Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral

Rango Ley
Publicación 2004-10-27
Última actualización 2025-04-04
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 74
Historial de reformas JSON API
d)

Las playas rurales son aquellas que están situadas en enclaves de elevada fragilidad paisajística, en un entorno poco transformado que mantiene un carácter rural y que, por lo general, tienen difícil acceso y un uso moderado.

2.

La relación de playas y sus distintas categorías se recoge en el Anexo II de esta Ley.

3.

La inclusión o exclusión de las playas en una determinada categoría se llevará a cabo por Acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y previa audiencia a la Administración General del Estado y los Ayuntamientos afectados por plazo común de un mes.

Artículo 36. Régimen.

El régimen de protección de las playas establecido en los artículos siguientes se entiende sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado.

Artículo 37. Planes Especiales.
1.

Al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 59 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, se podrán realizar Planes Especiales con el objeto de reordenar, restaurar y proteger la playa y su entorno.

2.

La redacción del Plan Especial se podrá realizar a iniciativa de los Ayuntamientos en cuyo término municipal se ubique la playa, o bien de oficio por la Comunidad Autónoma.

Se modifica la referencia hecha en el apartado 1 a la Ley 2/2001, de 25 de junio, por la disposición adicional 1.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2022-13844#da

Artículo 38. Ordenación de la fachada marítima de las playas urbanas.

El Plan General de Ordenación Urbana, en el momento de su adaptación a esta Ley, prestará especial atención a la ordenación del entorno de las playas y de las fachadas marítimas en orden a su tratamiento integral y rehabilitación, con el fin de no limitar el campo visual ni las perspectivas propias del mismo. Declarará fuera de ordenación aquellas construcciones que considere inadecuadas o incompatibles con la ordenación prevista, procurando la mejora de las existentes y de los espacios públicos, suprimiendo las barreras arquitectónicas e integrando las redes de instalaciones.

Artículo 39. Ordenación del entorno en playas periurbanas.

El Plan General de Ordenación Urbana, en el momento de su adaptación a esta Ley, prestará especial atención a la ordenación del entorno de las playas periurbanas, los aparcamientos y la conexión con los asentamientos más próximos, en aras a su ordenación integral, produciendo las mínimas afecciones en el entorno.

Artículo 40. Instalaciones y servicios.
1.

Las playas deberán contar con los elementos necesarios para la recogida de residuos sólidos urbanos para el mantenimiento de sus adecuadas condiciones de higiene y limpieza.

2.

Las instalaciones de recogida de residuos se deberán ubicar fuera de la playa, en lugares apropiados y acondicionados al efecto, salvo aquellos elementos del mobiliario urbano que sean precisos para la recogida de residuos generados por los usuarios de las playas y que se colocarán de modo que causen el mínimo impacto visual y ambiental posible.

3.

Se prestará una especial atención al diseño de las instalaciones y servicios de temporada para conseguir una adecuada integración en el entorno, cuidando tanto su ubicación como la tipología y materiales empleados.

4.

En las playas semirrurales y rurales no se permitirán nuevas instalaciones no desmontables dentro de la playa o en las dunas. No obstante, esta limitación no regirá para las instalaciones amparadas en concesiones preexistentes, que se regirán por lo establecido en la Ley de Costas.

Artículo 41. Accesos peatonales.
1.

Con la finalidad de facilitar el uso público de las playas se procurará acondicionar al menos un acceso para personas con movilidad reducida, con su correspondiente señalización, de acuerdo con lo establecido en la normativa de supresión de barreras arquitectónicas y urbanísticas, siempre que ello sea posible en atención a las características topográficas del terreno. No obstante, en las playas urbanas será obligatoria la existencia de este acceso, pudiendo compartirlo las playas contiguas, junto con los elementos que permitan el tránsito de estas personas dentro de la playa.

2.

En las playas semirrurales y rurales se potenciará el uso de los caminos existentes frente a la creación de nuevos accesos, permitiendo su mejora mediante tratamientos que mantengan los caracteres propios del área, preservando los elementos significativos, tales como muros o setos, así como la vegetación existente sin incorporar nuevas especies.

Artículo 42. Accesos rodados.
1.

No se podrán construir nuevas vías de acceso a la playa de vehículos automóviles que no estén previstas en los instrumentos de planeamiento territorial o en los planes generales adaptados a aquéllos, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial de aplicación.

2.

En las playas semirrurales y rurales, en el supuesto en que el acceso se realice a través de caminos agrícolas, se mantendrá su carácter, estableciendo limitaciones a la circulación motorizada a partir de las zonas de aparcamiento habilitadas al efecto.

Artículo 43. Aparcamientos en playas semirrurales y rurales.
1.

El planeamiento municipal resolverá las necesidades de aparcamiento. La localización de los nuevos aparcamientos será preferentemente en los núcleos cercanos o su entorno inmediato y, de no ser viable, en otras áreas en las que se admita este uso, generando las mínimas afecciones.

2.

