Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social

Rango Real Decreto
Publicación 2004-06-25
Última actualización 2026-07-30
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Fuente BOE
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2.

Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional o de la extinción de prestaciones por muerte y supervivencia por causas distintas al fallecimiento del beneficiario o al cumplimiento del período o edad límite para su percepción, proceda reintegrar, total o parcialmente, la parte no consumida de los capitales coste de pensiones o de las prestaciones abonadas por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su pago, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en los artículos 44 y 45 de este reglamento, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Estos reintegros se imputarán, asimismo, con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3.

Salvo lo establecido en los apartados anteriores, los capitales coste de pensiones, cualquiera que sea el periodo de supervivencia de los beneficiarios, no serán objeto de reversión o rescate, total o parcial, y no procederá la realización de reintegro alguno a la mutua o a la empresa por esta causa.

Se renumera el apartado 2 como 3 y se añade un apartado 2 por el art. único.7 del Real Decreto 1621/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17976.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 por el art. único.6 del Real Decreto 897/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-9900

Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 por el art. 3.1 del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366

Sección 3.ª Aportaciones por reaseguro con la Tesorería General de la Seguridad Social

Artículo 72. Aportaciones por reaseguro obligatorio.
1.

Se entenderá directamente ingresada a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad resultante de aplicar a las cuotas satisfechas por los empresarios asociados a una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales el porcentaje que al efecto apruebe el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales como compensación del reaseguro obligatorio que a favor de la entidad colaboradora presta el servicio común, respecto de las prestaciones periódicas que se causen como consecuencia de la actualización de los riesgos de incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

2.

Tal cantidad será fijada por la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de cada una de la mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, por medio de una liquidación mensual que será notificada a la entidad colaboradora. En caso de insuficiencia de tales cuotas o créditos, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará la reclamación de deuda de la aportación que se debe ingresar conforme a lo señalado en este reglamento.

Artículo 73. Aportaciones por reaseguro facultativo u otras formas de compensación de resultados.
1.

La Tesorería General de la Seguridad Social reclamará a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales las liquidaciones derivadas de los conciertos suscritos por estas para el reaseguro voluntario del exceso de pérdidas y las determinadas por otros sistemas de compensación de resultados que hubieran sido autorizados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

2.

El plazo reglamentario de ingreso de estos recursos finalizará el último día hábil del mes siguiente a aquel en que se produzca la notificación de la reclamación de deuda por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Transcurrido dicho plazo sin ingreso, la Tesorería General de la Seguridad Social descontará el importe de la reclamación con el recargo e intereses que procedan del importe de las cuotas recaudadas de las empresas asociadas a la entidad colaboradora, o lo compensará con otros créditos que ésta ostente contra las entidades gestoras y servicios comunes.

3.

En caso de insuficiencia de tales cuotas o créditos, se iniciará el procedimiento ejecutivo mediante la emisión de la providencia de apremio en la que se identificará la deuda pendiente de pago, con el recargo e intereses correspondientes.

Sección 4.ª Recaudación de sanciones y recargos sobre prestaciones

Artículo 74. Sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social.
1.

El importe de las sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social cuya imposición corresponda a la Tesorería General de la Seguridad Social se liquidará en la resolución que se dicte a tal efecto, para su ingreso por los sujetos responsables de su pago, procediéndose a su recaudación en vía ejecutiva una vez que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.

2.

Las resoluciones firmes en vía administrativa de las entidades gestoras de la Seguridad Social que impongan sanciones económicas por infracciones de Seguridad Social se comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social, que instará su pago de los sujetos responsables mediante la correspondiente reclamación de deuda, a los solos efectos recaudatorios y sin posibilidad de revisión de la sanción impuesta.

Se modifica por la disposición final 4.2 del Real Decreto 772/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-10784.

Artículo 75. Recargos sobre prestaciones.
1.

Las resoluciones de la entidad gestora de la Seguridad Social en las que se declare la procedencia de recargos sobre las prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales originados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como los responsables de dichos recargos, conforme a lo previsto en el artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, una vez sean firmes en vía administrativa se comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social, con indicación expresa del momento en que se hubiera realizado su notificación, para la recaudación por ésta del importe de tales recargos, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan, si se redujeran o anularan en vía judicial los derechos reconocidos en dichas resoluciones administrativas. También procederá el reintegro, total o parcial, de la parte no consumida de los recargos en los supuestos y con el alcance a que se refiere el artículo 71.2 de este reglamento.

El importe de dichos reintegros o devoluciones se imputará con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2.

A estos efectos, la Tesorería General de la Seguridad Social, en el supuesto de que los recargos recaigan sobre pensiones, determinará el importe del capital coste de aquéllos, procediendo a su recaudación junto a los intereses de capitalización que procedan hasta la fecha de su ingreso. En el caso de recargos sobre otras prestaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social recaudará directamente el importe de dichos recargos.

3.

El plazo reglamentario de ingreso de dichos recargos se iniciará el día siguiente al de la notificación por la Tesorería General de la Seguridad Social de la reclamación de deuda del capital coste, incluidos los intereses de capitalización que procedan, o del importe correspondiente a otras prestaciones y finalizará el último día hábil del mes siguiente al de su notificación.

En la reclamación de deuda emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social se incluirán los intereses de capitalización devengados entre la fecha de efectos económicos de la prestación y la fecha de emisión de la reclamación de deuda.

4.

Las sentencias que condenen al pago de recargos sobre prestaciones de la Seguridad Social se ejecutarán a través de los trámites establecidos en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad Social del capital coste correspondiente, en caso de tratarse de pensiones.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 6.2 del Real Decreto 453/2022, de 14 de junio. Ref. BOE-A-2022-9850#df-6

Se modifica el apartado 1 por el art. único.8 del Real Decreto 1621/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17976.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 por el art. único.7 del Real Decreto 897/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-9900

Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 por el art. 3.2 del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366

Sección 5.ª Recaudación de préstamos, premios de gestión y otras contraprestaciones e indemnizaciones

Artículo 76. Reintegro de préstamos de carácter social.

Los reintegros de los préstamos que tengan el carácter de inversión social deberán efectuarse en el plazo y demás condiciones fijadas en el contrato de préstamo.

En el supuesto de inexistencia de estipulaciones al respecto, el reintegro se efectuará desde el día siguiente al de la notificación de la reclamación de deuda expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social, y hasta el último día hábil del mes siguiente.

Transcurrido el plazo reglamentario de ingreso sin que se haya satisfecho la deuda, se iniciará el procedimiento ejecutivo mediante la emisión de la providencia de apremio, en la que se cuantificará la deuda pendiente de pago, con el recargo e intereses correspondientes.

Artículo 77. Premios de gestión y otras contraprestaciones e indemnizaciones.
1.

Los premios de cobranza o de gestión que se deriven de la recaudación de cuotas u otros recursos para organismos y entidades ajenos al sistema de la Seguridad Social, una vez liquidados por la Tesorería General de la Seguridad Social en la forma, términos y condiciones establecidos en las normas que los regulen o, en su caso, en las cláusulas del respectivo convenio, serán notificados para su ingreso a dichos organismos o entidades, si bien su cuantía podrá ser retenida de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social descontándola de las cantidades recaudadas en favor de aquéllos y aplicándolas al pago del premio de cobranza o de gestión, sin perjuicio de su ulterior comprobación y control a efectos de las regularizaciones pertinentes.

2.

