Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid
Las inserciones de anuncios, realizadas a propuesta de las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público, que afecten o se refieran de modo particular al contribuyente.
Se considerará, a estos efectos, que afecta o se refiere de modo particular al contribuyente cualquier actuación de las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público en el seno de un procedimiento administrativo donde aquél tenga la condición de interesado y, en particular, las notificaciones y las citaciones para ser notificados por comparecencia que, a través del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, se practiquen en los procedimientos sancionadores, en los tributarios y en los demás relativos a otros ingresos de derecho público.
Las inserciones de actos y notificaciones relativos a expedientes expropiatorios cuyo beneficiario no sea la Comunidad de Madrid, así como, en el caso de expedientes iniciados a instancia de parte, las inserciones que, como consecuencia de la naturaleza del expediente, estén vinculadas a anuncios dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas o a un trámite de información pública.
En los supuestos contemplados en las letras b) y d) del apartado 1 de este artículo, las inserciones que sean calificables de urgentes en el sentido del artículo 62.2 de esta Ley.
Se modifica por el art. 5.3 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2004-12575.
Se añade la letra h) al apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10722#daquinta.
Téngase en cuenta que aunque la norma establece que se añade la letra i), se considera que se trata de la letra h)
Artículo 60. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas así como las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a las que afecte o se refiera en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan o proponen las inserciones, como si estás se llevan a cabo a instancia de terceros sean o no Administraciones Públicas.
En las inserciones de anuncios realizadas a propuesta de las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público, en el seno de cualquier procedimiento, tendrán la consideración de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, así como las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a las que afecte o se refiera el procedimiento, tanto si ha sido iniciado de oficio como a instancia de parte.
En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, serán sustitutos del contribuyente, las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público, que propongan o soliciten la inserción que constituye su hecho imponible.
Los sustitutos podrán repercutir íntegramente el importe de la tasa sobre el contribuyente.
El presentador de la propuesta de inserción tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario del sujeto pasivo, y todas las notificaciones que se le hagan relativas a la relación tributaria, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con el sujeto pasivo.
Se modifica por el art. 5.3 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2004-12575.
Artículo 61. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 6.01 Inserciones en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid".
La cuota se fijará tomando como base la página del anuncio que se inserte en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid". En el caso de que el anuncio no ocupe la totalidad de la caja de la página, la tarifa se aplicará proporcionalmente.
601.1 Texto con formato de fuente Times New Roman, a cuerpo 11: 487,82 euros, por página.
601.2 Texto con formato de fuente Helvetica, a cuerpo 6: 696,88 euros, por página.
Se aplicará la tarifa del formato de fuente Times New Roman a cuerpo 11 como norma general cuando se trate de anuncios de texto.
Se aplicará la tarifa del formato de fuente Helvetica a cuerpo 6 en los siguientes casos:
Cuando el formato del anuncio contenga cuadros estadísticos y/o listados, imágenes, gráficos, planos y en general aquellos anuncios que por su complejidad o contenido no puedan tratarse como texto.
Cuando el anuncio incluya listados o relaciones cuya extensión, en formato Times New Roman cuerpo 11, supere la cantidad de 5 páginas, en cuyo caso se publicarán en formato Helvetica cuerpo 6.
A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por caja de una página la superficie que delimita la zona de impresión, que viene determinada por la superficie total de la página excluyendo márgenes y cabecera.
Se modifica por el art. 6.3 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.
Artículo 62. Publicación con carácter de urgencia.
Están sujetas a un recargo del 100 por 100 de la cuota las publicaciones tramitadas con carácter de urgencia.
Para que la inserción sea calificable de urgente, se ha de proponer por el peticionario y efectuarse la publicación dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la propuesta de inserción.
A las inserciones a las que se hace referencia en el apartado 3, letra i), del artículo 59 de esta Ley que, por ser calificables de urgentes, no se encuentren exentas, no se les aplicará el recargo previsto en el apartado 1 de este artículo, ni se les exigirá el depósito previo a que se refiere el artículo 64.
Se modifica por el art. 5.3 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2004-12575.
Artículo 63. Devengo.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, la tasa se devenga en el momento en el que se publique la inserción.
Artículo 64. Depósito previo y convenios de colaboración.
Se exigirá un depósito previo de la cuota como trámite obligado para el despacho del servicio. No obstante, no se exigirá el depósito si se presta garantía suficiente o si legalmente no procede.
Se podrán suscribir convenios de colaboración con los interesados mediante los cuales se arbitren sistemas específicos para realizar la liquidación y pago en período voluntario de la tasa, en cuyo caso no será exigible el depósito previo a que se refiere el apartado anterior. Los convenios se ajustarán a los modelos-tipo que se aprueben por el órgano gestor, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda. En ningún caso se podrá, mediante la suscripción de dichos convenios, modificar la cuantía de las tasas exigibles de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Se modifica el artículo 61 en cuanto se refiere a la denominación de la tarifa, pasando a tener la siguiente redacción literal: "Tarifa 6.01. Inserciones en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", manteniéndose, en todo lo demás, inalterado el contenido del citado artículo.
Se modifica por el art. 5.3 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2004-12575.
CAPÍTULO VII. 7. Tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión
Artículo 65. Establecimiento.
Se establece una tasa por la emisión del informe a que hace referencia el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.
Artículo 66. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión, a solicitud de los interesados y a los efectos de los tributos cuya gestión corresponde a la Comunidad de Madrid, de informes sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión, salvo que éstos se obtengan directamente por los medios telemáticos que a tal efecto establezca la Comunidad de Madrid.
Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.
Artículo 67. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten de la Administración de la Comunidad de Madrid la práctica de la actividad administrativa que integra su hecho imponible.
Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.
Artículo 68. Exenciones objetivas.
Está exenta la emisión de informes cuando éstos se refieran a pisos, viviendas unifamiliares, plazas de garaje y cuartos trasteros.
Artículo 69. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 7.01 Inmuebles industriales y almacenes: 2,46 euros.
Tarifa 7.02 Terrenos rústicos: 6,498143 euros cada 10 hectáreas o fracción.
Tarifa 7.03 Solares y parcelas sin edificar: 64,95 euros.
Tarifa 7.04 Locales comerciales y de oficinas: 12,96 euros.
