliquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la solicitud.

Se añade por el art. 23.31 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

CAPÍTULO CIII. 103. Tasa por autorización especial de tránsito de vías pecuarias.

Se añade por el art. 23.32 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 512. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el tránsito de vehículos de cualquier naturaleza por las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, salvo en aquellos supuestos contemplados en el artículo 31 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, como usos comunes compatibles con el destino pecuario prioritario de las vías pecuarias.

Se añade por el art. 23.32 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 513. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización especial de tránsito con vehículo motorizado por dominio público pecuario.

Se añade por el art. 23.32 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 514. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

103.01 Autorización especial de tránsito de vías pecuarias.

La cuantía, que se aplicará a cada vehículo será de 150,00 euros por kilómetro. Esta tasa se graduará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1.

Según el tipo de vehículo:

– Vehículos ligeros de hasta 3.500 kilogramos: se aplicará un coeficiente 0,5.

– Vehículos pesados de más de 3.500 kilogramos: se aplicará un coeficiente 1.

– Vehículos especiales: se aplicará un coeficiente 0,9.

– Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: se aplicará un coeficiente 0,3.

2.

Según la intensidad del tránsito diario por cada kilómetro de vía pecuaria (se entiende por intensidad del tránsito, el número de veces que un vehículo pasa por un mismo punto dentro del kilómetro para el que se concede la autorización):

– Intensidad de tránsito baja (It<4): se aplicará un coeficiente 0,3.

– Intensidad de tránsito media (4

– Intensidad de tránsito alta (It>20): se aplicará un coeficiente 1,5.

Se añade por el art. 23.32 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 515. Bonificaciones.

Si el solicitante fuera una entidad pública territorial para la realización de actividades o servicios públicos sin ánimo de lucro, la cuantía resultante de aplicar los criterios establecidos en el artículo anterior se reducirá en un 50 por 100.

Se añade por el art. 23.32 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 516. Devengo.

1.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2.

El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

Se añade por el art. 23.32 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

CAPÍTULO CIV. 104. Tasa por inspección previa en ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la recogida de animales.

Se añade por el art. 23.33 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 517. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación previa vinculada a las solicitudes de ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la recogida de animales, que se presten o realicen, ya sea de oficio o a instancia de los interesados, por el personal de los servicios dependientes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Se añade por el art. 23.33 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 518. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten ayudas en materia de industria agroalimentaria, explotaciones agrícolas o ganaderas y centros de recogida de animales.

Se añade por el art. 23.33 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 519. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 104.01. Por inspección previa en ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la recogida de animales: 60,00 euros.

Se añade por el art. 23.33 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 520. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación administrativa, que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.

Se añade por el art. 23.33 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

CAPÍTULO CV. 105. Tasa por certificado sanitario de movimiento.

Se añade por el art. 23.34 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 521. Hecho Imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa los servicios definidos en su tarifa, que se presten o realicen, ya sea de oficio o a instancia de los interesados, por el personal de los servicios dependientes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, excepto el movimiento de animales a pastos y el movimiento de animales a matadero por sacrificio obligatorio en el marco de los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

Se añade por el art. 23.34 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 522. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten autorización sanitaria para el movimiento de animales, alimentos para animales, o productos de origen animal, así como para certificaciones oficiales para su exportación.

Se añade por el art. 23.34 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 523. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 105.01. Por certificado: 3,28 euros más 0,90 euros por cada Unidad de Ganado Mayor (UGM).

Se añade por el art. 23.34 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 524. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación administrativa, que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.

Se añade por el art. 23.34 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

CAPÍTULO CVI. 106. Tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.

Se deja sin contenido por el art. 2.19 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 2.8 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Artículos 525 a 529.

(Sin contenido).

Se dejan sin contenido por el art. 2.19 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 2.8 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Artículo 525. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.

Se añade por el art. 2.8 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Artículo 526. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas titulares de una tarjeta en vigor, acreditativa del grado de discapacidad, que, en una fase posterior a la emisión inicial de la misma, no dispongan de ella por causa no imputable a la Administración y soliciten a ésta su emisión.

