Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2004-11-11
Última actualización 2017-04-02
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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3. Cuando la situación de ruina sea consecuencia del incumplimiento por parte del propietario de su deber de conservación establecido en la legislación urbanística y en la presente Ley, no se extinguirá esa obligación legal, y, en su caso, se le exigirá la ejecución de las obras que permitan el mantenimiento del inmueble, aunque excedan del límite de su deber de conservación. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la situación física de los bienes inmuebles de interés cultural declarados en estado ruinoso, es imputable al propietario en todos aquellos casos en que se hayan desatendido las órdenes o las diferentes medidas dictadas en ese sentido por la Entidad Local correspondiente o por la Consejería competente.

4. La declaración de ruina o la simple iniciación del expediente serán causa suficiente de utilidad pública para iniciar la tramitación de la expropiación forzosa del inmueble afectado a fin de que la Administración pueda adoptar las medidas de seguridad, conservación y mantenimiento que precise el bien.

5. La demolición sólo se podrá autorizar con carácter excepcional. En ningún caso podrá procederse a la demolición total o parcial de un inmueble, sin previa firmeza de la declaración municipal de ruina, autorización expresa de la Administración competente, informe favorable del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja e informe preceptivo pero no vinculante de al menos dos de las instituciones consultivas a las que se refiere el artículo 9 de esta Ley.

Artículo 46. Unidad e indivisibilidad de los Bienes de Interés Cultural.

1. Un inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable de su entorno. No podrá procederse a su desplazamiento o remoción salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o interés social, acordada por la Consejería competente en materia de Cultura, previo informe favorable del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja e informe de la Entidad Local donde radique el inmueble. En estos supuestos será preciso adoptar las cautelas necesarias en aquello que pueda afectar al suelo o al subsuelo y una vez hecha la intervención arqueológica si procediera. Para la consideración de la existencia de causa de fuerza mayor o de interés social, será preceptivo el informe, como mínimo, de dos de las instituciones consultivas contempladas en esta Ley.

2. En los supuestos de bienes muebles vinculados a inmuebles declarados como Bienes de Interés Cultural, o que formen parte de los mismos, y que hayan sido comprendidos en la declaración, su posible remoción o separación deberá estar justificada bajo criterios objetivos y será acordada por la Consejería competente en materia de Cultura, previo informe favorable del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. Con esa finalidad, podrá solicitarse con carácter facultativo el informe de alguna de las instituciones consultivas previstas en el artículo 9 de esta Ley. En todo caso, la remoción o separación se comunicará a las Entidades Locales afectadas.

Sección 3.ª Bienes muebles
Artículo 47. Depósito y exposición.

1. La Consejería competente en materia de Cultura podrá acordar el depósito provisional de los objetos muebles declarados como Bien de Interés Cultural en centros de titularidad pública, con preferencia por los más cercanos a la localización original del bien, cuando peligre la seguridad o la conservación de los mismos, así como cuando sus propietarios, poseedores o titulares de derechos reales hayan incumplido alguna de las obligaciones que les impone esta Ley, siempre que no exista una causa justificativa apreciada por la Administración.

2. Los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre dichos bienes muebles podrán acordar, con las Administraciones Públicas riojanas, la cesión en depósito de los mismos. Dicha cesión conllevará el derecho de la Administración a exponer al público los bienes depositados, salvo causa en contrario debidamente justificada, y a sus legítimos titulares a obtener alguna contraprestación, en la forma prevista en el convenio de colaboración que se firme con esos efectos.

Artículo 48. Comunicación de traslados.

1. El traslado de elementos muebles declarados como Bienes de Interés Cultural se comunicará a la Consejería competente en materia de Cultura, para que lo haga constar en el Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja y lo comunique a la Entidad Local afectado, indicando su origen y destino, y si el traslado se hace con carácter temporal o definitivo. El traslado podrá ser prohibido o condicionado por la Consejería, si aprecia la concurrencia de circunstancias que pueden poner en peligro la conservación o la integridad de los bienes muebles, haciendo uso de las facultades que le atribuye esta Ley.

2. El traslado de bienes muebles vinculados a inmuebles declarados como Bienes de Interés Cultural, o que formen parte de los mismos, y que hayan sido comprendidos en la correspondiente declaración, se encuentran sometidos al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 de esta Ley.

Artículo 49. Integridad de las colecciones.

Las colecciones de bienes muebles declaradas de Interés Cultural no podrán ser disgregadas por sus propietarios, poseedores o titulares de derechos reales, sin autorización previa de la Consejería competente en materia de Cultura, tras recabarse un informe favorable del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, y sin perjuicio de poder solicitarse, con carácter facultativo, la opinión de alguna de las instituciones consultivas previstas en el artículo 9 de esta Ley.

CAPÍTULO V. Ordenación especial aplicable sobre determinados Bienes de Interés Cultural

Sección 1.ª Monumentos
Artículo 50. Planes Directores.

1. Sin perjuicio de la existencia de instrucciones particulares en las condiciones previstas en el artículo 14.4 de esta Ley, la Consejería competente en materia de Cultura, podrá redactar, de oficio o a instancia de los titulares del elemento cultural, planes directores específicos para los Bienes de Interés Cultural con categoría de Monumento, en donde se recogerán con detalle y precisión todas las determinaciones, condiciones, y una regulación detallada de los usos y características relativas al citado Monumento.

2. Los planes directores serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de La Rioja, a propuesta de la Consejería competente en materia de Cultura, previos informes de las consejerías competentes en materia de Turismo, Ordenación Territorial y Obras Públicas y del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. Así mismo, la Entidad Local donde se localice el Monumento deberá emitir un informe preceptivo en el que haga constar su parecer sobre el contenido del plan director propuesto.

3. Los planes directores tendrán el siguiente contenido mínimo:

a)

Descripción técnica de su estado de conservación, que comprenderá cuantos estudios, diagnósticos y análisis previos sean necesarios incluidos los factores de riesgos.

b)

Propuesta de las actuaciones que deban realizarse para su conservación y duración aproximada de las mismas.

c)

Presupuesto total estimado de dichas actuaciones y, en su caso, de cada una de las fases.

d)

Determinación de los usos a los que pueda destinarse el inmueble.

4. La regulación contenida en el plan director de un Monumento, prevalecerá sobre la que para el mismo establezcan los planes y normas de planeamiento, que deberán modificarse para ajustarse a lo establecido en el primero.

También podrán redactarse planes directores para el resto de las categorías de Bienes de Interés Cultural previstas en el artículo 12 de esta Ley, en cuanto le sean de aplicación.

Sección 2.ª Conjuntos históricos
Artículo 51. Plan Especial de protección.

1. La declaración de Bien de Interés Cultural, con la clasificación de Conjunto Histórico, determinará para el municipio afectado la obligación de redactar un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración que cumpla en todo caso las exigencias previstas en esta Ley. La obligatoriedad de esta exigencia legal no podrá eximirse por la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección, ni por la inexistencia previa de planeamiento general en el municipio afectado por la declaración.

No obstante, no será preceptiva la formulación del Plan Especial de Protección cuando el planeamiento municipal incorpore directamente las determinaciones propias de aquellos, en los términos establecidos en esta Ley.

2. La aprobación del Plan Especial de Protección requerirá contar con un informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de Cultura, previo dictamen favorable del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. En todo caso, se considerarán nulas las previsiones del planeamiento que no recojan en su totalidad el contenido del informe emitido por la Consejería competente en materia de Cultura, lo modifiquen o vayan en contra del mismo.

