Ley 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria
Las actividades que se desarrollen en el espacio portuario que no requieran la ejecución de obras, así como también la ocupación del dominio público portuario con instalaciones desmontables o con bienes muebles, estarán sujetas a la previa autorización de la Dirección General competente en materia de puertos.
El plazo máximo por el que podrán otorgarse estas autorizaciones no podrá superar los tres años. No obstante, las autorizaciones de uso de puestos de amarre y fondeos para embarcaciones deportivas y de recreo para uso personal y familiar y las autorizaciones para el ejercicio de actividades que tengan la consideración de servicios portuarios según el artículo 25 de esta ley, podrán otorgarse hasta un máximo de diez años.
Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico y el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones de dominio público portuario.
Con carácter previo a la autorización de suministro de combustible en los recintos portuarios mediante camiones cisterna se regularán mediante Decreto del Gobierno las condiciones en las que podrá realizarse este tipo de suministro, y en concreto los muelles, instalaciones y espacios de las zonas de servicio afectadas, las condiciones de seguridad y forma de realizarse las operaciones, así como los requisitos que deben cumplir los suministradores.
Se modifica el apartado 2 por el art. 20.2 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685
Se modifica el apartado 2 por el art. 14.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510
Se modifica por el art. 11.13 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627
Se añade el apartado 4 por el art. 11.2 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552
Se modifica por la disposición final 1.Cinco de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079
CAPÍTULO II. Régimen económico financiero de la ocupación del dominio público portuario
Artículo 44. Cánones por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario.
La ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario en virtud de concesión o autorización, así como el derecho de utilización de instalaciones portuarias en circunstancias especiales, devengará el correspondiente canon o prestación patrimonial pública a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Será sujeto pasivo del canon el titular de la concesión o el de la autorización.
El devengo del canon se producirá, a partir de la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión o de la autorización.
Los cánones se actualizarán periódicamente cuando así lo establezca la autorización o concesión, y deberán ser revisados, en todo caso, cada cinco años y siempre que se establezcan nuevas valoraciones conforme al procedimiento definido en el artículo 45 o se aprueben modificaciones normativas que afecten a los supuestos sobre los que se calculó el canon vigente.
Se modifica el apartado 4 por el art. 11.1 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180
Se modifica el apartado 1 por el art. 11.10 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.Dos de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079
Se modifica por el art. 3.2 de la Ley 6/2005, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-677
Artículo 45. Determinación de la cuantía.
El canon por ocupación privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario se determinará de acuerdo con el valor del suelo e instalaciones, utilidad que representa para el puerto y naturaleza y beneficio de la actividad desarrollada por el concesionario o persona autorizada.
A estos efectos, el Director General competente en materia de puertos, deberá aprobar previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda, la valoración de los terrenos y del espejo de agua, de conformidad con los criterios establecidos por la legislación estatal sobre valoraciones.
Una vez aprobada la valoración se publicará en el "Boletín Oficial de Cantabria".
En los supuestos de utilización de instalaciones o del domino público, la cuantía del canon será la siguiente:
En supuestos derivados de contratos licitados por el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto de gestión de servicios portuarios como de concesión, el canon concesional será el que resulte del correspondiente proceso de adjudicación.
La Administración tendrá en cuenta para la fijación del valor mínimo la utilidad que represente para el puerto, las cargas que se impongan al adjudicatario, y el beneficio de la actividad desarrollada por el concesionario. El canon podrá constar de una parte fija y de una parte variable, en función de los resultados de la explotación que se obtengan por el adjudicatario. La parte fija podrá ser sustituida, en todo o en parte, por un pago a efectuar en el momento inicial de explotación de la concesión.
En los supuestos derivados de concesión, la Administración podrá determinar la cuantía mínima del canon según lo indicado en el párrafo anterior o bien fijarla en el seis por ciento del valor del suelo ocupado y, en su caso, del coste de las instalaciones.
Para los supuestos de aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en virtud de una concesión o autorización la cuantía del canon se fijará por Director General competente en materia de puertos atendiendo al tipo de actividad y del volumen de tráfico o al volumen de negocio, en cuyo caso no podrá exceder del cinco por ciento de su facturación.
En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación o el aprovechamiento del dominio publico portuario, la autorización de actividad se entenderá implícita en la correspondiente concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio publico, sin perjuicio de la exigencia de los cánones que procedan por ambos conceptos.