La tasa se exigirá por cada inmueble sobre el que se emita informe, con independencia de que los datos se faciliten en un informe que se refiera a un único inmueble o en un informe que integre los datos correspondientes a más de un inmueble.
Artículo 70. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 71. Autoliquidación.
La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen su solicitud.
CAPÍTULO VIII. 8. Tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid
Artículo 72. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias para la selección del personal de la Comunidad de Madrid, tanto en la condición de funcionario como en la de laboral.
Artículo 73. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las convocatorias a realizar por la Comunidad de Madrid para la selección de personal al servicio de su Administración.
Artículo 74. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 8.01. Por inscripción de derecho de examen.
801.1 Grupo I. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de titulación de Grado, titulación superior universitaria o equivalente:
– Derechos ordinarios de examen: 41,50 euros.
– Derechos de examen en procesos selectivos con ejercicios que requieran exámenes médicos o la intervención de asesores externos: 69,16 euros.
– Derechos de examen en procesos selectivos de los que se derive la formación de lista de espera o bolsa de trabajo: 51,87 euros.
801.2 Grupo II. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de titulación de Grado, titulación de diplomatura universitaria o equivalente.
– Derechos ordinarios de examen: 32,29 euros.
– Derechos de examen en procesos selectivos con ejercicios que requieran exámenes médicos o la intervención de asesores externos: 53,82 euros.
– Derechos de examen en procesos selectivos de los que se derive la formación de lista de espera o bolsa de trabajo: 40,37 euros.
801.3 Grupo III. Cuerpos o Escalas con exigencia de titulación de Bachiller o Técnico o Categorías laborales con exigencia de titulación de Bachiller, FP de Grado Superior o equivalente.
– Derechos ordinarios de examen: 16,55 euros.
– Derechos de examen en procesos selectivos con ejercicios que requieran exámenes médicos o la intervención de asesores externos: 27,58 euros.
– Derechos de examen en procesos selectivos de los que se derive la formación de lista de espera o bolsa de trabajo: 20,69.
801.4 Grupo IV. Cuerpos o Escalas con exigencia de titulación de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o Categorías laborales con exigencia de titulación de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, FP de Grado Medio o equivalente.
– Derechos ordinarios de examen: 11,06 euros.
– Derechos de examen en procesos selectivos con ejercicios que requieran exámenes médicos o la intervención de asesores externos: 18,44 euros.
– Derechos de examen en procesos selectivos de los que se derive la formación de lista de espera o bolsa de trabajo: 13,83 euros.
801.5 Grupo V. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales para cuyo acceso no se exija estar en posesión de titulación académica alguna.
– Derechos ordinarios de examen: 7,36 euros.
– Derechos de examen en procesos selectivos con ejercicios que requieran exámenes médicos o la intervención de asesores externos: 12,26 euros.
– Derechos de examen en procesos selectivos de los que se derive la formación de lista de espera o bolsa de trabajo: 9,20 euros.
Todas las tarifas y cuantías previstas en este artículo no tendrán carácter acumulativo.
Se modifica por el art. 23.4 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 75. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10, procederá la devolución del importe satisfecho en concepto de tasa cuando se haya producido una modificación sustancial de las bases de la convocatoria.
Artículo 76. Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa:
Las personas desempleadas que figuren en los Servicios Públicos de Empleo, como demandantes de empleo con una antigüedad mínima de 6 meses, referida a la fecha de la publicación de la correspondiente convocatoria de pruebas selectivas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100.
Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos.
Las víctimas de violencia de género.
Las familias numerosas, en los siguientes términos:
– 100 por 100 de exención a los miembros de familias de categoría especial.
– 50 por 100 de exención a los miembros de familias de categoría general.
Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 2.2 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.2 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.
CAPÍTULO IX. 9. Tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras
Artículo 77. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los servicios que se enumeran en las tarifas, así como la realización de inscripciones registrales y el otorgamiento de las autorizaciones, permisos y concesiones que se especifican en las mismas.
Se modifica por el art. 2.3.1 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Artículo 78. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les preste cualquiera de los servicios, autorizaciones, permisos o concesiones que constituyen el hecho imponible.
Artículo 79. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 9.01 Inscripción registral de nuevas industrias y ampliaciones:
Están sujetos a gravamen por esta tarifa, las prestaciones siguientes:
901.1 Inversión en maquinaria y equipo hasta 3.005,06 euros: 42,51 euros.
901.2 Desde 3.005,07 euros hasta 6.010,12 euros: 75,93 euros.
901.3 Desde 6.010,13 euros hasta 30.050,61 euros: 136,62 euros.
901.4 Desde 30.050,62 euros hasta 60.101,21 euros: 197,31 euros.
901.5 Desde 60.101,22 euros hasta 120.202,42 euros: 212,14 euros.
901.6 Desde 120.202,43 euros en adelante: 10,64 × N. (Siendo N el número total de bloques integrados cada uno por 6.010,12 euros o fracción.)
Tarifa 9.02 Regularización de industrias clandestinas:
(Sin contenido).
Tarifa 9.03 Actualización del Registro sin variación de inversiones:
Para cambios de titularidad o actividad, traslados y otras modificaciones, se aplicará una tasa de 75,93 euros.
Tarifa 9.04 Actualización del Registro con variación de inversiones:
Se aplicará el 1 por 1.000 sobre variación de inversión con un máximo de 702,49 euros.
Tarifa 9.05 Autorización de funcionamiento, en su caso, y registro de instalaciones de alta tensión:
La tasa se exigirá de acuerdo con lo reflejado en la tarifa 9.01, que corresponda.
Tarifa 9.06 Registro de instalaciones eléctricas de baja tensión.
906.1 Instalación con proyecto técnico. La tasa se exigirá de acuerdo con la inversión en maquinaria y equipo:
906.11 Hasta 6.000 euros: 15 euros.
906.12 Desde 6.000,01 hasta 60.000 euros: 30 euros.
906.13 Más de 60.000 euros: 50 euros.
906.2 Instalación con Memoria Técnica para viviendas, por cada vivienda: 3 euros.
906.3 Instalación con Memoria Técnica para cualquier instalación no dedicada a vivienda: 6 euros.
Tarifa 9.07 Registro de instalaciones interiores de suministro de agua:
907.1 Con proyecto: La tasa se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 9.01, según el valor de la inversión especificado en el proyecto.
