Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades
2.º En el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema organizado de negociación de valores, adquiridas por el sujeto pasivo directamente o a través de comercializador a la sociedad, la propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en este caso, será esta.
3.º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.
4.º En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
5.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 62.4 párrafo primero, 63.3 y 64 de este Reglamento.
Téngase en cuenta que esta redacción del punto 5 del apartado 6 establecida por el art. 1.2.1 del Real Decreto 960/2013, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12771. surte efectos a partir del 1 de enero de 2014.
Redacción hasta el 31 de diciembre de 2013:
5.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 62.4, 63.3 y 64 de este reglamento.
6 bis. En las operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones y de distribución de la prima de emisión, realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas al tipo general de gravamen, deberá practicar la retención o ingreso a cuenta la propia sociedad.
En el caso de instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España, estarán obligados a practicar retención o ingreso a cuenta las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores, que intervengan en el pago de las rentas
Cuando se trate de organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversiones, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones, la obligación de practicar la retención o ingreso a cuenta corresponderá a la entidad depositaria de los valores o que tenga encargada la gestión de cobro de las rentas derivadas de los mismos.
En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención o ingreso a cuenta conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que reciba la devolución de las aportaciones o la distribución de la prima de emisión. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 62.8, 63.1 y 64 de este reglamento.
En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.
Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.
La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Administración del Estado, se efectuará de forma directa.
Se modifica el apartado 6.1 y 5 por el art. 1.2.1 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12771.
Se añade el apartado 6 bis por el art. 2.3 del Real Decreto 1788/2010, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20141.
Se modifica el apartado 6 por la disposición final 2.3 del Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18356
Artículo 61. Calificación de los activos financieros y requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros.
Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento implícito aquellos en los que el rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquier valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos.
Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso.
Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos financieros regulados en esta norma.
Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento explícito aquellos que generen intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que establece el apartado anterior.
Los activos financieros con rendimiento mixto seguirán el régimen de los activos financieros con rendimiento explícito cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita, otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia será, durante cada trimestre natural, el 80 por ciento del tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente, correspondiente a bonos del Estado a tres años, si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a bonos del Estado a cinco años, si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado a 10, 15 ó 30 años si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.
No obstante lo anterior, si se trata de deuda pública con rendimiento mixto, cuyos cupones e importe de amortización se calculan con referencia a un índice de precios, el porcentaje del primer párrafo será el 40 por ciento.
Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos financieros con rendimiento implícito y de activos financieros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención en el momento de su transmisión, amortización o reembolso, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras obligados a retener, así como el precio al que se realizó la operación.
Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en circulación, ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera. El fedatario o institución financiera consignarán en el documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o tenedor.
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona o entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes extremos:
Fecha de la operación e identificación del activo.
Denominación del adquirente.
Número de identificación fiscal del citado adquirente o depositante.
Precio de adquisición.
De la mencionada certificación, que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.
Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos cuando el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
Las personas o entidades emisoras de los activos financieros a los que se refiere el apartado 4 no podrán reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el apartado 5 anterior.
El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.
La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirán la intervención o mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero adquirente en el caso de que vuelva a poner en circulación el título.
El tenedor del título, en caso de extravío de un certificado justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal certificación.
Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de ese último.
En los casos de transmisión lucrativa se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente, en tanto medie una justificación suficiente del referido coste.
Se introduce un tercer párrafo en el apartado 3 por la disposición final 2 del Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13759.
Artículo 62. Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta.
Con carácter general, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.
En el caso de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos.Como valor de adquisición se tomará el que figure en la certificación acreditativa de la adquisición. A estos efectos, no se minorarán los gastos accesorios a la operación.
Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización.
Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 58 de este Reglamento, constituirá la base para el cálculo de la misma el importe del premio.
Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en el apartado f) del apartado 1 del artículo 58 de este Reglamento, la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición de las acciones o participaciones. A estos efectos se considerará que los valores transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.
Cuando se trate de reembolso de participaciones en fondos de inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, para las que, por aplicación de lo previsto en el artículo 40.3 de la citada Ley, exista más de un registro de partícipes, o de transmisión o reembolso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, comercializadas, colocadas o distribuidas en territorio español, la regla de antigüedad a que se refiere el párrafo anterior se aplicará por la entidad gestora o comercializadora con la que se efectúe el reembolso o transmisión respecto de los valores que figuren en su registro de partícipes o accionistas.
Téngase en cuenta que esta redacción del apartado 4 establecida por el art. 1.2.2 del Real Decreto 960/2013, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12771. surte efectos a partir del 1 de enero de 2014.
Redacción hasta el 31 de diciembre de 2013:
- Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en el apartado f) del apartado 1 del artículo 58 de este Reglamento, la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición de las acciones o participaciones. A estos efectos se considerará que los valores transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.
Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en virtud de lo previsto en el apartado 3 del artículo 58 de este Reglamento, constituirá la base para el cálculo de la misma el valor de mercado del bien.
A estos efectos, se tomará como valor de mercado el resultado de incrementar en un 20 por ciento el valor de adquisición o coste para el pagador.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra exigible o satisfecha, la Administración tributaria podrá computar como tal una cantidad de la que, restada la retención procedente, arroje la efectivamente percibida.
Cuando la obligación de retener o ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 16.8 de la Ley del Impuesto, constituirá la base de la misma la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.
En el caso de las rentas a que se refiere la letra g) del apartado 1 del artículo 58 de este Reglamento, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 15 de la Ley del Impuesto.
Se modifica el apartado 4 por el art. 1.2.2 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12771.
Se añade el apartado 8 por el art. 2.4 del Real Decreto 1788/2010, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20141.
Se añade el apartado 7 por el art. único.23 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 63. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta.
Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.
En el caso de rendimientos derivados de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación.
En el caso de rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
Artículo 64. Porcentaje de retención e ingreso a cuenta.
El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente:
Con carácter general, el 19 por ciento.
Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por dos.
En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, el 24 por ciento.
Se modifica la letra a), con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2010, por el art. único.3 del Real Decreto 897/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-10954
Se modifica por el art. 3.3 del Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22529
Artículo 65. Importe de la retención o del ingreso a cuenta.
El importe de la retención o del ingreso a cuenta se determinará aplicando el porcentaje a que se refiere el artículo anterior a la base de cálculo.
Artículo 66. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.
El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1.º del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
No procederá la presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de la declaración rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.