La liquidación de las contraprestaciones e indemnizaciones que procedan en los contratos administrativos celebrados con las entidades gestoras de la Seguridad Social y con su Tesorería General se efectuará, de acuerdo con las cláusulas del contrato correspondiente, por la entidad que lo hubiera celebrado. Una vez determinado su importe de forma definitiva y previa comunicación de éste en caso de haberse liquidado por otra entidad, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a su recaudación en los términos establecidos en el artículo 82.

Sección 6.ª Aportaciones por ayudas y por integración de entidades, reintegro de prestaciones indebidamente percibidas y costas procesales

Artículo 78. Aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o previas a jubilaciones ordinarias.
1.

El importe de las aportaciones por ayudas equivalentes a la jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social, a cargo de los fondos de promoción de empleo o de las empresas acogidas a planes de reconversión industrial respecto de los trabajadores perceptores de aquéllas, deberá ser ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social en los plazos y demás condiciones establecidos en el Real Decreto 1990/1984, de 17 de octubre, sobre desarrollo de las medidas laborales de la reconversión industrial, y demás disposiciones complementarias de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.

Los fondos de promoción de empleo o las empresas acogidas a la modalidad de pago de las ayudas prevista en el artículo 9.2 del citado real decreto deberán ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de las ayudas y cuotas a su cargo dentro del plazo de 30 días naturales siguientes a la fecha en que se les notifique la concesión y cuantía de las ayudas.

Dicho ingreso se podrá realizar íntegramente o por anualidades, con un máximo de cinco, previa autorización de la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que se presenten garantías suficientes en derecho.

2.

El importe de las aportaciones por ayudas previas a la jubilación ordinaria de la Seguridad Social, a cargo de empresas sujetas a procesos de reestructuración respecto de trabajadores perceptores de aquéllas, deberá ser ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social en tantas anualidades como años vayan a permanecer los trabajadores percibiendo las ayudas, con un máximo de cinco.

Las empresas podrán, asimismo, optar por realizar un pago único; en este caso, deberán manifestarlo por escrito a la Tesorería General de la Seguridad Social. En este caso, el ingreso de la aportación deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a su notificación por el órgano gestor.

El ingreso de la primera anualidad deberá realizarse en el plazo de los 30 días naturales siguientes al de su notificación por la Administración competente, presentando al mismo tiempo garantías suficientes en derecho, a juicio de la Tesorería General de la Seguridad Social, para responder del pago de las anualidades pendientes de ingreso y cuya validez se extienda desde que los trabajadores deban comenzar a percibir las ayudas hasta, al menos, un año después del vencimiento de la anualidad o anualidades que se garantizan. El plazo de ingreso de las restantes anualidades será el de los 30 días naturales inmediatamente anteriores al de la iniciación de la anualidad de que se trate.

3.

En el supuesto de falta de ingreso de estas aportaciones en los plazos indicados y notificados por la Tesorería General de la Seguridad Social mediante la correspondiente reclamación de deuda, se iniciará el procedimiento ejecutivo mediante la emisión de providencia de apremio.

4.

Las empresas podrán solicitar de la Tesorería General de la Seguridad Social aplazamiento de sus aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o previas a jubilaciones ordinarias de conformidad con lo dispuesto en este reglamento.

No obstante, a efectos de la concesión de estos aplazamientos, las empresas en todos los casos deberán ofrecer y constituir garantías suficientes, salvo respecto de los pagos por anualidades de aportaciones por ayudas previas a jubilaciones ordinarias de empresas sujetas a procesos de reestructuración, en los que la garantía se hubiera ya formalizado para la concesión de dicho sistema de pago.

Artículo 79. Aportaciones por integración de entidades de previsión social sustitutorias.
1.

En defecto de norma expresa en las disposiciones que regulen la integración de colectivos protegidos por entidades de previsión social, sustitutorias de las prestaciones otorgadas por los regímenes del sistema de la Seguridad Social, en los gestionados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina, la aportación procedente en cada supuesto de integración se fijará por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que comunicará su importe a la entidad integrada, al sujeto responsable de su pago, a la entidad gestora en la que se produzca la integración y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

2.

En ausencia de norma expresa en las disposiciones que regulen la integración, la aportación correspondiente deberá ser ingresada en la Tesorería General de la Seguridad Social a partir del día siguiente al de la notificación por parte del ministerio de su importe y hasta el último día hábil del mes siguiente.

3.

En el supuesto de falta de ingreso en los plazos indicados y notificados por la Tesorería General de la Seguridad Social mediante la correspondiente reclamación de deuda, se iniciará el procedimiento ejecutivo mediante la emisión de la correspondiente providencia de apremio.

Artículo 80. Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.
1.

Lo establecido en los apartados siguientes para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas será únicamente aplicable en aquellos supuestos en que no hubiera sido posible la aplicación del procedimiento especial de reintegro por descuento regulado en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, o bien cuando, iniciado éste, no hubiera sido posible efectuar las deducciones necesarias para cancelar la deuda en su totalidad.

2.

La Tesorería General de la Seguridad Social recaudará de los sujetos responsables el importe de las prestaciones que hayan sido declaradas como indebidamente percibidas mediante resolución o acuerdo firme en vía administrativa de la entidad gestora o colaboradora, Administración u organismo público correspondiente.

3.

A estos efectos, la entidad gestora o colaboradora, administración u organismo solicitará el inicio del procedimiento de reintegro a la Tesorería General de la Seguridad Social comunicando por medios telemáticos, informáticos o electrónicos los datos necesarios para realizar la gestión recaudatoria del importe de las prestaciones indebidamente percibidas. Dicha comunicación de datos, los cuales se considerarán ciertos a efectos de iniciar el correspondiente procedimiento recaudatorio, habilitará a la Tesorería General de la Seguridad Social para dar comienzo a este.

La entidad gestora o colaboradora, administración u organismo garantizará el acceso de la Tesorería General de la Seguridad Social, preferentemente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, a la resolución o acuerdo firme que declare la prestación como indebidamente percibida y al resto de información y documentación asociada a la deuda que permita la gestión de esta y, en especial, en materia de responsabilidad mortis causa e impugnaciones.

4.

Para el reintegro de las citadas prestaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social expedirá reclamación de deuda en la que se fijará el plazo reglamentario para el reintegro, que comenzará con la notificación de dicha reclamación y finalizará el último día hábil del mes siguiente al de aquella notificación.

En el supuesto de falta de ingreso en el plazo indicado en la reclamación de deuda, se iniciará el procedimiento ejecutivo mediante la emisión de la correspondiente providencia de apremio, aplicándose en este caso los correspondientes recargos e intereses.

Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el sujeto obligado podrá solicitar, dentro del plazo de ingreso al que se refiere el párrafo primero, el fraccionamiento del pago de la deuda en diversos plazos.

A tal efecto, los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme al reparto de competencias que lleve a cabo su Director General, establecerán dichos plazos de fraccionamiento, con un importe mínimo de 100 euros mensuales y hasta un máximo de cinco años.

Los beneficiarios del fraccionamiento indicado anteriormente deberán ingresar el importe de los correspondientes vencimientos mediante el sistema de domiciliación en cuenta abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social, en los términos y condiciones establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 17 bis de la Orden TAS/1562/2005, de 25 mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

En el supuesto de falta de ingreso del importe correspondiente a tres de los plazos de fraccionamiento concedidos, se iniciará automáticamente la vía ejecutiva, mediante la emisión de la correspondiente providencia de apremio, por la totalidad del importe que quedara por pagar. En este caso, y a efectos de determinar el cálculo de los intereses de demora que correspondan, se entenderá como plazo reglamentario de ingreso, el correspondiente al primer plazo de fraccionamiento dejado de ingresar.