907.2 Con certificado de instalaciones: Se aplicará una tarifa de 11,34 euros, por cada vivienda o suministro.
Tarifa 9.08 Gas. Instalaciones con Proyecto:
908.1 GLP (gas licuado del petróleo):
908.11 Depósitos.
908.12 Instalaciones receptoras y almacenamientos.
908.2 Gas canalizado:
908.21 Gaseoductos.
908.22 Redes de distribución.
908.23 Puntos de entrega y acometidas.
908.24 Instalaciones receptoras.
908.25 Otras:
La tasa (908.1 y 908.2) se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 9.01, según el valor de la inversión especificado en el proyecto.
908.3 (Sin contenido).
908.4 Autorización administrativa para el suministro de gas combustible canalizado: 229,80 euros.
Tarifa 9.09 Calefacción, climatización y ACS (agua caliente sanitaria).
909.1 Instalación con proyecto técnico. La tasa se exigirá de acuerdo con la inversión en maquinaria y equipo:
909.11 Hasta 6.000 euros: 15 euros.
909.12 Desde 6.000,01 hasta 60.000 euros: 30 euros.
909.13 Más de 60.000 euros: 50 euros.
909.2 Instalación con Memoria Técnica para viviendas, por cada vivienda: 3 euros.
909.3 Instalación con Memoria Técnica para cualquier instalación no dedicada a vivienda: 6 euros.
Tarifa 9.10 Minería:
910.1 Expropiación forzosa y ocupación temporal: en los supuestos de tramitación, al amparo de la Ley de Minas, de expedientes de expropiación forzosa y ocupación temporal, se exigirán, respectivamente, 165,00 euros por finca expropiada y 140,00 euros por finca ocupada.
910.2 Autorización de aprovechamiento de recursos minerales de las secciones A y B previstas en la legislación minera y proyectos de restauración: Se aplicará una tasa de 75,93 euros hasta 6.010,12 euros en la inversión prevista en el proyecto de explotación o restauración y el exceso al 1 por 1000.
910.3 Planes de labores anuales de explotaciones mineras y permisos de exploración e investigación: Se aplicará una tasa de 75,93 euros, hasta 60.101,21 euros del valor de la producción anual, y el exceso al 1 por 1.000.
910.4 Alumbramiento de aguas: Se aplicará una tasa de 75,93 euros, hasta 60.101,21 euros, en inversiones y bienes de equipo, y el exceso al 1 por 1.000.
910.5 Elevación de aguas: Se aplicará una tasa de 75,93 euros, hasta 60.101,21 euros en inversión y bienes de equipo y el exceso al 1 por 1.000.
910.6 Otorgamiento de permisos y concesiones para la explotación directa de recursos minerales de las Secciones C y D previstas en la legislación minera: Quedan sujetos a gravamen los permisos y concesiones mineras según las cuotas que se especifican en los siguientes epígrafes:
910.61 Concesiones derivadas de permiso de investigación de minas:
910.61.1 Primera cuadrícula: 820,76 euros.
910.61.2 Exceso: Por cada cuadrícula: 20,505932 euros.
910.62 Concesión directa:
910.62.1 Primera cuadrícula: 1.641,49 euros.
910.62.2 Exceso: Por cada cuadrícula: 20,505932 euros.
910.63 Permiso de exploración:
910.63.1 Primeras 300 cuadrículas: 1.066,98 euros.
910.63.2 Exceso: Por cada cuadrícula: 1,655188 euros.
910.64 Permiso de Investigación:
910.64.1 Primera cuadrícula: 820,76 euros.
910.64.2 Exceso:
Hasta 25 cuadrículas, cada una: 16,429266 euros.
Hasta 50 cuadrículas, cada una: 41,073167 euros.
Hasta 100 cuadrículas, cada una: 82,085031 euros.
Hasta 200 cuadrículas, cada una: 164,170063 euros.
Hasta 300 cuadrículas, cada una: 410,394504 euros.
910.7 Informes e inspecciones, dispuestos por exigencias normativas, relativas a recursos de las secciones A, B, C y D, así como lo establecido en el Régimen General de Normas Básicas de Seguridad Minera: Se aplicará una tarifa de 75,93 euros.
910.8 Proyecto de voladuras: Se aplicará una tasa de 75,93 euros hasta 60.101,21 euros de coste del proyecto y el exceso al 1 por 1.000.
910.9 Solicitud de transmisión, arrendamiento o gravamen sobre derechos y autorizaciones mineras:
Secciones A) y B) previstas en la legislación minera: 70,00 euros/ha.
Secciones C) y D) previstas en la legislación minera: 330,00 euros/Cuadrícula Minera.
910.10 Solicitud de aprobación de contratos de prestación de servicios en explotaciones mineras: 112,00 euros.
910.11 Solicitud de autorización de concentración de trabajos en explotaciones mineras de las secciones C) y D): 540,00 euros.
910.12 Solicitud de caducidad de autorizaciones y concesiones mineras:
Secciones A) y B) previstas en la legislación minera: 76,00 euros/ha.
Secciones C) y D) previstas en la legislación minera: 336,00 euros/Cuadrículas Mineras.
Tarifa 9.11 Verificación de aparatos surtidores:
Tarifa 9.11 Verificación de instrumentos de medida.
911.1 Surtidores (gasolinas y gasóleos). Por manguera: 1,50 euros.
911.2 Surtidores (Adblue). Por manguera: 1,50 euros.
911.3 Sistemas de medida sobre camiones cisterna. Por sistema de medida: 2,50 euros.
911.4 Analizador de gases de escape: 2,50 euros.
911.5 Opacímetro: 2,50 euros.
911.6 Instalación de pesaje de funcionamiento no automático:
– Alcance máximo menor a 60 kg: 1,50 euros.
– Alcance máximo mayor o igual a 60 kg: 2,50 euros.
911.7 Instalación de pesaje de funcionamiento automático: 2,50 euros.
911.8 Manómetro para neumáticos: 1,50 euros.
911.9 Contador de máquinas recreativas: 2,00 euros.
911.10 Cinemómetro: 2,50 euros.
911.11 Etilómetro: 2,50 euros.
911.12 Instrumento de medida de sonido audible: 2,50 euros.
911.13 (Sin contenido).
