Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea
La comunidad autónoma en que radique la explotación del solicitante valorará y clasificará las solicitudes de asignación gratuita de cuota conforme a lo establecido en el artículo 33 Quinquies, y remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información indicada en el artículo 19.2 en el plazo de dos meses desde la terminación del plazo de presentación de solicitudes.
El Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación dictará la resolución correspondiente a las solicitudes de asignación gratuita de cuota antes del 31 de marzo de cada período de tasa y remitirá a cada comunidad autónoma una relación de las cuotas asignadas a los productores cuya explotación esté ubicada en su territorio.
Los beneficiarios de cuotas adquiridas previo pago del Banco están sujetos a las limitaciones establecidas en los apartados 2 a 4 del artículo 22.
Los beneficiarios de la asignación gratuita de cuotas a través del Banco están sujetos, además, a las limitaciones establecidas en el artículo 22.1 y 23.
Las cantidades asignadas surtirán efecto en el periodo de tasa en que se asignen, excepto aquellas cantidades correspondientes a las entregas certificadas y, en su caso, a las ventas directas declaradas por los beneficiarios de los programas de abandono de los que se nutra el Banco, hasta el momento de hacer efectivo el abandono, que surtirán efectos en el período siguiente.
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22082.
CAPÍTULO IV. Movimientos de cuotas
Artículo 34. Modificaciones del contenido en materia grasa.
El contenido en materia grasa correspondiente a la cuota que se transfiera o ceda temporalmente estará vinculado a ésta y se integrará de forma ponderada con el contenido en materia grasa correspondiente a la cuota del adquirente o cesionario, respectivamente.
El contenido en materia grasa de las cuotas para el caso de ventas directas será del 3,80 por ciento.
Sección 1.ª Transferencias de cuotas
Artículo 35. Transferencias de cuotas vinculadas a las explotaciones.
Se considerarán transferencias de cuota vinculadas a la explotación la venta, arrendamiento y los cambios de titularidad de una explotación por herencia o los producidos entre derechohabientes o copropietarios, en cuyos casos la cuota disponible se transferirá al productor que se haga cargo de la explotación.
Lo previsto en el apartado anterior será aplicable en los supuestos de fusión de dos o más explotaciones existentes con el objeto de la creación de una única explotación, así como en los casos de cese anticipado de la actividad agraria, efectuados al amparo de lo establecido en el capítulo IV del título II del Reglamento (CE) n.º 1257/1999.
En los casos de venta de la explotación, la transmisión deberá comprender a la totalidad de los elementos que la integren, con especial referencia a superficies, edificaciones, animales, instalaciones y todo el equipamiento.
En los casos de arrendamiento, a los efectos de este artículo, se exigirá la existencia de un contrato formalizado en escritura pública en el que se especifiquen expresamente las causas que pueden motivar su rescisión, así como las condiciones de rescisión, con particular referencia al destino de la cuota en estos casos. El arrendamiento afectará igualmente a la totalidad de los elementos que integren la explotación y tendrá una duración mínima de cinco años.
En todos los casos, la parte de la cuota que no sea transferida con la explotación se incorporará a la reserva nacional.
Artículo 36. Transferencias de cuotas desvinculadas de la explotación dentro de cada comunidad autónoma.
Las transferencias de cuotas sin la correspondiente transmisión de la explotación, contempladas en el artículo 8.d) del Reglamento (CEE) n.º 3950/92, tendrán por objeto mejorar la estructura de la producción de leche dentro del territorio de cada una de las comunidades autónomas.
Las transferencias de cuotas desvinculadas de la explotación se someterán a las siguientes condiciones:
El productor transferidor de cuotas deberá estar libre de compromisos derivados de cualquier ayuda que perciba o haya percibido, destinada a su explotación lechera, de entre las contempladas en el Real Decreto 204/1996, o en el Real Decreto 613/2001, salvo en los casos excepcionales definidos en los párrafos l) y m) del artículo 2 de este real decreto.
La transferencia de cuotas de entregas a compradores se hará por la totalidad de la cuota individual que en este concepto tenga asignada el productor que transfiere si ésta fuese igual o inferior a 50 mil kilogramos.
En el caso de que la cuota para entrega a compradores asignada al productor fuese superior a la señalada y decidiese no transferir la totalidad de aquella para continuar con la producción de leche, al menos deberá retener una cuota en ese concepto de 50 mil kilogramos o el 50 por cien de la cuota que tuviera asignada para entrega a compradores cuando ésta fuese superior a 100 mil kilogramos.
Lo anteriormente indicado respecto a las cuotas asignadas para entrega a compradores será de aplicación a las cuotas asignadas para ventas directas.
El productor que haya adquirido cuotas desvinculadas de la explotación no podrá transferir ni ceder temporalmente tanto su cuota anterior a la transferencia como la adquirida por ésta, hasta que hayan transcurrido tres períodos desde su adquisición, contando como primer período aquel en el que adquirió. No obstante, se podrá ceder temporalmente en los casos excepcionales definidos en los párrafos l) y m) del artículo 2.
En el caso de disoluciones de sociedades, el destino de la cuota será el que acuerden las partes interesadas. Cuando el destinatario sea un productor ajeno a la explotación original, no podrá, en ningún caso, recibir cuota alguna de la asignada a la sociedad con cargo a la reserva nacional. Los productores que como consecuencia de la disolución reciban cuota, no podrán transferir ni ceder temporalmente tanto su cuota anterior a la disolución como la adquirida por ésta, hasta que hayan transcurrido dos períodos desde su adquisición, contando como primer período aquel en el que adquirió.
Se someterán al mismo criterio y condiciones los casos de segregación de uno o varios miembros de una explotación asociativa, con el requisito añadido del cumplimiento de lo establecido en el párrafo a) de este apartado, en cuanto a las cantidades de cuota a retener por parte de la sociedad original.
