Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2003-03-13
Última actualización 2025-12-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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artículos 546
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1.

En los casos de utilización privativa de bienes de dominio público la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.

2.

En los casos de aprovechamientos especiales de bienes de dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública la base de la tasa a que se refieren los apartados anteriores vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación; de no concurrir tales procedimientos, la base se determinará por el órgano que conceda, autorice o adjudique la utilización privativa o el aprovechamiento especial de que se trate.

3.

Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 355.

4.

El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en los puntos 1 y 2 de este artículo.

Artículo 358. Devengo.

1.

El devengo de la tasa se producirá con la solicitud inicial y con el mantenimiento anual de la autorización, concesión o adjudicación, computado desde la fecha en que se otorgó la autorización, concesión o adjudicación. La solicitud inicial no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2.

La ocupación o el aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como a las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

3.

La falta de pago anual por el mantenimiento de la autorización, concesión o adjudicación será causa de resolución de la misma, sin perjuicio de las actuaciones tributarias que procedan.

Artículo 359. Liquidación.

La tasa se liquidará por los órganos de la Comunidad de Madrid ante los que los sujetos pasivos formulen su solicitud.

CAPÍTULO LXX. 70. Tasa por autorización de instalación de botiquines rurales o turísticos

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Artículo 360. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de instalación de un botiquín rural o turístico.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Artículo 361. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de una oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica o, en su defecto, del mismo municipio en el que se solicite la instalación del botiquín.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Artículo 362. Tarifa.

Tarifa 70.01 Autorización de instalación de un botiquín.

Tarifa 7001.1 Por solicitud de autorización de un botiquín rural o turístico dependiente de una oficina de farmacia: 460 euros.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Artículo 363. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

CAPÍTULO LXXI. 71. Tasa por certificación o por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia.

Se modifica por el art. 6.15.1 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Artículo 364. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa, tanto la certificación de los niveles de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales en oficinas de farmacia y servicios de farmacia, como la autorización y su renovación para la elaboración a un tercero, por parte de oficinas de farmacia y servicios de farmacia, de alguna fase de la preparación o el control de una fórmula magistral o preparado oficinal

Se modifica por el art. 6.15.2 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Artículo 365. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de una oficina de farmacia o servicio de farmacia.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Artículo 366. Tarifa.

Tarifa 71.01. Certificación para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, y autorización o renovación de autorización, a una oficina de farmacia o servicio de farmacia, para la elaboración a terceros de alguna fase de la preparación o control de una fórmula magistral o preparado oficinal.

7101.1. Por solicitud de certificación de la autorización para la elaboración, dentro de determinado nivel, de formas farmacéuticas de fórmulas magistrales y preparados oficinales objeto de sus actividades: 66 euros.

7101.2. Por la autorización o renovación de la autorización, para la realización de la elaboración y/o control de una fórmula magistral o preparado oficinal, a tercero: 500 euros.

Se modifica por el art. 6.15.3 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Artículo 367. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

CAPÍTULO LXXII. 72. Tasa por autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de farmacia

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Artículo 368. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de farmacia.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Artículo 369. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de oficina de farmacia.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Artículo 370. Tarifa.

72.01 Autorización previa de modificación de instalaciones y locales de oficinas de farmacia.

Tarifa 7201.1 Por solicitud de autorización previa de modificación de instalaciones y locales de oficinas de farmacia: 350 euros.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Artículo 371. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

CAPÍTULO LXXIII. 73. Tasa por inspección de ensayos clínicos (Buena Práctica Clínica)

Se suprime por el art. 6.10 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Artículo 372. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la comprobación mediante inspección de que los ensayos clínicos se realizan dentro de la buena práctica clínica.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Artículo 373. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean promotores (laboratorios) e investigadores que realicen ensayos clínicos autorizados en centros o servicios hospitalarios de la Comunidad de Madrid.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Artículo 374. Tarifa.

Tarifa 73.01 Inspección de ensayos clínicos.

Tarifa 7301.1 De oficio o por solicitud de inspección de ensayo clínico del promotor o investigador: 600 euros/jornada.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Artículo 375. Devengo.

La tasa de la primera jornada se devenga cuando se comunique al promotor la inspección o sea solicitada por el mismo, y las siguientes jornadas antes de la entrega del informe emitido, en función de las jornadas que se hayan empleado.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Artículos 372 a 375.