911.14 Taxímetro: 1,50 euros.
911.15 Registradores de temperatura y termómetros. Por sonda de temperatura. 1,50 euros.
911.16 Contador de energía eléctrica (activa o reactiva): 1,50 euros.
911.17 Contador de gas: 1,50 euros.
911.18 Contador de agua: 1,50 euros.
911.19 Resto de instrumentos: 2,00 euros.
Tarifa 9.12 Registro de aparatos a presión.
Se exigirá una tasa de tramitación administrativa a los siguientes conceptos:
912.1 Generadores, depósitos y recipientes en general. Por cada certificado que incluya hasta cinco unidades: 30,35 euros.
912.2 Extintores. Por cada certificado que incluya hasta 100 unidades: 30,35 euros.
912.3 Depósitos de aire y otros fluidos hasta 50 litros de capacidad.
Por cada certificado que incluya hasta 25 unidades: 30,35 euros.
912.4 Botellas de butano. Por cada certificado que incluya hasta 2.500 unidades: 30,35 euros.
912.5 Cartuchos de GLP. Por cada certificado que incluya hasta 5.000 unidades: 30,35 euros.
912.6 Reductores-Vaporizadores. Por cada certificado que incluya hasta 50 unidades: 30,35 euros.
912.7 Cafeteras. Por cada certificado que incluya hasta 10 unidades: 30,35 euros.
912.8 Botellas de propano y gases diversos. Por cada certificado que incluya hasta 250 unidades: 30,35 euros.
Tarifa 9.13 Registro de control metrológico:
Para Fabricantes, Reparadores e Importadores con sede en la Comunidad de Madrid. Por cada inscripción: 75,93 euros.
Tarifa 9.14 Intervención y control de laboratorios autorizados:
Por cada una: 113,81 euros.
Tarifa 9.15 Tasa de tramitación y resolución administrativa, de aprobación y modificación de modelo:
Por cada una: 75,93 euros.
Tarifa 9.16 Intervención y control a los organismos de control, entidades de inspección y control reglamentario y entidades colaboradoras. Por cada una:
113,81 euros.
Tarifa 9.17 Aparatos elevadores, grúas, instalaciones frigoríficas y almacenamiento de productos químicos:
Se aplicará una tasa de tramitación administrativa por un importe de 30,35 euros.
Tarifa 9.18 Instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico e instalaciones radiactivas:
918.1 Inscripción en el Registro de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico: 75,93 euros.
918.2 Autorización y registro de empresas de venta y asistencia técnica de rayos X con fines de diagnóstico médico: 75,93 euros.
918.3 Instalaciones radiactivas de 2.ª categoría. Autorización de construcción o modificación: 75,93 euros.
918.4 Instalaciones radiactivas de 2.ª categoría. Autorización o modificación de puesta en marcha: 75,93 euros.
918.5 Instalaciones radiactivas de 3.ª categoría. Autorización de puesta en marcha o modificación: 75,93 euros.
918.6 Solicitud de clausura de instalaciones radiactivas: 30,35 euros.
918.7 Solicitud de baja de empresas de venta y asistencia técnica de equipos de rayos X con fines de diagnóstico médico: 33,51 euros.
918.8 Solicitud de baja de instalaciones de rayos X en el registro de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico: 33,51 euros.
918.9 Tramitación de traslados intracomunitarios de sustancias radiactivas: 19,40 euros.
Tarifa 9.19 Inscripciones registrales derivadas de la presentación de declaraciones responsables o comunicaciones, expedición de certificados, documentos y tasa de exámenes.
919.1 Con prueba de aptitud. Cada uno: 45,55 euros.
919.2 Inscripciones registrales derivadas de la presentación de declaraciones responsables o comunicaciones: 45,55 euros.
919.3 Documentos registrales reglamentariamente exigibles, protección contra incendios. Cada uno: 45,55 euros.
919.4 Certificaciones y Duplicados. Cada uno: 37,94 euros.
919.5 Derechos de exámenes. Por inscripción de derechos de exámenes para la obtención de carnés profesionales: 10,76 euros.
Tarifa 9.20 Registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos sin cambio de depositario.
920.1 Tramitación de expedientes singulares: 27 euros.
920.2 Tramitación de expedientes con memoria: 18 euros.
Tarifa 9.21 Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica de la Comunidad de Madrid.
921.1 (Sin contenido).
921.2 Solicitud de inscripción previa: 33,51 euros.
921.3 Solicitud de inscripción definitiva: 33,51 euros.
921.4 Modificaciones y cambios de titularidad: 33,51 euros.
Tarifa 9.22. (Sin contenido).
922.1. (Sin contenido).
922.2. (Sin contenido).
9.23 Solicitud de acuerdos previos para la adopción de medidas complementarias sustitutivas en ascensores.
923.1 Solicitud de acuerdo previo para la adopción de medidas complementarias sustitutivas en ascensores: 89,80 euros.
Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#a2.
Se modifica por el art. 2.3.2 a 10 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Se modifica por el art. 23.5 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Se modifica por el art. 6.4 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.
Se modifica por el art. 6.3 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Se modifica por el art. 6.7.1 a 3 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.
Artículo 80. Exenciones.
Estarán exentas del pago de la tasa las inscripciones que hayan de practicarse en el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad de Madrid cuando, previamente, se haya pagado la tasa por inscripción en el Registro de Industrias Agrarias de la Comunidad de Madrid.
Artículo 81. Devengo.
Las tasas se devengan cuando se presente la comunicación, declaración responsable o solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
A efectos de acreditar que se ha realizado el abono de la tasa, se deberá adjuntar copia del correspondiente justificante de pago a la comunicación, declaración responsable o solicitud que inicie la actuación o el expediente.
Se modifica por el art. 2.3.11 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
CAPÍTULO X. 10. Tasa por servicios relacionados con la inspección técnica de vehículos y por catalogación de vehículos históricos.
Se modifica por el art. 23.6 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 82. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid de las actuaciones que permiten garantizar el correcto funcionamiento del servicio de inspección técnica de vehículos, así como la actuación administrativa relativa a la catalogación de vehículos históricos.