Se añade por el art. 2.8 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Artículo 527. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

a)

Los titulares o beneficiarios de la renta mínima de inserción.

b)

Las personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento.

Se añade por el art. 2.8 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Artículo 528. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 106.01. Por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad: 10,00 euros.

Se añade por el art. 2.8 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Artículo 529. Devengo y pago de la tasa.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de emisión sucesiva de una tarjeta acreditativa del grado de discapacidad en el supuesto previsto en su hecho imponible, y su pago se realizará en efectivo por los sujetos pasivos mediante autoliquidación, no iniciándose la actuación administrativa sin que se haya efectuado dicho pago.

Se añade por el art. 2.8 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

CAPÍTULO CVII. 107. Tasa por prestación de servicios administrativos complementarios de información, con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del capítulo CVII, en la redacción dada por el art. 2.9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, por Sentencia del TC 85/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6659.

Se declara la extinción por pérdida de su objeto del recurso de inconstitucionalidad nº 349-2013 por Auto del TC de 10 de junio de 2014. Ref. BOE-A-2014-6237.

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación por Auto del TC de 4 de junio de 2013. Ref. BOE-A-2013-6149.

Se suspende la vigencia y aplicación del capítulo CVII, en la redacción dada por el art. 2.9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, desde el 18 de enero de 2013 para las partes del proceso y desde el 30 de enero de 2013 para los terceros, por providencia del TC de 29 de enero de 2013, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 349-2013. Ref. BOE-A-2013-889.

Se añade por el art. 2.9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Arts. 530 a 535.

(Anulados).

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, en la redacción dada por el art. 2.9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, por Sentencia del TC 85/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6659.

Artículo 530. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid y con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, de servicios administrativos complementarios de información, ajenos al acto médico, que redundan en beneficio directo del paciente y consistentes en:

a)

La inclusión de la prescripción íntegra en la historia clínica del paciente, por medios informáticos, con posibilidad de acceso actualizado a los datos por parte de cualquier centro integrado en la red sanitaria pública de la Comunidad de Madrid.

b)

El seguimiento permanente y actualizado, igualmente por procedimientos informáticos, de las prescripciones emitidas en relación con pacientes polimedicados, crónicos o con tratamientos de duración superior a cuatro meses.

c)

La entrega, en los casos en que proceda, a cada paciente y junto con la receta u orden de dispensación, de la hoja de medicación, comprensiva de la pauta del tratamiento farmacológico.

Se añade por el art. 2.9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Artículo 531. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

a)

Beneficiarios de la renta mínima de inserción.

b)

Perceptores de pensiones no contributivas.

c)

Afectados de síndrome tóxico y personas con discapacidad en los supuestos contemplados en su normativa específica.

d)

Parados que han perdido el derecho a percibir el subsidio de desempleo, en tanto subsista la situación.

e)

Personas con tratamientos derivados de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

f)

Todos los sujetos pasivos a partir de la receta u orden de dispensación efectivamente dispensada número setenta y dos (72), en el período de un año.

g)

Todos los sujetos pasivos cuando el precio de venta al público del medicamento o producto incluido en la receta médica u orden de dispensación correspondiente sea inferior a 1,67 euros, IVA incluido.

h)

Todos los sujetos pasivos que no presenten a efectiva dispensación la receta médica u orden de dispensación en el plazo de validez normativamente previsto para las mismas.

i)

Todos los sujetos pasivos portadores de recetas médicas u órdenes de dispensación con defectos que impidan su efectiva dispensación, siempre que tales defectos no sean imputables a aquéllos.

Se añade por el art. 2.9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Artículo 532. Sujeto pasivo.

1.

El sujeto pasivo de la tasa, a título de contribuyente, es la persona física a la que se prescribe un medicamento o producto sanitario documentado en una receta médica u orden de dispensación.

2.

Son sustitutos del contribuyente los padres, tutores y guardadores legales o de hecho de los menores e incapacitados.

Se añade por el art. 2.9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Artículo 533. Cuota.

El importe de la cuota tributaria es de 1 euro por receta u orden de dispensación, correspondiente a un medicamento o producto sanitario, efectivamente dispensado.