La demanda de aparcamiento playero de carácter estacional se tratará de resolver compatibilizando el estacionamiento con otros usos. En ningún caso se autorizará el estacionamiento de vehículos en la playa y fuera de los lugares habilitados al efecto.

3.

Se procurará que las áreas de aparcamiento no sean visibles desde la playa, debiéndose utilizar elementos adecuados para mejorar su integración ambiental.

4.

Sin necesidad de adaptación del planeamiento urbanístico a este Plan, los aparcamientos existentes en las categorías de protección ambiental podrán ser reubicados en otros ámbitos en los que se admita este uso, estableciendo las medidas oportunas para la recuperación y regeneración ambiental del área abandonada. En todo caso, el planeamiento urbanístico deberá establecer las previsiones necesarias para que los aparcamientos aún existentes, que no se ajusten a las determinaciones de esta Ley, se reubiquen cumpliendo las condiciones de los apartados anteriores.

Artículo 44. Circulación de vehículos a motor en playas semirrurales y rurales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial, en las playas semirrurales y rurales se prohíbe la circulación de vehículos a motor, excepto para pesca, recogida de algas y servicios de limpieza, seguridad y salvamento.

TÍTULO III. Criterios de ordenación

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes

Artículo 45. Criterios generales de desarrollo urbanístico en el Área de Ordenación.
1.

Al objeto de conseguir un uso más eficiente y sostenible del suelo, el planeamiento fomentará la rehabilitación y renovación de sus edificaciones y la consolidación de los intersticios completando las tramas existentes.

2.

El planeamiento general velará por que los nuevos crecimientos urbanísticos se planteen de forma integral, con especial atención a la morfología y escala de la intervención y con modelos tipológicos que se adapten, en lo básico, al entorno. En el caso de núcleos preexistentes se promoverá la continuidad de la trama.

3.

(Anulado).

4.

El planeamiento podrá clasificar suelo urbanizable industrial aislado atendiendo a las mejores condiciones de accesibilidad y de modo que se genere el mínimo impacto sobre el territorio.

5.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47.3 de esta Ley, el planeamiento municipal delimitará sectores de suelo para la construcción de vivienda sujeta a algún régimen de protección en un porcentaje no inferior al 30 por 100 del total de viviendas en suelo urbanizable previstas en el Plan General, salvo que en la Memoria se justifique la satisfacción de demanda de vivienda protegida con un porcentaje inferior.

Se declara inconstitucional y nulo el apartado 3 por Sentencia del TC 57/2015, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4512.

Artículo 46. Usos autorizables en el área de ordenación.
1.

En los términos establecidos en el presente Título, en el Área de Ordenación serán autorizables, según la clasificación urbanística del suelo, los usos contemplados en la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, para los suelos urbanizables y rústicos, sin perjuicio de las limitaciones que al respecto establezca la legislación sectorial o el planeamiento territorial y urbanístico.

2.

En el Área de Ordenación también se podrán aprobar Planes Especiales en Suelo Rústico de acuerdo con lo establecido en el art. 86 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio.

Se modifica la referencia hecha a la Ley 2/2001, de 25 de junio, por la disposición adicional 1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2022-13844#da

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 8/2013, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13350.

CAPÍTULO II. Disposiciones en cada categoría de ordenación

Artículo 47. Régimen de los crecimientos urbanísticos en las Áreas Periurbanas.
1.

Las Áreas Periurbanas se proponen como ámbitos de crecimiento y de reordenación.

2.

Los planeamientos municipales establecerán una ordenación integral para los desarrollos urbanísticos propuestos en estas áreas, donde definirán su estructura general y concretarán la localización de los espacios libres, los equipamientos e infraestructuras necesarias.

3.

Cada sector de suelo urbanizable que se desarrolle en estas áreas y en el que se prevea uso residencial deberá destinar, al menos, un 35 por 100 de la superficie construida destinada a uso residencial para vivienda sujeta a algún régimen de protección, destinando un mínimo del 10 por 100 para la construcción de viviendas de protección oficial de régimen especial.

Artículo 48. Régimen de los crecimientos urbanísticos en el Área de Modelo Tradicional.
1.

En el Área de Modelo Tradicional los crecimientos urbanísticos deberán ajustarse a los siguientes parámetros:

a)

Se prohíben las urbanizaciones aisladas.

b)

Sólo se permitirán desarrollos urbanísticos apoyados en los núcleos preexistentes, que se dirigirán, principalmente, en sentido contrario a la costa y a las áreas afectadas por las categorías de protección, salvo que el planeamiento justifique otra solución más racional atendiendo a la distancia de los mismos a la costa o al Área de Protección, a los valores ambientales y las características físicas de los terrenos colindantes.

c)

Con carácter general se evitará la conexión de los núcleos mediante el desarrollo de sus respectivos crecimientos, a fin de impedir la formación de un continuo urbano, salvo que se trate de la absorción de barrios o núcleos por el crecimiento planificado de una ciudad. Excepcionalmente y de manera motivada, sin modificar el carácter de su morfología, se podrá prever la unión de entidades menores o barrios cuya estructura permita un relleno de los vacíos entre espacios ya edificados, así como la regularización de los límites de los mismos.

