Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2004-11-11
Última actualización 2017-04-02
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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d)

Determinación de la compatibilidad del uso con la correcta conservación del bien. En caso de que el uso a que viene destinándose fuese incompatible con la adecuada conservación del mismo, deberá establecerse su cese o modificación.

e)

Estado de conservación del bien y, en su caso, criterios básicos por los que deberían regirse eventuales intervenciones.

f)

La categoría en la que queda clasificado el bien de acuerdo con el artículo 12 de la presente Ley, y, en su caso, el régimen urbanístico de protección.

5. El acuerdo de declaración también podrá contener las instrucciones particulares que puedan ser de aplicación al bien cultural, atendiendo a las específicas circunstancias que concurran en cada supuesto, y que contribuyan a mejorar el cumplimiento en el mismo de las finalidades previstas en esta Ley, así como la conservación de los valores que aconsejaron su declaración como Bien de Interés Cultural.

6. Todos estos extremos y los que puedan determinarse reglamentariamente se inscribirán en el Inventario de Bienes de Interés Cultural del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.

Artículo 15. Revocación de la declaración.

La declaración de un bien con el carácter de Interés Cultural únicamente podrá revocarse si se siguen los mismos trámites y requisitos que son necesarios para su declaración, no pudiendo invocarse como fundamento el incumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento regulados por esta Ley. En estos casos, el antiguo Bien de Interés Cultural podrá ser incluido en alguna de las restantes categorías de protección, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley, si se dan los requisitos exigidos en esta Ley.

CAPÍTULO II. Bienes Culturales de Interés Regional

Artículo 16. Definición.

1. Los bienes muebles, inmuebles o inmateriales del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja que, sin tener el valor excepcional de los declarados de interés cultural, posean una especial significación e importancia a nivel regional, comarcal o local por reunir alguno de los valores previstos en el artículo 2.1 de esta Ley, podrán ser declarados como Bienes Culturales de Interés Regional mediante Orden del Consejero competente en materia de Cultura, a propuesta del Director General que tenga asignada la competencia en materia de Cultura, y se inscribirán en el correspondiente Inventario del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.

2. Serán objeto de declaración preferente como Bienes Culturales de Interés Regional aquellos edificios, espacios o elementos culturales, históricos y artísticos incluidos en los catálogos del planeamiento municipal o de planes especiales, una vez que se sigan los oportunos trámites previstos en el artículo 17 de esta Ley, salvo que proceda su declaración como Bien de Interés Cultural.

3. Los bienes inmuebles pueden ser declarados como Culturales de Interés Regional a título singular o formando agrupaciones o conjuntos, continuos o dispersos. La inclusión de un inmueble en esta especial categoría de protección no impedirá la posible limitación de la aplicación de las normas de tutela a alguna de las partes que lo componen, cuando las restantes carezcan de relevancia cultural, histórica o artística. Asimismo se podrán considerar como parte de un inmueble declarado como Cultural de Interés Regional los bienes muebles que contribuyan, de forma significativa, a realzar sus valores culturales o que se señalen como parte integrante del mismo.

4. Los bienes muebles pueden ser declarados como Culturales de Interés Regional a título individual o como colección. En este último caso, se realizará la catalogación de los elementos unitarios que la componen, especificando todos los datos necesarios para su reconocimiento individual y como parte de la colección. Bastará que el interés relevante se predique de la colección en cuanto tal, no necesariamente de cada uno de los objetos integrantes.

Artículo 17. Procedimiento de declaración.

1. La declaración de Bien Cultural de Interés Regional requerirá la previa incoación y tramitación de un expediente administrativo por la Dirección General del Gobierno de La Rioja, competente en materia de Cultura.

2. La iniciación del expediente podrá realizarse de oficio, o bien, mediante petición realizada en ese sentido a instancia de cualquier persona física o jurídica o de otra Administración Pública, de conformidad con las normas generales reguladoras del procedimiento administrativo común.

3. El acto de iniciación deberá contener, al menos, una descripción que identifique suficientemente el bien o bienes de que se trata para que puedan ser identificados. Si se trata de inmuebles deberá incluirse una relación de sus pertenencias, accesorios y bienes muebles vinculados o que formen parte del mismo, así como la delimitación de su entorno de protección. Ambos enunciados pueden ser modificados durante la tramitación del expediente.

4. La resolución por la que se acuerde la iniciación del expediente será notificada, con carácter general, a los interesados; y a los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre el bien objeto del expediente administrativo; y será publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja». Si se trata de inmuebles, la iniciación será notificada, además, a la Entidad Local donde radique el bien. La notificación de iniciación del expediente se exhibirá durante su tramitación en el tablón de anuncios de la Entidad Local donde esté ubicado dicho bien.

5. La iniciación del expediente de declaración, determinará, respecto del bien afectado, la aplicación inmediata del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes ya declarados como Culturales de Interés Regional.

6. El expediente se someterá a un período de información pública por un plazo mínimo de un mes mediante publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en uno de los periódicos de mayor difusión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

7. Junto a la información pública, en el expediente administrativo deberán constar los siguientes documentos con carácter general:

a)

Informe preceptivo y no vinculante de, al menos, una de las instituciones consultivas establecidas en el artículo 9 de esta Ley. Los informes deberán ser emitidos en un plazo máximo de tres meses, contados desde su requerimiento, entendiéndose el posible silencio como favorable a la declaración.

b)

Informe preceptivo y vinculante del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. El informe deberá ser emitido en el plazo máximo que establezca la normativa reglamentaria reguladora de este organismo. La falta del citado informe se entenderá como un pronunciamiento favorable a la declaración.

8. Con carácter especial, atendiendo a la naturaleza y titularidad del bien objeto del procedimiento administrativo, en el expediente deberán constar los siguientes documentos, a emitir en un plazo máximo de tres meses, contados desde su requerimiento, entendiéndose el posible silencio como favorable a la declaración:

a)

En el caso de inmuebles, informe preceptivo y no vinculante de la Dirección General del Gobierno de La Rioja que tenga abribuidas las competencias en materia de Urbanismo y de la Entidad Local donde radique el bien objeto del expediente.

b)

En el caso de bienes inmateriales, informe preceptivo y no vinculante de las entidades públicas y privadas más estrechamente vinculadas a la actividad propuesta para la declaración.

c)

En caso de bienes de titularidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja, informe preceptivo y no vinculante de la Consejería del Gobierno de La Rioja, competente en materia de Patrimonio.

d)

En el caso de bienes de titularidad eclesiástica, informe preceptivo y no vinculante de la Diócesis de Calahorra y La Calzada-Logroño.

e)

Cualesquiera otros informes técnicos, de carácter consultivo y no vinculante, que se estime oportuno solicitar.

9. En la tramitación del expediente se aplicarán el resto de previsiones establecidas con carácter general en todo procedimiento administrativo, en especial, con relación al trámite de audiencia a los interesados, instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución.