La ocupación o aprovechamiento de la lámina de agua que forma parte del dominio público portuario adscrito, se valorará en el cincuenta por ciento del valor de los terrenos contiguos de la zona de servicio.
El canon determinado de acuerdo con las reglas anteriores podrá ser reducido en los siguientes supuestos:
a. Hasta el 30% para los supuestos de ocupaciones de dominio público para actividades pesqueras.
b. Hasta el 25% para los supuestos de dominio público para actividades deportivas y náutico-recreativas, siempre que la superficie ocupada exceda de cinco mil metros cuadrados.
c. Hasta el 90% para los supuestos de ocupación de dominio público para actividades pesqueras y llevadas a cabo por corporaciones de derecho público y entidades sin fines lucrativos.
El importe del canon será repercutido sobre el primer comprador de las pescas hasta un máximo del 0,5 por ciento sobre el valor de la pesca subastada, quedando obligado el primer comprador a soportar dicha repercusión, debiendo constar de forma expresa y separada, en la factura de primera venta o documento equivalente.
En el caso de que la Consejería competente en materia de puertos convoque concursos para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases podrán contener entre los criterios para su resolución la mejora de los cánones.
6 [sic]. En los supuestos que resultasen de aplicación a la misma utilización de instalaciones o de dominio público tanto el canon regulado en el presente artículo como los cánones a abonar a la Administración General del Estado por las competencias que ostenta en relación al dominio público marítimo-terrestre, al canon anual resultante de los apartados anteriores, se le podrá descontar el canon que resulte a pagar a la Administración General del Estado, con el límite del propio canon autonómico, sin que por tanto pueda generar obligación de pago alguno a la Comunidad Autónoma.
Estarán exentos del pago del canon:
Por ocupación del dominio público portuario, los órganos y entidades de las Administraciones Públicas que lleven a cabo en el ámbito portuario o marítimo actividades de vigilancia, inspección, investigación y protección del medio ambiente marino y costero, de protección de los recursos pesqueros, represión del contrabando, seguridad pública y control de mercancías y pasajeros, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas náuticas y marítimas, actividades culturales, sociales o deportivas y las relacionadas con la defensa nacional.
Igualmente estarán exentas de dicho canon la Cruz Roja del Mar y otras instituciones de carácter humanitario, sin fines lucrativos y legalmente constituidas, respecto a las actividades propias de dichas instituciones, vinculadas directamente con la atención a tripulantes, personal de tierra y pasajeros.
Por aprovechamiento especial en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, los órganos y entidades de las Administraciones Públicas, así como la Cruz Roja del Mar y otras instituciones de carácter humanitario, respecto de las actividades a que se refiere el apartado anterior.
Igualmente estarán exentas de dicho canon las corporaciones de derecho público y entidades sin fines lucrativos para aquellas actividades vinculadas directamente con la actividad portuaria y sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo, previa solicitud de exención, que será otorgada cuando concurran tales circunstancias.
Por ambos conceptos, previstos en los apartados a) y b), las empresas de distribución de energía eléctrica siempre y cuando la actividad a desarrollar esté calificada como servicio portuario de los previstos en el artículo 25.2.j) de la presente Ley.
Se modifica el apartado 2 por el art. 15.3 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842
Se modifica el apartado 2 y se añade el 6 [sic] por el art. 13 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478#a1-5
Se modifican los apartados 1, 3, 5 y 6 por el art. 11.6 y 14 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627
Se modifica el apartado 5 por el art. 11.3 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552
Véase, para el ejercicio presupuestario de 2011, la reducción de canon establecida por la disposición adicional 3 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651
Se añade el apartado 7.c) por el art. 17 de la Ley 7/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2599
Téngase en cuenta, para el ejercicio presupuestario del 2008, la disposición adicional 3 de la citada Ley.
Se modifican los apartados 3 y 6 por la disposición final 1.3 y Cinco de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079
Se modifica por el art. 3.3 de la Ley 6/2005, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-677
CAPÍTULO III. Modificación y extinción de concesiones y autorizaciones
Artículo 46. Modificación de concesiones.
Las concesiones podrán ser modificadas, de oficio o a instancia de parte, cuando se hubieran alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento, en caso de fuerza mayor o bien cuando lo exija su adecuación al planeamiento y ordenación portuaria o urbanística, en cuyo caso el concesionario tendrá derecho a indemnización, en los términos establecidos en la legislación estatal.
