Ley 3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia
1. La formalización del correspondiente acuerdo de concierto a que se refiere el artículo anterior obliga al titular de la entidad concertada a la prestación del servicio o provisión de plazas en los términos estipulados en el citado acuerdo y del resto de la normativa existente para el servicio o centro objeto de concierto desde el momento de su suscripción.
2. Se podrá formalizar en un único documento cuando se concierten mediante su correspondiente procedimiento de asignación, simultáneamente pluralidad de servicios o prestaciones, para la reserva y la ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. Esta formalización se efectuará en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 de la Ley 5/2016, de 2 de mayo.. Ref. BOE-A-2016-6040
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 107 de 10 de mayo de 2016. Ref. BORM-s-2016-90354
Se añade por el art. único.6 de la Ley 16/2015, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12822
Téngase en cuenta que ya había sido añadido por el Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto.
Se añade por el art. único.6 del Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto. Ref. BORM-s-2015-90553
Artículo 25 septies. Duración, renovación, modificación y extinción de los conciertos.
1. La duración inicial de los conciertos será de un máximo de 6 años, pudiendo renovarse por acuerdo expreso de las partes 6 meses antes de su vencimiento, por un período máximo de 4 años.
2. Los conciertos podrán ser objeto de revisión y, en su caso, de modificación en los términos que se establezca en el correspondiente acuerdo de concierto, cuando varíen las circunstancias iniciales de su suscripción, con el fin de adecuar las condiciones económicas y las prestaciones asistenciales a las nuevas necesidades.
3. Extinguido el concierto por alguna de las causas que se establezcan en su normativa de desarrollo, deberá garantizarse a los usuarios por parte de la Administración la continuidad en la prestación del servicio.
Se añade por el art. único.7 de la Ley 16/2015, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12822
Téngase en cuenta que ya había sido añadido por el Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto.
Se añade por el art. único.7 del Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto. Ref. BORM-s-2015-90553
Artículo 25 octies. Participación de los usuarios en el coste de los servicios concertados.
1. Será de aplicación, en todo caso, la normativa sobre precios públicos en el supuesto de servicios para los que esté prevista la participación de los usuarios en el coste del servicio objeto de concierto.
2. Las entidades concertadas no podrán cobrar a las personas usuarias cantidad alguna distinta al precio público por las prestaciones propias del sistema del servicio de que se trate.
3. El cobro de cualquier otra cantidad por servicios complementarios al margen de los precios estipulados deberá ser comunicado a la Administración pública competente en la prestación del servicio objeto de concierto.
4. La consejería competente informará de las previsiones y exigencias establecidas de los puntos anteriores a las personas usuarias o interesadas y, en todo caso, sobre la forma en que el copago afecta a su patrimonio, si se está generando deuda, así como las fórmulas aplicables para satisfacer el cobro de la misma, y siempre que ello sea posible, de manera previa al uso del servicio.
5. En el caso de que el usuario participe en la financiación del servicio mediante el pago de un precio público, siempre se garantizará, con independencia de la forma de prestación del servicio, que el usuario mantendrá como mínimo un 15% de sus ingresos para su libre disposición. Dicha cantidad de ingresos no podrá ser inferior al equivalente al 20% del IPREM vigente, salvo en los meses de junio y diciembre, que será del 40% del citado índice.
Se modifica el apartado 5 por el art. único.3 de la Ley 5/2016, de 2 de mayo.. Ref. BOE-A-2016-6040
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 107 de 10 de mayo de 2016. Ref. BORM-s-2016-90354
Se añade por el art. único.8 de la Ley 16/2015, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12822
Téngase en cuenta que ya había sido añadido por el Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto.
Se añade por el art. único.8 del Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto. Ref. BORM-s-2015-90553
Artículo 25 nonies. Régimen de convenios
Las administraciones públicas podrán celebrar convenios con entidades privadas sin ánimo de lucro para la prestación de los servicios sociales de su competencia en los supuestos en que, por la singularidad del servicio que se trate, resulte la forma más idónea para su prestación y así se justifique, debiendo ser autorizados por el Consejo de Gobierno.
