Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea
Téngase en cuenta que desde el 1 de abril de 2015 el sistema de cuota láctea dejó de estar en vigor, por lo que debe entenderse que este Real Decreto ha agotado su vigencia.
Como consecuencia del Acuerdo de Berlín sobre el apartado agrícola de la Agenda 2000 y, en concreto, sobre la reforma de la organización común de mercado en el sector de la leche y los productos lácteos, se dictó el Reglamento (CE) n.º 1256/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, que modifica el Reglamento (CE) n.º 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos, aplicable desde el 1 de abril del año 2000.
Este reglamento prorroga el régimen de cuotas lácteas durante ocho nuevos períodos de 12 meses, hasta el 1 de abril del año 2008, aumenta las cantidades globales garantizadas de los Estados miembros, refuerza la posición de los productores activos y amplía el grado de subsidiariedad de los Estados miembros en ciertos aspectos relacionados con la regulación de las transacciones individuales entre particulares.
Por otro lado, se han tenido en consideración las Sentencias 45/2001, de 15 de febrero, y 95/2001, de 5 de abril, dictadas por el Pleno del Tribunal Constitucional en los correspondientes conflictos de competencia, que atribuyen al Estado la competencia para adoptar la resolución final de los expedientes de asignación de cuotas procedentes de la reserva nacional, y a las comunidades autónomas cuando no procedan de la reserva nacional.
Asimismo, la experiencia adquirida en la gestión y la evolución estructural constatada en el sector inducen a proponer ciertas reformas para adaptar los mecanismos de reestructuración actualmente en vigor a la actual situación del sector. En este sentido, se ha considerado oportuno modificar los requisitos y límites para la asignación de cuota procedente del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas, ampliando las posibilidades de participación de los productores. También se clarifican aspectos relativos a plazos y formas de tramitación del resto de procedimientos de gestión que pretenden una mayor coordinación y tratamiento uniforme de los productores en todas las comunidades autónomas y, por tanto, mejor cumplimiento de las exigencias del régimen de la tasa suplementaria.
Se recoge, además, el acuerdo parlamentario en relación con la ampliación de las categorías de productores que pueden adquirir cuota desligada de la explotación.
Por último, es necesario considerar que la legislación nacional que se refiere al sector lácteo actualmente en vigor sufre de una dispersión normativa que dificulta extremadamente su estudio, consulta y comprensión. El hecho de que parte de ella, además, haya sido derogada en determinados artículos viene a agravar esta situación. De ello surge la necesidad de una recopilación y codificación de las normas, objetivo al que también va dirigida esta disposición.
Como conclusión, y por las razones de simplificación de la normativa ya mencionadas, conviene derogar, por otro lado, determinadas disposiciones hoy obsoletas, y adaptar los preceptos en ellas contenidos a las circunstancias actuales. Tal es el caso del Real Decreto 1888/1991, de 30 de diciembre, por el que se establece un plan de reordenación del sector de la leche y de los productos lácteos, y del Real Decreto 324/1994,de 28 de febrero, por el que se establecen normas reguladoras del sector de la leche y de los productos lácteos y del régimen de la tasa suplementaria, así como del Real Decreto 2230/1994, de 18 de noviembre, por el que se establecen normas para la asignación de cantidades de referencia de leche de la reserva nacional.
Por otro lado, conviene también derogar disposiciones que, sin estar obsoletas, han de adaptarse a la mencionada reforma de la Agenda 2000. Tal es el caso del Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio, sobre la modernización y mejora de la competitividad del sector lácteo, y del Real Decreto 174/1998, de 16 de febrero, por el que se establecen normas generales de reparto de determinadas cantidades de referencia integradas en la reserva nacional de cuotas lácteas.
En el proceso de elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas, así como los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de marzo de 2003,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Objetivo y disposiciones básicas
Sección 1.ª Objetivo y definiciones
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene como objeto la regulación con carácter básico del sistema de gestión de la cuota láctea en España.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de este real decreto, se entenderá por:
Leche: el producto procedente del ordeño de una o varias vacas.
Otros productos lácteos: la nata, la mantequilla y los quesos, especialmente.
Productor: el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio español, que produzca y comercialice leche o se prepare para hacerlo a muy corto plazo.
Explotación: el conjunto de unidades de producción gestionadas por el productor, situadas en el territorio español y que disponen del correspondiente código de identificación de acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
Comprador: la empresa o agrupación, debidamente autorizada por la legislación vigente en el régimen de tasa suplementaria, que compre leche u otros productos lácteos al productor para tratarlos o transformarlos, o, en su caso, para cederlos a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos.
Entrega: toda venta o cesión gratuita de leche u otros productos lácteos por el productor a un comprador autorizado, con independencia de quién realice el transporte.
Venta directa: la venta o cesión gratuita de leche o equivalente de leche vendidos directamente al consumo, así como la leche o los productos lácteos convertidos en equivalentes de leche, vendidos o cedidos gratuitamente sin la mediación de una empresa tratante o transformadora de leche u otros productos lácteos.
Cuota láctea: la cantidad de referencia individual de leche, expresada en kilogramos y vinculada a un contenido de materia grasa expresado en porcentaje, asignada a cada explotación. Ésta podrá dividirse, en su caso, en una cantidad para entrega y otra cantidad para venta directa. En cada explotación, no podrá haber más de una cantidad de referencia para entrega a compradores y, en su caso, una cantidad de referencia para venta directa al consumo.
Periodo: el que comienza el uno de abril de cada año y termina el 31 de marzo del año siguiente.
Utilización de la parte de cuota láctea destinada a venta directa: cuando, con cargo a la cuota asignada en este concepto, el productor comercialice leche u otros productos lácteos directamente al consumidor, o cuando efectúe cesiones temporales de esta parte de la cuota.
Utilización de la parte de cuota láctea destinada a entrega: cuando, con cargo a la cuota asignada en este concepto, el productor realice entregas a un comprador autorizado o cesiones temporales de esta parte de la cuota.
Casos de fuerza mayor.
A efectos de lo establecido en este real decreto, tendrán dicha consideración los siguientes casos:
1.º Una catástrofe natural grave que haya afectado de forma importante a la explotación.
2.º La destrucción accidental de los recursos para la alimentación del ganado o de las edificaciones de la explotación destinadas a las vacas lecheras.
3.º La muerte o sacrificio de una parte significativa del rebaño de vacas lecheras como consecuencia de una epizootia oficialmente declarada o que sea objeto de programas nacionales de erradicación.
Casos excepcionales.
A efectos de lo establecido en este real decreto, tendrán dicha consideración los siguientes casos:
1.º La incapacidad temporal o invalidez permanente del titular de la cuota, si se encargaba por sí mismo de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
2.º Cualquier otra causa debidamente justificada y documentada que afecte a la capacidad de producción de los productores interesados y que la autoridad competente así lo considere.