Concluido el período de pago del último de los plazos de fraccionamiento concedidos, si existiera alguna cantidad pendiente de abono, se iniciará igualmente, de manera automática, la vía ejecutiva, mediante la emisión de la correspondiente providencia de apremio. En este caso, y a efectos de determinar el cálculo de los intereses de demora que correspondan, se entenderá como plazo reglamentario de ingreso el correspondiente al último plazo del fraccionamiento.

Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 4, establecida por el art. 1.1 del Real Decreto 322/2024, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6086, entra en vigor el 1 de julio de 2024, según determina su disposición final 2.

Redacción anterior:

"4. Para el reintegro de las citadas prestaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social expedirá reclamación de deuda en la que se fijará el plazo reglamentario para el reintegro, que comenzará con la notificación de dicha reclamación y finalizará el último día hábil del mes siguiente al de aquella notificación, pudiendo el sujeto obligado solicitar el establecimiento de diversos plazos reglamentarios para el reintegro.

Los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme al reparto de competencias que lleve a cabo su Director General, podrán establecer dichos plazos reglamentarios, hasta un máximo de cinco años, cuando la situación económica y demás circunstancias concurrentes, discrecionalmente apreciadas por el órgano competente para resolver, impidan efectuar el reintegro en el plazo indicado en la reclamación. En caso de denegación de la solicitud, la resolución dará un nuevo plazo de ingreso de 15 días desde la notificación de la resolución, salvo que fuere mayor la parte del plazo que reste para el pago fijado en la reclamación de deuda.

En el supuesto de falta de ingreso en el plazo indicado en la reclamación de deuda o en la resolución denegatoria de la ampliación del plazo reglamentario de ingreso, se iniciará el procedimiento ejecutivo mediante la emisión de la correspondiente providencia de apremio.

En el supuesto de falta de ingreso del importe correspondiente a alguno de los plazos reglamentarios concedidos, se entenderá revocada la autorización por la que se concedían dichos plazos, y se iniciará automáticamente la vía ejecutiva, mediante la emisión de la correspondiente providencia de apremio, por la totalidad del importe que quedara por pagar. En este caso, y a efectos de cálculo de los intereses de demora que correspondan, se entenderá como plazo reglamentario de ingreso, el primer plazo dejado de ingresar."

5.

Las sentencias firmes en el orden jurisdiccional social que recaigan sobre las resoluciones o acuerdos firmes que declaren la obligación de devolver las prestaciones indebidamente percibidas serán, asimismo comunicados a la Tesorería General de la Seguridad Social, al objeto de continuar el procedimiento recaudatorio en los términos que procedan.

6.

Los reintegros de prestaciones declarados por resolución judicial, sin que exista previamente resolución de la entidad gestora o colaboradora, Administración u organismo público correspondiente, se efectuarán en los términos establecidos en ella, y en defecto de cumplimiento voluntario, se instará su ejecución judicial, a cuyos efectos deberá ser remitida a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de julio de 2024, por el art. 1.1 del Real Decreto 322/2024, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6086

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 6.3 del Real Decreto 453/2022, de 14 de junio. Ref. BOE-A-2022-9850#df-6

Artículo 81. Costas procesales.
1.

La Tesorería General de la Seguridad Social recaudará las costas procesales a cuyo pago fuera condenada la parte que hubiera litigado contra las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

2.

Una vez firme el auto aprobatorio de la tasación de costas, la Tesorería General de la Seguridad Social emitirá reclamación de deuda en la que se indicará el importe de las costas y el plazo reglamentario de ingreso que finalizará el último día hábil del mes siguiente al de su notificación. Transcurrido dicho plazo sin ingreso, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la emisión de la correspondiente providencia de apremio con los recargos e intereses que procedan.

Sección 7.ª Normas comunes sobre recaudación de recursos de la Seguridad Social distintos a cuotas

Artículo 82. Normas generales.
1.

La recaudación de los recursos de la Seguridad Social que tengan el carácter de ingresos de derecho público no regulados en las secciones precedentes de este capítulo, así como la de los recursos a que se refieren dichas secciones, en lo que no se halle previsto en ellas o en las normas específicas que los regulen, se efectuará conforme a las normas siguientes:

a)

La Tesorería General de la Seguridad Social reclamará de pago al deudor mediante la correspondiente reclamación de deuda expedida por el órgano de recaudación que tenga adscritas las funciones recaudatorias en período voluntario.

b)

Dicha reclamación de deuda deberá recoger, al menos, los datos identificativos del responsable del pago, naturaleza y elementos determinantes de la cuantía de la deuda liquidada, así como plazo, lugar y forma en que deba procederse a su pago. Además, expresará las consecuencias directas del incumplimiento y el recurso que contra aquélla proceda, órgano ante el que debe formularse y plazo y demás requisitos para interponerlo.

Cuando no esté previsto expresamente el plazo reglamentario de ingreso, éste será el señalado en el apartado 2 del artículo 55.

c)

Transcurrido el plazo reglamentario de ingreso sin que los sujetos responsables hayan efectuado el pago, la deuda se incrementará con el recargo procedente conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 10.

d)

Los intereses de demora devengados desde el vencimiento del plazo reglamentario de ingreso serán exigibles cuando transcurran 15 días desde la notificación de la providencia de apremio o desde la notificación del inicio del procedimiento de deducción sin que se haya abonado el importe de la deuda.

2.

Los efectos de la impugnación de las reclamaciones de deuda, en todo lo que no se halle especialmente previsto en las secciones precedentes de este mismo capítulo, se regirán por lo dispuesto en el artículo 46.

3.

El procedimiento recaudatorio seguido para la efectividad de las resoluciones administrativas que declaren la responsabilidad en el pago de prestaciones o de recargos por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, o bien la obligación de devolver prestaciones de la Seguridad Social como indebidamente percibidas, continuará en el caso de que dichas resoluciones sean confirmadas por sentencia firme del orden jurisdiccional social.

Sección 8.ª Recaudación para entidades y organismos ajenos al sistema de la Seguridad Social

Artículo 83. Recaudación de recursos ajenos al sistema de la Seguridad Social.
1.

La recaudación en período voluntario de las cuotas de desempleo, formación profesional, fondo de garantía salarial y de cuantos otros conceptos se determine, por norma o por pacto, que se recauden por la Tesorería General de la Seguridad Social para entidades y organismos ajenos al sistema de la Seguridad Social, siempre que se liquiden e ingresen conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, se efectuará en los plazos y con sujeción a las reglas y formalidades establecidas para la recaudación de dichas cuotas en este reglamento, sin perjuicio de lo expresamente establecido por ley o en ejecución de ella.

2.

Los convenios que pueda celebrar la Tesorería General para la recaudación de tales recursos ajenos a los de la Seguridad Social juntamente con las cuotas de ésta requerirán autorización previa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y deberán fijar, como mínimo, las siguientes materias:

a)

Ámbito de aplicación y objeto de la recaudación.

b)

Limitación del convenio a la recaudación en período voluntario.

c)

Fijación del premio de gestión o de las compensaciones económicas que procedan e indicación de que su importe deberá ser descontado por la Tesorería General de la Seguridad Social de lo recaudado para la entidad u organismo antes de ingresarlo en sus cuentas.

d)

Plazo de vigencia y procedimiento para su resolución, haciéndose constar expresamente que cualquier modificación legislativa que afecte al contenido del convenio podrá dar lugar a su revisión por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.