Cuando la modificación sea sustancial deberán seguirse los mismos trámites que para el otorgamiento de la concesión. Se entenderá que existe modificación sustancial cuando afecte al objeto de la concesión o suponga la ampliación de la superficie otorgada en más de un cincuenta por ciento, así como la ampliación del plazo en un porcentaje superior al veinte por ciento del inicialmente otorgado.
Se modifica por el art. 15.4 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842
Artículo 47. Causas de extinción.
Las concesiones y autorizaciones de dominio público portuario se extinguirán por:
Término o vencimiento del plazo.
Renuncia, que deberá ser autorizada por la Dirección General competente en materia de puertos.
Mutuo acuerdo.
Caducidad.
Disolución o extinción de la sociedad titular de la concesión o autorización.
Rescate.
Revocación.
Revisión de oficio en los supuestos establecidos en la legislación estatal.
Se modifica por el art. 11.12 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627
Se modifica por la disposición final 1.Seis de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079
Artículo 48. Revocación.
Las concesiones y autorizaciones podrán ser revocadas de forma unilateral, en cualquier momento y sin derecho a obtener indemnización, cuando resulten incompatibles con obras o planes aprobados con posterioridad, o cuando perturben o entorpezcan las actividades portuarias y la optimización de la gestión.
Corresponde a la Dirección General competente en materia de puertos la apreciación de las circunstancias anteriores, mediante resolución motivada y previa audiencia al titular de las mismas.
Las concesiones pueden ser revocadas por el Consejero competente en materia de puertos, sin derecho a indemnización, cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento que impliquen la imposibilidad material o jurídica de la continuación en el disfrute de la concesión y en los casos de fuerza mayor; o cuando, en ambos supuestos, no sea posible la revisión del título de otorgamiento, previa audiencia del titular de las mismas.
Se modifica por el art. 11.12 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627
Se modifica por la disposición final 1.Seis de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079
Artículo 49. Caducidad.
El Consejero competente en materia de puertos declarará la caducidad de la concesión o autorización en los siguientes casos:
No iniciación, paralización o no terminación de las obras injustificadamente, durante el plazo que se fije en las condiciones del título.
Impago de los cánones durante un plazo de seis meses. Para iniciar el expediente de caducidad bastará el hecho de que no se hubiera efectuado el ingreso en período voluntario. Iniciado el procedimiento de caducidad, se podrá acordar su archivo si antes de dictar resolución se produce el abono de lo adeudado con un recargo del cincuenta por ciento y se constituye la garantía suficiente que fije el Consejero competente en materia de puertos con objeto de asegurar los intereses de la Administración.
Falta de actividad durante un período de seis meses, a no ser que medie causa justificada.
Ocupación o invasión del dominio público portuario no otorgado en el título.
Aumento de la superficie construida, volumen o altura máxima de las instalaciones en más del diez por ciento sobre el proyecto autorizado.
Modificación del objeto o de la finalidad que figure en el título, sin autorización.
Cesión a un tercero del uso total o parcial, sin autorización de la Dirección General competente en materia de puertos.
Transferencia del título de otorgamiento sin autorización de la Dirección General competente en materia de puertos.
Constitución de hipoteca y otros derechos de garantía sin autorización de la Dirección General competente en materia de puertos.
Incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia esté expresamente prevista como causa de caducidad en la autorización o en la concesión.
El procedimiento para declarar la caducidad será el siguiente:
Constatada la existencia de los supuestos referidos, el Director General competente en materia de Puertos incoará el correspondiente procedimiento de caducidad, pudiendo adoptar las medidas de carácter provisional que considere convenientes, poniendo de manifiesto todo lo actuado al titular y otorgándole un plazo de diez días para que formule las alegaciones y acompañe los documentos y justificaciones oportunos.
Formuladas las alegaciones o transcurrido el plazo para llevarlas a cabo,el Consejero competente en materia de puertos. dictará resolución, previo dictamen del Consejo de Estado en el caso de que se formule oposición por parte del concesionario.
La declaración de caducidad comportará la pérdida de las fianzas constituidas.
Se modifica por el art. 11.12 y 14 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627
Se modifica por la disposición final 1.Seis de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079
Artículo 50. Rescate.
Podrá procederse al rescate de la concesión en los supuestos en que fuera necesario demoler las obras autorizadas o utilizar la superficie otorgada en concesión para la ejecución de obras u otras ocupaciones declaradas de utilidad pública. En estos casos habrá de indemnizarse al titular de conformidad con las reglas de valoración establecidas en la legislación estatal reguladora del dominio público marítimo-terrestre y portuario.
