Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social

Rango Real Decreto
Publicación 2004-06-25
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Fuente BOE
artículos 137
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Mediante el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, se aprobó el hasta ahora vigente Reglamento general de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, en desarrollo reglamentario de las prescripciones legales sobre esta materia, contenidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y de acuerdo con la habilitación conferida al efecto por el artículo 5.2.b) y la disposición final séptima del mismo texto refundido, que faculta al Gobierno para aprobar los reglamentos generales de aplicación y desarrollo de dicha Ley General de la Seguridad Social.

Con posterioridad, los Reales Decretos 1426/1997, de 15 de septiembre, y 2032/1998, de 25 de septiembre, han modificado parcialmente el Reglamento General de Recaudación de 6 de octubre de 1995.

Por su parte, la reciente Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, ha introducido modificaciones importantes que afectan a la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre todo en su artículo 3, que modifica el artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, relativo a los aplazamientos de pago, su artículo 4, que modifica el artículo 23 de la propia ley en lo relativo al interés de demora aplicable a las cantidades indebidamente ingresadas, y su artículo 5, relativo a la recaudación en período voluntario y en vía ejecutiva, que modifica en todo o en parte los artículos 25 a 34 de dicha ley general, artículos todos ellos en vigor desde el 1 de junio de este año, aparte de otras modificaciones como las de su artículo 12, que modifica los artículos 15 y 104 de la misma ley, aplicable ya desde enero de 2004.

Dada la entidad de las innovaciones legales introducidas en la gestión recaudatoria de la Seguridad Social por la citada Ley 52/2003, de 10 de diciembre, se ha considerado necesario aprobar en su integridad un nuevo reglamento general de recaudación en este ámbito, acomodado a la regulación legal hoy vigente en la materia y en desarrollo reglamentario de ésta, en lugar de introducir reformas parciales al respecto en el Reglamento precedente de 6 de octubre de 1995, que tendrían que ser de gran parte de éste, lo que produciría, sin duda, ciertos efectos indeseados, como la dispersión normativa y la dificultad de localización y manejo de sus distintos preceptos, razones por las que también se incorporan al nuevo reglamento parte de las previsiones de la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1999, de desarrollo del anterior, o se dejan parte de sus previsiones a futuras normas de rango inferior.

Todo ello se pretende llevar a cabo mediante este real decreto por el que se aprueba el texto íntegro y unitario del nuevo Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de junio de 2004,

DISPONGO:

Redactado el segundo párrafo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 229, de 22 de septiembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-16443

Artículo único. Aprobación del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Reglamento general de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre; el Real Decreto 1328/1986, de 9 de mayo, sobre organización de la recaudación en vía ejecutiva en el ámbito de la Seguridad Social, y la Orden de 26 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, excepto sus artículos 57.2, 59, 68, 69, 73, 78 y 84 y sus disposiciones adicionales segunda, séptima y octava y su disposición final primera, los cuales se mantendrán en vigor hasta que se dicten las correspondientes normas de desarrollo del reglamento que por este real decreto se aprueba.

Asimismo quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el reglamento que por este real decreto se aprueba.

Disposición final primera. Liquidaciones de cuotas de los artistas, anteriores al 31 de diciembre de 2002.

Se da nueva redacción a la disposición adicional única del Real Decreto 335/2004, de 27 de febrero, por el que se modifican el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en los siguientes términos:

«Disposición adicional única. Liquidaciones de cuotas de los artistas, anteriores al 31 de diciembre de 2002.

Las cotizaciones sociales relativas a los artistas, liquidadas a cuenta según la normativa vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, tendrán carácter de definitivas para empresas y trabajadores, sin perjuicio de que, a efecto de las pensiones, se computen las bases de cotización que hubieran correspondido por las retribuciones declaradas, en función de las actuaciones realizadas, conforme a lo establecido en el artículo 32.5.a) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

Los efectos en la acción protectora se extenderán a la consideración de días cotizados y en alta, así como a los demás elementos determinantes del derecho y cuantía de la pensión.»

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto y el reglamento que por él se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Se exceptúa de lo previsto en el párrafo anterior el artículo 50 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que entrará en vigor el 1 de septiembre de 2004, fecha en que lo hará, asimismo, la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, según su disposición final trigésima quinta.

Dado en Madrid, a 11 de junio de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN

REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

TÍTULO I. Disposiciones generales

CAPÍTULO I. Gestión recaudatoria

Sección 1.ª Gestión Recaudatoria y Órganos de Recaudación

Artículo 1. Concepto y objeto de la gestión recaudatoria.
1.

La gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por los siguientes recursos:

a)

Cuotas de la Seguridad Social.

b)

Aportaciones que, por cualquier concepto, deban efectuarse a favor de la Seguridad Social en virtud de norma o concierto que tenga por objeto la dispensación de atenciones o servicios que constituyan prestaciones de la Seguridad Social.

c)

Aportaciones para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, a efectuar por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y por las empresas que colaboren en la gestión de la Seguridad Social.

d)

Capitales coste de pensiones o de renta cierta temporal y otras prestaciones que deban ingresar las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y las empresas declaradas responsables de su pago por resolución administrativa.

e)

Aportaciones por reaseguro obligatorio y facultativo que efectuarán las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

f)

El importe de las sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social.

g)

El importe de los recargos sobre prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarados procedentes por resolución administrativa.

h)

Reintegros de los préstamos que tengan el carácter de inversión social.

i)

Premios de cobranza o de gestión que se deriven de la recaudación de cuotas u otros conceptos para organismos y entidades ajenos al sistema de la Seguridad Social.

j)

El importe de las contraprestaciones e indemnizaciones que procedan en los contratos administrativos celebrados por las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social.

k)

Aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o por ayudas previas a las jubilaciones ordinarias.

l)

Aportaciones por integración de entidades de previsión social sustitutorias.

m)

Reintegros de prestaciones indebidamente percibidas.

n)

Reintegro de prestaciones indebidamente compensadas y de deducciones indebidamente aplicadas.

