Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid
2402.1 Por la acreditación o renovación para una sola área: 509,70 euros.
2402.2 Cuando en un solo acto administrativo se otorgue acreditación o renovación para otras áreas. A partir de la segunda: 270,01 euros.
Tarifa 24.03 Por inspección de seguimiento:
2403.1 Por inspección de seguimiento de una sola área: 297,29 euros.
2403.2 Cuando en un solo acto administrativo se realice simultáneamente la inspección de otras áreas. Por cada una a partir de la segunda: 148,60 euros.
Artículo 149. Devengo.
La tasa se devenga cuando la Administración de la Comunidad de Madrid inicie alguna de las actuaciones que se señalan en las tarifas.
CAPÍTULO XXV. 25. Tasa relativa a obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de las carreteras de la Comunidad de Madrid
Artículo 150. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de las autorizaciones o informes, que se enumeran en las tarifas, en relación a las obras e instalaciones en las zonas de dominio público y protección de las carreteras de competencia de la Comunidad de Madrid, incluyendo su utilización privativa o aprovechamiento especial.
Artículo 151. Exenciones.
Están exentas de la tasa el Estado, la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos que forman parte de la misma, así como sus Organismos Autónomos.
Artículo 152. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se señalan a continuación:
En las obras e instalaciones destinadas a la prestación de un servicio público de interés general: El organismo o empresa propietario o titular de la explotación del servicio público solicitante de la autorización o informe.
En el resto de obras o instalaciones: El propietario o beneficiario directo de las obras o instalaciones solicitante de la autorización o informe.
Artículo 153. Tarifas.
Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 25.01 Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable:
2501.1 Por construcción de pasos sobre cuneta para peatones y carruajes o acceso a las carreteras de la Comunidad de Madrid, por metro cuadrado o fracción: 21,302874 euros.
2501.2 Por el cruce de líneas aéreas de conducción eléctrica y de comunicación con las carreteras:
En líneas eléctricas de alta o media tensión:
T = 8,24 × raíz cuadrada de V × S
Siendo:
T = La cuantía de la tasa.
S = Sección total de los conductores en milímetros cuadrados.
V = Tensión en kilovoltios.
En líneas eléctricas de baja tensión y líneas de comunicaciones, cualquiera que sea el número y sección de los conductores: 168,28 euros.
2501.3 Por apertura de zanjas para instalación de nuevas conducciones de servicios públicos de interés general y acometida a los mismos, incluso colocación de tubería y equipos, por metro lineal: 42,360535 euros.
2501.4 Por excavación e instalación de pozos de registro, arquetas o cámaras en las conducciones del apartado anterior, por unidad: 105,809383 euros.
2501.5 Por la instalación de carteles informativos y de señales reglamentarias incluidos en el Código de Circulación, por unidad: 38,069309 euros.
Tarifa 25.02 Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de protección de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable:
2502.1 Por apertura de zanja e instalación de acequias de riego revestidas o sin revestir. Por metro lineal: 2,819949 euros.
2502.2 Por colocación de apoyos para líneas aéreas de comunicaciones o eléctricas de media y baja tensión. Por unidad: 42,513793 euros.
2502.3 Por instalación de aparatos distribuidores de gasolina y depósitos en estaciones de servicio existentes. Por metro cuadrado de ocupación: 14,191699 euros.
2502.4 Por pavimentación de accesos con pavimento rígido o flexible. Por metro cuadrado: 0,888897 euros.
2502.5 Por instalación de cerramientos diáfanos o con 1 metro máximo de obra de fábrica y resto hasta 2 metros con tela metálica. Por metro lineal: 0,704987 euros.
2502.6 Por colocación de carteles de actividad autorizables por la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid. Por metro cuadrado: 7,233782 euros.
2502.7 Por ocupación de la zona de protección con veladores, quioscos, toldos e instalaciones provisionales, por un plazo máximo de seis meses. Por metro cuadrado de ocupación: 1,471278 euros.
Tarifa 25.03 Emisión de informes y realización de inspecciones sobre ejecución de obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de la carretera:
2503.1 Por emisión de informes con datos de campo. Por informe: 67,95 euros.
2503.2 Por realización de inspecciones. Por inspección: 50,97 euros.
Tarifa 25.04 Concesión de autorizaciones para la realización de obras o instalaciones en zonas de dominio público y protección de la carretera.
2504.1 Por cada autorización de reparación de instalaciones existentes con autorización anterior y sin modificación de características: 67,95 euros.
2504.2 Por cada autorización de obras en zona de dominio público en suelo urbano o urbanizable: 67,95 euros.
Artículo 154. Devengo.
La tasa se devenga en el momento en que se produzca el otorgamiento de la autorización o en el de emisión del informe correspondiente, sin perjuicio de exigir un depósito previo.
CAPÍTULO XXVI. 26. Tasa por inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del Registro de entidades urbanísticas colaboradoras
Artículo 155. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del Registro de entidades urbanísticas colaboradoras.
Artículo 156. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la prestación de los servicios o actividades administrativas que integran el hecho imponible.
Artículo 157. Tarifa.
Tarifa 26.01 Inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del Registro de entidades urbanísticas colaboradoras:
Tarifa 2601.1 Por inscripción en el Registro:
2601.11 Por la inscripción de la constitución: 331,47 euros.
2601.12 Por cada inscripción o anotación que modifique datos obrantes en el Registro: 33,13 euros.
Tarifa 2601.2 Por expedición de certificación:
2601.21 Por cada certificación literal de un asiento: 6,62 euros.
2601.22 Por cada certificación relacionada con los datos de una entidad: 13,21 euros.
Tarifa 2601.3 Por expedición de nota informativa:
2601.31 Por cada nota informativa sobre un asiento: 3,32 euros.
2601.32 Por cada nota informativa en relación con determinados datos de una entidad: 9,93 euros.
Artículo 158. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO XXVII. 27. Tasa por tramitación de consultas o informaciones urbanísticas
Artículo 159. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes en contestación a la solicitud de informaciones urbanísticas por parte de la Comunidad de Madrid.