Téngase en cuenta que esta redacción del apartado 1 establecida por el art. 1.2.3 del Real Decreto 960/2013, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12771. surte efectos a partir del 1 de enero de 2014.
Redacción hasta el 31 de diciembre de 2013:
- El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1.º del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
No procederá la presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de la declaración rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.
El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar en los primeros veinte días naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que esta declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde dicha declaración.
En esta declaración, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
Denominación de la entidad.
Número de identificación fiscal.
Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado.
Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del sujeto pasivo certificación acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deben incluirse en la declaración anual a que se refiere el apartado anterior.
La citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con anterioridad al inicio del plazo de declaración de este Impuesto.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.
Los pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la retención o ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.
Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien asimismo podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten.
La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
La declaración e ingreso del pago a cuenta a que se refiere el apartado 4.º del artículo 60.6 de este Reglamento, se efectuará en la forma, lugar y plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2.3 del Real Decreto 960/2013, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12771.
Se modifica por el art. 3.4 del Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22529
Disposición adicional única. Régimen de instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria.
A los efectos de computar el coeficiente del 50 por ciento mínimo de inversión en viviendas y en residencias estudiantiles y de la tercera edad que las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria deben cumplir para disfrutar del tipo de gravamen previsto en el artículo 28.5 de la Ley del Impuesto, se tendrán en cuenta las inversiones previstas en el artículo 56.1.a) y b) del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y siempre que, además, en los casos previstos en el párrafo b) del artículo 56.1 mencionado se cumplan las reglas siguientes:
Que los bienes inmuebles en construcción tengan entidad registral mediante la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.
Que se trate de viviendas, residencias estudiantiles y de la tercera edad.
Se entenderá por residencia estudiantil los inmuebles diseñados o adaptados específicamente para acoger a estudiantes, que estén reconocidos oficialmente como tales. Asimismo, se entenderá por residencias de la tercera edad los inmuebles diseñados o adaptados específicamente para acoger a personas de la tercera edad, que hayan sido autorizadas oficialmente como tales.
El cómputo del coeficiente de inversión a que se refiere este artículo se realizará en la misma forma prevista en el artículo 60 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, para la determinación del porcentaje de inversión en bienes inmuebles.
El tipo de gravamen previsto en el artículo 28.5 de la Ley del Impuesto resultará provisionalmente aplicable a los fondos y las sociedades de inversión inmobiliaria de nueva creación y estará condicionado a que en el plazo de dos años, contados desde su inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, alcancen el porcentaje de inversión requerido en dicho artículo. Si no llegara a cumplirse tal condición, la tributación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios transcurridos se girará al tipo general vigente en estos, con devengo del interés de demora.
En el caso de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria por compartimentos, las previsiones contenidas en esta disposición adicional deberán cumplirse para cada uno de los compartimentos.
Se añade por la disposición final 2.4 del Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18356
Disposición transitoria primera. Amortización de los elementos usados.
Los elementos patrimoniales adquiridos usados, que se estuvieren amortizando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, continuarán amortizándose de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley.
Disposición transitoria segunda. Riesgo de crédito en entidades financieras.
La excepción prevista en el artículo 7.3 de este reglamento, según la redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, únicamente afectará a las dotaciones correspondientes a los excesos de los saldos de los conceptos a que se refiere dicha excepción, respecto de los saldos de la misma naturaleza correspondientes a la fecha de entrada en vigor de la Orden de 13 de julio de 1992, sobre aplicación de la provisión para insolvencias a las entidades de crédito sometidas a la tutela administrativa del Banco de España, sin perjuicio de la integración en la base imponible de los saldos del Fondo de Insolvencias que queden liberados por cualquier causa, en cuanto dichos saldos procedan de dotaciones que hubieren tenido la consideración de fiscalmente deducibles.
La excepción prevista en el artículo 7.3 de este reglamento, según la redacción vigente para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2005, únicamente afectará a las dotaciones correspondientes a los excesos de los saldos de los conceptos a que se refiere dicha excepción, respecto de los saldos de la misma naturaleza a partir del 31 de diciembre de 2004, sin perjuicio de la integración en la base imponible de los saldos de la cobertura genérica que queden liberados por cualquier causa, en cuanto dichos saldos procedan de dotaciones que hubieran tenido la consideración de fiscalmente deducibles.
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, por el art. único.4 del Real Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-16482
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los beneficios fiscales sobre determinadas operaciones financieras.
Aplicación del régimen transitorio.
Mantendrán los derechos adquiridos, en los términos en los que fueron concedidos y de acuerdo con lo establecido en esta disposición transitoria, las entidades que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, gozaran de alguno de los beneficios tributarios a los que se refiere la disposición transitoria undécima de la Ley del Impuesto.
Derechos adquiridos.
A efectos de lo previsto en el apartado anterior, tendrán la consideración de derechos adquiridos:
1.º Las bonificaciones reconocidas en el Impuesto sobre las Rentas del Capital a las sociedades concesionarias de autopistas, concedidas por plazo determinado y a título individual, con anterioridad al 1 de enero de 1979 en virtud de pacto o contrato solemne con el Estado.
2.º Las bonificaciones en el Impuesto sobre Sociedades, concedidas durante la vigencia de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de duración determinada, reconocidas por el Estado, a las que se refiere la disposición transitoria undécima de la Ley del Impuesto.
Los derechos adquiridos no podrán ser objeto de prórroga alguna al término del período reconocido.
Aplicación a las sociedades concesionarias de autopistas de los beneficios procedentes del Impuesto sobre las Rentas del Capital.
Los beneficios reconocidos a las sociedades concesionarias de autopistas continuarán aplicándose de acuerdo con las normas del Impuesto sobre las Rentas del Capital y sobre el tipo que resultara aplicable según dicho impuesto.
El perceptor de los rendimientos, cuando figure sometido a obligación personal, podrá deducir de su cuota el Impuesto sobre las Rentas del Capital que habría sido aplicado de no existir el beneficio.
No obstante lo dispuesto en el número anterior, las entidades de seguros, de ahorros y entidades de crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida.
Bonificaciones concedidas durante la vigencia de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Las entidades que, a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, tuvieran derechos adquiridos en relación con las bonificaciones a las que se refiere el párrafo a).2.º del apartado 2 de esta disposición conservarán los mismos en los términos en que fueron concedidos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.
Créditos-puente.
