Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2003-04-24
Última actualización 2021-12-18
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 86
Historial de reformas JSON API
Artículo 61. Reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral.

(Suprimido).

Se suprime por la disposición final 4.2 de la Ley 1/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-2862#df-4

CAPÍTULO V. La actuación administrativa en materia tributaria

Artículo 62. Procedimientos en materia tributaria.
1.

Los procedimientos administrativos en materia tributaria se regirán por su normativa específica.

2.

La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo que disponen la Ley general tributaria y las disposiciones dictadas en desarrollo de esta ley.

3.

Los actos dictados por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia tributaria serán susceptibles de recurso potestativo de reposición y de reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears, de acuerdo con la normativa reguladora de este órgano.

CAPÍTULO VI. La contratación administrativa

Artículo 63. Régimen.

Los contratos que formalice la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se regirán por la legislación básica del Estado y por la normativa autonómica que la desarrolla.

Artículo 64. Órganos de contratación.
1.

Los consejeros son los órganos de contratación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y formalizan los contratos en nombre de ésta, sin perjuicio de las facultades de autorización que en esta materia tiene atribuidas el Consejo de Gobierno.

2.

En el ámbito de la Administración instrumental son órganos de contratación aquellos que especifiquen sus estatutos.

3.

No obstante lo establecido en los apartados anteriores, y sin perjuicio de las competencias de dirección que corresponden al Consejo de Gobierno, el órgano de contratación centralizada en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los entes del sector público autonómico es el consejero competente en materia de contratación pública que, a estos efectos, puede declarar de contratación centralizada los suministros, las obras y los servicios que se contraten de forma general y con características esencialmente homogéneas por los diferentes órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y por los entes del sector público autonómico.

Se añade el apartado 3 por la disposición adicional 8 de la Ley 7/2012, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2012-9374#daoctava.

Artículo 65. Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
1.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa es el órgano consultivo específico de la Administración de la comunidad autónoma y de su administración instrumental en materia de contratación.

2.

Reglamentariamente se determinarán su adscripción, composición y régimen de funcionamiento.

3.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa deberá promover, en su caso, todas aquellas normas o medidas de carácter general que considere convenientes para mejorar el sistema de contratación, en los aspectos administrativos, técnicos y económicos. Asimismo, le corresponderán todas aquellas funciones previstas legal o reglamentariamente.

En todo caso, le corresponde analizar la sostenibilidad financiera de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios y los acuerdos de restablecimiento del equilibrio del contrato en los términos previstos en los apartados 3 a 6 del artículo 333 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Se añade un párrafo al apartado 3 por la disposición final 4 de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-230

Se añade un párrafo al apartado 3 por la disposición final 4 del Decreto-ley 3/2021, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2021-9286#df-4

Artículo 66. Recurso especial en materia de contratación.
1.

Contra los actos de los órganos de contratación podrá interponerse un recurso especial en materia de contratación. Este recurso, al cual resulta de aplicación el régimen jurídico previsto en la legislación básica para el recurso de reposición, tendrá carácter potestativo, lo resolverá la Junta Consultiva de Contratación y substituirá, a todos los efectos, al recurso de reposición.

2.

El recurso podrá interponerse ante el órgano de contratación o directamente ante la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Si el recurso se interpone ante el órgano de contratación, éste lo remitirá a la Junta en el plazo de diez días, con un informe jurídico y con una copia completa y ordenada del expediente de contratación. Si se interpone ante la Junta, ésta requerirá la remisión del expediente y el correspondiente informe al órgano de contratación.

3.

La competencia de la Junta Consultiva para resolver comprende también la facultad de suspender la ejecución del acto impugnado y, en su caso, la adopción de medidas cautelares.

4.

Los acuerdos que adopte la Junta Consultiva serán vinculantes para el órgano de contratación que dictó el acto impugnado.

CAPÍTULO VII. Potestad sancionadora

Artículo 67. Principios de la potestad sancionadora.

La potestad sancionadora de la Administración de la comunidad autónoma se ejercerá de acuerdo con los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción e interdicción de la concurrencia de sanciones.

Artículo 68. Órganos competentes.
1.

El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos administrativos que la tengan atribuida expresamente por disposición de rango legal o reglamentario. En defecto de atribución expresa, la competencia para el inicio del procedimiento sancionador corresponderá al consejero competente por razón de la materia.

2.