Se modifica por el art. 23.6 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 83. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten cualquiera de los servicios que integran su hecho imponible.
Se modifica por el art. 23.6 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 84. Exenciones.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido por el art. 23.6 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 85. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 10.01 Por inspección técnica de vehículos. Por cada inspección técnica de vehículo: 1,00 euro.
Tarifa 10.02 Por catalogación de vehículo histórico: 125,00 euros.
Se modifica por el art. 23.6 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Se modifica por el art. 6.8.1 y 2 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.
Artículo 86. Devengo.
La tasa se devenga:
En el caso de los servicios relacionados con la inspección técnica de vehículos, la tasa se devenga cuando se remita por los titulares de las estaciones ITV el resultado de la inspección técnica del vehículo al órgano competente en materia de seguridad industrial, y el pago se realizará por aquellos dentro de los veinte primeros días de cada trimestre.
En el caso de las solicitudes de catalogación de vehículos históricos, la tasa se devenga cuando se solicite dicha catalogación del vehículo histórico al órgano competente para su otorgamiento, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Se modifica por el art. 23.6 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
CAPÍTULO XI. 11. Tasa por la realización de actividades competencia del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.
Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.
Se suprime por el art. 6.5 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.
Se modifica por el art. 6.4 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Artículo 87. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las siguientes actividades competencia del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, respecto a los procedimientos de contratación de los poderes adjudicadores y entidades contratantes que, en el artículo siguiente, se configuran como sujetos pasivos del tributo:
La tramitación y resolución de los recursos especiales en materia de contratación y de las reclamaciones a que se refieren los artículos 310 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y 101 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
La tramitación del procedimiento y la resolución de las cuestiones de nulidad contractual en los supuestos especiales establecidos en los artículos 37 de la Ley de Contratos del Sector Público y 109 de la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.
Se suprime por el art. 6.5 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.
Se modifica por el art. 6.4 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Artículo 88. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa:
Los entes, organismos y entidades del sector público de la Comunidad de Madrid que no tengan la consideración de Administraciones Públicas de acuerdo con la delimitación establecida por el artículo 3.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
Las Universidades Públicas del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y sus organismos vinculados o dependientes.
Las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y sus entes, organismos y entidades vinculados o dependientes.
Las entidades contratantes del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid sujetas a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
Las entidades que celebren contratos subvencionados sujetos a regulación armonizada a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Contratos del Sector Público.
Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.
Se suprime por el art. 6.5 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.
Artículo 89. Exenciones y bonificaciones.
Están exentas del pago de la tasa las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid cuya población no supere los 5.000 habitantes y sus entes, organismos y entidades vinculados o dependientes.
Se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa a los entes, organismos y entidades a que se refiere la letra a) del artículo anterior, así como a las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid cuya población no supere los 20.000 habitantes y sus entes, organismos y entidades vinculados o dependientes.
A los efectos de lo previsto en este artículo, se tomará como referencia el número de habitantes que se recoja en los censos municipales en vigor el 1 de enero del año correspondiente.
Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.
Se suprime por el art. 6.5 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.
Se modifica por el art. 6.4 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Artículo 90. Tarifa.
Tarifa 11.01. Por cada recurso especial en materia de contratación, reclamación o cuestión de nulidad contractual que se sometan a conocimiento y resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid: 600 euros.
Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.
Se suprime por el art. 6.5 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.
Artículo 91. Devengo.
La tasa se devenga cuando se remita el expediente al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, con independencia de que el recurso especial, la reclamación o la cuestión de nulidad se presenten ante el propio Tribunal o ante el órgano de contratación o entidad contratante.
Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.
Se suprime por el art. 6.5 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.
Artículo 92. Devolución.
Procederá la devolución de la tasa cuando, habiéndose ingresado la misma previamente, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid declare que no es competente para conocer el asunto que se someta a su conocimiento y resolución.
Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.
Se suprime por el art. 6.5 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.
CAPÍTULO XII. 12. Tasa académica por la prestación de los servicios docentes en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid, y en el curso de formación de bombero auxiliar de empresa.
Se modifica por la disposición final 1.2.1 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.
Se modifica por el art. 6.7 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Artículo 93. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid. Asimismo, constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de dichos servicios docentes en el curso de formación de bombero auxiliar de empresa de la Comunidad de Madrid tanto en su nivel básico como en el superior.
Se modifica por la disposición final 1.2.2 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.
Se modifica por el art. 2.2.1 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Se modifica por el art. 6.7 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Artículo 94. Exenciones.
Quienes hayan obtenido una calificación de «Matrícula de Honor» en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid, por haber alcanzado la calificación global de sobresaliente, tienen derecho a la exención de las tasas académicas. Dicha exención se refiere sólo al siguiente curso de ascenso en que sea inscrito el señalado aspirante y su cuantía se limitará a la cantidad que, en otra circunstancia, hubiera debido ingresarse por su inscripción como alumno en tal curso de ascenso.
Se modifica por el art. 2.2.2 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Se modifica por el art. 6.7 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Artículo 95. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de servicios académicos para el curso de agente en prácticas de los Cuerpos de Policía Local, las personas físicas beneficiarias de la prestación, a título de contribuyente. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los Ayuntamientos de procedencia del policía local en prácticas.
Son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de servicios académicos para la promoción de los efectivos integrados en los Cuerpos de Policía Local los Ayuntamientos que soliciten los servicios docentes que constituyen el hecho imponible.
Son sujetos pasivos, a título de contribuyente, de la tasa por la prestación de servicios docentes para el curso de formación de bombero auxiliar de empresa de la Comunidad de Madrid, tanto en su nivel básico como en el superior, las personas físicas beneficiarias y, a título de sustituto del contribuyente, las entidades públicas o privadas solicitantes de la prestación.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2.3 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.
Se añade el apartado 3 por el art. 2.2.3 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Se modifica por el art. 6.7 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Artículo 96. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 12.01. Curso de agente en prácticas: 2.400 euros.
Tarifa 12.02. Curso de cabos: 1.400 euros.
Tarifa 12.03. Curso de sargentos: 1.400 euros.
Tarifa 12.04. Curso de suboficiales: 1.400 euros.
