Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2003-03-24
Última actualización 2024-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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artículos 251
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2.

El Gobierno de La Rioja, a través de la dirección general competente, facilitará a los ayuntamientos los recursos económicos, materiales y formativos que, en su caso, puedan necesitar para hacer efectivo el ejercicio de la participación y votación telemáticas. Asimismo, los ayuntamientos adoptarán las disposiciones y medidas precisas conducentes al mismo objetivo.

Se modifica por el art. 15.1 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480

Se añade, con efectos desde el 20 de enero de 2023, por el art. 2 de la Ley 12/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18105#a2

Artículo 131. Informes previos de adecuación a la legalidad.
1.

Será necesario el informe previo del secretario y, en su caso, del interventor o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de acuerdos en los siguientes casos:

a)

Cuando se refieran a materias para las que se exija una mayoría cualificada.

b)

Siempre que lo ordene el Presidente de la Corporación o lo solicite un tercio de los miembros que la integran con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubiera de tratarse el asunto correspondiente al informe solicitado.

c)

En los demás supuestos establecidos por las Leyes.

2.

Los informes preceptivos a los que se refiere el número anterior se emitirán por escrito, con indicación de la legislación que sea aplicable y la adecuación de las propuestas de acuerdo a la legalidad.

3.

Los acuerdos que autoricen el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las entidades locales, así como para allanarse a las demandas judiciales o transigir sobre las mismas, deberán adoptarse previo dictamen del secretario, de la asesoría jurídica de la entidad local o de un letrado externo.

Artículo 132. Enmiendas y votos particulares.

Los miembros de las Corporaciones que formen parte de las comisiones de estudio, informe o consulta que existan en las entidades locales podrán formular votos particulares a los dictámenes o informes elaborados por aquéllas. Los demás miembros de la Corporación podrán formular enmiendas antes de que el asunto se someta a votación en el Pleno.

Artículo 133. Propuestas.
1.

Los grupos políticos o un mínimo de tres miembros de la Corporación podrán presentar al Pleno propuestas de resolución para debate y votación.

2.

Se incluirán en el orden del día las propuestas presentadas antes de la convocatoria del Pleno. Si la propuesta se presenta después, solo podrá procederse al debate y a la votación mediante acuerdo previo del Pleno que aprecie su urgencia, adoptado por mayoría absoluta.

Artículo 134. Debate y votación.
1.

Los asuntos serán objeto de debate antes de ser sometidos a votación, salvo que nadie pida la palabra.

2.

Si se hubieran formulado votos particulares o enmiendas, éstos deberán debatirse en primer lugar, y después pasar a la discusión del dictamen o informe.

3.

Se considerarán aprobadas por asentimiento las proposiciones que no susciten objeción u oposición. En caso contrario, se efectuará votación de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 135.

4.

Una vez realizada la votación, los grupos que no hayan intervenido en el debate del asunto y los miembros de la Corporación que hubieran votado en sentido contrario al de su grupo, podrán explicar su voto.

Artículo 135. Forma de expresión del voto.
1.

Los acuerdos se adoptan por votación de los miembros de la Corporación asistentes a la correspondiente sesión.

2.

El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de la Corporación abstenerse de votar.

3.

Las votaciones, una vez iniciadas, no pueden interrumpirse, y durante el desarrollo de ellas ningún miembro de la Corporación podrá incorporarse a la sesión ni abandonarla.

4.

La ausencia de uno o varios concejales, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la correspondiente votación, a la abstención.

Artículo 135 bis. Votación telemática.
1.

La votación telemática solo se permitirá en caso de ausencia impeditiva del desempeño ordinario de la función representativa, exclusivamente, en aquellos supuestos que impidan la presencia física a la sesión y siempre que el miembro de la corporación local se encuentre en territorio español.

A los efectos de este artículo, son supuestos que impiden la presencia física en la sesión la situación de baja por causa de enfermedad, embarazo o permiso de nacimiento. En los supuestos de embarazo, deberá existir un diagnóstico de embarazo de riesgo o baja médica asociada a dicha situación de embarazo.

2.

El concejal o concejala que prevea que estará ausente en una sesión de cualquier órgano municipal deberá solicitar a la presidencia del órgano convocante que se le autorice a votar telemáticamente, dirigiéndole un escrito en el que acredite la concurrencia de alguno de los supuestos que impidan su asistencia presencial.

El voto emitido por canal telemático se verificará mediante un sistema de seguridad para garantizar la identidad del votante y el sentido de su voto. Una vez ejercido el voto mediante el procedimiento telemático, el secretario confirmará personalmente con el concejal autorizado la emisión efectiva de voto y el sentido de este. Tras dicha verificación, el voto telemático se entenderá definitivamente emitido.

Se modifica por el art. 15.2 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480

Se añade, con efectos desde el 20 de enero de 2023, por el art. 3 de la Ley 12/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18105#a3

Artículo 136. Clases de votaciones.
1.

Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales o secretas.

2.

Con carácter general, se utilizará la votación ordinaria, salvo que el Pleno de la Corporación acuerde para un caso concreto la votación nominal.

3.

Podrá ser secreta la votación para la elección o destitución de personas y cuando así lo acuerde el Pleno de la Corporación por mayoría absoluta.

Artículo 137. Quórum de adopción de acuerdos.
1.

Los acuerdos se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.

2.

Cuando se produzcan votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiese el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente, sin perjuicio del deber de abstención en los supuestos previstos en la Ley.

3.

Se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para la adopción de los acuerdos siguientes:

a)

La creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales.

b)

La iniciativa para la creación, modificación y supresión de entidades locales menores.

c)

La aprobación de la delimitación del término municipal.

d)

La alteración del nombre del municipio o, en su caso, la comarca y de la capitalidad del municipio.

4.

Será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para la adopción de los acuerdos siguientes:

a)

La aprobación y modificación del Reglamento orgánico propio de la Corporación.

b)

La creación y regulación de los órganos complementarios.

c)

La iniciativa para la creación y/o modificación de las comarcas.

d)

La creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus Estatutos.

e)

La solicitud de la dispensa de servicios obligatorios.

f)

La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por Ley se impongan obligatoriamente.

g)

La aprobación de las Ordenanzas reguladoras de los aprovechamientos de bienes comunales, así como la cesión, por cualquier título, de su aprovechamiento.

h)

La concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del veinte por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto.

i)

El ejercicio de actividades económicas en régimen de monopolio y la aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente.

j)

La aprobación de operaciones financieras o de crédito y la concesión de quitas o esperas, si su importe excede del diez por ciento de los recursos ordinarios de su Presupuesto, así como las operaciones de crédito previstas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

k)

La creación e imposición de recursos propios de carácter tributario, así como la aprobación de las Ordenanzas fiscales.

l)

Los acuerdos que corresponda adoptar a la Corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.

ll) La enajenación de bienes, si su cuantía excede del veinte por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto.

m)

La alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.

n)

La cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones públicas.