Se añade por el art. único.9 de la Ley 16/2015, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12822
Téngase en cuenta que ya había sido añadido por el Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto.
Se añade por el art. único.9 del Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto. Ref. BORM-s-2015-90553
Artículo 25 decies. Medidas para la transparencia.
1. La entidades sin ánimo de lucro que sometan sus relaciones a las figuras de convenio o concierto reguladas en la presente ley, harán constar en los documentos que reglamentariamente se determine, todas las retribuciones dinerarias o en especie asignadas a los puestos de trabajo anualmente mientras persista el contrato. Las empresas con ánimo de lucro deberán someterse al mismo control cuando usen estos modelos contractuales.
2. La Administración Regional hará pública, en el Portal de la Transparencia, una relación de los convenios y conciertos celebrados con las entidades que mantendrá actualizada mensualmente. Esta relación contendrá los servicios prestados, importes, vencimientos y convocatorias para la prestación de éstos.
Se añade por el art. único.10 de la Ley 16/2015, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12822
Artículo 25 undecies. Garantía de igualdad.
Las entidades cuyas relaciones con la administración se rijan por esta norma, arbitrarán las medidas necesarias a los efectos de imposibilitar por parte de trabajadores, personal externo o visitantes, cualquier información o circunstancia que explicite o permita advertir la procedencia de las personas a las que se presta el servicio, no diferenciando entre usuarios del convenio o concierto y usuarios privados.
Se añade por el art. único.11 de la Ley 16/2015, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12822
Artículo 26. Voluntariado.
1. Las Administraciones Públicas, en sus distintos niveles competenciales, fomentarán el asociacionismo en materia de servicios sociales, impulsando el Voluntariado social.
2. Se fomentará la actuación y formación específica del voluntariado social que colabore en el ámbito de los servicios sociales. Sus funciones no implicarán en ningún caso relaciones de carácter laboral o mercantil.
TÍTULO V. Participación social y derechos y obligaciones de los usuarios
CAPÍTULO I. La participación social
Artículo 27. Garantía de Participación.
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma garantiza la participación de los ciudadanos y de las entidades de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1.e) de la presente Ley.
Artículo 28. El Consejo Regional de Servicios Sociales.
1.º El Consejo Regional de Servicios Sociales se constituye como un órgano de carácter consultivo de participación social e institucional, adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales, y en el que estarán representados la Administración Regional, Local, así como otras entidades e instituciones relacionadas con dicha materia.
2.º Serán funciones del Consejo Regional de Servicios Sociales:
Emitir informe preceptivo previo sobre los anteproyectos de ley, proyectos de decreto y otras disposiciones de carácter general, así como sobre los planes de actuación social y emitir los dictámenes que le sean solicitados por la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Formular propuestas a la Administración Regional orientadas a la mejora en la prestación de servicios sociales.
Conocer el Proyecto de Presupuestos de la Comunidad Autónoma en materia de servicios sociales.
Cualquier otra que le atribuya su normativa específica.
3.º Su composición, régimen y funcionamiento serán establecidos de forma reglamentaria.
Artículo 29. Consejos de carácter sectorial.
1. El Consejo de Gobierno podrá determinar, reglamentariamente, la creación de Consejos de carácter sectorial, debiendo garantizarse su relación con el Consejo Regional de Servicios Sociales.
2. En todo caso, existirán Consejos de carácter sectorial referidos a Personas Mayores, Discapacitados, Infancia y Minorías Étnicas.
3. Su composición, régimen y funcionamiento se determinarán de forma reglamentaria.
Artículo 30. Consejos Municipales de Servicios Sociales.
1. En todos los municipios existirá un Consejo de Servicios Sociales de ámbito local, con carácter consultivo y de participación social. Facultativamente, se podrán constituir Consejos de carácter sectorial.
