Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja
La resolución sobre la petición de declaración se adoptará, en un plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento, mediante Decreto del Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería con competencia en materia de régimen local.
Cuando la resolución no se adopte en el plazo establecido en el párrafo anterior, podrá entenderse desestimada la petición.
Artículo 63. Del fomento de las mancomunidades de interés comunitario.
La Comunidad Autónoma prestará especial asesoramiento y apoyo a la constitución y funcionamiento de las mancomunidades de interés comunitario.
El proceso de organización y puesta en marcha de las mancomunidades de interés comunitario será apoyado especialmente por el Gobierno de La Rioja mediante un programa específico de concesión de ayudas para las inversiones necesarias y para gastos de funcionamiento, en proporción a los servicios efectivamente gestionados que determinen las necesidades.
CAPÍTULO III. La demarcación territorial de La Rioja
Artículo 64. Configuración de la demarcación.
Con la finalidad de establecer la correcta ordenación del territorio de La Rioja, se procederá a aprobar la demarcación territorial de La Rioja, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los artículos siguientes.
La demarcación territorial consistirá en la distribución del territorio de la Comunidad Autónoma en áreas formadas por un conjunto de municipios colindantes que tengan entre sí cohesión geográfica, histórica, económica y funcional.
Cuando las infraestructuras y condiciones de prestación lo permitan, la Comunidad Autónoma unificará las divisiones supramunicipales utilizadas para la organización y gestión de los servicios a su cargo, y las adaptará a la demarcación territorial, de modo que ésta sea la base geográfica de referencia para dichos servicios.
Artículo 65. Aprobación de la demarcación.
La demarcación territorial será elaborada por los servicios correspondientes de la Consejería que tenga atribuida las competencias en materia de régimen local, y aprobada inicialmente por el Consejero.
La demarcación territorial se someterá de forma simultánea a informe de las asociaciones de entidades locales existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de las diversas Consejerías del Gobierno de La Rioja, a los efectos de que, en el plazo de dos meses, aleguen lo que estimen conveniente en relación con sus respectivas competencias.
Una vez incorporados dichos informes a la demarcación territorial aprobada inicialmente, el Consejero competente, previo anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, abrirá un plazo de información pública, que tendrá una duración mínima de un mes, para que las personas o entidades interesadas aleguen lo que consideren oportuno.
El Gobierno de La Rioja, previa consideración de las alegaciones presentadas, aprobará el Proyecto de Ley de demarcación territorial que propondrá al Parlamento de La Rioja.
Artículo 66. Modificación de la demarcación.
La demarcación territorial contenida en el documento a que se refiere este capítulo podrá ser objeto de modificación, siguiendo el mismo procedimiento establecido en los artículos anteriores, con la salvedad de que únicamente se dará traslado a los ayuntamientos directamente afectados.
CAPÍTULO IV. De las comarcas
Artículo 67. Naturaleza y fines.
De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y con la demarcación territorial aprobada por el Parlamento de La Rioja, los municipios limítrofes vinculados por características e intereses comunes podrán constituirse en comarcas, que gozarán de la condición de entidades locales.
La comarca tendrá a su cargo la prestación de servicios y la gestión de actividades de ámbito supramunicipal, representando los intereses de la población y territorios comarcales.
Asimismo, la comarca cooperará con los municipios que la integran en el cumplimiento de sus fines propios.
Artículo 68. Potestades de la comarca.
La comarca, como entidad local territorial, tiene personalidad jurídica propia y goza de capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fines.
En el ejercicio de sus competencias, corresponden a las comarcas:
Las potestades reglamentaria y de autoorganización.
Las potestades financiera y tributaria, circunscrita ésta exclusivamente al establecimiento de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, imposición de contribuciones especiales y fijación de precios públicos.
La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las Leyes; las prelaciones, preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en relación con sus créditos, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de la Comunidad Autónoma.
Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
Artículo 69. Territorio, denominación y capitalidad.
El territorio de cada comarca, estará constituido por el conjunto de los términos de los municipios que la integren, sin que ningún municipio pueda pertenecer a más de una comarca. Si como consecuencia de la alteración de términos municipales resultasen afectados los límites comarcales, deberá tramitarse simultáneamente la correlativa alteración de la división comarcal.
Las comarcas se identifican por su denominación, establecida en la Ley de creación.
Los órganos de la comarca tendrán su sede oficial en el municipio que ostente su capitalidad, determinada en la Ley que la instituye. Los servicios que preste la comarca podrán establecerse en cualquier lugar dentro de los límites comarcales.
Artículo 70. Creación por Ley.
La creación de las comarcas se realizará por Ley del Parlamento de La Rioja, que determinará su denominación, ámbito territorial, capitalidad, composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los municipios que las formen, así como las competencias y recursos económicos propios de las mismas.
Artículo 71. Competencias propias.
Son competencias propias las que la Ley atribuye a las comarcas y éstas ejercen en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad.
Sin perjuicio de lo que establezcan las correspondientes Leyes sectoriales, las Leyes de creación determinarán el alcance concreto de las competencias que las comarcas ejercerán en relación con todas o algunas de las siguientes materias:
Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
Protección del medio ambiente.
Acción social.
Juventud.
Educación.
Cultura.
Deportes.
Empleo.
Promoción del turismo.
Artesanía.
Ferias y mercados comarcales.
Protección de los consumidores y usuarios.
Protección civil y prevención y extinción de incendios.
Transportes.
ñ) Patrimonio histórico-artístico.
Servicios de recogida y tratamiento de residuos sólidos.
Aquellas otras materias de interés comarcal.
Corresponde, además, en todo caso y como mínimo, a la comarca la colaboración o la prestación subsidiaria de los servicios y actividades de obligado cumplimiento por los municipios de acuerdo con lo que se señala en la legislación de régimen local, siempre que no sean prestados por éstos. A estos efectos, en el caso de que la Comunidad Autónoma acuerde, a petición del municipio interesado, la dispensa de la obligación de prestar servicios mínimos, atendidas sus características peculiares se deberá atribuir su establecimiento y prestación a la comarca. En el acuerdo de dispensa se fijarán las condiciones y aportaciones que procedan.
Igualmente, la comarca podrá ejercer la iniciativa pública para la realización de actividades económicas de interés comarcal.
Artículo 72. Competencias transferidas o delegadas.
La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar la titularidad o el ejercicio de competencias a favor de la comarca cuando se favorezca la mejor prestación de los servicios correspondientes.
Los municipios que integran la comarca podrán delegar en ésta sus competencias cuando se refieran a actuaciones de interés comarcal o supramunicipal o cuando su ejercicio resulte difícil para el municipio y razones de economía y eficacia así lo aconsejen.
