Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

Rango Real Decreto
Publicación 2004-08-06
Última actualización 2015-07-11
Estado Derogada · 2015-07-12
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
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b)

Los que se establecen en la fila B1 de dichas tablas, cuando se trate de vehículos adquiridos a partir de 1 de octubre de 2001 y antes de 1 de octubre de 2006.

c)

Los que se establecen en la fila B22 de dichas tablas, cuando se trate de vehículos adquiridos a partir de 1 de octubre de 2006 y antes de 1 de octubre de 2009.

Artículo 38. Requisitos de la deducción por instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente. Certificación de convalidación de la inversión medioambiental.
1.

Para practicar la deducción en los supuestos a que se refiere el artículo 33.a) deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a)

Que la inversión se realice para dar cumplimiento a la normativa vigente en materia del medio ambiente sobre emisiones a la atmósfera, vertidos a las aguas, así como producción, recuperación y tratamiento de residuos industriales o para mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa.

Se entenderá que la inversión cumple este requisito siempre que se efectúe dentro de los plazos y en las condiciones previstas en la citada normativa.

b)

Que la inversión se lleve a cabo en ejecución de planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados con la Administración competente en materia medioambiental.

La prueba del cumplimiento de este requisito se realizará mediante la certificación de convalidación de la inversión expedida por la referida Administración.

2.

La certificación de convalidación de la inversión medioambiental deberá indicar a estos efectos que concurren las siguientes circunstancias:

a)

Que las inversiones se han realizado en ejecución de los planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados por la Administración competente señalando la normativa a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior y expresando la idoneidad de las inversiones para la función protectora del medio ambiente que las mismas persigan.

b)

Que las inversiones realizadas permitan alcanzar los niveles de protección previstos en los planes, programas, convenios o acuerdos establecidos.

3.

Si al tiempo de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades no se hubiera emitido por la Administración competente la certificación regulada en este artículo por causa no imputable al sujeto pasivo, éste podrá aplicar con carácter provisional la deducción siempre que haya solicitado la expedición de la referida certificación de convalidación con anterioridad al primer día del plazo de presentación de aquella declaración. En el caso de que la Administración competente no convalide la inversión, el sujeto pasivo deberá ingresar, juntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que se notifique dicho acto administrativo, el importe de la deducción aplicada con sus intereses de demora.

4.

A los efectos de esta deducción se considerará Administración competente aquella que, siéndolo por razón de la materia objeto de protección, lo sea igualmente respecto del territorio donde radiquen las inversiones objeto de la deducción.

CAPITULO II. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios

Artículo 39. Planes especiales de reinversión.
1.

Cuando se pruebe que, por sus características técnicas, la inversión o su entrada en funcionamiento deba efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 6 del artículo 42 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de reinversión.

2.

La solicitud deberá contener los siguientes datos:

a)

Descripción de los elementos patrimoniales transmitidos o que serán transmitidos.

b)

Importe efectivo o previsto de la transmisión.

c)

Descripción de los elementos patrimoniales en los que se materializará la reinversión.

d)

Descripción del plan temporal de realización de la reinversión y de su entrada en funcionamiento.

e)

Descripción de las circunstancias específicas que justifican el plan especial de reinversión.

3.

El plan especial de reinversión se presentará, según los casos, en los siguientes plazos:

a)

Dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de la transmisión determinante del beneficio extraordinario.

b)

Dentro de los seis meses anteriores a la fecha en la que se prevé realizar la transmisión.

c)

Dentro de los seis meses anteriores a la fecha en la que se prevé realizar o iniciar la inversión anticipada.

En el supuesto contenido en el párrafo b) la transmisión deberá realizarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de aprobación del plan especial de reinversión, y en el supuesto del párrafo c) la reinversión deberá iniciarse o realizarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de dicha fecha.

El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.

4.

La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.

El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

5.

Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

6.

La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

a)

Aprobar el plan especial de reinversión formulado por el sujeto pasivo.

b)

Aprobar un plan especial de reinversión alternativo formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.

c)

Desestimar el plan especial de reinversión formulado por el sujeto pasivo.

La resolución será motivada.

El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.

7.

Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan especial de reinversión.

Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2007, por el art. único.12 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543

Artículo 40. Órgano competente.

Será competente para instruir y resolver el expediente la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de Inspección o la Oficina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.

CAPÍTULO III. Deducción por inversión de beneficios

Se añade por el art. 1.1.3 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12771.

Artículo 40 bis. Planes especiales de inversión.
1.

Cuando se pruebe que, por sus características técnicas, la inversión o entrada en funcionamiento de un elemento del inmovilizado material o inversión inmobiliaria deba efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 2 del artículo 37 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de inversión.

2.

La solicitud deberá contener los siguientes datos:

a)

Descripción de los elementos patrimoniales en los que se materializará la inversión.

b)

Importe efectivo o previsto de las inversiones.

c)

Descripción del plan temporal de realización de la inversión y de su entrada en funcionamiento.

d)

Descripción de las circunstancias específicas que justifican el plan especial de inversión.