Agricultor profesional: el que se define en el artículo 2.5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
ñ) Agricultor joven: la persona que haya cumplido 18 años y no haya cumplido 40 años, y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria, de conformidad con la definición establecida en el artículo 2.7 de la Ley 19/1995.
Explotaciones asociativas: aquellas que, según se establece en el artículo 6 de la Ley 19/1995, adoptan alguna de las siguientes formas jurídicas:
1.º Sociedades cooperativas o sociedades agrarias de transformación.
2.º Sociedades civiles, laborales u otras mercantiles que, en caso de que sean anónimas, sus acciones deberán ser nominativas, siempre que más del 50 por ciento del capital social, de existir éste, pertenezca a socios que sean agricultores profesionales. Estas sociedades tendrán por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares.
Agricultor a título principal en el sector vacuno de leche (en adelante, ATP): sin perjuicio de la definición contenida en el artículo 2.6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, se entenderá como tal, el que obtiene más del 50 por ciento de su renta de la actividad agraria desarrollada en una explotación bovina para la producción de leche de la que haya sido titular durante el último año y está incluido en el Régimen especial agrario o en el Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos desde el 1 de enero del año de inicio del período de tasa que corresponda.
En caso de explotaciones asociativas, habrá tantos ATPs como socios cumplan las condiciones indicadas.
Cuando el titular de la explotación sea una persona física, se computará como ATP el cónyuge y los familiares de primer grado que, sin ser titulares de la explotación, cumplan lo establecido en el primer párrafo.
Unidad de trabajo agrario (en adelante, UTA): el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria, de acuerdo con la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 13 de diciembre de 1995, por la que se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio.
Se modifican los apartados c) y d) y se añaden los apartados p) y q) por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22082.
Artículo 3. Asignación de cuotas lácteas.
La cuota láctea de cada explotación será igual a la cantidad asignada al 1 de abril del 2003, actualizada, en su caso, por la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o por el órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación, para cada uno de los periodos, en función de lo establecido en este real decreto y de forma que la suma de las cuotas lácteas individuales de igual naturaleza no rebase, para cada uno de los periodos, la cantidad global contemplada en el anexo del Reglamento (CEE) 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.
La Dirección General de Ganadería realizará las asignaciones y actualizaciones de cuotas lácteas debidas a:
Las variaciones de la cantidad global garantizada para España como Estado miembro, en aplicación de legislación de la Unión Europea.
Las transferencias de cuotas desvinculadas de la explotación entre productores de distintas comunidades autónomas, previstas en el artículo 38 de este real decreto.
La asignación de cuotas procedentes de la reserva nacional prevista en la sección 1.ª del capítulo III.
La asignación gratuita de cuotas con cargo a la reserva nacional, según lo previsto en la sección 3.ª del capítulo III.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas comunicarán al productor y a la Dirección General de Ganadería, antes del 15 de marzo de cada período, las actualizaciones de cuota no recogidas en el apartado 2. La Dirección General de Ganadería efectuará la comunicación a los compradores y al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) a efectos de liquidación de la tasa suplementaria. Cualquier modificación comunicada a la Dirección General de Ganadería con posterioridad a esa fecha no será tenida en cuenta a efectos de la liquidación de tasa suplementaria del período de que se trate.
Los productores deberán comunicar al comprador o compradores autorizados a los que realicen sus entregas cualquier modificación de su cuota.
Se añade el apartado 2.d) por el art. único.3 del Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22082.
Artículo 4. Base de datos nacional de cuotas lácteas.
Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se creará una base de datos donde se reflejen todas las cuotas lácteas asignadas individualmente, así como las modificaciones y actualizaciones de las cuotas de todos los productores.
Las comunidades autónomas suministrarán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria para la correspondiente actualización de la base de datos.
Sección 2.ª Retirada de cuotas
Artículo 5. Retirada de la cuota.
Cuando, durante dos períodos consecutivos, un productor no utilice, al menos, un 85 por ciento de su cuota en cada uno de ellos, perderá definitivamente el porcentaje de cuota no utilizado en ninguno de los dos períodos, que se añadirá a la reserva nacional con efectos del uno de abril del período siguiente a los considerados. Sin embargo, no perderá dicha cuota en los casos de fuerza mayor y casos excepcionales debidamente justificados contemplados en los párrafos l) y m) del artículo 2 y que se hayan comunicado al órgano competente de la respectiva comunidad autónoma en cuanto el productor tenga conocimiento de ellos y, en cualquier caso, antes del final del segundo período.
No obstante lo establecido en el apartado 1, cuando durante un período de 12 meses un productor no utilice su cuota, ésta se añadirá con carácter provisional a la reserva nacional a partir del inicio del período siguiente, durante el cual no podrá ser objeto de transferencia, cesión temporal, trasvase ni abandono. Dicha integración adquirirá carácter definitivo una vez finalizado el citado segundo período sin que el productor haya utilizado su cuota.
El productor recuperará la cuota en su totalidad y con los mismos derechos y obligaciones originales en el caso de que reinicie la producción antes de que finalice el segundo período y realice entregas o ventas directas del 85 por ciento o más de la cuota láctea que tenía asignada al inicio del período anterior.
El productor recuperará la parte de cuota utilizada con los mismos derechos y obligaciones originales en el caso de que reinicie la producción antes de que finalice el segundo período y realice entregas o ventas directas por debajo del 85 por ciento de la cuota láctea que tenía asignada al inicio del período anterior.
Los ganaderos a los que se haya asignado cuota que no sean titulares de una explotación a 1 de abril de cada período registrada de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, perderán dicha asignación de cuota, que se añadirá a la reserva nacional con carácter definitivo, desde el primer día del período.
El órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la explotación del productor dictará, antes del 30 de noviembre del período en el que la retirada tenga plenos efectos, las resoluciones correspondientes a:
Aquellos productores cuya cuota haya de ser añadida definitivamente a la reserva nacional por no haber utilizado su cuota durante dos períodos consecutivos o por aplicación del apartado 3.
Aquellos productores que, en aplicación del apartado 1, hayan de perder parte de su cuota.
Aquellos productores cuya parte de cuota haya de ser añadida a la reserva nacional en aplicación del párrafo tercero del apartado 2.
La contabilización de las retiradas se efectuará de forma independiente, entre los dos posibles componentes de la cuota láctea, es decir, venta directa al consumo y entrega a compradores.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará a las comunidades autónomas, a efectos de la aplicación de la retirada de cuotas, las entregas totales de cada uno de los productores cuya explotación radique en sus respectivos ámbitos territoriales.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 del Real Decreto 1504/2012, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14244.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1012/2009, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2009-10222.