(Suprimidos).

Se suprimen por el art. 6.10 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

Se añaden por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

CAPÍTULO LXXIV. 74. Tasa por solicitud de autorización de estudios postautorización de tipo observacional a un laboratorio farmacéutico de medicamentos

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Artículo 376. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la evaluación de la solicitud de autorización de estudio postautorización de tipo observacional sobre medicamentos a un laboratorio farmacéutico.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Artículo 377. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean promotores de estudios postautorización, fundamentalmente laboratorios farmacéuticos.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Artículo 378. Tarifa.

Tarifa 74.01 Autorización de estudio postautorización de tipo observacional.

Tarifa 7401.1 Por solicitud de autorización de estudio postautorización de tipo observacional de un promotor, fundamentalmente un laboratorio farmacéutico: 450 euros.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Artículo 379. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

CAPÍTULO LXXV. 75. Tasa por elaboración y autorización de la planificación de la visita médica, la supervisión y el control y otras actividades de promoción de medicamentos

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Artículo 380. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la elaboración y autorización de la planificación, la supervisión y el control de la visita médica y otras actividades de promoción de medicamentos.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Artículo 381 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean laboratorios/divisiones farmacéuticas que realizan publicidad de medicamentos a los profesionales sanitarios en la Comunidad de Madrid.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Artículo 382. Tarifa.

Tarifa 75.01 Elaboración y autorización de la planificación, la supervisión y el control de la visita médica y otras actividades de promoción de medicamentos.

Tarifa 7501.1 Por comunicación de visita médica, por la elaboración de la planificación de la misma, por la supervisión y el control de actuaciones derivadas: 120 euros.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Artículo 383. Devengo.

La tasa se devenga cuando se comunique a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios dónde se va a realizar la visita médica en los centros sanitarios de la red de utilización pública de la Comunidad de Madrid, que inicie la actuación administrativa de planificación y autorización de la misma y que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

CAPÍTULO LXXVI. 76. Tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos.

Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

CAPÍTULO LXXVI

Artículos 384 a 387.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 2.6 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

Artículo 384. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes a la preceptiva autorización al sujeto pasivo para la actividad de transporte de residuos peligrosos, así como la prórroga de las autorizaciones ya concedidas sus modificaciones sustanciales.

A efectos de esta Ley, se entenderá por modificación sustancial la inclusión de nuevos residuos o de nuevos vehículos en la autorización.

Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

Artículo 385. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la autorización como transportista de residuos peligrosos.

Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

Artículo 386. Tarifa.

Tarifa 76.01.–Autorización de transporte de residuos peligrosos.

Por cada autorización: 36,18 euros.

Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

Artículo 387. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

CAPÍTULO LXXVII. 77. Tasa por comunicación previa al inicio de actividades de producción y gestión de residuos.

Se modifica por el art. 2.7.1 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

Artículo 388. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, tramitación e inscripción registral de la comunicación previa al inicio de las actividades sometidas a régimen de comunicación según la normativa en materia de residuos, así como de la comunicación de modificaciones posteriores.

Se modifica por el art. 2.7.2 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

Artículo 389. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que comuniquen que realizan actividades sometidas a régimen de comunicación según la normativa en materia de residuos o que comuniquen modificaciones posteriores.

Se modifica por el art. 2.7.3 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

Artículo 390. Tarifa.

Tarifa 77.01. Comunicación de actividades en materia de residuos.

Por cada comunicación: 36,18 euros.

Se modifica por el art. 2.7.4 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

Artículo 391. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se modifica por el art. 2.7.5 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

CAPÍTULO LXXVIII. 78. Tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda protegida.

Se añade por el art. 6.13 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

Artículo 392. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las siguientes actividades:

a)

El examen de la documentación técnica y jurídica, emisión de informes y, en su caso, inspección de obras, para el otorgamiento de la calificación provisional y la calificación definitiva de actividades protegibles en materia de vivienda conforme a la legislación vigente.

b)

El examen de la documentación técnica y jurídica, emisión de informes y, en su caso, inspección de obras, para la modificación de la calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción.

c)

El visado de contratos de compraventa y contratos de arrendamiento de viviendas protegidas conforme a la legislación vigente.

d)

El examen de la documentación técnica y jurídica y emisión de los informes necesarios para otorgar autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de viviendas protegidas conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

e)

El examen de la documentación técnica y jurídica, emisión de informes y, en su caso, inspección de viviendas, para el otorgamiento de la cédula de habitabilidad conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

f)

El examen de la documentación técnica y jurídica para la emisión de informes en materia de viviendas protegidas.