Los municipios podrán delegar en la comarca sus facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias.
La transferencia o delegación de competencia exigirá, en cada caso, el traspaso de los medios precisos para su ejercicio y la aceptación expresa por el Consejo comarcal, excepto cuando venga determinado por Ley.
Artículo 73. Gestión por la comarca de servicios autonómicos.
A través de la encomienda de la gestión ordinaria de determinados servicios, la comarca podrá realizar funciones ejecutivas correspondientes a competencias de la Comunidad Autónoma cuando por sus características no requieran unidad de gestión ni su ejercicio directo.
Artículo 74. Traspaso de competencias de mancomunidades, consorcios o de otros entes asociativos municipales a las comarcas.
La atribución a la comarca de competencias en relación con servicios prestados con anterioridad por mancomunidades o por consorcios, cuyo ámbito territorial sea coincidente con el de aquélla, determinará la conversión del servicio mancomunado o consorciado en comarcal y la transferencia de la gestión del mismo al ente comarcal.
En el caso de que dicho servicio fuera el único fin del ente asociativo preexistente, esta transferencia determinará la extinción del mismo por pérdida del fin, practicándose las operaciones de disolución que correspondan.
Igual efecto producirá la atribución a la comarca de competencias en relación con la totalidad de los fines de una mancomunidad preexistente, siempre que el ámbito territorial de la comarca sea coincidente con el de la mancomunidad de que se trate.
La sucesión en la gestión no comportará por sí alteración del régimen estatutario del servicio respecto a los usuarios y, en su caso, del concesionario.
La transferencia comportará, en su caso, el traspaso de bienes y personal adscritos al servicio que se traspasa.
CAPÍTULO V. La entidad metropolitana
Artículo 75. Creación por Ley.
Por Ley de la Comunidad Autónoma podrá crearse una entidad metropolitana integrada por el municipio de Logroño y los de su entorno que requieran una gestión integrada de determinados servicios básicos.
Dicha Ley determinará:
Su delimitación territorial.
Sus órganos de gobierno y administración, en los que deberán estar presentes todos los municipios integrados en la entidad metropolitana.
Sus competencias, entre las que figurará la planificación, coordinación y gestión de aquellos servicios que hagan necesaria una actuación de alcance supramunicipal.
El Gobierno de La Rioja someterá el correspondiente Anteproyecto de Ley a informe de los Ayuntamientos afectados y audiencia de la Administración del Estado.
CAPÍTULO VI. Entidades locales menores
Artículo 76. Creación y disolución.
Los núcleos de población separados de la capitalidad del municipio podrán constituirse en entidades locales menores, con personalidad jurídica propia, para la administración descentralizada de sus intereses.
Para la creación de una nueva entidad local menor será necesario que el núcleo separado tenga una población mínima de cincuenta habitantes, salvo cuando se acuerde como consecuencia de la fusión o incorporación de municipios para facilitar la permanencia de la titularidad y disfrute privativo de bienes destinados tradicionalmente a asegurar la subsistencia de una población determinada.
En estos casos los expedientes de fusión o incorporación de municipios y de la constitución de la entidad local menor podrán tramitarse simultáneamente.
Procederá la disolución de una entidad local menor cuando por pérdida de población, falta de funcionamiento de sus órganos de gobierno u otras razones de conveniencia económica o administrativa así se justifique.
Artículo 77. Potestades.
Las entidades locales menores gozarán de las mismas potestades y prerrogativas que los municipios con las siguientes especialidades:
La potestad tributaria se limitará al establecimiento de tasas, contribuciones especiales y precios públicos.
Los acuerdos relativos a disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por los Ayuntamientos respectivos.
Artículo 78. Procedimiento de creación y disolución.
La iniciativa para su constitución corresponderá al Ayuntamiento o a la población interesada, mediante petición escrita en este último caso, de la mayoría de los vecinos electores mayores de edad residentes en el territorio que haya de ser base de la entidad.
A la iniciativa deberá unirse, en todo caso, una memoria justificativa de las circunstancias que le sirven de fundamento y avalan su viabilidad.
La disolución de una entidad local menor podrá proponerse por la mayoría de la población interesada, el municipio a que pertenezca o, de oficio, por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
En todo caso, el expediente se someterá a información pública durante el plazo de un mes y a informe del Ayuntamiento en relación con la iniciativa y alegaciones presentadas, así como a dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja.
El Gobierno de La Rioja elevará al Parlamento, para su aprobación, el Proyecto de Ley de constitución de la Entidad Local Menor, incorporando el expediente.
Artículo 79. Competencias.
Corresponde a las entidades locales menores la aprobación de su Reglamento orgánico y de sus presupuestos y Ordenanzas.
Además, tienen competencia para la administración y disposición de su patrimonio, y para la ejecución de obras y prestación de servicios de su interés, cuando no estén a cargo del respectivo municipio.
Por delegación del municipio al que pertenecen o por convenio con él, las entidades locales menores podrán asumir otras competencias para el establecimiento o mejora de servicios en su propio ámbito.
Los acuerdos de las entidades locales menores, en expedientes sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa, deberán ser ratificados por el Ayuntamiento.
Artículo 80. Organización.
Las entidades locales menores que cuenten con población inferior a cien habitantes funcionarán con arreglo al régimen de Concejo abierto, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
Cuando superen dicha población, la entidad habrá de contar con un Alcalde pedáneo, órgano unipersonal ejecutivo de elección directa, y una Junta Vecinal, órgano colegiado de control, formada por el Alcalde pedáneo que la preside y dos vocales en los núcleos de población inferior a 250 residentes y por cuatro en los de población superior a dicha cifra, siempre que el número de vocales no supere al tercio del de Concejales que integran el Ayuntamiento, en cuyo caso el número de vocales será de dos.
La designación de los miembros del órgano colegiado se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la circunscripción para la elección del órgano unipersonal.
Artículo 81. Funcionamiento.
El Presidente o Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal tendrán las atribuciones del Alcalde y del Pleno del Ayuntamiento, respectivamente, limitadas al ámbito de sus competencias y de su territorio.
El Alcalde pedáneo designará, de entre los vocales de la Junta Vecinal, a quien deba sustituirle, en los casos de ausencia o enfermedad.
El régimen de funcionamiento se ajustará a lo que disponga su propio Reglamento orgánico y a lo dispuesto en el capítulo II del Título VII de la presente Ley.
Artículo 82. Participación en las decisiones municipales.
Un miembro de la Junta Vecinal tendrá derecho a asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de las comisiones informativas del Ayuntamiento cuando en su orden del día se incluyan asuntos que afecten específicamente a la entidad local menor.