Tarifa 12.05. Curso de oficial: 2.400 euros.
Tarifa 12.06. Curso de subinspector: 2.400 euros.
Tarifa 12.07. Curso de inspector: 2.400 euros.
Tarifa 12.08. Curso de formación de bombero auxiliar de empresa, nivel básico: 1.440 euros.
Tarifa 12.09. Curso de formación de bombero auxiliar de empresa, nivel superior: 300 euros.
Se modifica por el art. 2.2.4 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Se modifica por el art. 6.7 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Artículo 97. Devengo.
La tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo en el momento de formalizar la solicitud de inscripción.
Se modifica por el art. 6.7 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
CAPÍTULO XIII. 13. Tasa por derechos de examen para la obtención del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.
Se modifica por la disposición final 1.3.1 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.
Se modifica por el art. 6.8 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Artículo 98. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción para la realización de las pruebas correspondientes para la obtención o la renovación del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.
Se modifica por la disposición final 1.3.2 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.
Se modifica por el art. 23.10 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Se modifica por el art. 6.8 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Artículo 99. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las pruebas a realizar por la Comunidad de Madrid para la obtención o la renovación del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid.
Se modifica por el art. 23.10 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Se modifica por el art. 6.8 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Artículo 100. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 13.01. Solicitud de inscripción para la realización de las pruebas correspondientes para obtener o renovar el certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid: 100 euros por alumno.
Se modifica por la disposición final 1.3.3 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.
Se modifica por el art. 23.10 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Se modifica por el art. 6.8 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Artículo 101. Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa:
Las personas desempleadas que figuren en el Instituto Nacional de Empleo como demandantes de empleo con una antigüedad mínima de dos años, referida a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria de pruebas, para la obtención del certificado de acreditación, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos.
Se modifica por el art. 6.8 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Artículo 102. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Se modifica por el art. 6.8 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Artículo 103. Devolución.
Procederá la devolución de la tasa por derechos de examen cuando no se realice el hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo. Por tanto, no procederá devolución alguna de los derechos de examen en los supuestos de exclusión de las pruebas selectivas por causas imputables al interesado.
Se modifica por el art. 6.8 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
CAPÍTULO XIV. 14. Tasa por prestación de servicios en vías pecuarias
Artículo 104. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los trabajos y servicios a ella reservados en materia de administración y gestión de las vías pecuarias que discurran por su territorio.
Artículo 105. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten afectados o beneficiados por los trabajos y servicios que integran su hecho imponible.
Artículo 106. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 14.01 Levantamiento de itinerarios, restitución y replanteo de planos; emisión de informes e inspecciones:
Se liquidarán las prestaciones por las cuotas que se detallan a continuación. Cuando las prestaciones de la Comunidad de Madrid sean susceptibles de gravamen por epígrafes diversos de las tarifas de esta tasa, se liquidará cada prestación aplicando el epígrafe correspondiente.
1401.1 Por levantamiento de itinerarios. Por kilómetro o fracción: 12,689770 euros.
1401.2 Por restitución de planos. Por hectárea o fracción: 1,716491 euros.
1401.3 Por replanteo de planos. Por cada kilómetro cuadrado o fracción: 21,272222 euros.
1401.4 Emisión de informes: 42,51 euros.
1401.5 Inspecciones: Realización de inspecciones: 50,97 euros.
Artículo 107. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO XV. 15. Tasa por el aprovechamiento especial de frutos y productos de vías pecuarias
Artículo 108. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial de frutos y productos de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, no utilizados por el ganado en el normal tránsito ganadero.
Artículo 109. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien del aprovechamiento que integra su hecho imponible.
Artículo 110. Tarifa.
Tarifa 15.01 Aprovechamiento especial de frutos y productos de vías pecuarias:
La cuota es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible constituida por el valor del aprovechamiento los tipos de gravamen previstos en la siguiente escala:
| Valor aprovechamiento – Hasta euros | Cuota inicial – Euros | Resto valor – Hasta euros | Tipo marginal – Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 60,10 | 4,81 (1) | 540,91 | 8 |
| 601,01 | 48,08 | 901,52 | 4 |
| 1.502,53 | 84,14 | 1.502,53 | 3 |
| 3.005,06 | 129,22 | 3.005,06 | 2 |
| 6.010,12 | 189,32 | 6.010,12 | 1 |
| 12.020,24 | 249,42 | Cualquiera | 0,5 |
(1) Cuota mínima.
Artículo 111. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.
CAPÍTULO XVI. 16. Tasa por uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de las vías pecuarias
Artículo 112. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización en los terrenos de las vías pecuarias de actividades recreativas, deportivas o culturales, organizadas por entidades o personas, tengan o no ánimo de lucro, así como la celebración de pruebas y competiciones deportivas, en los términos previstos en la legislación vigente.
Artículo 113. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que hagan uso de las vías pecuarias como organizadoras de los eventos.
Artículo 114. Tarifa.
Tarifa 16.01 Uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de las vías pecuarias:
La tasa se determinará en cada expediente concreto de autorización teniendo en cuenta los siguientes criterios:
Superficie de aprovechamiento.
Longitud y anchura de las vías pecuarias afectadas.
Interés natural o cultural de la vía pecuaria.
Perjuicio ocasionado al trazado.
Duración del evento.
La cuantía diaria no podrá superar los siguientes importes:
Actividades y eventos que supongan el uso de vehículos a motor: 613,633359 euros/kilómetro o fracción por día.
Actividades y eventos que no supongan el uso de vehículos a motor: cabalgada, cicloturismo y otras similares: 153,408340 euros/kilómetro o fracción por día.
Actividades y eventos que sin suponer el uso de vehículos a motor, conlleven la utilización de la vía pecuaria como lugar de estacionamiento de vehículos: 306,816679 euros/kilómetro o fracción por día.
Artículo 115. Bonificaciones.
Se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa en aquellas zonas en las que según el Plan Rector de uso y Gestión sea conveniente incentivar y favorecer las actividades que integran su hecho imponible.
Artículo 116. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.