2. La determinación de su composición, régimen y funcionamiento se efectuará por los propios municipios.
Artículo 31. Participación de los usuarios en los centros, entidades y servicios.
Todas las entidades, centros y servicios sociales deberán establecer procedimientos de participación democrática de los usuarios o de sus representantes legales, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
CAPÍTULO II. Derechos y Obligaciones de los usuarios
Artículo 32. Derechos del usuario.
1. Todo usuario de los centros y servicios a que hace referencia esta Ley disfrutará de los derechos reconocidos en la Constitución, los tratados internacionales y las leyes.
2. Expresamente se le reconoce los siguientes derechos:
A recibir asistencia sin discriminación por razón de sexo, raza, religión, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
A ser tratado con respeto y deferencia, tanto por parte del personal del centro o servicio como de los demás usuarios.
A la atención personalizada, de acuerdo con sus necesidades específicas.
Al sigilo profesional acerca de los datos de su historial sanitario y social.
A mantener relaciones interpersonales, incluido el derecho a recibir visitas.
A la participación en las actividades de centros y servicios, en la forma que se determine reglamentariamente.
A que se le facilite el acceso a cualquier tipo de recurso que sea necesario para conseguir su adecuado desarrollo.
A la información integral del sistema de protección social que se establece en la presente Ley, en sus normas de desarrollo, y de sus relaciones con otros sistemas protectores.
A conocer en todo momento el precio de los servicios que se reciben y a que le sean comunicadas, con la debida antelación, sus modificaciones.
Artículo 33. Derechos en el caso de ingreso, permanencia y salida de centros.
1. En el ingreso, permanencia y salida de los centros prestadores de servicios sociales se respetará la propia voluntad del usuario o de su representante legal cuando se trate de menores de edad o mayores incapacitados. En éste último caso será necesaria además la pertinente autorización judicial, de acuerdo con el artículo 211 del Código Civil.
2. En caso de urgencia podrá procederse al ingreso sin la autorización judicial, según lo dispuesto en el párrafo anterior, y habrá de comunicarse inmediatamente a la autoridad judicial competente para que dicte la resolución que proceda.
3. En el caso de incapacidad sobrevenida previo su internamiento, los responsables del centro deberán ponerlo en conocimiento inmediato de la autoridad judicial a efectos de lo previsto en el referido artículo del Código Civil.
4. Los usuarios de centros residenciales disfrutarán de los siguientes derechos específicos:
A la determinación expresa y concreta de los derechos y obligaciones, y de las circunstancias de desarrollo de los servicios, mediante la suscripción del contrato de convivencia residencial.
Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales la determinación del clausulado básico de dicho contrato.
A la cobertura de sus necesidades personales específicas en relación con los servicios de manutención, estancia y alojamiento.
Al planteamiento de quejas por defectos en el funcionamiento, mediante reclamaciones dirigidas, bien a la entidad titular del centro o servicio, bien a la Inspección de Servicios Sociales y, en su caso, a la Administración Pública competente. En todo caso, se dará traslado de la reclamación efectuada a la Inspección de Servicios Sociales.
Artículo 34. Obligaciones del usuario en los centros sociales.
Son obligaciones del usuario:
Cumplir las normas sobre utilización del centro o servicio establecidas en el reglamento de régimen interior.
Observar una conducta basada en el mutuo respeto, tolerancia y colaboración, encaminada a facilitar una mejor convivencia.
Las que se deriven, en su caso, del contrato de convivencia residencial.
Artículo 35. Reglamento de régimen interior.
Cada centro prestador de servicios sociales redactará y someterá a la aprobación administrativa de la Consejería competente en materia de servicios sociales, un reglamento de régimen interior en el que se respetarán, en todo caso, los derechos y libertades constitucionalmente garantizados, así como los establecidos en la presente Ley.
TÍTULO VI. Financiación
Artículo 36. Fuentes de financiación.
El sistema de servicios sociales de responsabilidad pública se financiará con cargo a:
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Los Presupuestos de las entidades locales.