Corresponde al Consejero competente en materia de puertos la declaración de utilidad pública y la iniciación del expediente de rescate de la concesión, incluida la declaración de urgente ocupación, en su caso.
Antes de la resolución del expediente habrá de darse trámite de vista y audiencia al interesado, a fin de que formule las alegaciones que considere conveniente y presente los documentos y justificantes que estime oportunos.
La Administración portuaria y el titular de la concesión podrán convenir el valor del rescate que podrá materializarse en metálico o mediante el otorgamiento de otra concesión.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.Tres de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079
Artículo 51. Reversión de obras e instalaciones.
Extinguida la concesión por cualesquiera de las causas establecidas en esta Ley, revertirán a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria las obras, instalaciones y elementos ejecutados por el concesionario, sin indemnización alguna, y en perfecto estado de conservación y funcionamiento.
Las obras, instalaciones y elementos ejecutados por el concesionario revertirán a la Administración libres de cargas y gravámenes, quedando extinguidos y sin efecto todos los derechos reales y personales que pudieran ostentar sobre aquellos terceras personas. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no asumirá ninguna obligación económica o laboral del anterior concesionario.
No obstante lo anterior, los titulares de derechos de uso y disfrute sobre elementos portuarios tendrán derecho preferente para continuar utilizándolo, siempre que iguale la oferta presentada por un nuevo peticionario o, en su caso, por el adjudicatario de un concurso.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 11.10 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.Dos de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079
CAPÍTULO IV. Urbanizaciones marítimas
Artículo 52. Urbanizaciones marítimas.
Constituyen las urbanizaciones marítimas, a los efectos de esta Ley, el conjunto de infraestructuras, obras e instalaciones que permiten comunicar de forma permanente los terrenos de propiedad privada con el mar territorial, aguas interiores o lámina de agua de los puertos e instalaciones portuarias, mediante una red de canales que permita la navegación de las embarcaciones deportivas o recreativas al pie de las parcelas o edificaciones de propiedad privada.
La construcción, gestión y explotación de una urbanización marítima requiere la correspondiente concesión de utilización del dominio público, en los términos establecidos en esta Ley.
Previamente a la concesión, el solicitante deberá presentar el proyecto ajustado al planeamiento urbanístico y el correspondiente informe municipal de que dicho proyecto se adecua al planeamiento vigente.
Los terrenos de propiedad privada colindantes con las aguas interiores, canales y demás pertenencias del dominio público marítimo-terrestre o portuario estarán sometidos a la servidumbre de servicio náutico, que recaerá sobre una franja de seis metros de anchura a contar desde el borde del canal o desde el límite de las aguas interiores, medidos hacia el interior. En esta zona no se podrá ejecutar construcción de ningún tipo que impida o menoscabe su finalidad, salvo las directamente vinculadas al uso o servicio portuario, en cuyo caso requerirá autorización de la Consejería competente en materia de puertos.
Se modifica por el art. 11.11 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627
Se modifica por la disposición final 1.Cinco de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079
TÍTULO IV. Régimen de policía, infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. Infracciones
Artículo 53. Definición y clasificación de las infracciones.
Son infracciones administrativas en materia de puertos las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas por la presente Ley.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, con sujeción a los criterios que se indican en los preceptos siguientes.
Artículo 54. Tipificación.
Son infracciones leves las acciones u omisiones que, no teniendo la consideración de infracción grave o muy grave, por su trascendencia o importancia de los daños ocasionados estén tipificadas en alguno de los siguientes supuestos:
Incumplimiento de las disposiciones, ordenanzas e instrucciones en relación con las operaciones marítimas, y de carga y descarga, almacenamiento, depósito, entrega y recepción de mercancías y otros elementos.
Incumplimiento de las ordenanzas sobre ordenación de tráficos y modos de transporte terrestre o marítimo.
Realización de operaciones marítimas con peligro para las obras, instalaciones, equipo portuario u otros buques, o sin tomar las precauciones necesarias.
Utilización inadecuada o no autorizada de los equipos portuarios.
Causar directamente daños a las obras, instalaciones, equipo, mercancías y medios de transporte situados en la zona portuaria.
El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos administrativos, sin perjuicio de su caducidad o resolución.
Publicidad exterior no autorizada en el dominio portuario.
Incumplimiento de las normas de funcionamiento y policía del puerto.
Cualquier actuación u omisión que cause daño o menoscabo a los bienes del dominio público portuario, o a su uso o explotación.