TÍTULO III. Procedimiento de recaudación en vía ejecutiva

CAPÍTULO I. Iniciación del procedimiento de apremio y normas generales

Artículo 84. Providencia de apremio: naturaleza y contenido.
1.

La providencia de apremio constituye el título ejecutivo suficiente para el inicio del procedimiento de apremio por la Tesorería General de la Seguridad Social y tiene la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los responsables del pago de la deuda.

Su omisión determinará la improcedencia de la vía de apremio.

2.

La providencia de apremio, expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a la distribución de competencias establecida, deberá contener al menos los siguientes datos:

a)

Datos identificativos del sujeto responsable del ingreso de las deudas.

b)

Concepto e importe de la deuda pendiente de ingreso por principal y recargo, así como período a que corresponde.

c)

Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, en las circunstancias previstas en el artículo siguiente.

d)

Fecha en que se expide.

e)

Advertencia expresa de que si el pago no se efectúa dentro del plazo de los 15 días naturales siguientes a la notificación, serán exigibles los intereses de demora devengados desde la finalización del plazo reglamentario de ingreso.

f)

Advertencia de que, una vez firme en vía administrativa la providencia de apremio sin que se haya efectuado el ingreso, se procederá a la ejecución administrativa de las garantías existentes y, en su caso, al embargo de los bienes del apremiado, en cuantía suficiente para cubrir el principal de la deuda, los recargos y los intereses y costas del procedimiento que se hayan causado y se prevea que se causen hasta la fecha de ingreso o de la adjudicación a favor de la Seguridad Social, en los términos establecidos en este reglamento.

g)

Expresa mención de que contra la providencia de apremio solamente será admisible recurso de alzada basado en los motivos enumerados en el artículo 86, debidamente justificados.

Artículo 85. Providencia de apremio: casos en que procede.
1.

Se dictará providencia de apremio, sin previa reclamación de deuda o acta de liquidación, en los siguientes casos:

a)

Falta de ingreso de la totalidad o de alguna de las aportaciones que integran la cuota, respecto de trabajadores dados de alta e incluidos en las liquidaciones transmitidas o en los documentos de cotización presentados dentro de plazo, de aplicarse el sistema de autoliquidación de cuotas, o en las liquidaciones practicadas por la Tesorería General de la Seguridad Social dentro de plazo, de aplicarse el sistema de liquidación directa de cuotas, cuando la deuda estuviese correctamente calculada.

b)

Falta de ingreso de las cuotas relativas a trabajadores cuya cotización se determine mediante el sistema de liquidación simplificada, con arreglo a lo previsto en los artículos 19.1.c) y 26.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en los artículos 15 y siguientes del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.

2.

En el resto de los casos, se dictará providencia de apremio cuando haya transcurrido, sin pago de la deuda, el plazo fijado en la reclamación de deuda o el acta de liquidación y éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.15 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

Se modifica el apartado 1.b) por el art. 4.2 del Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15764

Artículo 86. Impugnación de la providencia de apremio.
1.

Contra la providencia de apremio solamente será admisible recurso de alzada basado en los motivos, debidamente justificados, que a continuación se especifican:

a)

Pago.

b)

Prescripción.

c)

Error material o aritmético en la determinación de la deuda.

d)

Condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento.

e)

Falta de notificación de la reclamación de deuda, cuando ésta proceda, del acta de liquidación o de las resoluciones que éstas o las autoliquidaciones de cuotas originen.

2.

La interposición de recurso suspenderá el procedimiento de apremio, sin necesidad de la presentación de garantía, hasta la notificación de su resolución.

Artículo 87. Ejecución forzosa.
1.

Una vez firme en vía administrativa la providencia de apremio sin que se haya efectuado el ingreso, el recaudador ejecutivo instará la ejecución de las garantías existentes y, en su caso, procederá al embargo de los bienes y derechos del responsable para el cobro forzoso de la deuda, mediante su enajenación o adjudicación a la Tesorería General de la Seguridad Social.

2.

Para proceder contra los bienes y derechos del responsable, se acumularán en un solo procedimiento las providencias de apremio que se hubieran dictado contra éste, sin perjuicio de que, cuando las circunstancias del procedimiento lo exijan, se proceda a la segregación de las providencias acumuladas.

3.

Las actuaciones del procedimiento de apremio para el cobro de la deuda podrán prever un incremento sobre la cuantía exigible de hasta un 10 por ciento, en concepto de previsión de costas e intereses que puedan devengarse hasta el momento del efectivo cobro. La previsión de costas nunca podrá superar el tres por ciento del importe de la deuda.

4.

Si como consecuencia de las actuaciones de ejecución forzosa se produjese un exceso de cobro respecto del importe de la deuda apremiada, la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a la distribución de competencias que tenga establecida, procederá a la inmediata restitución del sobrante al apremiado o, en su caso, a quien conste como titular del bien o derecho en cuya ejecución se haya producido, salvo que medie embargo u orden de retención.

Se modifica el apartado 4 por el art. 3.16 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

Artículo 88. Ejecución de garantías.
1.

Cuando el cumplimiento de la deuda estuviera garantizado mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía personal o real, se procederá inmediatamente a exigir el pago al garante o a ejecutar la garantía dada por el procedimiento administrativo de apremio regulado en este reglamento.

No obstante, si el recaudador ejecutivo de la Seguridad Social estimara insuficiente o desproporcionada la garantía constituida, podrá proceder, sin esperar a su ejecución, al embargo de otros bienes del deudor.

2.

Si la garantía consistiera en aval, fianza u otra garantía personal, se instará del garante el pago de la deuda hasta el límite del importe garantizado, y se le prevendrá expresamente que de no realizar el pago en el plazo fijado se procederá contra sus bienes.

3.

Si la garantía consistiera en prenda, hipoteca u otra de carácter real constituida por o sobre bienes o derechos del deudor, susceptibles de enajenación forzosa, se procederá a enajenarlos con preferencia a otros bienes del deudor, por el procedimiento establecido para la enajenación de bienes embargados de similar naturaleza, sin necesidad de previa anotación preventiva de embargo.

En la ejecución de la garantía hipotecaria por el procedimiento administrativo de apremio, el tipo para la subasta y la oferta mínima para el concurso podrán fijarse de acuerdo con las reglas previstas en este reglamento y con independencia del precio en que se haya tasado el bien al tiempo de constituir la hipoteca.

4.

Si la garantía consistiera en dinero consignado o depositado en efectivo, se requerirá al depositario el ingreso en el plazo de 24 horas. Si el depositario es la propia Administración de la Seguridad Social, se aplicará la cantidad consignada o depositada a cancelar la deuda, y si lo fuera otra Administración pública, se instará de ella su entrega presentando copia de la providencia de apremio y aplicándose el importe entregado a la cancelación de la deuda.

CAPÍTULO II. Embargo de bienes

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 89. Obtención de información para el embargo.
1.

A requerimiento de las unidades de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social, deberán facilitar información sobre los bienes y paradero del responsable de la deuda:

a)

La Administración de la Seguridad Social y demás Administraciones públicas.

b)

Los registros públicos.

c)

Las entidades o personas públicas o privadas obligadas por ley a aportarla, en los términos regulados en el artículo 36 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en este reglamento.

d)

El propio responsable del pago.