Se modifica por el art. 23.11 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Se añade por el art. 6.13 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

Artículo 393. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa:

a)

En el caso de la solicitud de calificación provisional y calificación definitiva de actividades protegibles en materia de vivienda y de la solicitud de modificación de la calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción, las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que, actuando como promotores de proyectos de obras u otras actuaciones protegibles, soliciten la calificación provisional o la calificación definitiva de obras de nueva construcción, rehabilitación o cualquier otra actividad integrante del hecho imponible o la modificación de la calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.

b)

En el caso de la solicitud de visado de contratos de compraventa o arrendamiento de vivienda protegida, así como en el caso de la solicitud de autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de vivienda protegida, otorgamiento de cédulas de habitabilidad y emisión de informes en materia de viviendas protegidas, aquellas personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, conforme a la legislación vigente, dicha actuación administrativa o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.

Se modifica por el art. 23.11 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Se añade por el art. 6.13 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

Artículo 394. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 78.01. Calificaciones de actividades protegidas en materia de vivienda.

7801.1 Calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,14 por 100 a la cantidad resultante de multiplicar la superficie útil de la vivienda con los anejos vinculados o no (excluidos locales de negocio) o edificación objeto de calificación provisional por el módulo de venta aplicable atendiendo a la tipología de la vivienda y a la zona geográfica correspondiente, conforme a la normativa que fija los precios, vigente en el momento de presentar la solicitud de calificación provisional.

7801.2 Modificación de la calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,05 por 100 a la cantidad resultante de multiplicar la superficie útil de la vivienda con los anejos vinculados o no (excluidos locales de negocio) o edificación objeto de calificación provisional por el módulo de venta aplicable atendiendo a la tipología de la vivienda y a la zona geográfica correspondiente, conforme a la normativa que fija los precios, vigente en el momento de presentar la solicitud de calificación provisional.

7801.3 Calificación definitiva de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se abonará en todo caso 12,00 euros por vivienda (cantidad fija) con motivo de la solicitud de calificación definitiva. Además, en el caso de proyectos en los que se apruebe el incremento de la superficie útil prevista inicialmente, se girará una liquidación complementaria (cantidad variable) aplicando, para dicho exceso, el mismo porcentaje a que se refiere el apartado referente a la solicitud de calificación provisional, sobre la base resultante obtenida también según los criterios allí determinados.

7801.4 Calificación provisional de obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,12 por 100 sobre el presupuesto protegido de dichas obras o actuaciones.

7801.5 Calificación definitiva de obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles. Se abonará en todo caso 20,00 euros (cantidad fija) con motivo de la solicitud de calificación definitiva. Además, en el caso de proyectos en los que se apruebe el incremento del presupuesto previsto inicialmente, se girará una liquidación complementaria (cantidad variable) aplicando, para dicho exceso de presupuesto, el mismo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior.

Tarifa 78.02. Visados de contratos de compraventa y contratos de arrendamiento: 22,76 euros.

Tarifa 78.03. Autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de viviendas protegidas: 54,49 euros.

Tarifa 78.04. Cédulas de habitabilidad: 49,14 euros.

Tarifa 78.05. Informes de vivienda: 13,02 euros.

Se modifica por el art. 23.11 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Se añade por el art. 6.13 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

Artículo 395. Devengo y exenciones.

1.

La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de actuación administrativa o acordarse de oficio la misma, que no se iniciará hasta tanto no se haya efectuado el pago correspondiente.

2.

Están exentos del pago de la tasa los Organismos Autónomos de la Comunidad de Madrid, así como los demás Entes Públicos de la misma.

Se modifica por el art. 23.11 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Se modifica por el art. 6.16 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

Se añade por el art. 6.13 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

CAPÍTULO LXXIX. 79. Tasa por utilización y aprovechamiento del salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca Regional de Madrid «Joaquín Leguina» para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos.

Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 4/2009, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2009-15779.

Se añade por el art. 6.14 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

Artículo 396. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín Leguina", sita en la calle Ramírez de Prado, número 3, de Madrid, para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos, previamente autorizados por la Administración.

Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 4/2009, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2009-15779.

Se añade por el art. 6.14 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

Artículo 397. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento especial que constituye su hecho imponible.

Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 4/2009, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2009-15779.

Se añade por el art. 6.14 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

Artículo 398. Tarifas.

Tarifa 79.01. Por uso del Salón de actos de la Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín Leguina".

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

7901.1 Por las dos primeras horas de ocupación o fracción: 492 euros.

7901.2 Por cada hora adicional o fracción: 164 euros.

Tarifa 79.02 Por uso del aula de formación de la Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín Leguina".

7902.1 Por ocupación durante media jornada de hasta siete horas: 57,40 euros.

7902.2 Por ocupación durante la jornada completa (entre más de siete y hasta catorce horas): 106,60 euros.

Tarifa 79.03 Por uso de las dependencias de la Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín Leguina" para grabaciones.

7903.1 Por cada hora o fracción de grabación: 656 euros.

Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 4/2009, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2009-15779.

Se añade por el art. 6.14 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

Artículo 399. Devengo.

1.

Están exentos del pago los órganos de la Comunidad de Madrid y las entidades integrantes de su Administración institucional y entes dependientes de la misma.

2.

Cuando las solicitudes de utilización y aprovechamiento procedan de instituciones públicas o entidades privadas sin animo de lucro, así como de las fundaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, cuyo fin social sea la promoción cultural, se aplicará una bonificación del 50% sobre las cuantías previstas en el artículo anterior.

3.

Con el fin de fomentar y difundir las actividades cinematográficas y audiovisuales, estarán exentos del pago de la tasa los supuestos de utilización y aprovechamiento del salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca Regional «Joaquín Leguina», que tengan por objeto los rodajes cinematográficos y series televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, a excepción de los rodajes publicitarios de carácter comercial.

Se añade el apartado 3 por el art. 2.9 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 4/2009, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2009-15779.

Se añade por el art. 6.14 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

Artículo 400. Devengo y pago.

El devengo se producirá en el momento de la autorización de ocupación o aprovechamiento, que no se realizarán sin que se haya efectuado el pago correspondiente, previa liquidación administrativa girada al efecto.

Se añade por el art. 6.6 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

CAPÍTULO LXXX. 80. Tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados.

Se añade por el art. 6.7 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Artículo 401. Hecho imponible.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 3.5 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Se modifica por el art. 2.10.1 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 6.7 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Artículo 402. Sujetos pasivos.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 3.5 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Se añade por el art. 6.7 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Artículo 403. Exenciones y bonificaciones.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 3.5 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Se modifica por el art. 2.10.2 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 6.7 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Artículo 404. Tarifas.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 3.5 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Se modifica por el art. 2.10.3 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 6.7 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Artículo 405. Devengo.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 3.5 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Se modifica por el art. 2.10.4 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 6.7 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

CAPÍTULO LXXXI. 81. Tasa por participación en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Se modifica por el art. 2.11 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 6.8 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Artículo 406. Hecho imponible.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 3.6 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Se modifica por el art. 2.11 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 6.8 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Artículo 407. Sujetos pasivos.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 3.6 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Se modifica por el art. 2.11 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 6.8 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Artículo 408. Exenciones y bonificaciones.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 3.6 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Se modifica por el art. 2.11 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 6.8 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Artículo 409. Tarifas.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 3.6 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Se modifica por el art. 2.11 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 6.8 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Artículo 410. Devengo.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 3.6 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Se modifica por el art. 2.11 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 6.8 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Artículo 411. Devolución.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 3.6 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Se modifica por el art. 2.11 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 6.8 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

CAPÍTULO LXXXII. 82. Tasa por actuaciones del Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.

Se añade por el art. 2.9 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Artículo 412. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa tanto la solicitud de instrucción de expedientes relacionados con entidades deportivas como la solicitud de cualquier información, informe o publicidad de datos que obren en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.

Se añade por el art. 2.9 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Artículo 413. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.

Se añade por el art. 2.9 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Artículo 414. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa las federaciones deportivas y agrupaciones de clubes inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, están exentas del pago de la tasa las solicitudes de información efectuadas por órganos de la Comunidad de Madrid y por los órganos con competencias en materia de deporte de cualquier otra Administración Pública.

Se añade por el art. 2.9 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Artículo 415. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 82.01. Por actuaciones del Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.