CAPÍTULO XVII. 17. Tasa por ocupación temporal de vías pecuarias
Artículo 117. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal de terrenos de vías pecuarias con carácter privativo para la realización de obras públicas, actividades de interés público o utilidad general, instalación de servicios públicos, establecimiento de instalaciones desmontables nuevas y anteriores a la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, y aquellas otras previstas en la legislación pecuaria.
Se modifica por el art. 23.7.1 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 118. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan las concesiones de ocupación temporal que integran su hecho imponible.
Artículo 119. Tarifas.
Tarifa 17.01 Ocupación temporal de vías pecuarias:
La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas que se reseñan a continuación. Si el período de ocupación es inferior a un año, la cuantía prevista con carácter anual se prorrateará en función del número de días efectivamente ocupados.
| Concepto | Criterio | Cuantía | Pago |
|---|---|---|---|
| 1701.1 Tubería, cables y otras instalaciones subterráneas. | Según la superficie afectada. | 6,865963 euros/m2 cada diez años. | Por una sola vez. |
| 1701.2 Líneas eléctricas aéreas y telefónicas. | Según la superficie afectada. | 1,072806 euros/m2 cada diez años. | |
| Más por cada poste instalado. | 42,452490 euros/unidad. | Por una sola vez. | |
| Más por cada torreta, transformador, cajetín o similar, según la superficie ocupada. | 12,720421 euros/m2 cada diez años. | ||
| 1701.3 Acondicionamiento. | Según superficie afectada. | 0,398471 euros/m2 | Por una sola vez. |
| 1701.4 Construcción de accesos a predios colindantes. | Según superficie afectada. | 4,260575 euros/m2 cada diez años. | Por una sola vez. |
| 1701.5 Cartel indicador, informativo y de señales reglamentarias del Código de Circulación. | 21,210919 unidad/año. | Anual. | |
| 1701.6 Cartel publicitario. | Según superficie afectada. | 42,421839 euros/m2/año. | Anual. |
| 1701.7 Cancillas, portillos y pasos canadienses. | 31,816379 euros/m2/año. | Anual. |
1701.8 Instalaciones desmontables: Según la superficie afectada, se exigirán 5,00 euros/m2/año, siendo el pago anual (si el período de ocupación es inferior a un año, la cuantía prevista con carácter anual se prorrateará en función del número de días efectivamente ocupados).
Se aplicará el siguiente régimen de bonificaciones:
Si el solicitante fuera una entidad pública territorial para la instalación de actividades o servicios públicos sin ánimo de lucro, la cuantía resultante de aplicar los criterios establecidos anteriormente se reducirá en un 50 por 100.
Si la actividad a que diera lugar la concesión incidiera positivamente en el desarrollo endógeno de la comarca donde radique, la cuantía se reducirá hasta un 50 por 100, dependiendo del carácter de la actividad. Esta bonificación es incompatible con la prevista en el apartado anterior.
Se modifica por el art. 23.7.2 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 120. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.
CAPÍTULO XVIII. 18. Tasa por ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín
Artículo 121. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín para la instalación de explotaciones para el cultivo de flor cortada y planta ornamental.
Artículo 122. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan las concesiones de ocupación temporal que integran su hecho imponible.
Artículo 123. Tarifas.
Tarifa 18.01 Ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín:
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1801.1 Ocupación temporal para instalación de explotaciones de flor cortada: 530,334283 euros/hectárea por año.
1801.2 Ocupación temporal para instalación de explotaciones de planta ornamental: 464,034834 euros/hectárea por año.
Artículo 124. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.
CAPÍTULO XIX. 19. Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos
Artículo 125. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios, así como la realización de las actuaciones que conlleva el control administrativo de los espectáculos, según se especifica en las tarifas.
Artículo 126. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les presten cualquiera de los servicios o actuaciones que integran el hecho imponible.
Artículo 127. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 19.01. Autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas:
1901.1 Hasta 5.000 personas de aforo: 106,05 euros.
1901.2 Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción: 70,71 euros.
Tarifa 19.02. Autorización de espectáculos taurinos (corridas de toros, novilladas picadas y corridas de rejones):
1902.1 Hasta 5.000 personas de aforo: 106,05 euros.
1902.2 Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción: 70,71 euros.
Tarifa 19.03. Autorización de otros espectáculos taurinos (novilladas sin picar, festivales, becerradas, toreo cómico y cualquier otro): 106,05 euros.
Tarifa 19.04. Autorizaciones de espectáculos taurinos populares: Encierros y suelta de reses: 106,05 euros.
Tarifa 19.05. Comunicación de celebraciones de espectáculos taurinos en plazas permanentes:
1905.1 Hasta 5.000 personas de aforo: 106,05 euros.
1905.2 Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción: 70,71 euros.
Tarifa 19.06. Autorización para la ampliación de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos: 26,49 euros.
Tarifa 19.07. Inspecciones previas a la autorización de funcionamiento de los locales y establecimientos públicos: 115,26 euros.
Tarifa 19.08. Autorización de pruebas deportivas en general, cuando discurran por más de un término municipal dentro de la Comunidad de Madrid: 106,05 euros.
Tarifa 19.09. Autorización de pruebas deportivas en zonas con protección ambiental, cuando discurran por más de un término municipal dentro de la Comunidad de Madrid: 116,65 euros.
Se modifica por el art. 23.8 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.
Artículo 128. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO XX. 20. Tasa por derechos de examen para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid
Artículo 129. Hecho imponible.
Constituye hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid.
Artículo 130. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las convocatorias a realizar por la Comunidad de Madrid para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid.
Artículo 131. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
20.01 Inscripción en cada convocatoria para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid: 25,01 euros.
Artículo 132. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO XXI. 21. Tasa por expedición de unidades de identificación oficiales para el ganado bovino
Artículo 133. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de unidades de identificación de ganado bovino por parte de las delegaciones de agricultura dependientes de la Dirección General de Agricultura de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.
Artículo 134. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean poseedoras de ganado bovino, considerándose como tales las personas responsables de animales, con carácter permanente o temporal incluso durante el transporte o en un mercado.
Artículo 135. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 21.01Expedición de 5 unidades de identificación: 1,41 euros.
Tarifa 21.02Expedición de 10 unidades de identificación: 2,78 euros.
Artículo 136. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación administrativa que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.