Esta modificación surte efectos desde el 1 de abril de 2009 según establece la disposición final 4.
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22082.
CAPÍTULO II. Abandono indemnizado
Sección 1.ª Programas nacionales de abandono
Artículo 6. Objeto.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá poner en marcha programas nacionales de abandono de la producción lechera, mediante la concesión de una indemnización económica, con el fin de servir de elemento de reordenación destinado a estimular la modernización del sector y su adecuación a las exigencias de competitividad.
El abandono afectará a la totalidad o a una parte de la producción lechera y el productor deberá comprometerse en la solicitud a hacerlo efectivo y demostrarlo, antes de la fecha que se establezca en la orden correspondiente a su convocatoria.
La indemnización a cada productor se concederá en función de la cuota láctea individual, tanto de entregas a compradores como de venta directa, excluida la recibida gratuitamente de la reserva nacional, que tenga asignada el 1 de abril del período de concesión. En el caso de la cuota para entrega a compradores y si así se especifica en la convocatoria correspondiente, podrá considerarse la ponderación del contenido en grasa de la leche para el cálculo de la indemnización.
De la cantidad total de cuota indemnizada en cada periodo por programas nacionales de abandono, se podrá destinar el 80 por ciento para su asignación en el periodo siguiente a otros productores a través del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas establecido en la sección 2.ª del capítulo III, o el 100 por ciento a través del Banco nacional coordinado de cuotas lácteas, establecido en la sección 3.ª del capítulo III.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22082.
Se modifica por el art.2.1 del Real Decreto 313/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4577.
Artículo 7. Convocatoria de los programas.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación convocará mediante orden ministerial los programas nacionales de abandono, que determinará el plazo de solicitud, el plazo máximo para hacer efectivo el abandono, la cantidad global máxima que se va a indemnizar, los importes de la indemnización por kilogramo de cuota abandonada, la cuota individual máxima prevista en el artículo 8.1.a), la posibilidad de admitir solicitudes de abandono de solo una parte de la cuota asignada y si se incluye o no la ponderación de la materia grasa para el cálculo de la indemnización.
La distribución de los recursos financiados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación entre las comunidades autónomas se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 del Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22082.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2 del Real Decreto 313/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4577.
Artículo 8. Beneficiarios.
Podrán solicitar la indemnización por abandono los productores que cumplan los siguientes requisitos:
Tener cuota asignada al inicio del período que no supere la cantidad máxima individual fijada en cada convocatoria.
No haber solicitado cesiones temporales, transferencias ni trasvases durante el período.
Estar libre de compromisos derivados de cualquier ayuda que perciba o haya percibido, destinada a su explotación lechera, de entre las contempladas en el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias, o en el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.
Los productores que hubieran recibido cuotas procedentes de la reserva nacional, mediante asignaciones directas o como asignaciones complementarias a través del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas, podrán solicitar el abandono de su producción, aunque las cuotas citadas no serán indemnizadas y se reincorporarán a la reserva nacional.
Los productores titulares de cuota a los que se les conceda la indemnización por abandono regulado por este real decreto y reúnan las condiciones necesarias podrán acogerse a las ayudas contempladas en el capítulo IV del título II, «Cese anticipado de la actividad agraria», del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados reglamentos.
En el caso de que la convocatoria del programa de abandono recoja la posibilidad de realizar abandonos parciales, es decir, que afecten solo a una parte de la cuota asignada al productor, la concesión de la indemnización estará supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
No se permitirá el abandono parcial a aquellos productores que tuvieran una cuota total asignada inferior a 50.001 kilogramos.
Los productores con cuota total asignada entre 50.001 y 100.000 kilogramos, deberán retener, al menos, una cuota de 50.000 kilogramos después del abandono.
Los productores con cuota total asignada superior a 100.000 kilogramos deberán retener, al menos, el 50 por ciento de la misma después del abandono.
En todo caso, se deberá abandonar una cantidad mínima igual o superior al 30 por ciento de su cantidad total asignada.
Para el cómputo de las cantidades y porcentajes anteriores se considerará, en primer lugar, la cuota asignada al productor que tuviera naturaleza de reserva nacional.
El interesado deberá presentar una declaración jurada de que abandona la cuota indicada por él, antes de la fecha que haya establecido la correspondiente convocatoria.
Se añade el apartado 4 por el art. único.7 del Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22082.
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.3 del Real Decreto 313/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4577.
Artículo 9. Solicitudes.
Las solicitudes de indemnización por abandono se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en donde radique la explotación del solicitante y deberán contener, al menos, los datos que figuran en el modelo previsto en el anexo I.
Artículo 10. Tramitación y resolución.
La tramitación y resolución de las solicitudes, así como el pago, en su caso, de las indemnizaciones, corresponderá a los órganos competentes de la comunidad autónoma en cuyo territorio radique la explotación del solicitante.
Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Ganadería, en el plazo máximo de dos meses a contar desde el día siguiente al de finalización del plazo de solicitud, el número de éstas que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 8 y el importe total a indemnizar, a efectos de la distribución de recursos financieros prevista en el apartado 2 del artículo 7.
En el caso de que los recursos financieros asignados a una comunidad autónoma de conformidad con el artículo 7 sean inferiores a la suma de las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes válidamente presentadas en aquélla, se seguirá el siguiente orden de prioridad, tras ordenarlos de menor a mayor cuota asignada, o en función de los criterios que cada comunidad autónoma establezca:
Razones medioambientales que obliguen al cierre de la explotación.
Dificultades de adaptación al cumplimiento de las exigencias del Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos.
El productor de mayor edad.
El productor no podrá recuperar la cuota abandonada una vez resuelta favorablemente su solicitud de abandono definitivo de la producción.
A efectos de que la Administración General del Estado disponga en plazo suficiente de la información necesaria para el correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de tasa suplementaria en el sector de la leche y productos lácteos, por razones de coordinación, las comunidades autónomas resolverán y notificarán las solicitudes de abandono antes del 1 de marzo del período de solicitud.
Artículo 11. Controles.
En el caso de que no se haga efectivo el abandono en el plazo establecido, el órgano competente de la comunidad autónoma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50, no abonará la indemnización al productor, integrándose la cuota en la reserva nacional.
En el seno de la mesa de coordinación de cuotas lácteas se aprobará un plan nacional de control para cada período, a fin de verificar que todos los beneficiarios de los programas de abandono en los respectivos ámbitos geográficos han abandonado realmente la producción de leche, una vez ingresadas las indemnizaciones correspondientes.
El plan nacional de control deberá recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización coordinada de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno.
Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas la realización de las actividades de control de los programas nacionales de abandono de la producción láctea regulados por este real decreto.
El incumplimiento de los compromisos de abandono supondrá el reintegro de las cantidades percibidas, con la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la indemnización, con permanencia en la reserva nacional de la cuota abandonada.
Sección 2.ª Programas autonómicos de abandono
Artículo 12. Programas de abandono financiados por las comunidades autónomas.
Las comunidades autónomas podrán establecer programas de abandono indemnizado de la producción láctea, efectuados dentro de sus respectivos territorios e indemnizados con cargo a sus propios recursos financieros.
Las cuotas así indemnizadas pasarán a la reserva nacional y serán asignadas individualmente por las respectivas comunidades autónomas entre los productores de su ámbito geográfico.
Las cantidades así asignadas tendrán la naturaleza inherente a su consideración de cantidades procedentes de la reserva nacional, por lo que no podrán ser objeto de transferencia o cesión ni de indemnización por abandono y se reintegrarán a la reserva nacional en el caso de que el productor transfiera total o parcialmente su cuota.
No obstante, en el caso de que la comunidad autónoma decida realizar una asignación no directa, si no equivalente a la recogida en la sección 2.ª del capítulo III, las cantidades de cuota asignadas a los productores previo pago de la cantidad fijada perderán, en el momento del pago, la condición de cantidades procedentes de la reserva nacional.
Las respectivas comunidades autónomas asignarán entre los productores de su ámbito geográfico y conjuntamente con las cantidades mencionadas en el apartado 1 las siguientes cantidades:
Las cantidades reintegradas en la reserva nacional en virtud de lo establecido en el apartado 2.
Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior los casos de transferencias de cuotas vinculadas a las explotaciones, siempre que se trate de la misma explotación que tenía el productor anterior, quedando las cuotas procedentes de la reserva nacional sujetas a los requisitos de origen.
Las cantidades asignadas individualmente mediante lo establecido en este artículo que, por no haber sido utilizadas durante dos periodos consecutivos o en aplicación del párrafo primero del artículo 5.2, deban ser añadidas a la reserva nacional.
(Suprimido)
Se modifica el apartado 3.b) y se suprime el 4 por el art. 2.4 y 5 del Real Decreto 313/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4577.
CAPÍTULO III. Reserva nacional
Artículo 13. Cantidades que constituyen la reserva nacional.
En la reserva nacional y formando parte de la cantidad global garantizada para España, se integran, con carácter general, las cuotas que no sean objeto o dejen de ser objeto de una asignación individual, y en particular:
Las procedentes de la retirada de cuotas a los productores.
Las cuotas procedentes de los programas de abandono de la producción láctea.
Las procedentes de renuncias.
Las recuperadas en transferencias de cuota entre productores en aplicación de este real decreto.
Las procedentes de posibles incrementos concedidos a España por la Unión Europea.
Artículo 14. Asignación.
Las cuotas integradas en la reserva nacional podrán asignarse de las siguientes maneras:
Mediante las correspondientes convocatorias de asignación directa, a aquellos productores que lo soliciten, se asignarán las cuotas a las que se refieren los párrafos a), c), d) y e) del artículo 13 conforme se establece en la sección 1.ª de este capítulo.
Asimismo se asignarán mediante el citado procedimiento el 20 por ciento de las cuotas indemnizadas procedentes de los programas nacionales de abandono, aquellas cuotas no indemnizadas procedentes de éstos, así como las cuotas sobrantes tras la finalización del proceso de asignación a través del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas, conforme se establece en el artículo 30.5.
Mediante el Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas se asignará el 80 por ciento de las cuotas procedentes de los programas nacionales de abandono.
Mediante el procedimiento de asignación que cada comunidad autónoma establezca se asignarán las cuotas procedentes de los programas autonómicos de abandono contemplados en el artículo 12.
En cumplimiento de sentencias judiciales o resoluciones administrativas.
Mediante el Banco nacional coordinado de cuotas lácteas se podrá asignar la totalidad de las cuotas relacionadas en el artículo 13, excepto las procedentes de los programas autonómicos de abandono.
Mediante la cesión temporal gratuita de cuota procedente de la reserva nacional, se cederá la disponibilidad individual de cuota a aquellos productores que cumplan los requisitos establecidos a tal finalidad. Dichos requisitos y condiciones se recogen en la disposición transitoria quinta de este real decreto.
Se añade el apartado f) por el art. único.1 del Real Decreto 774/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9734.
Esta modificación surte efectos desde el 1 de abril de 2011, según establece la disposición transitoria única.
Se añade el apartado e) por el art. único.8 del Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22082.
Sección 1.ª Asignación directa de cuotas con cargo a la reserva nacional
Artículo 15. Convocatorias de reparto.
A los efectos de lo establecido en el apartado 1 del artículo anterior, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer las correspondientes convocatorias mediante orden ministerial en la que se fijarán las cantidades a repartir, las cantidades que se retendrán para atender las posibles reclamaciones y el plazo para la presentación de solicitudes.
Artículo 16. Requisitos.
Únicamente podrán recibir asignaciones de cuotas procedentes de la reserva nacional los solicitantes que reúnan los siguientes requisitos:
No haberse acogido a los programas de abandono definitivo de la producción de leche, financiados con cargo a fondos de la Unión Europea, nacionales o autonómicos.
No haber transferido cuota durante los últimos tres períodos.
Que, en el último período, la suma de las entregas y ventas directas de leche y productos lácteos, así como de las cuotas cedidas temporalmente, sea, al menos, del 90 por ciento de la cuota que tuviera asignada en el mismo. La concurrencia de los casos de fuerza mayor y excepcionales, reseñados en los párrafos l) y m) del artículo 2, no exime del cumplimiento de este requisito.
Que cumplan las exigencias de calidad de la leche de acuerdo con los parámetros establecidos en el apartado 3 del punto III (criterios relativos a la leche cruda) del capítulo I (Producción primaria de leche cruda) de la sección IX (Leche cruda y productos lácteos) del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, según los resultados analíticos del último mes anterior a la finalización del plazo de presentación de solicitudes. En lo referente a la presencia de residuos de antibióticos, deberá cumplirse el requisito de no haberse detectado la presencia de residuos de sustancias farmacológicamente activas en los análisis realizados durante los tres meses anteriores a la fecha de terminación del plazo de solicitud.
No haber renunciado a la asignación de cuota procedente de la última convocatoria de reparto de la reserva nacional.
En caso de haber solicitado cuota al Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas en el mismo período o en el anterior, no haber incumplido la obligación de depositar la cantidad correspondiente en el plazo establecido en este real decreto.
No haber sido excluidos de asignación de cuotas procedentes de la reserva nacional por una declaración falsa o incorrecta por negligencia grave, en alguna de las tres últimas convocatorias.