La transferencia de cuotas desvinculadas de la explotación no podrá efectuarse mediante arrendamiento u otras figuras jurídicas afines.
Durante cada periodo de tasa suplementaria únicamente podrá efectuarse una transferencia por cada transferidor, si bien ésta podrá realizarse a favor de uno o varios adquirentes.
Artículo 37. Consideraciones regionales en las transferencias de cuotas desvinculadas de la explotación dentro de cada comunidad autónoma.
Sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior, cada comunidad autónoma, en el ejercicio de sus competencias, podrá ampliar las condiciones a las que se someterán las trasferencias de cuotas desvinculadas de la explotación, en lo referente a exigencias a cumplir por el transferidor, adquirente o cantidades objeto de transferencia.
Así mismo, cada comunidad autónoma, en el ámbito de sus competencias, podrá deducir de la cantidad objeto de transferencia un máximo del 20 por ciento a favor de la reserva nacional, de forma que la cantidad que realmente se asigne al adquirente en virtud de la transferencia sea el porcentaje restante.
Artículo 38. Transferencias de las cuotas desvinculadas de la explotación entre productores de distintas comunidades autónomas.
En las transferencias de cuotas sin la correspondiente transferencia de la explotación previstas en artículo 8.e) del Reglamento (CEE) n.º 3950/92, con la finalidad de mejorar la estructura de la producción lechera en la explotación o de contribuir a hacer extensiva la producción, además de los requisitos establecidos en el artículo 36 se cumplirán las siguientes condiciones:
El productor transferidor de cuotas deberá estar libre de compromisos derivados de cualquier ayuda que perciba o haya percibido, destinada a su explotación lechera, de entre las contempladas en el Real Decreto 204/1996 o en el Real Decreto 613/2001.
De la cantidad objeto de transferencia se deducirá el 20 por ciento a favor de la reserva nacional, con lo que la cantidad que realmente se asigna al adquirente en virtud de la transferencia será del 80 por ciento restante. Dicha deducción se aplicará a las transferencias de este tipo que se registren en el período 2003/2004. En el período 2004/2005 y sucesivos, el porcentaje a aplicar será del 15 por ciento.
Artículo 39. Plazo para efectuar transferencias de cuotas.
A efectos de liquidación de la tasa suplementaria de cada período, se actualizarán las cuotas de los productores que hubieran presentado, en la forma prevista y entre el 1 de abril y el 30 de noviembre de dicho período de cuotas, las comunicaciones de transferencia de cuotas a las que se refiere el artículo 35.
No obstante lo establecido en el apartado anterior, para los casos de fallecimiento, jubilación o cese anticipado del antiguo titular producidos entre el 1 de diciembre y el 31 de marzo de cada período en curso, y siempre que tanto el antiguo como el nuevo titular entreguen al mismo comprador o compradores, se deberá presentar una declaración de transferencia que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo IV bis, si bien las cuotas, a efectos de la liquidación de tasa suplementaria, no se actualizarán hasta el comienzo del período siguiente.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá para cada período, mediante orden, el plazo de presentación de las solicitudes de autorización de transferencia de cuotas previstas en los artículos 36 y 38.
Se modifica por el art. 2.10 del Real Decreto 313/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4577.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 2.
Artículo 40. Procedimiento de tramitación de transferencias vinculadas a la explotación.
Para su tramitación deberá presentarse ante el órgano competente de la comunidad autónoma una declaración de transferencia firmada por el adquirente y el transferidor, o por los herederos, en su caso, que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo IV acompañada de los siguientes documentos:
Fotocopia del documento nacional de identidad o del número de identificación fiscal del productor que transfiera o de los herederos, en su caso, y del adquirente.
Certificado del comprador o compradores con las cantidades de leche y productos lácteos entregadas por el productor que transfiere desde el 1 de abril del período para el que se solicita la entrada en vigor de la transferencia hasta la fecha de su registro, conteniendo, al menos, los datos que figuran en el anexo V.
Declaración del productor que transfiere, para el caso de las ventas directas, con indicación de las cantidades de leche y productos lácteos vendidos por aquél desde el 1 de abril del período para el que se solicita la entrada en vigor de la transferencia hasta la fecha de su registro, conteniendo, al menos, los datos que figuran en el anexo VI.
Justificación documental de la causa de la transferencia.
Documentación justificativa para la consideración, en su caso, de las causas excepcionales previstas en los párrafos l) y m) del artículo 2.
El órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la explotación del transferidor notificará a los interesados la procedencia o no de la transferencia, comunicando a la Dirección General de Ganadería las modificaciones de cuotas que procedan, a efectos de actualización de la base de datos referida en el artículo 4.
La Dirección General de Ganadería efectuará las correspondientes comunicaciones al FEGA y a los compradores, a efectos de lo previsto en el artículo 3.4.
Artículo 41. Solicitudes de autorización de transferencias desvinculadas de la explotación.
Transferencias entre ganaderos de la misma comunidad autónoma.
A efectos de la actualización de las cuotas en los casos de las transferencias de cuota a que se refiere el artículo 36, el transferidor o los herederos, en su caso, dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en donde radique su explotación una solicitud de transferencia, firmada por aquél y por el productor que adquiere, que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo VII, acompañada de los siguientes documentos:
Fotocopia del documento nacional de identidad o del número de identificación fiscal del productor que transfiera o de los herederos, en su caso, y del adquirente.
Certificado del comprador o compradores con las cantidades de leche y productos lácteos entregadas por el productor que transfiere desde el 1 de abril del período para el que se solicita la entrada en vigor de la transferencia hasta la fecha de su registro, conteniendo, al menos, los datos que figuran en el anexo V.