Las aportaciones de los usuarios.
Cualquier otra aportación económica que pudiera producirse.
Artículo 37. Financiación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y medidas de fomento social.
1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia consignará anualmente en sus presupuestos los créditos necesarios para atender los gastos que se deriven del ejercicio de sus competencias en esta materia, así como para contribuir, en su caso, a la financiación de los servicios gestionados por los entes locales y por la iniciativa social, en base a los criterios establecidos en la presente Ley y en la planificación general de servicios sociales.
2. En el presupuesto de cada obra pública financiada total o parcialmente por la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, cuyo presupuesto de ejecución material supere los seiscientos mil euros, se incluirá una partida equivalente, al menos, del 0.5 por cien de la aportación de la Administración Regional, destinada a financiar inversiones en materia de servicios sociales.
Se suspende para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el apartado 2 por la disposición adicional 15 de la Ley 13/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-751
Artículo 38. Financiación de las entidades locales.
1. Las entidades locales de más de veinte mil habitantes deberán consignar en sus presupuestos partidas específicas, en cuantía suficiente, para la creación, mantenimiento y desarrollo de los equipamientos, programas y servicios que le corresponden de conformidad con lo establecido legalmente.
2. Las entidades locales de veinte mil habitantes o menos que opten por asociarse para la creación, mantenimiento y desarrollo de los equipamientos, programas y servicios, deberán consignar como mínimo un cuatro por ciento de sus presupuestos para dicha finalidad.
3. Las entidades locales de veinte mil habitantes o menos que opten por la creación, mantenimiento y desarrollo por sí mismos de los equipamientos, programas y servicios, deberán consignar como mínimo un seis por ciento de sus presupuestos para dicha finalidad.
Artículo 39. Aportación de los usuarios.
1. La Administración Regional establecerá, como precio público, la aportación de los usuarios en la financiación de los centros y servicios de titularidad pública o titularidad privada financiados total o parcialmente con fondos públicos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, una vez analizada su situación económica y mediante la aplicación de los baremos que procedan.
2. En la determinación de esta participación se ponderarán el coste del servicio y los ingresos o el patrimonio de la persona usuaria o, en su caso, de las personas obligadas legalmente a prestarle asistencia, teniendo en cuenta la situación familiar, social y económica de éstas últimas.
La participación de las personas obligadas legalmente sólo será exigible cuando, estando integrada su unidad familiar por uno o dos miembros, los ingresos de la misma excedan el doble del salario mínimo interprofesional. Dicho límite se incrementará en cuantía equivalente a la mitad del salario mínimo interprofesional por cada miembro que se sume a la referida unidad familiar.
A los efectos previstos en este apartado no se considerará incluida a la persona usuaria en la unidad familiar.
Las personas usuarias siempre tendrán garantizada una cantidad de dinero suficiente para su libre disposición.
3. De acuerdo con el principio de solidaridad, nadie podrá quedar excluido de la prestación de servicios sociales públicos o privados que reciban financiación pública, por insuficiencia o carencias de recursos económicos. Asimismo, ni la calidad del servicio ni la prioridad en la atención de los casos pueden ser determinados por la existencia de tal contraprestación.
Téngase en cuenta que la redacción de este artículo corresponde con el texto publicado en el BORM núm. 99 de 2 de mayo de 2003.
Artículo 40. Colaboración financiera con las entidades locales y la iniciativa social.
1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dentro de sus previsiones presupuestarias, en el marco de las respectivas competencias del Consejo de Gobierno y de la Consejería responsable en materia de servicios sociales y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Hacienda regional, podrá adjudicar subvenciones y suscribir conciertos y convenios de cooperación o colaboración con las entidades prestadoras de servicios sociales a fin de que desarrollen actuaciones en materia de servicios sociales.
2. En cualquier caso, esta colaboración se condicionará al cumplimiento de los objetivos fijados en la planificación general de servicios sociales y a un estricto control financiero.