3.

El plan especial de inversión se presentará antes de la finalización del último periodo impositivo a que se refiere el apartado 2 del artículo 37 de la Ley del Impuesto.

El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.

4.

La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.

El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

5.

Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

6.

La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

a)

Aprobar el plan especial de inversión formulado por el sujeto pasivo.

b)

Aprobar un plan especial de inversión alternativo formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.

c)

Desestimar el plan especial de inversión formulado por el sujeto pasivo.

La resolución será motivada.

El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.

7.

Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan especial de inversión.

Se añade por el art. 1.1.3 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12771.

Artículo 40 ter. Órgano competente.

Será competente para instruir y resolver el expediente el órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda de acuerdo con sus normas de estructura orgánica.

Se añade por el art. 1.1.3 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12771.

TITULO III. Aplicación de los regímenes especiales de las entidades de tenencia de valores extranjeros y de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Se modifica la rúbrica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2006, por el art. único.13 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543

CAPITULO I. Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros

Artículo 41. Comunicación de la opción y de la renuncia.
1.

La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse a la Administración tributaria.

2.

El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a la comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al mismo.

CAPITULO II. Régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Se modifica la rúbrica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2006, por el art. único.14 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543

Artículo 42. Comunicación de la opción por el régimen especial.
1.

La aplicación del régimen establecido en el capítulo VIII del título VII de la Ley del Impuesto requerirá que se opte por el mismo de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 96 de dicha Ley.

2.

La opción deberá comunicarse, en los términos establecidos en este capítulo, a la Administración tributaria.

3.

La comunicación de la opción deberá efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de inscripción de la escritura pública en que se documente la operación.

Si la inscripción no fuera necesaria, el plazo se computará desde la fecha en que se otorgue la escritura pública que documente la operación y en la cual, conforme al apartado 1 del artículo 96 de la Ley del Impuesto, ha de constar necesariamente el ejercicio de la opción.

En las operaciones de cambio de domicilio social, la comunicación deberá efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de inscripción en el registro del Estado miembro del nuevo domicilio social de la escritura pública o documento equivalente en que se documente la operación.

Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2006, por el art. único.15 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543

Artículo 43. Sujeto obligado a realizar la comunicación. Órganos administrativos competentes.
1.

En el caso de operaciones de fusión o escisión, la comunicación a que se refiere el artículo anterior deberá ser efectuada por la entidad o entidades adquirentes.

Tratándose de operaciones de fusión o de escisión en las cuales ni la entidad transmitente ni la entidad adquirente tengan su residencia fiscal en España y en las que no sea de aplicación el régimen establecido en el artículo 84 de la Ley del Impuesto, por no disponer la transmitente de un establecimiento permanente situado en este país, la opción por el régimen especial corresponderá al socio residente afectado. El ejercicio de la opción se efectuará por éste, cuando así lo consigne en la casilla correspondiente del modelo de declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2.

En el caso de operaciones de aportación no dineraria, la comunicación deberá ser presentada por la entidad o entidades adquirentes.

Si éstas no tuviesen su residencia fiscal en España, ni actuasen en este país por medio de un establecimiento permanente, la obligación de comunicar recaerá sobre la persona o entidad transmitente.

3.

En las operaciones de canje de valores la comunicación se presentará por la entidad adquirente.

Cuando ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en España, la opción por el régimen especial corresponderá al socio residente afectado. El ejercicio de la opción se efectuará por éste, cuando así lo consigne en la casilla correspondiente del modelo de declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4.

En las operaciones de cambio de domicilio social la comunicación se presentará por la propia sociedad.

5.

La comunicación se dirigirá a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de las entidades, o establecimientos permanentes si se trata de entidades no residentes, que, conforme a los apartados anteriores, estén obligadas a efectuarla, o a las Dependencias Regionales de Inspección o a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.

Cuando, conforme a lo establecido en el apartado 3 para las operaciones de canje de valores, la comunicación se deba efectuar por una entidad no residente en España, la comunicación se dirigirá al órgano que, de entre los indicados, corresponda en función de las circunstancias que concurran en la entidad participada.

Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2006, por el art. único.16 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543

Artículo 44. Contenido de la comunicación.

En la comunicación se expresarán los datos identificativos de las entidades participantes en la operación y se describirá ésta. A la comunicación se acompañará, en su caso, la siguiente documentación:

a)

En los supuestos de fusión o escisión, copia de la escritura pública de fusión o escisión inscrita en el Registro Mercantil, y de aquellos documentos que, según la normativa mercantil, deben obligatoriamente acompañar a la escritura para su inscripción en el Registro.

Si la inscripción no fuera necesaria, copia de la escritura pública que documente la operación y en la cual, conforme al artículo 96.1 de la Ley del Impuesto, ha de constar necesariamente el ejercicio de la opción.

b)

En los supuestos de aportación no dineraria o de canje de valores, copia de la escritura pública de constitución o aumento de capital social, y de los documentos que, según la normativa mercantil, deben obligatoriamente acompañar a la misma.