Se entenderá por créditos-puente los concedidos para cubrir el período de instrumentación de las operaciones de refinanciación para las que se pretenda la bonificación, siempre que su plazo no exceda de un año, prorrogable, previa comunicación a la Administración tributaria, por otro período anual.
Los rendimientos de los créditos-puente no gozarán de bonificación.
No se perderá la bonificación que tuviesen reconocida en virtud del apartado 7 de esta disposición los préstamos o empréstitos cuyo importe se destine a cancelar los créditos-puente a que hace referencia el párrafo a).
Sustitución y transmisión de participaciones.
En los casos de sustitución y transmisión de participaciones de la operación crediticia que no superen el 5 por ciento del saldo pendiente de la operación, siempre que no se altere el grado de participación extranjera en la financiación ni suponga variación en la dirección de la operación, la entidad prestataria se limitará a informar anualmente al órgano que concedió la bonificación de las alteraciones habidas.
Cuando no se cumplan las condiciones reseñadas en la letra anterior, la entidad emisora vendrá obligada a solicitar la convalidación de las bonificaciones en su día otorgadas.
Operaciones de refinanciación.
Podrán refinanciarse, sin perder por ello las bonificaciones que tuvieran reconocidas originariamente siempre que cumplan los requisitos establecidos en esta disposición.
1.º Los préstamos concertados en el mercado exterior, así como los empréstitos emitidos en el mismo.
2.º Los empréstitos emitidos en el mercado interior.
Serán requisitos inexcusables para que las operaciones de refinanciación puedan gozar de la bonificación los siguientes:
1.º Que en ningún caso se supere el plazo máximo de la operación financiera originaria.
2.º Que el importe de la operación de refinanciación no exceda de la cuantía de la deuda pendiente y no vencida en la fecha de dicha operación.
Cuando se trate de operaciones efectuadas en moneda extranjera que impliquen sustitución de la divisa empleada se aplicará el tipo de cambio de divisa a divisa de la fecha en que se efectúe la operación de refinanciación.
Excepcionalmente, cuando se trate de operaciones efectuadas en el mercado internacional podrá autorizarse la ampliación del plazo a que se refiere el párrafo b).1.º cuando la operación de refinanciación se efectúe en mejores condiciones tanto de interés como de garantías.
En ningún caso la bonificación podrá aplicarse a las operaciones de refinanciación de los intereses.
La concesión de las bonificaciones de las operaciones de refinanciación deberá ser solicitada por la entidad prestataria en las condiciones establecidas en esta disposición.
Solicitud.
La solicitud de la bonificación en las operaciones a las que se refiere esta disposición se dirigirá a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, acompañando los siguientes documentos:
1.º Memoria acerca de las inversiones a realizar con los fondos procedentes de los préstamos o empréstitos en la que se hará constar el presupuesto detallado del coste de aquéllas, su localización y las fechas y plazos aproximados en que se llevarán a cabo.
2.º Plan de financiación de dichas inversiones, en el que deberán constar las fechas previstas en que en una o varias veces se recurrirá a medios financieros ajenos, interiores o exteriores, con objeto de conseguir la financiación necesaria.
3.º Copia del contrato o acuerdo de préstamo. En los empréstitos se acompañará certificación del acta de la Junta general en que se aprobó la emisión o del acuerdo del Consejo de Administración en que se ejecute por delegación el acuerdo tomado en su día por la Junta general.
Cuando se presente una propuesta de contrato deberá remitirse copia del definitivo una vez establecido.
4.º Cuadro de amortización del préstamo o empréstito.
5.º Créditos-puente disfrutados, así como su duración.
6.º Grado de vinculación o ausencia de ésta, entre prestamistas y prestatarios.
La solicitud deberá acompañarse de memoria económico-financiera justificativa de la operación.
Resolución.
Si la resolución que adopte el Ministro de Economía y Hacienda, y por delegación el Director general de Tributos, fuese favorable, en la misma se determinará:
1.º Porcentaje de bonificación concedido.
2.º Cuantía total de la operación que gozará de bonificación.
3.º Plazo máximo dentro del cual deberán llevarse a cabo las inversiones contenidas en la memoria.
4.º Calendario y condiciones de las operaciones financieras previstas, sin que en ningún caso se exceda de la cuantía a que se refiere el párrafo 2.º anterior.
5.º Cualesquiera otras condiciones que se estimen pertinentes.
La resolución a que se refiere el número anterior tendrá el carácter de provisional en tanto no se cumplan los siguientes trámites:
1.º Autorización administrativa, en la forma que procediera, cuando sea exigida para la realización de la operación financiera.
2.º Comprobación por la Inspección de los Tributos una vez transcurrido el plazo para la realización de las inversiones, de que la sociedad las ha llevado a efecto y cumplido las condiciones bajo las cuales hubiesen sido concedidas las bonificaciones. En todo caso, la Inspección de los Tributos podrá efectuar en cualquier momento las comprobaciones que estime necesarias para establecer el adecuado seguimiento de las inversiones a que los beneficios concedidos se refieran.
Asimismo, tendrá carácter provisional la autorización concedida en base a una propuesta de contrato en tanto no resulte ratificada en el plazo de quince días a partir de la recepción del contrato definitivo.
El plazo para adoptar la decisión provisional será de un mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que se presente la solicitud acompañada de todos los datos y documentos pertinentes o, en su caso, desde que se subsanen las omisiones a requerimiento de la Administración tributaria.
Cuando el plazo fijado en la resolución para la realización de las inversiones resulte insuficiente, la empresa podrá solicitar, con una antelación mínima de un mes con respecto a la fecha en que aquél hubiera de expirar, una única prórroga del mismo, exponiendo las razones que justifiquen esta solicitud. La Administración tributaria notificará a la sociedad la resolución pertinente antes de que finalice el plazo ordinario. De no hacerse así, se entenderá que la resolución ha sido favorable.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en materia de retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario y sobre ganancias patrimoniales.
1.(Derogado)
La obligación de retener en las transmisiones, amortizaciones o reembolsos de activos financieros con rendimiento explícito será aplicable a las operaciones formalizadas desde el 1 de enero de 1999.
En las transmisiones de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1999, en caso de no acreditarse el precio de adquisición, la retención se practicará sobre la diferencia entre el valor de emisión del activo y el precio de transmisión.
No se someterán a retención los rendimientos derivados de la transmisión, canje o amortización de valores de deuda pública emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1999 que, con anterioridad a esta fecha, no estuvieran sujetos a retención.