No haber sido excluidos de los programas de saneamiento ganadero oficial por causas atribuibles al interesado.
Que en ninguno de los tres años anteriores a aquel para el que se solicita la asignación de cuota de la reserva nacional, al interesado se le haya sancionado por la presencia en su ganado o explotación de residuos de sustancias prohibidas en virtud del Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas de uso en la cría de ganado, o la normativa a que éste sustituye, ni haya sido sancionado por la presencia en su ganado o explotación de sustancias o productos no autorizados o de sustancias o productos autorizados, pero en posesión ilegal en su explotación.
No haber sido sancionado por falta muy grave, en ninguno de los tres años anteriores a aquel para el que se solicita la asignación de reserva, por incumplimiento de la normativa básica establecida en materia de alimentación y bienestar animal y en particular, de los Reales Decretos 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, y 348/2000, de 10 marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.
No haber sido sancionado por falta muy grave en ninguno de los tres períodos anteriores al de solicitud de cuota de la reserva nacional, en materia de identificación animal.
No encontrarse el titular de la explotación en situación de jubilación.
Ser titular de una explotación ganadera registrada de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
Solo se admitirá una solicitud de asignación de cuota por explotación.
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22082.
Artículo 17. Presentación de solicitudes y documentación.
Las solicitudes de asignación de cuota procedente de la reserva nacional, dirigidas al Director General de Ganadería, se presentarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación del solicitante o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La formalización de la solicitud se realizará en los modelos que contengan, al menos, los datos recogidos en el anexo II y en los plazos que a tal efecto se establezcan.
Artículo 18. Baremo de puntuación de las solicitudes.
Las solicitudes presentadas serán valoradas de acuerdo con el siguiente baremo de puntuación:
Tres puntos por ser titular de una explotación agraria familiar o asociativa que, a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, tengan la consideración de prioritarias de acuerdo con los requisitos establecidos por los artículos 4 a 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio.
La acreditación de la condición de explotación prioritaria a estos efectos se realizará de la forma prevista en el artículo 16.3 de la citada ley.
Dos puntos por ostentar la condición de agricultor profesional, según se define en el artículo 2.n).
Esta puntuación será incompatible con la obtención de los tres puntos previstos en el párrafo a).
Tres puntos por haber obtenido, en alguno de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de asignación de cuota, alguna ayuda oficial de las previstas en los números 1.º, 3.º ó 4.º siguientes, o cinco puntos si se refiere al número 2.º:
1.º La prevista en el artículo 3.1 a) del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio.
2.º Las que puedan obtenerse de acuerdo con los preceptos relativos a la instalación de jóvenes agricultores de los Reglamentos (CE) 1257/1999 del Consejo, del 17 de mayo de 1999, o (CE) 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Eu-ropeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), según proceda.
3.º Las previstas en los párrafos d), g) y h) del artículo 3.2 del Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa básica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación.
4.º Cualquier otra ayuda de la misma naturaleza concedida al amparo de normativa derogada por las disposiciones aludidas anteriormente.
Tres puntos por ostentar la condición de agricultor joven, según se define en el artículo 2.ñ).
Las explotaciones asociativas podrán obtener la puntuación de los párrafos b) y d) cuando al menos el 50 por ciento de los socios que las integran cumplan la condición establecida en cada uno de ellos.
Dos puntos por no haber recibido asignación en la convocatoria inmediatamente anterior, habiéndolo solicitado y cumpliendo los requisitos.
Dos puntos por estar ubicada la explotación en una zona desfavorecida o de limitación medioambiental específica, de las contempladas en el capítulo V del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, en lo no derogado por el Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, o por estar ubicada la explotación en una zona de la Red Natura 2000, conforme a lo establecido en dicho Reglamento.
Un punto por haber comprado cuota a través de transferencia en los últimos dos períodos.
Un punto por estar integrado en un núcleo de control lechero.
Un punto por ser titular de una explotación ganadera calificada como B4 (oficialmente indemne de brucelosis) y T3 (oficialmente indemne de tuberculosis), o B3 (indemne de brucelosis) y T3 (oficialmente indemne de tuberculosis), según lo previsto en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.
Un punto por ser miembro y haber entregado toda la leche producida, desde el último 1 de abril, a una cooperativa o sociedad agraria de transformación dedicada a la comercialización o transformación de leche que esté autorizada como comprador de leche en el régimen de la tasa suplementaria de la cuota láctea.
Un punto si la explotación del solicitante pertenece a una agrupación de defensa sanitaria de ganado vacuno de leche.
Un punto por estar inscrito en una denominación de calidad o indicación geográfica protegida o similares relativas a leche o productos lácteos.
Un punto por ser una explotación asociativa de las contempladas en el artículo 2.o).
Un punto en el caso de que el titular o cotitular de la explotación sea mujer. Si se trata de una explotación asociativa, cuando al menos el 50 por ciento de los socios que la integran sean mujeres.
Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22082.
Artículo 19. Tramitación.
El órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación del solicitante valorará y clasificará las solicitudes conforme a los criterios previstos en los artículos 17 y 18.
Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en un plazo máximo de tres meses, a contar desde que termine el plazo de presentación de solicitudes, los datos relativos a todas las solicitudes presentadas, incluidas las que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16, con sucinta indicación del motivo de la propuesta de denegación y las archivadas en virtud de la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992.
Artículo 20. Procedimiento de asignación.
La Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación realizará la asignación de la cuota de la reserva nacional, ordenando para ello las solicitudes de mayor a menor puntuación.
En el caso de que la cantidad de cuota solicitada supere las disponibilidades de la reserva nacional, se limitarán las cantidades que se asignen a cada explotación conforme se detalla a continuación:
Todas las solicitudes serán puntuadas conforme al baremo establecido en el artículo 18 y se ordenarán según la puntuación alcanzada.
En función de la disponibilidad de cuota para repartir, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá la puntuación mínima para obtener asignación de la reserva nacional, así como la cantidad en kilogramos de cuota asignable por cada punto obtenido.
Las solicitudes aceptadas recibirán la asignación de cuota procedente de la reserva nacional que les corresponda en función de su puntuación total, con las siguientes limitaciones:
1.º No se asignarán cantidades superiores a las solicitadas.
2.º No se asignarán cantidades superiores al 200 por cien de la cuota de inicio de la explotación de que se trate.
3.º No se asignarán cantidades superiores a 120 mil kilogramos de cuota por explotación.
4.º No se asignarán cantidades inferiores a cinco mil kilogramos de cuota.
En el caso de que dos o más solicitantes tuviesen la misma puntuación, se dará preferencia a los productores que se hallen en las siguientes circunstancias, por el orden que se cita:
Ser titulares de una explotación prioritaria.