Artículo 52. Contenido del Plan Especial de Protección.

1. Sin perjuicio de las previsiones contenidas en la legislación urbanística o de ordenación del territorio y en esta Ley, en especial en su artículo 43, los Planes Especiales de Protección delimitarán el Conjunto Histórico y su entorno de salvaguarda, y se redactarán teniendo en cuenta los siguientes criterios y contenido:

a)

Normas sobre la estructura urbana histórica, de los espacios libres públicos y de los edificados, de las alineaciones y rasantes y de la parcelación, enumerando las eventuales reformas que puedan servir a la conservación, recuperación o mejora del Conjunto Histórico y su entorno.

b)

Normas sobre la tipología edificatoria tradicional en el Conjunto Histórico y su entorno, diferenciando los distintos niveles de protección de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca y los usos de los espacios libres, regulando a tal fin el régimen de los usos característicos, compatibles y prohibidos. La alteración de los usos sólo se justifica por una mejor conservación o adecuación de las edificaciones y de los espacios libres, pudiendo establecerse un orden de usos permitidos o excluidos.

c)

Establecimiento de los niveles de protección de los edificios y de los espacios libres, utilizando las categorías previstas en el planeamiento, de conformidad con la legislación urbanística y de ordenación del territorio de La Rioja.

d)

Inclusión de determinaciones para una protección más eficaz de las edificaciones catalogadas, para la nueva edificación y para la conservación o mejora de los espacios públicos. Dichas normas deberán regular todos los elementos que sean susceptibles de superponerse a la edificación y a los espacios públicos.

e)

Fijación de determinaciones para una protección más adecuada del patrimonio arqueológico y paleontológico en el ámbito del Plan, que incluirá el deber de verificación de la existencia de restos de la naturaleza mencionada en cualquier remoción del terreno donde exista o se presuma la existencia de dichos restos, en los términos previstos en esta Ley.

f)

Establecimiento de un programa para la redacción y ejecución de los planes de mejora encaminados a la rehabilitación del Conjunto Histórico o de áreas concretas de la edificación, y a la mejor adecuación de los espacios urbanos, de las infraestructuras y redes de servicios e instalaciones públicas y privadas a las exigencias histórico-ambientales. Con esa finalidad se tendrán en cuenta, principalmente, las previsiones contenidas en los apartados sexto y séptimo del artículo 43 de esta Ley. Además, se contemplarán las posibles áreas de rehabilitación integrada que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas adecuadas.

g)

Inclusión de los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas.

2. El Plan Especial de Protección deberá realizar una catalogación de los elementos unitarios que conforman el Conjunto Histórico, tanto de los inmuebles edificados, como de los espacios libres exteriores o interiores u otras estructuras significativas, así como de los componentes naturales que lo acompañan, definiendo los tipos de intervención posible, con arreglo a la legislación urbanística o de ordenación del territorio. A los elementos singulares se les dispensará una protección integral. Para el resto de los elementos se fijará, en cada caso, un nivel adecuado de protección.

3. Con carácter excepcional, el Plan Especial de Protección de un Conjunto Histórico, o el instrumento urbanístico que lo sustituya, podrá permitir remodelaciones urbanas, pero sólo en caso de que impliquen una mejora de sus relaciones con el entorno territorial, o eviten los usos degradantes para el propio Conjunto Histórico. También se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del Conjunto Histórico.

Artículo 53. Autorización de obras e intervenciones.

1. Hasta la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección o del instrumento urbanístico que lo sustituya, el otorgamiento de licencias o la ejecución de las otorgadas antes de iniciarse el expediente declarativo del Conjunto Histórico, precisará resolución favorable de la Consejería competente en materia de Cultura, sin que se permitan alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones.

2. Desde la aprobación definitiva del Plan a que se refiere este artículo, las Entidades Locales interesadas serán competentes para autorizar directamente las obras que desarrollen el planeamiento aprobado, siempre que afecten a inmuebles que no sean Monumentos, ni Jardines Históricos, ni estén comprendidos en su entorno, en cuyo caso será preciso contar con la autorización de la Consejería competente en materia de Cultura, en los términos previstos en el artículo 40 de esta Ley.

3. Fuera de los supuestos mencionados en al apartado anterior, las Entidades Locales deberán dar cuenta a la Consejería competente en materia de Cultura de las autorizaciones o licencias concedidas, en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento, para su información y supervisión. Si el contenido de la autorización o licencia municipal contraviniesen lo dispuesto en esta Ley, la Consejería podrá iniciar los trámites para declarar su ineficacia y adoptar las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de las finalidades previstas en esta Ley.

4. Las obras o intervenciones que se realicen en un Conjunto Histórico vulnerando la legalidad mencionada en el apartado anterior o el contenido de la autorización o licencia municipal dictada adecuadamente, se considerarán ilegales. En estos casos, la Consejería competente en materia de Cultura podrá ordenar la suspensión, la demolición, la reconstrucción o cualquier otra medida que estime oportuna para restaurar la legalidad vulnerada, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

Sección 3.ª Otros bienes de interés cultural
Artículo 54. Planeamiento urbanístico de protección para otros Bienes de Interés Cultural.

Las previsiones establecidas para los Conjuntos Históricos serán también de aplicación a los Bienes de Interés Cultural clasificados como Sitios Históricos, Jardines Históricos, Zona Arqueológica, Zona Paleontológica, Lugares de Interés Etnográfico, Vías Históricas y Parques Arqueológicos, sin perjuicio de las especiales características y circunstancias que conforman cada uno de estos tipos de bienes culturales declarados.

TÍTULO III. Patrimonio Arqueológico y Paleontológico

Artículo 55. Concepto.

1. Forman parte del patrimonio arqueológico y paleontológico de La Rioja todos los bienes muebles e inmuebles poseedores de alguno de los valores mencionados en el artículo 2.1 de la presente Ley, cuyo estudio requiera la aplicación de la metodología arqueológica, se encuentren en la superficie, en el subsuelo, en un medio subacuático o hayan sido ya extraídos de su contexto original. También lo integran el territorio o paisaje poseedor de los valores mencionados en el artículo 2.1. de la presente Ley y habitado por el ser humano en época histórica y prehistórica, los objetos y muestras de interés paleontológico que hayan sido separados de su entorno natural o deban ser conservados fuera de él y los elementos geológicos y paleontológicos de interés por su relación con la historia del hombre, sus orígenes y antecedentes.

2. Los bienes arqueológicos o paleontológicos más relevantes podrán ser declarados como Bienes de Interés Cultural y clasificarse como Zona Arqueológica, Zona Paleontológica, Parque Arqueológico o cualquier otra prevista en esta Ley.

Artículo 56. Régimen tuitivo de los bienes arqueológicos y paleontológicos.

1. A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de dominio público todos los objetos y restos materiales de interés arqueológico o paleontológico descubiertos como consecuencia de actuaciones arqueológicas o paleontológicas autorizadas, o por cualquier otro trabajo sistemático, remoción de tierras, obras de cualquier índole, hallazgos casuales o como consecuencia de actuaciones ilícitas.

2. Los planes urbanísticos o territoriales deberán tener en cuenta tanto el patrimonio arqueológico o paleontológico conocido, como el desconocido o presunto. En el supuesto de Zonas Arqueológicas o Paleontológicas declaradas como Bien de Interés Cultural se aplicarán las previsiones señaladas en el artículo 54 de esta Ley.