10. La denegación de la iniciación solicitada se hará mediante resolución motivada de la Dirección General del Gobierno de La Rioja, competente en materia de Cultura y habrá de notificarse a quienes realizaron la petición, que tendrán la consideración de interesados y podrán interponer contra la misma recurso de alzada, dentro del plazo de un mes a contar desde la notificación denegatoria. En cualquier caso, transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud de iniciación del expediente sin producirse ningún tipo de respuesta por la Administración, se entenderá aprobada la petición. Esta decisión es susceptible de impugnación en vía administrativa y ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

11. Los procedimientos de declaración de Bienes Culturales de Interés Regional que se tramiten por completo y en los que no se llegue a declarar el bien con tal protección, concluirán con una resolución de la Dirección General competente en materia de Cultura declarando la terminación del procedimiento y la improcedencia en la declaración.

Artículo 18. Resolución.

1. El expediente de declaración se resolverá en el plazo máximo de doce meses, contados desde la fecha en que fue iniciado el procedimiento. Producida la caducidad del expediente conforme a lo dispuesto por la legislación general, o recayendo resolución denegatoria expresa o por silencio administrativo, no podrá volver a iniciarse un nuevo expediente para el mismo bien, hasta que transcurra un año, salvo solicitud del propietario del mismo o de dos de las instituciones consultivas establecidas en el artículo 9 de esta Ley.

2. La declaración de Bien Cultural de Interés Regional será aprobada mediante Orden del Consejero competente en materia de Cultura, a propuesta del Director General de Cultura, que será publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja».

3. El acuerdo de declaración será notificado, con carácter general, a los interesados; y a los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre el bien declarado. Si se trata de inmuebles, será notificado, con carácter especial, a la Entidad Local donde radique el bien y al Registro de la Propiedad correspondiente, a efectos de su inscripción en los términos previstos en la legislación hipotecaria.

4. El acuerdo de declaración contendrá, en todo caso, los siguientes extremos:

a)

Descripción general del objeto de la declaración que facilite su correcta identificación, y en el caso de inmuebles, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles que, por su vinculación con el inmueble, hayan de ser objeto de incorporación en la declaración.

b)

En caso de inmuebles, la delimitación definitiva del entorno de protección y su régimen específico.

c)

Determinación de la compatibilidad del uso con la correcta conservación del bien. En caso de que el uso a que viene destinándose fuese incompatible con la adecuada conservación del mismo, deberá establecerse su cese o modificación.

d)

Estado de conservación del bien y, en su caso, tanto los criterios básicos por los que deberían regirse eventuales intervenciones, como el régimen urbanístico de protección.

5. El acuerdo de declaración también podrá contener las instrucciones particulares que puedan ser de aplicación al bien cultural, atendiendo a las específicas circunstancias que concurran en cada supuesto, y que contribuyan a mejorar el cumplimiento en el mismo de las finalidades previstas en esta Ley, así como la conservación de los valores que aconsejaron su declaración como Bien Cultural de Interés Regional.

6. Todos estos extremos y los que se determinen reglamentariamente se inscribirán en el Inventario de Bienes Culturales de Interés Regional del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.

Artículo 19. Revocación de la declaración.

La declaración de un bien con el carácter de Cultural de Interés Regional únicamente podrá revocarse si se siguen los mismos trámites y requisitos que son necesarios para su declaración, no pudiendo invocarse como fundamento el incumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento regulados por esta Ley. En estos casos, el antiguo Bien Cultural de Interés Regional podrá ser incluido en alguna de las restantes categorías de protección, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley, si se dan los requisitos exigidos en la misma.

CAPÍTULO III. Bienes culturales inventariables

Artículo 20. Definición y procedimiento.

1. Se entiende por bienes Culturales Inventariables de La Rioja todos aquellos elementos muebles, inmuebles o inmateriales que, sin reunir los valores excepcionales o especiales que los hagan merecedores de ser incluidos en alguna de las categorías superiores de protección, merezcan ser defendidos, conservados y difundidos por reunir alguno de los criterios generales enumerados en el artículo 2.1 de esta Ley.

2. La declaración de Bien Cultural Inventariable será aprobada mediante Resolución de la Dirección General del Gobierno de La Rioja que tenga atribuidas las competencias en materia de Cultura.

3. En el expediente de declaración, iniciado de oficio o a instancia de cualquier persona, deberá constar, el informe favorable de los Servicios de Patrimonio, Histórico, Artístico de la Consejería competente en materia de Cultura.

CAPÍTULO IV. Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja

Artículo 21. Características del Registro.

1. Se atribuye a la Consejería competente en materia de Cultura la gestión del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.

2. Se inscribirán en el Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja los Bienes de Interés Cultural, los Bienes Culturales de Interés Regional, y los demás Bienes Culturales Inventariables en la forma prevista en esta Ley o, en su caso, en vía reglamentaria. También se anotarán preventivamente la iniciación de los expedientes de declaración de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes Culturales de Interés Regional.

3. El Registro tiene por objeto la identificación, consulta y divulgación de los bienes inscritos en el mismo, así como el conocimiento de todos los actos que repercutan en el estatuto jurídico del elemento cultural o en su titularidad. Los datos a inscribir o anotar preventivamente se practicarán de oficio y tendrán carácter declarativo, debiendo ser notificados al titular del bien cultural. Los titulares de los bienes inscritos deberán comunicar al Registro todos los actos jurídicos y técnicos que puedan afectarles.

4. El acceso al Registro será público, salvo las informaciones que deban protegerse por razón de la seguridad de los bienes o de sus titulares, en especial, respecto a los datos contenidos en la Carta Arqueológica y Paleontológica de La Rioja; por salvaguardar los derechos relativos al honor y a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen; por garantizar los secretos comerciales y científicos protegidos por la legislación; y por cualesquiera otras circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico. En concreto, será preciso la autorización expresa del titular del bien para la consulta pública de los datos relativos a:

a)

La situación jurídica y valor económico de los bienes inscritos.

b)

Su localización, en caso de bienes muebles.

5. De las inscripciones y anotaciones en el Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja se dará cuenta a la Administración del Estado para que hagan las consiguientes inscripciones y anotaciones en el Registro General de Bienes de Interés Cultural y en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español, dependientes del Estado, así como a la Consejería competente en materia de Patrimonio, a los efectos de asegurar la coordinación con el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma.

6. La organización, contenido, funciones y demás aspectos relativos al Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO II. Régimen de Protección de las distintas categorías de los bienes que integran el patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja

CAPÍTULO I. Facultades de prospección y expropiatoria para la protección de los bienes del patrimonio cultural, histórico y artístico

Artículo 22. Prospecciones y excavaciones arqueológicas.

1. La Consejería competente en materia de Cultura, de oficio, o a instancia de cualquier otra Administración Pública, podrá ordenar la ejecución de prospecciones o de excavaciones arqueológicas en cualquier terreno situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el que se presuma o constate la existencia de yacimientos o restos arqueológicos, paleontológicos o de componentes geológicos con ellos relacionados, con independencia de la titularidad pública o privada de la finca, su extensión o cualquier otra circunstancia. A efectos de la correspondiente indemnización regirá lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa.

2. Si como consecuencia de la prospección o de la excavación arqueológica se hallasen restos arqueológicos, paleontológicos o componentes geológicos con ellos relacionados, la Consejería del Gobierno de La Rioja, competente en materia de Cultura podrá suspender las obras; modificar el proyecto; proceder a incoar el procedimiento para incluir los restos en alguna de las categorías de protección o realizar aquellas actuaciones que considere idóneas para asegurar la supervivencia de los bienes hallados, en cumplimiento de las finalidades de esta Ley.