Cuando se perciban, a partir del 1 de enero de 1999, rendimientos explícitos para los que, por ser la frecuencia de las liquidaciones superior a doce meses, se hayan efectuado ingresos a cuenta, la retención definitiva se practicará al tipo vigente en el momento de la exigibilidad y se regularizará atendiendo a los ingresos a cuenta realizados.
Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 1145/2011, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2011-13115.
Disposición final única. Habilitaciones al Ministro de Economía y Hacienda.
Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para:
Aprobar el modelo de declaración por este Impuesto y determinar los lugares y forma de presentación del mismo.
Aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración, incluyendo la declaración consolidada de los grupos de sociedades.
Establecer los supuestos en que habrán de presentarse las declaraciones por este Impuesto en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.
Establecer los documentos o justificantes que deban acompañar a la declaración.
Aprobar el modelo de pago fraccionado y determinar el lugar y forma de presentación del mismo.
Aprobar el modelo de información que deben rendir las agrupaciones de interés económico, las uniones temporales de empresas y las sociedades patrimoniales.
Ampliar, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, el plazo de presentación de las declaraciones tributarias establecidas en la Ley del Impuesto y en este Reglamento cuando esta presentación se efectúe por vía telemática.
ANEXO. TABLA DE COEFICIENTES DE AMORTIZACIÓN
División 0. Agricultura, ganadería y pesca
AGRUPACION 01. PRODUCCION AGRICOLA
| Coeficiente lineal máximo – Porcentaje | Período máximo – Años | |
|---|---|---|
| Grupo 011. Explotación agrícola y ganadera | ||
| 1. Obras de acondicionamiento, riego y drenaje: | ||
| a) Red de acequias y desagües de obras de fábrica | 8 | 25 |
| b) Red de distribución subterránea con tubería | 6 | 34 |
| c) Diques, albercas, depósitos elevados y estanques de evaporación | 4 | 50 |
| 2. Maquinaria pesada para movimiento de tierras: | ||
| Se aplicarán los coeficientes de la agrupación 51. | ||
| 3. Máquinas y aperos para preparación del terreno: | ||
| a) Subsoladoras, arados de todas clases y rodillos apisonantes | 10 | 20 |
| b) Despedregadoras, rotocultores y desbrozadoras | 12 | 18 |
| 4. Máquinas abonadoras, sembradoras y carros pulverizadores | 12 | 18 |
| 5. Maquinaria para selección y desinfección de semillas, espolvoreadores y pulverizadores con motor y equipos para tratamientos de plagas en general | 15 | 14 |
| 6. Instalaciones y equipos de riego | 10 | 20 |
| 7. Máquinas de recolección | 12 | 18 |
| 8. Remolques | 10 | 20 |
| 9. Tractores y sus accesorios | 12 | 18 |
| 10. Restante maquinaria de las explotaciones agrarias no comprendidas en los anteriores 12 | 12 | 18 |
| 11. Útiles y aperos de labranza no especificados en los anteriores apartados | 25 | 8 |
| 12. Instalaciones para cultivos protegidos: | ||
| a) Estructura alambre y madera | 15 | 14 |
| b) Estructura alambre y hierro | 12 | 18 |
| c) Estructura de hierro y cristal o similar | 8 | 25 |
| 13. Ganado vacuno, porcino, ovino y caprino | 16 | 14 |
| 14. Ganado equino y frutales no cítricos | 8 | 25 |
| 15. Frutales cítricos y viñedos | 4 | 50 |
| 16. Olivar | 2 | 100 |
| Grupo 012. Manipulación y envasado de frutos, hortalizas y plantas | ||
| 1. Maquinaria e instalaciones de descarga, elevación y transporte interior, de preparación, descascarado, lavado, secado, encerado, cepillado, selección y calibrado | 12 | 18 |
| 2. Maquinaria e instalaciones de empaquetado, empapelado, marcado, envasado, apilado y plegado | 10 | 20 |
| Grupo 013. Desecación de frutos, hortalizas y tubérculos | ||
| 1. Secaderos | 7 | 30 |
| 2. Maquinaria e instalaciones de preparación, selección, lavado, secado mecánico y molienda | 12 | 18 |
| 3. Maquinaria e instalaciones de envasado y empaquetado | 10 | 20 |
AGRUPACIÓN 02. EXPLOTACIONES INDUSTRIALES DE PRODUCCION AVICOLA-LECHERA
| Coeficiente lineal máximo – Porcentaje | Período máximo – Años | |
|---|---|---|
| 1. Molinos de piensos y maquinaria e instalaciones de preparación de alimentos | 10 | 20 |
| 2. Instalaciones de distribución de alimentos, de puesta, registro, crianza y recría | 12 | 18 |
| 3. Instalaciones incubadoras | 10 | 20 |
| 4. Instalaciones de clasificación y pesaje | 10 | 20 |
| 5. Segadoras-hileradoras | 12 | 18 |
| 6. Tractores | 12 | 18 |
| 7. Accesorios del tractor | 12 | 18 |
| 8. Instalaciones de ordeño | 15 | 14 |
AGRUPACION 03. PESCA
| Coeficiente lineal máximo – Porcentaje | Período máximo – Años | |
|---|---|---|
| Grupo 031. Pesca marítima con buques y almadrabas | ||
| 1. Embarcaderos e instalaciones de carga y descarga | 6 | 34 |
| 2. Buques de pesca | 10 | 20 |
| 3. Aparatos localizadores de pesca, detectores, telefonía, radiogoniómetros y radar | 18 | 12 |
| 4. Aparejos de pesca | 25 | 8 |
| 5. Maquinaria e instalaciones para la preparación y manipulado del pescado y sus derivados | 12 | 18 |
| Grupo 032. Explotaciones cetáreas, ostrícolas y viveros | ||
| 1. Instalaciones flotantes para criaderos | 8 | 25 |
| 2. Compuertas y parrillas en viveros | 10 | 20 |
| 3. Instalaciones para la preparación y manipulado de crustáceos y moluscos | 12 | 18 |