Artículo 160. Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa las consultas efectuadas por Órganos de la Comunidad de Madrid o por los Ayuntamientos de la misma sobre temas de interés general.
Artículo 161. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de la actividad administrativa que integra su hecho imponible.
Artículo 162. Repercusión.
Los sujetos pasivos podrán repercutir la tasa en las personas físicas o jurídicas, así como en las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien del servicio prestado.
Artículo 163. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 27.01 Solicitudes de información urbanística que se refieran a documentos de planeamiento anteriores al planeamiento vigente o a planeamiento de desarrollo del planeamiento general:
Por cada objeto de información o ámbito territorial único: 129,84 euros.
Tarifa 27.02 Restantes solicitudes de información urbanística:
Por cada objeto de información o ámbito territorial único: 64,95 euros.
Artículo 164. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación administrativa que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.
CAPÍTULO XXVIII. 28. Tasa por ocupación y aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros
Artículo 165. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros, sito en la calle Maudes, número 17, de Madrid, para el rodaje de películas y celebración de eventos y actos, previamente autorizados por la Administración.
Artículo 166. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento que constituye su hecho imponible.
Artículo 167. Tarifa.
Tarifa 28.01 Por ocupación o aprovechamiento de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros:
Ocupación o aprovechamiento de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros. Por día de ocupación o aprovechamiento: 1.000 euros.
Artículo 168. Exención.
Están exentos del pago de la tasa:
Los rodajes cinematográficos y series televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, que impliquen ocupación y aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros, a excepción de los rodajes publicitarios de carácter comercial.
Los actos oficiales que impliquen la utilización de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros.
Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Artículo 169. Devengo y pago.
El devengo se producirá en el momento de la autorización de ocupación o aprovechamiento, que no se realizarán sin que se haya efectuado el pago correspondiente, previa liquidación administrativa girada al efecto.
CAPÍTULO XXIX. 29. Tasas por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la enseñanza no universitaria
Artículo 170. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de las tasas la formación del expediente, impresión y expedición de los títulos y certificados académicos de las enseñanzas regladas no universitarias con validez en todo el territorio español.
Asimismo, constituye el hecho imponible de las tasas la expedición de duplicados de los títulos o certificados por causas no imputables a la Administración.
No está sujeta al pago de la tasa la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, del título Profesional Básico y del Suplemento Europeo al Título de las enseñanzas artísticas superiores.
Se modifica por el art. 2.5.1 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#a2.
Se modifica por el art. 6.9 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4514.
Artículo 171. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de las tasas las personas que soliciten la prestación del servicio que integre su hecho imponible.
Artículo 172. Exenciones y bonificaciones.
Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e hijos gozarán de exención total de la cuota por expedición de títulos y duplicados.
De conformidad con la normativa vigente en relación a las familias numerosas:
Los miembros de familias numerosas clasificadas en la segunda categoría de acuerdo con la citada normativa, gozarán de exención total de la cuota en la expedición de títulos y duplicados.
Los miembros de familias numerosas clasificadas en la primera categoría de acuerdo con la misma normativa, gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la expedición de títulos y duplicados.
Se modifica el apartado 1 por el art. 5.11 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Artículo 173. Tarifas.
Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 29.01. Tasa por expedición de títulos o certificados (por unidad).
2901.1. Título de Bachiller, Título de Técnico y Título de Técnico Superior: 49 euros.
2901.2. Título Profesional de Música, Título Profesional de Danza y Título Superior de Enseñanzas Artísticas: 69 euros.
2901.3. Certificados de nivel de idiomas: 30 euros.
2901.4. Título de Máster en Enseñanzas Artísticas: 93,54 euros.
Tarifa 29.02. Tasa por expedición de duplicados de títulos o certificados (por unidad): 15 euros.
Se modifica por el art. 2.5.3 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#a2.
Se modifica por el art. 6.9 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Artículo 174. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO XXX. 30. Tasa por derechos de examen para la selección del Personal Docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de Catedrático
Artículo 175. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias de la Comunidad de Madrid para pruebas selectivas de ingreso, acceso y promoción a los Cuerpos a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Se modifica por el art. 2.3.1 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Artículo 176. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las convocatorias de procedimientos selectivos del personal docente de la Comunidad de Madrid definidas en el hecho imponible.
Artículo 177. Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa:
Las personas desempleadas que figuren en los Servicios Públicos de Empleo, como demandantes de empleo con una antigüedad mínima de 6 meses, referida a la fecha de la publicación de la correspondiente convocatoria de pruebas selectivas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100.
Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos.
Quienes ostenten la condición de víctimas de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid.
Las familias numerosas, en los siguientes términos:
100 por 100 de exención a los miembros de familias numerosas de categoría especial,
50 por 100 de exención a los miembros de familias numerosas de categoría general.
Se añaden los apartados 3 y 5 por el art. 3.2 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.3 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.
Artículo 178. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 30.01. Por inscripción en cada convocatoria.
Grupo I.
3001.1 Cuerpos con exigencia de titulación superior o equivalente: 77,10 euros.
3001.2 Adquisición de la condición de catedrático: 77,10 euros.
Grupo II.
3001.3 Cuerpos con exigencia de titulación diplomatura universitaria o equivalente: 68,63 euros.
Se modifica por el art. 2.3.2 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Artículo 179. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10 de la presente Ley, procederá la devolución del importe satisfecho en concepto de tasa cuando se haya producido una modificación sustancial de las bases de la convocatoria.
