Ley 5/2003, de 3 de abril, de atención y protección a las personas mayores de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2003-05-06
Última actualización 2014-09-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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artículos 71
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h)

Incumplimiento de la obligación sobre supervisión y formación continuada del personal adscrito a los centros.

i)

Incumplir la normativa sobre inscripción y registro de entidades y centros de carácter social para personas mayores, o cualquier otra obligación que le sea exigida en esta materia cuando no sea infracción grave.

Redactado el apartado b) conforme a la corrección de errores publicada en BOCYL núm. 139 de 21 de julio de 2003. Ref. BOCL-h-2003-90258

Artículo 61. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a)

Ocultar o falsear la información relevante para tramitar la autorización, acreditación o registro de entidades, servicios y centros para personas mayores.

b)

Proceder a la apertura, puesta en funcionamiento, cierre o cese definitivo o temporal de las actividades, traslado, modificación de la capacidad, tipología, características y condiciones de un centro, servicio o establecimiento para personas mayores sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa, incluida la admisión de usuarios que no respondan a la tipología para la que fue autorizado el centro.

c)

Realizar el cambio de la titularidad del centro sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa.

d)

Falsear o alterar documentos, o no facilitarlos cuando hayan sido requeridos por la actuación inspectora de la Administración, o no prestar al personal inspector la colaboración requerida para el ejercicio de sus funciones.

e)

No disponer del personal técnico mínimo exigible, conforme se determine reglamentariamente para los centros y servicios regulados en esta Ley, cuando no tenga la calificación de muy grave.

f)

No disponer del personal de atención directa exigible, conforme se determine reglamentariamente para los centros y servicios regulados en esta Ley, cuando no tenga la calificación de muy grave.

g)

Incumplir los requisitos relativos a las prestaciones básicas que, en función de la tipología del centro y del usuario, deban ser realizadas.

h)

Mantener en estado deficiente las instalaciones, locales o mobiliario del centro cuando previa advertencia, que debe constar por escrito, de los técnicos competentes o de los inspectores actuantes, no se haya procedido a la subsanación de las deficiencias en el plazo señalado al efecto.

i)

Realizar actuaciones que impidan o limiten el derecho de los usuarios a abandonar el centro o dejar de recibir los servicios.

j)

Incumplir los requisitos mínimos de la configuración de los centros, cuando no constituya infracción muy grave.

k)

Incumplir el deber de sigilo y confidencialidad sobre los datos personales de los usuarios de centros y servicios regulados en esta Ley, o violar su derecho a la intimidad.

l)

Formalizar contratos de prestación de servicios imponiendo a los usuarios condiciones abusivas o que permitan o justifiquen comportamientos arbitrarios por parte del titular, o pretendan liberarle de sus responsabilidades frente a aquéllos.

m)

Carecer de la documentación relativa al grado de dependencia de los usuarios o del libro de altas y bajas, no mantenerlos actualizados o correctamente cumplimentados cuando esta circunstancia produzca como resultado una minoración del personal exigible.

n)

Incumplir las cláusulas de los conciertos o convenios firmados por la Administración.

ñ) Carecer de la cobertura de riesgos que afectan a los usuarios o al centro en los términos en que sea exigida por la normativa aplicable.

o)

Incumplir las obligaciones asumidas por la entidad titular del centro respecto de sus usuarios, cuando no constituya infracción muy grave.

p)

Imponer a los usuarios cualquier forma de renuncia o limitación al ejercicio de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente o por los reglamentos de régimen interior de los servicios y centros.

q)

Realizar actos encaminados a coartar el derecho a la información y a la participación en los servicios y centros de servicios sociales.

r)

Limitar el derecho a mantener relaciones interpersonales u obstaculizar el derecho a recibir visitas.

s)

No comunicar al órgano competente las variaciones producidas en la documentación inicialmente aportada de los servicios y centros.

t)

Utilizar la condición de entidad, centro o servicio acreditado sin estarlo.

u)

Realizar ofertas, promociones o publicidad de servicios ilegales.

v)

Repercutir sobre los usuarios las consecuencias negativas derivadas de los defectos o errores que no les sean directamente imputables.

w)

No tener formalizado contrato con el usuario o su representante legal, que el mismo carezca de alguno de los contenidos exigidos por la normativa específica del sector, que se cobren precios distintos de los declarados o pactados, o que se incluyan o se cobren precios adicionales por prestaciones a las que el usuario tiene derecho por ser consideradas requisitos mínimos de funcionamiento de los centros o estar recogidas en el reglamento de régimen interior.

x)

Dispensar un trato desconsiderado e irrespetuoso al usuario.

y)

Realizar en el centro actividades distintas de las autorizadas que perturben la vida ordinaria de los usuarios.