Artículo 83. Vacante de Alcalde pedáneo y Comisiones gestoras.
En las entidades locales menores de nueva creación y hasta tanto se celebren elecciones locales, el gobierno y administración se encomendarán a una Comisión gestora, integrada por tres miembros, nombrados por el Gobierno de La Rioja, a propuesta de los partidos políticos con representación en el Ayuntamiento.
Dentro de los diez días siguientes a su designación, deberá constituirse la Comisión gestora y elegir de entre sus miembros al Presidente. En caso de empate, será Presidente el vocal propuesto por el partido más votado en la sección correspondiente.
En caso de vacante se hará cargo de la presidencia de la Junta Vecinal el candidato suplente. Si éste no existiera, en el plazo de diez días se procederá a su elección en sesión extraordinaria convocada para este fin, con diez días de antelación, por el Alcalde del Ayuntamiento, siendo la votación secreta. Podrá ser candidato cualquier elector de la entidad local menor. Quedará proclamado Presidente el candidato que obtuviera mayor número de votos.
CAPÍTULO VII. Otras entidades locales
Artículo 84. Normas peculiares y su modificación.
Las mancomunidades forestales, comunidades de tierras, pastos, aguas y otras análogas, actualmente existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, continuarán rigiéndose por sus propios Estatutos, pactos o concordias y demás normas consuetudinarias.
Dichas entidades podrán modificar sus Estatutos con el fin de adecuarlos a las nuevas circunstancias económicas y sociales o para incluir entre sus fines la ejecución de obras y prestación de servicios de carácter más amplio y que beneficien conjuntamente a sus miembros. En estos supuestos, el procedimiento de modificación de dichas normas se iniciará con el acuerdo del órgano de gobierno de la entidad supramunicipal y de cada uno de los Ayuntamientos que la integren, siguiéndose después los trámites previstos en la presente Ley para la aprobación de los estatutos de las mancomunidades. La aprobación de la modificación estatutaria requerirá la unanimidad de todos los miembros de la entidad.
En todo caso, se dará cuenta al Gobierno de La Rioja de cualquier modificación que se acuerde respecto de los regímenes peculiares y tradicionales existentes.
TÍTULO IV. De la transferencia y delegación de competencias de la Comunidad Autónoma a las entidades locales y de la encomienda de gestión
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 85. Transferencia, delegación y encomienda de competencias.
La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá transferir o delegar a las entidades locales el ejercicio de competencias propias, cuando con ello se garantice su mejor ejercicio o una más eficaz prestación de los servicios, se facilite la proximidad de la gestión administrativa a sus destinatarios y se alcance una mayor participación de los ciudadanos.
Asimismo, se podrá encomendar a las entidades locales la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia por razones de eficacia.
El procedimiento de transferencia, delegación y encomienda de gestión se ajustará a lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 86. Entidades locales beneficiarias e iniciación del procedimiento.
La trasferencia o delegación de competencias podrá realizarse a favor de las comarcas, mancomunidades de interés comunitario, mancomunidades, consorcios, entidades metropolitanas, municipio de Logroño y de aquellos otros municipios que tengan suficiente capacidad para gestionar adecuadamente la competencia o el servicio que, en su caso, se les delegue o transfiera.
Los procedimientos para llevar a cabo la transferencia o delegación se iniciarán de oficio por la Comunidad Autónoma, por propia iniciativa o a petición razonada de cualquiera de las entidades locales interesadas.
Será requisito imprescindible para que se inicien tales procedimientos que las funciones objeto de transferencia o delegación se ejecuten íntegramente en la circunscripción de la entidad local.
La transferencia o delegación deberá conllevar la de los medios financieros y económicos y, en su caso, personales precisos en favor de las entidades locales beneficiarias y fomentará la constitución de asociaciones o agrupaciones de municipios cuando fuera necesaria su constitución.
Los municipios deberán tener, por sí o agrupados, suficiente capacidad de gestión o medios técnicos para que sean susceptibles de ser beneficiarios de una transferencia o delegación.
La delegación o la encomienda de gestión requerirán la aceptación previa de las entidades locales, salvo disposición legal en contra.
Las competencias transferidas o delegadas no podrán, a su vez, ser objeto de transferencia o delegación.
CAPÍTULO II. La transferencia de competencias
Artículo 87. Régimen jurídico de la transferencia de competencias.
La transferencia de la titularidad de competencias en favor de las entidades locales se realizará mediante Ley del Parlamento de La Rioja, que, además, establecerá el procedimiento para llevarla a cabo así como los medios necesarios para su ejercicio.
En la misma Ley se determinarán los supuestos en que sea posible la revocación, su procedimiento y los titulares legitimados para promoverla.
La transferencia de recursos económicos o el traspaso de medios personales o materiales se realizará, salvo lo que disponga la propia Ley de transferencia, mediante Decreto del Gobierno de La Rioja, previa propuesta de las comisiones sectoriales que se constituyan. Dichas comisiones sectoriales, en un número no mayor de diez, estarán integradas por un número igual de representantes de la entidad local receptora y de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Serán presididas por el Consejero competente en materia de régimen local y contará siempre con representación de la Consejería competente en la materia objeto de la transferencia, y de la Consejería con competencia en materia de Hacienda.
Elaboradas por consenso de ambas representaciones las propuestas de transferencia, se solicitará, antes de elevarlas al Gobierno informe del Consejo Riojano de Cooperación Local.
Las propuestas de las comisiones contendrán como mínimo:
Relación de las competencias que se transfieren, así como de las que se reserva la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Referencia a las normas legales que justifican la transferencia, así como las normas legales por las que se regirá el ejercicio de las competencias transferidas.
Medios personales, materiales y financieros que se traspasan, con su valoración y, en su caso, el procedimiento de revisión. La valoración se realizará con referencia al 31 de diciembre del año anterior al que se realice la propuesta.
Valoración del coste efectivo del servicio, teniendo en cuenta que, cuando se traspasen servicios cuya prestación reporte algún tipo de ingresos, su importe minorará la valoración del coste efectivo del servicio transferido.
Se entiende por coste efectivo el importe total comprensivo del gasto corriente y el de reposición, así como las subvenciones condicionadas si las hubiere.
Referencia a la documentación administrativa relativa al servicio o competencia transferida.
Fecha de efectividad de la transferencia.
La revocación de la transferencia deberá hacerse mediante Ley del Parlamento de La Rioja.
Artículo 88. Recursos económicos.
Los recursos económicos precisos para cubrir el coste efectivo del servicio transferido tendrán carácter de recursos propios de la entidad local que reciba la transferencia.