La ocupación del dominio público portuario o del adscrito sin el título correspondiente, siempre que no se obstaculice el desarrollo de las actividades portuarias.
Vertido de basuras, escombros o residuos en terrenos, instalaciones, obras o equipos portuarios.
Atraque de embarcaciones sin autorización o en lugar distinto del asignado.
El incumplimiento de las obligaciones de los titulares de las lonjas portuarias de pescado, en cuanto a la formalización y entrega a la Administración Portuaria de la documentación necesaria para la liquidación de las tasas portuarias vinculadas a la actividad de la lonja.
Son infracciones graves las que, no teniendo la consideración de infracción muy grave, se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
Reincidencia en cualesquiera de las faltas tipificadas como leves, antes del plazo establecido para su prescripción.
Las que supongan o impliquen lesión o riesgo grave para las personas.
El incumplimiento de las normas y ordenanzas sobre seguridad y vertidos al mar no autorizados.
La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que correspondan a la Consejería competente en materia de puertos.
El falseamiento de la información suministrada a la Administración.
La ocupación sin título alguno del dominio público portuario que interfiera o perturbe la normal actividad portuaria.
El aumento de la superficie ocupada o el volumen y altura construidos hasta un diez por ciento sobre el proyecto autorizado, sin perjuicio de la caducidad o resolución del título concesional.
Son infracciones muy graves las acciones u omisiones tipificadas en los apartados 1 y 2 de este artículo, cuando se den las siguientes circunstancias:
Reincidencia en cualesquiera de las faltas tipificadas como graves antes del plazo establecido para su prescripción.
Las que impliquen un riesgo muy grave para la salud o seguridad de las vidas humanas.
La realización sin el debido título administrativo de cualquier tipo de obras o instalaciones en el dominio portuario, así como el aumento de la superficie ocupada o el volumen y altura construidos sobre los autorizados en más de un diez por ciento, sin perjuicio de la caducidad o resolución del título concesional.
El vertido no autorizado desde buques de productos sólidos o líquidos en las aguas portuarias.
Se añade la letra m) al apartado 1 por el art. 11.2 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180
Se modifica por el art. 11.11 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627
Se modifica por la disposición final 1.Tres y Cinco de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079
Artículo 55. Prescripción.
El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy graves, tres años para las graves y un año para las leves. El plazo comenzará a computarse desde la total consumación de la conducta constitutiva de la infracción.
Cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la comisión de la infracción, se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior.
En el supuesto de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma.
Artículo 56. Responsables.
Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:
En el caso de incumplimiento de las condiciones de las concesiones o autorizaciones, el titular de éstas.
En el caso de la realización de obras sin título administrativo suficiente, el promotor de la actividad, el empresario que la ejecuta y el técnico director de la misma.
En el caso de infracciones relacionadas con el buque, el naviero y el consignatario respectivo con carácter solidario y, subsidiariamente, el capitán o patrón.
En los casos de ocupación sin título, obstrucción a la actuación inspectora o falseamiento en la información, las personas físicas o jurídicas que las ejecutaren.
Las sanciones que se impongan a los distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
CAPÍTULO II. Sanciones
Artículo 57. Normas generales.
Las acciones u omisiones constitutivas de infracción serán sancionadas según las disposiciones contenidas en esta Ley.
Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, se tomará en consideración únicamente aquélla que comporte la mayor sanción.
Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiere dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.
En todo caso, deberán iniciarse los procedimientos de suspensión de los efectos y anulación o resolución de los actos administrativos y concesiones en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal.
El procedimiento sancionador se ajustará a las normas establecidas en la legislación básica del Estado, salvo en lo que se refiere al plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa del procedimiento, que no podrá exceder de seis meses. La función de policía especial sobre el dominio público portuario y sobre los servicios portuarios será ejercida por el personal al servicio de la Dirección General competente en materia de puertos, de conformidad con las órdenes y directrices impartidas por el centro directivo. Quienes desempeñen estas funciones de policía especial tendrán el carácter de agentes de la autoridad.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, interrumpiéndose por la iniciación del procedimiento de ejecución.
Se modifica el apartado 5 por el art. 29.1 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025
Se modifica por el art. 11.13 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627
Se modifica por la disposición final 1.Seis de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079
Artículo 58. Medidas adicionales.
Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción darán lugar, además de la imposición de la multa que proceda, a la adopción en su caso de las siguientes medidas:
La restitución de las cosas o su reposición a su estado anterior.