Si no fuese precisa escritura de constitución o aumento de capital social, copia de la escritura en que se documente la operación.

c)

En el caso de que las operaciones anteriores se hubieran realizado mediante una oferta pública de adquisición de acciones, también deberá aportarse copia del correspondiente folleto informativo.

d)

En las operaciones de cambio de domicilio social, copia de la escritura pública o documento equivalente en que se documente la operación y de aquellos otros documentos que deban obligatoriamente acompañar para su inscripción en el Registro del Estado miembro de destino.

Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2006, por el art. único.17 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543

Artículo 45. Obligación de información.

En los supuestos a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 89 de la Ley del Impuesto, la entidad adquirente deberá presentar, conjuntamente con su declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios en los que aplique la deducción contemplada en el mencionado precepto, la siguiente información:

a)

Identificación de la entidad transmitente y del porcentaje de participación ostentado en ella.

b)

Valor y fecha de adquisición de las participaciones de la entidad transmitente, así como el valor de los fondos propios correspondiente a dichas participaciones, determinados a partir de las cuentas anuales homogeneizadas.

c)

Justificación de los criterios de homogeneización valorativa y temporal, de la imputación a los bienes y derechos de la entidad transmitente de la diferencia existente entre el precio de adquisición de sus participaciones y el valor de los fondos propios correspondiente a las mismas en la fecha de disolución de dicha entidad, así como del cumplimiento de los requisitos contemplados en los párrafos a) y b) del apartado 3 del artículo 89 de la Ley del Impuesto.

Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, por el art. único.18 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543

TÍTULO IV. Regímenes especiales de agrupaciones de interés económico españolas y europeas, uniones temporales de empresas, sociedades patrimoniales, consolidación fiscal y de los partidos políticos

Se modifica la rúbrica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 6 de julio de 2007, por el art. único.19 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543

Artículo 46. Obligaciones de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de las uniones temporales de empresas.
1.

Las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, a las que resulte de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo II del título VII de la Ley del Impuesto, deberán presentar, conjuntamente con su declaración por dicho impuesto, una relación de sus socios residentes en territorio español o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el último día del período impositivo, con los siguientes datos:

a)

Identificación, domicilio fiscal y porcentaje de participación de los socios o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio.

b)

Importe total de las cantidades a imputar, relativas a los siguientes conceptos:

1.º Resultado contable.

2.º Base imponible.

3.º Base de la deducción para evitar la doble imposición interna, tipo de entidad de la que proceden las rentas y porcentaje de participación en aquélla.

4.º Base de deducción para evitar la doble imposición internacional y porcentaje de participación en la entidad de la que procede la renta.

5.º Base de las bonificaciones.

6.º Base de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, así como, en su caso, la base de la deducción por inversiones en elementos del inmovilizado material nuevos.

7.º Retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la agrupación de interés económico.

c)

Dividendos y participaciones en beneficios distribuidos con cargo a reservas, distinguiendo los que correspondan a ejercicios en que a la sociedad no le hubiese sido aplicable el régimen especial.

2.

Las agrupaciones de interés económico deberán notificar a sus socios o a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio las cantidades totales a imputar y la imputación individual realizada con los conceptos previstos en el párrafo b) del apartado anterior, en cuanto fueran imputables de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3.

A los efectos de la no tributación de los dividendos y participaciones en beneficios establecida en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 48 de la Ley del Impuesto, las agrupaciones deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:

a)

Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en régimen general.

b)

Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en el régimen especial, distinguiendo entre los que correspondieron a socios residentes en territorio español de aquellos que correspondieron a socios no residentes en territorio español.

c)

En caso de distribución de dividendos y participaciones en beneficios con cargo a reservas, designación de la reserva aplicada de entre las tres a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se refieren los párrafos a) y b) anteriores.

4.

Las menciones en la memoria anual a que se refiere el apartado anterior deberán ser efectuadas mientras existan reservas de las referidas en el párrafo b) de dicho apartado, aun cuando la entidad no tribute en el régimen especial.

5.

Las obligaciones de información establecidas en los apartados 3 y 4 de este artículo serán también exigibles respecto de las sucesivas entidades que ostenten la titularidad de las reservas referidas en el párrafo b) del apartado 3.

6.

Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, en la medida en que resulte de aplicación, obligará a las uniones temporales de empresas sujetas al régimen especial previsto en el capítulo II del título VII de la Ley del Impuesto, en relación con sus empresas miembros residentes en territorio español el último día del período impositivo.

Artículo 47. Obligaciones de las sociedades patrimoniales.
1.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Impuesto, las sociedades patrimoniales deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:

a)

Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en régimen distinto al previsto en el capítulo VI del título VII de la Ley del Impuesto.

b)

Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en este régimen especial.

c)

En caso de distribución de dividendos y participaciones en beneficios con cargo a reservas, designación de la reserva aplicada de entre las dos a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se refieren los párrafos a) y b) anteriores.