2.

(Derogado)

3.

(Derogado)

Se derogan los apartados 2 y 3 por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2013, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2013-13350.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 250, de 31 de diciembre de 2013. Ref. BOE-A-2014-837.

Artículo 49. Régimen jurídico del Área de Ordenación Ecológico Forestal.
1.

El Área de Ordenación Ecológico Forestal se regulará por la legislación forestal que, en su caso, fuere de aplicación.

2.

Los espacios incluidos en esta categoría de ordenación podrán constituir reservas de suelo para equilibrar la capacidad de carga del territorio, potenciando la recuperación ambiental de las áreas próximas a la costa y de las de tamaño reducido.

3.

Si la actividad productiva se abandonara, entre los objetivos prioritarios del planeamiento estará el de su recuperación y restauración a través de la reforestación para conseguir un equilibrio entre la actividad económica y la conservación.

4.

No obstante, si la actividad productiva se abandonara en los ámbitos de Ordenación Ecológico Forestal que se encuentren contiguos a los núcleos de población, los planeamientos urbanísticos podrán asimilar motivadamente estos suelos a la categoría de Modelo Tradicional.

Artículo 50. Régimen jurídico del Área No Litoral.

En el Área no litoral, los Planes Generales de Ordenación Urbana determinarán, conforme a los criterios establecidos en la presente Ley, las distintas áreas en función de su capacidad de carga, así como de sus valores naturales, culturales, paisajísticos y la existencia de riesgos acreditados.

TÍTULO IV. Actuaciones integrales estratégicas

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes

Artículo 51. Definición y clases.
1.

Las Actuaciones Integrales Estratégicas delimitan sectores que, por el interés de su desarrollo en el marco de políticas sectoriales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, vinculan al planeamiento municipal desde la entrada en vigor de esta Ley. Su delimitación gráfica, carácter y objetivos se recogen en los Anexos I y III.

2.

Atendiendo a los objetivos de la política sectorial, el carácter predominante de las Actuaciones recogidas en el presente Plan es:

a)

Productivo.

b)

De Reordenación.

c)

Ambiental.

3.

Excepto en las categorías de protección ambiental, y con independencia de la clasificación urbanística, el Gobierno podrá aprobar Proyectos Singulares de Interés Regional para llevar a cabo otras Actuaciones Integrales Estratégicas de carácter turístico, deportivo, cultural o residencial para viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, en cuyo caso, sus determinaciones prevalecerán sobre las de este Plan, respetando en todo caso las limitaciones de uso del Área de Protección.

4.

Para la restauración o recuperación de espacios de singular valor ambiental y con independencia de la clasificación urbanística de los suelos se podrán aprobar Proyectos Singulares de Interés Regional en todo el ámbito de aplicación de esta Ley.

Se declaran inconstitucionales y nulos los incisos destacados por Sentencia del TC 57/2015, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4512.

Artículo 52. Adaptación del planeamiento urbanístico.

Los municipios deberán recoger las determinaciones de los Planes y Proyectos aprobados en desarrollo de las Actuaciones Integrales Estratégicas en la primera modificación o revisión del planeamiento urbanístico. Si en ese momento se constatara la existencia de terrenos sobrantes, no incluidos en los Planes o Proyectos, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 3 para su adecuada zonificación.

Artículo 53. Usos compatibles.

Hasta la aprobación de los instrumentos de desarrollo de las Actuaciones Integrales Estratégicas únicamente se permite el mantenimiento de los usos existentes y la implantación de usos compatibles con los objetivos de la actuación, según las determinaciones del Anexo III.

CAPÍTULO II. Actuaciones integrales estratégicas productivas

Artículo 54. Régimen jurídico.

El desarrollo de estas Actuaciones Integrales Estratégicas se llevará a cabo a través de uno o varios Proyectos Singulares de Interés Regional, con las siguientes particularidades:

a)

En los terrenos donde se localicen, y con independencia de su clasificación urbanística, podrán tramitarse Proyectos Singulares de Interés Regional de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, y con el contenido regulado en el artículo 23 y 24 del mismo texto legal. El Proyecto Singular de Interés Regional incluirá además las infraestructuras de conexión con los Sistemas Generales exteriores a la actuación que resulten necesarias.

b)

Su delimitación lleva implícita la declaración de interés regional del artículo 22 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio

Se modifican las referencias en las letras a) y b) a la Ley 2/2001, de 25 de junio, por la disposición adicional 1.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2022-13844#da

CAPÍTULO III. Actuaciones integrales estratégicas de reordenación

Artículo 55. Régimen jurídico.
1.

En los ámbitos delimitados por esta Ley como Actuaciones Integrales Estratégicas de Reordenación podrán aprobarse uno o varios Planes Especiales o bien desarrollarse a través de Proyectos Singulares de Interés Regional con las particularidades establecidas en el artículo 54 de esta Ley.

2.