Se modifican las letras d), h), m) y u) y se añaden las letras w), x) e y) por el art. 60 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259

Artículo 62. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a)

Impedir u obstruir el acceso del personal inspector en el ejercicio de sus funciones a los centros y servicios sometidos a la presente Ley, así como cualquier otra forma de presión ilícita sobre la autoridad competente en materia de acción social, sobre el personal encargado de las funciones inspectoras o sobre los denunciantes de infracciones.

b)

Dispensar un trato vejatorio con vulneración de la integridad física o moral de los usuarios de los centros para personas mayores o de cualquiera de sus derechos fundamentales.

c)

Incumplir los requisitos mínimos de la configuración de los centros, dando lugar a daños graves en la integridad física o psíquica o a la salud de los usuarios.

d)

Incumplir los requisitos relativos a las prestaciones básicas, o no disponer de los medios materiales y humanos necesarios exigidos por la normativa de aplicación, con la consecuencia de someter a los usuarios a una situación de abandono.

e)

No disponer del personal técnico mínimo, cuando el incumplimiento se sitúe por encima del 70% de lo exigible, conforme se determine reglamentariamente, para los centros y servicios regulados en esta Ley.

f)

No disponer del personal de atención directa, cuando el incumplimiento se sitúe por encima del 35% de lo exigible, conforme se determine reglamentariamente, para los centros y servicios regulados en esta Ley.

g)

Cobrar a los usuarios de plazas en centros concertados cantidades superiores a las establecidas en los conciertos o en la normativa de aplicación.

h)

Aplicar las prestaciones, subvenciones públicas o ayudas obtenidas a finalidades distintas de aquellas para las que fueron concedidas.

i)

Colaborar, ejercer o encubrir prácticas lucrativas en los centros o servicios sin ánimo de lucro.

j)

Alterar de manera fraudulenta las condiciones, contabilidad, resultado del centro o servicio, así como falsear información relevante para obtener subvenciones públicas.

Artículo 63. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al año, a contar de la fecha en que se cometió la infracción. En el caso de que se trate de una infracción permanente y continuada, el plazo de prescripción empezará a contarse, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita.

CAPÍTULO SEGUNDO. Medidas cautelares

Artículo 64. Adopción de medidas cautelares.

1. Por propia iniciativa, o a propuesta del instructor o del personal inspector, podrán adoptarse en cualquier momento del procedimiento sancionador, mediante acuerdo motivado y previa audiencia al interesado, las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

2. Estas medidas, guardarán proporción con la naturaleza y finalidad de los objetivos que se pretenden alcanzar en cada supuesto concreto y podrán consistir en el cierre temporal del centro o servicio, o suspensión temporal del centro o servicio, la exigencia de la prestación de garantías a su titular en cuantía suficiente para cubrir la multa que puede imponerse, en la admisión de nuevos usuarios, en la paralización de los procedimientos para la concesión de ayudas o subvenciones solicitadas por el presunto infractor o en cualesquiera otras que se consideren oportunas.

CAPÍTULO TERCERO. De las sanciones

Artículo 65. Sanciones principales.

1. a) Las infracciones leves podrán sancionarse con apercibimiento, multa de 300 € a 3.000 € o inhabilitación para recibir subvenciones públicas por un periodo máximo de un año desde la firmeza de la sanción.

b)

Las infracciones graves podrán sancionarse con multa de 3.001 € a 30.000 € y con inhabilitación para recibir subvenciones públicas durante un periodo no superior a dos años desde la firmeza de la sanción.

c)

Las infracciones muy graves podrán sancionarse con multa de 30.001 € a 300.000 € y con inhabilitación para recibir subvenciones públicas por un periodo máximo de cinco años desde la firmeza de la sanción.