2.

Las menciones en la memoria anual deberán ser efectuadas mientras existan reservas de las referidas en el párrafo b) del apartado anterior, aun cuando la entidad no tribute en este régimen especial.

3.

Asimismo, la memoria deberá contener información detallada sobre los cálculos efectuados para determinar el resultado de la distribución de los gastos entre las distintas fuentes de renta.

4.

Las obligaciones de información establecidas en este artículo serán también exigibles a las sucesivas entidades que ostenten la titularidad de las reservas referidas en el apartado 1.b) de este artículo.

Artículo 48. Aplicación y obligaciones de información de las entidades acogidas al régimen de consolidación fiscal.
1.

El ejercicio de la opción por el régimen de consolidación fiscal se comunicará a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de la sociedad dominante o a las Dependencias Regionales de Inspección o a la Oficina Nacional de Inspección cuando la sociedad dominante se halle adscrita a ellas.

La comunicación contendrá los siguientes datos:

a)

Identificación de las sociedades que integran el grupo fiscal.

En el caso de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español que tengan la condición de sociedad dominante, se exigirá, junto con la identificación de las sociedades que integren el grupo fiscal, la identificación de la entidad no residente en territorio español a la que pertenece.

b)

Copia de los acuerdos por los que las sociedades del grupo han optado por el régimen de consolidación fiscal.

c)

Relación del porcentaje de participación directo o indirecto mantenido por la sociedad dominante respecto de todas y cada una de las sociedades que integran el grupo fiscal y la fecha de adquisición de las respectivas participaciones.

La sociedad dominante manifestará que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley del Impuesto.

2.

Los órganos administrativos referidos en el apartado anterior comunicarán a la sociedad dominante el número del grupo fiscal otorgado.

3.

El órgano competente para la comprobación e investigación de los grupos fiscales será la Oficina Nacional de Inspección cuando la sociedad dominante o cualquiera de las sociedades dependientes se hallen adscritas a ésta.

En los restantes supuestos, la comprobación e investigación de los grupos fiscales se realizará por las Dependencias Regionales de Inspección encuadradas en las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Artículo 48 bis. Explotaciones económicas propias de los Partidos Políticos exentas en el Impuesto sobre Sociedades.
1.

Para disfrutar de la exención prevista en el artículo 10. Dos d) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, estos deberán formular solicitud dirigida al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria antes de que finalice el periodo impositivo en que deba surtir efectos.

El partido político solicitante aportará, junto con el escrito de solicitud, copia simple de la escritura de constitución y estatutos, certificado de inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio de Interior así como, memoria, en la que se explique y justifique que las explotaciones económicas para las que solicita la exención coinciden con su propia actividad.

A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con la actividad propia del partido político cuando:

a)

Contribuyan directa o indirectamente a la consecución de sus fines.

b)

Cuando el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad.

c)

Que se preste en condiciones de igualdad a colectividades genéricas de personas. Se entenderá que no se cumple este requisito cuando los promotores, afiliados, compromisarios y miembros de sus órganos de dirección y administración, así como los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos, sean los destinatarios principales de la actividad o se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.

2.

El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria resolverá de forma motivada la exención solicitada. Dicha exención quedará condicionada, a la concurrencia en todo momento, de las condiciones y requisitos previstos en la Ley Orgánica 8/2007 y en el presente artículo.

Se entenderá otorgada la exención si el citado Departamento no ha notificado la resolución en un plazo de seis meses.

3.

Una vez concedida la exención a que se refieren los apartados anteriores no será preciso reiterar su solicitud para su aplicación a los períodos impositivos siguientes, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable.

El partido político deberá comunicar al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cualquier modificación relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicación de la exención. Dicho Departamento podrá declarar, previa audiencia del partido político por un plazo de 10 días, si procede o no la continuación de la aplicación de la exención. De igual forma se procederá cuando la Administración tributaria conozca por cualquier medio la modificación de las condiciones o los requisitos para la aplicación de la exención.

4.

El incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de esta exención determinará la pérdida del derecho a su aplicación a partir del propio período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.

5.

Para favorecer el adecuado control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria comunicará al Tribunal de Cuentas las solicitudes de exención presentadas y el resultado de las mismas.

Se añade, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 6 de julio de 2007, por el art. único.20 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543

Artículo 48 ter. Acreditación a efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta respecto de las rentas exentas percibidas por los partidos políticos.

La acreditación de los partidos políticos a efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta a que se refiere el artículo 11.º Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, se efectuará mediante certificado expedido por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa solicitud a la que se acompañará copia del certificado de inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior.

Este certificado hará constar su período de vigencia, que se extenderá desde la fecha de su emisión hasta la finalización del período impositivo en curso del solicitante.

Se añade, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 6 de julio de 2007, por el art. único.20 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543

TITULO V. Aplicación del régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero

Artículo 49. Contratos de arrendamiento financiero.
1.

El ejercicio de la opción establecida en el apartado 11 del artículo 115 de la ley del Impuesto será objeto de comunicación a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

2.