CAPÍTULO III. La delegación
Artículo 89. Competencias susceptibles de delegación.
El Gobierno de La Rioja podrá delegar el ejercicio de sus propias competencias en las entidades locales enumeradas en el artículo 86, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión de los servicios públicos correspondientes y se trate de actividades o funciones relacionadas con el ámbito territorial de la entidad local delegada.
Artículo 90. Aprobación de la delegación.
La delegación de funciones en las entidades locales será aprobada por Decreto del Gobierno de La Rioja, a propuesta del Consejero competente en materia de régimen local.
La delegación requerirá, previamente a su aprobación por el Gobierno de La Rioja, la aceptación por la entidad local interesada e informe del Consejo Riojano de Cooperación Local, este último a petición de la comisión mixta a la que se refiere el punto siguiente.
Para la fijación de los términos de la delegación se constituirá una comisión mixta, integrada por los siguientes representantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de las entidades locales receptoras de la delegación:
Por parte de la Comunidad Autónoma, el Consejero competente en materia de régimen local, quien la presidirá, el Consejero con competencias en materia de Hacienda y el Consejero responsable de la materia o materias objeto de la delegación.
Por parte de la entidad local beneficiaria de la delegación, el Alcalde o Presidente de la Corporación y dos miembros de la misma designados por el Pleno.
El Decreto de delegación se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja y deberá tener, como mínimo, el siguiente contenido:
Competencias objeto de delegación.
Referencia a las normas legales que justifican la delegación.
Medios materiales, financieros y, en su caso, personales que se pongan a disposición, su valoración y el procedimiento de revisión de la misma.
Valoración del coste efectivo de la prestación del servicio, teniendo en cuenta que, cuando se traspasen servicios cuya prestación reporte algún tipo de ingresos, su importe minorará la valoración del coste efectivo del servicio transferido.
Se entiende por coste efectivo, el importe total comprensivo del gasto corriente y el de reposición, así como también las subvenciones condicionadas si las hubiere.
Referencia a la documentación administrativa relativa a la competencia o servicio cuya prestación se delega.
Fecha de efectividad de la delegación y, en el caso de que fuera limitada, su duración.
Condiciones, instrucciones y directrices que formule la Comunidad Autónoma, así como los mecanismos de control y requerimientos que puedan ser formulados y supuestos en que procederá la revocación de la delegación.
Artículo 91. Control de las competencias delegadas.
En el Decreto de delegación se determinarán las facultades de dirección y control que se reserva la Comunidad Autónoma y que podrán ser:
Aprobar instrucciones técnicas de carácter general.
Resolver los recursos de alzada contra los actos y acuerdos adoptados por las entidades locales, incluida la revisión de oficio de dichos actos en los términos establecidos en la legislación vigente.
Elaborar programas y directrices sobre la gestión de las competencias delegadas.
Recabar información sobre la gestión de las competencias delegadas.
Formular los requerimientos pertinentes a la entidad delegada para la subsanación de los defectos observados.
En el supuesto de incumplimiento de las directrices, programas e instrucciones, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, y previo informe del órgano de seguimiento, revocar la delegación así como, en su caso, ejecutar la competencia en sustitución de la entidad local. En este último supuesto, las órdenes de la Administración de la Comunidad Autónoma serán vinculantes para todo el personal que gestione el servicio de que se trate.
Artículo 92. Obligaciones.
Los municipios y demás entidades locales que asuman por delegación el ejercicio de competencias propias de la Comunidad Autónoma, vendrán obligados, en cuanto a las mismas, a:
Cumplir los programas y directrices que la Comunidad Autónoma pueda, en su caso, elaborar.
Proporcionar información sobre el funcionamiento de los servicios, así como atenerse a los requerimientos oportunos para la subsanación de las deficiencias formuladas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Mantener, como mínimo, el nivel de eficacia en la prestación de los servicios que tenían antes de la delegación.
Cumplir los módulos de funcionamiento y los niveles de rendimiento mínimo que le señale la Comunidad Autónoma, para lo cual se facilitarán a la entidad local los medios financieros y, en su caso, personales y materiales que sean necesarios. Las entidades locales podrán mejorar estos módulos o niveles de rendimiento utilizando sus propias disponibilidades presupuestarias.
La entidad local receptora de la delegación, en los plazos que determine el Decreto que la acuerde, deberá presentar con el estado de ingresos y gastos, una memoria de la gestión de los servicios delegados, incluyendo, en su caso, los niveles de calidad de la prestación de los mismos, así como certificado de la Intervención referido a la situación de los fondos afectados al ejercicio de las funciones delegadas.
Igualmente, antes del 1 de julio de cada año, deberá presentar, en su caso, un proyecto de revisión de la valoración de los servicios delegados, ajustándose a las previsiones de la política económica general de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Cuando la prestación del servicio devengase tasas o estuviere sometida a precio, la revisión de estos ingresos se ajustará a lo previsto en la legislación que resulte aplicable.
La Comunidad Autónoma respetará las potestades de autoorganización de la entidad local en el ejercicio de sus competencias delegadas.
Artículo 93. Revocación y avocación de competencias.
Si la entidad local incumpliera las obligaciones que se derivan del artículo anterior y del Decreto de delegación, el Gobierno de La Rioja le advertirá formalmente de ello, y, si mantuviese su actitud, podrá revocar la delegación, previo informe del Consejo Riojano de Cooperación Local.
El acuerdo de revocación o avocación se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja.
Artículo 94. Financiación.
Los recursos económicos necesarios para cubrir el coste efectivo de la función delegada se librarán por la Consejería competente en materia de Hacienda a favor de la entidad local receptora, en los términos que establezca el Decreto que apruebe la delegación.
Por los órganos de seguimiento se propondrán, antes del 1 de septiembre de cada año, niveles y cuantía de los recursos que han de ser incluidos en el proyecto de presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja afectados a estos fines y que se relacionarán en un anexo dedicado a las Administraciones Locales.
CAPÍTULO IV. La encomienda de gestión
Artículo 95. Régimen jurídico de la encomienda de gestión.
La encomienda de gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma a favor de las entidades locales a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, se realizará mediante Decreto del Gobierno de La Rioja, previo informe del Consejo Riojano de Cooperación Local, y se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja. Deberá formalizarse mediante el correspondiente convenio suscrito entre las Administraciones interesadas.
El acuerdo contendrá, como mínimo, la actividad o actividades afectadas, el plazo de vigencia, la naturaleza y alcance de la gestión encomendada y las facultades de dirección y control que se reserve la Comunidad Autónoma.