ñ) En los demás casos en que así lo exijan las Leyes.

Artículo 138. Ruegos y preguntas.
1.

Los miembros de las Corporaciones podrán, asimismo, formular en el Pleno ruegos y preguntas, oralmente o por escrito.

2.

En el orden del día de las sesiones ordinarias se reservará un tiempo para formular preguntas. Las preguntas formuladas oralmente en el transcurso de una sesión serán contestadas en la sesión siguiente, salvo que el interpelado dé respuesta inmediata.

3.

Si la pregunta se formula por escrito veinticuatro horas antes, como mínimo, del inicio de la sesión, deberá contestarse en el transcurso de la misma, salvo que el destinatario de la pregunta solicite su aplazamiento para la sesión siguiente.

4.

Podrán formularse, asimismo, preguntas a responder por escrito. En este caso, serán contestadas en el plazo máximo de un mes.

Artículo 139. Régimen de sesiones de la Comisión de Gobierno.
1.

La Comisión de Gobierno, para ejercer sus competencias resolutorias, celebrará sesiones ordinarias con la periodicidad acordada por el Pleno de la Corporación, y sesiones extraordinarias cuando el Presidente lo decida o lo solicite la cuarta parte de los miembros de aquélla.

2.

Para el ejercicio de sus funciones de asistencia y asesoramiento, se reunirá cuando el Presidente de la Corporación lo determine.

3.

A las sesiones de la Comisión de Gobierno deberá asistir el secretario de la Corporación o quien legalmente le sustituya.

Artículo 140. Periodicidad de sesiones de los órganos complementarios.

La periodicidad de las sesiones ordinarias de las Comisiones de estudio, informe o consulta y de los órganos de participación será la acordada por el Pleno. Podrá, no obstante, celebrar sesiones extraordinarias cuando el Presidente lo decida o cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros.

Artículo 141. Funcionamiento de la Comisión Especial de Cuentas.
1.

La Comisión Especial de Cuentas se reunirá necesariamente antes del 1 de junio de cada año para examinar las cuentas generales de la Corporación, que se acompañarán de los correspondientes justificantes y antecedentes. Podrá, no obstante, celebrar reuniones preparatorias, si su Presidente lo decide o si lo solicita una cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Comisión.

2.

Las cuentas generales, así como sus justificantes y la documentación complementaria estarán a disposición de los miembros de la Comisión, para que la puedan examinar y consultar, como mínimo, quince días antes de la primera reunión.

Artículo 142. Régimen de funcionamiento de los demás órganos colegiados.
1.

Las reglas y requisitos generales relativos a la convocatoria y al sistema de votación del Pleno serán aplicables a los demás órganos colegiados.

2.

El funcionamiento de las mancomunidades de municipios, comarcas y demás entidades locales se sujetará a lo previsto en los estatutos por los que se rijan o en las disposiciones que las creen y, supletoriamente, por lo previsto en esta Ley con carácter general.

Artículo 143. Actas.
1.

De todas las sesiones de los órganos colegiados se levantará acta en la que constará, como mínimo, el lugar de la reunión, la fecha y hora de comienzo y terminación de la sesión, los nombres de quien la presida y de los restantes miembros asistentes a la misma, su carácter ordinario o extraordinario, los asuntos debatidos, con expresión sucinta, en las sesiones plenarias, de las opiniones emitidas, indicación del sentido de los votos y los acuerdos adoptados, así como aquellas otras incidencias acaecidas o detalles que se consideren necesarios para reflejar lo sucedido en la sesión.

2.

El acta se elaborará por el secretario o por quien legalmente le sustituya y se someterá a su aprobación en la sesión ordinaria siguiente, no siendo necesaria su lectura si ha sido previamente distribuida entre los miembros de la corporación. Se hará constar en el acta la aprobación del acta de la sesión anterior, así como las rectificaciones que sean pertinentes, sin que en ningún caso pueda modificarse el fondo de los acuerdos.

Artículo 144. Libro de Actas.
1.

Las actas de las sesiones, una vez aprobadas, se transcribirán en el libro de actas o pliegos de hojas habilitados en la forma que reglamentariamente se establezca, autorizándolas con sus firmas el Presidente de la Corporación y el secretario.

2.

El libro de actas o los pliegos de hojas debidamente habilitados tienen la consideración de instrumento público solemne y deberán llevar en todas sus hojas, debidamente foliadas, la firma del Presidente, la del Secretario y el sello de la Corporación.

3.

Los requisitos y formalidades que deban cumplirse para la habilitación de pliegos de hojas y su posterior encuadernación se fijarán reglamentariamente por el Gobierno de La Rioja.

Artículo 145. Libro de Decretos y Resoluciones.

Las resoluciones del Presidente de las Corporaciones locales y de otros órganos unipersonales se transcribirán, asimismo, en el libro especial destinado al efecto o pliegos de hojas legalmente habilitados, que tendrán, igualmente, el valor de instrumento público solemne.

CAPÍTULO III. Procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos

Artículo 146. Procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos.
1.

El procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos de las entidades locales, incluida su ejecución forzosa e invalidez, el régimen del silencio administrativo, así como la responsabilidad patrimonial, se ajustará a la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, con las especialidades contenidas en la presente Ley y las que puedan establecer las Leyes sectoriales reguladoras de la acción pública.

2.

Los actos administrativos de las entidades locales son inmediatamente ejecutivos, salvo aquellos supuestos en los que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la Ley.

Artículo 147. Revisión de actos y acuerdos.
1.

Las entidades locales podrán declarar la nulidad de sus actos o acuerdos o revocarlos, en los términos establecidos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en la legislación básica de régimen local y en la presente Ley.

2.

La declaración de lesividad cuando proceda de acuerdo con la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, se acordará por el Pleno de la Corporación o el órgano colegiado superior de la entidad.

Artículo 148. Recursos.
1.

Contra los actos y acuerdos de las entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso de reposición potestativo en el plazo de un mes ante el mismo órgano que lo dictó o recurrir directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2.

Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones y acuerdos de los órganos y autoridades siguientes:

a)

Los del Pleno, los de los Alcaldes o Presidentes y los de las Comisiones de gobierno, salvo los casos excepcionales en que la Ley requiera la aprobación posterior de otra Administración o cuando proceda la interposición ante ésta de un recurso en vía administrativa, en los supuestos de delegación de competencias.

b)

Las de otras autoridades y órganos en los casos en que resuelvan por delegación del Alcalde, Presidente u otros órganos cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

c)

Las de cualquier otra autoridad u órgano, cuando una disposición legal lo establezca.

3.

El ejercicio por los particulares de acciones fundadas en el Derecho privado o laboral contra las entidades locales requerirá la presentación previa de una reclamación en vía administrativa ante la entidad interesada.

Artículo 149. Órganos especiales para reclamaciones y recursos.
1.

Las entidades locales, mediante acuerdo del Pleno, podrán crear órganos colegiados de composición técnica que conozcan e informen de los recursos y reclamaciones que se formulen contra sus actos y acuerdos en materia de gestión tributaria, sanciones, personal, urbanismo y acción social.