Haber solicitado cantidades procedentes de la reserva nacional en la convocatoria anterior y no recibirlas por falta de disponibilidad.
Ostentar la condición de agricultor profesional tal y como se define en el artículo 2.n).
Haber obtenido, en alguno de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de asignación de cuota, alguna ayuda oficial de las previstas en el artículo 18.3.
Por su edad, dando prioridad a las explotaciones asociativas de mayor a menor antigüedad y seguidamente a las personas físicas de menor a mayor edad.
Artículo 21. Resolución.
El Director General de Ganadería dictará las resoluciones correspondientes a las solicitudes de asignación de cuota de la reserva nacional. Transcurridos 12 meses desde la finalización del plazo de presentación de las solicitudes sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, podrán entenderse estimadas.
La Dirección General de Ganadería remitirá a cada comunidad autónoma una relación de las cuotas asignadas a los productores cuya explotación esté ubicada en su territorio.
Artículo 22. Limitaciones aplicables a las cuotas asignadas.
Las cuotas asignadas a los productores procedentes de la reserva nacional no podrán ser objeto de transferencia o cesión ni de indemnización por abandono, y se reintegrarán a la reserva nacional en el caso de transferencia total o parcial de su cuota.
Los beneficiarios de asignación de cuotas de la reserva nacional se comprometen a no transferir ni ceder temporalmente cuota durante tres períodos contados a partir del período en que hubieran recibido una asignación de la reserva nacional.
Se exceptúan de lo establecido en los párrafos anteriores los casos de transferencias de cuotas vinculadas a las explotaciones, siempre que se trate de la misma explotación que tenía el productor anterior, quedando las cuotas procedentes de la reserva nacional sujetas a los requisitos de origen. Esta excepción se aplicará también en los casos de jubilación anticipada de la actividad agraria, efectuada al amparo del Reglamento (CE) 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, y del Real Decreto 5/2001, de 12 de enero, por el que se establece un régimen de ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria, en lo que no se oponga a dicho Reglamento.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se podrán autorizar cesiones temporales de la parte de cuota que en ese momento no esté asignada como reserva nacional, en los casos excepcionales definidos en los párrafos l) y m) del artículo 2.
(Suprimido)
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.2 del Real Decreto 1012/2009, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2009-10222.
Esta modificación surte efectos desde el 1 de abril de 2009 según establece la disposición final 4.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.11 del Real Decreto 1540/2006, de 15 de abril. Ref. BOE-A-2006-22082.
Se modifica el apartado 2 y se suprime el 5 por el art. 2.6 y 7 del Real Decreto 313/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4577.
Artículo 23. Renuncia a las cuotas lácteas recibidas de la reserva nacional.
Los productores asignatarios de cuotas lácteas de la reserva podrán renunciar a la totalidad de las cantidades recibidas, mediante escrito dirigido al Director General de Ganadería, sin que se puedan eludir los compromisos inherentes a la resolución favorable de la solicitud de cuota láctea de la reserva nacional que se recogen en el apartado 2 del artículo 22.
La renuncia afectará al período completo y surtirá efectos desde el inicio del período en el que se comunica.
Sección 2.ª Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas
Artículo 24. Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas.
Dentro de la reserva nacional, el denominado Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas, en adelante Fondo, se nutre del 80 por ciento de la cuota indemnizada, procedente de los programas nacionales de abandono que se hubiesen realizado en el periodo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 6.2.
El 50 por ciento de la cuota citada en el apartado anterior se asignará a los productores que así lo soliciten, previo pago de una cantidad igual al importe medio de la indemnización pagada por cada kilogramo de cuota abandonada en el programa de abandono nacional del período anterior. El 50 por ciento restante será asignado a los productores que hubiesen adquirido cuotas del Fondo, como asignación complementaria, conforme se establece en el artículo 31.
La cantidad total de cuota que en cada período se destine al Fondo será distribuida entre las distintas comunidades autónomas, a los únicos efectos de asignación individual a productores conforme a los criterios básicos establecidos en este real decreto, mediante el acuerdo adoptado en la conferencia sectorial correspondiente.
La materia grasa con la que se asignen las cantidades adquiridas al Fondo, o grasa representativa del Fondo, será la media ponderada de los contenidos en grasa de las cuotas abandonadas en el programa de abandono nacional del período anterior.
Artículo 24 bis. Convocatorias excepcionales del Fondo.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 y en el apartado 3 del artículo 6, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá decidir la realización de convocatorias excepcionales del fondo, al que destinará la cuota recuperada procedente de programas de abandono realizados en el mismo período que dicha convocatoria.
En todo caso, la cuota de la que se nutrirá el fondo estará en función de las entregas certificadas y, en su caso, de las ventas directas declaradas por los beneficiarios del plan de abandono hasta el momento de efectuar la solicitud o hacer efectivo el abandono, así como de las existencias de cuota en la reserva nacional en el momento de la convocatoria.
Se añade por el art. 2.8 del Real Decreto 313/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4577.
Artículo 25. Criterios generales de la convocatoria del Fondo.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá para cada período en el que así se determine y mediante orden ministerial:
El plazo de presentación de las solicitudes.
La cantidad de cuota láctea destinada al Fondo.
La cuota láctea individual máxima a partir de la cual no se puede acceder al Fondo.
La modificación, en su caso, de los estratos y porcentajes de asignación para cada uno de los estratos establecidos en el apartado 1 del artículo 29.
Aquellos otros aspectos que se consideren necesarios para la ordenación del proceso de asignación.
Artículo 26. Requisitos.
Los solicitantes que deseen obtener, mediante pago del importe correspondiente, la asignación de cuotas del Fondo deberán reunir los requisitos recogidos en el artículo 16. Además, para los que tengan asignada cuota a fecha 1 de abril de cada período, ésta no podrá ser superior a la máxima que en cada convocatoria se establezca de acuerdo con lo previsto en el párrafo c) del artículo 25.
En los casos de explotaciones asociativas tal como se definen en el artículo 2.o), este límite señalado para el acceso al Fondo se aplicará después de dividir la cuota asignada a la entidad por el número de agricultores a título principal que las integren.
Artículo 27. Presentación de solicitudes y documentación.
Los productores interesados en obtener cuotas del Fondo presentarán una solicitud, dirigida al órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación del solicitante, ante dicho órgano o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.
La formalización de la solicitud se realizará en los plazos que a tal efecto se establezcan y contendrá, al menos, los datos que figuran en el modelo recogido en el anexo III.
Las solicitudes deberán ir acompañadas de la documentación correspondiente.
Artículo 28. Criterios de asignación.
El órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación del solicitante valorará y clasificará las solicitudes y puntuará, en la forma que éste determine, aquellos criterios que estime preciso de entre los que se citan a continuación:
Los establecidos en el artículo 18, a excepción del contemplado en el apartado 5.
Haber solicitado cantidades del Fondo en períodos anteriores y, pese a cumplir todos los requisitos, no haber recibido asignación.
En el caso de que dos o más solicitantes tuviesen la misma puntuación, se dará preferencia a los productores que se hallen en las siguientes circunstancias, por el orden que se cita:
Ser titulares de una explotación prioritaria.
Haber solicitado cantidades procedentes de la reserva nacional en la convocatoria anterior y no haber recibido por falta de disponibilidad de aquella.
Ostentar la condición de agricultor profesional tal como se define en el artículo 2.n).
Haber obtenido, en alguno de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, alguna ayuda oficial de las previstas en el artículo 18.3.
Por su edad, dando prioridad a las explotaciones asociativas de mayor a menor antigüedad, y seguidamente a las personas físicas de menor a mayor edad.
Artículo 29. Limitaciones para la asignación.
La cantidad máxima que puede adquirir un productor dependerá de la cuota que tenga asignada a 1 de abril de cada período, de forma que:
Si no tuviera cuota asignada, hasta un máximo de 75 mil kilogramos.
Si su cuota asignada es inferior a 150 mil kilogramos, hasta un máximo del 50 por ciento de aquella.
Si su cuota asignada está comprendida entre 150 mil y 250 mil kilogramos, hasta un máximo del 50 por ciento de la diferencia entre su cuota y 350 mil kilogramos.
Si su cuota asignada está comprendida entre 250 mil y 400 mil kilogramos, hasta un máximo del 25 por ciento de la diferencia entre su cuota y 500 mil kilogramos.
En los casos de explotaciones asociativas tal como se definen en el artículo 2.o), los límites señalados para el acceso al Fondo se calcularán dividiendo la cuota asignada por el número de agricultores a título principal que las integren, y la cantidad máxima que puedan solicitar será el resultado de multiplicar por dicho número la cantidad que correspondería a cada uno, según los baremos anteriores.
Se excluirán las solicitudes de los productores a los que se les hayan asignado cantidades procedentes del Fondo en el período inmediatamente anterior al de la solicitud, excepto en el caso de que el total de las cantidades disponibles para asignar sea superior a las solicitadas por todos los productores que cumplen los requisitos establecidos.
No se asignarán cantidades superiores a las solicitadas.
No se asignarán cantidades inferiores a cinco mil kilogramos de cuota.
Artículo 30. Tramitación y resolución.
La convocatoria, tramitación y resolución del procedimiento corresponderá a los órganos competentes de la comunidad autónoma en cuyo territorio radique la explotación del solicitante.
El órgano competente de la comunidad autónoma dictará la correspondiente resolución, que notificará a los interesados con indicación de la fecha a partir de la cual y en el plazo de un mes éstos deberán depositar la cantidad correspondiente, en la forma que determine el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. La resolución condicionará su eficacia al efectivo ingreso de la cantidad correspondiente.
A efectos de que la Administración General del Estado disponga en plazo suficiente de la información necesaria para el correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de tasa suplementaria en el sector de la leche y productos lácteos, por razones de coordinación, las comunidades autónomas resolverán y notificarán las solicitudes del Fondo en el plazo máximo de dos meses a contar desde que termine el plazo de presentación de solicitudes.
Las comunidades autónomas deberán comunicar a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las modificaciones de cuota que procedan, a efectos de la actualización de la base de datos del artículo 4.
Finalizado el procedimiento de asignación en cada comunidad autónoma, en el caso de que sobrasen cuotas, éstas se reintegrarán en la reserva nacional para su asignación directa conforme a la sección 1.ª de este capítulo.
Artículo 31. Asignación complementaria.
El órgano competente de la comunidad autónoma asignará a los productores que hubiesen obtenido cuotas del Fondo la cuota complementaria prevista en el apartado 2 del artículo 24, y perteneciente a la cantidad de cuota destinada al Fondo que se menciona en el artículo 25.b).
La cantidad de cuota complementaria que se asigne será idéntica a la cantidad de cuota adquirida al Fondo.
La resolución de asignación de cuota complementaria se hará conjuntamente con la de la asignación de cuota adquirida al Fondo.
Las asignaciones complementarias no modificarán el contenido representativo de materia grasa del productor beneficiario.
Artículo 32. Limitaciones aplicables a las cuotas asignadas.
La cuota complementaria recibida en virtud de adquisición de cuota al fondo tendrá la consideración de cuota de la reserva nacional y estará sujeta a las mismas limitaciones que para ésta se establecen en el apartado 1 del artículo 22.
Los beneficiarios del Fondo están sujetos a las mismas limitaciones de los beneficiarios de reserva nacional y que son las establecidas en los apartados 2 al 4 del artículo 22.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.9 del Real Decreto 313/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4577.
Artículo 33. Renuncias.
En el caso de que el productor no efectúe el ingreso en el plazo establecido, se entenderá que renuncia a la asignación, lo cual se le notificará mediante la correspondiente resolución, quedando excluido de posibles asignaciones de la reserva nacional, así como de cantidades del Fondo, durante el período en que se produjo esta circunstancia y el siguiente.
No se podrá renunciar a la asignación de cuotas solicitadas con cargo al Fondo una vez efectuado el ingreso de las cantidades correspondientes a la adquisición de cuotas.
Sección 3.ª Banco Nacional Coordinado de Cuotas Lácteas
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22082.
Artículo 33 bis. Banco nacional coordinado de cuotas lácteas.
Dentro de la reserva nacional se crea un sistema público de adquisiciones de cuota que se denominará Banco nacional coordinado de cuotas lácteas (en adelante, Banco).
El Banco se nutre de la totalidad de cuotas objeto de los programas nacionales de abandono del periodo anterior a su convocatoria o del mismo periodo. El Banco también podrá nutrirse de las cantidades que en cada momento constituyan la reserva nacional y que se hayan integrado en ella por cualquiera de los medios enumerados en el artículo 13, con la excepción de las cuotas procedentes de los programas autonómicos de abandono.
El 80% la cuota indemnizada procedente de los programas nacionales de abandono que se tomen como referencia será asignada a través del Banco, previo pago de una cantidad igual al importe medio de la indemnización pagada en dichos programas. La asignación se efectuará conforme al artículo 33 Quater, en tanto existan en cada comunidad autónoma productores que reúnan los requisitos establecidos en él.
El 20% de esa cuota será asignada gratuitamente de acuerdo con el artículo 33 Quinquies. La cuota así asignada tendrá el carácter de cuota de la reserva nacional.
