Ley 4/2003, de 7 de abril, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Cataluña
7. La aprobación de planes de seguridad de ámbito supramunicipal o regional corresponde al consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública, salvo el Plan general de seguridad de Cataluña, que corresponde al Gobierno, previo conocimiento de la Comisión del Gobierno para la Seguridad, a propuesta de dicho consejero o consejera. Si la trascendencia de las acciones que deben emprenderse lo aconseja, el consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública puede presentar al Gobierno la aprobación de planes de seguridad de ámbito supramunicipal o regional, de carácter general, sectorial, estacional o específico.
8. Las comisiones regionales de seguridad deben proponer al consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública la aprobación de planes de seguridad para su ámbito territorial.
9. El consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública debe comunicar la aprobación de planes de seguridad supramunicipales y regionales a las juntas locales, a las comisiones regionales de seguridad que resulten afectadas por los mismos y a los órganos superiores de coordinación y participación, para que tengan conocimiento de los mismos y, si procede, para que hagan la adecuación de sus actuaciones a los mismos.
CAPÍTULO V. Relaciones con los ciudadanos
Artículo 32. Participación ciudadana.
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en las tareas de seguridad pública mediante las asociaciones y entidades que tienen representación en el Consejo de Seguridad de Cataluña, las juntas locales y las comisiones regionales de seguridad.
2. Los órganos competentes para la aprobación de los planes de seguridad pueden hacer las consultas previas que crean necesarias a las asociaciones y entidades que representen intereses y colectivos que resulten afectados por los mismos.
Artículo 33. Derecho de información.
1. Los ciudadanos tienen derecho a ser informados de las situaciones de especial riesgo para la seguridad pública que afecten a su comunidad o una zona o un ámbito determinado, y de las medidas preventivas adecuadas para afrontarlas.
2. Los ciudadanos tienen derecho a ser informados de las medidas previstas en los planes de seguridad que puedan afectar a sus derechos e intereses y al normal desarrollo de la convivencia ciudadana.
3. Los órganos competentes para aprobar los planes y las medidas correspondientes para afrontar situaciones de especial riesgo deben establecer los medios adecuados para la difusión pública de las informaciones a que se refieren los apartados 1 y 2.
Artículo 34. Quejas y peticiones.
1. Los ciudadanos pueden dirigir a las autoridades de seguridad las quejas y peticiones que crean oportunas sobre la prestación de los diversos servicios de seguridad y la actuación de los agentes.
2. El Gobierno, mediante decreto, debe crear, en el seno del departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública, un servicio que permita la recepción y respuesta de las quejas y peticiones de los ciudadanos en materia de seguridad pública y, si procede, el seguimiento de actuaciones ulteriores, y que constituya una vía permanente de comunicación con los ciudadanos en el ámbito de la seguridad.
Artículo 35. Atención a los ciudadanos.
El Gobierno debe promover de forma constante la simplificación y facilidad del acceso de los ciudadanos a los servicios de seguridad, especialmente en los ámbitos de la información, de la recepción de denuncias, de la atención de emergencias y de la recepción y tramitación de quejas y peticiones. A tal efecto debe promover la adaptación de los servicios al estado de las tecnologías de la comunicación de cada momento y, si procede, su integración y unificación.
Artículo 36. Carta de servicio públicos.
La Generalidad debe establecer, previo informe del Consejo de Seguridad de Cataluña, la Carta de servicios públicos de seguridad, que debe reunir los derechos y deberes de los ciudadanos en este ámbito, de acuerdo con la legislación vigente.
Disposición adicional primera. Autoridades de la Administración de la Generalidad competentes para sancionar en materia de seguridad ciudadana.
1. Sin perjuicio de las competencias que la legislación vigente atribuye al Gobierno de la Generalidad, los titulares de los órganos del departamento con competencias en materia de seguridad pública que tengan la condición de autoridades responsables de la protección de personas y bienes y del mantenimiento de la seguridad ciudadana tienen competencia para imponer sanciones, de acuerdo con lo establecido por la legislación correspondiente en la materia.
2. Corresponden a las autoridades competentes, de acuerdo con el apartado 1, las atribuciones siguientes:
Las determinadas por la Ley orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana. Con respecto a las facultades sancionadoras establecidas por dicha Ley, son competentes:
1.º El Gobierno de la Generalidad para imponer multas de hasta 600.000 euros y cualquiera de las restantes sanciones por infracciones muy graves, graves o leves.
2.º El consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública para imponer multas de hasta 300.000 euros y cualquiera de las restantes sanciones por infracciones muy graves, graves o leves.
3.º El resto de autoridades a que se refiere el apartado 1 para imponer multas de hasta 60.000 euros y cualquiera de las restantes sanciones por infracciones muy graves, graves y leves.
Las determinadas por la Ley del Estado 5/2014, de 4 de abril, de seguridad privada. Respecto a las facultades sancionadoras establecidas por dicha ley, son competentes:
1.º El consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública, en cuanto a las infracciones muy graves.
2.º El director o directora general competente en materia de administración de seguridad, en cuanto a las infracciones graves y leves, sin perjuicio de lo establecido por el apartado tercero.
3.º Los titulares de la dirección de los servicios territoriales del departamento con competencias en materia de seguridad pública, en su ámbito territorial respectivo, en cuanto a las infracciones graves y leves que cometan los establecimientos y las instalaciones industriales, comerciales y de servicios que estén obligados a adoptar medidas de seguridad.