La efectividad de la encomienda requerirá que ésta vaya acompañada de la dotación o incremento de los medios económicos previstos para llevarla a cabo en favor de las entidades locales receptoras.
La encomienda de gestión podrá ser suspendida o dejada sin efecto en caso de incumplimiento de las directrices y medidas a que se refiere el apartado segundo de este artículo. A tales efectos el Gobierno de La Rioja advertirá previamente a la entidad local y se requerirá informe del Consejo Riojano de Cooperación Local.
TÍTULO V. Relaciones interadministrativas
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 96. Principios de relación.
Las relaciones entre la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y las entidades locales riojanas estarán basadas en los principios de lealtad institucional, coordinación, cooperación, asistencia e información mutua y respeto de los ámbitos competenciales respectivos con la finalidad de alcanzar la mayor eficacia en la gestión administrativa al servicio de los ciudadanos.
Las entidades locales articularán y potenciarán sus relaciones mutuas a través de la cooperación y la colaboración al objeto de alcanzar una mayor eficacia y rentabilidad en la gestión de sus respectivos intereses.
CAPÍTULO II. Relaciones entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales
Sección 1.ª Colaboración, cooperación y auxilio
Artículo 97. Colaboración y cooperación entre el Gobierno de La Rioja y las entidades locales.
Las relaciones de cooperación y colaboración económica, técnica y administrativa entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y las entidades locales riojanas se desarrollarán bajo las formas y en los términos previstos en las Leyes.
La Administración de la Comunidad Autónoma impulsará la prestación de servicios de asistencia y cooperación jurídica, económica, administrativa y técnica, al objeto de potenciar la capacidad de gestión de las entidades locales a través de los instrumentos que estime adecuados.
La Comunidad Autónoma ejercerá las competencias propias de las Diputaciones Provinciales, en los términos establecidos en la legislación básica de régimen local.
Artículo 98. Formas de cooperación y colaboración.
Las relaciones de cooperación y colaboración podrán materializarse a través de:
El Consejo Riojano de Cooperación Local.
Los mecanismos de información.
El asesoramiento jurídico-administrativo.
La asistencia técnica, que se concretará en la elaboración de estudios y proyectos, prestación de servicios o cualquier otra actividad propia o común.
La ayuda financiera.
La creación de consorcios locales.
La creación de sociedades.
La suscripción de convenios.
Mediante delegación de competencias o encomiendas de gestión.
Cualquier otra forma de colaboración.
Artículo 99. Consorcios.
Las entidades locales riojanas y la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán constituir voluntariamente consorcios para fines de interés común, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la presente Ley.
El consorcio tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para crear y gestionar servicios y actividades de interés local o común.
Artículo 100. Convenios de Cooperación.
Las entidades locales podrán celebrar convenios de cooperación con la Comunidad Autónoma de La Rioja para la más eficaz gestión y prestación de servicios de su competencia.
A través de los convenios de cooperación, las partes podrán coordinar sus políticas de fomento dirigidas a un mismo sector o población, ejecutar puntualmente obras o servicios de la competencia de una de las partes, compartir las sedes, locales o edificios que sean precisos para el desarrollo de competencias concurrentes o propias, ceder y aceptar la cesión de uso de bienes patrimoniales, desarrollar actividades de carácter prestacional y adoptar las medidas oportunas para alcanzar cualquier otra finalidad de contenido análogo a las anteriores.
Artículo 101. Formalización de los Convenios de Cooperación.
Los instrumentos de formalización de los convenios de cooperación deberán especificar:
Las entidades que suscriben el convenio.
La competencia que ejerce cada Administración.
Su financiación.
La definición de los mecanismos de asistencia técnica, coordinación o actuación conjunta previstos para hacer efectiva la cooperación.
Los derechos y obligaciones de las partes.
El plazo de vigencia, sin perjuicio de que se pueda prorrogar si lo acuerdan las partes firmantes.
Los mecanismos de solución de conflictos o de denuncia del convenio y la extinción por causas distintas a la anterior, así como las actuaciones pertinentes en el supuesto de extinción.
Cada convenio deberá ir acompañado de una memoria donde consten los antecedentes, razones de oportunidad y objetivos perseguidos con su formalización.
Artículo 102. Acceso a la información.
Las entidades locales, para el ejercicio de sus competencias, podrán solicitar la información que disponga la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en cuantos asuntos les afecten, por sí mismas o a través de las asociaciones que legalmente se constituyan para la defensa de sus intereses.
La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja facilitará el acceso de los representantes de las entidades locales a la información sobre los instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios o cualesquiera otros instrumentos de acción administrativa que les afecten directamente.
Sección 2.ª De la coordinación, gestión integrada y subrogación
Artículo 103. Coordinación del ejercicio de las competencias de las entidades locales.
Las Leyes sectoriales de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán atribuir al Gobierno de La Rioja la facultad de coordinar el ejercicio de las competencias de las entidades locales entre sí y, especialmente, con las de la Comunidad Autónoma, cuando la coherencia de la actuación de las distintas administraciones públicas no pueda alcanzarse por los procedimientos previstos en los artículos anteriores o éstos resulten manifiestamente inadecuados por tratarse de actividades o servicios que transciendan el interés propio de las correspondientes entidades locales, incidan o condicionen relevantemente los de la Administración Autonómica o sean concurrentes o complementarios de los de ésta.
Dichas Leyes sectoriales deberán precisar con el suficiente detalle las condiciones y límites particulares de la coordinación, así como las modalidades de control. Además deberán definir, de manera concreta y con relación a una materia, servicio o competencia determinados, los intereses económicos que se articularán a través de planes sectoriales.
La coordinación tendrá por finalidad la fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica y la acción conjunta de las distintas Administraciones Públicas en el ejercicio de sus distintas competencias, de tal modo que se logre la integración en la globalidad del sistema.
Las funciones de coordinación no afectarán en ningún caso a la autonomía de las entidades locales.
Artículo 104. Planes sectoriales.
La coordinación prevista en el artículo anterior se podrá instrumentar a través de los planes sectoriales que contendrán, como mínimo, las siguientes determinaciones:
Los objetivos y prioridades de la acción pública en la materia correspondiente.
Los medios técnicos, económicos y personales con que se cuente.
Las bases generales de actuación para programar, financiar y ejecutar las actividades coordinadas.
En el procedimiento de elaboración de los planes sectoriales de coordinación se garantizará la participación de los entes locales interesados. Una vez redactados se someterán a informe del Consejo Riojano de Cooperación Local y se aprobarán por Decreto del Gobierno de La Rioja a propuesta del Consejero con competencias en materia de régimen local.