Declaración del productor que transfiere, para el caso de las ventas directas, con indicación de las cantidades de leche y productos lácteos vendidos por aquél desde el 1 de abril del período para el que se solicita la entrada en vigor de la transferencia hasta la fecha de su registro, conteniendo, al menos, los datos que figuran en el anexo VI.
Documentación justificativa para la consideración, en su caso, de las causas excepcionales previstas en los párrafos l) y m) del artículo 2.
Cualquier otro documento que la comunidad autónoma considere necesario.
Transferencias entre ganaderos de distintas comunidades autónomas.
Las solicitudes de transferencias de cuotas previstas en el artículo 38 dirigidas a la Dirección General de Ganadería se presentarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma en donde radique la explotación del transferidor, o en los demás lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, conforme al modelo que se establezca y que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo VIII, acompañadas, además de la documentación reseñada en los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior, por un informe de la comunidad autónoma del transferidor relativo al cumplimiento del requisito establecido en el párrafo a) del artículo 38.
El órgano competente de la comunidad autónoma del transferidor enviará a la Dirección General de Ganadería, antes del 15 de enero de cada período, los originales de los expedientes de solicitud, así como soporte informático conteniendo los registros de aquellos, según formato y modalidad que se establezcan en el seno de la mesa de coordinación de cuotas lácteas.
Artículo 42. Resolución y notificación de las autorizaciones de transferencias desvinculadas de la explotación.
En el caso de transferencias entre ganaderos de una misma comunidad autónoma, el órgano competente dictará la resolución correspondiente, autorizando o denegando motivadamente la transferencia solicitada, y la notificará a los productores afectados, comunicando a la Dirección General de Ganadería las modificaciones de cuotas que procedan, a efectos de actualización de la base de datos recogida en el artículo 4. La Dirección General de Ganadería efectuará las correspondientes comunicaciones al FEGA y a los compradores, a efectos de lo previsto en el artículo 3.4.
En el caso de transferencias entre ganaderos de distintas comunidades autónomas, la Dirección General de Ganadería dictará la resolución correspondiente, autorizando o denegando motivadamente la transferencia solicitada, y la notificará a los afectados. En caso de que la resolución sea estimatoria, la Dirección General de Ganadería actualizará las cantidades de referencia que procedan, comunicándolo al Fondo Español de Garantía Agraria, a las comunidades autónomas y a los compradores correspondientes.
Artículo 43. Liquidación de tasa en ciertos casos de transferencia.
Con carácter general, las entregas certificadas y, en su caso, las ventas directas declaradas por un productor transferidor en el momento de efectuar una transferencia, siempre y cuando no superen su cuota, excluida la procedente de la reserva nacional, se considerarán cantidad disponible por aquél a efectos de la liquidación de la tasa suplementaria del período.
En el caso de transferencias reguladas por el artículo 35, efectuadas como consecuencia de herencia, o cambio de titularidad del total de la cuota a un único adquirente, las entregas realizadas por el transferidor en un periodo se computarán al adquirente siempre y cuando ambos realicen dichas entregas al mismo comprador, durante todo el período.
En el caso de transferencias de cuota vinculada a la explotación, comunicadas mediante la presentación del anexo IV bis a la comunidad autónoma entre el 1 de diciembre y el 31 de marzo de cada período, como consecuencia de jubilación, fallecimiento o cese anticipado del antiguo titular producidos entre dichas fechas, y siempre que transferidor y adquirente realicen sus entregas de leche y productos lácteos al mismo comprador o compradores, deberán referir las entregas del adquirente o adquirentes de la explotación a la cuota del transferidor o transferidores, una vez se haya constatado a través de la documentación aportada por los interesados que se ha producido la comunicación de la transferencia anteriormente mencionada.
Artículo 44. Limitaciones.
El productor que haya transferido la totalidad o una parte de su cuota individual no podrá obtener cuotas durante el mismo periodo mediante adquisición por transferencia o cesión temporal. Asimismo, el productor que haya adquirido cuotas no podrá, en el mismo período, efectuar transferencias, salvo causas excepcionales previstas en los párrafos l) y m) del artículo 2 debidamente justificadas y documentadas.
Sección 2.ª Cesiones temporales de cuotas
Artículo 45. Objeto de las cesiones temporales.
Los productores de leche, con cuota individual disponible de entregas a compradores o de venta directa, podrán ceder temporalmente a otros productores la parte de aquellas que no vayan a utilizar en el período de que se trate. Dicha cesión sólo será válida para el mencionado período.
Artículo 46. Tramitación de las cesiones temporales.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá para cada período, mediante orden, el plazo de presentación de las solicitudes de autorización de las cesiones temporales pactadas entre productores cedentes y productores adquirentes o cesionarios. Dichas solicitudes se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en donde radique la explotación del cedente, y contendrán, al menos, los datos que figuran en el anexo IX.
El órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la explotación del cedente dictará la resolución correspondiente, comunicando a la Dirección General de Ganadería las modificaciones de cuotas que procedan, a efectos de actualización de la base de datos recogida en el artículo 4.
La Dirección General de Ganadería efectuará las correspondientes comunicaciones al FEGA y a los compradores, a efectos de lo previsto en el artículo 3.4.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.11 del Real Decreto 313/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4577.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 2.
Artículo 47. Limitaciones.
(Sin contenido)
No se tramitarán solicitudes de cesión temporal en las que el total de la cantidad objeto de cesión, sumadas las cantidades asignadas para venta a compradores y para ventas directas, sea inferior a cinco mil kilogramos.
El productor cedente deberá comprometerse durante ese período a no realizar:
Transferencias a un tercero de las cuotas cedidas.
Solicitudes de abandono indemnizado.
Adquisición de cuotas por transferencias desvinculadas de la explotación con posterioridad a la presentación de la solicitud de cesión.
Adquisición, por cesión temporal, de cuotas.
