Historial de reformas
Ley 1/2003, de 24 de febrero, de servicios sociales
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· 2003-04-10
2019-03-25
Ley 1/2003, de 24 de febrero, de servicios sociales — arts. 44, 44, 44
2015-04-08
Ley 1/2003, de 24 de febrero, de servicios sociales — arts. 44, 44, 44
Cambios del 2015-04-08
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También se inscribirá en dicho Registro la acreditación de los centros de atención de servicios sociales que cumplan los requisitos reglamentariamente establecidos para tal fin.
###### Artículo 44. Iniciativa social.
1. El Principado de Asturias promoverá e impulsará la participación de asociaciones e instituciones sin ánimo de lucro en la realización de actividades en materia de acción social. A dicho efecto, se establecerán programas de subvenciones, que se concederán de acuerdo con el interés social de los distintos servicios y proyectos con la adecuación a los objetivos señalados por la planificación autonómica en materia de servicios sociales y con las garantías ofrecidas para su realización por la entidad promotora.
2. El Principado de Asturias podrá celebrar convenios con entidades sin ánimo de lucro debidamente acreditadas de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, las cuales quedarán vinculadas a las determinaciones de la planificación autonómica en materia de servicios sociales y a los requisitos que sean fijados por la normativa y por el propio convenio.
Los convenios podrán tener carácter plurianual a fin de garantizar un marco estable que favorezca la mejor prestación de los servicios o programas. Finalizado dicho plazo podrán ser renovados, sin perjuicio de su posible extinción por causa de incumplimiento o cualesquiera otras causas que se fijen reglamentariamente o en el propio convenio.
###### Artículo 44. Formas de prestación de los servicios sociales. Régimen de actuación de las entidades de iniciativa privada.
1. El Principado de Asturias, en el ámbito de sus competencias, puede organizar la prestación de los servicios sociales del Catálogo de Prestaciones o de su planificación autonómica a través de las siguientes fórmulas: gestión directa, gestión indirecta en el marco general de la normativa de contratación del sector público incluido el régimen de concierto social previsto en esta ley, y convenios con entidades de iniciativa social.
2. Se reconoce el derecho de la iniciativa privada, a participar en los servicios sociales mediante la creación de centros y servicios, y la gestión de programas y prestaciones de esta naturaleza.
3. El ejercicio de este derecho por las entidades de iniciativa privada y su integración en el sistema de servicios sociales quedarán sujetos al régimen de autorización, acreditación y registro establecido en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
4. La actividad de la iniciativa privada en materia de servicios sociales se regula por lo dispuesto en esta ley y en la planificación autonómica de los servicios sociales previstos para cada caso.
5. El Principado Asturias promoverá, facilitará e impulsará la participación de entidades de iniciativa social en la realización de actividades y programas en materia de acción social, entidades a las que se dotará de un estatuto propio de colaboración con la Administración del Principado. A los efectos de esta Ley se entiende por entidades de iniciativa social aquellas que siendo sin ánimo de lucro, realicen actividades de servicios sociales.
> <small>Se modifica por el art. único.1 de la Ley 9/2015, de 20 de marzo. [Ref. BOE-A-2015-5799](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-5799).</small>
###### Artículo 44 bis. Régimen del concierto social.
1. Para el establecimiento de conciertos sociales, la Consejería competente en materia de servicios sociales dará prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, a las entidades de iniciativa social que ofrecen servicios sociales previstos en el catálogo de prestaciones y/o en la planificación autonómica. Las entidades que accedan al régimen de concierto social tendrán que formalizar con el Principado de Asturias el correspondiente concierto.
2. Se entiende por régimen de concierto social, la prestación de servicios sociales especializados de responsabilidad pública cuya financiación, acceso y control sean públicos, a través de entidades de iniciativa privada.
3. El concierto social se establece como modalidad diferenciada de la del concierto general regulado en la normativa de contratación del sector público, siendo necesario establecer condiciones especiales, dadas las especificidades de los servicios sociales.
4. En el establecimiento de los conciertos sociales para la prestación de servicios sociales se atenderá a los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona en el entorno de atención social, elección de la persona, y continuidad en la atención y la calidad.
Por ello, se podrán establecer como requisitos, cláusulas, medidas de preferencia o medidas de discriminación positiva: criterios sociales, de calidad, de experiencia y trayectoria acreditada, u otros que se determinen reglamentariamente. En todo caso, el concierto deberá contemplar el clausulado social que le resulte aplicable.
5. El Principado de Asturias establecerá reglamentariamente los aspectos y criterios a los cuales han de someterse los conciertos sociales, los cuales contemplarán siempre los principios contemplados en el punto anterior. Estos aspectos se referirán al cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley, a la tramitación de la solicitud, la vigencia o la duración máxima del concierto y sus causas de extinción, a las obligaciones de las entidades que presten el servicio concertado y de la administración pública otorgante del concierto social, a la sumisión del concierto al derecho administrativo, número de plazas concertadas y otras condiciones.
> <small>Se añade por el art. único.2 de la Ley 9/2015, de 20 de marzo. [Ref. BOE-A-2015-5799](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-5799).</small>
###### Artículo 44 ter. Objeto de los conciertos sociales.
Podrán ser objeto de concierto social:
– La reserva y la ocupación de plazas para uso exclusivo de las personas usuarias de servicios sociales de responsabilidad pública, cuyo acceso sea autorizado por el órgano competente mediante la aplicación de los criterios previstos en la normativa vigente.