Lo establecido en el artículo 53 no será de aplicación a los espacios delimitados gráficamente como Áreas de Reordenación en el Anexo III en los que únicamente se podrán mantener los usos existentes, así como obtener a través de los distintos procedimientos establecidos en la legislación urbanística los suelos destinados a sistemas generales de espacios libres o de equipamientos deportivos descubiertos.

Artículo 56. Planes Especiales.
1.

Los Planes Especiales que se aprueben en los ámbitos delimitados como actuación integral estratégica de reordenación contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:

a)

Definición de los objetivos de la ordenación a partir de un análisis detallado del estado actual del territorio y sus posibilidades de evolución.

b)

Identificación de espacios aptos para servir de soporte a las nuevas infraestructuras, o para la mejora de las existentes.

c)

Definición de la ubicación de equipamientos de interés común para el área objeto del Plan.

d)

Criterios, principios y normas generales a los que habrá de atender la ordenación urbanística.

e)

Definición de los espacios que hayan de ser objeto de remodelación, regeneración o rehabilitación, con el fin de evitar su degradación o de conseguir su recuperación para usos, total o parcialmente distintos, así como de los programas a desarrollar a estos efectos, y de las medidas de apoyo encaminadas a incentivar su realización.

f)

Definición de las medidas de protección y adecuación ambiental en relación con espacios libres, zonas verdes, elementos físicos existentes y de su ordenación y tratamiento.

2.

Además de la documentación exigida en el artículo 81 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, el Plan Especial llevará a cabo un análisis de la incidencia que impliquen sus determinaciones en el planeamiento urbanístico de los municipios afectados.

A la vista del análisis de incidencia sobre el planeamiento, el Plan Especial decidirá sobre la necesidad de que los municipios deban adaptar su planeamiento a las determinaciones del mismo, y en tal caso se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 109 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio.

Se modifican las referencias hechas en el apartado 2 a la Ley 2/2001, de 25 de junio, por la disposición adicional 1.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2022-13844#da

CAPÍTULO IV. Actuaciones integrales estratégicas ambientales

Artículo 57. Régimen jurídico.

Las Actuaciones Integrales Estratégicas Ambientales se podrán desarrollar a través de Planes Especiales o Proyectos Singulares de Interés Regional con las especialidades establecidas en los artículos anteriores, y de acuerdo con los objetivos recogidos en el Anexo III.

TÍTULO V. Sistemas Generales Territoriales

Artículo 58. Definición.
1.

Los Sistemas Generales Territoriales comprenden las grandes infraestructuras significativas como elementos articuladores del territorio litoral.

2.

Dentro de esta categoría se engloban las siguientes infraestructuras:

a)

Puertos Estatales.

b)

Puertos Autonómicos.

c)

Aeropuertos.

d)

Ferrocarriles.

e)

Carreteras de titularidad estatal y la red de carreteras autonómicas.

f)

Autovía del Agua.

Artículo 59. Régimen jurídico.

Los Sistemas Generales Territoriales se regirán por su legislación específica.

TÍTULO VI. Patrimonio público litoral

Artículo 60. Adquisición de suelo litoral.

A fin de constituir un patrimonio público litoral al servicio de todos los ciudadanos, la Comunidad Autónoma consignará las partidas presupuestarias suficientes para la adquisición y posterior mantenimiento de terrenos sujetos a un régimen de protección por aplicación del Plan de Ordenación del Litoral, o de los terrenos por los que discurra la senda litoral supramunicipal.

Los Ayuntamientos podrán obtener estos terrenos mediante la utilización de técnicas de gestión urbanística, debiendo destinar, aquellos de más de 5.000 habitantes, al menos la quinta parte de la cantidad a que se refiere el artículo 204 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, para adquisición de ese suelo litoral.

Se modifica la referencia hecha a la Ley 2/2001, de 25 de junio, por la disposición adicional 1.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2022-13844#da

Artículo 61. Reserva de suelo litoral.
1.

A los fines del artículo anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, la Comunidad Autónoma podrá establecer reservas de terrenos que comprendan suelos sujetos a un régimen de protección como consecuencia de la aplicación del Plan de Ordenación del Litoral, que implicará la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación a los efectos expropiatorios.

2.

La delimitación de estos suelos se llevará a cabo por acuerdo del Consejero competente por razón de la materia, previo trámite de información pública por plazo de un mes y notificación a los interesados a fin de que aleguen lo que estimen oportuno. Simultáneamente, se dará audiencia singularizada a los Ayuntamientos en cuyo término municipal radiquen esos suelos.

3.

En todo caso, la aprobación por parte del Gobierno de Cantabria del Plan Especial de Red de Sendas y Caminos del Litoral, o de los Planes Especiales en el ámbito de las playas, implicará la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación a los efectos de la expropiación o imposición de servidumbres en los terrenos incluidos en los mismos.

4.

