Ley 4/2004, de 18 de mayo, de la Explotación Agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 2004-07-02
Última actualización 2023-04-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
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artículos 60
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Sección 5.ª Mejora, consolidación y modernización de regadíos de iniciativa pública

Artículo 55. Actuaciones.

Las actuaciones de mejora, consolidación y modernización de regadíos que se lleven a cabo al amparo de declaraciones de interés regional de la Comunidad Autónoma, se regirán por las normas anteriormente establecidas para la transformación de regadíos.

Sección 6.ª Realización directa por los o las particulares de las actuaciones de iniciativa pública

Artículo 56. Autorización.
1.

Si así lo solicitasen, la Consejería competente en materia de agricultura podrá autorizar la realización directa por los o las particulares de las actuaciones, tanto de transformación como de mejora, consolidación y modernización de regadíos de iniciativa pública, pudiendo prescindirse de aquellas fases que no se consideren necesarias.

2.

A tal efecto se establecerá un contrato de carácter administrativo en el que se especifiquen los compromisos y obligaciones de cada una de las partes y las estipulaciones necesarias para la correcta realización de las actuaciones.

3.

En todo caso, la Consejería competente en materia de agricultura quedará obligada a colaborar mediante la aportación de la documentación que obrare en su poder y pudiera ser útil a tal fin, así como a prestar el asesoramiento y apoyo técnico que se le requiera.

4.

Las asistencias técnicas necesarias, aprobadas previamente por la Administración, podrán ser subvencionadas, condicionándose el pago de la subvención a la acreditación y justificación de los gastos realizados.

Sección 7.ª Regadíos de iniciativa privada

Artículo 57. Actuaciones.

Las actuaciones tanto de transformación de nuevos regadíos como de mejora, consolidación y modernización de regadíos que lleven a efectos los o las particulares se regirán por lo establecido en la normativa autonómica relativa al programa para la Mejora, Consolidación y Transformación de los Regadíos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

CAPÍTULO V. Unidades mínimas de cultivo

Artículo 58. Definición.
1.

A los efectos de esta Ley se entiende por unidad mínima de cultivo la superficie suficiente que debe tener una parcela rústica para que las labores fundamentales para su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona.

2.

En el plazo de un año se determinará reglamentariamente la extensión de la unidad mínima de cultivo distinguiendo entre secano y regadío en los distintos municipios, zonas o comarcas de su ámbito territorial.

Artículo 59. Explotación agraria mínima.

A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, la Administración regional podrá regular, con carácter alternativo o complementario al régimen de unidades mínimas de cultivo, la explotación agraria mínima estableciendo la dimensión, extensión y parámetros de viabilidad técnicos, sociales y económicos que se consideren oportunos en cada una de las comarcas del territorio de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO VI. Arrendamientos rústicos

Artículo 60. Acceso a la propiedad.

El Gobierno de Castilla-La Mancha podrá establecer, de acuerdo con su capacidad presupuestaria y financiera, ayudas concretas para incentivar y facilitar a los arrendatarios o arrendatarias el acceso a la propiedad de las fincas rústicas que vinieren explotando.

Disposición adicional.

Modificación de la Ley 10/2003, de 20 de marzo, de modulación de Ayudas Agrarias en Castilla-La Mancha.

Uno. Se modifica el artículo 8 que queda redactado de la siguiente manera:

«Las cantidades procedentes de la aplicación del mecanismo de la modulación establecida en esta Ley se aplicarán en el territorio de Castilla-La Mancha.

Irán destinadas a financiar todas o algunas de las ayudas concedidas al amparo del Reglamento CE 1257/1999 del Consejo: zonas desfavorecidas y zonas con limitaciones medioambientales (art. 13 a 21), medidas agroambientales (art. 22 a 24), repoblación forestal (art. 31) y jubilación anticipada (art. 10 a 12).

Se aplicarán exclusivamente a explotaciones prioritarias, de agricultores a título principal y que se encuentren situadas en zonas desfavorecidas y zonas con limitaciones medioambientales específicas.»

Dos. Se modifica el Anexo III, que queda redactado de la siguiente manera:

ANEXO III

Disposición adicional primera.

Modificación de la Ley 10/2003, de 20 de marzo, de modulación de Ayudas Agrarias en Castilla-La Mancha.

Uno. Se modifica el artículo 8 que queda redactado de la siguiente manera:

«Las cantidades procedentes de la aplicación del mecanismo de la modulación establecida en esta Ley se aplicarán en el territorio de Castilla-La Mancha.

Irán destinadas a financiar todas o algunas de las ayudas concedidas al amparo del Reglamento CE 1257/1999 del Consejo: zonas desfavorecidas y zonas con limitaciones medioambientales (art. 13 a 21), medidas agroambientales (art. 22 a 24), repoblación forestal (art. 31) y jubilación anticipada (art. 10 a 12).

Se aplicarán exclusivamente a explotaciones prioritarias, de agricultores a título principal y que se encuentren situadas en zonas desfavorecidas y zonas con limitaciones medioambientales específicas.»

Dos. Se modifica el Anexo III, que queda redactado de la siguiente manera:

ANEXO III

Se numera por la disposición final 1.2 de la Ley 9/2023, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2023-11946#df

Anteriormente era la disposición adicional.

Disposición adicional segunda. Validez reconocimiento explotación prioritaria, singular o preferente.

El título de reconocimiento de explotación prioritaria, singular o preferente tendrá validez por cinco años y será renovado a petición de su titular, que igualmente deberá cumplir las condiciones establecidas para el reconocimiento inicial, para que esta renovación tenga efecto. No obstante, quienes sean titulares deberán comunicar a la consejería, las variaciones y modificaciones que se produzcan en relación con los datos inscritos.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 9/2023, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2023-11946#df

Disposición transitoria.

Tanto la inscripción preceptiva de las explotaciones y sus titulares como la certificación acreditativa, establecidas en los artículos 15 y 16, comenzarán a aplicarse cuando lo determinen los reglamentos que desarrollen las disposiciones de la presente Ley en el plazo de un año.

Disposición final primera. Normativa supletoria.

En lo no previsto en el Capítulo III y Capítulo IV del Título II será de aplicación, con carácter supletorio, lo dispuesto en el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobado por el Decreto 118/1973, de 12 de enero.

Disposición final segunda. Desarrollo de la Ley.

Se faculta al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de las disposiciones de la presente Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Toledo, 18 de mayo de 2004.‒El Presidente, José María Barreda Fontes.

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