Se añade por el art. 2.9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Artículo 534. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la emisión de la receta médica u orden de dispensación.

En caso de receta electrónica, cada registro de dispensación correspondiente a un medicamento o producto sanitario se asimilará a la receta u orden de dispensación.

Se añade por el art. 2.9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Artículo 535. Gestión, liquidación y recaudación.

1.

La gestión, liquidación y recaudación de la tasa corresponde al Servicio Madrileño de Salud.

2.

Sin perjuicio de lo anterior, el pago de la tasa deberá efectuarse en las oficinas de farmacia concertadas en el momento de la dispensación.

3.

La transferencia de la recaudación de la tasa se realizará mediante la minoración de ingresos del importe de la factura de la prestación farmacéutica que las oficinas de farmacia cobran del Servicio Madrileño de Salud.

Se añade por el art. 2.9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

CAPÍTULO CVIII. 108. Tasa por reproducción de documentos, por cesión de uso de imágenes y documentos audiovisuales con fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública y por autenticación de copias o emisión de certificados sobre documentos obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental o gestionados por esta.

Se añade por el art. 3.7 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Artículo 536. Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos, la cesión de uso de imágenes y documentos audiovisuales con fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública, la emisión de certificados y la autenticación de copias de documentos obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental o gestionados por esta.

2.

La mera compulsa no queda sujeta a la tasa.

3.

No quedan sujetas a las tarifas 108.02 y 108.03 del artículo 538, relativas a la cesión de uso con fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública, los documentos cuyo titular no sea la Comunidad de Madrid y, por lo tanto, no figuren adscritos al Patrimonio de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. En estos casos, se estará a lo dispuesto en el instrumento jurídico que regule el depósito de dichos documentos suscrito por la Comunidad de Madrid y los propietarios de los mismos.

Se añade por el art. 3.7 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Artículo 537. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la prestación de las actividades que integran su hecho imponible.

Se añade por el art. 3.7 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Artículo 538. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 108.01. Reproducción de documentos obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental o gestionados por ésta.

10801.1 Copia en papel a partir de documentos originales y de reproducciones en soporte microfilm y soporte digital.

10801.11 Por cada copia en blanco y negro en DIN–A4 (por hoja): 0,25 euros.

10801.12 Por cada copia en color en DIN–A4 (por hoja): 0,39 euros.

10801.13 Por cada copia en blanco y negro en DIN–A3 (por hoja): 0,30 euros.

10801.14 Por cada copia en color en DIN–A3 (por hoja): 0,43 euros.

10801.15 Por cada copia en blanco y negro en DIN–A2 (por hoja): 1,20 euros.

10801.16 Por cada copia en color en DIN–A2 (por hoja): 1,75 euros.

10801.17 Por cada copia en blanco y negro en DIN–A1 (por hoja): 1,50 euros.

10801.18 Por cada copia en color en DIN–A1 (por hoja): 2,04 euros.

10801.19 Por cada copia en blanco y negro en DIN–A0 (por hoja): 2,00 euros.

10801.110 Por cada copia en color en DIN–A0 (por hoja): 2,59 euros.

10801.2 Reproducción de imágenes digitales de documentos.

10801.21 Por la digitalización de documentos y envío electrónico de las imágenes a partir de documentos originales.

Por cada imagen digitalizada y su envío electrónico: 0,30 euros.

Adicionalmente, se incrementará el precio en 4,25 euros por el soporte de grabación físico, en caso de solicitar las imágenes en el citado soporte.

10801.22 Por envío electrónico de imágenes ya digitalizadas de hasta un máximo de 50 MB de archivos digitales: 0,50 euros.

Adicionalmente, se incrementará el precio en 4,25 euros por el soporte de grabación físico, en caso de solicitar las imágenes en el citado soporte.

10801.23 Por cada MB adicional, a partir de 50 MB, de archivos digitales: 0,20 euros.

En caso de ser necesario un soporte físico adicional al primero, se incrementará el precio en 4,25 euros por el soporte de grabación.

Tarifa 108.02. Cesión de uso de imágenes de documentos obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, para fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública.