TÍTULO VII. Registro e inspección de servicios sociales
CAPÍTULO I. Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales
Artículo 41. El Registro y la inscripción registral.
1. El Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales se configura como un instrumento básico de planificación y coordinación de los servicios sociales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que permite conocer los recursos disponibles y su mayor optimización.
2. La inscripción registral de entidades, centros y servicios sociales, públicos y privados se produce con la autorización administrativa previa y/o de funcionamiento de los centros y servicios sociales de la Región de Murcia.
3. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se regularán la inscripción, la acreditación y demás efectos que puedan atribuirse a los asientos registrales.
Artículo 42. Condiciones mínimas.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno, mediante Decreto, el establecimiento de requisitos y condiciones mínimas en la prestación de servicios sociales. Asimismo, podrá establecer niveles de calidad para la acreditación de los centros y servicios sociales.
2. Los requisitos mínimos en servicios sociales se entienden exigibles sin perjuicio del cumplimiento por entidades, centros y servicios de las disposiciones estatales, regionales y locales que les sean aplicables.
CAPÍTULO II. Inspección de Servicios Sociales
Artículo 43. Ámbito de actuación.
La Administración Regional ejercerá, a través de la Inspección de Servicios Sociales, las facultades inspectoras establecidas reglamentariamente sobre las entidades, centros y servicios sociales que desarrollen su actividad en la Región de Murcia.
Artículo 44. Función Inspectora.
1. La Inspección de Servicios Sociales, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de autoridad pública a todos los efectos y gozará de plena independencia.
2. Los titulares de los centros, entidades y servicios sociales estarán obligados a permitir a la inspección, el acceso a las instalaciones, facilitar la información, documentos, libros, soportes informáticos y demás datos que le sean requeridos, así como prestar toda la colaboración precisa para el ejercicio de las funciones inspectoras.
TÍTULO VIII. Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. Principios Básicos
Artículo 45. Concepto de infracción.
1. Se consideran infracciones administrativas en servicios sociales las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en la presente Ley.
2. Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 46. Reincidencia.
A los efectos de la presente Ley se entenderá por reincidencia la comisión de dos o más faltas en el periodo de un año que adquieran firmeza en vía administrativa.
Artículo 47. Concurrencia con otras responsabilidades.
1. Las responsabilidades administrativas derivadas de la presente Ley se exigirán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o laborales que pudieran resultar.
2. En el supuesto de que tales infracciones administrativas pudieran constituir ilícito penal, se comunicará al Ministerio Fiscal u órgano judicial competente, suspendiéndose por la unidad instructora el procedimiento sancionador hasta que adquiera firmeza la resolución que ponga fin al procedimiento judicial.
Dicha suspensión no afectará al cumplimiento de las medidas administrativas que puedan dictarse en protección de derechos fundamentales de las personas usuarias de servicios sociales.
La Administración quedará vinculada en el procedimiento sancionador por la declaración de hechos probados contenida en la resolución judicial firme.
3. No podrán ser sancionados hechos que ya lo hayan sido penal o administrativamente, en casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
4. Las infracciones y sanciones administrativas, en relación con las subvenciones y ayudas públicas en el ámbito de servicios sociales, se regirán por lo dispuesto sobre infracciones y sanciones en materia de subvenciones en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.
Artículo 48. Sujetos responsables.
1. Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en el presente Título.
2. La responsabilidad prevista en el párrafo anterior se imputará a la persona física o jurídica que cometa la infracción y solidariamente a la persona física o jurídica titular del centro o servicio que, en su caso, resulte responsable por haber infringido su deber de vigilancia.
Artículo 49. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones reguladas en la presente Ley, prescriben en los plazos siguientes:
Las leves, al año.
Las graves, a los tres años.
Las muy graves, a los cinco años.
2. Las sanciones impuestas prescribirán:
Al año las calificadas como leves.
A los tres años las calificadas como graves.
A los cinco años las calificadas como muy graves.