CAPÍTULO XXXI. 31. Tasa por matrícula e inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca
Artículo 180. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa:
La expedición, ampliación o renovación por la Comunidad de Madrid de la matrícula de cotos de caza ubicados, total o parcialmente, en su ámbito territorial. En el caso de ubicación parcial se gravará exclusivamente por la renta cinegética que corresponda al municipio o municipios afectados pertenecientes a la Comunidad de Madrid.
La inspección por la Comunidad de Madrid de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca.
Artículo 181. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten cualesquiera de los servicios que integran su hecho imponible.
Artículo 182. Tarifa.
Tarifa 31.01 Matrícula de cotos de caza:
La cuota es el resultado de aplicar la siguiente tarifa en función de la clasificación y número de hectáreas del coto:
| Grupo | Caza mayor | Caza menor |
|---|---|---|
| I | Una res por cada 100 hectáreas o inferior. | 0,30 piezas por hectárea o inferior. |
| II | Más de una y hasta dos reses por cada 100 hectáreas. | Más de 0,30 piezas y hasta 0,80 piezas por hectárea. |
| III | Más de dos y hasta tres reses por cada 100 hectáreas. | Más de 0,80 piezas y hasta 1,50 piezas por hectárea. |
| IV | Más de tres reses por cada 100 hectáreas. | Más de 1,50 piezas por hectárea. |
| Grupo | Caza menor | Caza mayor |
| --- | --- | --- |
| I | 0,044138 euros/Ha | 0,073563 euros/Ha |
| II | 0,117702 euros/Ha | 0,147128 euros/Ha |
| III | 0,220691 euros/Ha | 0,220691 euros/Ha |
| IV | 0,235405 euros/Ha | 0,294256 euros/Ha |
La tasa mínima a aplicar será de 77,74 euros.
En caso de ampliación dentro del ejercicio se liquidará por la diferencia en hectáreas.
Tarifa 31.02 Inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca:
La tasa se exigirá a razón de 0,499622 euros por hectárea.
Artículo 183. Devengo.
La tasa por matrícula se devenga:
En los supuestos de expedición o ampliación, en el momento de la autorización del coto.
En los casos de renovación anual de matrículas previamente expedidas, el día 1 de enero de cada año.
La tasa por inspección de terrenos se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa.
Artículo 184. Pago.
El importe de la tasa por matrícula se hará efectivo en los plazos de uno y tres meses para los supuestos de expedición o ampliación y renovación, respectivamente. Transcurridos dichos plazos se procederá automáticamente a la cancelación de la matrícula correspondiente.
Los plazos a que se refiere el apartado anterior comenzarán a contar a partir del devengo.
El importe de la tasa por inspección se hará efectivo en el momento de la solicitud.
CAPÍTULO XXXII. 32. Tasa por expedición de permisos de caza y pesca y venta de ejemplares.
Se modifica por el art. 6.10 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Artículo 185. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición por la Comunidad de Madrid de permisos para la caza de la cabra montés y venta de ejemplares vivos para repoblación en la reserva de caza de Sonsaz y zonas de caza controlada de la Comunidad de Madrid, así como la expedición de los permisos de pesca en los cotos situados dentro del ámbito territorial de la Comunidad.
Se modifica por el art. 6.10 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Artículo 186. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los permisos a que se refiere su hecho imponible.
Se modifica por el art. 6.10 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Artículo 187. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 32.01. Permisos para la pesca en cotos:
Estos permisos se liquidan aplicando las cuotas por día y persona y se establecen, según la clase del permiso concedido, en las siguientes cuantías, por unidad:
3201.1. En cotos de pesca en general: 6,42 euros.
3201.2. En cotos de pesca intensivos: 16,09 euros.
3201.3. En coto embalse de Pinilla en temporada truchera: 6,42 euros.
3201.4. En coto embalse de Pinilla, fuera de la temporada truchera: 3,21 euros.
Tarifa 32.02. Permisos para la caza de la cabra montés y venta de ejemplares en vivo para repoblación.
3202.1 Cuota de entrada: el cazador agraciado en el sorteo de ejemplares según la clase de terrenos y tipo de cazador, deberá ingresar la cantidad de 525,50 euros en el caso de ejemplares machos y de 150 euros en el caso de ejemplares hembra, en concepto de cuota de entrada, con independencia del resultado de la cacería.