Artículo 57. Protección cautelar y suspensión de obras.

1. Junto a la facultad atribuida por el artículo 22 de esta Ley, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico y cultural también podrá ordenar con carácter cautelar la paralización de obras, remociones o cualquier otro tipo de actividades que se desarrollen en una zona donde se presuma o se haya constatado la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos.

2. Si durante la ejecución de cualquier tipo de obra se hallasen restos u objetos con valor arqueológico o paleontológico, el promotor o la dirección facultativa de la obra paralizarán inmediatamente los trabajos y tomarán las medidas adecuadas para la protección de los restos, comunicando su descubrimiento a las autoridades en el sentido previsto en el artículo 61 de esta Ley.

3. La Consejería competente en materia de Cultura comprobará la información comunicada y determinará el valor e interés de los hallazgos, en un plazo máximo de quince días a contar desde la comunicación que se le hiciese con esa finalidad. Tras estas operaciones, la Administración autonómica podrá acordar la continuación de las obras con la intervención y vigilancia de un técnico arqueólogo, estableciendo el plan de trabajo al que en adelante hayan de ajustarse, o bien, podrá suspender las obras durante el tiempo necesario para la realización de las actuaciones arqueológicas o paleontológicas que se estimen oportunas con fines protectores.

4. De conformidad con el artículo 24 de esta Ley, la suspensión de las obras no excederá de un máximo de tres meses. Transcurrido este plazo, la Consejería permitirá la continuación de la obra o intervención proyectada o iniciada; o bien, procederá a incoar el procedimiento para la declaración de los restos u objetos como Bien de Interés Cultural o como Bien Cultural de Interés Regional . No obstante, podrá prorrogarse la paralización por tres nuevos periodos de tres meses, o establecer aquellas medidas de protección que garanticen la conservación de los bienes arqueológicos o paleontológicos, si existen causas justificadas por la Administración que lo aconsejen. En estos supuestos, los afectados podrán obtener las indemnizaciones previstas en la legislación vigente sobre expropiación forzosa.

5. La Consejería competente en materia de Cultura está facultada, en todo momento, para supervisar y hacer un seguimiento permanente de las tareas que se realicen con la finalidad de defender, proteger y conservar los bienes arqueológicos o paleontológicos.

Artículo 58. Actuaciones arqueológicas y paleontológicas.

1. Se consideran actuaciones arqueológicas y paleontológicas, aquellas que tengan como finalidad descubrir, documentar, investigar o proteger restos arqueológicos o paleontológicos, o la información cronológica relacionada con los mismos.

2. Se consideran actuaciones arqueológicas y paleontológicas de carácter preventivo, las siguientes:

a)

La realización de inventarios de yacimientos, en cuanto que requieran prospección del territorio. Estos son la relación y catálogo de yacimientos, hallazgos aislados y áreas de protección arqueológica, con expresa indicación de su tipología, cronología y localización geográfica.

b)

Los controles y seguimientos arqueológicos. Estos consisten en la supervisión de obras en proceso de ejecución en las que podría verse afectado el patrimonio arqueológico y el establecimiento de medidas oportunas que permitan la conservación o documentación de las evidencias o elementos de interés arqueológico o paleontológico que aparezcan en el transcurso de las mismas.

c)

La protección, consolidación y restauración arqueológica, entendidas como las intervenciones en yacimientos arqueológicos o paleontológicos, encaminadas a facilitar su conservación; así como las actuaciones de cerramiento, vallado o cubrición de restos arqueológicos o paleontológicos.

3. Se consideran actuaciones arqueológicas y paleontológicas de investigación, en concreto, las siguientes:

a)

Las prospecciones arqueológicas. Se entiende por prospección arqueológica la exploración sistemática y delimitada en la superficie, sin remoción del terreno, o subacuática para la detección de vestigios arqueológicos, visibles o no. Estos engloban la observación y reconocimiento sistemático de la superficie, así como la aplicación de técnicas especializadas de teledetección. En la prospección subacuática sólo podrán realizarse desplazamientos moderados de arena sin extracción ni remoción de material arqueológico alguno, siempre que se haga constar expresamente en el permiso administrativo.

b)

Las excavaciones arqueológicas. Se entiende por excavación arqueológica las remociones sistemáticas de terreno y la recogida de materiales de la superficie, del subsuelo, o en medio subacuático, que se realicen con el fin de descubrir e investigar cualquier clase de restos históricos o paleontológicos, así como los componentes geológicos relacionados con los mismos. A efectos de la presente Ley, tendrá esta misma consideración la toma de muestras destinada a análisis cronológicos, medioambientales o de cualquier otro tipo conocido o por descubrir.

c)

El sondeo arqueológico. Se entiende por sondeo arqueológico aquella remoción de tierras complementaria de la prospección, encaminado a comprobar la existencia de un yacimiento arqueológico o reconocer su estratigrafía. Cualquier toma de muestras en yacimientos arqueológicos se considerará dentro de este apartado.

d)

Los estudios de arte rupestre. Se entiende por estudio de arte rupestre al conjunto de tareas de campo orientadas al conocimiento, registro, documentación gráfica y reproducción de manifestaciones rupestres y de su contexto. A los efectos de la presente Ley, tendrá esta consideración cualquier toma de muestras sobre las evidencias parietales o sus soportes, la cual tendrá que ser autorizada explícitamente.

4. Se consideran intervenciones de urgencia aquellas actuaciones adoptadas por la Administración, cuya finalidad esencial es la salvaguarda del patrimonio arqueológico o paleontológico, cuando exista un peligro inmediato de pérdida, destrucción, deterioro o expolio del mismo.

Artículo 59. Autorizaciones.

1. La realización de cualquiera de las actuaciones arqueológicas o paleontológicas definidas en el artículo anterior, requerirá contar con una autorización previa emitida por la Consejería competente en materia de Cultura, sin perjuicio de obtener la correspondiente licencia municipal, cuando sea preceptiva, conforme a la legislación urbanística y de régimen local. Si las actuaciones se realizaran en espacios naturales protegidos, serán preceptivas las autorizaciones pertinentes, conforme a la legislación sectorial vigente.

2. Sin perjuicio de las facultades que les atribuye el artículo 22 de esta Ley, la Consejería competente en materia de Cultura y las Entidades Locales de La Rioja podrán promover actuaciones arqueológicas o paleontológicas o participar en las mismas, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

3. Podrá solicitar la autorización cualquier persona física en posesión de una titulación idónea de grado universitario con acreditada profesionalidad; los representantes de una empresa, centro o institución de investigación arqueológica, con experiencia y solvencia reconocida por la Administración; así como equipos de investigación que cuenten con personal cualificado y se encuentren vinculados a una universidad, museo u otra entidad u organismo público español.

También podrán obtener la autorización investigadores o instituciones extranjeras que cumplan los requisitos previstos en esta Ley y en la normativa que pueda dictarse en su desarrollo. En el caso de investigadores extranjeros, deberán estar avalados por una institución científica en materia arqueológica radicada en su país. Además, la actividad arqueológica o paleontológica deberá contar con un codirector de nacionalidad española y con acreditada profesionalidad y experiencia en estos ámbitos.