Las reservas de suelo promovidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como el Plan Especial de Red de Sendas y Caminos del Litoral y los Planes Especiales de Playas, se incorporarán al planeamiento urbanístico en el momento de su adaptación al Plan de Ordenación del Litoral o, posteriormente, promoviendo una modificación puntual del planeamiento.

5.

A los mismos fines, los Ayuntamientos podrán establecer reservas de suelo litoral por los procedimientos previstos en el artículo 205.1 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio.

Se modifica la referencia hecha en los apartados 1 y 5 a la Ley 2/2001, de 25 de junio, por la disposición adicional 1.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2022-13844#da

Artículo 62. Derechos de tanteo y retracto.
1.

En el Área de Protección la Comunidad Autónoma podrá proceder, al igual que los Ayuntamientos, a la delimitación de áreas en las que las transmisiones onerosas de terrenos queden sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto.

2.

La delimitación de estas áreas por la Comunidad Autónoma se llevará a cabo por el siguiente procedimiento:

a)

Aprobación inicial por la Consejería competente, que será notificada a los titulares de derechos que se conozcan, y se someterá a información pública durante un mes mediante anuncio en el Boletín Oficial de Cantabria. En el trámite de información pública se podrán aportar los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación publicada y oponerse, por razones de fondo o de forma, a la delimitación efectuada. En este caso se indicarán los motivos por los que deba considerarse más conveniente al fin que se persigue otra delimitación del área. Simultáneamente, se dará audiencia singularizada a los Ayuntamientos en cuyo término municipal radiquen esos suelos.

b)

Informe del Pleno de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

c)

Aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente.

d)

Publicación del acuerdo en el Boletín Oficial de Cantabria y notificación a los interesados.

TÍTULO VII. Régimen jurídico sancionador

Artículo 63. Inspección y disciplina.

Sin perjuicio de las especialidades recogidas en el presente Título, la inspección y sanción de los incumplimientos de la normativa del Área de Protección recogida en esta Ley se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el Título VI de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio.

Se modifica la referencia hecha en el apartado 1 a la Ley 2/2001, de 25 de junio, por la disposición adicional 1.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2022-13844#da

Artículo 64. Infracciones en el Área de Protección.
1.

Con independencia de la clasificación urbanística del suelo, en todo caso, constituyen infracciones muy graves los actos de uso del suelo y la edificación en las categorías de Protección Ambiental sin los requisitos y autorizaciones exigidas legalmente.

2.

En la categoría de Protección Litoral constituyen infracciones graves los actos de uso del suelo y la edificación realizados sin los requisitos y autorizaciones exigidas legalmente, salvo que por la clasificación urbanística del suelo donde se lleven a cabo constituyan infracciones muy graves, de acuerdo con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio.

Se modifica la referencia hecha en el apartado 2 a la Ley 2/2001, de 25 de junio, por la disposición adicional 1.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2022-13844#da

Artículo 65. Competencia sancionadora.

La competencia para la inspección y sanción de las infracciones que se cometan en el Área de protección corresponderá a la Administración que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de esta Ley, sea competente para otorgar la autorización a que se refiere dicho precepto.

Artículo 66. Infracciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

Las infracciones a la Ley de Costas realizadas en la zona de servidumbre de protección serán instruidas y sancionadas de acuerdo con lo establecido en la misma y su Reglamento de desarrollo con las siguientes particularidades:

a)

La incoación del procedimiento se comunicará a la Demarcación de Costas de Cantabria en el plazo máximo de quince días, a los efectos oportunos.

b)

La imposición de sanciones corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio cuando se trate de multas pecuniarias de hasta 60.000 euros y al Consejo de Gobierno de Cantabria en los demás casos.

TÍTULO VIII. Propuestas de actuación

CAPÍTULO I. Red de Sendas y Caminos del Litoral

Artículo 67. Plan Especial de la Red de Sendas y Caminos del Litoral.
1.

Se elaborará un Plan Especial de la Red de Sendas y Caminos del Litoral con los siguientes objetivos:

a)

Establecer y configurar un corredor que atraviese la Comunidad Autónoma de Cantabria de Este a Oeste, integrándose en redes supranacionales.

b)

Delimitación de la Red de Sendas y Caminos de manera clara, accesible y segura que mejore el uso, disfrute y conocimiento del litoral.

c)

Establecer una Red de Sendas que facilite la accesibilidad y disfrute del litoral a las personas invidentes y con movilidad reducida, en particular a las playas accesibles para ellos.

d)

Integrar a Cantabria en el proyecto de sendero europeo GRE-9, «Cornisa Atlántica», al objeto de unir con un solo recorrido peatonal toda la costa desde los países nórdicos hasta la Península Ibérica.

e)

Fortalecer el conocimiento del litoral como elemento territorial y cultural de la región, favoreciendo la implicación social en su protección.

2.

El Plan Especial deberá desarrollar los siguientes estudios:

a)

De riesgos geomorfológicos.

b)

De población, al objeto de identificar la percepción social de los caminos, así como los itinerarios más valorados.

c)

De configuración del firme y sus bordes.

d)

Biológico, al objeto de valorar el impacto sobre la flora y la fauna.

e)

De los caminos históricos.

f)

Relación con los sistemas generales territoriales.