3. Las prospecciones o las excavaciones arqueológicas se realizarán en la forma prevista en el Título III de esta Ley.

Artículo 23. Expropiación forzosa de inmuebles situados en el entorno de bienes culturales, históricos y artísticos.

1. Las edificaciones o construcciones de todo tipo que impidan o perturben la contemplación de inmuebles pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, u ocasionen o provoquen situaciones de riesgo a los mismos, podrán ser expropiadas por causa justificada de interés social. También serán causas de interés social para la expropiación forzosa la realización de mejoras de acceso a dichos bienes; la dignificación de su entorno; la mejora de las condiciones de su disfrute público; así como las necesidades de suelo para la realización de obras destinadas a la conservación de aquellos bienes y de los destinados a la creación, ampliación y mejora de museos.

2. En esos supuestos, los titulares dominicales de los inmuebles pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico que justificaron la expropiación, podrán ser considerados beneficiarios de la expropiación, asumiendo los derechos y las obligaciones que atribuye a los mismos la legislación expropiatoria.

3. La expropiación forzosa por esas causas podrá ser realizada por la Administración Autonómica o por cualquier Entidad Local de La Rioja. En este último caso, la Corporación Local notificará previamente ese propósito a la Administración Autonómica que tendrá prioridad en el ejercicio de la potestad expropiatoria.

CAPÍTULO II. Ordenación general aplicable sobre cualquier bien perteneciente al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja

Sección 1.ª Ordenación general aplicable a los bienes inmuebles y muebles
Artículo 24. Facultades de intervención de la Administración.

1. Los poderes públicos garantizarán la protección, conservación, rehabilitación, revitalización, mejora y fomento, así como el conocimiento, investigación y difusión del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, facilitarán a la Administración competente el acceso a los mismos con fines de inspección, así como la información que resultare necesaria para garantizar el cumplimiento de las finalidades previstas en esta Ley.

3. La Consejería competente en materia de Cultura, podrá impedir un derribo y suspender cualquier clase de obra, actividad, intervención o cambio de uso que se proyecte realizar o se realice en cualquier bien, aunque carezca de una declaración expresa reconociendo su pertenencia al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, siempre que se aprecie en el mismo la concurrencia de alguno de los valores a que hace referencia el artículo 2.1 de esta Ley, con el fin de evitar situaciones de riesgo de pérdida, deterioro, destrucción o expolio de aquellos bienes. Las Entidades Locales también están legitimadas para adoptar estas medidas cautelares, en cuyo caso, deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Cultura las actuaciones realizadas en el plazo improrrogable de diez días hábiles.

4. Una vez producida la suspensión, de oficio o a instancia de la Entidad Local correspondiente, la Consejería competente en materia de Cultura resolverá en el plazo máximo de tres meses en favor de la continuación de la obra o intervención proyectada o iniciada; o bien, procederá a iniciar el procedimiento para la declaración del bien objeto de la paralización como Bien de Interés Cultural, Bien Cultural de Interés Regional o Bien Cultural Inventariable, sin perjuicio de establecer aquellas medidas cautelares de protección que garanticen la conservación del bien afectado, con arreglo a la legislación urbanística, a esta Ley o a otras que fueran de aplicación.

Artículo 25. Deber general de conservación.

1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja están obligados a conservarlos, mantenerlos, custodiarlos, cuidarlos y protegerlos debidamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro, de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística y en esta Ley. Este deber básico comporta salvaguardar la integridad del bien y no destinarlo en ningún caso a usos y actividades que pongan en peligro la pervivencia de los valores que hacen de él un bien perteneciente al patrimonio cultural, histórico y artístico.

2. La Consejería competente en materia de Cultura, podrá recabar sobre los bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja el acceso, examen e inspección de los mismos y las informaciones y documentación pertinentes a los efectos de comprobar su estado de conservación o para instar en el futuro su declaración como Bien de Interés Cultural, Bien Cultural de Interés Regional o Bien Cultural Inventariable. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre los bienes culturales afectados, deberán facilitar el acceso a ellos y a las demás actuaciones que emprenda la Administración.

3. La Entidad Local donde radique el bien perteneciente al patrimonio cultural, histórico y artístico, y la Consejería del Gobierno de La Rioja, competente en materia de Cultura están legitimados para adoptar y ejecutar las medidas oportunas que garanticen el cumplimiento efectivo del deber legal de conservar, mantener, custodiar, cuidar y proteger los bienes culturales. Con esa finalidad, cuando se trate de bienes inmuebles, las Entidades Locales podrán adoptar cualquiera de las medidas previstas en la legislación urbanística y de régimen local, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto, sin perjuicio de la utilización de cualquiera de los medios de ejecución forzosa previstos en la legislación administrativa general.

4. Para garantizar el efectivo cumplimiento del deber legal de conservación, mantenimiento, custodia, cuidado y protección de los bienes culturales, la Consejería competente en materia de Cultura, podrá actuar con carácter subsidiario, en defecto de la Entidad Local correspondiente, o con carácter preferente, atendiendo a la concreta situación que concurra en cada caso. En estos supuestos, la Administración autonómica podrá adoptar cualquiera de los medios de ejecución forzosa previstos en la legislación administrativa general y en la presente Ley, así como la expropiación forzosa en las situaciones de incumplimiento grave del deber legal previsto en el apartado primero de este artículo. En el supuesto de bienes muebles, con carácter excepcional, se podrá ordenar su depósito en museos o en otros centros públicos mientras no desaparezcan las causas que justificaron adoptar esta decisión.

5. En el supuesto de inmuebles, las Entidades Locales y la Consejería competente en materia de Cultura podrán también ordenar, por motivos de interés cultural, la ejecución de obras de conservación y de reforma en el interior de edificios, a fin de conservar los valores tipológicos, estructurales, constructivos y ornamentales de los mismos, así como en sus fachadas o espacios visibles desde la vía pública, sin que estén previamente incluidos en planeamiento urbanístico alguno. Las obras se ejecutarán con cargo a los propietarios si se contuvieren en el límite del deber de conservación que les corresponde. Cuando las obras a ejecutar excedieran los límites del deber de conservación y no haya existido un incumplimiento por parte de los obligados a realizarlas, los titulares de los bienes culturales podrán solicitar la colaboración de los poderes públicos con esa finalidad. Las Administraciones Públicas, en el marco de sus competencias y de sus disponibilidades presupuestarias, cooperarán con los titulares de bienes culturales, históricos y artísticos con ese objetivo.

Igualmente, podrán realizar de modo directo las obras u otras intervenciones necesarias si así lo requiriera la más eficaz conservación de los bienes integrantes del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja.