3202.2 Cuota complementaria: una vez abatida la pieza, se abonarán, en concepto de cuota complementaria, de acuerdo con la siguiente tabla y las mediciones de campo empleadas por la Junta de Homologación de Trofeos de Caza de la Comunidad de Madrid, las siguientes cantidades:
A) En el caso de ejemplares machos:
| Puntos | Importe (Euros) | Puntos | Importe (Euros) | Puntos | Importe (Euros) |
|---|---|---|---|---|---|
| 160 | 383,62 € | 201 | 966,92 € | 242 | 4.813,63 € |
| 161 | 394,13 € | 202 | 998,47 € | 243 | 4.939,74 € |
| 162 | 404,65 € | 203 | 1.030,00 € | 244 | 5.065,87 € |
| 163 | 415,15 € | 204 | 1.061,52 € | 245 | 5.191,99 € |
| 164 | 425,65 € | 205 | 1.093,05 € | 246 | 5.318,11 € |
| 165 | 436,17 € | 206 | 1.124,58 € | 247 | 5.444,23 € |
| 166 | 446,68 € | 207 | 1.156,11 € | 248 | 5.570,36 € |
| 167 | 457,19 € | 208 | 1.187,64 € | 249 | 5.696,47 € |
| 168 | 467,69 € | 209 | 1.219,17 € | 250 | 5.822,59 € |
| 169 | 478,21 € | 210 | 1.282,24 € | 251 | 5.948,73 € |
| 170 | 488,72 € | 211 | 1.345,30 € | 252 | 6.074,84 € |
| 171 | 499,23 € | 212 | 1.408,35 € | 253 | 6.200,97 € |
| 172 | 509,75 € | 213 | 1.471,41 € | 254 | 6.327,07 € |
| 173 | 520,25 € | 214 | 1.534,47 € | 255 | 6.453,19 € |
| 174 | 530,76 € | 215 | 1.597,54 € | 256 | 6.579,33 € |
| 175 | 541,27 € | 216 | 1.660,60 € | 257 | 6.705,44 € |
| 176 | 551,78 € | 217 | 1.723,66 € | 258 | 6.831,57 € |
| 177 | 562,29 € | 218 | 1.786,72 € | 259 | 6.957,69 € |
| 178 | 572,80 € | 219 | 1.912,84 € | 260 | 7.083,80 € |
| 179 | 583,32 € | 220 | 2.038,96 € | 261 | 7.209,94 € |
| 180 | 593,82 € | 221 | 2.165,08 € | 262 | 7.336,05 € |
| 181 | 604,33 € | 222 | 2.291,21 € | 263 | 7.462,17 € |
| 182 | 614,85 € | 223 | 2.417,32 € | 264 | 7.588,29 € |
| 183 | 625,35 € | 224 | 2.543,44 € | 265 | 7.714,41 € |
| 184 | 635,86 € | 225 | 2.669,56 € | 266 | 7.840,54 € |
| 185 | 646,37 € | 226 | 2.795,69 € | 267 | 7.966,66 € |
| 186 | 656,88 € | 227 | 2.921,81 € | 268 | 8.092,78 € |
| 187 | 667,39 € | 228 | 3.047,93 € | 269 | 8.218,90 € |
| 188 | 677,90 € | 229 | 3.174,06 € | 270 | 8.408,08 € |
| 189 | 688,42 € | 230 | 3.300,16 € | 271 | 8.660,33 € |
| 190 | 698,92 € | 231 | 3.426,30 € | 272 | 8.975,63 € |
| 191 | 714,70 € | 232 | 3.552,41 € | 273 | 9.353,99 € |
| 192 | 730,45 € | 233 | 3.678,53 € | 274 | 9.774,40 € |
| 193 | 746,22 € | 234 | 3.804,66 € | 275 | 10.257,86 € |
| 194 | 761,98 € | 235 | 3.930,77 € | 276 | 10.804,39 € |
| 195 | 777,74 € | 236 | 4.056,91 € | 277 | 11.413,97 € |
| 196 | 809,27 € | 237 | 4.183,03 € | 278 | 12.086,61 € |
| 197 | 840,80 € | 238 | 4.309,13 € | 279 | 12.822,32 € |
| 198 | 872,34 € | 239 | 4.435,26 € | 280 | 13.621,10 € |
| 199 | 903,87 € | 240 | 4.561,38 € | ||
| 200 | 935,40 € | 241 | 4.687,51 € |
Resto de puntos: el punto según la diferencia de los dos últimos valores referenciados.
B) En el caso de ejemplares hembra: 50 euros.
Si el cazador hiere la pieza y no puede cobrarse, tendrá que abonar, en concepto de cuota complementaria, 400 euros en el caso de los ejemplares macho y 50 euros en el caso de los ejemplares hembra.
3202.3 Venta de ejemplares en vivo para repoblación (los importes se entienden en origen, siendo por cuenta del titular del permiso todos los gastos de expedición, transporte, guía sanitaria y demás gastos vinculados):
Chivos hasta un año: ejemplar macho: 500 euros; ejemplar hembra: 800 euros.
Ejemplares hasta 3 años: ejemplar macho: 1500 euros; ejemplar hembra: 800 euros.
Ejemplares adultos a partir de 3 años: ejemplar macho no medallable: 3.153,03 euros; ejemplar macho medallable: conforme subtarifa 3202.2.A) -según medición; ejemplar hembra: 800 euros.
Se modifica por el art. 3.3 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Se modifica por el art. 6.10 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Artículo 188. Bonificaciones.
Los pescadores mayores de sesenta y cinco años y los menores de dieciséis, así como las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100 y los pescadores ribereños gozarán de una bonificación especial del 50 por 100 en todos los permisos de pesca expedidos por la Comunidad de Madrid.
En los cotos intensivos de pesca que gestiona la Comunidad de Madrid directamente, cuando por circunstancias de las aguas no es aconsejable realizar el suministro periódico de peces, se expedirán los permisos de pesca de forma gratuita hasta que se restablezca el normal suministro de los mismos.
Se modifica por el art. 6.10 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Artículo 189. Devengo.
En el caso de permisos de pesca, la tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
En el caso de permisos de caza, la tasa se devenga cuando se haya recibido la adjudicación del permiso, cuya emisión no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. La cuota complementaria se pagará en las 48 horas siguientes a la captura y previamente a la retirada del trofeo.
En el caso de venta de animales vivos, la tasa se devenga una vez se haya recibido la comunicación de adjudicación y se abonará previamente a la retirada de los animales.
Se modifica por el art. 6.10 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
CAPÍTULO XXXIII. 33. Tasa por expedición y duplicado de licencias de caza y pesca
Se modifica por el art. 2.6 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Artículo 190. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición y duplicado de la licencia autonómica de caza o pesca o de la licencia interautonómica de caza o de pesca que sean válidas, de acuerdo con la normativa de la Comunidad de Madrid, para practicar dichas actividades.
Se modifica por el art. 2.6 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Se modifica por el art. 23.9 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 191. Exenciones y bonificaciones.
Estarán exentos del pago de la tasa correspondiente a la licencia autonómica de caza o pesca para la Comunidad de Madrid, los mayores de 65 años, los menores de dicha edad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 y los mayores de 60 años beneficiarios del sistema público de pensiones en situación de inactividad profesional.
Tendrán una reducción del 70 por 100 sobre la tasa correspondiente a la licencia autonómica de caza o pesca para la Comunidad de Madrid, las personas menores de 16 años.