La indemnización de los daños irreparables por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o del deterioro causado.
La caducidad del título administrativo, cuando sea procedente por incumplimiento de sus condiciones.
La inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones y de concesiones administrativas por un plazo no superior a un año en caso infracciones graves y hasta tres años en las muy graves.
Cuando la restitución y reposición al estado anterior no fuera posible; y, en todo caso, cuando se hayan producido daños y perjuicios, los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan.
Cuando el beneficio sea superior a la indemnización, se tomará para la fijación de ésta, como mínimo, la cuantía de aquél.
Cuando los daños fueran de difícil evaluación, el órgano competente para imponer la sanción tendrá en cuenta para fijar la indemnización los siguientes criterios, debiendo aplicar el que proporcione el mayor valor:
Coste teórico de la restitución y reposición.
Valor de los bienes dañados.
Beneficio obtenido por el infractor con la actividad ilegal.
Artículo 59. Multas.
Las infracciones leves serán sancionadas con multas hasta treinta mil euros.
Las infracciones graves serán sancionadas con multas de treinta mil y uno hasta ciento cincuenta mil euros.
En caso de infracción muy grave las sanciones serán de ciento cincuenta mil y uno hasta seiscientos mil euros.
Las infracciones muy graves, consistentes en la realización de obras en el dominio portuario sin título administrativo que lo autorice, serán sancionadas con multas del cincuenta por ciento del valor de las obras e instalaciones.
Las sanciones de multa podrán hacerse efectivas con una reducción del 20 por ciento sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado en la notificación de la incoación del procedimiento sancionador, acumulable a la reducción prevista en la legislación estatal básica, y será efectiva siempre que dicho pago se efectúe en cualquier momento anterior a la resolución. El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que proceda imponer además otras medidas adicionales, deberá estar determinada en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
La reducción prevista en el párrafo anterior no procederá cuando el infractor sea reincidente.
Se modifica el apartado 5 por el art. 29.2 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025
Se añade el apartado 5 por el art. 3.4 de la Ley 6/2005, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-677
Artículo 60. Graduación de las sanciones.
La cuantía de las sanciones se determinará en función del beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la relevancia externa de la conducta infractora, la intencionalidad o negligencia del sujeto infractor y el daño causado.
Artículo 61. Órganos competentes.
La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la Ley, corresponderá:
Al Director General competente en materia de puertos, en los supuestos de infracciones leves.
Al Consejero competente en materia de puertos, en los supuestos de infracciones graves.
Al Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejería competente en materia de puertos, en los supuestos de infracciones muy graves.
La cuantía de las multas podrá ser actualizada o modificada por el Gobierno de Cantabria, de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo.
Se modifican los apartados 1.a) y b) por el art. 11.7 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627
Se modifican los apartados 1.a) y b) por la disposición final 1.4 de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079
CAPÍTULO III. Medidas de policía portuaria
Artículo 62. Inspección y vigilancia.
Sin perjuicio de las competencias municipales, se atribuye a la Dirección General competente en materia de puertos la potestad de inspección y de vigilancia con relación a los servicios y las operaciones que se desarrollan en los puertos y en el resto de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, cualquiera que sea el régimen de utilización del dominio público portuario o la forma de prestación de los servicios.
La actuación inspectora se llevará a cabo por el personal designado por la Dirección General competente en materia de puertos. En cualquier caso, los inspectores tienen el carácter y la potestad de autoridad en el ejercicio de sus funciones.
La potestad inspectora comprende, entre otras, las atribuciones siguientes:
Visitar las obras, las construcciones, las instalaciones y el resto de los servicios en los cuales se hacen actividades portuarias.
Acceder a la documentación administrativa, financiera, contable o de cualquier otra naturaleza, necesaria para el ejercicio de la función inspectora, con la posibilidad de requerir a este efecto los informes, los documentos y los antecedentes que se estimen pertinentes.
Comprobar el cumplimiento de los requisitos y del resto de exigencias previstas por la legislación aplicable.
Verificar que las actividades portuarias se hacen con adecuación a la normativa aplicable.
Acceder a los terrenos de propiedad privada donde deben hacerse las comprobaciones y actuaciones correspondientes.
Levantar las actas de denuncia que se formulen en materia portuaria.
En los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el personal que hace de guardamuelles tiene como misión prevenir, evitar y denunciar las infracciones que se puedan cometer en relación con lo que dispone la presente Ley, y dará cuenta de sus actuaciones a las diversas autoridades competentes por razón de la materia.