| 4. Utensilios de arranque, cuerda de esparto y similares | 25 | 8 |
| Grupo 033. Secado, salazón y ahumado del pescado | ||
| 1. Secaderos | 7 | 30 |
| 2. Maquinaria e instalaciones de limpieza, preparación y primera elaboración del pescado | 12 | 18 |
| 3. Maquinaria e instalaciones de desecación y ahumado | 12 | 18 |
| 4. Maquinaria e instalaciones de envasado, cierre, empaquetado y embalado | 10 | 20 |
División 1. Energía y agua
AGRUPACION 11. EXTRACCION, PREPARACION, AGLOMERACION DE COMBUSTIBLES SOLIDOS Y COQUERIAS
| Coeficiente lineal máximo – Porcentaje | Período máximo – Años | |
|---|---|---|
| Grupo 111. Minas a cielo abierto | ||
| 1. Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras | 4 | 50 |
| 2. Infraestructura y obras mineras especializadas | 7 | 30 |
| 3. Excavadora de rodetes e instalaciones anexas | 15 | 14 |
| 4. Apiladoras e instalaciones anexas | 10 | 20 |
| 5. Cintas transportadoras | 10 | 20 |
| 6. Maquinaria de mina: tractores orugas, excavadoras, palas y camiones de mina | 20 | 10 |
| 7. Maquinaria para perforación y sondeo | 30 | 8 |
| 8. Maquinaria e instalaciones auxiliares de minas | 10 | 20 |
| 9. Autocamiones | 20 | 10 |
| Grupo 112. Minas subterráneas | ||
| 1. Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras | 4 | 50 |
| 2. Infraestructura y obras mineras especializadas | 7 | 30 |
| 3. Maquinaria e instalaciones auxiliares de minas | 10 | 20 |
| 4. Maquinaria e instalaciones de compresión, trituración y clasificación | 15 | 14 |
| 5. Instalaciones para relleno | 12 | 18 |
| 6. Instalaciones de ventilación | 12 | 18 |
| 7. Instalaciones de aire comprimido | 12 | 18 |
| 8. Desagües de minas | 12 | 18 |
| 9. Instalaciones de transporte sobre raíles: | ||
| a) Vías . | 7 | 30 |
| b) Vagonetas, volquetes y demás elementos de carga | 10 | 20 |
| c) Equipos de tracción | 8 | 25 |
| 10. Autocamiones | 20 | 10 |
| Grupo 113. Plantas de tratamiento, concentración y depuración de minerales | ||
| 1. Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras | 4 | 50 |
| 2. Maquinaria e instalaciones para el transporte de mineral | 12 | 18 |
| 3. Maquinaria e instalaciones para separación y tratamiento primario | 12 | 18 |
| 4. Maquinaria e instalaciones de trituración, molienda y clasificación | 15 | 14 |
| 5. Maquinaria e instalaciones auxiliares | 10 | 20 |
| 6. Autocamiones | 20 | 10 |
AGRUPACION 12. EXTRACCION DE PETROLEO Y GAS NATURAL
| Coeficiente lineal máximo – Porcentaje | Período máximo – Años | |
|---|---|---|
| 1. Maquinaria e instalaciones para trabajos de perforación: | ||
| a) Sonda perforadora, bombas de expulsión, grupos motrices | 12 | 18 |
| b) Castillete-mástil | 10 | 20 |
| c) Varillaje de perforación | 20 | 10 |
| 2. Maquinaria e instalaciones de extracción y producción | 12 | 18 |
| 3. Maquinaria e instalaciones de flujo y redes colectoras | 12 | 18 |
| 4. Maquinaria e instalaciones de separación y tratamiento primario | 12 | 18 |
| 5. Maquinaria e instalaciones de almacenamiento | 10 | 20 |
| 6. Tanques y depósitos | 8 | 25 |
| 7. Maquinaria e instalaciones de bombeo, medida, evacuación, de recuperación secundaria y terciaria e instalaciones anexas a las anteriores. | 10 | 20 |
| 8. Plataformas marinas | 10 | 20 |
| 9. Buques de perforación y producción | 10 | 20 |
| 10. Torre y subestructura | 10 | 20 |
| 11. Instalaciones de transporte de hidrocarburos por canalización | 10 | 20 |
AGRUPACION 13. REFINO DE PETROLEO
| Coeficiente lineal máximo – Porcentaje | Período máximo – Años | |
|---|---|---|
| 1. Unidades de destilación, craqueo y reformado | 12 | 18 |
| 2. Unidades de desulfuración, polimerización, lubricantes, asfaltos y similares | 12 | 18 |
| 3. Calcinadoras de coque | 12 | 18 |
| 4. Unidades de tratamiento | 12 | 18 |
| 5. Unidades de mezcla y dosificadores | 10 | 20 |
| 6. Redes de distribución y transporte de fluidos | 8 | 25 |
| 7. Unidades de bombeo | 10 | 20 |
| 8. Unidades de almacenamiento | 5 | 40 |
AGRUPACION 14. TRANSPORTE POR OLEODUCTO DE PRODUCTOS PETROLIFEROS Y SU ALMACENAMIENTO
| Coeficiente lineal máximo – Porcentaje | Período máximo – Años | |
|---|---|---|
| 1. Instalaciones marítimas: | ||
| a) Superestructura y pilotes | 4 | 50 |
| b) Equipos e instalaciones mecánicas | 12 | 18 |
| c) Líneas de conducción | 8 | 25 |
| 2. Oleoductos: | ||
| a) Líneas de conducción y su infraestructura | 8 | 25 |
| b) Estaciones de bombeo y terminales de recepción | 10 | 20 |
| 3. Tanques de almacenamiento, sus cubetos de retención y su infraestructura | 5 | 40 |
| 4. Equipos de bombeo en instalaciones de almacenamiento | 10 | 20 |
| 5. Líneas de conducción de productos y de vapor para calentamiento de fueles en instalaciones de almacenamiento | 8 | 25 |
| 6. Red de drenaje de tanques | 4 | 50 |
| 7. Separadores de hidrocarburos, unidades de recuperación de vapores y otras instalaciones anticontaminantes | 15 | 14 |
| 8. Cargaderos de camiones o vagones-cisterna: | ||
| a) Equipos electrónicos para automatización o regulación del proceso de carga | 15 | 14 |
| b) Instalación y equipos para aditivación | 12 | 18 |
| c) Equipo mecánico y otro | 12 | 18 |
| 9. Camiones para transporte de productos petrolíferos: | ||
| a) Cabezas tractoras de tráilers | 18 | 12 |
| b) Semirremolques o cisternas de tráilers | 12 | 18 |