4. Sin perjuicio de las previsiones que se contengan en vía reglamentaria, las solicitudes para obtener la autorización estarán acompañadas por un proyecto que contenga un programa detallado y coherente en el que se acredite la conveniencia e interés científico de la intervención y la idoneidad y cualificación del equipo de investigación. Además, se aportará una memoria económica, donde se hagan constar las fuentes de financiación públicas y privadas con que se dispone para que el proyecto sea viable; los objetivos, trabajos y las técnicas a utilizar en la actuación.

5. El centro, institución o empresa del que forme parte el director de una actuación arqueológica o paleontológica, se responsabilizará de la calidad científica de los trabajos y de la protección y conservación de los materiales, hasta su entrega en el museo o centro que la Administración fije, en el plazo y forma que se establezca. Igualmente, se hará cargo de cualquier responsabilidad por los daños y perjuicios que puedan haberse originado con sus actividades. Cuando la autorización haya recaído sobre una persona física, sobre ella recaerá la responsabilidad prevista en este apartado, sin perjuicio de su exigencia subsidiaria a otros posibles implicados.

6. La autorización será denegada cuando no concurra la capacitación profesional adecuada en los solicitantes o en sus equipos de trabajo, cuando el proyecto arqueológico presentado resulte inadecuado para la intervención pretendida, así como en aquellos supuestos, debidamente motivados, en que la Consejería competente en materia de Cultura considere que puede ponerse en riesgo el cumplimiento de las finalidades de esta Ley con relación al patrimonio arqueológico y paleontológico.

7. La Consejería competente en materia de Cultura podrá exigir la obtención de una autorización previa o imponer condiciones a las visitas, exploraciones espeleológicas y otras actividades que se realicen en cavidades naturales, en atención a la protección de sus valores. En todo caso, queda prohibido realizar cualquier tipo de deterioro, colmatación, obra o alteración en aquellas, salvo que se haya obtenido la oportuna autorización administrativa con esa finalidad y esas actuaciones estén debidamente justificadas.

Artículo 60. Actuaciones ilícitas.

1. Todas aquellas actuaciones arqueológicas o paleontológicas realizadas sin las oportunas autorizaciones y licencias, o que hayan contravenido los términos en que fueron concedidas, se considerarán ilícitas, y generarán la oportuna responsabilidad en sus autores. También se consideran ilícitas las obras de remoción de tierra, de demolición, deterioro, expolio o cualquiera otra realizada con posterioridad en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual de restos arqueológicos o paleontológicos que no hubiera sido comunicado inmediatamente a la Administración competente.

2. Se prohíbe el uso de detectores de metales y aparatos de tecnología similar fuera de las actuaciones expresamente autorizadas por la Administración y dentro de los términos en que se permitió su utilización.

Artículo 61. Hallazgos casuales.

1. A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de hallazgos casuales los descubrimiento de objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, y fuesen descubiertos por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remociones de tierra, excavaciones, demoliciones, obras de cualquier índole o fenómenos naturales.

2. El descubridor deberá comunicar el hallazgo en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico y cultural y a la Entidad Local del término municipal en que se haya producido el descubrimiento. Se prohíbe la comunicación o divulgación pública de un hallazgo casual, mientras no se haya informado antes a las autoridades. En el caso de que la Consejería competente en materia de Cultura, no haya sido la receptora inicial de la comunicación del descubrimiento, el resto de Administraciones o autoridades deberán informarla en un plazo no superior a dos días.

3. La Consejería competente en materia de Cultura, o, en su caso, las Entidades Locales respectivas, podrán ordenar la paralización inmediata de las obras en el lugar objeto de un hallazgo casual y en su entorno, y adoptar las medidas cautelares oportunas para garantizar la preservación de los bienes descubiertos, de conformidad con las facultades que les reconoce esta Ley.

4. Los objetos hallados deberán ser mantenidos en el lugar en que fueron descubiertos hasta que la Consejería competente en materia de Cultura adopte una decisión al respecto, salvo que exista peligro de desaparición, deterioro o expolio de aquellos, en cuyo caso deberán ser entregados inmediatamente a las Administraciones autonómica o local, aplicándose mientras tanto al descubridor las normas del depósito legal.

5. Tras la entrega o recogida de los objetos hallados, la Consejería competente determinará el lugar de su depósito definitivo, de acuerdo con los criterios de la mayor proximidad al lugar del hallazgo, la idoneidad de las condiciones de conservación y seguridad, la necesidad de la ordenación museística y la mejor divulgación y conocimiento del patrimonio cultural histórico y artístico de La Rioja. Asimismo, la Consejería incoará de oficio el expediente para proceder a la declaración del bien cultural hallado de conformidad con el grado de protección que merezca entre los establecidos en esta Ley, atendiendo a las circunstancias que concurran en el mismo.

6. El descubridor y el propietario del lugar donde se hubiese producido un hallazgo casual tendrán derecho a percibir del Gobierno de La Rioja, en concepto de premio, una cantidad a determinar reglamentariamente, que se distribuirá entre ellos a partes iguales, sin que se les reconozca derecho de retención sobre los bienes hallados. No darán derecho al premio establecido en este apartado, las siguientes actividades:

a)

El hallazgo de bienes inmuebles o restos pertenecientes a construcciones o edificaciones.

b)

Los hallazgos producidos como consecuencia de actuaciones arqueológicas o paleontológicas autorizadas por la Administración.

c)

Los descubrimientos producidos por actividades ilícitas, en el sentido previsto en el artículo 60 de esta Ley.

d)

Los descubrimientos producidos en Zonas Arqueológicas o Paleontológicas ya declaradas o en proceso de declaración, así como en aquellos lugares en que ya se conocía la preexistencia de restos arqueológicos o paleontológicos.

7. El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en este artículo privará al descubridor y, en su caso, al propietario del lugar, del derecho al premio que será objeto de regulación reglamentaria, y los objetos quedarán depositados en el centro que determine la Consejería competente en materia de Cultura, con independencia de las responsabilidades y sanciones que procedan.

Artículo 62. Carta arqueológica y paleontológica.

1. La Consejería competente en materia de Cultura elaborará y mantendrá periódicamente actualizada la Carta Arqueológica y Paleontológica de La Rioja, que contendrá todos los yacimientos y sitios arqueológicos y paleontológicos, así como las Zonas Arqueológicas, Zonas Paleontológicas o Parques Arqueológicos declarados como Bienes de Interés Cultural y cualesquiera otros datos que se determinen reglamentariamente.

2. Los datos contenidos en la Carta Arqueológica y Paleontológica de La Rioja formarán parte del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, aunque su acceso podrá restringirse al público en la forma que reglamentariamente se determine, al objeto de salvaguardar la integridad de los restos arqueológicos y paleontológicos. Para los investigadores, se aplicarán las previsiones contenidas en el artículo 26 de esta Ley.

TÍTULO IV. Patrimonio Etnográfico

Artículo 63. Concepto.

1. A los efectos previstos en esta Ley, se considera patrimonio etnográfico los bienes muebles, inmuebles e inmateriales que forman parte o caracterizan la vida y la cultura tradicional de La Rioja, desarrolladas colectivamente y basadas en aquellos conocimientos, actividades, prácticas, saberes, y cualesquiera otras expresiones que procedan de modelos, funciones, creencias propias y técnicas transmitidas consuetudinariamente, esencialmente de forma oral.