CAPÍTULO II. Infracciones
Artículo 50. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. El incumplimiento de la normativa aplicable en materia de servicios sociales, cuando del mismo no se derive perjuicio directo y concreto sobre los usuarios de servicios sociales, y no esté calificado como infracción grave o muy grave.
2. Prestar una asistencia inadecuada, siempre que no se cause a los usuarios perjuicios de carácter grave.
3. Obstruir la labor inspectora, siempre que no se produzca un perjuicio grave en la misma.
4. La falta de suscripción del contrato de convivencia residencial.
5. Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, en su funcionamiento, en su limpieza e higiene, sin que se derive de ello riesgo para la integridad física o la salud de los usuarios.
Artículo 51. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. El incumplimiento de la normativa aplicable en materia de servicios sociales, cuando del mismo se derive perjuicio directo y concreto sobre los usuarios de servicios sociales, y no esté calificado como infracción muy grave.
2. Obstruir la labor inspectora, mediante acciones u omisiones que dificulten, perturben o retrasen sus funciones, así como no prestarles la colaboración y auxilio requeridos para el ejercicio de sus funciones.
3. El incumplimiento de la normativa aplicable en materia de Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, cuando tal incumplimiento no esté calificado como infracción muy grave.
4. La realización por entidades prestadoras de servicios sociales de publicidad de centros, establecimientos y servicios no anotados en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, o de datos contradictorios con los obrantes en el expediente registral.
5. Faltar a la obligada confidencialidad respecto de los datos personales, sociales y sanitarios de los usuarios y de la información relacionada con su proceso y estancia en instituciones públicas o privadas.
6. Prestar una asistencia inadecuada siempre que la misma cause perjuicio de carácter grave.
7. Dificultar o impedir, a los usuarios de los servicios, el disfrute de los derechos reconocidos por la normativa vigente.
8. La vulneración del derecho a la integridad física y moral, siempre que no constituya infracción penal.
9. Las irregularidades en la administración, custodia y manejo de fondos y bienes del usuario de las entidades, centros y servicios por parte de sus Directores, Administradores o personas responsables.
10. La modificación de la capacidad asistencial del servicio en más de un 10% de la capacidad registrada, sin autorización administrativa, siempre que la variación efectuada comporte un incumplimiento de la normativa reguladora de las condiciones mínimas de los establecimientos y servicios.
11. Proceder al cierre de un centro o servicio sin haberlo notificado u obtenido la autorización administrativa pertinente en el supuesto de que medie financiación pública.
12. La reincidencia en la comisión de falta leve.
Artículo 52. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. Obstruir la labor inspectora por impedir el acceso a las dependencias del centro, resistencia reiterada, coacción, o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los inspectores de servicios sociales.
2. El ejercicio de actividades en materia de servicios sociales sin haber obtenido la autorización de funcionamiento y el acceso al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, o habiendo sido éste denegado.
3. Ocultar el ánimo de lucro en la actividad de aquellas entidades prestadoras de servicios sociales que no tengan reconocida tal finalidad.
4. Cualquiera de las infracciones calificada como graves, si de su comisión se deriva daño notorio de imposible o difícil reparación para los usuarios de servicios sociales, o de gran trascendencia social
5. La reincidencia en la comisión de falta grave.
CAPÍTULO III. Procedimiento Sancionador
Artículo 53. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se determinará reglamentariamente de acuerdo con los principios establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en sus normas de desarrollo.
Artículo 54. Medidas cautelares.
1. En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente para iniciar el expediente podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que se pueda dictar, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o prevenir daños o perjuicios a los usuarios del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia.
2. Las medidas cautelares, que deberán ajustarse en intensidad y proporcionalidad a la naturaleza y gravedad de la presunta infracción, podrán consistir en:
Cierre temporal, total o parcial, del establecimiento o suspensión temporal, total o parcial, de la prestación de servicios o de la realización de actividades, incluyendo en esta última categoría la prohibición de aceptación de nuevos usuarios.
Prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la sanción económica que podría corresponder por la comisión de la presunta infracción.