2.

Si el deudor no hiciera manifestación de sus bienes, no podrá estimarse como causa de impugnación del procedimiento de apremio la preterición o alteración del orden de prelación que se debe observar en el embargo de bienes, en relación con los bienes y derechos no señalados.

Artículo 90. Obligación de información de entidades financieras.
1.

La solicitud de información que se refiera a movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamo y créditos y demás operaciones activas o pasivas de bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y de cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio exigirá la autorización previa del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente.

La solicitud de información que se requiera para llevar a cabo el embargo de dinero depositado a la vista en cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación podrá incluir, entre otros extremos, el número de cada una de las cuentas corrientes y el saldo correspondiente.

2.

Los requerimientos sobre movimientos de las operaciones a que se refiere el apartado anterior se formularán con indicación de las circunstancias siguientes:

a)

Identificación del deudor, expresando el nombre y apellidos o razón social, su número o código de identificación fiscal, o cualquier otro dato que permita su individualización a la entidad financiera.

b)

Clase de operaciones objeto de la investigación que se requiere, especificándose si se trata de movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas o pasivas de banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito y de la persona física o jurídica dedicada al tráfico bancario o crediticio a la que se requiere.

c)

Período a que están referidos las operaciones que se requieren.

3.

Los informes y requerimientos a que se refieren los apartados precedentes deberán ser cumplimentados en el plazo máximo de 10 días, salvo cuando las circunstancias del caso requieran, a criterio del órgano de recaudación, la fijación de un plazo superior al efecto.

Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. 1.2 del Real Decreto 322/2024, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6086

Artículo 91. Orden de prelación que se debe observar en el embargo de bienes.
1.

La unidad de recaudación ejecutiva embargará los bienes del apremiado en el orden determinado por la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el apremiado.

2.

Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, el embargo de bienes se sujetará al orden establecido en el artículo 592.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. A tales efectos, se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable en el acto o a corto plazo cuando, en circunstancias normales y a juicio del recaudador ejecutivo, teniendo en cuenta su vencimiento y de acuerdo con las circunstancias jurídicas del documento, puede ser realizado en un plazo no superior a tres meses.

3.

A solicitud expresa del deudor, que se consignará en la diligencia de embargo, se podrá alterar el orden de prelación establecido en este artículo si, a juicio del recaudador ejecutivo, los bienes que se señalan garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y celeridad que los bienes a trabar con carácter preferente, siempre que no se irrogue o pueda presumiblemente causarse perjuicio a tercera persona con la adopción de dicha medida y sin que en ningún caso pueda posponerse el embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de depósito.

Artículo 92. Bienes inembargables y limitaciones al embargo.
1.

No podrán ser objeto de embargo los bienes exceptuados por los artículos 605 y 606 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o por otras disposiciones con rango de ley.

2.

A efectos del embargo de salarios, sueldos, pensiones, retribuciones o sus equivalentes y de prestaciones económicas reconocidas al deudor por la Seguridad Social o por cualquier organismo o entidad pública, se estará a lo dispuesto en los artículos 27.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

3.

No se embargarán los bienes de cuya realización se presuma, a juicio del recaudador ejecutivo, que su producto ha de resultar insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización, lo que se hará constar en el expediente por medio de diligencia. No obstante, si una vez practicado el embargo quedase acreditada dicha circunstancia, el recaudador ejecutivo, previa autorización del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá realizar el levantamiento del embargo practicado, del que dejará constancia en el expediente mediante la oportuna diligencia.

Se modifica el apartado 3 por el art. 3.3 del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366

Artículo 93. Diligencia de embargo.

Por cada actuación de embargo se practicará diligencia de embargo, que se notificará al apremiado, y al cónyuge cuando se trate de bienes que formen parte de la sociedad de gananciales, sin perjuicio de lo dispuesto específicamente para el embargo de bienes inmuebles.

La diligencia de embargo en caso de cuotas de participación de bienes poseídos pro indiviso se limitará a la cuota de participación del deudor y se notificará a los condóminos.

Artículo 94. Incumplimiento de las órdenes de embargo.
1.

En caso de incumplimiento de las órdenes de embargo por el deudor y por cualquier otra persona física o jurídica obligada a colaborar en el embargo, así como de obstrucción o inhibición en la práctica de dichas órdenes, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social realizará o promoverá las actuaciones pertinentes, incluido en su caso el ejercicio de las acciones penales que procedan.

2.

Las personas o entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento previo del embargo practicado por la Tesorería General de la Seguridad Social, colaboren o consientan en el incumplimiento de las órdenes de embargo o en el levantamiento de dichos bienes, serán responsables solidarios del pago de la deuda hasta el importe del valor de los bienes que se hubieran podido embargar o enajenar. A estos efectos, el pagador de sueldos, salarios, pensiones o créditos embargados tendrá la consideración de depositario.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.9 del Real Decreto 1621/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17976.

Artículo 95. Levantamiento de embargo.

Tan pronto como se haya satisfecho en su totalidad la deuda objeto de apremio, el recaudador ejecutivo de la Seguridad Social alzará los embargos que pudieran subsistir para la ejecución forzosa de dicha deuda, acordará su entrega al apremiado o, en su caso, a quien conste como titular del bien o derecho objeto de enajenación, y dirigirá los oportunos mandamientos de cancelación de las anotaciones de embargo que pudieran haberse practicado en los registros públicos.

Sección 2.ª Normas especiales de los embargos según su objeto

Artículo 96. Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación.
1.

En caso de embargo de dinero efectivo o en depósitos a la vista en entidades de crédito, ahorro o financiación, se aplicarán las normas siguientes:

a)

Cuando lo embargado sea dinero efectivo, el dinero será inmediatamente ingresado en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social y, además de hacerlo constar en la diligencia de embargo, se extenderá documento por duplicado especificando el importe; uno de los ejemplares se unirá al expediente y el otro se entregará al deudor.

Si el dinero efectivo embargado fuera el de cajas, taquillas o similares de empresas o establecimientos en funcionamiento, el recaudador ejecutivo de la Seguridad Social, si lo autorizase el Director Provincial correspondiente de la Tesorería General, podrá acordar los pagos que, con cargo a dicho efectivo, sean necesarios para evitar la paralización de sus actividades.

b)

El embargo de dinero depositado a la vista en cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación se realizará mediante diligencia de embargo, que comprenderá todos los posibles saldos del deudor existentes en dichas entidades, hasta alcanzar el importe de la deuda reclamada en vía de apremio, con arreglo a las siguientes normas:

1.ª La diligencia de embargo se comunicará, a través de cualquiera de sus oficinas, a la entidad de depósito, que procederá inmediatamente a la retención del importe embargado si existiese saldo en cualquier cuenta abierta en dicha entidad.

2.ª Cuando el dinero se encuentre depositado en cuentas corrientes o de ahorro a la vista a nombre de varios titulares, ya sean las cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario, habitualmente denominadas cuentas indistintas, ya sean de titularidad conjunta o de mancomunidad activa frente al depositario, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor, entendiéndose que corresponde a partes iguales a los titulares de la cuenta, salvo que de los términos del contrato se desprenda otra cosa o que se pruebe una titularidad material de los fondos diferente.