2. Entre los bienes que pueden integrar el patrimonio etnográfico, destacan los valores existentes en los siguientes elementos:

a)

Los pueblos deshabitados que en el pasado formaron parte del mapa poblacional de La Rioja, o los lugares que conservan manifestaciones de significativo interés histórico de la relación tradicional entre el medio físico y las comunidades humanas que los han habitado.

b)

Las construcciones e instalaciones que manifiestan de forma notable las técnicas constructivas, formas y tipos tradicionales de las distintas zonas de La Rioja, en especial, con relación a la cultura del vino.

c)

Las bodegas, construcciones semiexcavadas o cualesquiera otras destinadas a labores vinícolas y agropecuarias, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de esta Ley.

d)

Los lugares vinculados a tradiciones populares, ritos y leyendas especialmente significativos, así como las manifestaciones de la tradición oral relacionadas con los mismos.

e)

Las herramientas y utensilios empleados en las actividades artesanales tradicionales, así como los conocimientos técnicos, prácticas profesionales y tradiciones ligadas a los oficios tradicionales.

f)

Los elementos representativos del mobiliario y el ajuar doméstico tradicionales, y del vestido y el calzado.

g)

Los juegos, los deportes, la música, el folklore, los bailes, las fiestas tradicionales y las conmemoraciones populares, con sus correspondientes instrumentos, útiles y complementos.

h)

Los relatos, leyendas, canciones, poemas y otras manifestaciones culturales ligadas a la transmisión oral.

i)

Las actividades, creaciones, conocimientos y prácticas tradicionales o consuetudinarias.

j)

La toponimia tradicional de términos rústicos y urbanos y las peculiaridades lingüísticas del castellano hablado en La Rioja.

k)

Las vías pecuarias y caminos pastoriles que son el eje central de la cultura trashumante de La Rioja y Cameros, así como toda la red viaria tradicional y sus construcciones anexas como puentes, hitos, mojones, ventas y posadas de especial valor histórico.

Artículo 64. Medidas de protección.

1. Los bienes del patrimonio etnográfico gozarán de la protección prevista en esta Ley.

2. Los poderes públicos promoverán el estudio completo de los elementos de la arquitectura tradicional que individualmente tengan interés cultural o contribuyan de forma sustancial a configurar espacios que en su conjunto lo tengan, y a su inclusión en los catálogos urbanísticos municipales, o a su inclusión en alguna de las categorías de protección previstas en esta Ley.

3. Cuando se produzca un estado de ruina o de manifiesto abandono por un período superior a diez años, de elementos de interés etnográfico que hayan sido objeto de protección, la Entidad Local correspondiente tendrá la facultad de proceder a su expropiación. Efectuada la misma se podrá realizar su cesión a personas físicas o jurídicas, instituciones u otras entidades que se comprometan a garantizar la conservación de sus valores culturales. La misma facultad tendrá la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando se trate de Bienes de Interés Cultural o de Bienes Culturales de Interés Regional.

4. Los conocimientos, actividades, usos, costumbres y manifestaciones lingüísticas y artísticas, de interés etnológico, que trasciendan los aspectos materiales en que puedan manifestarse, serán reunidos, documentados, estudiados, debidamente protegidos y reproducidos o recogidos en soportes audiovisuales, materiales o propios de las nuevas tecnologías, que garanticen su transmisión y puesta en valor al servicio de los investigadores, de los ciudadanos y de las generaciones futuras. Se promoverá su difusión y divulgación, sobre todo en el ámbito educativo y formativo.

5. Los poderes públicos apoyarán la labor de las asociaciones, fundaciones, universidades, instituciones y personas que trabajen en el mantenimiento, revitalización y difusión de los bienes del patrimonio etnográfico riojano. En especial, se promoverán actuaciones de colaboración entre las Administraciones Públicas y el sector privado para crear centros de investigación y museos etnográficos, que desarrollen su labor con el adecuado soporte científico, como medio de proceder a la recogida en colecciones y puesta al servicio público de los testimonios de la cultura tradicional riojana.

6. Con independencia de su posible inscripción en los correspondientes Inventarios del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, los bienes que conforman el patrimonio etnográfico pueden ser recogidos en un Atlas Etnográfico que se integrará en aquél, en la forma prevista reglamentariamente.

7. En el supuesto de pueblos deshabitados, se prohíbe en los mismos la retirada de materiales y la realización de obras sin autorización de la Consejería competente en materia de Cultura.

TÍTULO V. Museos

Artículo 65. Definiciones.

1. Son museos las instituciones de carácter permanente, sin ánimo de lucro, al servicio del interés general de la comunidad y de su desarrollo, abiertas al público, destinados a acopiar, conservar adecuadamente, estudiar y exhibir de forma científica, didáctica y estética bienes y colecciones de valor histórico y cultural. Los museos deberán orientarse de manera dinámica, participativa e interactiva.

2. Son exposiciones museográficas permanentes aquellas colecciones de bienes de valor histórico, artístico, científico y técnico expuestas con criterios museísticos en un local permanente, y que carecen de personal técnico propio, servicios complementarios y capacidad suplementaria de almacenamiento, custodia y gestión de fondos.

Artículo 66. Funciones.

Serán funciones de los museos las siguientes:

a)

La conservación, catalogación, restauración y exhibición de sus colecciones.

b)

La adquisición o acrecimiento de sus fondos.

c)

La investigación en el ámbito de sus colecciones y de su especialidad.

d)

La organización de exposiciones permanentes o temporales y cuantas actividades contribuyan al conocimiento y difusión de sus colecciones y fondos.

e)

La elaboración y publicación de catálogos y monografías de sus fondos, así como la realización de actividades didácticas destinadas a los ciudadanos.

f)

Cualquier otra función que prevean sus normas estatutarias o que se le encomiende por disposición normativa.

Artículo 67. Creación de museos y exposiciones museográficas permanentes.

1. La creación, autorización y calificación de un museo o exposición museográfica permanente de titularidad pública autonómica o local se hará por Decreto del Consejo de Gobierno de La Rioja. Las distintas categorías que puedan alcanzar los museos se desarrollarán mediante la oportuna normativa reglamentaria.

2. Los organismos públicos y las personas físicas o jurídicas interesadas en la creación de un museo o exposición museográfica permanente deberán promover ante la Consejería competente en materia de Cultura la iniciación del oportuno procedimiento administrativo. En dicho expediente administrativo se deberá incorporar toda la documentación y un inventario de los fondos, así como un programa y un proyecto museográfico que deberá incluir un estudio de las instalaciones, medios y personal con que se cuente, todo ello en la forma que reglamentariamente se determine.

3. Los museos y exposiciones museográficas permanentes de titularidad pública se integrarán en el Sistema de Museos de La Rioja. Este estará conformado por el Museo Provincial de La Rioja, los museos de titularidad autonómica y por aquellos otros de titularidad pública que podrán adherirse previa firma del correspondiente convenio, en orden a su mejor gestión cultural y científica.

Artículo 68. Colaboración interadministrativa.

La Administración Autonómica y las Entidades Locales de La Rioja deberán colaborar entre sí y con otras instituciones y personas con el objeto de fomentar y mejorar la infraestructura museística de nuestra Comunidad.

La Administración autonómica podrá celebrar convenios de colaboración con otras entidades públicas o con particulares que sean titulares de bienes del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja para la creación, sostenimiento o divulgación de museos y exposiciones museográficas permanentes. En dichos convenios de colaboración se establecerán las ayudas, las normas y condiciones de prestación de sus servicios.

Artículo 69. Museos privados.