En los puertos en régimen de concesión las tareas definidas por el apartado 4 se prestarán de acuerdo con lo que establece la legislación de seguridad privada.
Se modifica por el art. 11.13 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627
Se modifica por la disposición final 1.Cinco de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079
Artículo 63. Medidas para garantizar el tráfico portuario.
El Director General competente en materia de Puertos podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar el tráfico portuario y la disponibilidad de los espacios portuarios, atraques y puntos de amarre. A tales efectos, podrá proponer al Consejero competente en materia de puertos que adopte la declaración de abandono de un barco, lo que permitirá su traslado o desguace, según su estado de conservación.
En los supuestos en los que el fondeo o localización de un barco en aguas portuarias obstaculizara el acceso al canal de navegación o impidiera el paso de la bocana del puerto, el Director General competente en materia de puertos previo requerimiento al armador, consignatario o titular del barco por cualquier medio técnico que permitiera acreditar su fehaciencia, podrá adoptar las medidas de emergencia que considere oportunas a fin de garantizar la navegabilidad y el tráfico portuario.
La adopción del citado acuerdo exige, en todo caso, la notificación personal a su titular, armador, consignatario o naviero, y en el caso de que no fuera ésta posible, la publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, y el otorgamiento del trámite de vista del expediente y audiencia del interesado.
Se presume que existe abandono del barco cuando estuviera atracado, amarrado, fondeado o varado en seco en el mismo lugar dentro del puerto, durante más de seis meses y no se hubieran abonado las tarifas y cánones correspondientes a dichos períodos, de forma consecutiva.
En los supuestos en que, declarado el abandono del barco, se estimase que no es conveniente su desguace o hundimiento, el Director General competente en materia de Puertos podrá proceder a su embargo y posterior subasta. Del precio obtenido así, se deducirán los gastos efectuados y los cánones y tarifas devengados y no abonados, así como cualquier otra cantidad que resulte necesaria para satisfacer los daños producidos al dominio público portuario o a la explotación del puerto, siempre que estuvieran debidamente justificados. La cantidad restante se depositará en la cuenta o tesorería de la Comunidad Autónoma, a disposición de su titular, hasta cinco años después de que se practique la subasta.
En el caso de que se optara por el desguace, el Director General competente en materia de Puertos podrá proceder a la enajenación de los restos del barco, descontando los gastos ocasionados y las cantidades devengadas y no satisfechas a la entidad. Si tras ello existiera saldo favorable, se procederá de la misma forma que en el apartado anterior.
Se modifica por el art. 11.8 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627
Se modifica por la disposición final 1.Cinco a Siete de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079
Artículo 64. Medidas para garantizar el cobro de los ingresos.
El impago de tres recibos consecutivos o cinco alternos de las tarifas o cánones por los servicios portuarios, o por la utilización y explotación de bienes portuarios, faculta al Director General competente en materia de Puertos para suspender temporalmente la prestación del servicio a los particulares o entidades deudores y para impedir, en su caso, la utilización del espacio portuario.
De igual modo, el Director General competente en materia de Puertos podrá exigir, en los casos de barcos con deudas impagadas, el previo pago de la tarifa por el servicio o canon de ocupación antes de autorizar la entrada al puerto o la utilización de los espacios portuarios.
A estos efectos, podrá requerir al propietario o titular del barco para que deposite en las dependencias de la Consejería competente en materia de puertos garantías económicas o avales bancarios suficientes, que cubran las cantidades adeudadas y las que se prevea que se devengarán.
Se modifica por el art. 11.9 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627
Se modifica por la disposición final 1.Cinco y Seis de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079
Disposición adicional primera. Zona de servicios de instalaciones portuarias.
Mientras no se proceda a delimitar la zona de servicio de los puertos e instalaciones portuarias, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de esta Ley, se considerará zona de servicio de los puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria el conjunto de espacios y superficies de agua incluidos en la zona de servicio existente a la entrada en vigor de la presente Ley, delimitados en las actas de traspaso correspondientes. En el supuesto de que no se hubieran formalizado las actas de adscripción de los bienes de dominio público marítimo-terrestre a que se refiere el Real Decreto 2623/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en materia de puertos, la zona de servicio de los puertos de titularidad autonómica será la establecida a los efectos tarifarios en la Resolución del Director General de Puertos y Señales Marítimas de 6 de marzo de 1967, que se refería a la anteriormente denominada provincia de Santander.