| c) Camiones-cisterna rígidos. | 15 | 14 |
AGRUPACION 15. PRODUCCION, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA Y GAS
| Coeficiente lineal máximo – Porcentaje | Período máximo – Años | |
|---|---|---|
| Grupo 151. Producción, transporte y distribución de energía eléctrica | ||
| 1. Centrales hidráulicas, de bombeo y mixtas: | ||
| Obra civil | 3 | 68 |
| Equipamiento electromecánico | 5 | 40 |
| 2. Centrales térmicas | 7 | 30 |
| 3. Centrales nucleares, incluidos los terrenos ocupados en la zona bajo control del explotador | 5 | 40 |
| 4. Centrales eólicas | 8 | 25 |
| 5. Centrales experimentales | 10 | 20 |
| 6. Líneas de transporte | 5 | 40 |
| 7. Subestaciones: | ||
| a) Convencionales. | 5 | 40 |
| b) Blindadas | 3 | 68 |
| 8. Reparto y distribución | 4 | 50 |
| 9. Aparatos de medida | 7 | 30 |
| 10. Instalaciones de despacho de maniobra | 10 | 20 |
| 11. Otras instalaciones técnicas | 8 | 25 |
| Grupo 152. Producción, transporte y distribución de gas | ||
| 1. Instalaciones de producción y regasificación: | ||
| a) Instalaciones de carga y descarga | 8 | 25 |
| b) Depósitos de almacenamiento | 5 | 40 |
| c) Instalaciones de vaporización | 10 | 20 |
| d) Líneas de fabricación | 12 | 18 |
| 2. Instalaciones de transporte y distribución: | ||
| a) Redes de transporte y distribución | 5 | 40 |
| b) Estaciones de regulación y medida | 5 | 40 |
| c) Instalaciones de medida y control | 12 | 18 |
| d) Depósitos metálicos de distribución | 8 | 25 |
| e) Aparatos surtidores de gases licuados de petróleo | 12 | 18 |
| f) Reguladores de presión | 10 | 20 |
AGRUPACION 16. CAPTACION, DEPURACION Y DISTRIBUCION DE AGUA
| Coeficiente lineal máximo – Porcentaje | Período máximo – Años | |
|---|---|---|
| 1. Obras hidráulicas: | ||
| Obra civil | 3 | 68 |
| Equipamiento electromecánico | 5 | 40 |
| 2. Depósitos y tanques | 4 | 50 |
| 3. Red de distribución | 6 | 34 |
| 4. Instalaciones elevadoras | 10 | 20 |
| 5. Instalaciones de filtraje | 7 | 30 |
| 6. Instalaciones depuradoras por cloración | 10 | 20 |
| 7. Instalaciones complementarias mecánicas y eléctricas | 6 | 34 |
División 2. Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos derivados de la industria química
AGRUPACION 21. EXTRACCION Y PREPARACION DE MINERALES METALICOS
Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 11.
AGRUPACION 22. PRODUCCION Y PRIMERA TRANSFORMACION DE METALES
| Coeficiente lineal máximo – Porcentaje | Período máximo – Años | |
|---|---|---|
| 1. Hornos altos, hornos de cok, hornos de acero y otras instalaciones análogas. | 10 | 20 |
| 2. Instalaciones fijas y trenes de laminación con sus elementos complementarios. | 10 | 20 |
| 3. Instalaciones le colada continua. | 10 | 20 |
| 4. Autocamiones. | 20 | 10 |
AGRUPACION 23. EXTRACCION Y PREPARACION DE MINERALES NO METALICOS Y ENERGETICOS
Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 11.
AGRUPACION 24. INDUSTRIAS DE PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS
| Coeficiente lineal máximo – Porcentaje | Período máximo – Años | |
|---|---|---|
| Grupo 241. Yacimientos y canteras | ||
| 1. Maquinaria e instalaciones para trabajos de cantera o yacimiento: draga, excavadora, palas mecánicas, tractores orugas, camiones de construcción y similares: | ||
| a) Sobre neumáticos | 15 | 14 |
| b) Sobre orugas | 18 | 12 |
| 2. Sondas, equipos de arrastre, cintas de transporte, elevadores, grúas y bombas aspirantes de arenas y gravas | 12 | 18 |
| 3. Instalaciones de transporte aéreo en canteras o yacimientos | 8 | 25 |
| 4. Instalaciones de transporte sobre raíles en canteras o yacimientos: | ||
| a) Vías | 7 | 30 |
| b) Vagonetas, volquetes y demás elementos de carga | 10 | 20 |
| c) Equipos de tracción | 8 | 25 |
| 5. Maquinaria e instalaciones de compresión, trituración, clasificación, secado, calcinado, enfriado, aserrado y corta | 15 | 14 |
| 6. Silos de construcción permanente | 7 | 30 |
| 7. Maquinaria y equipos para envasado y expedición | 10 | 20 |
| Grupo 242. Fabricación de cemento, cales, yesos y escayolas | ||
| 1. Maquinaria e instalaciones para trabajos en cantera: | ||
| Se aplicarán los coeficientes del grupo 241. | ||
| 2. Instalaciones de transporte de cantera a fábrica: | ||
| Se aplicarán los coeficientes del grupo 241. | ||
| 3. Maquinaria e instalaciones de preparación, trituración y molienda | 12 | 18 |
| 4. Hornos y sus anexos | 10 | 20 |
| 5. Maquinaria e instalaciones mezcladoras, agitadoras, secadoras, de aspiración y similares | 12 | 18 |
| 6. Instalaciones de: | ||
| a) Silos | 7 | 30 |
| b) Tanques | 5 | 40 |
| 7. Vehículos de transporte pesado | 20 | 10 |
| 8. Excavadoras y palas mecánicas | 12 | 18 |
| Grupo 243. Fabricación de derivados del cemento y manufacturas de yeso | ||
| 1. Maquinaria e instalaciones de preparación, triturado, tamizado y mezcla | 12 | 18 |
| 2. Maquinaria e instalaciones prensadoras, inyectoras, vibradoras, centrifugadoras, moldeadoras y pulimentadoras | 12 | 18 |
| Grupo 244. Manufacturas de piedras naturales, mármoles y molienda de piedras, tierras y arenas | ||
| 1. Maquinaria e instalaciones excavadoras, palas mecánicas, de extracción, carga y transporte interno, trituración de piedra, tierras y arenas: | ||
| Se aplicarán los coeficientes del grupo 241. | ||
| 2. Maquinaria e instalaciones de aserrado, fresado, cepillado y pulimentado de piedras y mármoles | 12 | 18 |