3.

El Plan Especial establecerá el marco para la adquisición, conservación y mantenimiento de los terrenos por los que discurra la Red.

CAPÍTULO II. Educación ambiental

Artículo 68. Conocimiento específico del litoral.
1.

Se establecerá una estrategia de divulgación de los estudios, análisis y contenidos del presente Plan, con el objetivo de mejorar el conocimiento específico del litoral de Cantabria.

2.

La estrategia para la divulgación del Plan de Ordenación del Litoral establecerá distintos programas de educación en función tanto de los objetivos como de los destinatarios de la misma.

CAPÍTULO III. Estudios complementarios sobre el medio

Artículo 69. Planificación de riesgos.
1.

Se aprobarán uno o varios Planes Especiales de zonas de riesgos en el ámbito de los municipios litorales. En concreto, se abordará el estudio de las zonas inundables estableciendo una zonificación y delimitando los usos en las proximidades de los distintos ríos y arroyos en función de la probabilidad de inundación o del riesgo generado, y de las áreas cársticas y los riesgos de afección a los acuíferos de la Comunidad Autónoma.

2.

Se establecerán fórmulas de cooperación entre las distintas administraciones para la elaboración e intercambio de los estudios técnicos necesarios para estos fines.

Artículo 70. Recursos geológicos.

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial medioambiental y minera respecto a proyectos de restauración de canteras, en las categorías de Protección Intermareal, de Riberas y Ecológica, y en las Áreas de Interés Paisajístico, se promoverán planes de restauración que aminoren el impacto paisajístico y en su caso repueblen con las especies vegetales autóctonas que hayan determinado su clasificación como categoría de protección.

Artículo 71. Estudio del paisaje litoral.

La Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará un estudio del paisaje litoral con objeto de completar el realizado en el presente Plan, realizando un inventario de los paisajes de la franja costera a partir de los criterios establecidos en la Convención Europea del Paisaje, la Carta de la UNESCO y la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.

Artículo 72. Estudios agrológicos.

Con el fin de llevar a cabo un aprovechamiento y optimización del uso agrario del territorio de los municipios costeros, la Consejería competente en materia de agricultura llevará a cabo, en el plazo de dos años, un estudio para la identificación, delimitación y caracterización de las unidades del territorio de mayor valor agronómico.

Artículo 73. Inventario de humedales.

La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá la elaboración de un inventario de las zonas húmedas existentes en los municipios costeros con el objetivo de obtener una información precisa del estado actual de los humedales, aumentar el conocimiento sobre su riqueza y grado de conservación, así como promover la recuperación y restauración en su caso, facilitando la elaboración por parte de las corporaciones locales de una agenda local XXI.

CAPÍTULO IV. Red de Custodia del Territorio

Artículo 74. Proyecto de Custodia del Territorio.
1.

La Administración autonómica realizará un estudio y diagnóstico de la situación de los ecosistemas a conservar y del estado de la propiedad de los mismos con el fin de elaborar un Proyecto de Custodia del Territorio.

2.

Este proyecto servirá de base para que la Administración autonómica fomente la suscripción de convenios entre los propietarios de los terrenos y las entidades de custodia con el fin de articular mecanismos de gestión medioambiental y conservación activa de dichos ámbitos, así como el uso adecuado de los recursos naturales, culturales y paisajísticos de los mismos.

3.

Las entidades de custodia podrán estar constituidas por organizaciones sin ánimo de lucro.

Disposición adicional primera. Aprovechamientos urbanísticos.

A los propietarios de terrenos clasificados como urbanizables o aptos para urbanizar sin Plan Parcial aprobado a la entrada en vigor de la Disposición Transitoria Décima de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, que, como consecuencia de la aplicación de la presente Ley, no puedan materializar su aprovechamiento, el Plan General de Ordenación Urbana, en el momento de su adaptación, podrá reconocerles en otros ámbitos del municipio el aprovechamiento urbanístico que les correspondiera.

Disposición adicional segunda. Plan Especial del corredor Santander-Torrelavega.

La Comunidad Autónoma realizará un Plan Especial que analice el entorno del corredor Santander-Torrelavega, al objeto de valorar las necesidades de infraestructuras y equipamientos, así como las morfologías y tipologías más idóneas y las medidas más adecuadas para la integración ordenada de los espacios limítrofes. Del mismo modo, se determinará un sistema de zonas verdes que actúe a modo de corredores ecológicos al objeto de una mejor integración ambiental y paisajística de estas áreas y un desarrollo armónico y sostenible.

Disposición adicional tercera. Criterios interpretativos para el cálculo de la capacidad de acogida.

Por Decreto del Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se aprobarán las normas que contengan los criterios interpretativos para el cálculo de la capacidad de acogida a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley, que deberán ser publicados en el Boletín Oficial de Cantabria a los efectos de su vigencia y efectividad.

Disposición adicional cuarta. Modificación del artículo 26 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio.