La comunicación de la opción deberá realizarse antes de la finalización del período impositivo en el que se pretenda que surta efectos.

3.

La comunicación contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

a)

Identificación del activo objeto del contrato de arrendamiento financiero.

b)

Indicación de la fecha de inicio efectivo y fin del período de construcción del activo.

c)

Determinación de los importes y del momento temporal en que se van a satisfacer las cuotas del contrato de arrendamiento financiero.

d)

Indicación de que los activos reúnen requisitos técnicos y de diseño singulares y que no se corresponden con una producción en serie.

Se añade por el art. 1.1.4 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12771.

Se deroga, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.

TITULO VI. Aplicación del Régimen de las Entidades Navieras en Función del Tonelaje

Artículo 50. Ámbito de aplicación: explotación de buques.
1.

Podrán optar por la tributación por este régimen:

a)

Las entidades cuyo objeto social incluya la explotación de buques propios o arrendados. La opción deberá referirse a todos los buques, propios o arrendados, que explote el solicitante, así como a los que se adquieran o arrienden con posterioridad.

b)

Las entidades que realicen, en su totalidad, la gestión técnica y de tripulación de buques. La opción comprenderá todos los buques gestionados por el solicitante, así como los que gestione con posterioridad.

En ambos supuestos, los buques deberán cumplir los requisitos del apartado 2 del artículo 124 de la Ley de Impuesto.

2.

La opción podrá extenderse a todos los buques tomados en fletamento por el solicitante. No obstante lo anterior, el tonelaje neto de los buques tomados en fletamento no podrá superar el 75 por ciento del tonelaje total de la flota de la entidad o, en su caso, del grupo fiscal que aplique el régimen, quedando excluidos de éste los buques que ocasionen la superación de dicho límite.

Se deroga el apartado 3, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.

Se modifica el apartado 1, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de marzo de 2006, por el art. único.21 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre.Ref. BOE-A-2008-18543

Artículo 51. Procedimiento de solicitud del régimen.
1.

La solicitud que, en su caso, deberá estar referida a la totalidad de los buques explotados, o respecto de los que se realice la gestión técnica y de tripulación, por las entidades del mismo grupo fiscal que cumplan las condiciones indicadas en el artículo anterior deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a)

Estatutos de la entidad, o proyecto de éstos si aún no se ha constituido.

b)

Respecto de las entidades ya constituidas, certificado de inscripción de la entidad en el registro de buques y empresas navieras o en el registro especial de buques y empresas navieras, y respecto de las no constituidas, proyecto de constitución o solicitud de inscripción en los citados registros. Esta documentación no se exigirá a las entidades que realicen, en su totalidad, la gestión técnica y de tripulación de buques.

c)

Identificación y descripción de las actividades de las entidades respecto de las cuales se solicita la aplicación del régimen.

d)

Acreditación, respecto de cada buque, del título en virtud del cual se utiliza o se utilizará, o se lleva a cabo, en su totalidad, la gestión técnica y de tripulación, del ámbito territorial en el que se llevará a cabo su gestión estratégica y comercial, de su abanderamiento y de su afectación exclusiva a las actividades contempladas en el artículo 124.2.b) de la Ley del Impuesto.

e)

En el caso de sociedades ya constituidas, el último balance aprobado de la entidad.

f)

Acreditación o, en el caso de entidades no constituidas, previsión del valor neto contable y del valor de mercado de los buques en que concurran las circunstancias previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 125 de la Ley del Impuesto.

g)

En el caso de entidades que realicen, en su totalidad, la gestión técnica y de tripulación de buques, documento demostrativo del cumplimiento de las prescripciones del código CGS, expedido en los términos establecidos en la prescripción 13.2 del Código Internacional de Gestión y para la Seguridad de la Explotación de los buques y la prevención de la contaminación, adoptado por la Organización Marítima Internacional mediante la Resolución A 741.

2.

La solicitud se presentará con, al menos, tres meses de antelación al inicio del período impositivo respecto del que se pretende que tenga efectos.

3.

El órgano competente para la instrucción y resolución de este procedimiento será la Dirección General de Tributos, que podrá solicitar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.

Asimismo, podrá recabar informe de los organismos competentes para verificar la existencia de una contribución a los objetivos de la política comunitaria de transporte marítimo, especialmente en lo relativo al nivel tecnológico de los buques que garantice la seguridad en la navegación y la prevención de la contaminación del medio ambiente y al mantenimiento del empleo comunitario tanto a bordo como en tareas auxiliares al transporte marítimo, y para verificar la actividad realizada por las entidades que realicen, en su totalidad, la gestión técnica y de tripulación de buques. La solicitud del citado informe determinará la interrupción del plazo de resolución a que se refiere el apartado 5 de este artículo.

El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

4.

Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de 15 días para formular las alegaciones, así como para presentar los documentos y justificaciones que estime oportunos.

5.