| Grupo 245. Fabricación de productos cerámicos | ||
| 1. Maquinaria e instalaciones para los trabajos y transporte interior en canteras y yacimientos: | ||
| Se aplicarán los coeficientes de grupo 241. | ||
| 2. Maquinaria e instalaciones de transporte de cantera a fábrica: Se aplicarán los coeficientes del grupo 241. | ||
| 3. Maquinaria e instalaciones trituradoras, tamizadoras, mezcladoras, centrifugadoras, amasadoras, pulverizadoras, dosificadoras, purificadoras, laminadoras, cortadoras, moldeadoras, prensadoras, y similares | 12 | 18 |
| 4. Hornos y sus anexos | 10 | 20 |
| 5. Maquinaria e instalaciones de esmaltado, vitrificado, pulido, decorado y acabado, de carga automática, secado, calentamiento de aire y acabado | 12 | 18 |
| 6. Maquinaria e instalaciones de envasado, embalado y flejado | 10 | 20 |
| 7. Cobertizos y tinglados para desecación | 7 | 30 |
| Grupo 246. Fabricación y manufactura de vidrio | ||
| 1. Maquinaria e instalaciones de trituración, molienda, tamizado y mezclado | 12 | 18 |
| 2. Hornos y sus anexos | 12 | 18 |
| 3. Maquinaria e instalaciones para la producción de vidrio plano, hueco, prensado, fibra de vidrio y lanas minerales | 12 | 18 |
| 4. Maquinaria para la elaboración, tratamiento y manipulación de vidrio y productos de fibras y lanas minerales | 10 | 20 |
| 5. Instalaciones de elaboración, manipulación y transformación de productos terminados | 10 | 20 |
| 6. Maquinaria e instalaciones de empaquetado, envasado y flejado | 10 | 20 |
| 7. Maquinaria e instalaciones de ensamblado de vidrio y otros materiales para construcción y automóviles | 10 | 20 |
AGRUPACION 25. INDUSTRIAS QUIMICAS Y FARMACEUTICAS
| Coeficiente lineal máximo – Porcentaje | Período máximo – Años | |
|---|---|---|
| 1. Instalaciones de fabricación de ácidos inorgánicos | 15 | 14 |
| 2. Instalaciones de electrolisis y electrosíntesis | 15 | 14 |
| 3. Hornos reactores para síntesis inorgánicas | 15 | 14 |
| 4. Hornos reactores para fusión | 15 | 14 |
| 5. Instalaciones de síntesis orgánicas a altas presiones y/o temperaturas | 15 | 14 |
| 6. Instalaciones de cloración, nitración y sulfonación | 15 | 14 |
| 7. Otras instalaciones específicas y maquinaria operativa para procesos químicos | 12 | 18 |
| a) Instalaciones de fabricación de lejías. | ||
| b) Instalaciones de fabricación de detergentes sintéticos. | ||
| c) Instalaciones de fabricación de explosivos y pólvoras. | ||
| d) Instalaciones de fermentación. | ||
| e) Instalaciones de pirogeneración. | ||
| f) Hornos, calderas y tostaderos y secaderos con calefacción directa o indirecta. | ||
| g) Instalaciones de síntesis. | ||
| h) Instalaciones de fabricación de colorantes y lacas. | ||
| i) Hornos de fabricación de pigmentos y colorantes. | ||
| j) Calderas de reactores de fabricación de barnices. | ||
| k) Instalaciones para las demás reacciones. | ||
| 8. Instalaciones de destilación y rectificación | 12 | 18 |
| 9. Concentradores, evaporadores, extractores y cristalizadores | 12 | 18 |
| 10. Mezcladores cerrados y abiertos operativos con negro de carbono y productos abrasivos en la industria del caucho | 12 | 18 |
| 11. Unidades de almacenamiento | 5 | 40 |
| 12. Instalaciones de fabricación de detonadores encendedores, pistones, mechas y similares | 12 | 18 |
| 13. Instalaciones de fabricación y carga cartuchos de caza | 12 | 18 |
| 14. Instalaciones de calandrado, impregnación, compresión, inyección, soplado, inyección-soplado, expansión, espumación, termoconformado, enrollamiento de filamentos, extrusión y colada | 12 | 18 |
| 15. Instalaciones de papel carbón, engomado y similares | 12 | 18 |
| 16. Instalaciones específicas para transformaciones físicas o trabajos mecánicos | 10 | 20 |
| a) Instalaciones de mezcla, trituración, molienda y amasado. | ||
| b) Instalaciones de confección de artículos de pirotecnia. | ||
| c) Instalaciones de fabricación de cerillas fosfóricas. | ||
| d) Instalaciones de regeneración de materias plásticas. | ||
| e) Instalaciones de precipitación, lavado, filtración y secaderos para pigmentos. | ||
| f) Mezcladores, empastadoras y molinos para pigmentos, pinturas y tintas. | ||
| g) Instalaciones de tratamiento de aceite de pescado y la preparación de lanolina, suitina, estearina y grasas animales. | ||
| h) Instalaciones de fusión de grasas y ceras. | ||
| 17. Maquinaria e instalaciones de dosificación, envasado y cierre | 10 | 20 |
División 3. Industrias transformadoras de los metales
AGRUPACION 31. FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS (EXCEPTO MATERIAL DE TRANSPORTE)
| Coeficiente lineal máximo – Porcentaje | Período máximo – Años | |
|---|---|---|
| 1. Instalaciones para fundición y forja, fraguas y cubilotes | 10 | 20 |
| 2. Instalaciones para tratamientos térmicos y revestimientos metálicos | 12 | 18 |
| 3. Máquinas herramientas, máquinas de cortar, doblar y curvar chapa y barras y máquinas que producen deformaciones sin corte ni arranque | 12 | 18 |
| 4. Hornos, estufas y calderas | 10 | 20 |
| 5. Comprensores y equipos auxiliares | 12 | 18 |
| 6. Prensas y equipos auxiliares | 12 | 18 |
| 7. Equipos de soldadura y aparellaje | 15 | 14 |
AGRUPACION 32. CONSTRUCCION DE MAQUINARIA Y MATERIAL ELECTRICO
Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 31.