Se modifica el artículo 26 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo, cuya redacción queda como sigue:

«Artículo 26. Proyectos Singulares de Interés Regional.

1.

Los Proyectos Singulares de Interés Regional son instrumentos de planeamiento territorial que tienen por objeto regular la implantación de instalaciones industriales, de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, así como de grandes equipamientos y servicios de especial importancia que hayan de asentarse en más de un término municipal o que, aun asentándose en uno solo, trasciendan dicho ámbito por su incidencia económica, su magnitud o sus singulares características.

2.

Los Proyectos Singulares de Interés Regional podrán promover y desarrollarse por la iniciativa pública o privada.

3.

Los Proyectos Singulares de Interés Regional pueden desarrollarse en suelo urbano, urbanizable o rústico de protección ordinaria.

4.

Los Proyectos Singulares de Interés Regional deberán prever las obras precisas para su adecuada conexión con las redes generales de infraestructuras y servicios correspondientes, así como para la conservación, en su caso, de la funcionalidad de las existentes.»

Disposición adicional quinta. Régimen jurídico de los campings en zona de protección litoral.

Excepcionalmente, aquellas instalaciones destinadas legalmente a camping existentes en el suelo de protección litoral en el momento de aprobación de esta ley, se podrán ampliar hasta alcanzar una superficie máxima de 5 hectáreas, siempre que dicha ampliación o ampliaciones sean necesarias para poder obtener o conservar la categoría de cinco estrellas o equivalente, conforme a lo establecido en la normativa sectorial para los campamentos de turismo y así lo certifique la Dirección General competente en materia de turismo. En ningún caso se podrán autorizar dichas ampliaciones en dirección a la costa.

Se añade, con efectos desde el 22 de septiembre de 2022, por la disposición adicional 1.4 Ley 5/2022, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2022-13844#da

Disposición transitoria primera. Eficacia de las determinaciones de esta Ley.
1.

Con carácter general, serán de directa aplicación desde la entrada en vigor de esta Ley todas aquellas disposiciones que puedan aplicarse sin necesidad de la previa existencia o intermediación de un Plan General de Ordenación Urbana adaptado a la misma. En particular, serán inmediatamente aplicables las normas contenidas en los Títulos II y IV de esta Ley.

2.

Sin perjuicio de lo establecido en las restantes disposiciones transitorias, la aplicación de las determinaciones relativas al área de ordenación requerirá la previa adaptación del planeamiento urbanístico a esta Ley. No obstante, resultará de aplicación directa e inmediata lo establecido en el artículo 46.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 de la Ley 8/2013, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13350.

Disposición transitoria segunda. Adaptación del planeamiento urbanístico.
1.

Los municipios iniciarán la adaptación de su planeamiento urbanístico al Plan de Ordenación del Litoral en el plazo de un año desde su entrada en vigor de acuerdo con los trámites establecidos en la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio.

2.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite de adaptación a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, pero no haya recaído aún la aprobación provisional, deberán adaptarse simultáneamente a este Plan.

3.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite de adaptación a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, y haya recaído aprobación provisional no necesitarán adaptarse a este Plan simultáneamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera respecto a las determinaciones de directa aplicación, debiendo incorporar dichas determinaciones a su instrumento de planeamiento antes de la aprobación definitiva, y sin que esto implique una modificación sustancial.

4.

Los municipios que a la entrada en vigor de esta Ley ya hayan adaptado su planeamiento a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, deberán iniciar la adaptación al presente Plan en el plazo de un año, siguiendo los trámites establecidos en el artículo 83.6 de la citada Ley.

5.

Transcurrido un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Consejero competente en materia de ordenación del territorio podrá requerir al Ayuntamiento para que inicie el procedimiento de adaptación del planeamiento urbanístico a este Plan. En dicho requerimiento se otorgará un plazo no inferior a tres meses para iniciar tal adaptación, transcurrido el cual la Comunidad Autónoma podrá subrogarse, a todos los efectos, en la competencia municipal.

Disposición transitoria tercera. Modificaciones puntuales de planes no adaptados.

Hasta que los municipios adapten sus instrumentos de planeamiento a la Ley 5/2022, de 15 de julio, y al presente Plan, podrán realizarse modificaciones puntuales de los instrumentos de planeamiento, salvo que impliquen cambio de la clasificación del suelo para destinarlo a la construcción de viviendas que en su mayoría no estén sometidas a un régimen de protección pública. Quedarán exceptuados de esta última prohibición las viviendas o alojamientos colaborativos a los que se refiere el artículo 61 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

No podrán realizarse modificaciones puntuales que conjunta o aisladamente supongan cambios cuya importancia o naturaleza impliquen la necesidad de una revisión general del planeamiento en los términos del artículo 107 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

Se modifican las referencias hechas a la Ley 2/2001, de 25 de junio, por la disposición adicional 1.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2022-13844#da

Se modifica por el art. 22.1 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 8/2013, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13350.