Se modifica por el art. 2.6 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Se modifica por el art. 23.9 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Se modifica por el art. 6.11 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Artículo 192. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de licencias para el ejercicio de la caza o la pesca que integran su hecho imponible.
Se modifica por el art. 2.6 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Se modifica por el art. 23.9 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 193. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 33.01 Licencias de caza y pesca.
3301.1 Expedición de licencias de caza. Válidas para la práctica de la caza en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:
33011.1 Con duración de un día: 3,00 euros.
33011.2 Con duración de un año desde la fecha de expedición: 22,00 euros.
33011.3 Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 37,00 euros.
33011.4 Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 52,00 euros.
33011.5 Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 67,00 euros.
33011.6 Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 81,00 euros.
3301.2 Expedición de licencias de pesca. Válidas para la práctica de la pesca de las especies permitidas en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:
33012.1 Con duración de un día: 3,00 euros.
33012.2 Con duración de un año desde la fecha de expedición: 15,00 euros.
33012.3 Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 25,00 euros.
33012.4 Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 35,00 euros.
33012.5 Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 44,00 euros.
33012.6 Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 55,00 euros.
3301.3 Expedición de licencia interautonómica de caza: Válida para la práctica de la caza con duración de un año: 70,00 euros.
3301.4 Expedición de licencia interautonómica de pesca: Válida para la práctica de la pesca con duración de un año: 25,00 euros.
3301.5 Expedición de duplicado de licencias de caza o pesca en vigor: 5,00 euros.
Se modifica por el art. 2.6 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Se modifica por el art. 23.9 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 194. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de solicitar las licencias a que se refieren los artículos anteriores, sin perjuicio de exigir el depósito previo de la tasa como trámite obligado para el despacho del servicio.
Se modifica por el art. 2.6 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Se modifica por el art. 23.9 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
CAPÍTULO XXXIV. 34. Tasa por prestación de servicios para aprovechamientos de montes
Artículo 195. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los trabajos y servicios a ella reservados en materia de defensa de los montes y control del medio ambiente que se enumeran en las tarifas.
No está sujeta a la tasa la recogida consuetudinaria en los montes de titularidad pública de leñas, frutos, plantas, setas o residuos forestales.
Artículo 196. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, afectadas o beneficiadas por los trabajos y servicios que integran su hecho imponible.
Artículo 197. Tarifas.
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Tarifa 34.01. (Suprimida).
Tarifa 34.02 (Suprimida).
Tarifa 34.03 Deslindes de los linderos de montes privados en colindancia con montes públicos:
3403.1 Por kilómetro de itinerario de lindero de monte privado con monte público: 343,96 euros.
La aplicación de esta tarifa no puede ser inferior a 43,54 euros (como tarifa mínima).
Tarifa 34.04 Amojonamientos de los linderos de montes privados en colindancia con montes públicos:
3404.1 Por kilómetro de itinerario de lindero de monte privado con monte público: 1061,01 euros.
La aplicación de esta tarifa no puede ser inferior a 217,67 euros (como tarifa mínima).
Tarifa 34.05 Reposición de mojones en linderos de montes públicos o en linderos de montes privados en colindancia con montes públicos:
Por unidad: 123,78 euros.
Tarifa 34.06 (Suprimida).
Tarifa 34.07 (Suprimida).
Tarifa 34.08 (Suprimida).
Tarifa 34.09 (Suprimida).
Tarifa 34.10 (Suprimida).
Tarifa 34.11 (Suprimida).
Tarifa 34.12 Autorizaciones en montes demaniales para usos especiales: pruebas deportivas, rodajes y otros eventos recreativos o culturales.
3412.1 Por informe sin previo reconocimiento de campo: 62,47 euros.
3412.2 Por informe con reconocimiento de campo, pero sin toma de datos: 191,22 euros.
3412.3 Por informe con reconocimiento de campo, pero con toma de datos: 308,31 euros.
Tarifa 34.13 Autorizaciones de ocupaciones temporales en montes públicos catalogados y de cambios de cultivos o de usos en terrenos forestales de la Comunidad de Madrid:
3413.1 Por expediente: 267,97 euros.
Tarifa 34.14 (Suprimida).
Tarifa 34.15 Aprovechamientos forestales y toda clase de disfrutes en montes incluidos en el catálogo de los de utilidad pública, consorciados o con convenio, cuya gestión desempeñen los servicios forestales de la Comunidad de Madrid:
3415.1 Aprovechamiento de pastos. 0,15 euros por hectárea.
3415.2 Aprovechamiento de madera 0,58 euros por pie.
No estará sujeta a la tasa cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.
3415.3 Aprovechamiento de madera en cargadero: 0,26 euros por metro cúbico.
3415.4 Aprovechamiento de resinas: 0,31 euros por pie.
3415.5 Aprovechamiento de corcho: 0,29 euros por pie.
3415.6 Aprovechamiento de frutos u otros productos del monte. 0,01 euros por kilogramo.
3415.7 Aprovechamiento de caza: 0,14 euros por hectárea.
3415.8 Aprovechamiento de colmenas: 0,22 euros por unidad.
Para todos ellas, se establece una tarifa mínima de 5,80 euros.
Tarifa 34.16 Aprovechamientos forestales en montes públicos y privados no gestionados por la Comunidad de Madrid:
3416.1 Por comprobación del señalamiento y reconocimientos finales de aprovechamientos de madera, la tarifa será de 0,20 euros por pie.
3416.2 Por comprobación del señalamiento y reconocimientos finales de aprovechamientos de leñas, la tarifa será de 0,04 euros por estéreo.
3416.3 Por comprobación del señalamiento y reconocimientos finales de aprovechamientos de corcho, la tarifa será de 0,11 euros por pie.
Para todas ellas, se establece una tarifa mínima de 5,80 euros.