8201.1. Inscripción de la constitución, de la extinción y de la baja registral de entidades deportivas, e inscripción de modificaciones de estatutos de entidades deportivas: 50,00 euros.

8201.2. Inscripción de cambio de domicilio, de denominación de entidades deportivas, así como cualquier otra modificación registral: 25,00 euros.

8201.3. Anotación de la junta directiva y demás órganos de gobierno de las entidades deportivas: 20,00 euros.

8201.4. Anotación de altas y bajas en modalidades deportivas y en federaciones deportivas o agrupaciones de clubes, así como cualesquiera otras anotaciones relativas a las entidades deportivas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas: 10,00 euros.

8201.5. Depósito de reglamentos y demás documentos no incluidos en ningún otro epígrafe del presente artículo: 10,00 euros.

8201.6. Emisión de informes: 40,00 euros.

8201.7. Expedición de certificaciones y notas informativas sobre cualquier dato obrante en el Registro de Entidades Deportivas: 10,00 euros.

8201.8. Consulta de datos obrantes en el Registro de Entidades Deportivas: 5,00 euros.

8201.9. Tramitación de expedientes sobre reconocimiento de asociaciones de utilidad pública: 50,00 euros.

Se añade por el art. 2.9 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Artículo 416. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 2.9 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

CAPÍTULO LXXXIII. 83. Tasa por emisión sucesiva de tarjeta sanitaria individual (TSI) por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío.

Se deja sin contenido, con efectos desde el 27 de junio de 2015, por el art. 2.6 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#a2.

Se añade por el art. 23.12 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2011-8629.

Artículo 417. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión sucesiva de tarjeta sanitaria individual por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío por su titular.

Se añade por el art. 23.12 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 418. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas titulares de una tarjeta sanitaria individual en vigor que, en una fase posterior a la emisión inicial de la misma, no dispongan de ella por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío por sus titulares, y soliciten su emisión a la Administración.

Se añade por el art. 23.12 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 419. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los perceptores de la Renta Mínima de Inserción.

Se añade por el art. 23.12 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 420. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 83.01. Por emisión de tarjeta sanitaria individual (TSI) sucesiva por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío por sus titulares: 10,00 euros.

Se añade por el art. 23.12 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 421. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de emisión de una tarjeta sanitaria sucesiva en los supuestos previstos en su hecho imponible y su pago se realizará por los sujetos pasivos mediante autoliquidación, no iniciándose la actuación administrativa sin que se haya efectuado dicho pago.

Se añade por el art. 23.12 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículos 417 a 421.

(Sin contenido).

Se dejan sin contenido, con efectos desde el 27 de junio de 2015, por el art. 2.6 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#a2.

CAPÍTULO LXXXIV. 84. Tasa por tramitación, estudio o evaluación de notificaciones de puesta en el mercado nacional de complementos alimenticios.

Se añade por el art. 23.13 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 422. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación, estudio o evaluación de las notificaciones de puesta en el mercado de complementos alimenticios:

No está sujeta a la tasa la notificación de cese de comercialización en el mercado nacional del complemento alimenticio.

Se añade por el art. 23.13 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 423. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que efectúen las notificaciones que, en relación con los complementos alimenticios, se describen en el artículo anterior.

Se añade por el art. 23.13 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 424. Responsables.

Los responsables subsidiarios se determinarán de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 16 de esta Ley.

Se añade por el art. 23.13 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 425. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 84.01. Por tramitación, estudio o evaluación de notificaciones de puesta en el mercado nacional de complementos alimenticios.

8401.1 Por tramitación, estudio o evaluación consecutiva a la notificación de puesta en el mercado de complementos alimenticios: 58,85 euros.

Se añade por el art. 23.13 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 426. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación de la notificación de puesta en el mercado de complementos alimenticios, y la actuación administrativa no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 23.13 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

CAPÍTULO LXXXV. 85. Tasa por gestión de la solicitud de acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias.

Se añade por el art. 23.14 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 427. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la gestión de las solicitudes de acreditación de actividades docentes de formación continuada de las profesiones sanitarias de la Comunidad de Madrid.

Se añade por el art. 23.14 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 428. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los trabajadores autónomos, las entidades jurídicas de Derecho privado y las Corporaciones de Derecho público que soliciten la actividad administrativa que integra el hecho imponible de la tasa.

Se añade por el art. 23.14 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 429. Exenciones.