La resolución final corresponderá en todo caso al órgano competente.

2.

Periódicamente, dichos órganos elaborarán una memoria en la que se analice, de manera global, el funcionamiento de los servicios de la Corporación en relación con las materias de las que conozcan, proponiendo en su caso aquellas reformas de procedimiento y organización que considere oportunas.

Artículo 150. Reglamentos y Ordenanzas.
1.

Las disposiciones generales aprobadas por las entidades locales en el ejercicio de la potestad reglamentaria y en el ámbito de su competencia adoptarán la denominación de Reglamentos, si tuvieran por objeto regular la organización y funcionamiento de la entidad local y, en otro caso, la de Ordenanzas.

2.

Las Ordenanzas y Reglamentos de las entidades locales se integran en el ordenamiento jurídico con sujeción a los principios de jerarquía normativa y competencia.

3.

Lo dispuesto en las Ordenanzas y Reglamentos vinculará por igual a los ciudadanos y a la entidad local, sin que pueda ésta dispensar individualmente de su observancia.

Artículo 151. Procedimiento de elaboración de Reglamentos y Ordenanzas.
1.

La aprobación de Ordenanzas y Reglamentos locales se ajustará al siguiente procedimiento:

a)

Aprobación inicial por el Pleno de la entidad local.

b)

Información pública, previo anuncio en la sección correspondiente del »Boletín Oficial de La Rioja» y en el tablón de anuncios de la entidad del acuerdo de aprobación inicial, por el plazo mínimo de treinta días, en que los vecinos e interesados legítimos podrán examinar el expediente y formular reclamaciones, reparos u observaciones.

c)

Audiencia previa a las asociaciones vecinales y de defensa de los consumidores y usuarios establecidos en su ámbito territorial que estén inscritos en el Registro correspondiente de asociaciones vecinales y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición.

d)

Resolución de las reclamaciones, reparos u observaciones y aprobación definitiva por el Pleno. Si no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, el acuerdo inicialmente adoptado, se elevará, sin más trámites, a definitivo.

2.

Para la modificación de las Ordenanzas y Reglamentos deberán seguirse los mismos trámites que para su aprobación.

Artículo 152. Entrada en vigor.
1.

Los Reglamentos y las Ordenanzas, incluidos los contenidos normativos de los planes urbanísticos, no producirán efectos jurídicos en tanto no hayan transcurrido quince días contados desde el siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de La Rioja, plazo en el que la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma podrán ejercer sus facultades de requerimiento a las entidades locales, en orden a la anulación del Reglamento u Ordenanza.

2.

Las Ordenanzas fiscales entrarán en vigor una vez que se haya publicado íntegramente el acuerdo definitivo y el texto de las mismas en dicho Boletín, a no ser que se demore su aplicación a una fecha posterior.

Artículo 153. Bandos.
1.

Los bandos dictados por los alcaldes tendrán como finalidad exhortar a los ciudadanos a la observancia de las obligaciones y deberes establecidos en las Leyes y en las Ordenanzas y Reglamentos municipales, recordarles el contenido preciso de dichas obligaciones y los plazos establecidos para su cumplimiento, así como efectuar convocatorias populares con motivo de acontecimientos ciudadanos. Se publicarán conforme a los usos y costumbres de la localidad.

2.

No obstante, en los casos de catástrofe o infortunio públicos o grave riesgo, los alcaldes podrán adoptar las medidas necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediata al Pleno.

Artículo 154. Conflictos de atribuciones.
1.

Los conflictos de atribuciones, positivos o negativos, que surjan entre órganos y entidades dependientes de una misma Corporación local se resolverán:

a)

Por el Pleno u órgano colegiado superior, si se trata de conflictos que afecten a órganos colegiados, miembros de éstos, o entidades locales menores.

b)

Por el Alcalde o el Presidente de la Corporación, en el resto de supuestos.

2.

El conflicto se resolverá de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a)

El órgano que se considere competente requerirá de inhibición al que conozca del asunto. En caso de no aceptarla, suspenderá las actuaciones y las remitirá inmediatamente, junto con el requerimiento formulado y su informe, al órgano a que corresponda la resolución del conflicto, al objeto de que adopte la decisión procedente.

b)

En el caso de que un órgano o entidad se considere incompetente para conocer de un asunto, remitirá las actuaciones al que considere competente, quien decidirá acerca de su competencia en el plazo de ocho días. Si se considerase incompetente remitirá de inmediato el expediente, con su informe, al que corresponda decidir el conflicto.

Artículo 155. Conflictos de competencia.
1.

Los conflictos positivos de competencia planteados entre entidades locales de La Rioja se resolverán con sujeción a las siguientes reglas:

a)

El planteamiento del conflicto corresponderá al Pleno de la entidad local.

b)

La entidad local que conozca de un asunto y sea requerida de inhibición suspenderá las actuaciones y resolverá sobre su competencia.

c)

En el caso de que ambas entidades se declaren competentes, quedará planteado el conflicto positivo de competencias y remitirán las actuaciones respectivas a la Comunidad Autónoma. El Gobierno de La Rioja resolverá lo procedente en el plazo de un mes, a propuesta del Consejero correspondiente.

2.

Análogo procedimiento al mencionado en el número anterior se seguirá si el conflicto fuese negativo.

CAPÍTULO IV. Impugnación de actos y acuerdos locales y ejercicio de acciones

Artículo 156. Obligación de remisión de información.
1.

Sin perjuicio de lo que disponga la legislación básica de régimen local, las entidades locales remitirán a la Administración Autonómica, en la forma y los plazos determinados reglamentariamente, una copia literal o, en su caso, un extracto adecuado y suficiente de sus actos y acuerdos. Los presidentes de las entidades y, de forma inmediata, los secretarios serán responsables del cumplimiento de este deber.

2.

El Gobierno de La Rioja podrá solicitar a las entidades locales ampliación de la información que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles. Hasta tanto se reciba dicha información, quedará interrumpido el plazo para formular el requerimiento o para impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 157. Reacción ante infracciones del ordenamiento jurídico.

Cuando la Administración de la Comunidad Autónoma considere, en el ámbito de sus competencias, que un acto o acuerdo de alguna entidad local infringe el ordenamiento jurídico podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:

a)

Requerir a la entidad local para que anule dicho acto o acuerdo.

b)

Impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa el referido acto o acuerdo, una vez recibida la comunicación del mismo.

Artículo 158. Requerimiento de anulación.
1.

Cuando la Administración de la Comunidad Autónoma decida hacer uso del requerimiento a que se refiere el apartado a) del artículo anterior, deberá formularlo, con invocación expresa de este artículo, en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo. El requerimiento deberá ser motivado y expresar el acuerdo sobre el que deberá resolverse en el plazo máximo de un mes.

2.