6. Sin perjuicio de las posibles medidas que las Administraciones, en el ejercicio de sus funciones, puedan adoptar en cualquier momento para garantizar las finalidades previstas en esta Ley, los propietarios de construcciones y edificios pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico deberán encomendar a un técnico facultativo competente o, en su caso, a entidades de inspección técnica homologadas y registradas por la Administración, la realización de inspecciones periódicas de los inmuebles culturales, dirigidas a determinar su estado de conservación y las obras de conservación o de rehabilitación que fueran precisas. El resultado de la inspección, acompañada de un informe técnico, será elevado a la Entidad Local correspondiente y a la Consejería competente en materia de Cultura, y podrá servir de base para el dictado de órdenes de ejecución de obras o cualesquiera otras medidas que se estimen precisas para salvaguardar la integridad del inmueble cultural.

7. Los poderes públicos, en el marco de sus competencias y de sus disponibilidades presupuestarias, podrán establecer ayudas públicas y otras medidas de fomento para facilitar el cumplimiento del deber legal de conservación, mantenimiento, custodia, cuidado y protección de los bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja. En concreto, los beneficios que el ordenamiento jurídico establece para la rehabilitación de viviendas y del patrimonio arquitectónico en general, podrán ser aplicables a la conservación y rehabilitación de los inmuebles integrantes del patrimonio cultural, histórico y artístico riojano, cuyas obras hubieren sido debidamente aprobadas por las Administraciones competentes, en los términos previstos en la legislación aplicable.

Se modifica el apartado 5, por el art. 53 de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394

Artículo 26. De los investigadores.

Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales de bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja estarán obligados a permitir el acceso a los mismos a los investigadores que hayan sido acreditados por la Consejería competente en materia de Cultura, previa solicitud motivada de éstos. El cumplimiento de este deber sólo podrá ser dispensado o condicionado su ejercicio por la Administración cuando existan causas debidamente justificadas, en atención a la debida protección del bien cultural o a las características del mismo o en atención a los derechos de los titulares del bien.

Artículo 27. Derechos de tanteo y retracto.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja, por iniciativa de la Consejería competente en materia de Cultura y a través del órgano competente en función de la cuantía según lo dispuesto en la legislación patrimonial, podrá ejercer el derecho de tanteo sobre las transmisiones onerosas de la propiedad o cualquier derecho real de uso o disfrute sobre Bienes de Interés Cultural, muebles catalogados con más de cien años de antigüedad y a los Bienes Culturales de Interés Regional y Bienes Culturales Inventariables. La Entidad Local correspondiente podrá ejercer, subsidiariamente, el mismo derecho.

2. Los propietarios o titulares de derechos reales sobre los bienes mencionados en el apartado primero, notificarán fehacientemente a la Consejería competente en materia de Cultura su propósito de transmisión de los bienes o derechos, indicando el precio, forma de pago, condiciones de la transmisión y la identidad del adquirente. La misma obligación tendrán las personas físicas y jurídicas que se dediquen habitualmente al comercio de dichos bienes. Los subastadores habrán de notificar fehacientemente, con un plazo de antelación de dos meses, y en cualquier caso con carácter previo a la edición de los catálogos, las subastas públicas en las que pretenda enajenarse cualquier bien integrante del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, indicando el precio de salida, condiciones de pago y lugar y hora de celebración de la misma.

3. La intención de transmisión se comunicará por la Consejería competente en materia de Cultura, a la Entidad Local correspondiente, en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde su entrada en el Registro.

4. En el plazo de dos meses desde la notificación a la que se refiere el apartado segundo, la Comunidad Autónoma de La Rioja, por iniciativa de la Consejería competente en materia de Cultura y a través del órgano competente en función de la cuantía según lo dispuesto en la legislación patrimonial, y, subsidiariamente la Entidad Local, podrán ejercer el derecho de tanteo para sí, obligándose al pago del precio convenido o del fijado en el remate de la subasta.

5. Si la pretensión de transmisión y sus condiciones no han sido notificadas, lo fueron incorrectamente o la transmisión se realizó en condiciones distintas a las notificadas, la Comunidad Autónoma de La Rioja, por iniciativa de la Consejería competente en materia de Cultura y a través del órgano competente en función de la cuantía según lo dispuesto en la legislación patrimonial y, subsidiariamente, la Entidad Local correspondiente, podrán ejercer el derecho de retracto en los mismos términos establecidos para el de tanteo, en el plazo de seis meses desde el momento en que se tenga conocimiento fehaciente de la citada transmisión.

6. Se excepcionan de esta obligación los supuestos en los que el adquiriente sea la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 28. Formalización de escrituras.

Para la formalización de escrituras de transmisión de bienes o derechos sobre bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, en la forma prevista en el artículo anterior, se acreditará debidamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo. Esta acreditación también es necesaria para la inscripción de títulos en el Registro de la Propiedad y en cualesquiera otros de naturaleza pública. Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirán para autorizar o inscribir, respectivamente, escrituras de transmisión de bienes y derechos pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, que se acredite el cumplimiento de las notificaciones y demás requisitos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 29. Límites a la transmisión.

1. Los bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja que sean propiedad de la Comunidad Autónoma o de las Entidades Locales son inalienables, con las excepciones previstas en la presente Ley, así como imprescriptibles e inembargables.

2. Las Administraciones Públicas riojanas podrán acordar, por causa de interés público, cesiones onerosas o gratuitas entre sí de bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico. Las citadas cesiones requerirán informe previo por parte de la Consejería competente en materia de Cultura. Cuando la cedente o transmitente sea la Administración Pública y el cesionario o adquirente sea un particular se requerirá autorización previa de la consejería competente en materia de cultura. La cesión no supondrá en ningún caso la exclusión de tales bienes del régimen de protección que les corresponda.

3. La transmisión de bienes de las instituciones eclesiásticas se regirá por la legislación estatal, sin perjuicio de su comunicación a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico y cultural.

Artículo 30. Régimen urbanístico.

1. Las entidades locales elaborarán o actualizarán el catálogo urbanístico con todos aquellos edificios, espacios o elementos existentes en cada término municipal que reúnan valor o interés cultural, histórico o artístico. Este catálogo urbanístico no solo servirá para incluir aquellos elementos que deban proteger el planeamiento municipal o los planes especiales, sino que también servirá para inventariar los inmuebles pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico localizados en cada municipio, con independencia de su titularidad, estado de conservación o cualquier otra circunstancia concurrente en cada caso. El catálogo urbanístico será informado por la consejería con competencia en materia de cultura, con carácter previo a su aprobación, quedando la entidad local vinculada a la decisión de aquella.

2. El decreto por el que un inmueble sea declarado como bien de interés cultural o la orden por la que se declare como bien cultural de interés regional prevalecerán sobre los planes y normas urbanísticas que afecten al inmueble, debiendo ajustarse dichos instrumentos urbanísticos a las resoluciones mencionadas antes de su aprobación, o bien, si estaban vigentes, ajustarse a ellas mediante las modificaciones urbanísticas oportunas.

3. La modificación de los catálogos en el sentido previsto en los anteriores apartados se realizará conforme a la tramitación establecida en la legislación urbanística, quedando automáticamente suspendidas las licencias municipales aplicables sobre el bien cultural afectado hasta la aprobación definitiva de la citada modificación. En dicha tramitación, y con carácter previo a la aprobación definitiva, la entidad local deberá solicitar el informe preceptivo y vinculante de la consejería con competencias en materia de cultura, que lo emitirá oído el Consejo Superior de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.