Las restantes atribuciones según la legislación vigente, con las correspondencias siguientes:
1.º Las atribuciones del ministro o ministra de Interior y de los secretarios de Estado corresponden al consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública.
2.º Las atribuciones de las personas titulares de las direcciones generales y de las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno del Estado corresponden al director o directora general de Seguridad Ciudadana.
3. Todas las autoridades y funcionarios públicos, en el ámbito de sus competencias, deben colaborar con las autoridades a que se refieren los apartados 1 y 2 y prestarles el auxilio que sea posible, de cara a la consecución de las finalidades definidas por la presente Ley.
4. En el supuesto de que las autoridades autonómicas y los miembros de los cuerpos de policía de Cataluña deban solicitar ayuda y colaboración a los particulares, es preciso atenerse a lo dispuesto por el artículo 5.2 de la Ley orgánica 1/1992.
Se modifica el apartado 2.b) por el art. 221.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-33
Se modifica el apartado 2.b).2 por el art. 78 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Disposición adicional segunda. Competencias de los alcaldes para sancionar en materia de seguridad ciudadana.
Por infracciones establecidas por la legislación vigente en materia de seguridad ciudadana, los alcaldes tienen competencias, previa audiencia de la junta local de seguridad, para imponer las sanciones de suspensión de las autorizaciones o permisos que hubieran concedido los municipios y de multa, cuando así lo haya establecido la legislación vigente, en los términos en que ésta lo haga.
Disposición adicional tercera. Autoridades competentes para sancionar en materia de protección civil, tráfico, juego y espectáculos.
1. Son autoridades competentes para sancionar en materia de protección civil, tráfico, juego y espectáculos el Gobierno, el consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública y las personas titulares de los órganos de este departamento, en los términos establecidos por la legislación específica correspondiente.
2. Son autoridades competentes para sancionar en materia de protección civil, tráfico y espectáculos los alcaldes, en los términos establecidos por la legislación específica correspondiente.
Disposición adicional cuarta. Atribuciones de los delegados territoriales del Gobierno.
1. Los delegados territoriales del Gobierno tienen, además, la condición de delegados del departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública, de los cuales dependen orgánica y funcionalmente en lo que concierne al ámbito competencial respectivo.
2. Los delegados territoriales del Gobierno son nombrados y separados del cargo por decreto del Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o consejera de la Presidencia y del consejero o consejera titular de las competencias en materia de seguridad pública.
3. En todo caso, corresponde a los consejeros titulares de los departamentos con competencias en materia de seguridad pública la coordinación de la ejecución de las competencias del departamento respectivo en el ámbito territorial correspondiente.
Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.
Disposición adicional quinta. Régimen especial de la Ciudad de Barcelona.
El desarrollo de la presente Ley debe tener en cuenta lo establecido por la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona.
Disposición adicional sexta. El Cuerpo de Agentes Rurales.
Los agentes rurales, cuando actúen como agentes de la autoridad, en el ejercicio de las funciones que les atribuye la Ley que regula este Cuerpo, tienen acceso a la información y deben integrarse en el sistema de seguridad de Cataluña.
Disposición adicional séptima. Personal de seguridad privada.
1. De acuerdo con las atribuciones de coordinación de los servicios de seguridad privada con la policía de las instituciones propias de Cataluña que son competencia de la Generalidad, el personal de seguridad privada, cuando preste servicios para garantizar la seguridad en las infraestructuras y los servicios de transporte público de Cataluña por cuenta de la Administración o de entidades del sector público o empresas operadoras, y siempre que el desarrollo de las funciones se derive del servicio contratado por la Administración o ente público de acuerdo con la legislación de contratación pública, tiene la condición de agente de la autoridad como colaborador de los cuerpos policiales de Cataluña. Deben establecerse por reglamento las medidas de control y los requisitos de formación de este personal.
2. En el marco de las juntas locales de seguridad, debe informarse del número de efectivos del personal de seguridad privada mencionado que actúa en cada municipio.
Se añade por el art. 79.1 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Disposición adicional octava. Autorización de empresas de seguridad privada por parte de la Generalidad.
La acreditación de los requisitos exigidos en el procedimiento de autorización de empresas de seguridad privada por parte de la Generalidad se realiza mediante una declaración responsable, en la forma en la que se determine por reglamento. Debe comprobarse la veracidad de la declaración en el plazo de tres meses.
Se añade por el art. 79.2 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Disposición transitoria.
La regulación de las juntas locales de seguridad establecida por la presente Ley es de aplicación a partir del momento en que se produzca el despliegue de la Policía de la Generalidad-Mossos d'Esquadra en los municipios correspondientes.
Disposición derogatoria.
1. Se deroga el artículo 16 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las policías locales.
2. Las referencias que hace la legislación vigente a la Comisión de Coordinación de las Policías Locales se entienden hechas a la Comisión de Policía de Cataluña.
3. Se deroga la disposición adicional segunda de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mossos d'Esquadra.
4. Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido por la presente Ley.
Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.
Se autoriza al Gobierno y al consejero o consejera del departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública para dictar los reglamentos que sean precisos para el desarrollo y la ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 7 de abril de 2003.
JORDI PUJOL,
Presidente
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