Las entidades locales ejercerán sus facultades de programación, ordenación y ejecución de los servicios y actividades de su competencia en el marco de las previsiones de los planes sectoriales de coordinación.
Artículo 105. Ejecución subsidiaria de competencias locales.
La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá adoptar las medidas que sean necesarias para proceder a la ejecución subsidiaria de las competencias locales de ejercicio obligatorio, si la entidad local incumple obligaciones impuestas directamente por la Ley, siempre que el incumplimiento afecte al ejercicio de competencias de la Administración autonómica y la obligación tenga garantizada legal o presupuestariamente la cobertura económica.
El ejercicio de la potestad a que se refiere el párrafo anterior corresponderá al Gobierno de La Rioja, a instancia de la Consejería competente en materia de régimen local, siempre que previamente la entidad local no haya cumplido su obligación dentro de un mes, a contar desde el requerimiento que en este sentido le haya hecho dicha Consejería.
CAPÍTULO III. Relaciones entre las entidades locales
Artículo 106. Convenios entre entidades locales.
Las entidades locales riojanas podrán cooperar entre sí a través de convenios o acuerdos que tengan por finalidad la ejecución en común de obras, la prestación de servicios comunes o la utilización conjunta de bienes o instalaciones.
Dichos convenios o acuerdos contendrán los derechos y obligaciones de las partes firmantes, su duración y procedimiento de resolución y determinarán los mecanismos a utilizar para la realización de las actuaciones conjuntas y la resolución de los conflictos que pudieran plantearse.
Artículo 107. Federación y asociación de entidades locales.
Las entidades locales podrán asociarse en federaciones o asociaciones para la protección y promoción de intereses comunes.
Dichas organizaciones tendrán personalidad y capacidad jurídica plena para el cumplimiento de sus finalidades y se regirán por sus estatutos, que habrán de prever necesariamente los aspectos siguientes: denominación, finalidades, órganos de gobierno representativos, régimen de funcionamiento y de votación, procedimiento de admisión de nuevos miembros y de cese, derechos de los miembros y recursos económicos.
Estas asociaciones podrán, en el ámbito propio de sus funciones, celebrar convenios con las distintas Administraciones Públicas.
Dichas organizaciones estarán representadas, en proporción a su implantación en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los organismos de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja que sean de ámbito general y que hayan de incluir representación de la Administración local.
Las federaciones y asociaciones recibirán las ayudas y subvenciones que se establezcan en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
CAPÍTULO IV. Consejo Riojano de Cooperación Local
Artículo 108. Naturaleza y composición.
Se crea el Consejo Riojano de Cooperación Local que, con carácter deliberante y consultivo, será el órgano permanente de colaboración y cooperación entre la Administración autonómica y las entidades locales riojanas.
Dicho órgano estará adscrito a la Consejería competente en materia de régimen local.
El Consejo Riojano de Cooperación Local estará integrado, bajo la presidencia del Consejero competente en materia de régimen local, por un número igual de representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La composición y número de miembros del Consejo Riojano de Cooperación Local se determinarán reglamentariamente.
La designación de los representantes de los entes locales corresponderá a sus federaciones y asociaciones de acuerdo con su representatividad.
El Consejo Riojano de Cooperación Local elaborará su Reglamento de organización y funcionamiento y lo remitirá a la Consejería competente en materia de régimen local, que lo elevará al Gobierno de La Rioja para su aprobación.
Artículo 109. Funciones.
El Consejo Riojano de Cooperación Local podrá ejercer las siguientes funciones:
Emitir informe sobre los anteproyectos de leyes y decretos que conciernan al régimen local.
Proponer criterios de colaboración y coordinación para que las diferentes Administraciones Públicas ejerzan sus funciones de cooperación económica, técnica y administrativa.
Conocer y emitir informe sobre los acuerdos de las comisiones que se creen para la transferencia y delegación de competencias propias de la Comunidad Autónoma en las entidades locales, así como emitir informe previo en los casos de revocación de la delegación.
Estudiar y proponer criterios para la distribución del Fondo de Cooperación Local.
Elevar propuestas al Gobierno de La Rioja en todo lo relativo a las relaciones económico-financieras entre la Administración Local y la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Velar por el cumplimiento de los principios de autonomía y suficiencia financiera de las entidades locales.
Informar de las necesidades e insuficiencias de los municipios riojanos en materia de servicios mínimos y proponer criterios generales para acordar la dispensa de su prestación.
Conocer e informar cuantos asuntos, no previstos expresamente en este artículo, convengan a la mejor coordinación entre ambas Administraciones Públicas.
Aquellas otras funciones que le encomienden las Leyes.
TÍTULO VI. De las haciendas locales
Artículo 110. Suficiencia de las haciendas locales.
Las haciendas locales deben disponer de recursos económicos suficientes para el ejercicio de las funciones públicas que les asignan las Leyes.
Por Ley del Parlamento de La Rioja se regularán las haciendas de las entidades locales de La Rioja, en el marco de lo establecido por la legislación básica del Estado.
Artículo 111. Tutela financiera.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con el artículo 53 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, ejercer la tutela financiera sobre las entidades locales, respetando la autonomía que a las mismas reconocen los artículos 140 y 142 de la Constitución.
En el ejercicio de dicha función, la Comunidad Autónoma de La Rioja efectuará el seguimiento de la legalidad de los actos y acuerdos locales en materia económico-financiera.
A tal efecto, las entidades locales deberán remitir a la Administración de la Comunidad Autónoma los presupuestos, sus liquidaciones y las Ordenanzas fiscales que aprueben.
Se someterán a autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma aquellas operaciones de crédito que precisen de la misma, conforme a lo previsto en la Ley de Haciendas Locales.
A petición del Alcalde o por acuerdo del Pleno de las entidades locales, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá emitir informes y dictámenes sobre su situación económica.
De acuerdo con las entidades locales y sus asociaciones representativas, la Comunidad Autónoma de La Rioja establecerá medidas de fomento al saneamiento de las haciendas locales, así como normas que garanticen a las entidades locales la agilidad en la percepción de aportaciones o subvenciones o el anticipo de los fondos correspondientes.
Artículo 112. Recursos.
Las haciendas de las entidades locales se nutrirán de los tributos propios, de la participación en los tributos del Estado y de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de aquellos otros recursos que a tal efecto se prevean, de conformidad y con el alcance que se establezca en las respectivas Leyes.
Artículo 113. Fondo de Cooperación Local de La Rioja.
El Fondo de Cooperación Local de La Rioja tendrá por objeto cooperar a la financiación de las obras y servicios de las entidades locales del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y contribuir a la suficiencia financiera de las mismas.