Si la entidad local no atendiera el requerimiento en el plazo señalado, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al del vencimiento del señalado para la anulación o desde la recepción de la comunicación que le dirija el ente local.

Artículo 159. Impugnación de actos y acuerdos locales.
1.

La Administración de la Comunidad Autónoma podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos y acuerdos de las entidades locales, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la recepción de la comunicación del correspondiente acto o acuerdo:

a)

Cuando considere que infringen el ordenamiento jurídico.

b)

Cuando excedan de la competencia propia de las entidades locales, menoscaben competencias de la Comunidad Autónoma o interfieran su ejercicio.

2.

Estarán también legitimados para impugnarlos los miembros de las Corporaciones locales que hubieran votado en contra de tales acuerdos.

Artículo 160. Impugnación de actos con extralimitación competencial.
1.

La Comunidad Autónoma podrá impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos y acuerdos de las entidades locales que menoscaben competencias de la Comunidad Autónoma, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la recepción de la comunicación del correspondiente acto o acuerdo. No obstante, podrá optar por requerir previamente al ente local en los términos establecidos en el artículo 158.

2.

La impugnación deberá precisar la extralimitación competencial que la motiva y las normas legales vulneradas en que se funda. Si la integridad y efectividad de los intereses de la Comunidad Autónoma afectados lo requieren, podrá formular petición expresa de suspensión del acto o acuerdo impugnado. De conformidad con la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, si el Tribunal la considerara fundada, acordará la suspensión en el primer trámite subsiguiente a la presentación de la impugnación. Acordada la suspensión, podrá el Tribunal alzarla en cualquier momento, en todo o en parte, a instancia de la entidad local y una vez oída la Administración de la Comunidad Autónoma, en caso de que de ella hubiera de derivarse perjuicio al interés local no justificable por las exigencias del interés comunitario alegado en la impugnación.

Artículo 161. Suspensión cautelar.

Las Leyes del Parlamento de La Rioja reguladoras de los distintos sectores de la acción pública podrán establecer que la aprobación de determinados actos o instrumentos de planificación de la Administración de la Comunidad Autónoma, adoptados en el ejercicio legítimo de sus competencias, pueda suspender la eficacia de actos anteriores, también legítimos, adoptados por las entidades locales, como medida cautelar y provisional para la defensa de las competencias de la Comunidad Autónoma.

Artículo 162. Impugnación por las entidades locales de actos de otras Administraciones.

Los municipios podrán impugnar las disposiciones y actos de las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma que lesionen su autonomía, tal como ésta resulta garantizada por la Constitución y las Leyes.

CAPÍTULO V. Información y participación ciudadanas

Artículo 163. Principios generales.
1.

Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y promoverán la participación de todos los ciudadanos en la vida local.

2.

Las formas, medios y procedimientos de participación que las Corporaciones establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán, en ningún caso, menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la Ley.

Artículo 164. Relaciones con los ciudadanos.
1.

Todos los ciudadanos, en su relación con las Corporaciones locales, tendrán derecho a:

a)

Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

b)

Identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

c)

Obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.

d)

Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidas en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

e)

No presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.

f)

Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar y sean de competencia municipal.

g)

Acceder a los registros y archivos en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La denegación o limitación de este acceso deberá verificarse mediante resolución motivada.

h)

Obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las Corporaciones locales y sus antecedentes.

i)

Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

j)

Obtener resolución expresa de cuantas solicitudes formulen en materias de competencia de las entidades locales, o a que se les comunique, en su caso, los motivos para no hacerlo.

k)

Exigir responsabilidades de las Corporaciones locales y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

l)

Requerir a la entidad local en la que tengan la condición de vecinos, el ejercicio de las acciones y recursos necesarios para la defensa de sus derechos.

2.

Los Reglamentos y Ordenanzas locales, así como los Planes Generales de Ordenación Urbana, con su documentación completa, podrán ser consultados en cualquier momento por todos los ciudadanos.

Artículo 165. Asistencia a las sesiones.
1.

Las sesiones del Pleno de las Corporaciones locales serán públicas. Podrán tener acceso a las mismas los medios de comunicación para el ejercicio de su función, en las condiciones que fije el Reglamento orgánico o, en su defecto, la Alcaldía.

2.

A las sesiones de la Comisión de Gobierno y de las Comisiones informativas podrá convocarse, a los solos efectos de escuchar su parecer o recibir su informe respecto de un tema concreto, a representantes de las asociaciones vecinales o entidades de defensa de intereses sectoriales.

3.

Podrán ser públicas las sesiones de los demás órganos complementarios que puedan ser establecidos, en los términos que prevean los Reglamentos o acuerdos plenarios por los que se rijan.

Artículo 166. Medios de participación ciudadana.

Las Corporaciones locales facilitarán la participación ciudadana a través de los distintos medios a su alcance y, en especial, en las formas siguientes:

a)

Remisión a los medios de comunicación social de la localidad de las convocatorias y órdenes del día de las sesiones.

b)

Difusión adecuada y suficiente de las exposiciones públicas de actuaciones y proyectos de interés y repercusión social.

c)

Oficinas de información al ciudadano e implantación de medios tecnológicos que la faciliten.

Artículo 167. Asociaciones de vecinos.
1.

Las asociaciones constituidas para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos tendrán la consideración de entidades de participación ciudadana, siempre que estén inscritas en el Registro municipal de asociaciones municipales.

2.

En relación con el municipio, las asociaciones podrán:

a)

Recabar información directa de los asuntos que sean de su interés.

b)

Elevar propuestas de actuación en el ámbito de las materias de competencia municipal.

c)

Formar parte de los órganos de participación e intervenir en las sesiones del Pleno y de las comisiones de estudio, informe o consulta, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento orgánico.

3.

Los municipios, de acuerdo con sus posibilidades económicas, podrán conceder ayudas económicas a las asociaciones. La asignación de ayudas se efectuará con criterios objetivos, de acuerdo con la importancia y representatividad de las asociaciones.

Artículo 168. Consultas populares.
1.

Los alcaldes, previo acuerdo del Pleno por mayoría absoluta, podrán someter a consulta popular los asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial importancia para los intereses de los vecinos, salvo los relativos a las haciendas locales.

2.

El Alcalde someterá al Pleno las solicitudes de consulta popular cuando se suscriban por un número de vecinos que, como mínimo, sea:

a)

El 20% de los habitantes en poblaciones de menos de 5.000 habitantes.

b)

1.000 habitantes más el 10% de los habitantes que excedan de los 5.000, en las poblaciones de 5.000 a 100.000 habitantes.

c)

10.000 habitantes más el 5% de los habitantes que excedan de los 100.000, en poblaciones de más de 100.000 habitantes.

3.

En todo caso, la autorización de la convocatoria de consulta popular se ajustará a las siguientes reglas:

a)

La Corporación local remitirá a la Comunidad Autónoma una copia literal del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, la cual contendrá los términos exactos de la consulta.

b)

El Gobierno de La Rioja enviará la solicitud municipal al Gobierno del Estado.

c)

Corresponderá al Gobierno del Estado autorizar la consulta.