10802.1 Para libros, revistas o periódicos (imagen en blanco y negro o color).

10802.11 Publicaciones de tirada inferior o igual a 5.000 ejemplares:

10802.111 Página completa: 84,00 euros por imagen.

10802.112 Portada y contraportada: 194,00 euros por imagen.

10802.12 Publicaciones de tirada de 5.001 ejemplares a 25.000 ejemplares:

10802.121 Página completa: 104,00 euros por imagen.

10802.122 Portada y contraportada: 214,00 euros por imagen.

10802.13 Publicaciones de tirada a partir de 25.001 ejemplares:

10802.131 Página completa: 114,00 euros por imagen.

10802.132 Portada y contraportada: 224,00 euros por imagen.

10802.2 Para exposiciones temporales.

10802.21 Panel de exposición (en blanco y negro o color): 69,00 euros.

Adicionalmente, por cada tres meses expuesto: 30,00 euros.

10802.3 Para exposiciones permanentes.

10802.31 Panel de exposición (en blanco y negro o color): 1.100,00 euros.

10802.4 Para audiovisuales.

10802.41 Para filmación no publicitaria (por uso y una emisión): 134,00 euros por imagen.

Por cada emisión adicional: 20,00 euros.

10802.42 Para filmación publicitaria (por uso y una emisión): 350,00 euros por imagen.

Por cada emisión adicional: 30,00 euros.

10802.5 Para otros tipos de impresiones o reproducciones.

10802.51 Para impresión comercial (tarjeta postal, sello, camiseta, etc.): 214,00 euros por imagen.

Adicionalmente, por cada 1.000 ejemplares: 15,00 euros.

10802.52 Para impresión comercial (cartel): 314,00 euros por imagen.

Adicionalmente, por cada 1.000 ejemplares: 15,00 euros.

10802.6 Para reproducción en sitios web.

10802.61 Para reproducción en sitios web con fines de comunicación pública: 224,00 euros por imagen.

10802.62 Para reproducción en sitios web con fines comerciales y publicitarios: 350,00 euros por imagen.

Tarifa 108.03. Cesión de uso de documentos audiovisuales en soporte digital obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, para fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública.

10803.1 Cesión de uso de documentos audiovisuales en soporte digital.

10803.11 Envío electrónico de documentos audiovisuales hasta 30 minutos (tarifa mínima): 350,00 euros. Por cada minuto adicional: 10,00 euros.

Adicionalmente, se incrementará el precio en 6,70 euros por el soporte de grabación físico, en caso de solicitar las imágenes en el citado soporte.

Tarifa 108.04. Autenticación de copias y emisión de certificados de documentos obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental o gestionados por esta.

10804.1 Autenticación de copias de documentos.

10804.11 Por cada página autenticada de copia en papel de un documento: 0,76 euros.

10804.12 Por autenticación de copia digital de un documento: 0,70 euros.

10804.2 Emisión de certificados de documentos.

10804.21 Por cada certificado: 9,88 euros.

Se añade por el art. 3.7 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Artículo 539. Exenciones y bonificaciones.

Están exentos del pago:

a)

Los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid.

b)

Las entidades integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y entes dependientes de la misma.

c)

Los órganos, entidades y entes de cualesquier otras Administraciones públicas que tengan establecida exención a favor de la Comunidad de Madrid por el mismo hecho imponible.

d)

Las publicaciones periódicas de carácter científico, actas de congresos u otros encuentros de carácter académico o científico equivalentes, tesis, tesinas, trabajos de fin de Grado y trabajos de fin de Máster solamente en cuanto a las tarifas 108.02 y 108.03 hasta un máximo de 50 imágenes de documentos o 30 minutos de documentos audiovisuales.

Se añade por el art. 3.7 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Artículo 540. Devengo y pago.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 3.7 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

CAPÍTULO CIX. 109. Tasa por utilización y aprovechamiento de los espacios de los centros de archivo dependientes de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, así como de las zonas comunes del Complejo “El Águila”, para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos.