La Sección 2.ª, relativa al Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas, se aplicará en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en esta sección, así como en todos los aspectos no regulados por ella.
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22082.
Artículo 33 ter. Convocatoria del Banco, requisitos y presentación de solicitudes.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá convocar la asignación de cuotas a través del Banco mediante una orden ministerial en la que se detallen los siguientes aspectos:
El plazo de presentación de las solicitudes.
La procedencia de la cuota láctea destinada al Banco.
Aquellos otros aspectos que se consideren necesarios para la ordenación del proceso de asignación.
Dicha orden podrá fijar unos porcentajes distintos de los establecidos en el artículo 33 Bis.2 para la asignación previo pago y gratuita de la cuota procedente de los programas nacionales de abandono, siempre que el primero sea mayor del 50 por ciento y el segundo, menor del 50 por ciento, así como variar las cantidades asignables y las cuotas de partida establecidas en los artículos 33 Quater y 33 Quinquies, para adaptar estos elementos a las necesidades estructurales del sector en cada momento.
Los solicitantes que deseen obtener asignación de cuotas del Banco deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 16.
Los productores interesados en obtener cuotas del Banco presentarán una única solicitud ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación del solicitante o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
El productor dirigirá su solicitud tanto al órgano competente de la comunidad autónoma como al Director General de Ganadería e indicará si desea adquirir cuota previo pago, recibir una asignación gratuita de la reserva nacional o ambas cosas. La solicitud contendrá, al menos, los datos que figuran en el anexo XI.
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22082.
Artículo 33 quater. Adquisición de cuota previo pago.
La asignación previo pago de la cuota se hará de acuerdo con el artículo 28.
Se atenderán, en primer lugar, las solicitudes correspondientes a las explotaciones que cumplan los criterios y orden de prioridad establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 33 Quinquies.
A estos efectos, el criterio establecido en el artículo 33 Quinquies.3 a) sobre la adquisición de cuota previo pago en la misma convocatoria, será sustituido por el de tener una cuota asignada a la finalización del plazo de presentación de solicitudes inferior a la cuota media de la comunidad autónoma en la que radique su explotación.
La cantidad máxima a asignar será de 40.000 kilogramos por cada UTA o ATP, según lo que decida cada comunidad autónoma. Se considerará hasta un máximo de 3 UTAS o ATPs por explotación.
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22082.
Artículo 33 quinquies. Adquisición gratuita de cuota.
La asignación gratuita de cuota se hará a los productores que cumplan los siguientes requisitos:
Tener asignada una cuota a la finalización del plazo de presentación de solicitudes inferior a 220.001 kilogramos por explotación.
Esta cantidad mínima se computará por socios ATP en el supuesto de explotaciones asociativas y por ATP existentes en la explotación, con un máximo de dos, si el titular es una persona física.
Ser titular de una explotación ganadera calificada como B3 T3 ó B4 T3, según lo previsto en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.
Reunir alguno de los criterios del siguiente apartado.
Se establecen los siguientes criterios de valoración por orden de prioridad:
Que se trate de productores a los que en alguno de los 3 años anteriores a la solicitud, se les haya concedido una ayuda a la primera instalación de agricultores jóvenes de las previstas en el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, en la modalidad de acceso a la titularidad exclusiva.
Que se trate de productores a los que en alguno de los 2 años anteriores a la solicitud, se les haya concedido una ayuda a la primera instalación de agricultores jóvenes de las previstas en el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, en la modalidad de:
1.º Acceso a la titularidad compartida o a la cotitularidad.
2.º Integración como socio en una entidad asociativa.
Se entenderán cumplidos los criterios de valoración anteriores si el interesado ha solicitado en el año en el que se efectúa la convocatoria una ayuda a la primera instalación de agricultores jóvenes, siempre que la ayuda le sea finalmente concedida. En otro caso, la asignación se resolverá por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para el beneficiario.
Que se trate de productores a los que en alguno de los 2 años anteriores a la solicitud, se haya concedido una ayuda a las inversiones en las explotaciones agrarias mediante planes de mejora de las previstas en el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio.
Que la solicitud corresponda a explotaciones que en los 2 últimos años, se hayan constituido como explotaciones asociativas según se definen en el artículo 2.o).
En todo caso serán explotaciones de nueva formación creadas por aportación de cuota de más de un ganadero, sin que se consideren a los efectos de este artículo, las explotaciones resultantes de la transformación o fusión de otras de esas características ya existentes.
Tendrán preferencia para la asignación de cuota las solicitudes en las que concurra el cumplimiento del criterio establecido en el párrafo a), ordenadas a su vez, según cumplan algún otro criterio o solo ese; después, se atenderán del mismo modo las que cumplan el criterio señalado en el párrafo b); luego, las del c) y, por último, las que solo cumplan el criterio establecido en el párrafo d).
Dentro de cada uno de los grupos en que se ordenen las solicitudes conforme al apartado anterior, éstas se atenderán según el cumplimiento de los siguientes criterios, expresados por orden de prioridad:
Haber solicitado adquirir cuota previo pago en la misma convocatoria y no haber renunciado a la asignación.
Ser una explotación asociativa. Dentro de éstas, tendrán preferencia las de mayor antigüedad sobre las más recientes.
Ser una persona física. Las solicitudes de éstas se ordenarán de menor a mayor edad.
La cantidad máxima de cuota a asignar a cada explotación será:
Si las solicitudes cumplen el criterio establecido en el apartado 2 a), la necesaria para que la cuota asignada a cada ATP alcance 220.000 kilogramos, con el tope de 60.000 kilogramos para el segundo y siguientes.
Para el resto de casos, y por cada uno de los ATP existentes, la menor de las siguientes cantidades:
1.º Si las solicitudes cumplen el criterio señalado en el apartado 2 b), la necesaria para que la cuota asignada por ATP alcance 220.000 kilogramos o 60.000 kilogramos.
2.º En los demás supuestos, la necesaria para que la cuota asignada por ATP alcance 220.000 kilogramos o 30.000 kilogramos.
Las cuotas procedentes del 80% de la cuota indemnizada en los programas de abandono considerados que no sean asignadas en cada comunidad autónoma, así como la cantidad de cuota de la reserva nacional que en cada periodo se decida incorporar al Banco, se asignarán conforme a este artículo.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá modificar hasta en un 50% las cantidades máximas asignables establecidas en el apartado 4, siempre que el volumen de cuota solicitada para su asignación gratuita exceda notablemente de la cantidad de cuota disponible en el Banco.
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22082.
Artículo 33 sexies. Tramitación, resolución y limitaciones.
Las comunidades autónomas asignarán la cuota que se adquiera previo pago, de acuerdo con los apartados 1, 2, 3 del artículo 30.
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