4.

Una vez concedida la autorización, el Ayuntamiento convocará la consulta popular. La convocatoria contendrá el texto íntegro de la disposición o decisión objeto de consulta y expresará claramente la pregunta o preguntas que deba responder el cuerpo electoral. Asimismo, fijará la fecha de la consulta, que habrá de celebrarse entre los treinta y los sesenta días posteriores a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial de La Rioja». El Ayuntamiento procederá, igualmente, a su difusión a través de los medios de comunicación local.

5.

El Ayuntamiento adoptará las medidas necesarias para garantizar el derecho de participación de todos los electores y la transparencia de la consulta.

TÍTULO VIII. Bienes de las entidades locales

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 169. Bienes de las entidades locales.
1.

El patrimonio de las entidades locales está constituido por el conjunto de bienes y derechos que les pertenezcan.

2.

Los bienes de las entidades locales son de dominio público o patrimoniales.

Artículo 170. Bienes de dominio público.
1.

Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público, así como los comunales.

2.

Son bienes de uso público local los caminos y carreteras, plazas, calles, paseos, parques, fuentes, canales, puentes y las obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local.

3.

Son bienes de servicio público los destinados al cumplimiento de fines públicos de competencia de las entidades locales, tales como las Casas Consistoriales, mataderos, mercados, lonjas, hospitales y centros asistenciales, museos y centros culturales, y, en general, los inmuebles en que se alojen sus órganos y servicios de todo tipo.

4.

Tienen la consideración de comunales aquéllos cuya utilización, aprovechamiento y disfrute corresponde al común de los vecinos.

Artículo 171. Bienes patrimoniales o de propios.

Son bienes patrimoniales o de propios los que, siendo propiedad de la entidad local, no estén destinados directamente al uso público ni afectados a algún servicio público ni sean comunales.

Las parcelas sobrantes no susceptibles por sí de un uso adecuado y los bienes no utilizables tienen la consideración de bienes patrimoniales.

Artículo 172. Régimen jurídico.
1.

Los bienes de dominio público, mientras conserven este carácter, son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.

2.

A los bienes comunales les será aplicable el régimen jurídico de los bienes de dominio público, sin perjuicio de las normas específicas que regulen su aprovechamiento.

3.

Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por el Derecho privado. Son inembargables cuando están destinados a funciones o servicios públicos.

Artículo 173. Prerrogativas.
1.

Las entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las siguientes prerrogativas:

a)

La de investigar la situación de los que se presuman de su propiedad para determinar su titularidad.

b)

La de recuperar por sí mismas su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público y, en el plazo de un año, los patrimoniales.

c)

La de promover y ejecutar el deslinde entre los bienes de su pertenencia y los de los particulares, cuyos límites fueren imprecisos o sobre los que existieren indicios de usurpación.

d)

Ejercer la potestad sancionadora para la defensa de su patrimonio y para asegurar la adecuada utilización del mismo.

e)

El desahucio administrativo, cuando se extingan los derechos constituidos sobre bienes de dominio público en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título.

2.

Las entidades locales tienen la obligación de ejercitar todos los medios, acciones y recursos en defensa de sus bienes y derechos. Cualquier vecino podrá requerir ese ejercicio a la entidad local interesada.

3.

Las entidades locales no podrán allanarse a las demandas judiciales que afectaren al dominio y demás derechos reales integrantes de su patrimonio.

Artículo 174. Adquisición de bienes.
1.

Las entidades locales tienen capacidad jurídica plena para adquirir y poseer bienes de todas clases.

2.

La adquisición podrá tener lugar:

a)

Por atribución legal.

b)

A título oneroso, a través de contrato y por expropiación.

c)

Por herencia, legado o donación.

d)

Por prescripción.

e)

Por ocupación.

f)

Por cualquier otro modo legítimo conforme al ordenamiento jurídico.

3.

La adquisición de bienes a título oneroso exigirá el cumplimiento de las normas sobre contratación de las Administraciones Públicas. Tratándose de bienes inmuebles se exigirá, en todo caso, informe previo pericial de su valor. La expropiación se regirá por su normativa específica.

4.

Cuando la adquisición de bienes a título gratuito llevase aneja alguna condición o carga, solo podrá aceptarse previa instrucción del procedimiento en que se acredite que el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiera.

Artículo 175. Inventario.
1.

Las entidades locales están obligadas a formar inventario valorado de todos los bienes y derechos que les pertenecen, que será objeto de actualización continua y se rectificará anualmente, comprobándose siempre que se renueve la Corporación.

2.

Del inventario y de sus rectificaciones anuales deberá remitirse copia a la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 176. Inscripción.
1.

Las entidades locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

2.

Para la inmatriculación de sus bienes será suficiente a tal efecto la certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida el Secretario, con el visto bueno del Alcalde o Presidente, y que producirá iguales efectos que una escritura pública.

CAPÍTULO II. Régimen de aprovechamiento y disposición

Artículo 177. Cambio de calificación jurídica mediante alteración expresa.
1.

La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las entidades locales requiere la instrucción de un procedimiento en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.

2.

El procedimiento habrá de ser resuelto por el Pleno de la Corporación, previa información pública por plazo de un mes. Si la alteración de la calificación jurídica se refiere a bienes de dominio público, el acuerdo habrá de adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

3.

Las mutaciones demaniales consistentes en un cambio del sujeto o del destino de los bienes de dominio público sin que pierdan su naturaleza jurídica requerirán acuerdo de la Corporación local en que se acredite la utilidad pública de la alteración.

4.

Los municipios podrán afectar sus bienes y derechos a otras Administraciones Públicas para ser destinados a un determinado uso o servicio público competencia de estas últimas. Este supuesto de mutación entre administraciones públicas no alterará la titularidad de los bienes ni el carácter demanial de los mismos.

Se añade el apartado 4 por el art. 47.1 de la Ley 7/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-352.

Artículo 178. Alteración tácita.
1.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la alteración de la calificación jurídica y la afectación de los bienes al dominio público se produce automáticamente en los siguientes supuestos:

a)

Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.

b)

Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público, o al aprovechamiento comunal.

c)

Adquisición por cesión obligatoria con el fin de ser destinados al uso público o a la prestación de un servicio público determinado.

2.

La afectación de bienes a un uso o servicio público o comunal se entenderá producida, sin necesidad de acto formal, cuando la entidad local adquiera por usucapión bienes destinados al uso o servicio público o al aprovechamiento comunal.

Artículo 179. Desafectación de bienes comunales.
1.

Los bienes comunales que por su naturaleza intrínseca o por otras causas no hubieren sido objeto de disfrute de esta índole durante más de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos de su carácter comunal y calificados como patrimoniales mediante acuerdo de la entidad local respectiva.

Este acuerdo requerirá, previa información pública, el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y posterior aprobación de la Consejería competente en materia de régimen local.

2.