1. Los propietarios de exposiciones museográficas permanentes y museos privados están obligados a exponer sus fondos y colecciones bajo una serie de requisitos imprescindibles como son:

a)

Un horario mínimo y accesible al público visitante.

b)

Unas condiciones técnicas mínimas de conservación y de seguridad de las instalaciones.

c)

Los fondos debidamente inventariados en condiciones mínimas de seguridad y conservación.

d)

Garantía de acceso de los investigadores a las colecciones y a los fondos privativos.

2. La Consejería competente en materia de Cultura, en caso de peligro para los materiales o los bienes, previo requerimiento, podrá ordenar la ejecución de obras que estime pertinentes en beneficio de su conservación, acordar el depósito provisional en otra institución en tanto perduren las circunstancias que dieron lugar a esa medida y, en última instancia, remover la autorización.

Artículo 70. Del derecho de visita y accesibilidad.

1. La Consejería competente en materia de Cultura establecerá las condiciones de acceso y visita pública y regulará los horarios de apertura al público de los museos y exposiciones museográficas permanentes de titularidad autonómica. El horario de apertura deberá estar situado en lugar visible al público. Con carácter general, el acceso al público será gratuito.

2. Los restantes museos y exposiciones museográficas permanentes, cualquiera que sea su titularidad, deberán comunicar a la Consejería las cantidades que, en su caso, perciban por derechos de acceso o por cualquier otro concepto.

3. En ningún caso se cobrarán cantidades superiores a las establecidas para los museos de ámbito estatal y de la Unión Europea. Se excepcionan de esta limitación los museos de titularidad privada.

4. En las visitas, los ciudadanos deberán conducirse con cuidado y de forma ordenada en beneficio de una mejor conservación de las colecciones y bienes que se expongan.

Artículo 71. Tratamiento de bienes y objetos.

1. Los museos y exposiciones museográficas permanentes de titularidad autonómica han de llevar un registro completo de los bienes y objetos de sus propios fondos. Igualmente se llevará un registro de los objetos depositados en los museos o que sean propiedad de otras instituciones, así como un registro completo de bienes y objetos de su propiedad depositados en otras instituciones, debiendo estar debidamente identificados. El inventario y catálogo de sus bienes y objetos deberá hacerse constar en documentación específica, y en los términos que prevea la normativa de desarrollo.

2. Los titulares de museos y exposiciones museográficas permanentes de carácter público o privado deberán facilitar a la Administración autonómica copia de las fichas de inventario de todas las piezas que hayan de ser incluidas en el Inventario general de bienes inmuebles.

3. Para éstas y otras funciones que sean exigibles para el correcto desarrollo de sus funciones, los museos y exposiciones museográficas permanentes integrantes del Sistema de Museos de La Rioja deberán contar con los medios humanos y materiales suficientes.

Artículo 72. Reproducción.

1. La realización de copias y reproducciones, por cualquier procedimiento, de los fondos de un museo o exposición museográfica permanente integrado en el Sistema de Museos de La Rioja, deberá garantizar la integridad física y la debida conservación de las obras u objetos, facilitar la investigación y la difusión cultural y salvaguardar los derechos de propiedad intelectual de los autores. Tampoco podrá interferir en la actividad normal del centro.

2. Se requerirá autorización de la Consejería competente en materia de Cultura para la reproducción de fondos custodiados por centros de titularidad autonómica; y autorización de los titulares para los fondos de titularidad privada. Debiéndose remitir, en este último supuesto, a la Dirección General del Gobierno de La Rioja, competente en materia de Cultura una copia de las condiciones de las reproducciones efectivamente concertadas.

Artículo 73. Conservación, protección y fomento.

1. La Consejería competente en materia de Cultura procurará la mejora de las instalaciones de los museos y exposiciones museográficas permanentes de titularidad autonómica y fomentará el crecimiento de los fondos museísticos.

2. Los museos y exposiciones museográficas permanentes de titularidad autonómica deberán estar dotados de medios técnicos y humanos suficientes de manera que puedan cumplir sus funciones de conservación, investigación y difusión de los fondos que albergan. Los museos deberán contar en todo caso con un director-conservador con titulación adecuada a la índole del museo.

3. La Consejería competente en materia de Cultura otorgará ayudas y asistencia especializada, y en especial:

a)

Asesoramiento sobre organización, sistemas de seguridad y protección y sobre condiciones de conservación y restauración.

b)

Ayudas para la restauración de fondos y colecciones.

c)

Ayudas económicas para gastos de funcionamiento.

d)

Apoyo técnico y económico para la documentación y difusión del patrimonio museístico.

e)

Ayudas extraordinarias para inversiones en inmuebles, remodelaciones museográficas y adquisición de nuevos fondos.

f)

Ayudas para la investigación.

4. Se regulará reglamentariamente el funcionamiento de los museos y exposiciones museográficas permanentes de titularidad local, municipal o comarcal. La Consejería podrá elaborar un plan específico de creación y protección de museos locales y comarcales de acuerdo con las Entidades Locales.

Artículo 74. Inspección.

1. La Consejería competente en materia de Cultura podrá realizar las inspecciones que convengan a su función de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título y de las normas que lo desarrollen.

2. Los titulares de museos y exposiciones museográficas permanentes, así como sus representantes, empleados o encargados, están obligados a facilitar a los órganos de inspección el acceso y examen de las dependencias e instalaciones de los centros, así como el examen de los documentos, libros y registros referentes a sus fondos.

Artículo 75. Declaración de utilidad pública.

Se considerarán de utilidad pública, a los efectos de su expropiación, los inmuebles necesarios para la creación y ampliación de museos o exposiciones museográficas permanentes de titularidad pública.

TÍTULO VI. Medidas de Fomento

Artículo 76. Normas generales.

1. Cuando el coste de las medidas de conservación impuestas a los propietarios de los Bienes de Interés Cultural y de Bienes Culturales de Interés Regional de La Rioja supere el límite de sus deberes ordinarios, podrán concederse subvenciones con destino a la financiación de medidas de consolidación, restauración y rehabilitación por el exceso resultante. Con igual destino podrán concederse, según se establezca reglamentariamente, subvenciones directas a personas y entidades privadas, cuando se acredite la carencia de medios económicos suficientes para afrontar el coste del deber legal de conservación.

2. Las personas y entidades que no cumplan con los deberes de protección, conservación, y cualesquiera otros establecidos por esta Ley, no podrán acogerse a las medidas de fomento reguladas en este Título.

3. Las diferentes medidas de fomento recogidas en esta Ley se concederán de acuerdo con los principios de concurrencia, objetividad, eficacia, publicidad y disponibilidad presupuestaria, a excepción de los casos de carencia de medios previstos en el apartado primero de este artículo. Las distintas convocatorias de ayudas públicas de toda índole, destinadas a facilitar el cumplimiento de las finalidades recogidas en el artículo primero de esta Ley, fijarán los criterios prioritarios en cada caso, aunque se tendrán en cuenta los bienes culturales necesitados de una mayor protección y conservación, así como la mejor difusión cultural.

4. Las Administraciones Públicas que otorguen cualquiera de las medidas de fomento previstas en esta Ley, establecerán las garantías necesarias para evitar la especulación con los bienes culturales destinatarios de aquellas y fijarán las obligaciones que, como contrapartida, adquirirán los beneficiarios de los recursos públicos. En ese sentido, podrán establecerse formas de uso o explotación conjunta de los bienes culturales, que aseguren el cumplimiento de las finalidades previstas en esta Ley, así como una adecuada rentabilidad social, económica o cultural de la inversión pública.