– La gestión integral de prestaciones técnicas, programas, servicios o centros.
> <small>Se añade por el art. único.3 de la Ley 9/2015, de 20 de marzo. [Ref. BOE-A-2015-5799](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-5799).</small>
###### Artículo 44 quater. Efectos de los conciertos sociales.
1. El concierto social obliga al titular de la entidad que concierta a proveer las prestaciones y los servicios en las condiciones estipuladas en la legislación aplicable y en el pliego técnico del concierto social.
2. Las prestaciones no gratuitas no podrán tener carácter lucrativo. No se podrá cobrar a las personas usuarias ninguna cantidad al margen del precio público establecido por las prestaciones propias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.
3. El cobro por servicios complementarios a las personas usuarias de cualquier cantidad al margen de los precios públicos estipulados, tendrá que ser autorizado por el órgano competente.
> <small>Se añade por el art. único.4 de la Ley 9/2015, de 20 de marzo. [Ref. BOE-A-2015-5799](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-5799).</small>
###### Artículo 44 quinquies. Requisitos exigibles para acceder al régimen de concierto social.
1. Para poder subscribir conciertos sociales, las entidades de iniciativa privada tendrán que contar con la oportuna acreditación administrativa de sus centros y servicios, así como la habilitación administrativa cuando sea precisa, figurar inscritas en el Registro de entidades, centros y servicios sociales, así como cumplir los demás requisitos específicos que se determinen reglamentariamente.
2. Las entidades de iniciativa privada tendrán que acreditar, en todo caso, la disposición de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas para cada servicio, así como el cumplimiento de la normativa que, con carácter general o específico, les sea aplicable, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concertación.
3. Aquellas entidades con las cuales se subscriban conciertos sociales de ocupación o de reserva de plazas tendrán que acreditar la titularidad del centro o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido en derecho por un periodo no inferior al de vigencia del concierto.
> <small>Se añade por el art. único.5 de la Ley 9/2015, de 20 de marzo. [Ref. BOE-A-2015-5799](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-5799).</small>
###### Artículo 44 sexies. Duración, modificación, renovación y extinción de los conciertos sociales.
1. Los conciertos sociales se establecerán sobre una base plurianual con el fin de garantizar la estabilidad en su provisión, sin perjuicio de que puedan determinar aspectos concretos objeto de revisión y, si procediera, de modificación antes de concluir su vigencia.
2. Los conciertos sociales podrán ser renovados en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
3. Una vez concluida la vigencia del concierto social, cualquiera que fuera su causa, el órgano competente garantizará que los derechos de las personas usuarias de las prestaciones concertadas no se vean perjudicados por su finalización.
> <small>Se añade por el art. único.6 de la Ley 9/2015, de 20 de marzo. [Ref. BOE-A-2015-5799](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-5799).</small>
###### Artículo 44 septies. Formalización de los conciertos sociales.
1. La formalización de los conciertos sociales se efectuará mediante documento administrativo con la forma y el contenido que se determinen reglamentariamente.
2. Se podrá subscribir un único concierto, para la reserva y la ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios, cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. Esta suscripción se efectuará en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
> <small>Se añade por el art. único.7 de la Ley 9/2015, de 20 de marzo. [Ref. BOE-A-2015-5799](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-5799).</small>
###### Artículo 44 octies. Convenios para la gestión de las prestaciones del catálogo de servicios sociales y acuerdos de colaboración.
1. El Principado de Asturias podrá celebrar convenios con entidades de iniciativa social con experiencia acreditada en la materia de que se trate para la provisión de prestaciones del catálogo de servicios sociales en aquellos supuestos en que por razones de urgencia, la singularidad de la actividad o prestación de que se trate, o su carácter innovador y experimental, aconsejen la no aplicación motivada del régimen de concierto social.
2. No obstante lo anterior, serán de aplicación a dichos convenios las características y requisitos propios del régimen de concierto previsto en esta Ley que no resulten incompatibles con su naturaleza.
3. El Principado de Asturias podrá establecer con las entidades de iniciativa social acuerdos de colaboración que recojan los conciertos, convenios o cualesquiera otras formas de colaboración que se suscriban respectivamente con cada una de ellas.
> <small>Se añade por el art. único.8 de la Ley 9/2015, de 20 de marzo. [Ref. BOE-A-2015-5799](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-5799).</small>
###### Artículo 44 nonies. Financiación pública de la iniciativa social.
1. El Principado de Asturias podrá financiar mediante subvenciones la actividad de las entidades de iniciativa social, sus centros y servicios, cuando se encuentren integrados en el sistema de servicios sociales.
2. La concesión de subvenciones quedará condicionada, en todo caso, al cumplimiento de los objetivos fijados en la planificación de los servicios sociales por las entidades de iniciativa social, así como por los centros, servicios, programas y actividades de su titularidad a las que aquéllas se destinen.
> <small>Se añade por el art. único.9 de la Ley 9/2015, de 20 de marzo. [Ref. BOE-A-2015-5799](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-5799).</small>
###### Artículo 45. Declaración de interés.
2007-03-27
Ley 1/2003, de 24 de febrero, de servicios sociales
2004-12-31
Ley 1/2003, de 24 de febrero, de servicios sociales — art. 35
2003-03-08
Ley 1/2003, de 24 de febrero, de servicios sociales — versión origin
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