En estos casos, si fueran susceptibles de aprovechamiento agrícola, de pastos o de otro tipo, su destino preferente será su arrendamiento a los vecinos del municipio, bien individualmente, bien agrupados en cooperativas o sociedades que permitan la rentabilidad de su explotación.

Artículo 180. Desafectación de bienes comunales para su posterior cesión.
1.

La desafectación de bienes comunales para la posterior transmisión del dominio a título oneroso o gratuito o para su permuta con otros bienes inmuebles requerirá acuerdo inicial debidamente motivado en que se justifique el interés municipal, información pública por plazo de un mes, resolución de reclamaciones y aprobación provisional por mayoría de los dos tercios del número legal de miembros de la Corporación y aprobación del Gobierno de La Rioja, con declaración de la utilidad pública o social del fin que motiva la transmisión.

2.

Los mismos requisitos serán necesarios para la desafectación de bienes comunales con motivo de la cesión de uso de los mismos para una finalidad de interés general del municipio a otra Administración pública o entidad privada sin ánimo de lucro.

3.

Los acuerdos de cesión de uso y de transmisión del dominio de bienes comunales desafectados deberán incluir siempre una cláusula de reversión para el supuesto de que desaparezcan los fines que los motivaron o se incumplan las condiciones a que estuviesen sujetos.

Producida la reversión, en su caso, volverán a formar parte del patrimonio de la entidad local correspondiente como bienes comunales.

Artículo 181. Adscripción y aportación de bienes a organismos, entidades y sociedades locales.
1.

Las entidades locales podrán adscribir directamente a sus organismos autónomos los bienes y derechos necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Los bienes y derechos adscritos conservarán la calificación jurídica originaria que les corresponda como bienes del patrimonio de la entidad local, sin que los organismos que los reciban adquieran su propiedad, atribuyéndoseles únicamente facultades en orden a su conservación y utilización para el cumplimiento de los fines que se determinen en la adscripción. Cuando se trate de bienes inmuebles, será por cuenta del organismo autónomo su conservación, defensa y mejora, y los servicios y suministros que le sean propios, así como los impuestos que lo graven.

2.

Las entidades locales podrán aportar directamente bienes patrimoniales, derechos concesionales y otros derechos reales, previa su valoración técnica, a las sociedades creadas por ellas o en las que tengan participación, para la prestación de servicios y ejercicio de actividades económicas.

Artículo 182. Aprovechamiento de los bienes de uso y de servicio público.
1.

La utilización de los bienes de uso público podrá adoptar las siguientes modalidades:

a)

Uso común, general o especial.

b)

Uso privativo.

2.

El uso común general es aquel que puede ejercer libremente cualquier ciudadano utilizando el bien de acuerdo con su naturaleza y con las disposiciones que lo reglamenten.

3.

El uso común especial es aquel en que concurren circunstancias singulares de intensidad, peligrosidad u otras similares. Podrá sujetarse a licencia, de acuerdo con la naturaleza del bien y sus Ordenanzas reguladoras. Estas licencias serán de carácter temporal, siendo revocables, en todo caso, por razones de interés público.

4.

El uso privativo es aquel por el que se ocupa una porción del dominio público de modo que se limita o excluye la utilización por parte de otros interesados. Está sujeto a concesión administrativa cuando requiera la implantación de instalaciones fijas y permanentes. En otro caso, podrá sujetarse a mera licencia.

5.

La utilización de los bienes de servicio público se regirá por el Reglamento del correspondiente servicio.

6.

Cuando el aprovechamiento de los bienes de uso y de servicio público tenga por objeto el establecimiento o ejercicio de actividades de servicios por cuenta propia a cambio de una contraprestación económica, el régimen de autorización o concesión se sujetará a lo establecido en la normativa aplicable en relación al libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Se añade apartado 6 por el art. 46.1 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657.

Artículo 183. Aprovechamiento de los bienes comunales.
1.

Las entidades locales velarán por la puesta en producción, mejora y aprovechamiento de sus bienes comunales.

2.

El aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales se efectuará preferentemente en régimen de explotación colectiva o comunal.

3.

Cuando este aprovechamiento y disfrute general simultáneo de bienes comunales fuere impracticable, regirá la costumbre u Ordenanza local, al respecto, y, en su defecto, se efectuarán adjudicaciones de lotes o suertes a los vecinos de mayor de edad, en proporción directa al número de familiares a su cargo e inversa a su situación económica.

Las Ordenanzas locales podrán establecer condiciones de residencia habitual y efectiva y de permanencia en el municipio para acceder a su disfrute, así como los requisitos que consideren necesarios para acreditar el hecho del cultivo en forma directa y personal y las modalidades del mismo. Si estas condiciones supusieran la exclusión de determinados vecinos del aprovechamiento, las Ordenanzas serán aprobadas por el Gobierno de La Rioja, previo dictamen del Consejo Consultivo.

4.

Si esta forma de aprovechamiento y disfrute fuera imposible, el Gobierno de La Rioja podrá autorizar su adjudicación en pública subasta, mediante precio, dando preferencia en igualdad de condiciones a los postores que sean vecinos.

5.

En casos extraordinarios, por acuerdo municipal adoptado por la mayoría absoluta legal de miembros de la Corporación, podrá fijarse una cuota anual que deberán abonar los vecinos por la utilización de los lotes que se les adjudiquen, para compensar estrictamente los gastos que origine la custodia, conservación y administración de los bienes.

Artículo 184. Utilización de los bienes patrimoniales.
1.

Corresponde a las entidades locales regular la utilización de sus bienes patrimoniales, de acuerdo con criterios de rentabilidad. Su utilización podrá realizarse directamente por la entidad o convenirse con los particulares en la forma que legalmente proceda.

2.

El arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de los bienes patrimoniales se regirán por la normativa reguladora de la contratación de las Administraciones Públicas. Será necesaria la realización de subasta pública, siempre que la duración de la cesión sea superior a cinco años o su precio exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto.

Excepcionalmente, y de forma justificada, podrá hacerse por concurso, aun cuando el plazo de cesión sea superior a cinco años y su precio exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios, cuando el arrendamiento o cesión de uso tenga por objeto el fomento de actividades de carácter económico y el destino del uso de los bienes patrimoniales sea la implantación o ejercicio de actividades propiamente económicas que redunden notoriamente en la satisfacción de necesidades de interés general de los vecinos.

En todo caso, el usuario habrá de satisfacer un precio que no podrá ser inferior al seis por ciento del valor en venta de los bienes.

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Corporaciones locales podrán tener en cuenta motivos que hagan prevalecer criterios de rentabilidad social sobre los de rentabilidad económica, en aquellos casos en que el uso del bien se destine a la prestación de servicios sociales, actividades culturales y deportivas y otras análogas que redunden en beneficio de los vecinos. En estos supuestos podrán ceder el uso de los bienes patrimoniales directamente o por concurso, de forma gratuita o con la contraprestación que pueda convenirse, a otras Administraciones y entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro para su destino a fines de utilidad pública o de interés social. El acuerdo deberá determinar la finalidad concreta a que habrán de destinarse los bienes, el plazo de duración, o su carácter de cesión en precario.