Disposición adicional segunda. Lonjas portuarias de pescado.
En las lonjas portuarias de pescado se deberán realizar las actividades de control del proceso de comercialización en origen, gestión de las instalaciones de comercialización de la primera venta, gestión de tasas vinculadas a la utilización de la lonja por actividades pesqueras, explotación de un servicio comercial y aquellas otras operaciones complementarias o vinculadas con las funciones de comercialización y control de los productos de la pesca fresca.
La gestión de las instalaciones de la lonja se realizará por la correspondiente cofradía de pescadores del puerto o entidad equivalente, para lo que se otorgará por la Consejería competente en materia de puertos la pertinente concesión demanial que habilite su ocupación y aprovechamiento.
El título administrativo que permita la explotación de la lonja y ocupación de los bienes de dominio público portuario podrá autorizar la realización por la cofradía de pescadores de determinadas actividades o prestación de servicios a usuarios del puerto en el que gestionen los servicios de la lonja de primera venta del pescado fresco. De igual forma, las actividades complementarias para el sector pesquero, tales como suministro de combustible, varadero, reparaciones y marina seca, podrán efectuarse por las cofradías de pescadores siempre que se incluyan en el título administrativo que habilite la ocupación y explotación de la lonja.
En el supuesto de que la cofradía de pescadores del correspondiente puerto o entidad equivalente rechazara o renunciara con posterioridad a la gestión de las instalaciones de la lonja, la Consejería competente en materia de puertos podrá convocar concurso público para la explotación de las actividades e instalaciones a que se refiere el número anterior.
Se modifica el apartado 1 por el art. 11.3 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180
Se modifica por el art. 11.11 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627
Se modifica por la disposición final 1.Cinco y Seis de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079
Disposición adicional tercera. Entidad Pública Empresarial.
En el marco de lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se podrá crear una Entidad Pública Empresarial, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines establecidos en su Ley de creación, adscrita a la Consejería competente en materia de puertos que, bajo su control y tutela, ejerza competencias de la administración portuaria en la planificación, construcción, gestión y explotación del sistema portuario de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Se añade el apartado 5 por el art. 3.4 de la Ley 6/2005, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-677
Disposición transitoria primera. Aprobación del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias.
El Gobierno de Cantabria aprobará el Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias de Cantabria en el plazo máximo de un año, contado desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley. Hasta que se apruebe el Plan se podrá continuar la tramitación de los expedientes y, en su caso, la ejecución de las obras e infraestructuras portuarias, siempre que el estudio, proyecto básico, anteproyecto o proyecto de ejecución hubiera sido aprobado inicialmente en la forma legalmente establecida.
Disposición transitoria segunda. Instalaciones y servicios de los puertos.
Los puertos existentes a la entrada en vigor de la presente Ley deberán contar para el desarrollo de su actividad y funcionamiento, al menos, con los siguientes servicios e instalaciones: balizamiento, suministro general de agua, electricidad y carburante, sistemas higiénico-sanitarios y de depuración o recogida de residuos y vertidos, servicios de comunicaciones.
A estos efectos, en el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de la presente Ley los titulares de concesiones demaniales o de obra pública deberán acreditar ante la Dirección General competente en materia de puertos, por cualquiera de los medios admitidos, la disponibilidad y pleno funcionamiento de las instalaciones y servicios previstos en el párrafo anterior. En el mismo plazo, la Dirección General competente en materia de puertos garantizará el pleno funcionamiento de los servicios señalados en el apartado anterior, en los puertos gestionados directamente por la Dirección General.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario y supletoriedad de la legislación estatal.
El Gobierno de Cantabria dictará, a propuesta de la Consejería competente en materia de puertos, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Supletoriamente, será de aplicación lo establecido en la legislación estatal vigente en materia de puertos.
Disposición final primera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
ANEXO
A los efectos establecidos en el apartado 2 del artículo 2 de esta Ley, tienen la consideración de puertos e instalaciones marítimo y portuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria los puertos, dársenas e instalaciones portuarias o marítimas que a continuación se relacionan: Castro Urdiales, con sus instalaciones de Saltacaballo, Ontón y Mioño; Laredo; Colindres; Santoña, con sus instalaciones de Quejo; Suances, con sus instalaciones en la Ría; Comillas; y San Vicente de la Barquera, con sus instalaciones de Unquera.
Palacio del Gobierno de Cantabria, dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.–El Presidente, Miguel Ángel Revilla Roíz.
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