5. El Gobierno de La Rioja estimulará la realización de convenios de colaboración entre Administraciones, bancos y otras entidades de crédito para facilitar tanto la obtención, como el destino de los recursos precisos para cumplir las previsiones expuestas en esta Ley.

6. Las medidas de fomento en favor del patrimonio cultural, histórico y artístico establecidas por el Gobierno de La Rioja serán compatibles con ayudas provenientes de otras Administraciones Públicas o de entidades privadas para atender a similares finalidades, con el límite señalado en la legislación en materia de subvenciones. En estos supuestos, las ayudas públicas autonómicas podrán dirigirse prioritariamente a aquellas actuaciones que carezcan de recursos o cuya cuantía se considere insuficiente.

7. La Consejería competente en materia de Cultura prestará a las Entidades Locales y a los particulares, el asesoramiento, la información y la ayuda técnica precisa para la investigación, documentación, conservación, recuperación, rehabilitación y difusión de los bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja. En todo caso, este objetivo está condicionado a las disponibilidades presupuestarias y a los recursos de toda naturaleza de que disponga en cada momento.

8. Todas las ayudas y subvenciones reguladas en la presente Ley estarán sujetas a la normativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja en dicha materia.

Artículo 77. Ayudas públicas.

1. Las Administraciones Públicas establecerán las subvenciones, beneficios fiscales y demás medidas de fomento que se estimen precisas para contribuir a conseguir las finalidades previstas en esta Ley.

2. La financiación de obras e intervenciones en Bienes de Interés Cultural o en Bienes Culturales de Interés Regional, así como su adquisición para destinarlos a un uso público o de interés social tendrán acceso preferente al crédito oficial o subsidiado con fondos públicos.

3. Cuando se trate de obras de reparación urgente, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la Consejería competente en materia de Cultura, podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que será inscrita en el Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja y en el Inventario correspondiente a la categoría del bien cultural. En el supuesto de bienes inmuebles, podrá anotarse preventivamente en el Registro de la Propiedad y su posterior conversión en hipoteca, en los términos previstos en la legislación hipotecaria.

4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones, deberes, cargas u otro tipo de gravámenes impuestos en las resoluciones administrativas por las que se otorguen cualquier tipo de ayudas públicas o medidas de fomento, facultará al Consejero competente en materia de Cultura para acordar la revocación, reducción y, en su caso, reintegro total o parcial de las cantidades percibidas, que devengarán el interés legal del dinero por el tiempo transcurrido desde su entrega al beneficiario, sin perjuicio de las responsabilidades que hubieran podido originarse por esos hechos.

5. En el caso de que antes de transcurridos diez años a contar desde el otorgamiento de alguna de las ayudas o medidas de estímulo previstas en esta Ley, la Administración concedente adquiera el bien destinatario de aquellas, en virtud del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, por expropiación, o por cualquier otro título, se deducirá del precio de adquisición la cantidad equivalente al importe de las ayudas, que se considerarán como un anticipo o pago a cuenta.

Artículo 78. Inversiones culturales.

1. En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en la forma que se determine reglamentariamente, se incluirá una partida equivalente, al menos, al uno por ciento de los fondos destinados a obras públicas, con el fin de financiar los trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Artístico de La Rioja o de fomento de la creatividad artística, con preferencia en las propias obras o su entorno.

Por vía reglamentaria se determinará la naturaleza de las obras públicas de las que se detraerá el mencionado uno por ciento. También reglamentariamente se regulará el sistema de aplicación concreto de los fondos resultantes.

2. El procedimiento para hacer efectivo lo establecido en los apartados precedentes, así como la elección de los bienes del patrimonio histórico artístico de La Rioja donde se materialicen las intervenciones derivadas de la aplicación de este porcentaje se determinará reglamentariamente.

3. La Consejería competente en materia de Cultura podrá solicitar al Estado la aplicación del uno por ciento cultural determinado en la Ley de Patrimonio Histórico Español sobre los sectores y ámbitos culturales que se consideren prioritarios en cada momento.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los proyectos de excavaciones arqueológicas, así como los de exposición de bienes integrantes del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, incluirán un porcentaje de, al menos, el diez por ciento del presupuesto, destinado a la conservación y restauración de los materiales procedentes de la actuación arqueológica o de las obras expuestas.

Artículo 79. Beneficios fiscales.

1. Los Bienes de Interés Cultural y los Bienes Culturales de Interés Regional gozarán de los beneficios fiscales que establezca la legislación estatal, autonómica y local correspondiente.

2. Las Administraciones Públicas promoverán políticas públicas destinadas a otorgar un tratamiento fiscal más favorable a los titulares de todo tipo de bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, con especial incidencia en los bienes declarados.

3. Se encuentran exentas del pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, las obras e intervenciones que se realicen en bienes de titularidad de la Santa Sede, Conferencia Episcopal, Diócesis, Parroquias y otras circunscripciones territoriales, Ordenes y Congregaciones Religiosas, Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, de conformidad con el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979.

Artículo 80. Pago con bienes culturales.

1. Las personas físicas o jurídicas, propietarias de bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, cualquiera que sea su régimen de protección, podrán solicitar a la Comunidad Autónoma de La Rioja la admisión de la cesión en propiedad de los mencionados bienes, en pago total o parcial de deudas de cualquier naturaleza contraídas con la Administración autonómica. La aceptación de dicha cesión corresponde a la Consejería del Gobierno de La Rioja, competente en materia de Patrimonio , previo informe de la Consejería competente en materia de Cultura, y del Consejo Superior del Patrimonio Cultural Histórico y Artístico de La Rioja.

2. También será admisible la entrega en propiedad de bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, como pago de cualquier tipo de impuestos. En estos supuestos, la dación en pago se llevará a efecto a través del régimen previsto en la legislación propia de cada impuesto.

3. En ambos supuestos, el pago con bienes de esta categoría requerirá la previa incorporación del bien en el inventario del Registro General del Patrimonio Cultural Histórico y Artístico de La Rioja. Una vez realizada la inscripción se podrá realizar el pago con ese bien.

Artículo 81. Aceptación de herencias, legados y donaciones.

1. La aceptación de herencias, legados y donaciones a favor de la Comunidad Autónoma de La Rio­ja, cuando se refieran a bienes integrantes del patrimonio cultural riojano corresponde a la Con­sejería competente en materia de Hacienda, previo informe preceptivo de la Consejería compe­tente en materia de Cultura, cuando se trate de bienes inmuebles. Cuando se trate sólo de bienes muebles, la aceptación corresponderá a la Consejería competente en materia de Cultura, previo informe preceptivo de la Consejería competente en materia de Hacienda.

2. La aceptación se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario.

3. Dada la peculiaridad de estos bienes, cuando existan cargas o gravámenes que excedan del valor intrínseco del bien cultural, se requerirá la incorporación al expediente patrimonial por la Conse­jería competente en materia de Cultura de un informe justificativo de tal situación y de las razo­nes que aconsejen su adquisición.

4. Cuando los bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja sean inmuebles, su aceptación está condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en la le­gislación. Se incluirán obligatoriamente en el expediente patrimonial una tasación y un informe donde se analice la situación física, jurídica y económica del bien cultural.

Se modifica por la disposición adicional 6 de la Ley 11/2005, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2005-18493.