Están exentos de la tasa los centros y establecimientos sanitarios que integran el Sistema Sanitario Público de la Comunidad de Madrid conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

Se añade por el art. 23.14 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 430. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 85.01. Por gestión de la solicitud de acreditación de actividades docentes de formación continuada de las profesiones sanitarias de la Comunidad de Madrid.

8501.1 Expediente para la acreditación de la primera edición de actividades docentes presenciales: 100,00 euros.

8501.2 Expediente para la acreditación de la primera edición de actividades docentes semipresenciales o a distancia: 150,00 euros.

8501.3 Expediente para la acreditación de sucesivas ediciones de actividades docentes presenciales, semipresenciales o a distancia: 30,00 euros.

Se añade por el art. 23.14 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 431. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actividad administrativa, y su pago se realizará por los sujetos pasivos mediante autoliquidación con ocasión de dicha solicitud, no iniciándose la actuación administrativa sin que se haya efectuado dicho pago.

Se añade por el art. 23.14 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

CAPÍTULO LXXXVI. 86. Tasa por la autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Se deja sin contenido por el art. 2.7 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#a2.

Se añade por el art. 23.15 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 432. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de autorización o de reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas formulada por el personal al servicio de la Comunidad de Madrid, cuando la competencia para acordarlo sea de la Administración de la misma.

Se añade por el art. 23.15 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 433. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid y de su sector público que soliciten autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Se añade por el art. 23.15 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 434. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 86.01. Solicitud de autorización de compatibilidad con actividades públicas: 150,00 euros.

Tarifa 86.02. Solicitud de reconocimiento de compatibilidad con actividades privadas: 120,00 euros.

Se añade por el art. 23.15 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 435. Devengo.

1.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2.

En aquellos casos en que se solicite simultáneamente autorización o reconocimiento de compatibilidad para más de una actividad, se devengará la correspondiente tasa por cada una de las actividades solicitadas.

Se añade por el art. 23.15 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículos 432 a 435.

(Sin contenido).

Se dejan sin contenido por el art. 2.7 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#a2.

CAPÍTULO LXXXVII. 87. Tasa por la inscripción en el Registro de formadores de empleados públicos de la Comunidad de Madrid.

Se deja sin contenido por el art. 2.12 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 23.16 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículos 436 a 439.

(Sin contenido).

Se dejan sin contenido por el art. 2.12 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Artículo 436. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de inscripción o de renovación del asiento en el Registro de formadores autorizados para impartir o colaborar en las acciones formativas derivadas del plan de formación de los empleados públicos de la Comunidad de Madrid.

Se añade por el art. 23.16 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 437. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa el personal al servicio de las Administraciones Públicas y de su sector público que soliciten la inscripción o la renovación del asiento en el Registro de formadores autorizados para impartir o colaborar en las acciones formativas derivadas del plan de formación de los empleados públicos de la Comunidad de Madrid.

Se añade por el art. 23.16 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 438. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 87.01. Solicitud de inscripción inicial en el Registro: 50,00 euros.

Tarifa 87.02. Solicitud de renovación anual de la inscripción: 20,00 euros.

Se añade por el art. 23.16 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 439. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de inscripción o de renovación del asiento que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 23.16 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

CAPÍTULO LXXXVIII. 88. Tasa por expedición de certificados de cursos de formación de empleados públicos.

Se deja sin contenido por el art. 2.13 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 23.17 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículos 440 a 443.

(Sin contenido).

Se dejan sin contenido por el art. 2.13 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Artículo 440. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de títulos o certificados de aprovechamiento o asistencia al personal al servicio de las Administraciones Públicas por la participación en acciones formativas incluidas en los planes de formación para empleados públicos de la Comunidad de Madrid.

Se añade por el art. 23.17 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 441. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa el personal al servicio de las Administraciones Públicas que solicite la expedición de un título o certificado de aprovechamiento o asistencia en acciones formativas incluidas en los planes de formación para empleados públicos de la Comunidad de Madrid.

Se añade por el art. 23.17 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 442. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

88.01 Primera y sucesivas expediciones de certificado de asistencia o aprovechamiento en un curso o acción formativa: 1,00 euro.

Se añade por el art. 23.17 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 443. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de expedición del título o certificado, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 23.17 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

CAPÍTULO LXXXIX. 89. Tasa por expedición de certificados vinculados a los procesos selectivos para el ingreso en Cuerpos, Escalas o Categorías laborales de la Comunidad de Madrid.