Disposición transitoria cuarta. Viviendas de protección pública en municipios con planeamiento no adaptado.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2013, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2013-13350.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 250, de 31 de diciembre de 2013. Ref. BOE-A-2014-837.

Disposición transitoria quinta. Suelos urbanizables en municipios con planeamiento no adaptado a esta Ley.
1.

Hasta la adaptación del planeamiento urbanístico a esta Ley, podrán seguir desarrollándose los suelos urbanizables incluidos en el Área de Ordenación, salvo que se trate de urbanizaciones aisladas de carácter residencial en la categoría de Modelo Tradicional.

2.

Los suelos urbanizables recogidos en el planeamiento urbanístico no adaptado a esta Ley que se encuentren ubicados en Áreas Periurbanas se desarrollarán en todo caso destinando, al menos, un 25 por 100 de la superficie construida destinada a uso residencial a vivienda sometida a algún régimen de protección, pudiéndose establecer coeficientes de ponderación u homogeneización entre usos.

No obstante lo anterior, en aquellos Planes Parciales para el desarrollo de sectores de suelo urbanizable ubicados en las Áreas Periurbanas que, a la entrada en vigor de la presente Ley, hayan obtenido la aprobación provisional de acuerdo con el procedimiento y documentación exigidos legalmente, sus promotores podrán optar entre desarrollarlos conforme a los parámetros previstos en el planeamiento o acogerse a lo previsto en el párrafo anterior, sin necesidad de adaptación del planeamiento urbanístico.

Disposición transitoria sexta. Autorizaciones en el Área de Protección.

En los municipios con planes no adaptados a la presente Ley, la competencia a la que se refiere el artículo 27.1.b) de esta Ley para la concesión de autorizaciones en el Área de Protección corresponderá a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Disposición transitoria séptima. Otorgamiento de Autorizaciones.

Los procedimientos de obtención de autorizaciones no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley serán resueltos conforme a las previsiones de la misma. A estos efectos, los plazos para resolver se computarán también a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria octava. Régimen jurídico sancionador.
1.

Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, de conformidad con las determinaciones del Decreto 60/1993, de 24 de agosto, por el que se regulan las autorizaciones de uso en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y el procedimiento sancionador, seguirán tramitándose conforme al mismo.

2.

(Anulado).

Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2 por Sentencia del TC 57/2015, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4512.

Disposición transitoria novena. Lugares de Importancia Comunitaria.

Con el fin de evitar el deterioro de los lugares propuestos como de Importancia Comunitaria, con carácter previo a la aprobación de cualquier proyecto que pueda tener un efecto apreciable sobre tales espacios se emitirá informe por el organismo autonómico competente en materia de conservación de espacios naturales.

Transcurrido un mes desde la solicitud de informe sin que el mismo haya sido evacuado, se entenderá favorable, pudiendo proseguirse las actuaciones.

Disposición transitoria décima. Alzamiento de medidas cautelares.

Conforme a los criterios establecidos en esta ley, en el ámbito de aplicación del Plan de Ordenación del Litoral, y tanto para el Área de Protección como para el Área de Ordenación, las medidas cautelares establecidas en la Disposición Transitoria Novena de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, serán de aplicación hasta que los municipios hayan adaptado su planeamiento urbanístico a la presente Ley.

Disposición transitoria undécima. Puerto de Requejada.

Mientras el puerto de Requejada mantenga su actual estatus jurídico, se podrán autorizar las obras necesarias para asegurar la navegabilidad, así como aquellas obras de conservación, mantenimiento, mejora y ampliación de hasta un 20 por 100 de la superficie construida existente.

En el momento en que se incluya en el ámbito del puerto estatal o de los puertos autonómicos, se regirá por lo dispuesto para el Sistema General Territorial de Puertos correspondiente.

Disposición transitoria duodécima. Ajustes cartográficos.

Hasta la adaptación de los planeamientos urbanísticos a esta Ley, las contradicciones que puedan detectarse entre los suelos clasificados como urbanos en el planeamiento urbanístico vigente en cada término municipal y los recogidos en el Anexo I de esta Ley se resolverán por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo a propuesta del Ayuntamiento interesado o de oficio por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, a los efectos de su posible exclusión o inclusión del ámbito de aplicación de esta Ley.

Disposición derogatoria única.
1.

Queda derogado el Decreto 60/1993, de 24 de agosto, por el que se regulan las autorizaciones de uso en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y el procedimiento sancionador.

2.

Quedan igualmente derogadas las demás normas y disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición Final Primera. Reordenación de la Bahía de Santander.

La aprobación inicial de cualquiera de los instrumentos previstos en el artículo 55 para la Actuación Integral Estratégica de Reordenación de la Bahía de Santander se producirá en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno a dictar las normas precisas para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 27 de septiembre de 2004.

MIGUEL ÁNGEL REVILLA ROÍZ,

Presidente

ANEXOS I a III

[Anexos omitidos. Consúltese el PDF original]

  • Se modifican los anexos I y II por el art. 2.2 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504
  • Se modifican los anexos I y III por el art. 26 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.