Por Ley del Parlamento de La Rioja se regulará la creación del Fondo de Cooperación Local de La Rioja.
Artículo 114. Compensaciones.
Podrán extinguirse por compensación de créditos o por deducción de transferencias, en virtud de resolución del titular de la consejería competente en materia de hacienda, los créditos vencidos, líquidos y exigibles cuya titularidad corresponde a la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o a sus organismos públicos frente a las entidades locales o viceversa. Lo dispuesto en este párrafo no podrá aplicarse a los fondos correspondientes a la participación de las entidades locales en los ingresos del Estado. Solo en caso de imposibilidad de aplicar tales procedimientos resultará de aplicación la vía de apremio para la exacción de sus deudas.
Se modifica en la redacción dada por la Ley 11/2013, de 21 de octubre, por el art. 48.4 de la Ley 7/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-352.
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 11/2013, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11692.
TÍTULO VII. Disposiciones comunes a las entidades locales
CAPÍTULO I. Estatuto de los miembros de las corporaciones locales
Sección 1.ª Derechos y deberes
Artículo 115. Régimen jurídico.
Los miembros de las Corporaciones locales, una vez tomada posesión de su cargo y hasta la terminación de su mandato, gozan de los honores, prerrogativas y derechos propios del mismo y están obligados al estricto cumplimiento de los deberes inherentes a aquél.
Se regirán por su legislación específica las situaciones de los funcionarios que pasen a tener la condición de miembros de las Corporaciones locales, así como el régimen de responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones en el ejercicio del cargo.
Artículo 116. Deber de asistencia.
Los miembros de las Corporaciones locales tienen el derecho y el deber de asistir a todas las sesiones del Pleno y de las comisiones de que formen parte.
Cuando, sin justificación suficiente, no asistieran a dos reuniones consecutivas del Pleno o de las comisiones de que formen parte, o a tres alternativas durante el período de un año, podrán ser sancionados por el Presidente con una sanción económica, que no podrá exceder de 150 euros por cada falta no justificada, previa audiencia del interesado.
Asimismo, en caso de incumplimiento por parte de los miembros de la Corporación de los deberes de su cargo, el Presidente podrá sancionarles en las mismas condiciones señaladas en el apartado anterior.
Artículo 117. Intervención en debates y votaciones.
Los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a votar libremente en el Pleno y en las comisiones de que formen parte. Tendrán también derecho a intervenir en los debates de conformidad con la legalidad vigente.
Los Ayuntamientos podrán contar con un Reglamento orgánico de la Corporación donde, entre otras cuestiones, se regulen los criterios relativos a la ordenación de los debates.
Asimismo, estarán obligados a observar la debida cortesía y a respetar las normas de funcionamiento de los órganos de la Corporación, así como a guardar secreto sobre los debates que tengan este carácter.
Artículo 118. Acceso a la información.
Para el mejor cumplimiento de sus funciones, los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente, o de la Comisión de Gobierno, todos los antecedentes, datos e informaciones que obren en poder de los servicios de la Corporación y sean necesarios para el desempeño de su cargo.
Los servicios de la Corporación facilitarán directamente información a sus miembros en los siguientes casos:
Cuando ejerzan funciones delegadas y la información se refiera a asuntos propios de su responsabilidad.
Cuando se trate de asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados de los que sean miembros.
Información contenida en los libros de registro o en su soporte informático, así como en los libros de actas y de resoluciones de la Alcaldía.
Y aquella que sea de libre acceso por los ciudadanos.
En los demás casos, la solicitud de información se entenderá aceptada si no se dicta resolución denegatoria en el plazo de cinco días naturales desde la presentación de la solicitud. La denegación deberá ser motivada y fundarse en el respeto a los derechos constitucionales al honor, la intimidad personal o familiar y a la propia imagen, por tratarse de materias afectadas por secreto oficial o sumarial.
En todo caso, los miembros de las Corporaciones locales deberán tener acceso a la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados a que pertenezcan desde el mismo momento de la convocatoria.
Los miembros de la Corporación deberán respetar la confidencialidad de la información a que tengan acceso en virtud del cargo sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros.
Artículo 119. Incompatibilidades.
Los miembros de las Corporaciones locales no podrán invocar ni hacer uso de su condición en el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional, ni colaborar en el ejercicio por terceros de dichas actividades ante la entidad local a que pertenezcan.
En el ejercicio del cargo, observarán en todo momento las normas sobre incompatibilidades y se abstendrán de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de cualquier asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas.
La actuación de los miembros de las Corporaciones locales en que concurran las mencionadas circunstancias implicará, si ha sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
Artículo 120. Retribuciones y compensaciones económicas.
Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando lo desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda.
En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades.
Los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales que corresponda. Dichas retribuciones no podrán superar en ningún caso los límites que se fijen en su caso, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial y de las retribuciones de los mismos, se deberá contener el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones.
Los miembros de las Corporaciones Locales que sean personal de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes solamente podrán percibir retribuciones por su dedicación parcial a sus funciones fuera de su jornada en sus respectivos centros de trabajo, en los términos señalados en el artículo 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.
Solo los miembros de las Corporaciones que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía y condiciones que acuerde el Pleno.
Los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos, documentalmente justificados, ocasionados en el ejercicio de su cargo.
Las Corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se hace referencia en los cuatro números anteriores, dentro de los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. Deberán publicarse íntegramente en el Boletín Oficial de La Rioja y fijarse en el tablón de anuncios de la Corporación los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como los acuerdos del Presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial.
Artículo 121. Registros de intereses.
Todos los miembros de las Corporaciones locales formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales.
Ambas declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los Plenos respectivos, se realizarán antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.
Tales declaraciones se inscribirán en sendos Registros de Intereses constituidos en la Secretaría de cada Corporación local, donde se hará una anotación de cada declaración que se presente.
El Registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tendrá carácter público. Del Registro de bienes patrimoniales podrán expedirse certificaciones únicamente a petición del declarante, del Pleno o del Alcalde, del partido o formación política por la que hubiera sido elegido y de un órgano jurisdiccional.
Sección 2.ª Grupos políticos
Artículo 122. Creación y composición.
Para hacer posible un mejor funcionamiento de los órganos de gobierno de las Corporaciones locales, los miembros de los mismos se constituirán en grupos políticos.
Los grupos se corresponderán con los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones cuyas listas hayan obtenido puestos en la Corporación. No podrán formar grupo propio los pertenecientes a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales ante el electorado. Nadie puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo.
El Reglamento orgánico podrá exigir un número mínimo para la constitución de grupo político, en cuyo caso deberá regularse el grupo mixto.