4. Con independencia de las medidas especiales de protección previstas en esta ley, los catálogos urbanísticos establecerán medidas de tutela genéricas o específicas, a fin de evitar la destrucción o modificación sustancial de los bienes incluidos en los mismos. Las determinaciones del planeamiento impedirán en el entorno de dichas edificaciones, espacios y elementos la realización de construcciones e instalaciones que los deterioren o que modifiquen sustancialmente sus perspectivas visuales y su integración con el resto de la trama urbana.

5. Los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo que afecten a los edificios, espacios o elementos incluidos en los catálogos urbanísticos deberán ser informados por la consejería con competencia en materia de cultura con carácter previo a la concesión de la correspondiente licencia.

6. Al mismo informe referido en el apartado anterior quedan sometidos los actos de edificación y uso del suelo o del subsuelo que afecten a los siguientes bienes de valor cultural, cuando se encuentren radicados en municipios en los que no se haya aprobado un catálogo urbanístico o si, en el momento de su redacción, no pudieron ser objeto de identificación.

a)

Las edificaciones, construcciones y, en general, los inmuebles con más de doscientos años de antigüedad.

b)

Las iglesias, ermitas y cementerios construidos con más de ciento cincuenta años de antigüedad.

c)

Teatros, mercados, plazas de toros, fuentes y lavaderos representativos de los usos para los que fueron edificados con más de cien años de antigüedad.

d)

Las construcciones tradicionales rurales, los conjuntos de abrigos, pastores y ganado con cubiertas de piedra y los puentes, molinos, ingenios hidráulicos con carácter tradicional y obras singulares de infraestructura, ingeniería y arquitectura, con más de doscientos años de antigüedad.

e)

Las bodegas de vino con más de cien años de antigüedad.

Se modifica por la disposición final 5.2 de la Ley 5/2014, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2014-12334.

Artículo 31. Deber de información sobre planes, proyectos y programas.

1. La Consejería competente en materia de Cultura deberá ser informada de todos los proyectos, tanto públicos como privados, que por su incidencia sobre el territorio afecten a bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja. Para garantizar su conservación, la Consejería está facultada para adoptar aquellas medidas protectoras y correctoras que considere necesario.

2. En concreto, todo proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental que pueda afectar a bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, deberá contar con un informe preceptivo de la Consejería competente en materia de Cultura, que podrá oír al Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, con esa finalidad. Deberán incluirse en la declaración de impacto ambiental las consideraciones o condiciones resultantes de dicho informe que garanticen la protección y salvaguarda de los bienes culturales afectados.

3. Las Administraciones de La Rioja promoverán políticas públicas destinadas a prevenir, reducir y evitar en lo posible la contaminación física, química, acústica y de cualquier otro tipo biológico u orgánico que afecte a bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico.

Con esa finalidad se promoverán proyectos, planes y actuaciones conjuntas o coordinadas entre las Administraciones Públicas y sus órganos, organismos o unidades, que desarrollen sus funciones en el ámbito del patrimonio cultural, histórico y artístico y en el sector medioambiental.

Artículo 32. Expropiación forzosa.

1. Junto a los supuestos previstos en el artículo 23, también se consideran causas justificativas de interés social para el ejercicio de la expropiación forzosa, la consecución de las finalidades previstas en el artículo 1; el incumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley, en especial, de la obligación de conservar y proteger los bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja por parte de sus propietarios, poseedores o titulares de cualquier derecho real; y las situaciones de peligro de destrucción, deterioro, expoliación o uso incompatible del bien cultural con sus valores.

2. La expropiación forzosa por esas causas podrá ser realizada por la Administración Autonómica o por cualquier Entidad Local de La Rioja. En este último caso, la Corporación Local notificará previamente ese propósito a la Administración Autonómica que tendrá prioridad en el ejercicio de la potestad expropiatoria.

3. Los bienes culturales adquiridos por la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales a través de la expropiación forzosa se someterán al régimen jurídico previsto en el artículo 29.1 de esta Ley. No obstante, podrán ser cedidos por el órgano competente de la Administración a personas físicas, entidades, organizaciones, asociaciones, fundaciones u otras personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, que se comprometan a su conservación, protección, rehabilitación, mejora o difusión, en las condiciones que expresamente se establezcan por la Consejería competente en materia de Cultura. En estos supuestos, la Administración conservará la titularidad dominical del bien expropiado, sin perjuicio de poder participar en la gestión que garantice en todo momento una idónea conservación y utilización del bien expropiado.

Sección 2.ª Ordenación específica aplicable a los bienes muebles
Artículo 33. Catálogo de bienes muebles.

1. La Consejería competente en materia de Cultura elaborará un Catálogo de bienes muebles pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, cualquiera que sea su titularidad jurídica, y hayan sido o no incluidos expresamente en alguna de las categorías de protección previstas en esta Ley. Los datos recogidos en el Catálogo podrán ser utilizados para iniciar procedimientos de declaración de muebles en alguna de las tres categorías de protección establecidas en esta Ley.

2. Los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales de bienes muebles pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja están obligados a colaborar con la Administración en la elaboración del Catálogo previsto en este artículo, permitiendo su examen y aportando la información de que dispongan para su adecuada documentación. Esas mismas personas podrán presentar una solicitud documentada ante la Consejería competente en materia de Cultura para incorporar los bienes muebles de su titularidad en el citado Catálogo.

Artículo 34. Comercio.

1. Las personas y entidades que se dediquen habitualmente al comercio de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural, histórico y artístico dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberán inscribirse en un Registro que a tal efecto creará la Administración autonómica y que será objeto de regulación reglamentaria. Será requisito indispensable estar incluido en el mencionado Registro para el ejercicio del comercio con bienes culturales.

2. Sin perjuicio de su desarrollo en vía reglamentaria, las personas y entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a llevar un libro de registro, legalizado por aquella, en el que constarán sus existencias y transacciones, los datos de identificación de los objetos culturales y de las partes que intervienen en cada negocio jurídico y su fecha. Cualquier venta o transmisión de bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja deberán comunicarla a la Consejería competente en materia de Cultura, con una antelación mínima de un mes, para que pueda ejercitar los derechos de tanteo y retracto en los términos y categorías de protección previstos en el artículo 27 de esta Ley.

3. El Registro previsto en este artículo será gestionado por la Consejería competente en patrimonio histórico y cultural, facultándose a la Dirección General del Gobierno de La Rioja, competente en materia de Cultura para ejercer las funciones inspectoras que se estimen oportunas respecto al libro de registro y a las actividades desarrolladas por las personas y entidades a que se refiere este artículo.

Artículo 35. Reproducción y restauración.

Los poderes públicos promoverán la utilización de medios técnicos para reproducir los bienes muebles integrantes del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, especialmente los incluidos en el patrimonio documental y bibliográfico, si lo requiere su conservación, su difusión o cualquier otra circunstancia apreciada por la Administración. También emprenderán las actuaciones necesarias para restaurar los objetos deteriorados o que se hallen en peligro de desaparecer, con independencia de su titularidad jurídica. Si se trata de bienes de propiedad privada, se procurará establecer instrumentos de colaboración con sus legítimos titulares para conseguir esas finalidades.