Los órganos competentes para el inicio del procedimiento lo serán también para ordenar la práctica de informaciones previas, para la designación de instructor, para la adopción de medidas provisionales previas a la iniciación del procedimiento en casos de urgencia, para la protección provisional de los intereses implicados y para ordenar las medidas de ejecución forzosa.

CAPÍTULO VIII. Responsabilidad patrimonial

Artículo 69. El régimen de la responsabilidad patrimonial.
1.

Los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados ante la Administración de la comunidad autónoma, los resolverá el consejero competente por razón de la materia, previo dictamen, si procede, del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

2.

El órgano competente para la resolución podrá declarar, motivadamente, la inadmisión de las reclamaciones formuladas por los interesados, sin necesidad de instrucción, cuando la competencia material para su resolución corresponda a otra administración pública.

3.

En el ámbito de la administración instrumental, los órganos competentes en materia de responsabilidad patrimonial y, en especial, la competencia para resolver, puede atribuirse a los órganos de dirección, unipersonales o colegiados, si así lo prevén sus estatutos o la norma de creación.

Los actos dictados por estos órganos en esta materia agotarán la vía administrativa.

En el caso de que la norma de creación o los estatutos de los entes instrumentales no establezcan los órganos competentes para resolver, deberá aplicarse lo establecido en el apartado 1 de este artículo de acuerdo con la consejería de adscripción.

Se añade el apartado 3 por el art. 13.1 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741.

TÍTULO VI. Servicios Jurídicos

CAPÍTULO I. El asesoramiento jurídico

Artículo 70. La Abogacía de la comunidad autónoma.
1.

El asesoramiento jurídico del presidente y del Gobierno corresponde, con carácter general, a los abogados de la Administración de la comunidad autónoma, los cuales se integran en la Abogacía de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.

La dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma de las Illes Balears tendrá la condición de órgano directivo de los previstos en el artículo 5.4 de esta ley, asimilado en rango a una dirección general, cuyo titular ha de ser un funcionario público del cuerpo de abogados del Estado o del cuerpo superior de abogados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

La regulación, las características, el nombramiento y el régimen de suplencia de la dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma se regirá por la normativa reglamentaria de desarrollo de la presente ley, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.1 en relación con el nombramiento por el Gobierno de las Illes Balears.

3.

La estructura y el régimen de funcionamiento de la Abogacía de la comunidad autónoma, así como el sistema de acceso al cuerpo superior de abogados de la Administración de la comunidad autónoma, se regirán por la normativa reglamentaria de desarrollo que dicte el Consejo de Gobierno.

Se modifica por el art. 13.2 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741.

Artículo 71. Los servicios jurídicos de las consejerías.

Todas las consejerías dispondrán de un servicio jurídico, al que corresponderán las funciones de asesoramiento en derecho de los órganos superiores y directivos de las consejerías y, en los términos que establezca la norma correspondiente, las de intervención en los procedimientos administrativos.

Artículo 72. Coordinación.
1.

Los servicios jurídicos de las consejerías actuarán en coordinación con el Departamento Jurídico de la comunidad autónoma.

2.

Cuando lo aconsejen razones generales de trascendencia especial, el órgano directivo del Departamento Jurídico podrá proponer la adopción de disposiciones reglamentarias y dirigir instrucciones a los servicios jurídicos de las consejerías para el mejor funcionamiento de éstas y para la unificación de criterios interpretativos y de actuación. Asimismo podrán constituirse unidades de coordinación entre el Departamento Jurídico y el resto de los servicios jurídicos.

3.

No obstante lo dispuesto en el artículo 8.3 de la presente ley, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la dirección de la Abogacía, podrá fijar la estructura orgánica y las funciones de los servicios jurídicos de las consejerías a efectos de conseguir la efectiva coordinación de los mencionados servicios.

Se añade el apartado 3 por el art. 13.3 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741.

CAPÍTULO II. La representación y defensa en juicio

Artículo 73. Régimen general.
1.

La representación y la defensa en juicio de la Administración de la comunidad autónoma ante todos los órdenes y órganos jurisdiccionales corresponde al abogado titular de la dirección de la Abogacía y a los abogados de la Administración de la comunidad autónoma.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, estas funciones también podrán corresponder a funcionarios licenciados en derecho o abogados colegiados, designados para casos o ámbitos concretos, que deberán actuar de acuerdo con las instrucciones fijadas al efecto por el órgano directivo que tenga atribuida la dirección del Departamento Jurídico.