Se añade por el art. 3.8 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Artículo 541. Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los espacios de los centros de archivo dependientes de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, así como del Salón de Actos y el Aula de Formación del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid, de otras dependencias del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid, de dependencias del edificio de exposiciones del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid, y del patio y de la cafetería del Complejo “El Águila” para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos previamente autorizados por la Administración de la Comunidad de Madrid.

2.

No está sujeta a la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial de la cafetería del Complejo “El Águila” cuando se encuentre cedida su explotación a un concesionario.

Se añade por el art. 3.8 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Artículo 542. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento especial que constituye su hecho imponible.

Se añade por el art. 3.8 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Artículo 543. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 109.1 Por uso de los espacios del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid y de las zonas comunes del Complejo «El Águila» para grabaciones.

10901.1 Por cada hora o fracción de grabación: 682,64 euros.

Tarifa 109.2. Por uso del Salón de Actos del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid para la celebración de eventos, actos y cursos.

10902.1 Por las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.

10902.2 Por cada hora adicional o fracción: 170,66 euros.

Tarifa 109.3. Por uso del Aula de Formación del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid para la celebración de eventos, actos y cursos.

10903.1 Por ocupación durante media jornada (de hasta cuatro horas): 59,73 euros.

10903.2 Por ocupación durante la jornada completa (más de cuatro y hasta ocho horas): 110,94 euros.

Tarifa 109.4. Por uso de otras dependencias del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid para la celebración de eventos, actos y exposiciones.

10904.1 Por las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.

10904.2 Por cada hora adicional de ocupación o fracción: 170,66 euros.

10904.3 Por día: 1.023,96 euros.

Tarifa 109.5. Por uso de dependencias del edificio de exposiciones del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid para la celebración de eventos, actos y exposiciones.

10905.1 Uso de las dependencias de la planta 0.

10905.11 Por las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.

10905.12 Por cada hora adicional de ocupación o fracción: 170,66 euros.

10905.13 Por día: 1.023,96 euros.

10905.2 Uso de las dependencias de la planta 3.a.

10905.21 Por las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.

10905.22 Por cada hora adicional de ocupación o fracción: 170,66 euros.

10905.23 Por día: 1.023,96 euros.

Tarifa 109.6. Por uso del patio y de la cafetería del Complejo «El Águila» para la celebración de eventos y actos.

10906.1 Por las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.

10906.2 Por cada hora adicional de ocupación o fracción: 170,66 euros.

10906.3 Por día: 1.023,96 euros.

Se añade por el art. 3.8 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Artículo 544. Exenciones y bonificaciones.

1.

Están exentos del pago:

a)

Los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid.

b)

Las entidades integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y entes dependientes de la misma.

c)

Las asociaciones profesionales de archiveros.

d)

Las instituciones públicas o privadas que tengan firmado convenio de colaboración vigente en materia de archivos y patrimonio documental con la Comunidad de Madrid para actividades relacionadas con el objeto de dichos convenios.

e)

Los rodajes cinematográficos y series televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, a excepción de los rodajes publicitarios de carácter comercial, con el fin de fomentar y difundir las actividades cinematográficas y audiovisuales.

2.

Se aplicará, previa solicitud, una bonificación del 50 por ciento sobre las cuantías previstas en el artículo anterior cuando las solicitudes de utilización y aprovechamiento procedan de:

a)

Instituciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro cuyo fin social sea la promoción cultural o que colaboren en las actividades de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental.

b)

Fundaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, cuyo fin social sea la promoción cultural.

c)

Fundaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley estatal 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, cuya sede social se encuentre ubicada en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y cuyo fin social sea la promoción cultural.

Se añade por el art. 3.8 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Artículo 545. Devengo y pago.

El devengo se producirá en el momento de la autorización de utilización o aprovechamiento, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente, previa liquidación administrativa girada al efecto.

Se añade por el art. 3.8 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Disposición adicional primera.

Conserva su vigencia el Acuerdo de 23 de julio de 1998, del Consejo de Gobierno, por el que se estableció el Catálogo actualizado de servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos en el ámbito de la Comunidad de Madrid, así como sus posteriores modificaciones.

Disposición adicional segunda.