AGRUPACION 33. FABRICACION DE MATERIAL ELECTRICO
| Coeficiente lineal máximo – Porcentaje | Período máximo – Años | |
|---|---|---|
| 1. Equipos de fuerza e instalaciones de energía | 10 | 20 |
| 2. Instalaciones de transmisiones | 12 | 18 |
| 3. Instalaciones y equipos de conmutación analógica y digital | 12 | 18 |
| 4. Cabinas y centralitas | 12 | 18 |
| 5. Sistemas de alimentación ininterrumpida | 25 | 8 |
| 6. Equipos de prueba | 25 | 8 |
| 7. Procesadores de comunicaciones | 12 | 18 |
AGRUPACION 34. CONSTRUCCION DE VEHICULOS AUTOMOVILES Y SUS PIEZAS DE REPUESTO
| Coeficiente lineal máximo – Porcentaje | Período máximo – Años | |
|---|---|---|
| 1. Pistas de ensayo y prueba (excluido el terreno) | 7 | 30 |
| 2. Superficies de almacenamiento sin cubrir (excluido el terreno) | 5 | 40 |
| 3. Instalaciones para fundición y forja, fraguas y cubilotes | 10 | 20 |
| 4. Instalaciones para tratamientos térmicos y revestimientos metálicos | 12 | 18 |
| 5. Líneas de embutición, corte, conformación, soldadura y mecanizado | 15 | 14 |
| 6. Maquinaria e instalaciones para aplicación y preparación de pinturas | 12 | 18 |
| 7. Transportadores y sistemas de alimentación y evacuación de piezas | 12 | 18 |
| 8. Contenedores de transporte interno | 15 | 14 |
| 9. Maquinaria y equipos de bancos de ensayo y aparatos de medida | 15 | 14 |
| 10. Útiles y herramientas, moldes y matrices y maquetas de control | 33 | 6 |
AGRUPACION 35. CONSTRUCCION AERONAUTICA Y NAVAL, REPARACION Y MANTENIMIENTO DE BUQUES Y AERONAVES
| Coeficiente lineal máximo – Porcentaje | Período máximo – Años | |
|---|---|---|
| 1. Instalaciones industriales fijas de procesos productivos: calderas, hornos, autoclaves, estufas depuradoras y similares | 10 | 20 |
| 2. Instalaciones industriales de procesos de tratamientos superficiales: baños, fresado químico, chorreado | 12 | 18 |
| 3. Máquinas de mecanizado | 12 | 18 |
| 4. Instalaciones de montaje: gradas, calibres y similares | 10 | 20 |
| 5. Equipos de inspección no destructiva | 15 | 14 |
| 6. Instalaciones y equipos para ensayos de homologación | 25 | 8 |
| 7. Aeronaves en demostración | 18 | 12 |
AGRUPACION 36. CONSTRUCCION DE OTRO MATERIAL DE TRANSPORTE
Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 35.
AGRUPACION 37. FABRICACION DE INSTRUMENTOS DE PRECISION OPTICA Y SIMILARES
| Coeficiente lineal máximo – Porcentaje | Período máximo – Años | |
|---|---|---|
| 1. Prensas, trefiladoras y bombos de pulimentar | 12 | 18 |
| 2. Configuradoras de cercos y soldadores | 12 | 18 |
| 3. Fresadoras, taladradoras, maquinaria de recubrimiento y electroerosión | 12 | 18 |
| 4. Hornos, estufas y calderas | 10 | 20 |
| 5. Desbastadoras, pulidoras, biseladoras y similares | 12 | 18 |
División 4. Otras industrias manufactureras
AGRUPACION 41. INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS
| Coeficiente lineal máximo – Porcentaje | Período máximo – Años | |
|---|---|---|
| Grupo 411. Industrias de productos alimenticios | ||
| 1. Recintos frigoríficos | 8 | 25 |
| 2. Maquinaria e instalaciones de recepción: | ||
| a) Equipos de registro y medición | 12 | 18 |
| b) Depósitos y tanques | 7 | 30 |
| c) Extracción, separación, selección, cribado, cernido, colado, desodorización, disolución, granulación, prepurificación, purificación, destilación, lavado, secado, escurrido, filtrado, limpiado y asimilados | 12 | 18 |
| 3. Maquinaria e instalaciones de producción: | ||
| a) Moldeado, cortado, triturado, prensado, machacado, molido, pelado y picado | 12 | 18 |
| b) Desdoblamiento, hidrogenado, enriquecido, refinado, pulverizado, desecado, inyectado, vaporizado y fermentado | 12 | 18 |
| c) Tratamiento por aire, frío industrial | 12 | 18 |
| d) Cocción, cremación, freiduría, esterilización, pasteurización, tostado, concentración, centrifugado y cortado | 12 | 18 |
| 4. Maquinaria e instalaciones de envasado | 10 | 20 |
| 5. Envases y embalajes para la distribución | 20 | 10 |
| 6. Arcones frigoríficos móviles, máquinas expendedoras y otros equipos móviles de venta | 20 | 10 |
| 7. Maquinaría e instalaciones de cocina | 18 | 12 |
| Grupo 412. Industrias de bebidas | ||
| 1. Bodegas y cavas | 3 | 68 |
| 2. Recintos frigoríficos | 8 | 25 |
| 3. Maquinaria e instalaciones de recepción: | ||
| a) Equipos de registros y medición | 12 | 18 |
| b) Depósitos y tanques | 7 | 30 |
| c) Separación, selección, clasificación, colado, desodorización, disolución, purificación, lavado, escurrido, filtrado, limpiado y asimilados | 12 | 18 |
| 4. Maquinaria e instalaciones de elaboración: | ||
| Molienda, triturado, mezclado, macerado, prensado, gaseado, tratamiento, trasiego, bombeo, centrifugado, manipulado, refrigerado, cocción, fermentación, destilación, rectificación y pasteurizado | 12 | 18 |
| 5. Maquinaria e instalaciones de embotellado | 10 | 20 |
| 6. Envases y embalajes para la distribución | 20 | 10 |
| 7. Arcones frigoríficos móviles, máquinas expendedoras y otros equipos móviles de venta | 20 | 10 |
AGRUPACION 42. TABACO
| Coeficiente lineal máximo – Porcentaje | Período máximo – Años | |
|---|---|---|
| 1. Secaderos | 7 | 30 |
| 2. Maquinaria e instalaciones de recepción, transporte interior, secado, corte, tamizado, centrifugado, vacío, vaporización, mezcla, despalillado | 12 | 18 |
| 3. Maquinaria e instalaciones de elaboración y envasado | 12 | 18 |
AGRUPACION 43. INDUSTRIA TEXTIL
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