Excepcionalmente, también corresponde a funcionarios licenciados en derecho o a abogados colegiados la defensa de los derechos de la hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears que provengan de procedimientos de apremio en juicios universales por insolvencia.

3.

La actuación de funcionarios o abogados colegiados requiere la habilitación previa del consejero competente y el informe del órgano directivo que tenga atribuida la dirección del Departamento Jurídico de la comunidad autónoma.

Se modifica el apartado 1 por el art. 13.4 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741.

Artículo 74. Representación de los entes instrumentales.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.e) de la Ley 7/2010, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2010-13242.

Se modifica por el art. 13.5 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741.

Artículo 75. Autorizaciones para actuar.
1.

La interposición de acciones, el desistimiento y el asentimiento en todo tipo de procesos por parte de la Administración de la comunidad autónoma requerirá la autorización del Consejo de Gobierno o, en caso de urgencia, la del presidente, que deberá informar de ello al Consejo de Gobierno en la primera reunión que se lleve a cabo.

2.

La decisión de no interponer los recursos posibles ante las resoluciones judiciales desfavorables requerirá la autorización del titular de la consejería de adscripción del Departamento Jurídico.

3.

La autorización para interponer acciones conlleva la de seguir el proceso en todas las instancias.

Artículo 76. Comunicación con los órganos judiciales.
1.

Las notificaciones, las citaciones y el resto de comunicaciones judiciales dirigidas a la representación procesal de la comunidad autónoma, para que puedan entenderse válidamente realizadas, deberán practicarse en la sede del Departamento Jurídico de la comunidad autónoma y en la persona de uno de sus abogados.

2.

Los órganos y las unidades administrativas de la Administración de la comunidad autónoma pondrán en conocimiento del Departamento Jurídico, con carácter de urgencia, todas aquellas comunicaciones y actuaciones judiciales de las que tengan conocimiento.

3.

En la remisión de documentación y en cualquier otra relación con los órganos jurisdiccionales, las secretarías generales de las consejerías deberán actuar en coordinación con el Departamento Jurídico.

TÍTULO VII. De las relaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma con las demás Administraciones públicas

Artículo 77. Régimen general.
1.

Las relaciones entre la Administración de la comunidad autónoma y las demás administraciones públicas, además de por las previsiones contenidas en la presente ley, se regirán por:

a)

La normativa básica del Estado.

b)

La legislación de consejos insulares en las relaciones con estas entidades.

c)

La legislación de régimen local en las relaciones con las demás entidades que integran la administración local.

2.

De conformidad con los principios de cooperación y de lealtad institucional, así como con el deber de colaboración entre administraciones públicas, la Administración de la comunidad autónoma utilizará los instrumentos y las técnicas de colaboración, coordinación y cooperación previstas en las leyes.

Artículo 78. Convenios de colaboración.
1.

La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears podrá suscribir convenios de colaboración con las demás administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias.

2.

Los convenios que se limiten a establecer pautas de orientación sobre la actuación de cada administración pública en cuestiones de interés común o a fijar el marco general y la metodología para el desarrollo de la cooperación en un área de interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés, se denominarán protocolos generales.

3.

Los convenios podrán prever la constitución de órganos de vigilancia y control, así como de organizaciones personificadas de gestión.

4.

Los instrumentos de formalización de los convenios deberán, cuando así proceda, especificar:

a)

Los órganos que suscriben el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.

b)

La competencia que ejerce cada administración.

c)

Su financiación.

d)

Las actuaciones que se acuerde desarrollar.

e)

La necesidad o no de establecer una organización personificada para su gestión.

f)

El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes.

g)

La extinción por causa distinta a la prevista en la letra anterior, así como la forma de determinar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.

5.

Cuando se cree un organismo mixto de vigilancia y control, éste ha de resolver los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración. Antes de residenciar, cuando sea pertinente hacerlo, el conocimiento de los litigios producidos ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, será requisito procedimental previo intentar la conciliación en el seno del referido órgano mixto.

Artículo 79. Convenios y acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas.
1.

La comunidad autónoma de las Illes Balears podrá suscribir convenios con otras comunidades autónomas para la gestión y la prestación de servicios propios de sus competencias, en los términos establecidos en el artículo 17.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

2.

La comunidad autónoma de las Illes Balears podrá establecer, asimismo, acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Artículo 80. Firma de convenios y acuerdos.
1.