Artículo 185. Regulación de aprovechamientos específicos de los bienes de las entidades locales.
1.

Las entidades locales podrán establecer, mediante la correspondiente ordenanza, un régimen específico de los aprovechamientos derivados de sus bienes o derechos, incluidos, entre otros, los aprovechamientos micológicos, las plantas aromáticas, la caza, los pastos y otros semejantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 182.6 de esta ley y en la legislación sectorial correspondiente.

2.

Dicho régimen específico podrá consistir en el acotado de determinados terrenos y la regulación del acceso a su aprovechamiento.

3.

Las entidades locales podrán convenir con otras Administraciones y con los particulares la inclusión de terrenos de su propiedad en estos regímenes específicos con el objeto de lograr una mejor ordenación y explotación de tales aprovechamientos y garantizar la preservación del medio natural.

Se modifica el apartado 1 por el art. 46.2 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657.

Artículo 186. Intervención de la Comunidad Autónoma en los actos de disposición de bienes.
1.

La enajenación, gravamen o permuta de bienes inmuebles habrá de comunicarse a la Comunidad Autónoma de La Rioja. Si su valor excediera del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación, requerirá aprobación de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2.

La cesión de uso de bienes inmuebles requerirá comunicación a la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando el valor de lo cedido exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación.

3.

En toda enajenación o cesión será preciso informe pericial previo que acredite la valoración de los bienes.

Artículo 187. Cesiones gratuitas.
1.

Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente, salvo a entidades o instituciones públicas o sociedades con capital mayoritario público e instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro, siempre que los fines que justifiquen la cesión redunden en beneficio de los habitantes del término municipal.

2.

En todo caso, la cesión deberá efectuarse para una finalidad concreta que la justifique con fijación del plazo para llevarla a cabo, produciéndose la reversión en caso de incumplimiento de los fines previstos, terminación del plazo o falta de uso del mismo.

Artículo 188. Enajenación de bienes patrimoniales a título oneroso.
1.

Las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse, como regla general, por subasta pública, salvo que se trate de una permuta o de otros supuestos previstos legalmente.

2.

Las parcelas sobrantes y los bienes no utilizables serán enajenados por venta directa, con arreglo a su valoración pericial.

3.

La cesión de bienes del patrimonio municipal del suelo se ajustará a su normativa específica.

4.

En aquellos casos en que la enajenación se refiera a terrenos o parcelas incluidas en polígonos industriales, residenciales, agrícolas o ganaderos, promovidos por la entidad local para facilitar el establecimiento de las correspondientes actividades, podrá aprobarse una Ordenanza o pliego de condiciones que fije las cláusulas generales a que se sujete su enajenación, convocando subasta para la misma. En relación con aquellas parcelas y terrenos que queden inicialmente desiertos, podrá establecerse que quede abierta la posibilidad de enajenación directa a cualquier interesado que cumpla las condiciones establecidas. En caso de que se pretenda una vigencia de dichas condiciones superior al año, deberán establecerse las previsiones automáticas de actualización en cuanto a precio y otros aspectos en que sea conveniente.

5.

Las viviendas de promoción pública municipal se adjudicarán con arreglo a su normativa específica, atendiendo a criterios de carácter social.

6.

Los ingresos obtenidos por la enajenación de bienes no podrán destinarse a financiar gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales.

Artículo 189. Permutas.
1.

La permuta de bienes patrimoniales requerirá expediente en que se acredite la necesidad o conveniencia de efectuarla y la equivalencia de valores entre los bienes. La permuta podrá también efectuarse si la diferencia de valores entre los bienes no es superior al 50 por 100 el que tenga el valor más alto y se establece la compensación económica pertinente.

2.

Podrá acordarse la permuta de un bien presente por otros de futuro o cuya existencia no sea actual pero pueda presumirse racionalmente, siempre que el bien futuro sea determinable o susceptible de determinación. En todo caso, deberán establecerse los requisitos y garantías adicionales que aseguren el buen fin de la operación convenida, entre ellos el término para la consumación del contrato, el cual se entenderá no perfeccionado si no llega a ser realidad el bien objeto del mismo, sin perjuicio de otras cláusulas resolutorias o penales que puedan pactarse.

Artículo 190. Enajenaciones de bienes históricos o artísticos.

Cuando se trate de enajenaciones o gravámenes que se refieran a monumentos, edificios u objetos de índole artística o histórica, será necesario el informe previo del órgano estatal o autonómico competente, de acuerdo con la legislación sobre patrimonio histórico y artístico.

Artículo 191. Montes propiedad de las entidades locales.
1.

Las entidades locales tendrán la facultad de explotar los montes de su propiedad y realizarán el servicio de conservación y fomento de los mismos, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación específica sobre montes y aprovechamientos forestales.

2.

Corresponde a las entidades locales la repoblación forestal, ordenación y mejora de los montes de su pertenencia, con la intervención de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los planes y trabajos correspondientes en el ejercicio de sus competencias.

3.

Las entidades locales podrán establecer acuerdos y convenios con la Comunidad Autónoma de La Rioja para establecer la colaboración y cooperación necesarias para la mejora de los montes.

Artículo 192. Fomento de la reforestación.
1.

Podrán cederse en uso parcelas de terrenos no catalogados como de utilidad pública del patrimonio municipal a favor de vecinos para plantar arbolado en régimen de explotación directa, aunque su disfrute haya de durar más de cinco años.

2.

Dichas cesiones habrán de ser acordadas por el Ayuntamiento en Pleno, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

3.

Los vecinos cesionarios se harán, en su caso, dueños del arbolado que cultiven, y durante los cinco años primeros podrán acotar las parcelas plantadas para preservarlas de los ganados. Si esta acotación perjudicara aprovechamientos comunales y hubiera reclamaciones de vecinos, quedará en suspenso la cesión hasta que sobre ella recaiga nuevamente acuerdo del Ayuntamiento en Pleno.

TÍTULO IX. Actividades, obras, servicios y contratación

CAPÍTULO I. Intervención administrativa en la actividad privada

Artículo 193. Medios de intervención.
1.

Las entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios:

a)

Ordenanzas y bandos.

b)

Sometimiento a licencia previa u otros actos de control preventivo.

c)

Sometimiento a comunicación o declaración responsable previas.

d)

Control posterior al inicio de la actividad.

e)

Orden individual de ejecución o prohibición de un acto.

2.

La actividad de intervención de las entidades locales se ajustará a lo establecido en la normativa aplicable en relación al libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y, en todo caso, a los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue.

Se modifica por el art. 46.3 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657.

Artículo 194. Sujeción a autorizaciones y licencias.