El productor cesionario deberá comprometerse durante ese período a no realizar:
Transferencias de cuota, a excepción de las transferencias realizadas por herencia dentro de la misma explotación.
Solicitudes de abandono indemnizado.
Cesiones temporales de su cuota.
Las cantidades procedentes de la reserva nacional no podrán ser objeto de cesión temporal.
Se deja sin contenido el apartado 1 por la disposición final 2.3 del Real Decreto 1012/2009, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2009-10222.
Esta modificación surte efectos desde el 1 de abril de 2009 según establece la disposición final 4.
Sección 3.ª Trasvases de cuotas
Artículo 48. Objeto y limitaciones de los trasvases de cuotas.
Cuando un productor pretenda ajustar la cuota que tiene asignada a los cambios temporales o definitivos que afecten a la comercialización de la producción de leche en su explotación, podrá realizar trasvases entre la parte de su cuota que le corresponde para entrega y la parte de la cuota destinada para venta directa, o viceversa.
Los trasvases de cuotas de un productor pueden ser:
Temporales: aquellos que tienen efectividad durante el período para el que se solicitan.
Definitivos: aquellos que implican la modificación definitiva de la cuota del solicitante y consecuentemente de la cantidad global garantizada asignada a España en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n.º 3950/92.
En un mismo período, las cantidades trasvasadas no podrán ser objeto de cesión temporal ni transferencia.
Artículo 49. Tramitación de los trasvases de cuotas.
Las solicitudes de trasvases de cuotas individuales de ventas directas a entregas a compradores, o viceversa, se dirigirán, debidamente justificadas y documentadas, al órgano competente de la comunidad autónoma en que radica la explotación del productor, antes del 31 de diciembre de cada período en el caso de los trasvases definitivos, y del 1 de marzo de cada período en el caso de trasvases temporales y en el modelo que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo X.
El órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la explotación del solicitante dictará resolución que autorice o deniegue el trasvase, notificándolo a los interesados, y comunicará a la Dirección General de Ganadería las modificaciones de cuotas que procedan, a efectos de actualización de la base de datos recogida en el artículo 4.
La Dirección General de Ganadería efectuará las correspondientes comunicaciones al FEGA y a los compradores, a efectos de lo previsto en el artículo 3.3.
En el caso de los trasvases definitivos, la fecha límite indicada en el artículo 3.3 se adelanta al 15 de febrero. La resolución de estos trasvases quedará supeditada a su aprobación por la Unión Europea.
En el caso de que un productor con cuota disponible para ventas directas no la hubiera utilizado en su totalidad, sobrepasando en cambio la cuota disponible para entregas a compradores, se considerará que dicho productor reúne las condiciones objetivas que justifican la necesidad del trasvase de las cantidades sobrantes, salvo manifestación expresa de aquél en contra, presentada antes del 31 de marzo. Este caso sólo será de aplicación a los productores cuyas declaraciones de ventas directas estén presentadas en plazo.
CAPÍTULO V. Incumplimientos
Artículo 50. Incumplimientos.
Para todo lo establecido en este real decreto, en caso de incumplimiento será de aplicación lo establecido en el artículo 98 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden que pudieran derivarse, especialmente las relacionadas con la aplicación de la tasa suplementaria.
Disposición transitoria primera. Transferencias de cuotas desvinculadas de la explotación.
Los productores con adquisiciones de cuota desvinculadas de la explotación efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto podrán acogerse a lo establecido en el artículo 36.2.c).
Disposición transitoria segunda. Limitaciones de las cuotas asignadas procedentes de la reserva nacional.
(Suprimida)
Se suprime por el art. 2.12 del Real Decreto 313/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4577.
Disposición transitoria tercera. Transferencias de cuotas con explotación.
Las transferencias por arrendamiento de la explotación que estén vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto y que vayan a expirar sin posibilidades de reanudación en condiciones análogas o en las situaciones que produzcan efectos jurídicos comparables, a falta de acuerdo entre las partes, las cuotas disponibles de las explotaciones afectadas serán transferidas, en todo o en parte, a los productores que vayan a explotarlas, teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes, de acuerdo con la legislación vigente.
Disposición transitoria cuarta. Cuotas procedentes de la reserva nacional asignadas en virtud del Real Decreto 1192/2000, de 23 de junio.
No obstante lo indicado en el apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto 1192/2000, de 23 de junio, por el que se establecen normas para la asignación individual de cantidades de referencia de la reserva nacional procedentes del aumento de cuota láctea, los ganaderos que renuncien expresamente a las cantidades asignadas en virtud del mencionado real decreto podrán acogerse a lo establecido en el artículo 23 de este real decreto.
Disposición transitoria quinta. Cesiones de uso gratuitas.
Se cede temporalmente el uso de la cuota existente en la reserva nacional, a todos los titulares de cuota láctea con base en los criterios objetivos y requisitos relativos a la cantidad de referencia de cada uno, que figuran en el apartado 4.
La cesión de uso gratuita, con cargo a la reserva nacional, sólo producirá efectos para cada uno de los períodos de tasa suplementaria en que se ceda el derecho a uso y la cuota así cedida pertenecerá siempre a la reserva nacional, por lo que no se sumará a las cuotas lácteas asignadas individualmente a cada ganadero.
La cuota cuyo uso se cede temporalmente está sujeta a las siguientes condiciones:
No se modificará el contenido en materia grasa de las cuotas asignadas a los productores.
No generará limitaciones a la posibilidad de transferir, ceder o trasvasar la cuota asignada.
La cuota cedida de la reserva nacional puede ser objeto de trasvase temporal.
Si el titular realiza una cesión temporal durante el período en curso, se reintegrará automáticamente en la reserva nacional.
En el caso de transferencias de cuota con explotación (T1), la cesión gratuita de cuota de la que es beneficiario el transferidor, pasaría a estar durante el período en curso a favor del adquirente.