Corresponderá al presidente de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo previsto en la letra h) del artículo 11 de la Ley del Gobierno de las Illes Balears, la firma de los convenios de colaboración y de los acuerdos de cooperación con el Estado y las comunidades autónomas, así como la de aquéllos que se suscriban con órganos constitucionales o estatutarios.

2.

La firma de los convenios que se formalicen con la Administración General del Estado y suscriban los ministros corresponderá también al presidente, quién podrá delegarla en un miembro del Gobierno.

3.

Asimismo corresponderá al presidente la firma de aquellos instrumentos de colaboración o cooperación que versen sobre materias de proyección exterior y de cooperación al desarrollo que corresponda suscribir con instituciones públicas de otros países, sin perjuicio que, excepcionalmente, la pueda delegar en otro miembro del Gobierno.

4.

En los demás supuestos, la firma de los convenios corresponderá al consejero competente por razón de la materia que constituya su objeto, o en su caso, al que designe el Consejo de Gobierno, sin perjuicio que el presidente asuma dicha atribución cuando así lo considere oportuno.

Artículo 81. Autorización por el Consejo de Gobierno de convenios y acuerdos.

Corresponderá al Consejo de Gobierno:

a)

La autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 19 de la Ley del Gobierno de les Illes Balears, de los convenios y acuerdos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo anterior, con independencia de cuál sea su cuantía, así como de los instrumentos de colaboración y cooperación previstos en el apartado 3 del artículo anterior.

b)

La autorización de aquellos que, por razón de la cuantía, así lo exija la legislación presupuestaria.

Artículo 82. Registro de convenios y acuerdos.
1.

Se crea el Registro de convenios y acuerdos, como instrumento de publicidad, transparencia y control de los convenios y acuerdos firmados por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.

En el Registro de convenios y acuerdos se inscribirán, como mínimo, aquellos que suscriba la Administración de la comunidad autónoma, o alguna de las entidades que integran su administración instrumental, con cualquier otra administración o entidad pública.

3.

Reglamentariamente se determinarán el régimen jurídico, el funcionamiento y la adscripción orgánica del Registro de convenios y acuerdos.

Artículo 83. Planes de actuación conjunta.
1.

La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las demás administraciones públicas podrán concertar planes de actuación conjunta cuando, en un determinado sector administrativo, concurra una comunidad de intereses.

Los planes de actuación conjunta fijarán, mediante programas anuales, el desarrollo que cada administración en su ámbito debe acometer para alcanzar las finalidades propuestas, así como los compromisos y los medios que estos compromisos impliquen.

2.

Los planes de actuación conjunta se han de publicar en el Butlletí Oficial de les Illes Balears una vez aprobados por los órganos competentes de las administraciones que los concierten.

3.

En el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma, corresponderá al Gobierno, mediante acuerdo, la facultad de aprobar los planes de actuación conjunta con otras administraciones, sin perjuicio que, excepcionalmente, la pueda delegar en otro miembro del Gobierno.

Artículo 84. Organizaciones personificadas de gestión.

Para finalidades de interés común, la Administración de la comunidad autónoma puede constituir con otras administraciones públicas organizaciones personificadas de gestión que pueden adoptar las siguientes formas:

a)

Consorcios.

b)

Sociedades mercantiles públicas.

Artículo 85. Consorcios.
1.

El Gobierno de las Illes Balears puede acordar la creación o la integración de la Administración de la comunidad autónoma en consorcios con otras administraciones públicas y, si procede, con entidades sin ánimo de lucro, entre las que exista una comunidad de intereses para la consecución de finalidades de interés público común.

2.

El acuerdo de creación, que incluirá los estatutos del consorcio, o el acuerdo de integración, que habrá de incluir la ratificación o adhesión a unos estatutos preexistentes, han de publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. Los estatutos han de determinar las finalidades del consorcio, así como las particularidades de su régimen orgánico, funcional y financiero.

3.

Los órganos de dirección de los consorcios han de estar integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los respectivos estatutos, debiendo éstos, para fijar la representación, atender a la aportación financiera y patrimonial de la comunidad autónoma.

4.

Los consorcios adscritos a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con los criterios que establece la legislación estatal básica relativa al régimen jurídico de las administraciones públicas y del sector público, someterán su organización y su actividad al ordenamiento autonómico.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 12 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-6017.

Artículo 86. Sociedades mercantiles públicas.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.e) de la Ley 7/2010, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2010-13242.

Disposición adicional primera.