Los grupos políticos se constituirán mediante escrito dirigido al Presidente de la Corporación, firmado por los miembros de la misma que deseen integrarlo, en el que expresen su voluntad de formar parte del mismo, su denominación, el nombre de su portavoz y de quien, en su caso, pueda sustituirlo. El escrito deberá formalizarse antes del primer Pleno ordinario después de la constitución de la Corporación.
Los miembros de las Corporaciones locales que no se integren en un grupo en el plazo señalado o que dejaran de pertenecer a su grupo de origen pasarán automáticamente a tener la condición de miembros no adscritos.
El miembro de la Corporación que deje de pertenecer a su grupo de origen perderá el puesto que ocupara en las comisiones para las que hubiera sido designado por dicho grupo, así como la posibilidad de tener reconocida dedicación exclusiva.
Los concejales que abandonan el grupo formado por la candidatura por la cual se presentaron a las elecciones locales no se pueden integrar en el grupo mixto, sino que quedan como concejales no adscritos.
Los concejales que, de conformidad con lo que establece el apartado 7, quedan en la condición de no adscritos, tienen los deberes y los derechos individuales, incluidos los de carácter material y económico, que según las leyes forman parte del estatuto de los miembros de las corporaciones locales y participan en las actividades propias del Ayuntamiento de manera análoga a la del resto de concejales.
Artículo 123. Funcionamiento y medios.
Corresponde a los grupos políticos municipales designar, mediante escrito del portavoz, a aquellos de sus componentes que hayan de representarles en todos los órganos colegiados integrados por miembros de la Corporación. Los concejales no adscritos, al no pertenecer a ningún grupo político municipal, no tendrán portavoz.
Las funciones y atribuciones de los grupos políticos municipales no supondrán menoscabo de las que la legislación atribuye a los órganos municipales y a los miembros de la Corporación.
Cada Corporación local, de conformidad con su Reglamento orgánico y en la medida de sus posibilidades, pondrá a disposición de cada grupo medios y locales adecuados.
Artículo 124. Junta de portavoces.
Los portavoces de los grupos políticos, presididos por el Presidente de la Corporación, podrán constituir la Junta de Portavoces, que tendrá las siguientes funciones:
Acceder a las informaciones que la presidencia les proporcione para difundirla entre los miembros de su grupo.
Encauzar las peticiones de los grupos en relación con su funcionamiento y con su participación en los debates corporativos.
Consensuar el régimen de los debates en sesiones determinadas.
La Junta de portavoces tendrá siempre carácter deliberante y en sus sesiones no se adoptarán acuerdos ni resoluciones con fuerza de obligar ante terceros.
CAPÍTULO II. Régimen de funcionamiento
Artículo 125. Sesiones.
Los órganos colegiados de las entidades locales celebrarán sesiones ordinarias, de periodicidad preestablecida, y extraordinarias, que podrán ser, en su caso, urgentes.
El régimen de sesiones de los órganos colegiados podrá ser regulado por el Reglamento orgánico aprobado por la entidad local.
Las sesiones de los órganos de las Corporaciones locales se celebrarán en la Casa Consistorial o sede de la entidad local, o en edificio habilitado en caso de fuerza mayor.
Artículo 126. Sesiones ordinarias y extraordinarias.
El Pleno celebrará sesión ordinaria, como mínimo, cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes; cada dos meses, en los Ayuntamientos de los municipios de población entre 5.001 y 20.000 habitantes, y cada tres meses, en los municipios de hasta 5.000 habitantes.
Celebrará sesión extraordinaria:
Cuando el Presidente lo decida.
Cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de los miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente.
Cuando así lo establezca una disposición legal.
Artículo 127. Convocatoria.
Las sesiones plenarias serán convocadas por el Presidente, al menos, con dos días hábiles de antelación a la fecha prevista para celebrar la sesión, salvo las extraordinarias que lo sean con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno por mayoría simple.
La convocatoria contendrá la fecha, hora y lugar de celebración de la sesión, así como el correspondiente orden del día. La documentación completa de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá estar a disposición de los miembros de la Corporación, en la secretaría, desde el mismo día de la convocatoria.
En las sesiones extraordinarias, convocadas a solicitud de miembros de la Corporación, la convocatoria incluirá el asunto o asuntos del orden del día propuestos por quienes las hayan solicitado sin que puedan incorporarse otros distintos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria.
La celebración del Pleno no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada. Si el Presidente no lo convocara dentro de ese plazo, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo establecido. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido si concurre el quórum fijado en el artículo 130, en cuyo caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes.
Artículo 128. Orden del día.
El orden del día fijará la relación de los asuntos a tratar para ser objeto de debate y, en su caso, votación.
En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá ser incluida de manera expresa en el orden del día, garantizándose, tanto en el funcionamiento de las sesiones como en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.
Salvo casos de reconocida urgencia, que deberá ser necesariamente motivada y ratificada por la Corporación por mayoría absoluta, en las sesiones ordinarias no se tratarán otros asuntos que los incluidos en el orden del día.
En las sesiones extraordinarias no se tratarán otros asuntos que los incluidos en el orden del día, a no ser que sean de carácter urgente, estén presentes todos los miembros de la Corporación y así se acuerde por unanimidad.
Artículo 129. Publicidad de las sesiones.
Las sesiones del Pleno son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.
No serán públicas las sesiones de las Comisiones de Gobierno, ni las de las Comisiones informativas.
Artículo 130. Quórum de asistencia.
Las sesiones no podrán celebrarse sin la presencia del Presidente y del secretario o de quienes legalmente les sustituyan y la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la Corporación, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.
Cuando para la adopción de un acuerdo fuere preceptiva la votación favorable por una mayoría cualificada y el número de asistentes a la sesión fuere inferior a ellas, el asunto quedará sobre la mesa para su debate y decisión en posterior sesión en la que se alcance el número de asistentes requerido.
Se computarán como asistentes en la sesión aquellos miembros de la Corporación, que previamente autorizados, participen telemáticamente.
Téngase en cuenta que el apartado 3 añadido por el art. 1 de la Ley 12/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18105#a1, entra en vigor el 20 de enero de 2023, según establece su disposición final segunda.
Se añade el apartado 3, con efectos desde el 20 de enero de 2023, por el art. 1 de la Ley 12/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18105#a1
Artículo 130 bis. Participación telemática.
Podrán asistir a distancia por medios telemáticos a las sesiones convocadas, participando mediante interacción de forma síncrona en el debate, deliberación y votación de los asuntos a tratar, las personas integrantes de las corporaciones locales, exclusivamente, en los supuestos, términos y condiciones establecidos en el artículo 46.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
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