Cuando proceda exigir autorización o licencia previa para el establecimiento o ejercicio de una actividad, serán de aplicación las siguientes reglas:

a)

La competencia para otorgarlas corresponde al alcalde, a no ser que la legislación sectorial o las ordenanzas locales la atribuyan a otro órgano.

b)

Cuando el ejercicio de una actividad por los particulares requiera la obtención de una licencia en cuyo otorgamiento hayan de intervenir diversas unidades o servicios municipales, se les dará tramitación conjunta y simultánea en un único expediente que concluirá en una sola resolución.

c)

Cuando el ejercicio de una actividad por los particulares requiera la obtención de la correspondiente autorización o licencia municipal y la de la Administración autonómica, podrá establecerse un procedimiento de gestión coordinada que comportará una sola autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma o municipal. La Administración a quien no corresponda la adopción de la autorización final deberá informar con carácter previo en relación con el ejercicio de sus competencias propias.

d)

En aquellos expedientes en que deban emitir informe o hayan de intervenir otras administraciones, y la resolución final corresponda a la entidad local, esta recabará de aquellas la realización de las actuaciones pertinentes conforme a la competencia que tuvieran atribuida. Cuando el informe deba ser emitido por la Administración de la Comunidad Autónoma, el plazo para su emisión, salvo que hubiera otro establecido, será de dos meses. Si no se emitiese, se entenderá que es favorable.

e)

Las autorizaciones o licencias se entenderán concedidas si transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud no hay resolución expresa de la entidad local, a no ser que existiera un plazo legal específico distinto o este resultara de la tramitación del procedimiento aplicable al caso.

No obstante lo anterior, no se entenderán otorgadas por falta de resolución expresa las solicitudes de autorización o licencia cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico ni las relativas a la utilización u ocupación de bienes del dominio público local.

Se modifica por el art. 46.4 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657.

Artículo 195. Efectos.

Las licencias, autorizaciones y demás actos de control producirán efectos entre la entidad local y el solicitante, y se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.

Artículo 196. Revocación y anulación de licencias.
1.

Las autorizaciones o licencias quedarán sin efecto cuando su titular incumpla las condiciones impuestas por causas que le sean imputables.

2.

Las licencias serán anulables en los supuestos previstos por la legislación sobre procedimiento administrativo común, sin perjuicio de los supuestos específicos previstos respecto de las licencias urbanísticas en su legislación específica. No procederá en ningún caso indemnización cuando el otorgamiento de la licencia o autorización fuera debido a dolo, culpa o negligencia grave imputable al interesado.

3.

También podrán revocarse las licencias cuando la Corporación adoptase nuevos criterios de apreciación en el ejercicio de potestades discrecionales conferidas por la normativa aplicable, en cuyo caso deberá indemnizarse al particular por el perjuicio causado.

Artículo 197. Infracciones y sanciones.
1.

Las Ordenanzas locales podrán complementar y adaptar el sistema de infracciones y sanciones establecido en las Leyes sectoriales, introduciendo las especificaciones o graduaciones que consideren conveniente, sin que, en ningún caso, supongan la configuración de nuevas infracciones o sanciones, ni alteren su naturaleza o límites.

2.

Además, las Ordenanzas locales, en las materias de competencia exclusiva de las entidades locales, y en ausencia de previsión legal específica, podrán tipificar como infracción el incumplimiento de los mandatos y prohibiciones en ellas establecidas. En todos los casos las multas no podrán exceder de 900 euros en municipios de más de 50.000 habitantes, de 450 euros en los de 20.001 a 50.000 habitantes, de 300 euros en los de 5.001 a 20.000 habitantes y de 150 euros en los demás municipios. Junto con dichas sanciones, deberá exigirse la indemnización de los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en los bienes y derechos de titularidad municipal o adscritos a los servicios públicos, o, en su caso, la reposición de las cosas a su estado anterior.

3.

Corresponde al Presidente de la Corporación la iniciación y la resolución de los procedimientos sancionadores, salvo que la Ley o, en su caso, las Ordenanzas locales lo atribuyan a otro órgano de la Corporación.

4.

La instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá al funcionario, unidad administrativa u órgano que se determine en el acuerdo de iniciación o, con carácter general, en las Ordenanzas locales.

5.

El procedimiento sancionador se ajustará a los principios y normas establecidos en la legislación básica del Estado y, salvo cuando la normativa sectorial contenga normas específicas, será de aplicación el procedimiento general establecido para la Administración que ostente competencias normativas en las materias afectadas.

Artículo 198. Actividades y servicios de interés público.
1.

La realización por los particulares de actividades o la prestación de servicios de interés público, cuya tutela esté legalmente atribuida a las entidades locales, estará también sujeta a la intervención administrativa local, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.

2.

La potestad de intervención podrá comprender la regulación de las bases generales de prestación del servicio, la autorización de su ejercicio, la aprobación de las tarifas, así como el régimen de infracciones y sanciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

3.

Cuando el ejercicio de la actividad implique la utilización especial o privativa del dominio público, la autorización determinará su alcance y condiciones.

CAPÍTULO II. De los servicios públicos locales y de la actividad económica de las entidades locales

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 199. Servicios públicos locales.
1.

Son servicios públicos locales cuantos se prestan para satisfacer los intereses y necesidades de la comunidad vecinal en los asuntos de competencia de las entidades locales.

2.

Las entidades locales tendrán plena libertad para constituir, regular, modificar y suprimir los servicios de su competencia de acuerdo con las Leyes. Garantizarán, en todo caso, el funcionamiento de los servicios obligatorios municipales, salvo los supuestos de dispensa.

Artículo 200. Creación de servicios públicos.

Las entidades locales acordarán de manera expresa la creación del servicio público local y aprobarán el Reglamento por el que se regule antes de empezar a prestarlo. Asimismo determinarán las modalidades de prestación y el régimen estatutario de los usuarios.

Artículo 201. Acceso a los servicios públicos.

Todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en cada caso tendrán igual derecho a la utilización de los servicios públicos locales, sin que pueda existir discriminación en la prestación de los mismos que no derive de la capacidad del propio servicio.

La reglamentación del servicio podrá establecer ventajas económicas en beneficio de los grupos sociales de menor capacidad económica o precisados de especial protección.

Artículo 202. Continuidad de la prestación.
1.

La prestación de los servicios públicos se realizará con la continuidad prevista en su Reglamento regulador. En los supuestos de gestión indirecta, el contratista no podrá interrumpirla a causa del incumplimiento en que haya podido incurrir la entidad local, sin menoscabo de su derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.

2.

Las entidades locales están facultadas para adoptar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios mínimos locales de carácter público en el caso de ejercicio del derecho de huelga por el personal adscrito a las mismas.

Artículo 203. Recepción obligatoria.

La recepción y uso de los servicios reservados a las entidades locales podrá ser declarado obligatorio para los ciudadanos mediante disposición reglamentaria o acuerdo, cuando la seguridad, salubridad y otras circunstancias de orden público económico lo requieran.

Sección 2.ª De los servicios y actividades de carácter económico

Artículo 204. La iniciativa económica de las entidades locales.

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