A tales efectos, el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social o los directores provinciales podrán autorizar o efectuar los requerimientos sobre operaciones, activas o pasivas, que hayan tenido lugar en las cuentas, cuando se consideren necesarios para probar las relaciones reales entre los cotitulares y la auténtica titularidad material sobre los fondos depositados, con el fin de limitar el embargo a los que efectivamente correspondan al deudor.

3.ª Cuando como consecuencia de tales actuaciones se trabe dinero depositado en las cuentas, se notificará la diligencia de embargo al apremiado conforme a las reglas generales establecidas en este reglamento. El importe de las cantidades retenidas en tal caso será ingresado en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social una vez transcurridos 10 días naturales, a contar desde el día siguiente a la fecha de la traba, sin que la entidad correspondiente haya recibido comunicación en contrario por parte del recaudador ejecutivo de la Seguridad Social.

Si el débito apremiado no hubiera quedado totalmente solventado con el importe de las cantidades retenidas, podrá proseguirse el procedimiento de apremio respecto de los demás bienes y derechos del deudor para la realización del débito pendiente.

2.

Si se trata de depósitos de dinero constituidos en cuentas denominadas a plazos, el embargo se efectuará conforme a las reglas establecidas en el apartado anterior, pero el ingreso de las cantidades retenidas deberá realizarse en la fecha indicada en él o al día siguiente del fin del plazo establecido, según cual sea posterior. No obstante, si el depositante obligado al pago estuviera facultado para disponer anticipadamente del dinero depositado, al notificar la diligencia de embargo se le advertirá de la posibilidad que tiene de hacer uso de tal facultad frente a la entidad depositaria, según las condiciones que se hubieran establecido y, si hiciera uso de dicha facultad, el ingreso en la cuenta de la Tesorería General dela Seguridad Social se producirá al día siguiente de la cancelación; en tal caso, se minorará el saldo en la cantidad que proceda por la disposición anticipada.

Se modifica el párrafo primero del punto 3 del apartado 1.b) por el art. único.8 del Real Decreto 897/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-9900

Se modifica el apartado 2 por el art. 3.4 del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366

Artículo 97. Embargo de créditos y derechos realizables.
1.

El embargo de créditos y derechos sin garantía se notificará a la persona o entidad deudora del apremiado, apercibiéndole de que, a partir de la fecha de la notificación, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado a su deudor. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, aquélla deberá ingresar en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada.

Si el crédito o derecho consiste en pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social su importe hasta el límite de la cantidad adeudada, en tanto no resulte solventado por la realización de otros bienes sin esperar a posibles devengos sucesivos.

2.

Si se tratase de créditos garantizados, se notificará también el embargo al garante o, en su caso, al poseedor del bien ofrecido en garantía, que podrá depositarlo hasta el vencimiento del crédito. Vencido éste, sin pago de la deuda, se ejecutará la garantía según su naturaleza.

3.

En ejecución forzosa de la deuda de Seguridad Social, el recaudador ejecutivo decretará la retención de los pagos que la Tesorería General de la Seguridad Social deba, en su caso, efectuar al apremiado, al que notificará que, llegada la fecha del vencimiento de pago, se aplicará su importe a la deuda conforme a las reglas generales de imputación. Una vez se efectúe dicha aplicación, se extinguirán los respectivos créditos por el importe aplicado.

Artículo 98. Embargo de títulos, valores u otros activos financieros.
1.

En el embargo de títulos, valores, efectos u otros activos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores, si están depositados o anotados en una entidad de depósito o entidad especializada en la gestión de valores, o cuando se trate de valores representados mediante anotación en cuentas, cuotas de participación u otros procedimientos similares, se procederá de la siguiente forma:

a)

El embargo se efectuará mediante la comunicación de la diligencia de embargo a la entidad donde se encuentren anotados o depositados.

La diligencia afectará a todos los títulos, valores, efectos u otros activos financieros del deudor que puedan hallarse depositados o anotados en dicha entidad, hasta cubrir el importe que, con arreglo a las cotizaciones en el mercado secundario de valores, cubra la deuda.

b)

El recaudador ejecutivo de la Seguridad Social ordenará su enajenación, que se realizará a través del mercado oficial en las mejores condiciones posibles, según las prácticas usuales de buena gestión. Si la orden es tramitada por la entidad depositaria o gestora, ésta podrá deducir del importe obtenido los gastos y comisiones que procedan. En caso contrario, la entidad entregará los títulos o los documentos que permitan su enajenación al recaudador ejecutivo de la Seguridad Social, que transmitirá la orden al organismo rector correspondiente para su cumplimiento.

c)

El importe obtenido deberá ingresarse en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social hasta el límite de lo debido.

2.

Si los títulos, valores, efectos u otros activos a que se refiere el apartado anterior no están depositados o anotados en las entidades de depósito o especializadas en la gestión de valores, la diligencia de embargo se presentará al propietario o, en su caso, al depositario. Éste los entregará al recaudador ejecutivo juntamente con la póliza de compra o título de adquisición, disponiéndose su venta en la forma y por los medios previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1.

3.

Cuando se trate de valores u otros activos financieros no admitidos a cotización oficial, el embargo se comunicará a quien resulte obligado al pago, en caso de que éste hubiera de efectuarse periódicamente o en fecha determinada, o a la entidad emisora en el supuesto de que fueran redimibles o amortizables a voluntad de su tenedor o propietario.

A la comunicación del embargo se añadirá el requerimiento de que, a su vencimiento o, en el supuesto de no tener vencimiento, en el acto de recibir la comunicación, se retenga, a disposición de la unidad de recaudación ejecutiva, el importe o el mismo título o instrumento financiero, así como los intereses o dividendos que, en su caso, produzcan.

Artículo 99. Embargo de acciones y participaciones sociales.

Cuando se embarguen participaciones en sociedades civiles, colectivas, comanditarias, en sociedades de responsabilidad limitada o acciones que no coticen en mercados secundarios oficiales, se comunicará el embargo a los administradores de la sociedad, que deberán poner en conocimiento de la unidad de recaudación ejecutiva la existencia de pactos de limitación a la libre transmisión de acciones o cualquier otra causa estatutaria o contractual que afecte a las acciones embargadas. El embargo también comprenderá los derechos económicos devengados a partir de la fecha de realización.

Artículo 100. Embargo de intereses, rentas y frutos de toda especie.
1.

Cuando se embarguen intereses, rentas y frutos del apremiado que se materialicen en pagos en dinero, la diligencia de embargo se notificará al deudor y a la persona o entidad pagadora, la cual debe retenerlos e ingresarlos en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social hasta cubrir la cantidad adeudada.

Cuando los frutos que se deban embargar sean los correspondientes a los derechos de explotación de una obra protegida por la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, aquéllos se considerarán como salarios, realizándose el embargo con las limitaciones, en cuanto cantidades a retener, contempladas para ellos.

2.

En garantía del embargo de rentas o frutos obtenibles por el deudor en empresas o actividades comerciales, industriales y agrícolas, se nombrará un depositario que los administre cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen.

Las funciones de administración del depositario incluirán la adopción de las medidas precisas para la obtención de los frutos y rentas de que se trate.

3.

Si los frutos están asegurados, se notificará a la entidad aseguradora el embargo de las indemnizaciones o prestaciones que correspondan en caso de siniestro, las cuales deberán ingresarse, una vez ocurrido el siniestro, en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 101. Embargo de sueldos y prestaciones.
1.

La diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones u otras prestaciones se notificará al deudor y al pagador. Este último estará obligado a retener e ingresar periódicamente las cantidades retenidas, atendiendo a las limitaciones establecidas para el embargo de esta categoría de bienes, en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social.

2.

Si el deudor es beneficiario de más de una de dichas prestaciones, a efectos de deducir la parte inembargable, se acumularán todas ellas, y la cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije la unidad de recaudación ejecutiva. Si el deudor propone expresamente otra, le será aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro.

3.

Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes embargables, una vez cobradas las devengadas, podrán embargarse dichos bienes, sin esperar a los posibles devengos sucesivos, continuándose el apremio respecto del débito pendiente sobre los demás bienes del deudor.

Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación comunicará al pagador la suspensión de las retenciones.

Artículo 102. Embargo de los restantes bienes muebles y de los semovientes.
1.

El embargo de los demás bienes muebles y de los semovientes se llevará a efecto por el personal de la unidad de recaudación ejecutiva en el domicilio del deudor o, en su caso, en el lugar donde se encuentren los bienes, extendiéndose la correspondiente diligencia.

Si el resultado del embargo es positivo, se notificará la diligencia al deudor que no hubiese estado presente durante su realización.

2.

Cuando para la práctica del embargo sea necesario el acceso a cualquier lugar que dependa del consentimiento de su titular, y este no lo prestara, se solicitará del juzgado competente autorización para la entrada, solicitud que se efectuará, según las circunstancias concurrentes, con carácter individualizado o de forma conjunta para varios deudores, justificando la necesidad de la entrada en domicilio o lugar donde se encuentren los bienes.

Si el juez denegase expresamente la autorización solicitada o transcurriesen tres meses sin haberse pronunciado, el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social promoverá las actuaciones que procedan.

Consentido dicho acceso, o autorizado judicialmente, el embargo se practicará presentándose el personal de la unidad de recaudación ejecutiva en dicho lugar, ordenando su entrega al poseedor de los bienes, que se detallarán en la correspondiente diligencia. En caso de negativa a la entrega inmediata o imposibilidad de esta, se procederá al precinto o a la adopción de medidas necesarias para impedir la sustitución o levantamiento, todo lo cual se hará costar en diligencia.

Cuando no se encuentren bienes legalmente embargables o cuando los que encuentren no sean suficientes para garantizar el pago de la deuda, se hará constar en el expediente por medio de diligencia. En tal caso, deberán relacionarse genéricamente los que no se hayan trabado por estar exceptuados de embargo, al efecto de que la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente pueda acordar el ejercicio de las acciones a que se refiere el artículo 1111 del Código Civil.

3.

En los casos de oposición u obstrucción a las actuaciones materiales tendentes a la aprehensión de los bienes objeto de embargo, el personal de la unidad de recaudación ejecutiva podrá recabar de las autoridades gubernativas la protección y el auxilio necesarios para llevar a cabo el embargo de bienes, previa exhibición en caso necesario de la oportuna autorización judicial para la entrada en el domicilio o locales del deudor o de un tercero.

4.

Las autoridades gubernativas prestarán la protección y colaboración necesarias a los recaudadores ejecutivos de la Seguridad Social, a su personal y a los demás órganos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social en el ejercicio de las funciones que les están atribuidas para la recaudación en vía de apremio, incluido el auxilio de las fuerzas de orden público.

5.

Cuando el embargo afecte a bienes comprendidos en los artículos 12, 52, 53 y 54 de la vigente Ley sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, el recaudador ejecutivo expedirá mandamiento de embargo para su anotación preventiva en el Registro de Bienes Muebles correspondiente a la localidad. Estos mandamientos se expedirán en la forma establecida en el artículo 34 del reglamento de dicha ley, y se observarán en su tramitación las formalidades establecidas en el título III de su reglamento.

El recaudador ejecutivo de la Seguridad Social, al tiempo de proponer la enajenación del bien embargado, solicitará del Registro de Bienes Muebles correspondiente que se libre certificación acreditativa de las cargas que en él figuren sobre el bien que haya sido objeto de anotación preventiva, con expresión detallada de aquéllas y de sus titulares, incluyendo en la certificación al propietario del bien en ese momento y su domicilio. La unidad de recaudación ejecutiva, en su caso, practicará las comunicaciones a que se refiere el artículo 104.3 de este reglamento.

6.

Cuando se trate de automóviles, camiones, motocicletas, embarcaciones, aeronaves u otros vehículos, se procederá según lo dispuesto en los apartados anteriores. Si no fuese posible aprehender el bien, se requerirá al apremiado para que, en un plazo de cinco días, lo ponga a disposición de los órganos de recaudación con su documentación y llaves necesarias para su apertura, funcionamiento y, en su caso, custodia, advirtiéndole de que, en caso contrario, podrán ser suplidos a su costa.

No obstante, cuando las anotaciones preventivas o cancelaciones de embargo de dicho tipo de bienes sean practicadas por medios telemáticos, el órgano que designe el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá expedir un único mandamiento por cada remisión electrónica de ficheros en el que se ordene dicha anotación o cancelación, en el registro correspondiente, de la totalidad de las diligencias de embargo o de levantamiento dictadas por las diferentes unidades de recaudación ejecutiva e incluidas en ellos.

Si no se efectúa la puesta a disposición ni se localiza el bien objeto de embargo, podrá procederse al embargo de otros bienes, pero el recaudador ejecutivo solicitará de las autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación, y a las demás que proceda, la captura, depósito y precinto de los bienes citados en el lugar donde los hallen, impidan cualquier otra actuación en perjuicio de los derechos de la Seguridad Social y se pongan, en su caso, a disposición del recaudador embargante.

Cuando se decrete el embargo de una embarcación, se mandará practicar además anotación del embargo tanto en el Registro de matrícula de buques de la provincia marítima correspondiente como en la Sección primera del Registro de Bienes Muebles, y el recaudador ejecutivo comunicará a la autoridad marítima competente que el empresario correspondiente no se halla al corriente en la cotización a la Seguridad Social, a fin de que no autorice el despacho del buque o embarcación para su salida a la mar.

A efectos de embargo, los buques mercantes tendrán la consideración de bienes inmuebles.

7.

Cuando se trate de embargo de bienes adquiridos por el sistema de ventas a plazo, se producirá el sobreseimiento del procedimiento de apremio respecto del bien inscrito en el Registro de bienes muebles cuando por certificación del registrador consten inscritos derechos a favor de personas distintas del deudor embargado.

Se añade un párrafo al apartado 5 y se modifica el párrafo segundo del apartado 6 por el art. único.9 y 10 del Real Decreto 897/2009, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-9900

Redactado el apartado 5 y el párrafo cuarto del apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 229, de 22 de septiembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-16443

Artículo 103. Embargo de bienes inmuebles.
1.

La diligencia de embargo de bienes inmuebles especificará los datos siguientes:

a)

Nombre y apellidos, razón social o denominación del titular del derecho sobre la finca embargada o cuantos datos puedan contribuir a su identificación.

b)

En el caso de fincas rústicas, naturaleza y nombre de dicha finca, lugar, según se denomine en la localidad, y término municipal donde radique; polígono y parcela catastrales; linderos y superficie.

c)

En el caso de fincas urbanas, localidad, calle y número, u otros datos que permitan su identificación, locales y pisos de que se compone y su superficie.

d)

Derechos del deudor sobre los inmuebles embargados.

e)

Período, concepto a que corresponde el débito e importe total de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargo, intereses, en su caso, y costas.

f)

Advertencia de que del embargo se tomará anotación preventiva en el Registro de la Propiedad a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2.