La resolución que ponga fin al procedimiento será motivada y podrá:

a)

Autorizar el régimen de las entidades navieras en función del tonelaje, determinando el período impositivo a partir del cual surtirá efectos. La autorización se concederá por un período de 10 años.

b)

Desestimar la concesión del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje.

La solicitud deberá resolverse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido presentada o desde la fecha de su subsanación a requerimiento de dicho órgano, transcurrido el cual podrá entenderse denegada.

6.

El sujeto pasivo podrá solicitar prórrogas de la autorización inicial por períodos adicionales de 10 años. Dicha solicitud de prórroga se presentará con, al menos, tres meses de antelación al inicio del período impositivo respecto del que se pretende que tenga efectos.

7.

Si con posterioridad a la concesión de una autorización el sujeto pasivo adquiere, arrienda, toma en fletamento o gestiona, en su totalidad, otros buques que cumplan los requisitos del régimen, deberá presentar, en los términos expuestos en los apartados anteriores, una nueva solicitud referida a estos. La autorización adicional se concederá por el período temporal de vigencia que reste a la autorización inicial de régimen.

Se modifican los apartados 1, 3 y 7, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de marzo de 2006, por el art. único.22 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543

Artículo 52. Renuncia e incumplimiento del régimen.
1.

El sujeto pasivo podrá renunciar a la aplicación del régimen. La renuncia se presentará con, al menos, tres meses de antelación al inicio del período impositivo respecto del que se pretende que tenga efectos. Durante los cinco años siguientes a la fecha anterior no se podrá solicitar una nueva aplicación del régimen.

2.

El incumplimiento de los requisitos establecidos en este régimen supondrá la pérdida inmediata del derecho a aplicarlo y determinará la obligación de ingresar, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que dicho incumplimiento tuvo lugar, las cuotas íntegras correspondientes a todos los ejercicios en los que el régimen resultó de aplicación, calculadas conforme al régimen general del Impuesto, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes. Durante los cinco años siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que tuvo lugar el incumplimiento no se podrá solicitar una nueva aplicación del régimen.

TITULO VII. Gestión del Impuesto

CAPITULO I. Domicilio fiscal, índice de entidades, devolución de oficio y obligaciones de colaboración

Artículo 53. Cambio de domicilio fiscal.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.ñ) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2007-15984

Artículo 54. Indice de entidades.
1.

Mediante el censo a que se refiere el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas formado en las Delegaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de las personas o entidades que a efectos fiscales sean empresarios o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención, se llevará en cada una de las Delegaciones el índice de entidades a que se refiere el artículo 130 de la Ley del Impuesto.

2.

Las modificaciones censales y solicitudes de baja del índice de los sujetos pasivos adscritos a las Dependencias Regionales de Inspección y a la Oficina Nacional de Inspección se dirigirán, en el primer caso, a las Delegaciones Especiales correspondientes a su domicilio fiscal y en el segundo a la Oficina Nacional de Inspección.

3.

Cuando se hubiera dictado acuerdo de baja provisional como consecuencia de lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 131 de la Ley del Impuesto y, posteriormente, la entidad presentara las declaraciones omitidas, el órgano competente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria acordará la rehabilitación de la inscripción en el índice y remitirá el acuerdo al Registro Público en el que se hubiera extendido la nota marginal correspondiente para la cancelación de la misma.

Artículo 55. Devolución de oficio.
1.

Las devoluciones de oficio a que se refiere el apartado 5 del artículo 139 de la Ley del Impuesto se realizarán por transferencia bancaria. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar la devolución por cheque cruzado cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.

2.

Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de la Ley del Impuesto deberán presentar declaración por el mismo para obtener la devolución.

3.

Las Dependencias Regionales de Inspección serán competentes para tramitar las devoluciones de oficio correspondientes a los sujetos pasivos y obligados tributarios cuya gestión esté adscrita a las mismas.

4.

La Oficina Nacional de Inspección tramitará las devoluciones de oficio correspondientes a los sujetos pasivos u obligados tributarios adscritos a la misma.

Artículo 56. Obligación de colaboración.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.ñ) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2007-15984

Artículo 57. Colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones.
1.

La Administración tributaria podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de declaraciones por este Impuesto a través de acuerdos con las Comunidades Autónomas y otras Administraciones Públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

2.

Los acuerdos a que se refiere el apartado anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

a)

Campañas de información y difusión.

b)

Asistencia en la realización de declaraciones y en su cumplimentación correcta y veraz.

c)

Remisión de declaraciones a la Administración tributaria.

d)

Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos pasivos.

e)

Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio, previa autorización de los sujetos pasivos.

3.

La Administración tributaria proporcionará la asistencia técnica necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos.

4.

Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos declaraciones, declaraciones-liquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.

Dicha Orden podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas.

CAPITULO II. Obligación de retener e ingresar a cuenta

Artículo 58. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
1.

Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

a)

Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

b)

Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.

c)

Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.

d)

Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

e)

Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

f)

Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.

g)

Las rentas obtenidas como consecuencia de la reducción de capital con devolución de aportaciones y de la distribución de la prima de emisión realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas al tipo general de gravamen u organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de capital variable registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversiones, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones, así como por las sociedades amparadas en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.

2.

Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del artícu­lo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, deberá practicar retención sobre el importe total.

Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas.

3.

Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie.

Se añade la letra g) al apartado 1 por el art. 2.1 del Real Decreto 1788/2010, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20141.

Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22529

Artículo 59. Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta.

No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

a)

Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.

No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro, estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

b)

Los intereses que constituyan derecho a favor del Tesoro como contraprestación de los préstamos del Estado al crédito oficial.

c)

Los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito inscritos en los registros especiales del Banco de España, residentes en territorio español.

La excepción anterior no se aplicará a los intereses y rendimientos de las obligaciones, bonos u otros títulos emitidos por entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que integran la cartera de valores de las referidas entidades.

d)

Los intereses de las operaciones de préstamo, crédito o anticipo, tanto activas como pasivas que realice la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales con sociedades en las que tenga participación mayoritaria en el capital, no pudiendo extenderse esta excepción a los intereses de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos análogos.

e)

Los intereses percibidos por las sociedades de valores como consecuencia de los créditos otorgados en relación con operaciones de compra o venta de valores a que hace referencia el artículo 63.2 c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los intereses percibidos por las empresas de servicios de inversión respecto de las operaciones activas de préstamos o depósitos mencionados en el apartado 2 del artículo 28 del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión.

Tampoco existirá obligación de practicar retención en relación con los intereses percibidos por sociedades o agencias de valores, en contraprestación a las garantías constituidas para operar como miembros de los mercados de futuros y opciones financieros, en los términos a que hacen referencia los capítulos III y IV del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones.

f)

Las primas de conversión de obligaciones en acciones.

g)

Las rentas derivadas de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones efectuadas por entidades distintas de las señaladas en la letra g) del apartado 1 del artículo 58 de este Reglamento.

h)

Los beneficios percibidos por una sociedad matriz residente en España de sus sociedades filiales residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, en relación con la retención prevista en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento, cuando concurran los requisitos establecidos en la letra h) del apartado 1 del artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

i)

Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

1.º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados.

2.º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.

3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

4.º Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en cuanto tengan por objeto bienes inmuebles urbanos.

j)

Los rendimientos que sean exigibles entre una agrupación de interés económica española o europea y sus socios, así como los que sean exigibles entre una unión temporal y sus empresas miembros.

k)

Los rendimientos de participaciones hipotecarias, préstamos u otros derechos de crédito que constituyan ingreso de los fondos de titulización.

l)

Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en España.

m)

Los rendimientos satisfechos a entidades que gocen de exención por el Impuesto en virtud de lo dispuesto en un tratado internacional suscrito por España.

n)

Los dividendos o participaciones en beneficios, intereses y demás rendimientos satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades.

ñ) Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y por uniones temporales de empresas, salvo aquellas que deban tributar conforme a las normas generales del Impuesto, que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en el régimen especial del capítulo II del título VII de la Ley del Impuesto.

o)

Las rentas obtenidas por las entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto.

La condición de entidad exenta podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. Mediante la resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrán establecerse los medios y forma para acreditar la condición de entidad exenta.

Por Orden del Ministro de Economía y Hacienda se podrá determinar el procedimiento para poder hacer efectiva la exoneración de la obligación de retención o ingreso a cuenta en relación con los rendimientos derivados de los títulos de la deuda pública del Estado percibidos por las entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto.

p)

Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de la Ley del Impuesto.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de identificación del perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.

q)

Las rentas obtenidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades procedentes de activos financieros, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

1.º) Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.

2.º) Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español, o en el Mercado Alternativo de Renta Fija, sistema multilateral de negociación creado de conformidad con lo previsto en el título XI de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

No obstante, las entidades de crédito y demás entidades financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre activos financieros estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de los valores comprendidos en esta letra o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de los mismos, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.

El Ministro de Economía y Hacienda establecerá, asimismo, las obligaciones de intermediación e información correspondientes a las separaciones, transmisiones, reconstituciones, reembolsos o amortizaciones de los valores de Deuda pública para los que se haya autorizado la negociación separada del principal y de los cupones. En tales supuestos, las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable a cada titular e informar del mismo, tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán la información correspondiente a las personas que intervengan en las operaciones sobre estos valores.

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en esta letra.

r)

Los premios a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo anterior, cuando su base de retención no sea superior a 300,51 euros.

s)

Las rentas obtenidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades procedentes de Deuda emitida por las Administraciones públicas de países de la OCDE y activos financieros negociados en mercados organizados de dichos países.

No obstante, las entidades de crédito y demás entidades financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los activos financieros a que se refiere el párrafo precedente, estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de los valores comprendidos en esta letra o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de los mismos, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en esta letra.

t)

Las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva obtenidas por:

1.

Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de inversión colectiva, en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida una inversión mínima superior al 50% de su patrimonio en acciones o participaciones de varias instituciones de inversión colectiva de las previstas en los párrafos c) y d), indistintamente, del artículo 48.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio de 2012.

2.

Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida la inversión de, al menos, el 85% de su patrimonio en un único fondo de inversión de carácter financiero de los regulados en el primer inciso del artículo 3.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio. Cuando esta política de inversión se refiera a un compartimento del fondo o de la sociedad de inversión, la excepción a la obligación de retener e ingresar a cuenta prevista en esta letra solo será aplicable respecto de las inversiones que integren la parte del patrimonio de la institución atribuida a dicho compartimento.

La aplicación de la exclusión de retención prevista en esta letra t) requerirá que la institución inversora se encuentre incluida en la correspondiente categoría que, para los tipos de inversión señalados en los párrafos 1 y 2, tenga establecida la CNMV, la cual deberá constar en su folleto informativo.

u)

Las cantidades satisfechas por entidades aseguradoras a los fondos de pensiones como consecuencia del aseguramiento de planes de pensiones.

v)

Las rentas obtenidas por el cambio de activos en los que estén invertidas las provisiones de los seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades de seguros deberán comunicar a las entidades obligadas a practicar la retención, con motivo de la transmisión o reembolso de activos, la circunstancia de que se trata de un contrato de seguro en el que el tomador asume el riesgo de la inversión y en el que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 14.2.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. La entidad obligada a practicar la retención deberá conservar la comunicación debidamente firmada.

w)

Las rentas derivadas del ejercicio de las funciones de liquidación de entidades aseguradoras y de los procesos concursales a que estas se encuentren sometidas obtenidas por el Consorcio de Compensación de Seguros, en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 24 de su estatuto legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados.

x)

La renta que se ponga de manifiesto en las empresas tomadoras como consecuencia de la variación en los compromisos por pensiones que estén instrumentados en un contrato de seguro colectivo que haya sido objeto de un plan de financiación, en tanto no se haya dado cumplimiento íntegro al mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.5, segundo párrafo, del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre.

y)

Las rentas derivadas del reembolso o transmisión de participaciones en los fondos regulados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

z)

Las remuneraciones y compensaciones por derechos económicos que perciba la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores por los préstamos de valores realizados en cumplimiento de lo establecido en el artículo 57 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.

Asimismo, la entidad mencionada en el párrafo anterior tampoco estará obligada a practicar retención por las remuneraciones y compensaciones derivadas de los préstamos de valores tomados en cumplimiento de lo previsto en el citado artículo 57, que abone a las entidades o personas prestamistas. Todo ello sin perjuicio de la sujeción de dichas rentas a la retención que corresponda, de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente impuesto personal del prestamista, que, cuando proceda, deberá practicarla la entidad participante que intermedie en su pago a aquél, a cuyo efecto no se entenderá que efectúa una simple mediación de pago.

Se modifica la letra q).2 por el art. 1 del Real Decreto 633/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-9215.

Se modifica la letra f) por la disposición final 1 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9716.

Se modifica la letra g) por el art. 2.2 del Real Decreto 1788/2010, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20141.

Se modifica la letra y) por el art. 3 del Real Decreto 749/2010, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2010-9101

Se añade la letra z) por el art. 3 del Real Decreto 1/2010, de 8 de enero. Ref. BOE-A-2010-836

Se modifica la letra v) por el art. 3.2 del Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22529

Se modifica la letra t) y se añade la letra y) por la disposición final 2.1 y 2 del Real Decreto 1309/2005, de 4 noviembre. Ref. BOE-A-2005-18356

Artículo 60. Sujetos obligados a retener o a efectuar un ingreso a cuenta.
1.

Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento:

a)

Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b)

Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c)

Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

2.

No se considerará que una persona o entidad satisface o abona una renta cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago, entendiéndose por tal el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero, excepto que se trate de entidades depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas de dichos valores. Las citadas entidades depositarias deberán practicar la retención correspondiente siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.

3.

En el caso de premios estará obligado a retener o a ingresar a cuenta la persona o entidad que los satisfaga.

4.

En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a retener:

a)

En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de activos financieros, la persona o entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la operación.

Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario público o institución financiera que intervenga en la presentación al cobro.

b)

En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros incluidos los instrumentos de giro a los que se refiere el apartado anterior, cuando se canalice a través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.

A efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros.

c)

En los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario público que obligatoriamente debe intervenir en la operación.

5.

En las transmisiones de valores de la Deuda del Estado deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.

6.

En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:

1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras, salvo por las participaciones registradas a nombre de entidades comercializadoras por cuenta de partícipes, respecto de las cuales serán dichas entidades comercializadoras las obligadas a practicar la retención o ingreso a cuenta.

Téngase en cuenta que esta redacción del punto 1 del apartado 6 establecida por el art. 1.2.1 del Real Decreto 960/2013, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12771. surte efectos a partir del 1 de enero de 2014.

Redacción hasta el 31 de diciembre de 2013:

1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.

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