No estarán sujetos a la tasa los reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de madera, cuando se trate de pies secos o con diámetro normal inferior a 14 centímetros ni cuando sean aprovechamientos domésticos de menor cuantía definidos en la normativa regional.
Tarifa 34.17 Permutas de terrenos. 308,31 euros.
Tarifa 34.18 Exclusión de montes o partes de montes de los catálogos. 308,31 euros.
Tarifa 34.19 (Suprimida).
Tarifa 34.20 (Suprimida).
Tarifa 34.21 (Suprimida).
Tarifa 34.22 (Suprimida).
Tarifa 34.23 (Suprimida).
Tarifa 34.24 Aprovechamientos de quioscos en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Comunidad de Madrid:
3424.1 Por expediente: 55,24 euros.
Tarifa 34.25 (Suprimida).
Tarifa 34.26 (Suprimida).
Tarifa 34.27 (Suprimida).
Se suprimen las tarifas destacadas y se modifican las demás por el art. 3.4 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 198. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO XXXV. 35. Tasa por autorización de operaciones de tratamiento de residuos.
Se modifica por el art. 2.4.1 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Se modifica por la disposición final 1.2.1 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.
Artículo 199. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, tramitación y resolución de las solicitudes de autorización para la realización de actividades sometidas a autorización según la normativa en materia de residuos y de sus modificaciones.
Se modifica por el art. 2.4.2 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Se modifica por la disposición final 1.2.2 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.
Artículo 200. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para llevar a cabo actividades sometidas a régimen de autorización según la normativa en materia de residuos, así como su modificación.
Se modifica por el art. 2.4.3 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Se modifica por la disposición final 1.2.2 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.
Artículo 201. Tarifa.
Tarifa 35.01.-Autorización de actividades en materia de residuos.
Por cada autorización: 227,61 euros.
Se modifica por el art. 2.4.4 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Se modifica por la disposición final 1.2.2 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.
Artículo 202. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Se modifica por la disposición final 1.2.2 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.
CAPÍTULO XXXVI. 36. Tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o Eliminación de la Comunidad de Madrid
Artículo 203. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid del servicio de eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o de Eliminación de la Comunidad de Madrid.
Artículo 204. Exenciones.
Está exenta del pago de la tasa la prestación del servicio por la Comunidad de Madrid en los casos siguientes:
Cuando se preste a Municipios de la Comunidad de Madrid con una población que no supere los 5.000 habitantes.
Cuando se preste a Municipios de la Comunidad de Madrid con una población de más de 5.000 habitantes, pero que no supere los 20.000, la exención será hasta el año 2006.
Cuando la Comunidad de Madrid preste el servicio que constituye el hecho imponible de la tasa en Centros de Recogida de Residuos Valorizables y Especiales (Puntos Limpios).
Artículo 205. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyan su hecho imponible.
Artículo 206. Tarifa.
Tarifa 36.01.–Eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o Eliminación de la Comunidad de Madrid.
3601.1. Por eliminación de residuos de procedencia municipal: 10,80 euros por cada tonelada métrica de residuos, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción.
3601.2. Por eliminación de residuos de procedencia particular: 25,20 euros por cada tonelada métrica de residuos, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción.
Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.
Artículo 207. Bonificaciones.
Los municipios de la Comunidad de Madrid de más de 20.000 habitantes gozarán de una bonificación que se aplicará hasta el año 2007, según la siguiente escala:
Año 2000: 95 por 100 de bonificación.
Año 2001: 90 por 100 de bonificación.
Año 2002: 85 por 100 de bonificación.
Año 2003: 80 por 100 de bonificación.
Año 2004: 64 por 100 de bonificación.
Año 2005: 48 por 100 de bonificación.
Año 2006: 32 por 100 de bonificación.
Año 2007: 16 por 100 de bonificación.
Los municipios de la Comunidad de Madrid de más de 5.000 habitantes y que no superen los 20.000 gozarán de una bonificación durante el período comprendido entre los años 2007 y 2016, según la siguiente escala:
Año 2007: 95 por 100 de bonificación.
Año 2008: 90 por 100 de bonificación.
Año 2009: 85 por 100 de bonificación.
Año 2010: 80 por 100 de bonificación.
Año 2011: 75 por 100 de bonificación.
Año 2012: 63 por 100 de bonificación.
Año 2013: 51 por 100 de bonificación.
Año 2014: 39 por 100 de bonificación.
Año 2015: 26 por 100 de bonificación.
Año 2016: 13 por 100 de bonificación.
Artículo 208. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicite la prestación del servicio en la Instalación de Transferencia o de Eliminación.
Artículo 209. Liquidación y pago.
Cuando el servicio que constituye el hecho imponible de la tasa se preste a solicitud de un municipio que no goce de exención, el pago será anual, previa liquidación realizada por la Consejería de Medio Ambiente en el mes de febrero del año siguiente a aquel en que se haya prestado el servicio que constituye el hecho imponible de esta tasa.
En los demás casos, la tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos, debiendo abonarse, en los veinte primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre, la tarifa correspondiente a la prestación del servicio durante los tres meses anteriores.
Las autoliquidaciones estarán sujetas, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores por la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 210. Datos de población.
A los efectos de la aplicación de las exenciones y bonificaciones previstas en relación con esta tasa, se tomará en consideración el número de habitantes que se recojan en el censo municipal en vigor a 1 de enero del año 2000.
CAPÍTULO XXXVII. 37. Tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica.
Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.
Artículo 211. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, de la tramitación, a petición del sujeto pasivo, de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica para un producto o servicio determinado.
Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.
Artículo 212. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de la actividad que constituye su hecho imponible.
Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.
Artículo 213. Tarifa.
Tarifa 37.01.–Solicitud de concesión de la etiqueta ecológica.
3701.1. Solicitud de concesión de la etiqueta ecológica, en general. Por solicitud de concesión: 750 euros.
3701.2. Solicitud de concesión de la etiqueta ecológica por pequeñas y medianas empresas y operadores en países en desarrollo. Por solicitud de concesión: 350 euros.