Se añade por el art. 23.18 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 444. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición, a solicitud de los interesados, de certificaciones acreditativas de la participación en procesos selectivos para el ingreso en Cuerpos, Escalas o Categorías laborales de la Administración de la Comunidad de Madrid, ya sea en condición de aspirante que concurre a aquéllos, en calidad de candidato integrante de las listas de espera o bolsas de trabajo que se deriven de dichos procesos, o en condición de miembro o asesor de los Tribunales Calificadores que han de juzgar los mismos.

Se añade por el art. 23.18 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 445. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la expedición de certificaciones acreditativas de la participación en procesos selectivos para el ingreso en Cuerpos, Escalas o Categorías laborales de la Administración de la Comunidad de Madrid, en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.

Se añade por el art. 23.18 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 446. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 89.01. Por cada certificado expedido acreditativo de la participación en un determinado proceso selectivo o de las calificaciones obtenidas en el mismo: 10,00 euros.

Tarifa 89.02. Por cada certificado expedido acreditativo de la condición de candidato integrante de determinada lista de espera o bolsa de trabajo: 10,00 euros.

Tarifa 89.03. Por cada certificado expedido acreditativo de la condición de miembro o asesor de determinado Tribunal Calificador: 10,00 euros.

Se añade por el art. 23.18 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 447. Devengo.

1.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de expedición de certificado, cuya emisión no tendrá lugar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2.

En aquellos casos en que se solicite simultáneamente la expedición de certificado referente a distintos procesos selectivos, listas de espera o bolsas de trabajo, se devengará la correspondiente tasa por cada uno de ellos.

Se añade por el art. 23.18 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

CAPÍTULO XC. 90. Tasa por servicios del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Se añade por el art. 23.19 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 448. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

a)

Las inscripciones básica, complementaria, de cancelación y las notas marginales en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, de aquellas parejas que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

b)

La expedición de certificados de estar inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Se añade por el art. 23.19 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 449. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas que soliciten cualquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Se añade por el art. 23.19 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 450. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 90.01. Inscripciones básicas, complementarias, de cancelación y notas marginales:

9001.1 Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripciones básicas (la tarifa incluye la utilización privativa de la sala de uniones de hecho): 80,50 euros.

9001.2 Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripciones complementarias, de cancelación y notas marginales: 35,00 euros.

Tarifa 90.02. Expedición de certificados de inscripción:

9002.1 Por la emisión de certificados acreditativos de estar inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid: 12,00 euros.

9002.2 Por la emisión de certificados acreditativos de estar inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid que surtan efectos en el extranjero: 21,00 euros.

Se añade por el art. 23.19 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 451. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá cuando se presente formalmente la solicitud que inicia la actuación del Registro, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 23.19 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 452. Liquidación.

La liquidación de la tasa se realizará mediante autoliquidación, con carácter previo a la solicitud.

Se añade por el art. 23.19 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 453. Pago.

1.

En todo caso, el pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por la Comunidad de Madrid.

2.

En todo caso, el pago deberá realizarse con carácter previo a la prestación del servicio.

Se añade por el art. 23.19 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

CAPÍTULO XCI. 91. Tasa por solicitud de autorización administrativa de creación de un centro de servicios sociales.

Se añade por el art. 23.20 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 454. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y resolución de la autorización administrativa de creación de un centro de servicios sociales mediante el análisis de documentación, revisión in situ de las instalaciones, informe técnico y propuesta de resolución.

Se añade por el art. 23.20 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 455. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas entre cuyos fines se contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales a través de un centro.

Se añade por el art. 23.20 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Artículo 456. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, en función de la tipología y capacidad del centro de servicios sociales:

Tarifa 91.01. Para la creación de un centro residencial:

Tarifa 9101.1. Más de 100 plazas: 400,00 euros.

Tarifa 9101.2. Entre 100 y 50: 250,00 euros.

Tarifa 9101.3. Menos de 50: 150,00 euros.

Tarifa 91.02. Para un centro no residencial:

Tarifa 9102.1. Más de 100 plazas: 200,00 euros.

Tarifa 9102.2. Entre 100 y 50: 150,00 euros.

Tarifa 9102.3. Menos de 50: 100,00 euros.

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