Artículo 36. Intervenciones.

1. Cualquier proyecto de intervención sobre bienes muebles pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, que no hayan sido declarados Bienes de Interés Cultural o Bienes Culturales de Interés Regional, deberá ser comunicado a la Consejería competente en materia de Cultura, que podrá aprobarlo, rechazarlo o proponer una intervención diferente, para garantizar el cumplimiento de las finalidades previstas en esta Ley.

2. Cuando la modificación, reparación, restauración o actuación de otro tipo tenga por objeto un elemento mueble declarado Bien de Interés Cultural o Bien Cultural de Interés Regional, será necesario obtener una autorización previa de la Consejería competente en materia de Cultura, en los términos previstos en los artículos 40 y 37.4 de esta Ley.

CAPÍTULO III. Ordenación general aplicable a los bienes culturales de interés regional

Artículo 37. Protección de los bienes inmuebles.

1. Los inmuebles declarados como Bien Cultural de Interés Regional y su entorno gozarán de la protección prevista en esta Ley, a través de su inclusión en el correspondiente Inventario del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.

2. La declaración de un inmueble como Bien Cultural de Interés Regional determinará para la Entidad Local en cuyo término municipal radique, la obligación de inscribirlo como tal en el catálogo urbanístico de elementos protegidos y de dispensarle la oportuna salvaguarda, en los términos previstos en la legislación urbanística y en esta Ley. La planificación territorial o urbanística deberá ajustarse a estas determinaciones, cuya aprobación precisará el informe favorable de la Consejería competente en materia de Cultura.

3. La Consejería competente en materia de Cultura y las Entidades Locales podrán usar de las facultades generales de intervención que les atribuye el artículo 24 de esta Ley, sin perjuicio de poder suspender cautelarmente cualquier obra o intervención no autorizada en un inmueble declarado como Bien Cultural de Interés Regional.

4. Cualquier obra o intervención en un inmueble declarado como Bien Cultural de Interés Regional y en su entorno de protección, precisará contar con una autorización previa dictada por la Consejería competente en materia de Cultura. No podrá otorgarse licencia municipal para la realización de las obras sin haberse otorgado previamente la citada autorización.

La concesión de la licencia municipal se realizará en las mismas condiciones previstas en el artículo 40 para los Bienes de Interés Cultural, previo informe del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.

5. Las obras o intervenciones a realizar en un inmueble declarado como Bien Cultural de Interés Regional y en su entorno de protección deberán recogerse en un proyecto de intervención que habrá de justificar técnicamente los problemas detectados, las actuaciones a realizar y las soluciones propuestas, sin perjuicio de cumplir los demás requisitos que establezcan las reglamentaciones técnicas de obligado cumplimiento de la edificación o el Código Técnico de la Edificación, en lo que le sea de aplicación. El proyecto de intervención será supervisado por la Consejería competente, en los términos expuestos en el apartado anterior.

6. Las situaciones de ruina y demolición de inmuebles declarados como Bien Cultural de Interés Regional se regirán por lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley.

7. Los propietarios de inmuebles declarados como Bien Cultural de Interés Regional no están obligados a permitir la visita pública a los mismos. Sin embargo, la aceptación voluntaria de esa situación permitirá a sus titulares obtener una retribución económica, en las condiciones fijadas por la Consejería competente en materia de Cultura, como prevé el artículo 41.3 de esta Ley.

Artículo 38. Obras ilegales.

1. Las obras realizadas con infracción de lo exigido en el artículo 37.4 de esta Ley, se considerarán ilegales y la Entidad Local o, en su caso la Consejería competente en materia de Cultura, requerirá al promotor de las mismas la restitución de los valores afectados mediante la remoción, demolición o reconstrucción de lo realizado. Si no fuera atendido el requerimiento, la Administración efectuará la restitución con cargo al infractor.

2. De las obras ejecutadas sin autorización de la Consejería competente en materia de Cultura, se haya concedido o no licencia municipal, serán responsables solidarios el promotor, el constructor, y, subsidiariamente, el técnico director de las mismas.

3. De la concesión de licencias municipales, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 37.4 de esta Ley, serán responsables las Entidades Locales que las otorgaron.

Artículo 39. Protección de los bienes muebles.

1. Cualquier actuación que se realice en muebles declarados como Bien Cultural de Interés Regional precisará contar con una autorización previa de la Consejería competente en materia de Cultura, en las condiciones previstas en el artículo 40 de esta Ley, así como con un proyecto técnico de intervención que reúna los requisitos establecidos en el artículo 42.5. Las intervenciones a realizar se ajustarán a los criterios recogidos en el artículo 43.9 de esta Ley. En el supuesto de intervenciones de escasa entidad o para asegurar un mantenimiento básico del bien mueble, podrá aplicarse el régimen previsto en los apartados cuarto y quinto del artículo 37, sin perjuicio de las facultades que se atribuyen y puede utilizar la Consejería competente, para garantizar la integridad y los valores del objeto cultural.

2. El depósito, la exposición, la comunicación de traslados y la integridad de las colecciones de muebles declarados como Bienes Culturales de Interés Regional se regularán por las disposiciones previstas en los artículos 47 a 49 de esta Ley.

CAPÍTULO IV. Ordenación general aplicable a los Bienes de Interés Cultural

Sección 1.ª De los bienes de interés cultural inmueble o mueble
Artículo 40. Autorizaciones y licencias.

1. Toda obra o intervención realizada en el exterior o en el interior de un Bien de Interés Cultural, en su entorno de protección, la instalación de cualquier elemento, su señalización o el cambio de uso o aprovechamiento de aquél, requerirá contar con una autorización expresa dictada por la Consejería competente en materia de Cultura, previo informe del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, junto a la correspondiente licencia municipal otorgada por la Entidad Local competente, de conformidad con las previsiones contenidas en la legislación sobre régimen local, urbanística y cualquier otra que fuere aplicable. Si las actuaciones se realizaran en espacios naturales protegidos, serán preceptivas las autorizaciones pertinentes, conforme a la legislación sectorial en vigor.

Quedan exentas de recabar la autorización expresa las obras de reparación simple, es decir, aquellas obras necesarias para enmendar un menoscabo producido por causas fortuitas o accidentales que no afectan a la estructura del inmueble, conservación y mantenimiento de tales bienes, cuando se trate de obras a realizar sobre infraestructuras ya existentes, sin perjuicio del deber de comunicación previa. No será exigible licencia municipal respecto de aquellas obras públicas cuya normativa sectorial establezca la no sujeción a control preventivo municipal.

2. Quien pretenda realizar cualquiera de las actividades descritas en el apartado anterior, deberá presentar a la Consejería competente en materia de Cultura la solicitud del otorgamiento de la autorización, acompañada de un proyecto técnico en las condiciones previstas en el artículo 42 de esta Ley.

3. Son ilegales las obras o intervenciones que carezcan de la autorización y de la licencia correspondientes o no se ajusten a su contenido. La Consejería competente en materia de Cultura y las Entidades Locales podrán ordenar la paralización, reconstrucción, reparación, demolición o restitución a su estado primitivo de las obras o intervenciones realizadas con cargo al responsable de la infracción, en los términos fijados por la legislación urbanística, y sin perjuicio de la imposición de una sanción administrativa de conformidad con las previsiones de esta Ley.