3701.3. Solicitud de concesión de la etiqueta ecológica por microempresas. Por solicitud de concesión: 200 euros.
La tarifa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica no incluye ningún elemento relativo al coste de las pruebas a las que deban someterse los productos objeto de la solicitud. Estos costes serán satisfechos por los solicitantes a las entidades debidamente acreditadas para llevar a cabo estas pruebas.
Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.
Artículo 214. Bonificaciones.
La tarifa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica se reducirá en un 20 por 100, si el sujeto pasivo cuenta con la certificación EMAS o ISO 14.001, siempre que se comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplen los criterios de la etiqueta durante el periodo de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en los objetivos medioambientales del sistema de gestión ambiental. Los solicitantes conforme a la norma ISO 14.001 deberán demostrar cada año el cumplimiento de este compromiso. Los solicitantes registrados en el EMAS deberán remitir una vez por año una copia de su declaración medioambiental verificada.
Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.
Artículo 215. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.
Artículo 216. Autoliquidación y pago.
La tarifa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud para que se inicie el procedimiento.
La autoliquidación está sujeta, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores por parte de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, así como a las validaciones posteriores por la Administración que fueren precisas.
Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.
CAPÍTULO XXXVIII. 38. Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid
Artículo 217. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la cobertura por la Comunidad de Madrid del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos.
Artículo 218. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa los municipios de la Comunidad de Madrid.
Artículo 219. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa por la cobertura del servicio por la Comunidad de Madrid, los siguientes municipios:
Los municipios que asumen la prestación de este servicio.
Los municipios de hasta 20.000 habitantes.
Artículo 220. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 38.01. Cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid:
La cuota será la resultante de multiplicar la cantidad de 35 euros por el número de habitantes del municipio, con un límite de:
120.000 habitantes para el año 2026.
130.000 habitante para el año 2027.
150.000 habitantes a partir del año 2028.
De la cuota resultante se deducirán las compensaciones pactadas en los convenios de transferencia de medios personales y materiales, a los que se refiere el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, así como en aquellos otros convenios de transferencia de medios materiales que, en el marco del mismo ámbito de actuación pública, puedan suscribirse previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2 de la Ley 6/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3218
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.6 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.
Artículo 221. Devengo.
La fecha de devengo de la tasa será la de iniciación de la cobertura del servicio.
Cuando la cobertura del servicio no se inicie con el año natural, la fecha del devengo coincidirá con el primer día del mes siguiente al de asunción efectiva del servicio por la Comunidad de Madrid.
Artículo 222. Datos de población.
A los efectos de la aplicación de la tasa, se tomará como referencia el número de habitantes que se recoja en los censos municipales en vigor el 1 de enero del año correspondiente.
Artículo 223. Liquidación y pago.
El pago de la tasa será semestral, debiendo realizarse antes del día 31 de los meses de enero y julio, previa liquidación efectuada por el Centro Directivo correspondiente.
CAPÍTULO XXXIX. 39. Tasa por autorización de oficinas de farmacia
Artículo 224. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y resolución de las solicitudes de autorización de apertura, traslado, transmisiones e instalaciones de oficinas de farmacia, de acuerdo con la normativa vigente y las competencias al respecto de la Comunidad de Madrid, en su territorio, con evaluación de la procedencia o no de la autorización.
Artículo 225. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa los licenciados en farmacia o, en su caso, los herederos legales que efectúen la solicitud de apertura, traslado, transmisión e instalación de oficinas de farmacia.
Quedan exentos del pago de la tarifa 3901.2 de la tasa los farmacéuticos que se encuentren en situación de desempleo en el momento de realizar la solicitud en el procedimiento de autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia, en el ámbito de la Comunidad de Madrid y hayan permanecido en tal situación de forma ininterrumpida desde un año antes de la fecha de presentación de la solicitud de apertura. Deberán acreditar tal situación mediante certificación expedida por el órgano competente de empleo.
Se modifica por el art. 6.4 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.
Artículo 226. Tarifa.
Tarifa 3901. Autorización de oficinas de farmacia.
3901.1 En expedientes iniciados a instancias del farmacéutico o sus herederos legales para la autorización de traslado o transmisión de una oficina de farmacia. Por cada solicitud: 538,18 euros.
3901.2 En expedientes de apertura de nuevas oficinas de farmacia iniciados de oficio por la Comunidad de Madrid o a petición de farmacéutico. Por cada solicitud: 538,18 euros.
3901.3 En expedientes relativos a la autorización de local para la instalación de nueva oficina de farmacia cuya apertura ha sido previamente autorizada. Por cada solicitud: 358,80 euros.
Se modifica por el art. 6.4 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.
CAPÍTULO XL. 40. Tasa por autorización de almacén de distribución de productos sanitarios
Artículo 227. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación de la documentación e instalaciones del almacén de distribución de productos sanitarios solicitante de la autorización, acta de inspección, informe y propuesta de resolución.
Artículo 228. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean distribuidores de productos sanitarios.
Artículo 229. Tarifa.
Tarifa 40.01 Autorización de almacén de distribución de productos sanitarios:
Por solicitud de autorización de almacén de productos sanitarios: 165,73 euros.
CAPÍTULO XLI. 41. Tasa por emisión de certificaciones de la autorización de un distribuidor de productos sanitarios y de la comunicación de productos sanitarios
Artículo 230. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa:
La certificación de la autorización de distribuidor de productos sanitarios radicado en la Comunidad de Madrid.
La certificación de la comunicación de comercialización de productos sanitarios efectuada en la Comunidad de Madrid.
Artículo 231. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que fabriquen o distribuyan productos sanitarios.
Artículo 232. Tarifa.
