Ley 3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia
Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se regularán la inscripción, la acreditación y demás efectos que puedan atribuirse a los asientos registrales.
Artículo 42. Condiciones mínimas.
Corresponde al Consejo de Gobierno, mediante Decreto, el establecimiento de requisitos y condiciones mínimas en la prestación de servicios sociales. Asimismo, podrá establecer niveles de calidad para la acreditación de los centros y servicios sociales.
Los requisitos mínimos en servicios sociales se entienden exigibles sin perjuicio del cumplimiento por entidades, centros y servicios de las disposiciones estatales, regionales y locales que les sean aplicables.
CAPÍTULO II. Inspección de Servicios Sociales
Artículo 43. Ámbito de actuación.
La Administración Regional ejercerá, a través de la Inspección de Servicios Sociales, las facultades inspectoras establecidas reglamentariamente sobre las entidades, centros y servicios sociales que desarrollen su actividad en la Región de Murcia.
Artículo 44. Función Inspectora.
La Inspección de Servicios Sociales, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de autoridad pública a todos los efectos y gozará de plena independencia.
Los titulares de los centros, entidades y servicios sociales estarán obligados a permitir a la inspección, el acceso a las instalaciones, facilitar la información, documentos, libros, soportes informáticos y demás datos que le sean requeridos, así como prestar toda la colaboración precisa para el ejercicio de las funciones inspectoras.
TÍTULO VIII. Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. Principios Básicos
Artículo 45. Concepto de infracción.
Se consideran infracciones administrativas en servicios sociales las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en la presente Ley.
Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 46. Reincidencia.
A los efectos de la presente Ley se entenderá por reincidencia la comisión de dos o más faltas en el periodo de un año que adquieran firmeza en vía administrativa.
Artículo 47. Concurrencia con otras responsabilidades.
Las responsabilidades administrativas derivadas de la presente Ley se exigirán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o laborales que pudieran resultar.
En el supuesto de que tales infracciones administrativas pudieran constituir ilícito penal, se comunicará al Ministerio Fiscal u órgano judicial competente, suspendiéndose por la unidad instructora el procedimiento sancionador hasta que adquiera firmeza la resolución que ponga fin al procedimiento judicial.
Dicha suspensión no afectará al cumplimiento de las medidas administrativas que puedan dictarse en protección de derechos fundamentales de las personas usuarias de servicios sociales.
La Administración quedará vinculada en el procedimiento sancionador por la declaración de hechos probados contenida en la resolución judicial firme.
No podrán ser sancionados hechos que ya lo hayan sido penal o administrativamente, en casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Las infracciones y sanciones administrativas, en relación con las subvenciones y ayudas públicas en el ámbito de servicios sociales, se regirán por lo dispuesto sobre infracciones y sanciones en materia de subvenciones en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.
Artículo 48. Sujetos responsables.
Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en el presente Título.
La responsabilidad prevista en el párrafo anterior se imputará a la persona física o jurídica que cometa la infracción y solidariamente a la persona física o jurídica titular del centro o servicio que, en su caso, resulte responsable por haber infringido su deber de vigilancia.
Artículo 49. Prescripción de infracciones y sanciones.
Las infracciones reguladas en la presente Ley, prescriben en los plazos siguientes:
Las leves, al año.
Las graves, a los tres años.
Las muy graves, a los cinco años.
Las sanciones impuestas prescribirán:
Al año las calificadas como leves.
A los tres años las calificadas como graves.
A los cinco años las calificadas como muy graves.
CAPÍTULO II. Infracciones
Artículo 50. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
El incumplimiento de la normativa aplicable en materia de servicios sociales, cuando del mismo no se derive perjuicio directo y concreto sobre los usuarios de servicios sociales, y no esté calificado como infracción grave o muy grave.
Prestar una asistencia inadecuada, siempre que no se cause a los usuarios perjuicios de carácter grave.
Obstruir la labor inspectora, siempre que no se produzca un perjuicio grave en la misma.
La falta de suscripción del contrato de convivencia residencial.
Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, en su funcionamiento, en su limpieza e higiene, sin que se derive de ello riesgo para la integridad física o la salud de los usuarios.
Artículo 51. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
El incumplimiento de la normativa aplicable en materia de servicios sociales, cuando del mismo se derive perjuicio directo y concreto sobre los usuarios de servicios sociales, y no esté calificado como infracción muy grave.