En caso de que las entregas del productor beneficiario estuvieran por debajo de su cuota disponible en el período correspondiente, la parte de la cesión gratuita de cuota no entregada pasará nuevamente a la reserva nacional, con el objeto de disponer de la misma a efectos de las compensaciones establecidas en el artículo 25.3 del Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea.
La cuota concedida no entra en el cálculo de retirada para el período siguiente.
La cuota cedida de la reserva nacional de cuota láctea no genera derecho a solicitar derechos de pago único a la reserva nacional de pago único.
La cuota láctea objeto de cesión no entra en el cálculo del pago adicional.
En caso de que un productor no desee utilizar el derecho de uso de la cuota cedida procedente de la reserva nacional puede renunciar a ella mediante escrito dirigido al Director General de Producciones y Mercados Agrarios, que se presentará ante el órgano competente de la comunidad autónoma en donde radique la explotación del solicitante o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, se podrán presentar solicitudes en el registro electrónico en aplicación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
El plazo de presentación de la renuncia será desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de cada periodo.
Criterios objetivos:
La cantidad de cuota objeto de cesión del derecho de uso se calculará sobre la cuota disponible en la explotación a 31 de marzo del año en que finaliza el período anterior.
Para el cálculo, se harán dos estratos de acuerdo a la cuota disponible de cada productor, y se aplicará un porcentaje distinto a cada estrato para calcular la cantidad de cuota objeto de cesión del derecho de uso. La cantidad de cuota láctea que constituye el límite de los estratos es de 305.000 kg por explotación, de manera que:
1.º Hasta los primeros 305.000 kg se cederá el 6 por ciento de la cuota disponible procedente de la reserva nacional.
2.º Por la cuota disponible restante, el porcentaje de cesión será del 5 por ciento de la cuota disponible.
En todo caso no se cederá el derecho al uso de cantidades ni superiores a 200.000 kg ni inferiores a 3.000 kg de cuota láctea procedente de la reserva nacional por explotación.
Requisitos. Será condición para tener derecho al uso de la cuota cedida desde la reserva nacional haber realizado entregas o ventas directas durante el período anterior, superiores al 85 por ciento de la cuota disponible para dicho período y no haber sido cedente de cuota durante el período anterior.
Los productores podrán consultar la cantidad de cuota cuyo uso se cede desde la reserva nacional a través del sistema de consulta y gestión de cuotas lácteas SIGLAC (http://www.marm.es/app/vocwai/Inicio.aspx?tg=siglac&sec=SCL).
En caso de no reunir los requisitos o condiciones previstos en esta disposición, no habrá derecho al uso de la cuota que en ella se regula, sin ninguna otra consecuencia desfavorable para el administrado.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 1504/2012, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14244.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 774/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9734.
Esta modificación surte efectos desde el 1 de abril de 2011, según establece la disposición transitoria única.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este real decreto, y en particular:
El Real Decreto 1888/1991, de 30 de noviembre, por el que se establece un programa de ordenación del sector de la leche y de los productos lácteos.
El Real Decreto 1319/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen normas específicas para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, a excepción de los artículos 3 y 4 y los apartados 1 y 3 del artículo 5.
El Real Decreto 324/1994, de 28 de febrero, por el que se establecen normas reguladoras del sector de la leche y de los productos lácteos y del régimen de la tasa suplementaria, a excepción de los artículos 3, 7 y 8.
El Real Decreto 2230/1994, de 18 de noviembre, por el que se establecen normas para la asignación de cantidades de referencia suplementarias de leche procedentes de la reserva nacional.
El Real Decreto 174/1998, de 16 de febrero, por el que se establecen normas generales de reparto de determinadas cantidades de referencia integradas en la reserva nacional de cuotas lácteas.
El Real Decreto 1487/1998, de 10 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 174/1998, de 16 de febrero, por el que se establecen normas generales de reparto de determinadas cantidades de referencia integradas en la reserva nacional de cuotas lácteas.
El Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio, sobre la modernización y mejora de la competitividad del sector lácteo, a excepción de los capítulos V y VI. La referencia a los artículos 13 del Real Decreto 324/1994 y 25 del Real Decreto 1888/1991, hecha en el último párrafo del apartado 4 del artículo 21 del Real Decreto 1486/1998, será sustituida por la referencia al artículo 5 de este real decreto.
Disposición final primera. Mesa de coordinación de cuotas lácteas.
Se constituirá, adscrita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y con la composición y funciones que éste determine, una mesa de coordinación de cuotas lácteas.
En la citada mesa participarán representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las comunidades autónomas que voluntariamente decidan integrarse en ella.
La mesa de coordinación se ocupará en particular, y sin perjuicio de las tareas que se le encomienden, de las siguientes funciones:
Proponer el sistema de funcionamiento de la base de datos recogida en el artículo 4.
Aprobación del plan nacional de control previsto en el artículo 11.
Estudio y evaluación del funcionamiento y repercusiones de lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 38, con el fin de proponer, si fuese preciso, las medidas correctoras que se estimen oportunas.
Promover la armonización de las actuaciones de las comunidades autónomas, a fin de lograr una aplicación adecuada del sistema de gestión de la cuota láctea.
El funcionamiento de la mesa de coordinación no supondrá incremento alguno de gasto público y será atendida con los medios materiales y de personal existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.13.ª de la Constitución en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final tercera. Facultad de desarrolo.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para, en el ámbito de sus competencias, adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este real decreto y, en particular, para establecer el sistema de funcionamiento de la base de datos prevista en el artículo 4, así como para la modificación de los anexos.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de abril del 2003.