Artículo 82. Cesión de bienes culturales de titularidad pública.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 32.3 de esta Ley para el supuesto de expropiaciones, las Administraciones Públicas riojanas destinarán los bienes inmuebles pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de que sean titulares, a una actividad o uso que no desvirtúe los valores o intereses descritos en el artículo 2.1 de esta Ley que se encuentran presentes en aquellos.

2. Los organismos públicos y los órganos administrativos que forman parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, antes de instalarse en nuevas dependencias, podrán solicitar un informe a la Consejería competente en materia de Cultura, sobre la existencia de algún inmueble de titularidad pública, perteneciente al patrimonio cultural, histórico y artístico riojano que pudiese ser adecuado para las funciones y actividades que deban desarrollar aquéllos. En caso afirmativo se facilitará su utilización como sede administrativa, siempre que el inmueble reúna las condiciones adecuadas y sea viable económicamente.

3. Las Administraciones Públicas podrán ceder el uso de los bienes inmuebles pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de que sean titulares, a personas físicas, entidades, organizaciones, asociaciones, fundaciones u otras personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, que lo soliciten y se obliguen a su conservación, protección, rehabilitación, mejora o difusión, en las condiciones que expresamente se establezcan por la Consejería competente en materia de Cultura, previo informe favorable del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, y de una de las instituciones consultivas previstas en el artículo 9 de esta Ley. Cuando se trate de inmuebles que hubieren sido donados por particulares se dará preferencia a sus antiguos propietarios o a sus sucesores.

4. La cesión se realizará mediante la suscripción de un convenio entre la Administración y el cesionario, en el que se establecerán la forma de gestión, estipulaciones, plazo y demás condiciones que se estimen convenientes. En caso de incumplimiento, la cesión será inmediatamente revocada, con independencia de las indemnizaciones y responsabilidades a que hubiera lugar por parte del cesionario. El convenio será publicado en el «Boletín Oficial de La Rioja».

5. Reglamentariamente se podrá establecer un modelo de convenio, así como desarrollar aquellos aspectos que se consideren convenientes para garantizar la salvaguarda de los bienes culturales cedidos y su mejor utilización.

Artículo 83. Educación, formación y difusión.

1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, promoverán el conocimiento y difusión del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, en los distintos niveles del sistema educativo, con especial atención a la enseñanza obligatoria. Con esa finalidad, se potenciarán fórmulas de colaboración entre las distintas Administraciones Públicas, sin perjuicio de la participación y cooperación de universidades, centros de formación, instituciones, organismos, entidades, asociaciones y fundaciones.

2. Los poderes públicos promoverán el desarrollo de enseñanzas profesionales y actividades formativas o de perfeccionamiento en las distintas materias relacionadas con la conservación, rehabilitación, difusión y disfrute público del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja. Se prestará un especial interés en la recuperación, mantenimiento y difusión de oficios tradicionales aplicables a los bienes culturales. A estos efectos, cuando sea aconsejable, se establecerán convenios de colaboración con personas, entidades y centros especializados.

3. Los poderes públicos facilitarán una formación adecuada y una profesionalización de los funcionarios y del personal de las distintas Administraciones Públicas que tengan encomendadas competencias relacionadas con la supervisión, gestión, conservación, inspección, difusión o cualquier otra función pública relativa a los bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja.

4. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, estimularán la realización de campañas periódicas de divulgación, formación, investigación, educación y concienciación social en los valores del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, prestando una especial atención a la utilización de las nuevas tecnologías de la difusión en la sociedad de la información. Con esta finalidad se promoverá la colaboración con personas físicas y jurídicas, universidades, centros de formación, instituciones, organismos, entidades, asociaciones y fundaciones, nacionales o internacionales.

5. Las Administraciones patrocinarán, promoverán o colaborarán en la edición de publicaciones de conocimiento, investigación y difusión del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja.

Artículo 84. Mención honorífica de «Defensor del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja».

La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá otorgar, mediante Orden del Consejero competente en materia de Cultura, el título honorífico y sin derecho a retribución de «Defensor del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja» a todas aquellas personas físicas o jurídicas, Administraciones, entidades, organismos e instituciones nacionales o internacionales, que se distingan especialmente en actividades de protección, conservación, rehabilitación, enriquecimiento, investigación o difusión del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja. Los beneficiarios podrán hacer uso de dicho título honorífico en todas las manifestaciones propias de su actividad.

Artículo 85. Planes de protección del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja.

1. El Gobierno de La Rioja podrá aprobar planes de protección del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, en los que se establezcan los criterios generales de actuación de los poderes públicos para garantizar el mejor cumplimiento de las finalidades previstas en esta Ley.

2. Los planes serán propuestos al Gobierno de La Rioja por la Consejería competente en materia de Cultura, previo informe del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. También podrá recabarse la opinión de otras Administraciones, de algunos de los órganos consultivos previstos en el artículo 9 de esta Ley, y de otras personas físicas o jurídicas, organismos, entidades y organizaciones, nacionales o internacionales, principalmente relacionadas con el patrimonio cultural, histórico y artístico.

3. Los planes tendrán la duración que se determine en los mismos y se ocuparán de establecer las principales necesidades de conservación de los bienes culturales, la ordenación de las actuaciones y prioridades de la acción pública en las tareas de prevención, intervención, conservación, rehabilitación y difusión del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, los recursos de todo tipo disponibles y cualesquiera otros aspectos que se determinen reglamentariamente.

TÍTULO VII. Régimen Sancionador

Artículo 86. Infracciones. Clases.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, las acciones y omisiones que supongan el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley o lleven aparejado daño en los bienes culturales, salvo que constituyan delito.

2. Las infracciones administrativas se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Artículo 87. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a)

La obstrucción a la facultad de la Administración de inspección sobre los bienes del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.

b)

El incumplimiento del deber de permitir el acceso de los investigadores a los bienes que integran el Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.

c)

El incumplimiento de la obligación de permitir la visita pública en los Bienes de Interés Cultural.

d)

El incumplimiento del deber de información y comunicación a la Consejería competente en materia de Cultura al que hace referencia el artículo 34 de la Ley.

e)

El cambio de uso de Monumentos sin la previa autorización de la Consejería competente.

f)

El incumplimiento de la obligación de comunicar los actos jurídicos o los traslados que afecten a los Bienes de Interés Cultural o a los Bienes Culturales de Interés Regional. La infracción se considerará grave cuando con ocasión de la falta de medidas de seguridad suficientes durante el traslado, se produjeran daños en los bienes protegidos.

g)

La realización de cualquier intervención en los bienes del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico sin la autorización de la Consejería competente en materia de Cultura cuando proceda.

h)

El incumplimiento de la suspensión de obras acordada por la Consejería competente, tenga o no carácter provisional.

i)

La vulneración de cualquier otro deber impuesto por esta Ley que no esté expresamente tipificado como falta grave o muy grave.

Artículo 88. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a)

No poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de Cultura, en los términos fijados en la Ley, la transmisión de la propiedad o cualquier derecho real sobre los Bienes de Interés Cultural o los Bienes Culturales de Interés Regional.

b)

El incumplimiento del deber de conservación y protección de los propietarios y poseedores de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes Culturales de Interés Regional.

c)

La inobservancia del deber de llevar el libro de registro a que están obligados todos los particulares que se dediquen al comercio de bienes muebles, así como la omisión o inexactitud de datos que deban constar en el mismo.

d)

La retención ilícita o depósito indebido de bienes muebles objeto de protección en esta Ley.

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