2. Las sanciones firmes impuestas por infracción muy grave se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León» mediante reseña de los hechos cometidos, del infractor y de la sanción impuesta.

3. Las infracciones graves o muy graves llevarán implícita la revocación de la acreditación del centro o servicio por parte de la Administración Regional en los casos que proceda.

Artículo 66. Sanciones accesorias.

Los órganos competentes podrán imponer como sanciones accesorias, en atención a los criterios de graduación previstos en el artículo 67, las siguientes:

a)

Prohibición para suscribir conciertos de reserva y ocupación de plazas en centros para personas mayores por un periodo de hasta cinco años.

b)

Resolución total o parcial del concierto de reserva y ocupación de plazas suscrito.

c)

Cierre temporal o definitivo, total o parcial, del centro.

d)

Inhabilitación para ser titular o gestionar actividades de esta naturaleza durante su duración, para los supuestos de cierre temporal. En caso de cierre definitivo esta inhabilitación durará seis años.

Artículo 67. Criterios de graduación.

En la imposición de sanciones se guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción, considerándose los siguientes criterios a aplicar:

a)

La existencia de intencionalidad o reiteración.

b)

La trascendencia social de la infracción en conexión con la naturaleza de los perjuicios causados.

c)

La gravedad del riesgo para la salud, el bienestar y la seguridad de los usuarios.

d)

La reincidencia por comisión en el término de un año de mas de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado mediante resolución firme y siempre que la misma no haya constituido una infracción autónoma.

e)

La cuantía de beneficio económico.

f)

La permanencia en el tiempo de los incumplimientos.

g)

La subsanación por parte del infractor por su propia iniciativa de la infracción cometida antes de levantarse el acto de la visita de inspección donde se constate.

h)

La colaboración del infractor en la reparación de los daños causados antes de serle notificada la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, si antes de la iniciación del mismo hubiera reconocido voluntariamente su responsabilidad en escrito dirigido a la Administración.

Artículo 68. Actualización de las cuantías.

Las sanciones pecuniarias serán actualizadas por Decreto de la Junta de Castilla y León en función de la variación del índice general de precios al consumo.

Artículo 69. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones impuestas por infracción muy grave prescribirán a los cinco años, las impuestas por falta grave a los dos años y las impuestas por infracción leve al año.

CAPÍTULO CUARTO. De la inspección

Artículo 70. Personal inspector.

1. El personal que ejerza las funciones de inspección en esta materia tendrá la condición de agente de la autoridad y deberá acreditar su condición y exhibirla cuando la ejercite.

2. Los titulares y el personal de los centros y servicios regulados en esta Ley deberán facilitar a los inspectores el acceso a las instalaciones y el examen de la documentación relativa a aquéllos.

Artículo 71. Actas de inspección.

Los hechos comprobados por los inspectores que se formalicen en las correspondientes actas tendrán la consideración de documento público y gozarán del valor probatorio establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En las actas se hará constar, como mínimo, la fecha, hora y lugar de las actuaciones, la identificación de la persona o personas que realizan la inspección, la identificación de la entidad, servicio o establecimiento inspeccionado y de la persona ante la que se efectúa la inspección, la descripción pormenorizada de los hechos, de las manifestaciones y de las circunstancias que se consideren relevantes y, en todo caso, de los hechos que puedan ser demostrativos de la comisión de una infracción.

Disposición adicional primera.

La Junta de Castilla y León establecerá los mecanismos precisos, en los términos previstos por la legislación vigente, con entidades, tanto públicas como privadas, para posibilitar a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, la utilización de recursos ajenos al Sistema de Acción Social de Castilla y León.

Disposición adicional segunda.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Administración de Castilla y León modificará de oficio los asientos de inscripción de los centros, del Registro de las entidades, servicios y centros de carácter social en Castilla y León, con el objeto de adecuar la denominación de los mismos a lo previsto en la Ley que ahora se aprueba.

Disposición transitoria.

Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se tramitarán y resolverán conforme las prescripciones vigentes al momento de la comisión de la infracción, excepto cuando las disposiciones de la Ley que ahora se aprueba resulten más beneficiosas para el inculpado.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera.

En el plazo de un año, la Junta de Castilla y León aprobará los reglamentos necesarios para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 3 de abril de 2003.

JUAN VICENTE HERRERA CAMPO,

Presidente

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