Dado en Madrid, a 21 de marzo de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
ANEXO I. Solicitud de indemnización por abandono definitivo de la producción láctea
Período de solicitud
Identificación del titular
Apellidos y nombre o razón social
NIF/CIF
Fecha de nacimiento
Domicilio
Código postal
Localidad
Provincia
Identificación de la explotación
Nombre
Código de identificación
Dirección
Código postal
Localidad
Localización
Provincia
Datos bancarios para ingreso de la indemnización por transferencia.
Entidad financiera.
Código de banco; código de sucursal; control; número de cuenta.
Cuota total asignada (Kg).
Cuota asignada de la reserva nacional (Kg).
Cuota indemnizable (Kg).
Contenido en grasa de la cuota asignada (%).
Expone que:
Conoce las condiciones y limitaciones establecidas en este real decreto, así como en la correspondiente orden de la consejería mediante la que se establezca el procedimiento para solicitar el abandono definitivo de la producción láctea.
Conoce y da su conformidad para que los datos personales contenidos en la solicitud sean incluidos en fiche-ros automatizados y utilizados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Se compromete a:
Someterse a los controles que efectúe la autoridad competente para verificar que se cumplan las condiciones de abandono definitivo de la producción láctea.
Renunciar a toda asignación de una cantidad de referencia con cargo a la reserva nacional.
Hacer efectivo el abandono antes del fin del período en el que se le conceda.
Documentación mínima que debe acompañar las solicitudes de abandono.
Toda documentación que el órgano competente estime necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos imprescindibles para optar al abandono, en particular el de estar libre de compromisos derivados de ayudas destinadas a la explotación lechera, establecido en el artículo 8.c) de este real decreto.
Toda documentación que el órgano competente estime necesaria para justificar la consideración de criterios de prioridad establecidos en el artículo 10.3 de este real decreto.
ANEXO II. Solicitud de cantidades con cargo a la reserva nacional
Período de solicitud
Identificación del titular
Apellidos y nombre o razón social
NIF/CIF
Fecha de nacimiento
Domicilio
Código postal
Localidad
Provincia
Identificación de la explotación
Nombre
Código de identificación
Dirección
Código postal
Localidad
Localización
Provincia
Cantidad solicitada para entrega a compradores.
Cantidad solicitada para ventas directas.
Expone que:
Conoce las condiciones y limitaciones establecidas en este real decreto, así como en la correspondiente orden de la consejería mediante la que se establezca el procedimiento para solicitar cuota procedente de la reserva nacional.
Conoce y da su conformidad para que los datos personales contenidos en la solicitud sean incluidos en fiche-ros automatizados y utilizados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
El solicitante, titular de la explotación reseñada, se compromete a:
Que las cantidades asignadas procedentes de la reserva nacional no podrán ser objeto de transferencia o cesión temporal ni de indemnización por abandono, y se reintegrarán a la reserva nacional en el caso de transferencia total o parcial.
No transferir ni ceder temporalmente cuota durante los tres períodos siguientes, contados a partir del período en que reciba la asignación, aun en el caso de haber renunciado a ella.
Documentación mínima que debe acompañar las solicitudes de reserva nacional.
Toda documentación que el órgano competente de la comunidad autónoma estime necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos imprescindibles para optar a la asignación.
Toda documentación que el órgano competente de la comunidad autónoma estime necesaria para justificar la obtención de puntuación para determinados criterios pertenecientes al baremo establecido en el artículo 18 de este real decreto.
ANEXO III. Solicitud al Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas
Período de solicitud
Identificación del titular
Apellidos y nombre o razón social
NIF/CIF
Fecha de nacimiento
Domicilio
Código postal
Localidad
Provincia
Identificación de la explotación
Nombre
Código de identificación
Dirección
Código postal
Localidad
Localización
Provincia
Cuota total asignada para entregas a compradores (Kg).
Cuota total asignada para venta directa (Kg).
Contenido en grasa de la cuota asignada (%).
Precio por Kilogramo adquirido (€/Kg).
Cantidad de cuota que solicita comprar al Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas (tanto para entrega a compradores como para venta directa).
Cantidad que solicita como asignación complementaria de la reserva nacional (tanto para entrega a compradores como para venta directa).
Expone que:
Conoce las condiciones y limitaciones establecidas en este real decreto, así como en la correspondiente orden de la consejería mediante la que se establezca el procedimiento para solicitar la adquisición de cuotas al Fondo nacional.
Conoce y da su conformidad para que los datos personales contenidos en la solicitud sean incluidos en ficheros automatizados y utilizados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Se compromete a:
Que las cantidades obtenidas como asignación complementaria de la reserva nacional no podrán ser objeto de transferencia o cesión temporal ni de indemnización por abandono, y se reintegrarán a la reserva nacional en el caso de transferencia total o parcial.
No transferir ni ceder temporalmente cuota durante los tres períodos siguientes, contados a partir del período en que reciba la asignación, aun en el caso de haber renunciado a ella.
Realizar el ingreso correspondiente del valor de la cuota propuesta como asignación, en la forma que determine el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Documentación mínima que debe acompañar las solicitudes de adquisición al fondo nacional.
Toda documentación que el órgano competente de la comunidad autónoma estime necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos imprescindibles para optar a la asignación.
Toda documentación que el órgano competente estime necesaria para justificar la obtención de puntuación para determinados criterios pertenecientes al baremo establecido en este real decreto o, en su caso, a las prioridades establecidas en la orden de convocatoria de la comunidad autónoma correspondiente.
ANEXO IV. Transferencias de cuota con explotación (T-1)
Identificación de los titulares, transferidor y adquirente
Apellidos y nombre o razón social
NIF/CIF
Fecha de nacimiento
Domicilio
Código postal
Localidad
Provincia
Identificación de la explotación
Nombre
Código de identificación
Dirección
Código postal
Localidad
Localización
Provincia
Cantidad de cuota para entrega a compradores objeto de transferencia (Kg).
Cantidad de cuota para ventas directas objeto de transferencia (Kg).