ñ) Costas procesales impuestas a quienes hayan litigado contra las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social.

o)

Cualesquiera otros ingresos de la Seguridad Social distintos de los especificados en los apartados anteriores, que tengan el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto no sean frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles, a los que se aplican las reglas del derecho privado.

p)

El importe de los recargos e intereses que procedan sobre los conceptos enumerados anteriormente.

2.

Asimismo, la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social tendrá como objeto la cobranza de las cuotas de desempleo, fondo de garantía salarial, formación profesional y cuantos otros conceptos se recauden, o se determine en el futuro que se recauden, por aquélla para entidades y organismos ajenos al sistema de la Seguridad Social, incluyendo, en su caso, los recargos e intereses que procedan sobre tales conceptos.

Se modifica el apartado 1.n) por el art. 3.1 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

Se sustituyen las referencias hechas a los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social por la disposición adicional única del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366

Artículo 2. Competencia y atribución de funciones.
1.

La gestión de la recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social objeto de este reglamento es de competencia exclusiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, que ejercerá tales funciones bajo la dirección, vigilancia y tutela de Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con sujeción a las normas contenidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en este reglamento y en sus disposiciones complementarias.

2.

La Tesorería General de la Seguridad Social llevará a cabo dicha gestión recaudatoria a través de sus direcciones provinciales, salvo atribución expresa a otros órganos o unidades, de acuerdo con la distribución de funciones que se establezca en este reglamento y en la normativa reguladora de su estructura y organización, y conforme a la reserva y reparto de competencias que lleve a cabo el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, sin perjuicio de la delegación de competencias que pueda realizar.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales podrá autorizar, cuando las circunstancias concurrentes en orden al mejor servicio así lo aconsejen, que determinadas unidades u órganos extiendan el ejercicio de sus funciones, en los términos que determine, a todo el territorio nacional o al ámbito geográfico que establezca, o a todas las actuaciones que deban seguirse en relación con determinados sujetos responsables.

3.

Las unidades de recaudación ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social son competentes para la ejecución forzosa del patrimonio del deudor, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social y en este reglamento, y para las actuaciones que les correspondan, en orden al aseguramiento de dicha ejecución forzosa o a la regularización del pago por el sujeto responsable.

La unidad de recaudación ejecutiva que por su demarcación territorial resulte competente para la ejecución forzosa de un título ejecutivo llevará a cabo cuantas actuaciones resulten precisas para el embargo y aseguramiento de los bienes del responsable de la deuda, aun cuando dichos bienes radiquen fuera de su demarcación. No obstante, cuando la propia naturaleza de la actuación requiera la presencia física del recaudador o funcionario de la unidad de recaudación ejecutiva actuante, se podrá requerir su realización al recaudador ejecutivo de la demarcación territorial de que se trate.

El recaudador ejecutivo y el resto del personal adscrito a las unidades de recaudación ejecutiva tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agentes de la autoridad pública, y podrán recabar la cooperación y auxilio de la autoridad gubernativa por conducto de sus órganos superiores o directamente en caso de urgencia y, en especial, en los casos previstos en este reglamento.

Sección 2.ª Colaboración en la gestión recaudatoria

Artículo 3. Colaboradores en la gestión recaudatoria.
1.

Son colaboradores de los órganos de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social:

a)

Las entidades financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras en el ámbito de la Seguridad Social, que a continuación se indican:

1.º Los bancos y las cajas de ahorro, que acreditarán su condición mediante certificación expedida por el Banco de España de encontrarse inscritos, respectivamente, en el Registro de bancos y banqueros y en el Registro especial de cajas generales de ahorro popular.

2.º Las cajas rurales cooperativas de crédito, que acreditarán su condición mediante certificación del Registro especial de cooperativas de crédito.

Las demás cooperativas de crédito podrán ser también autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras, si se apreciara su capacidad para llevar a buen fin tal colaboración.

La autorización a las entidades financieras a que se refiere este apartado, así como a sus agrupaciones o asociaciones, para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Seguridad Social podrá comprender también la colaboración en el pago de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social, en los términos señalados en el Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, y en sus normas de aplicación y desarrollo.

b)

Cualesquiera otras entidades, órganos o agentes autorizados para actuar como oficinas recaudadoras.

c)

Las Administraciones públicas o entidades particulares a las que se atribuyan funciones recaudatorias en el ámbito de la Seguridad Social en virtud de concierto o por disposiciones especiales.

2.

Las autorizaciones, disposiciones específicas y conciertos que permitan colaborar en la gestión recaudatoria en ningún caso atribuirán el carácter de órganos de recaudación a las entidades, órganos, agentes o Administraciones públicas autorizados o habilitados para ello.

Se añade el párrafo final al apartado 1.a) por el art. único.1 del Real Decreto 1621/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17976.

Artículo 4. Autorizaciones de colaboración en la gestión recaudatoria.
1.

La concesión o denegación de autorizaciones para actuar como colaboradores en la gestión recaudatoria de la Seguridad Social corresponderá, conforme a las normas establecidas al efecto por el Ministro de Trabajo e Inmigración, al Secretario de Estado de la Seguridad Social, quien deberá resolver las solicitudes formuladas a tal efecto en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en su registro. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

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