El embargo de bienes inmuebles se notificará al deudor, a su cónyuge, a los terceros poseedores, a los acreedores hipotecarios y a los anotantes anteriores. En dicho acto se requerirá al deudor la entrega de los títulos de propiedad a efectos de la valoración y, en su caso, inmatriculación o inscripción de la finca embargada.

3.

Cuando el deudor no presentara los títulos en el plazo señalado y se tratara de bienes inscritos, la unidad de recaudación ejecutiva dirigirá mandamiento a los registradores de la propiedad para que, a costa de los deudores, libren certificaciones de los extremos que sobre la titulación dominical de tales bienes consten en el Registro.

Cuando no estuviesen inscritos títulos de dominio ni los deudores los presentasen, los rematantes de los bienes deberán, si les interesa, sustituirlos por los medios establecidos en el título VI de la Ley Hipotecaria, incumbiéndoles instar el procedimiento que corresponda, sin que la Tesorería General de la Seguridad Social contraiga otra obligación a este respecto que la de emitir, si el deudor no otorga la escritura de venta, el certificado de adjudicación.

Artículo 104. Mandamiento de anotación de embargo de bienes inmuebles.
1.

Los mandamientos que para obtener la anotación preventiva de embargo de bienes inmuebles expidan los recaudadores ejecutivos de la Tesorería General de la Seguridad Social tendrán, a todos los efectos, la misma virtualidad que si emanasen de la autoridad judicial.

2.

El mandamiento para la anotación preventiva de embargo de bienes inmuebles debe contener, en todo caso, los siguientes requisitos:

a)

Nombre y apellidos del recaudador ejecutivo o funcionario de la unidad de recaudación ejecutiva que practica el embargo.

b)

Transcripción literal de la diligencia de embargo del inmueble o inmuebles de que se trate, indicando a quiénes y en qué concepto se notificó el embargo.

c)

Nombre y apellidos o razón social del deudor y expresión del derecho que tenga sobre los bienes embargados.

d)

Período, concepto a que corresponda el débito e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas.

e)

Fecha en que se expide el mandamiento de anotación de embargo.

f)

Expresión de que la anotación habrá de hacerse a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3.

Simultáneamente a la expedición del mandamiento para anotación preventiva, el recaudador solicitará del registrador de la propiedad que se libre certificación acreditativa de las cargas que en el Registro figuren sobre cada finca, con expresión detallada de aquéllas y de sus titulares, incluyendo en la certificación al propietario de la finca en ese momento y su domicilio.

La unidad de recaudación ejecutiva comunicará inmediatamente el embargo a quienes ostentando algún derecho sobre la finca embargada no hayan sido objeto de notificación con anterioridad.

Artículo 105. Presentación de los mandamientos de embargo en el Registro de la Propiedad.
1.

El mandamiento de embargo se presentará directamente o por cualquier medio electrónico, informático o telemático en el Registro de la Propiedad, el cual de modo inmediato acusará recibo de la presentación y expedirá en un momento posterior nota acreditativa de haber quedado extendida la anotación oportuna o de no haber podido practicarse, expresando detalladamente en este caso no sólo los defectos advertidos, sino también la forma y medio de subsanarlos.

Cuando el mandamiento se adelante por telefax desde la unidad de recaudación ejecutiva a fin de que cause asiento de presentación, quedará en suspenso la práctica de la anotación hasta que se presente el documento original, lo que inexcusablemente deberá hacerse en el plazo máximo de 10 días siguientes a dicha remisión.

2.

Si la finca o fincas no constasen inscritas o no fuese posible extender la anotación por cualquier defecto subsanable, se tomará razón del embargo en el libro de inscripciones correspondiente y se hará constar así en la contestación al mandamiento.

Cuando se trate de fincas no inscritas, la unidad de recaudación ejecutiva solicitará del deudor que subsane la falta de inscripción. Si el deudor no llevara a efecto la inscripción, el director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la vista de las circunstancias que concurran en el expediente, ordenará que se inicien las actuaciones necesarias para suplir los títulos de dominio por los medios previstos en el título VI de la Ley Hipotecaria o la enajenación en subasta pública del bien embargado sin suplir previamente la falta de títulos de propiedad. En este último caso, tal circunstancia se expresará en el respectivo anuncio de subasta y se observará lo previsto en la regla 5.ª del artículo 140 del Reglamento Hipotecario.

3.

En caso de suspensión de la anotación preventiva de embargo por defectos subsanables, el recaudador ejecutivo solicitará al registrador correspondiente la prórroga de plazo para la subsanación, al menos, ocho días antes de que finalice el plazo de 60 días que, como ordinario, señala el artículo 96 de la Ley Hipotecaria.

4.

El registrador practicará el asiento que proceda y expedirá la certificación referente a cargas y gravámenes, dentro del plazo fijado en la Ley Hipotecaria.

La Tesorería General de la Seguridad Social podrá ejercitar cuantas acciones civiles procedan legalmente para exigir responsabilidades de los daños y perjuicios a que diere lugar la dilación de los registradores en la práctica de los servicios que les encomienda este reglamento.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.10 del Real Decreto 1621/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17976.

Redactado el primer párrafo del apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 229, de 22 de septiembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-16443

Artículo 106. Embargo de empresa.
1.

Podrá decretarse el embargo de la empresa cuando, atendiendo a todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.

2.

Del acto del embargo se extenderá la correspondiente diligencia en la que se harán constar, inventariados, todos los bienes y derechos de la empresa embargada.

3.

Si en el patrimonio de la empresa estuvieran incluidos bienes susceptibles de inscripción en los registros públicos, se practicará respecto de aquellos la correspondiente anotación preventiva de embargo.

4.

El embargo de empresa comprenderá, si los hubiera, los siguientes bienes y derechos:

a)

Derechos de traspaso o de subarriendo de la finca, si ésta fuera arrendada para uso distinto del de vivienda o los de cesión del contrato de arrendamiento, en su caso, así como las instalaciones del local.

b)

Derechos de propiedad intelectual e industrial.

c)

Utillaje, máquinas, mobiliario, utensilios y demás instrumentos de producción y trabajo.

d)

Mercaderías y materias primas.

e)

Posibles indemnizaciones.

f)

Cualesquiera otros bienes y derechos susceptibles de embargo.

5.

Según las circunstancias del caso, podrá acordarse la adopción de alguna de las medidas siguientes:

a)

El precinto del local hasta la enajenación de lo embargado.

b)

El nombramiento de un depositario con funciones de administrador en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

Sección 3.ª Depósito de bienes embargados

Artículo 107. Lugares para el depósito.
1.

Los bienes embargados seguirán depositados en los lugares o entidades en que se encuentren al ser trabados si, a juicio del recaudador ejecutivo de la Seguridad Social, ofrecen garantías de seguridad y solvencia.

2.

Cuando los bienes embargados se encontraren en lugares que no ofrezcan estas garantías, se depositarán:

a)

En los locales de la propia Tesorería General de la Seguridad Social destinados a tal efecto.

b)

En los locales de otros entes públicos o empresas privadas dedicados habitualmente a actividades de depósito, siempre que reúnan condiciones para ello.

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