Se exceptúan de la aplicación del régimen general previsto en esta ley para los órganos colegiados, el Consejo de Gobierno de las Illes Balears y las comisiones delegadas del Gobierno.

Disposición adicional segunda.
1.

Contra los actos administrativos dictados por los consejos insulares en el ejercicio de las competencias que les haya atribuido por delegación la comunidad autónoma, procede la interposición del recurso en interés de la delegación ante el Consejo de Gobierno de les Illes Balears, de conformidad con lo previsto en la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares.

2.

El plazo para resolver y notificar el recurso en interés de la delegación es de tres meses y le son aplicables todos los principios generales de los recursos administrativos previstos en la legislación básica del procedimiento administrativo común.

3.

En los procedimientos de impugnación contra actos administrativos emanados de corporaciones de derecho público u otras entidades cuya resolución corresponde a la Administración de la comunidad autónoma, y en los que no se haya previsto un plazo, se entiende que el plazo de resolución y notificación es de tres meses.

Disposición adicional tercera.

Todas las referencias que la legislación vigente hace a las secretarías generales técnicas y a los secretarios generales técnicos se entienden realizadas, respectivamente, a las secretarías generales y a los secretarios generales.

Disposición adicional cuarta.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, la Administración de la comunidad autónoma ha de realizar el inventario general de los órganos colegiados integrados en ella.

Disposición adicional quinta.

Salvo que una ley disponga otra cosa, las determinaciones lingüísticas establecidas en los artículos 43 y 44 son también exigibles:

a)

A los Consejos Insulares.

b)

A las entidades que integran la administración local de las Illes Balears.

c)

A las entidades instrumentales que dependen de las administraciones citadas en las letras anteriores.

d)

A las corporaciones de derecho público de las Illes Balears.

e)

A los concesionarios de servicios públicos de competencia de las administraciones de las Illes Balears.

Disposición adicional sexta.

Los ciudadanos de las Illes Balears se han de poder relacionar con la Administración de la comunidad autónoma por vías informáticas o telemáticas. A estos efectos, el Gobierno ha de establecer el marco normativo que permita:

a)

La tramitación total o parcial de los procedimientos por vías informáticas o telemáticas.

b)

La comunicación directa con los órganos y las unidades administrativas, así como también la formulación de solicitudes y demás manifestaciones.

Disposición adicional séptima.
1.

El Gobierno de les Illes Balears ha de establecer, progresivamente, las modificaciones normativas necesarias para la racionalización y la simplificación de los procedimientos administrativos vigentes.

2.

La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears ha de mantener actualizado el inventario de los procedimientos administrativos de su competencia, con indicación, como mínimo, de los aspectos siguientes:

a)

Órgano competente para la resolución.

b)

Normas en que se concreta la regulación del procedimiento.

c)

Plazos máximos para resolver y notificar y efectos del silencio administrativo.

3.

Este inventario, debidamente actualizado, se publicará anualmente.

Disposición adicional octava.

Se determinará reglamentariamente el sistema de gestión documental de los archivos de la Administración de la comunidad autónoma, entendiéndose por tal las actuaciones de planificación, control, uso, conservación, eliminación y transferencia de documentos, al objeto de racionalizar y unificar su tratamiento y conseguir una gestión eficaz y rentable.

Disposición transitoria única.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.e) de la Ley 7/2010, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2010-13242.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley, y expresamente:

a)

Los preceptos que quedan en vigor de la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b)

La disposición adicional segunda de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de les Illes Balears.

c)

La Ley 5/1994, de 30 de noviembre, de representación y defensa en Juicio de la Administración de las Illes Balears.

d)

Los apartados 1 y 2 del artículo 10 de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de les Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.

Disposición final segunda.

Esta ley entrará en vigor tres meses después de su íntegra publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, veintiséis de marzo de dos mil tres.

ANTONI GARCIAS COLL, FRANCESC ANTICH I OLIVER,
Consejero de Presidencia Presidente

Información relacionada

Téngase en cuenta que las referencias que esta Ley hace a la administración instrumental de la comunidad autónoma, han de entenderse realizadas, con carácter general, a los organismos públicos y a los consorcios regulados como entidades de derecho público instrumentales que pueden ejercer potestades administrativas, según establece la diposición adicional 2.3 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2010-13242.

Téngase en cuenta que las referencias que esta Ley hace al Departamento Jurídico de la comunidad autónoma deben entenderse realizadas a la Abogacía de la comunidad autónoma, según establece la disposición adicional 20.1 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.