Obstruir la labor inspectora, mediante acciones u omisiones que dificulten, perturben o retrasen sus funciones, así como no prestarles la colaboración y auxilio requeridos para el ejercicio de sus funciones.
El incumplimiento de la normativa aplicable en materia de Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, cuando tal incumplimiento no esté calificado como infracción muy grave.
La realización por entidades prestadoras de servicios sociales de publicidad de centros, establecimientos y servicios no anotados en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, o de datos contradictorios con los obrantes en el expediente registral.
Faltar a la obligada confidencialidad respecto de los datos personales, sociales y sanitarios de los usuarios y de la información relacionada con su proceso y estancia en instituciones públicas o privadas.
Prestar una asistencia inadecuada siempre que la misma cause perjuicio de carácter grave.
Dificultar o impedir, a los usuarios de los servicios, el disfrute de los derechos reconocidos por la normativa vigente.
La vulneración del derecho a la integridad física y moral, siempre que no constituya infracción penal.
Las irregularidades en la administración, custodia y manejo de fondos y bienes del usuario de las entidades, centros y servicios por parte de sus Directores, Administradores o personas responsables.
La modificación de la capacidad asistencial del servicio en más de un 10% de la capacidad registrada, sin autorización administrativa, siempre que la variación efectuada comporte un incumplimiento de la normativa reguladora de las condiciones mínimas de los establecimientos y servicios.
Proceder al cierre de un centro o servicio sin haberlo notificado u obtenido la autorización administrativa pertinente en el supuesto de que medie financiación pública.
La reincidencia en la comisión de falta leve.
Artículo 52. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
Obstruir la labor inspectora por impedir el acceso a las dependencias del centro, resistencia reiterada, coacción, o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los inspectores de servicios sociales.
El ejercicio de actividades en materia de servicios sociales sin haber obtenido la autorización de funcionamiento y el acceso al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, o habiendo sido éste denegado.
Ocultar el ánimo de lucro en la actividad de aquellas entidades prestadoras de servicios sociales que no tengan reconocida tal finalidad.
Cualquiera de las infracciones calificada como graves, si de su comisión se deriva daño notorio de imposible o difícil reparación para los usuarios de servicios sociales, o de gran trascendencia social
La reincidencia en la comisión de falta grave.
CAPÍTULO III. Procedimiento Sancionador
Artículo 53. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se determinará reglamentariamente de acuerdo con los principios establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en sus normas de desarrollo.
Artículo 54. Medidas cautelares.
En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente para iniciar el expediente podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que se pueda dictar, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o prevenir daños o perjuicios a los usuarios del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia.
Las medidas cautelares, que deberán ajustarse en intensidad y proporcionalidad a la naturaleza y gravedad de la presunta infracción, podrán consistir en:
Cierre temporal, total o parcial, del establecimiento o suspensión temporal, total o parcial, de la prestación de servicios o de la realización de actividades, incluyendo en esta última categoría la prohibición de aceptación de nuevos usuarios.
Prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la sanción económica que podría corresponder por la comisión de la presunta infracción.
Durante la tramitación del procedimiento se levantarán estas medidas si hubiesen desaparecido las causas que motivaron su adopción. La resolución definitiva del expediente ratificará o dejará sin efecto la medida cautelar adoptada.
Las de suspensión y clausura no podrán exceder del plazo de seis meses, salvo en casos de paralización o suspensión de trámites del expediente en los supuestos legales y reglamentarios, o por causas imputable al afectado, en los que podrá ampliarse el tiempo de duración. En todo caso el tiempo de suspensión y clausura provisional será computado como de cumplimiento de la sanción, si recayere. La duración de la medida cautelar de fianza será fijada para cada caso concreto atendiendo a la situación de riesgo que motivó su adopción.
Artículo 55. Resolución.
La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador será motivada y resolverá todas las cuestiones pertinentes planteadas en el expediente.
En todo caso deberá manifestarse expresamente sobre:
La ratificación de las medidas cautelares, a fin de garantizar la eficacia de la resolución en tanto no sea ejecutiva, o la revocación de las mismas, en su caso.
La obligación de reposición de la situación a su estado originario.
La determinación de la indemnización de daños y perjuicios derivados de la infracción cometida.
CAPÍTULO IV. Sanciones
Artículo 56. Sanciones.