Contenido en materia grasa de la cantidad transferida para entrega a compradores (%).
Motivo de la transferencia.
Indicación de si transferidor y adquirente entregan al mismo comprador, en los términos que se expresan en el apartado 2 del artículo 43.
Comercialización de leche y productos lácteos del transferidor.
Las cantidades especificadas a continuación deben coincidir con los certificados extendidos por los compradores y, en su caso, con la declaración del transferidor para las ventas directas. Se debe especificar la leche o equivalente leche comercializada en el período en curso por el transferidor. Debe quedar claro que por período en curso se entiende el período en que la transferencia va a entrar en vigor.
El adquirente y transferidor (o herederos, en el caso de herencia) comunican la transferencia de cuota con la explotación para su actualización en la base de datos y exponen que:
Conocen las condiciones y limitaciones establecidas en este real decreto sobre la transferencia de cuota vinculada a la explotación.
Conocen y dan su conformidad para que los datos personales contenidos en la solicitud sean incluidos en ficheros automatizados y utilizados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Las entregas certificadas por el comprador y, en su caso, las ventas directas declaradas, siempre y cuando no superen la cuota del transferidor, se considerarán cantidad disponible por éste a efectos de liquidación de la tasa suplementaria del período, excepto que sea de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 43.
ANEXO IV BIS. Caso excepcional de transferencia de cuota con explotación (T1 BIS)
Identificación de los titulares, transferidor y adquirente
Apellidos y nombre o razón social
NIF/CIF
Fecha de nacimiento
Domicilio
Código postal
Localidad
Provincia
Identificación de la explotación
Nombre
Código de identificación
Dirección
Código postal
Localidad
Localización
Provincia
Causa que motiva la excepción: fallecimiento, jubilación o cese anticipado del antiguo titular.
Fecha en que se produce la causa; debe estar comprendida entre el 1 de diciembre y el 31 de marzo del período en curso.
Cantidad de cuota para entrega a compradores objeto de transferencia (Kg).
Cantidad de cuota para ventas directas objeto de transferencia (Kg).
Contenido en materia grasa de la cantidad transferida para entrega a compradores (%).
El adquirente y transferidor (o herederos, en el caso de fallecimiento) comunican la transferencia de cuota con la explotación para su actualización en la base de datos a partir del período siguiente y exponen que:
Conocen las condiciones y limitaciones establecidas en este real decreto sobre la transferencia de cuota vinculada a la explotación.
Conocen el procedimiento excepcional para este tipo de comunicación establecido en el apartado 3 del artículo 43.
Tanto el antiguo titular como el nuevo han realizado sus entregas de leche durante el presente período a un único y mismo comprador.
Conocen y dan su conformidad para que los datos personales contenidos en la solicitud sean incluidos en ficheros automatizados y utilizados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
El nuevo titular se compromete a:
No cambiar de comprador en lo que resta de período.
ANEXO V. Certificación de entregas de leche o productos lácteos (1)
Don/Doña .............................................................................................., con número de identificación fiscal ..................................................., en calidad de representante legal de la empresa denominada .................................................., con código de identificación fiscal ........................................., número de autorización como comprador ........................
A efectos de lo previsto en el Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea.
DECLARA QUE:
Conoce la intención del solicitante del certificado de acogerse a la finalidad del destino del mismo.
CERTIFICA QUE:
Don/Doña .............................................................................................., con número de identificación fiscal ............................................................, ha entregado a esta empresa leche y/o productos lácteos en equivalente leche durante los períodos señalados, las cantidades siguientes:
Período en curso Período anterior
Cantidad de leche entregada (kg)
Contenido en materia grasa (%)
Cantidad entregada corregida por el contenido graso (kg)
(1) En este modelo de anexo común, se añadirá a continuación la finalidad del destino del certificado:
– Para solicitud de abandono
– Para solicitud al fondo de cuotas
– Para solicitud de transferencias
– Para solicitud de cesiones temporales
En ................... a .... de ....................... de 20...
ANEXO VI. Declaración de ventas de leche y/o productos lácteos realizadas directamente por el productor (1)
Don/Doña ............................................................................................, con número de identificación fiscal ......................................., con domicilio en ..........................................., localidad ...................................................... provincia .........................................................
Como ganadero productor de leche, con cuota para venta directa y a efectos de lo previsto en el Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea.
DECLARA QUE:
Ha comercializado directamente leche y/o productos lácteos en equivalente leche, durante los períodos señalados:
Período en curso: (kg)
Período anterior: (kg)
Asimismo declara que los datos anteriores son ciertos, y que está dispuesto a someterse a los controles que se le requieran y a facilitar los documentos y justificantes relacionados con ellos que se consideren necesarios por las autoridades competentes.
(1) En este modelo de anexo común, se añadirá a continuación la finalidad del destino del certificado:
– Para solicitud de abandono
– Para solicitud al fondo de cuotas
– Para solicitud de transferencias
– Para solicitud de cesiones temporales
En ................... a .... de ....................... de 20...
ANEXO VII. Transferencias de cuota sin la explotación dentro de la comunidad autónoma (T-2)
Identificación de los titulares, transferidor y adquirente
Apellidos y nombre o razón social
NIF/CIF
Fecha de nacimiento
Domicilio
Código postal
Localidad
Provincia
Identificación de las explotaciones, origen y destino
Nombre
Códigos de identificación
Dirección
Código postal
Localidad
Localización
Provincia
Cantidad de cuota para entrega a compradores objeto de transferencia (Kg).
Cantidad de cuota para ventas directas objeto de transferencia (Kg).
Contenido en materia grasa de la cantidad transferida para entrega a compradores (%).
Comercialización de leche y productos lácteos del transferidor.