4. La autorización de la Consejería competente en materia de Cultura es previa y condicionante de la licencia municipal y prevalecerá sobre esta última en caso de conflicto, contradicción o cualquier otra incidencia. La omisión de la necesaria intervención de la Comunidad Autónoma a través de la autorización dictada por la Consejería competente no podrá ser suplida por la intervención unilateral de las Entidades Locales , considerándose ilegal cualquier intervención realizada en ese sentido.

5. En el caso de bienes muebles, cualquier intervención en los mismos estará condicionada a la previa obtención de una autorización emitida por la Consejería competente, sin perjuicio de cumplir el resto de los requisitos previstos en los artículos 42.5 y 43.9 de esta Ley.

6. Reglamentariamente se podrán establecer el procedimiento, los informes y cualesquiera otros aspectos que se consideren necesarios con relación a la autorización autonómica prevista en este artículo.

Artículo 41. Visita pública.

1. Los Bienes de Interés Cultural podrán ser sometidos a visita pública gratuita en días y horas previamente señalados por la Consejería competente en materia de Cultura. En la determinación del régimen de visitas se tendrá en cuenta el tipo de bien, sus características y, en el caso de bienes inmuebles, el informe de la Entidad Local donde radique el bien cultural afectado. Para facilitar la realización de las mencionadas vistas, y, sin perjuicio de la posible colaboración del voluntariado cultural, las Administraciones podrán establecer ayudas públicas y exenciones fiscales, entendidas como contribución pública al sostenimiento de los bienes culturales.

2. Podrán ser eximidos de la posibilidad de permitir la visita pública los Bienes de Interés Cultural en su integridad, o unas determinadas zonas o elementos de los mismos, cuando sus propietarios, poseedores o titulares de derechos reales aleguen una causa justificada, fundamentada en el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a la inviolabilidad del domicilio, y otros derechos fundamentales y libertades públicas, así como cualesquiera otras causas que fueran estimadas por la Consejería competente en materia de Cultura.

3. Los titulares de los Bienes de Interés Cultural que permitan la visita pública a los mismos un mayor número de días y en horarios más amplios que los específicamente exigidos por esta Ley, pueden percibir una retribución económica, en concepto de precio por la visita, como compensación a los gastos que origina su ejercicio. Los ingresos obtenidos por este concepto serán destinados a financiar obras o intervenciones de mantenimiento, conservación, mejora y difusión del bien cultural. El precio a percibir, las condiciones de la visita y cualesquiera otros aspectos relativos a facilitar el cumplimiento de este deber legal serán fijados por la Consejería competente en materia de Cultura a través de un convenio a firmar con el propietario del Bien de Interés Cultural, teniendo en cuenta las características y las circunstancias que concurran en el bien objeto de la visita pública.

4. En el caso de bienes muebles que no estén habitualmente expuestos al público, los titulares de los mismos podrán cederlos temporalmente a exposiciones organizadas por entidades o instituciones públicas, y a su estudio por investigadores previo convenio con la Consejería competente en materia de Cultura. Se exceptúan de esta cesión aquellos bienes muebles cuyo traslado pueda suponerle algún riesgo para su integridad y supervivencia, teniendo en cuenta su estado físico, y siempre que esa situación no sea producto del incumplimiento del deber legal de conservación por parte de los obligados a ello.

5. Para facilitar el conocimiento público de los días y horarios en que puede realizarse la visita pública a los Bienes de Interés Cultural, la Consejería competente podrá ponerlo en conocimiento de medios de comunicación y de centros de información turística y cultural.

Artículo 42. Proyectos técnicos de intervención sobre Bienes de Interés Cultural.

1. La realización de obras u otro tipo de intervenciones en un inmueble declarado como Bien de Interés Cultural, en su entorno de protección, o el cambio de uso o aprovechamiento de aquél, precisará la elaboración de un proyecto técnico, en el que junto a los requisitos exigidos por las reglamentaciones técnicas de obligado cumplimiento de la edificación o el Código Técnico de la Edificación, en lo que le sea de aplicación, figurarán los siguientes elementos:

a)

La identificación del bien cultural, acompañada de informes artísticos, históricos y/o arqueológicos que se consideren precisos para valorar el alcance de la intervención a realizar.

b)

Un diagnóstico del estado del bien objeto de la intervención y de los problemas detectados.

c)

Una descripción de las actuaciones a realizar y las soluciones propuestas, con especial referencia a la metodología técnica y los materiales a utilizar en la intervención.

d)

Una evaluación económica de las actuaciones a realizar.

e)

Documentación gráfica de los estudios previos y del proyecto técnico a ejecutar.

Los proyectos de intervención irán suscritos por un técnico competente y los informes artísticos, históricos y/o arqueológicos en los que se base deberán ser emitidos por profesionales de las correspondientes disciplinas, habilitados para ello.

2. Una vez concluida la intervención, la dirección facultativa realizará una memoria en la que figure, al menos, la descripción pormenorizada de la obra ejecutada y de los tratamientos aplicados, así como la documentación gráfica del proceso seguido.

3. Con carácter excepcional, quedan exceptuadas del requisito de proyecto técnico las actuaciones de emergencia que resulte necesario realizar en caso de riesgo de ruina, o de peligro grave para las personas o los bienes. Al término de la actuación deberá presentarse un informe descriptivo de su naturaleza, alcance y resultados. Las intervenciones de emergencia se limitarán a las actuaciones que resulten estrictamente necesarias, reponiéndose los elementos retirados al término de las mismas.

4. En el supuesto de bienes inmuebles declarados Bien de Interés Cultural que estén destinados a un uso público, se tendrá en cuenta la accesibilidad a los mismos, y se procurará facilitar su utilización a todas las personas, especialmente a aquellas con movilidad reducida o con cualquier limitación física o sensorial de manera permanente o transitoria.

5. Cuando se pretenda realizar una intervención en bienes muebles deberá presentarse un proyecto técnico en el que conste un informe sobre su valor cultural; una evaluación justificativa de la intervención que se propone; un diagnóstico de los daños; el tratamiento a aplicar; los criterios de intervención y mantenimiento previstos; así como el presupuesto de la obra. Realizada la intervención deberá redactarse una memoria en la que figure, al menos, la descripción pormenorizada de la actuación ejecutada y de los tratamientos aplicados, así como documentación gráfica del proceso seguido. La dirección y la ejecución de la intervención deberá recaer en un técnico competente. En todo caso, la Consejería competente en materia de Cultura podrá inspeccionar en todo momento las intervenciones que se realicen, pudiendo ordenar la suspensión inmediata de las mismas cuando no se ajusten a la autorización concedida o se estime que las actuaciones profesionales no alcanzan el nivel adecuado.

6. En cualquier caso, las obras o intervenciones a realizar precisan de las autorizaciones y licencias a que hace referencia el artículo 40 de esta Ley.

Artículo 43. Criterios generales de intervención sobre Bienes de Interés Cultural.