Las tasas o precios afectos a servicios que sean objeto de traspaso por parte del Estado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, seguirán exigiéndose por la normativa estatal que les fuese aplicable hasta el momento en que se adecue su régimen jurídico a lo dispuesto en la misma, a cuyo fin el Gobierno de la Comunidad de Madrid, tratándose de tasas, presentará la correspondiente iniciativa legislativa; tratándose de precios, se seguirá el procedimiento de incorporación y fijación de sus cuantías de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

Disposición adicional tercera.

Las sociedades públicas y las de economía mixta, así como las empresas privadas que, en régimen de concesión administrativa, ejecuten materialmente las prestaciones que se regulan en esta Ley y que se exaccionan como tasas, están obligadas al cobro de los importes fijados en las tarifas de la misma, en calidad de sustituto del contribuyente, debiendo asimismo repercutir a éste, utilizando dichas tarifas como base de cálculo para la aplicación de los tipos impositivos, las cantidades que resulten procedentes de acuerdo con la normativa de imposición indirecta estatal.

Disposición adicional cuarta.

1.

El establecimiento, fijación de su cuantía, administración y cobro de contraprestaciones pecuniarias por venta de bienes, prestación de servicios o realización de actividades llevados a cabo por la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, que sean precios privados y por ello no tengan la consideración de tasas o precios públicos, corresponderá al Consejero u órgano competente del Ente institucional gestor de los ingresos, previo informe favorable del Consejero de Hacienda. Este último será emitido a la vista de una Memoria económico-financiera elaborada por los centros gestores, donde se justifique el importe propuesto a partir de estudios económicos de los costes y del grado de cobertura financiera de éstos.

2.

Los precios privados se determinarán de tal forma que su importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados por el valor de los bienes vendidos, por su venta, prestación de servicios o realización de actividades. No obstante, cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán fijarse precios privados que resulten inferiores a los costes. La concurrencia de estas razones debe quedar acreditada en la Memoria económico-financiera referida en el número anterior.

3.

Queda excluida de las previsiones contenidas en los números anteriores la enajenación de bienes patrimoniales o inventariados de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos, que se regirá, en todo caso, por la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

Disposición adicional quinta.

De conformidad con el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica de Universidades 6/2001, de 21 de diciembre, y disposición adicional quinta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, los precios públicos relativos a estudios conducentes a títulos oficiales expedidos por las Universidades Públicas de Madrid serán fijados por la Comunidad de Madrid, dentro de los límites señalados por el Consejo de Coordinación Universitaria.

El procedimiento de aprobación de estos precios públicos será el previsto en los números siguientes, sin que les resulte de aplicación el previsto en el Título III de la presente Ley:

1.

Una vez que el Consejo de Coordinación Universitaria establezca los límites de los precios públicos relativos a estudios conducentes a títulos oficiales, la Consejería de Educación elaborará una propuesta conjunta para todas las Universidades Públicas de Madrid.

2.

La propuesta conjunta se remitirá a la Consejería de Hacienda que emitirá un informe preceptivo tras lo cual la Consejería de Educación elevará la propuesta al Gobierno para su ulterior aprobación.

Se añade por el art. 6.2 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2732.

Disposición final.

1.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, dicte las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Se faculta a los Consejeros competentes por razón de la materia para aprobar, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda, la forma, plazos de ingreso, modelos de impreso y normas de desarrollo que sean necesarias para la gestión, liquidación y recaudación de todas las tasas reguladas en el Título IV de la presente Ley.

2.

Será competencia del Consejero de Hacienda aprobar las disposiciones interpretativas o aclaratorias tanto de la presente Ley como de las normas reglamentarias del Consejo de Gobierno, mediante Orden publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

3.

Todas las referencias que en el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos se realizan a Consejerías, Organismos, Entes o Centros Directivos deberán entenderse actualizadas y hechas a aquéllos que pudieran, por razón de la materia de que en cada caso se trate, haber asumido o asumir en el futuro las respectivas competencias, de acuerdo con la correspondiente normativa de estructura orgánica o atribución competencial.

Se modifica el apartado 1, por el art. 3.4 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980.

Se añade el apartado 3 por el art. 6.17 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

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