Las cantidades especificadas a continuación deben coincidir con los certificados extendidos por los compradores y, en su caso, con la declaración del transferidor para las ventas directas. Se debe especificar la leche o equivalente leche comercializada en el período en curso por el transferidor. Debe quedar claro que por período en curso se entiende el período en que la transferencia va a entrar en vigor.
El adquirente y transferidor solicitan la transferencia de cuota desvinculada de la explotación para su actualización en la base de datos y exponen que:
Conocen las condiciones y limitaciones establecidas en este real decreto sobre la transferencia de cuota desvinculada de la explotación.
Conocen y dan su conformidad para que los datos personales contenidos en la solicitud sean incluidos en ficheros automatizados y utilizados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Las entregas certificadas por el comprador y, en su caso, las ventas directas declaradas, siempre y cuando no superen la cuota del transferidor, se considerarán cantidad disponible por éste a efectos de liquidación de la tasa suplementaria del período.
ANEXO VIII. Transferencias de cuota sin la explotación entre productores de distintas comunidades autónomas (T-3)
Identificación de los titulares, transferidor y adquirente
Apellidos y nombre o razón social
NIF/CIF
Fecha de nacimiento
Domicilio
Código postal
Localidad
Provincia
Identificación de las explotaciones, origen y destino
Nombre
Códigos de identificación
Dirección
Código postal
Localidad
Localización
Provincia
Cantidad de cuota para entrega a compradores objeto de transferencia (Kg).
Cantidad de cuota para entrega a compradores transferida después de la deducción (Kg).
Cantidad de cuota para entrega a compradores que pasa a la reserva nacional (Kg).
Cantidad de cuota para ventas directas objeto de transferencia (Kg).
Cantidad de cuota para ventas directas transferida después de la deducción (Kg).
Cantidad de cuota para ventas directas que pasa a la reserva nacional (Kg).
Contenido en materia grasa de la cantidad transferida para entrega a compradores (%).
Comercialización de leche y productos lácteos del transferidor.
Las cantidades especificadas a continuación deben coincidir con los certificados extendidos por los compradores y, en su caso, con la declaración del transferidor para las ventas directas. Se debe especificar la leche o equivalente leche comercializada en el período en curso por el transferidor. Debe quedar claro que por período en curso se entiende el período en que la transferencia va a entrar en vigor.
El adquirente y transferidor solicitan la transferencia de cuota desvinculada de la explotación para su actualización en la base de datos y exponen que:
Conocen las condiciones y limitaciones establecidas en este real decreto sobre la transferencia de cuota desvinculada de la explotación entre ganaderos de distintas comunidades autónomas.
Conocen y dan su conformidad para que los datos personales contenidos en la solicitud sean incluidos en ficheros automatizados y utilizados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Las entregas certificadas por el comprador y, en su caso, las ventas directas declaradas, siempre y cuando no superen la cuota del transferidor, se considerarán cantidad disponible por éste a efectos de liquidación de la tasa suplementaria del período.
ANEXO IX. Cesión temporal de cuota
Identificación de los titulares, cedente y cesionario
Apellidos y nombre o razón social
NIF/CIF
Fecha de nacimiento
Domicilio
Código postal
Localidad
Provincia
Identificación de las explotaciones, origen y destino
Nombre
Códigos de identificación
Dirección
Localización
Provincia
Cantidad de cuota asignada para entrega a compradores (Kg).
Contenido en materia grasa de dicha cuota (%).
Cantidad de cuota para entrega a compradores objeto de cesión temporal (Kg).
Cantidad de cuota asignada para ventas directas (Kg).
Cantidad de cuota para ventas directas objeto de cesión temporal (Kg).
Comercialización de leche y productos lácteos del cedente a la fecha de la solicitud.
Las cantidades especificadas a continuación deben coincidir con los certificados extendidos por los compradores y, en su caso, con la declaración del cedente para las ventas directas. Se debe especificar la leche o equivalente leche comercializada en el período en curso por el cedente hasta la fecha de la solicitud. Debe quedar claro que por período en curso se entiende el período en que la cesión va a entrar en vigor.
El adquirente o cesionario y el cedente solicitan la autorización de la cesión temporal de cuotas arriba señaladas, para el período de 12 meses de tasa suplementaria y exponen que:
Conocen las condiciones y limitaciones establecidas en este real decreto sobre la cesión temporal de cuotas.
Conocen y dan su conformidad para que los datos personales contenidos en la solicitud sean incluidos en ficheros automatizados y utilizados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Véase el art. 2 de la Orden APA/113/2006, de 26 de enero Ref. BOE-A-2006-1438. en cuanto a las solicitudes de cesiones temporales de cuota en el período 2005/2006.
ANEXO X. Trasvases de cuota
Identificación del solicitante.
Apellidos y nombre o razón social
NIF/CIF
Fecha de nacimiento
Domicilio
Código postal
Localidad
Provincia
Identificación de la explotación.
Nombre
Código de identificación
Dirección
Código postal
Localidad
Localización
Provincia
Carácter del trasvase: temporal (para qué período) o definitivo (a partir de qué período).
Motivación del trasvase.
Dirección del trasvase.
Cantidad a trasvasar: se indicará si es de la totalidad de la cuota asignada para cada naturaleza (VI o VD), o la cantidad expresada en Kg, en el caso de que se trasvase solo parte de la cuota asignada para cada naturaleza (VI o VD).
Cuota para entrega a compradores anterior al trasvase.
Cuota para ventas directas anterior al trasvase.
Cuota para entrega a compradores después del trasvase.
Cuota para ventas directas después del trasvase.
El solicitante expone que:
Conoce las condiciones y limitaciones establecidas en este real decreto sobre el trasvase de cuotas.
Conoce y da su conformidad para que los datos personales contenidos en la solicitud sean incluidos en ficheros automatizados y utilizados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Se añade por el art. único.13 del Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22082.
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