Las infracciones en materia de servicios sociales se sancionarán de la forma siguiente:
Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta tres mil euros o amonestación. La sanción de amonestación podrá ser impuesta como alternativa de la multa en infracciones leves, cuando, a juicio discrecional del órgano competente para la imposición de la sanción, pudiera ésta ocasionar un grave perjuicio al patrimonio de la persona responsable o al cumplimiento de sus fines, o resultare aquella más adecuada atendiendo a la situación de los infractores.
Las infracciones graves serán sancionadas con multa, superior a tres mil euros y hasta treinta mil euros.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa, superior a treinta mil euros y hasta ciento cincuenta mil euros.
En cualquier caso, las infracciones graves y muy graves podrán acumular a la sanción de multa:
La de suspensión temporal, hasta seis años, de actividades de centros, servicios o prestaciones, en el supuesto en el que su configuración u organización facilite la reiteración de infracciones de la misma naturaleza.
La de inhabilitación temporal, hasta seis años, para el ejercicio de actividades en servicios sociales, en el supuesto de que el responsable de la infracción la hubiese cometido prevaliéndose de la falta de capacidad de obrar de los perjudicados.
La de inhabilitación definitiva para el ejercicio de actividades en servicios sociales, en el supuesto de que la infracción resulte especialmente dañosa para usuarios de servicios sociales, o tuviere una gran trascendencia social.
La de clausura definitiva de centros, establecimientos o servicios, en el supuesto de que en ellos se hubieren cometido infracciones muy graves vulneradoras de los derechos fundamentales de la persona.
Artículo 57. Criterios de graduación.
Las sanciones se impondrán atendiendo al riesgo generado, al daño o perjuicio causado, a la intencionalidad y al beneficio obtenido.
Artículo 58. Atribución de competencias sancionadoras.
Corresponde al Consejo de Gobierno la imposición de las siguientes sanciones:
La de clausura definitiva de centros, establecimientos o servicios.
La de inhabilitación para el ejercicio de actividades en servicios sociales, definitiva o por tiempo superior a tres años.
La de suspensión temporal de actividades de centros, de establecimientos, de servicios o prestaciones, por tiempo superior a tres años.
La de multa por importe superior a treinta mil euros.
Corresponde al titular de la Consejería competente en servicios sociales la imposición de las siguientes sanciones:
La de inhabilitación para el ejercicio de actividades en servicios sociales, por tiempo superior a un año y hasta tres años.
La de suspensión temporal de actividades de centros, de establecimientos, de servicios o prestaciones, por tiempo superior a un año y hasta tres años.
La de multa por importe superior a tres mil euros y hasta treinta mil euros.
Corresponde al titular del Centro Directivo competente en materia de inspección de servicios sociales, la imposición de las sanciones no atribuidas expresamente en los párrafos anteriores.
Cuando por la comisión de una infracción correspondan sanciones cuya imposición esté atribuida a órganos distintos, en virtud de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el de rango superior avocará la facultad del órgano de menor rango.
Disposición adicional primera.
En los procedimientos para la concesión de ayudas, pensiones, prestaciones y subvenciones públicas en materia de servicios sociales, con cargo a créditos de la Comunidad Autónoma, incluida la ayuda a domicilio, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1/2002, de 20 de marzo, de Adecuación de los Procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional segunda.
Los ingresos que se deriven de la imposición de las sanciones económicas establecidas en el presente Título, generarán crédito en los programas presupuestarios de servicios sociales.
Disposición transitoria.
En tanto no se establezca una nueva composición, régimen y funcionamiento del Consejo Regional de Servicios Sociales y de los distintos Consejos Sectoriales, seguirán en vigor los Decretos 37/1987, de 28 de agosto, modificado por Decreto 33/92, de 26 de marzo, y 3/1993, de 29 de enero.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Ley 8/1985, de 9 de diciembre, de Servicios Sociales de la Región de Murcia y cuantos preceptos y disposiciones de igual o inferior rango se opongan a las determinaciones de la presente Ley.
Disposición final primera.
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Administración Regional elaborará el Plan Regional de Servicios Sociales.
Disposición final segunda.
La cuantía de las sanciones de naturaleza económica previstas en el presente Título, y de los límites establecidos en el artículo anterior, se actualizarán, conforme al Indice de Precios al Consumo, mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor al mes de su completa publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que correspondan que la hagan cumplir.
Murcia, 10 de abril de 2003.–Presidente, Ramón Luís Valcárcel Siso.
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