CAPÍTULO XXII. 22. Tasa por la ordenación del transporte
Artículo 137. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades en materia de ordenación del transporte por la Comunidad de Madrid que se detallan en las tarifas.
Artículo 138. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les presten cualesquiera de los servicios o actuaciones que integran su hecho imponible.
Artículo 139. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 22.01 Concesión de servicios públicos regulares de transporte por carretera:
2201.1 Otorgamiento y convalidación de concesiones: 7.204,11 euros.
2201.2 Unificación de concesiones: 3.393,96 euros.
2201.3 (Sin contenido).
2201.4 Transmisión intervivos de concesiones: 228,66 euros.
Tarifa 22.02 Concesión de transporte por cable:
2202.1 Aprobación de los proyectos de concesión. La cuota será la resultante de aplicar el tipo del 4 por 1.000 al importe total del presupuesto del proyecto aprobado.
Tarifa 22.03 Solicitud de autorizaciones de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del mismo:
2203.1 Solicitud de otorgamiento de autorización de transporte o copia certificada documentada en tarjeta de transporte (la primera copia certificada queda exenta): 32,00 euros.
2203.2 Solicitud de rehabilitación de autorización de transporte o copia certificada documentada en tarjeta de transporte (la primera copia certificada queda exenta): 32,95 euros.
2203.3 Solicitud de prórroga, visado o modificación de autorización de transportes o copia certificada documentada en la tarjeta de transportes (la primera copia certificada queda exenta): 29,82 euros.
2203.4 Solicitud de otorgamiento de autorizaciones de agencia de transportes de mercancías, de transitario o de almacenista-distribuidor documentada en la tarjeta de transportes de operador de transportes de mercancías: 23,60 euros.
2203.5 (Sin contenido).
2203.6 Solicitud de prórroga, visado o modificación de autorizaciones de agencia de transportes de mercancías transitario o almacenista-distribuidor, documentada en la tarjeta de transportes de operador de transporte de mercancías: 22,56 euros.
2203.7 Solicitud de otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial: 28,88 euros.
2203.8 Solicitud de modificación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial: 7,11 euros.
2203.9 Solicitud de expedición de duplicado de tarjeta de transporte: 25,50 euros.
Tarifa 22.04 Solicitud de reconocimiento de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo:
2204.1 Solicitud de reconocimiento de capacitación profesional para el ejercicio de actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo, cuando la misma no se realice de oficio por exigirse la previa solicitud de los interesados. Por cada modalidad de capacitación para la que se solicite: 18,54 euros.
2204.2 Realización de las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional. Por la presentación a las pruebas relativas a cada una de las modalidades de certificado: 25,87 euros.
2204.3 Expedición del certificado de capacitación profesional. Por cada modalidad de certificado: 17,53 euros.
Tarifa 22.05 Solicitud de emisión de informe escrito que exija la consulta del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte.
2205.1 Emisión de informe escrito que exija la consulta del Registro General de Transportistas, actividades auxiliares, complementarias del transporte, en el Registro Informático de la Dirección General de Transportes o en el expediente administrativo referido a persona, autorización, vehículo o empresa específica: 7,08 euros.
Tarifa 22.06. Solicitud de expedición de certificado de conductores.
2206.1: Solicitud de expedición de certificado de conductores de terceros países que exija la inscripción en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte: 22 euros.
Tarifa 22.07 Solicitud de emisión de tarjeta de tacógrafo digital.
2207.1 Emisión de tarjeta de tacógrafo digital: 30 euros.
Tarifa 22.08 Solicitud de servicios para la cualificación inicial y formación contínua de conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera (Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio):
2208.1 Homologación/Autorización de Centros de Formación: 240 euros.
2208.2 Homologación de Cursos de Formación: 91,80 euros.
2208.3 Exámenes de cualificación conductores: 29,27 euros.
2208.4 Expedición del certificado de aptitud profesional: 19 euros.
2208.5 Otorgamiento y renovación de Tarjetas de Conductor Profesional: 31,23 euros.
Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Se modifica por el art. 6.9.1 y 2 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.
Se modifica por el art. 5.3 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.
Artículo 140. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. En las concesiones el devengo se producirá en el momento de su otorgamiento o aprobación de la unificación, todo ello sin perjuicio de poder exigir su depósito previo.
CAPÍTULO XXIII. 23. Tasa por depósito de mercancías ante la Junta Arbitral del Transporte
Artículo 141. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el depósito de la mercancía en los almacenes designados por la Administración, una vez adoptado el acuerdo de constitución del depósito en el marco de un procedimiento tramitado ante la Junta Arbitral del Transporte.
No quedan sujetos los depósitos que, dentro del procedimiento indicado, se realicen en el propio establecimiento del solicitante o locales de que éste disponga.
Artículo 142. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten el depósito de la mercancía.
Artículo 143. Tarifa.
Tarifa 23.01 Por el depósito de mercancías en los almacenes designados por la Administración:
2301.1 Depósito de mercancía paletizada/palet al mes, o parte proporcional si la ocupación es inferior al mes: 9 euros.
2301.2 Depósito de mercancía no paletizada/metro cuadrado al mes, o parte proporcional si la ocupación es inferior al mes: 12 euros.
Artículo 144. Devengo.
El devengo se producirá en el momento de realizarse el depósito de la mercancía en los almacenes designados al efecto.
Artículo 145. Depósito previo.
Como trámite obligado para el despacho del servicio, se exigirá un depósito previo de la cuota, alcanzando su monto el importe de dos mensualidades de la tarifa que corresponda aplicar.
CAPÍTULO XXIV. 24. Tasa sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación y las obras públicas
Artículo 146. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios o actividades administrativas referentes al reconocimiento de la aptitud de los laboratorios para la realización de ensayos de control de calidad de la edificación y de las obras públicas:
Inspección previa a la acreditación o renovación.
Acreditación o renovación.
Inspección de seguimiento.
Artículo 147. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de los laboratorios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 148. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 24.01 Por inspección previa a la acreditación o renovación:
2401.1 En una sola área: 297,29 euros.
2401.2 Cuando en un solo acto administrativo se realice simultáneamente la acreditación de otras áreas. Por cada una, a partir de la segunda: 148,60 euros.
Tarifa 24.02 Por acreditación o renovación:
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