1. Cualquier tipo de obra o intervención en un Bien de Interés Cultural o en su entorno de protección, habrá de ir encaminada a garantizar su conservación, consolidación, rehabilitación y mejora, respetando los valores que motivaron su declaración. Con esa finalidad, se evitarán las remodelaciones o la reintegración de elementos perdidos, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales contemporáneos o fracciones indispensables para su estabilidad o mantenimiento, las adiciones deberán ser reconocibles, evitarán las confusiones miméticas que falseen, degraden o adulteren la autenticidad histórica y se documentarán debidamente.

2. Se preservará la integridad de los Bienes de Interés Cultural. En el supuesto de inmuebles no se autorizará la separación de ninguna de sus partes esenciales ni de los elementos que le son consustanciales. Los bienes muebles vinculados como pertenencias o accesorios a un inmueble declarado de interés cultural no podrán ser separados del edificio o construcción al que pertenecen, salvo en beneficio de su propia protección y de su difusión pública y siempre con autorización de la Consejería competente en materia de Cultura. Se podrán determinar por vía reglamentaria las condiciones de dichos traslados que aseguren el cumplimiento de los fines que los justifiquen.

3. Las restauraciones respetarán las aportaciones de todas las épocas existentes, salvo que los elementos añadidos supongan una evidente degradación del bien considerado y su eliminación fuere necesaria para permitir una mejor interpretación histórica del mismo.

4. Se conservarán las características tipológicas de ordenación espacial, volumétricas y morfológicas.

5. Los proyectos de intervención sobre Bienes de Interés Cultural deberán motivar justificadamente las actuaciones que se aparten de la mera consolidación o conservación, detallando los aportes y las sustituciones o eliminaciones planteadas.

6. Se prohíbe la colocación de publicidad, cables, antenas y conducciones aparentes en las fachadas y cubiertas de los inmuebles declarados como Bienes de Interés Cultural, así como las instalaciones de servicios públicos o privados que alteren de modo considerable su contemplación. No obstante, podrán situarse en las inmediaciones del Bien de Interés Cultural rótulos indicadores de su horario de visitas, historia, patrocinio, o cualquier otro aspecto de interés general para la conservación y difusión del bien cultural.

7. En los supuestos de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Jardines Históricos, Zona Arqueológica, Zona Paleontológica, Lugares de Interés Etnográfico, Vías Históricas y Parques Arqueológicos, se prohíben las instalaciones urbanas eléctricas, telefónicas y cualesquiera otras, de carácter exterior, tanto aéreas como adosadas a las fachadas, que se canalizarán soterradas. Excepcionalmente podrán exceptuarse de esta prohibición aquellos casos en que el soterramiento presente dificultades técnicas insalvables o pueda suponer daños para Bienes de Interés Cultural relevantes. Las antenas de televisión, las pantallas de recepción de ondas y los dispositivos similares se situarán en lugares en que no perjudiquen la imagen del conjunto. También se prohíbe la publicidad fija mediante vallas o carteles así como la que se produce por medios acústicos. No se considera publicidad a estos efectos los indicadores y la rotulación de establecimientos existentes, informativos de la actividad que en ellos se desarrolla, que serán armónicos con el Bien de Interés Cultural.

8. En el supuesto del entorno de los Bienes de Interés Cultural, el volumen, la tipología, la morfología y el cromatismo de las obras o intervenciones no podrán alterar el carácter arquitectónico y paisajístico del área, ni perturbar la visualización del bien o atentar contra la integridad física del mismo.

9. Con relación a los bienes muebles, se prohíben las destrucciones de elementos de los mismos sin expresa autorización administrativa en ese sentido. Además, si durante el transcurso de la intervención aparecieran signos o elementos desconocidos que pudieran suponer la atribución de una autoría diferente a la establecida hasta ese momento, o un cambio significativo en la obra original, deberá darse cuenta inmediata a la Consejería competente en materia de Cultura, suspendiéndose la intervención hasta que ésta no resuelva lo procedente.

10. En todo caso, se estimularán las investigaciones científicas de las características arquitectónicas, históricas, artísticas y arqueológicas del Bien de Interés Cultural. También se procurará que las obras o intervenciones a realizar sobre los mismos empleen materiales y técnicas tradicionales.

Sección 2.ª De los bienes inmuebles
Artículo 44. Entornos de protección.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por entorno de un inmueble declarado Bien de Interés Cultural el espacio, edificado o no, circundante o próximo al bien cultural, que permite su adecuada percepción y comprensión, considerando tanto la época de su construcción, como su evolución histórica, que da apoyo ambiental y cultural al mismo y que permite la plena percepción y comprensión cultural del bien y cuya alteración puede afectar a su contemplación o a los valores del mismo.

2. El entorno puede incluir edificios o conjuntos de edificios, solares, terrenos edificables, suelo, subsuelo, tramas urbanas y rurales, accidentes geográficos y elementos naturales o paisajísticos, sin perjuicio de que éstos se hallen muy próximos o distantes del bien cultural o que constituyan un ámbito continuo o discontinuo.

3. Con carácter cautelar y para asegurar provisionalmente su protección, durante el periodo de tiempo de tramitación del procedimiento administrativo tendente a declarar un elemento como Bien de Interés Cultural, los entornos de salvaguardia contemplarán, con carácter general, las distancias que se prevean reglamentariamente.

4. La delimitación definitiva del entorno de protección y su régimen específico se recogerá expresamente en el Decreto, por el que se procede a la declaración de Bien de Interés Cultural, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada supuesto, especialmente si afecta a espacios naturales protegidos, en cuyo caso deberá haber informado favorablemente la Consejería competente en la materia. El entorno así fijado gozará de protección, aunque podrán realizarse en él aquellas actuaciones necesarias para la eliminación de elementos, construcciones e instalaciones que no cumplan una función directamente relacionada con el destino o características del bien cultural y supongan un deterioro de este espacio, respetando los criterios previstos en el artículo 43.8 de esta Ley.

5. El planeamiento municipal incorporará las determinaciones del entorno de protección de los Bienes de Interés Cultural que se encuentren situados en su territorio, al objeto de garantizar también su tutela a nivel urbanístico.

Artículo 45. Declaración de ruina y demolición.

1. Si a pesar de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, se llegase a iniciar un expediente de ruina de la totalidad o de una parte de un inmueble declarado como Bien de Interés Cultural, como Bien Cultural de Interés Regional, o incluido en los catálogos urbanísticos municipales, la Consejería competente en materia de Cultura estará legitimada para intervenir como interesado en dicho expediente, debiendo serle notificada en el término máximo de siete días la apertura y las resoluciones que en el mismo se adopten por parte de la Entidad Local correspondiente. La Administración autonómica podrá intervenir en el procedimiento presentando aquellos informes y documentos que estime oportunos.

2. Si existiera urgencia y peligro inminente, la Entidad Local que hubiera incoado el expediente de ruina deberá ordenar las medidas necesarias para evitar daños a las personas o a los bienes. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse, no darán lugar a actos de demolición que no sean estrictamente necesarios para la conservación del inmueble, debiendo tomarse las medidas necesarias que garanticen el mantenimiento de las características y elementos singulares del edificio. Se requerirá, en todo caso, una autorización de la Consejería competente en materia de Cultura, debiéndose prever además, en su caso, la reposición de los elementos retirados, para lo que será necesario proceder a una documentación de los mismos.

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