Tarifa 41.01 Emisión de certificaciones de la autorización de un distribuidor de productos sanitarios y de la comunicación de productos sanitarios:
Por cada certificación: 66,30 euros.
CAPÍTULO XLII. 42. Tasa por emisión de informe para autorización de publicidad de productos sanitarios
Artículo 233. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación de que las piezas publicitarias de productos sanitarios dirigidas al público cumplen la normativa vigente.
Artículo 234. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que fabriquen o distribuyan productos sanitarios.
Artículo 235. Tarifa.
Tarifa 42.01 Emisión de informe para autorización de publicidad de productos sanitarios:
Por cada informe: 66,30 euros.
CAPÍTULO XLIII. 43. Tasa por emisión de informe para autorización de un distribuidor de productos sanitarios
Artículo 236. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación de la documentación presentada y de los mecanismos de distribución de productos sanitarios.
Artículo 237. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que distribuyan productos sanitarios.
Artículo 238. Tarifa.
Tarifa 43.01 Emisión de informe para autorización de un distribuidor de productos sanitarios:
Por cada informe: 165,73 euros.
CAPÍTULO XLIV. 44. Tasa por certificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL)
Artículo 239. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, de oficio o a instancia de parte:
La acreditación del cumplimiento de las normas BPL por parte de los laboratorios o empresas de servicios.
La verificación de estudios bajo normas BPL.
Artículo 240. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que tengan implantadas, trabajen o realicen estudios no clínicos bajo normas de BPL.
Artículo 241. Tarifa.
Tarifa 44.01Certificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL):
4401.1 Por cada certificación a laboratorios o empresas de servicios: 1.657,28 euros.
4401.2 Por cada verificación de estudio no clínico: 662,93 euros.
CAPÍTULO XLV. 45. Tasa por certificación de normas de correcta fabricación (NCF) de los laboratorios farmacéuticos de medicamentos.
Se modifica por el art. 5.4 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Artículo 242. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa las certificaciones solicitadas por los laboratorios farmacéuticos respecto al cumplimiento de Normas de Correcta Fabricación de medicamentos.
Se modifica por el art. 5.4 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Artículo 243. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de laboratorios farmacéuticos.
Se modifica por el art. 5.4 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Artículo 244. Tarifa.
Tarifa 45.01. Certificación de cumplimiento de Normas de Correcta Fabricación de Medicamentos por parte de los laboratorios farmacéuticos.
4501.1 Por solicitud de certificación de un laboratorio farmacéutico de medicamentos: 1.778 euros.
Se modifica por el art. 5.4 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
CAPÍTULO XLVI. 46. Tasa por autorización de almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y de uso veterinario
Artículo 245. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación e informe sobre la documentación, instalaciones y equipamiento de almacenes de distribución de medicamentos tanto de uso humano como de uso veterinario.
Artículo 246. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de almacenes de distribución tanto de medicamentos de uso humano como de uso veterinario.
Artículo 247. Tarifa.
Tarifa 46.01 Autorización de almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y de uso veterinario:
Autorización de apertura, funcionamiento o modificación: 165,73 euros.
CAPÍTULO XLVII. 47. Tasa por autorización de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos
Artículo 248. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de actividades administrativas relativas a la comprobación y emisión de informes previos al otorgamiento de autorizaciones de instalación, modificación, funcionamiento y su renovación de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos.
Se modifica por el art. 6.12.1 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Se modifica por el art. 5.5.1 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Artículo 249. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de establecimientos, servicios y centros sanitarios.
Se modifica por el art. 5.5.1 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Artículo 250. Tarifa.
Tarifa 47.01. Autorización sanitaria de instalación, modificación, funcionamiento y su renovación de servicios de farmacia.
4701.1. Solicitud de autorización sanitaria de instalación: 114,22 euros.
4701.2. Solicitud de autorización sanitaria de modificación: 190,39 euros.
4701.3. Solicitud de autorización sanitaria de funcionamiento: 190,39 euros.
4701.4. Solicitud de renovación de la autorización sanitaria de funcionamiento: 190,39 euros.
Se modifica por el art. 6.12.2 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Se añade la tarifa 4701.2 por el art. 6.5 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.
Se suprime la tarifa indicada por el art. 5.5.2 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
CAPÍTULO XLVIII. 48. Tasa por autorizaciones de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia.
Se modifica por el art. 6.13.1 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.
Artículo 251. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa:
Las autorizaciones previas de instalación, de modificación, definitiva de funcionamiento y de renovación de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia.
La diligencia de libros registro de prescripciones ópticas y registro de Directores Técnicos y sustitutos
Se modifica por el art. 6.13.2 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.
Artículo 252. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de establecimientos de óptica y secciones de esta especialidad en oficinas de farmacia.
Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.
Artículo 253. Tarifa.
Tarifa 48.01. Autorización previa de instalación, de modificación, definitiva de funcionamiento y de renovación de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia.
4801.1. Solicitud de autorización previa de instalación: 111,97 euros.
4801.2. Solicitud de autorización de modificación: 111,97 euros.
4801.3. Solicitud de autorización definitiva de funcionamiento: 186,64 euros.
4801.4. Solicitud de renovación de autorización definitiva de funcionamiento: 186,64 euros
Se modifica por el art. 6.13.3 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.
CAPÍTULO XLIX. 49. Tasa por autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental
Artículo 254. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental.
Artículo 255. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de establecimientos de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental.
Artículo 256. Tarifa.
Tarifa 49.01 Autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental.
Por solicitud de autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental: 578 euros.
CAPÍTULO L. 50. Tasa por autorización de un establecimiento sanitario de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada.
Se modifica por el art. 6.7.1 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.
Artículo 257. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis.
Artículo 258. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un establecimiento dedicado a la adaptación individualizada de productos sanitarios audioprotésicos y ortoprotésicos.
Artículo 259. Tarifa.
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