3. Durante la tramitación del procedimiento se levantarán estas medidas si hubiesen desaparecido las causas que motivaron su adopción. La resolución definitiva del expediente ratificará o dejará sin efecto la medida cautelar adoptada.
4. Las de suspensión y clausura no podrán exceder del plazo de seis meses, salvo en casos de paralización o suspensión de trámites del expediente en los supuestos legales y reglamentarios, o por causas imputable al afectado, en los que podrá ampliarse el tiempo de duración. En todo caso el tiempo de suspensión y clausura provisional será computado como de cumplimiento de la sanción, si recayere. La duración de la medida cautelar de fianza será fijada para cada caso concreto atendiendo a la situación de riesgo que motivó su adopción.
Artículo 55. Resolución.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador será motivada y resolverá todas las cuestiones pertinentes planteadas en el expediente.
2. En todo caso deberá manifestarse expresamente sobre:
La ratificación de las medidas cautelares, a fin de garantizar la eficacia de la resolución en tanto no sea ejecutiva, o la revocación de las mismas, en su caso.
La obligación de reposición de la situación a su estado originario.
La determinación de la indemnización de daños y perjuicios derivados de la infracción cometida.
CAPÍTULO IV. Sanciones
Artículo 56. Sanciones.
1. Las infracciones en materia de servicios sociales se sancionarán de la forma siguiente:
Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta tres mil euros o amonestación. La sanción de amonestación podrá ser impuesta como alternativa de la multa en infracciones leves, cuando, a juicio discrecional del órgano competente para la imposición de la sanción, pudiera ésta ocasionar un grave perjuicio al patrimonio de la persona responsable o al cumplimiento de sus fines, o resultare aquella más adecuada atendiendo a la situación de los infractores.
Las infracciones graves serán sancionadas con multa, superior a tres mil euros y hasta treinta mil euros.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa, superior a treinta mil euros y hasta ciento cincuenta mil euros.
2. En cualquier caso, las infracciones graves y muy graves podrán acumular a la sanción de multa:
La de suspensión temporal, hasta seis años, de actividades de centros, servicios o prestaciones, en el supuesto en el que su configuración u organización facilite la reiteración de infracciones de la misma naturaleza.
La de inhabilitación temporal, hasta seis años, para el ejercicio de actividades en servicios sociales, en el supuesto de que el responsable de la infracción la hubiese cometido prevaliéndose de la falta de capacidad de obrar de los perjudicados.
La de inhabilitación definitiva para el ejercicio de actividades en servicios sociales, en el supuesto de que la infracción resulte especialmente dañosa para usuarios de servicios sociales, o tuviere una gran trascendencia social.
La de clausura definitiva de centros, establecimientos o servicios, en el supuesto de que en ellos se hubieren cometido infracciones muy graves vulneradoras de los derechos fundamentales de la persona.
Artículo 57. Criterios de graduación.
Las sanciones se impondrán atendiendo al riesgo generado, al daño o perjuicio causado, a la intencionalidad y al beneficio obtenido.
Artículo 58. Atribución de competencias sancionadoras.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno la imposición de las siguientes sanciones:
La de clausura definitiva de centros, establecimientos o servicios.
La de inhabilitación para el ejercicio de actividades en servicios sociales, definitiva o por tiempo superior a tres años.
La de suspensión temporal de actividades de centros, de establecimientos, de servicios o prestaciones, por tiempo superior a tres años.
La de multa por importe superior a treinta mil euros.
2. Corresponde al titular de la Consejería competente en servicios sociales la imposición de las siguientes sanciones:
La de inhabilitación para el ejercicio de actividades en servicios sociales, por tiempo superior a un año y hasta tres años.
La de suspensión temporal de actividades de centros, de establecimientos, de servicios o prestaciones, por tiempo superior a un año y hasta tres años.
La de multa por importe superior a tres mil euros y hasta treinta mil euros.
3. Corresponde al titular del Centro Directivo competente en materia de inspección de servicios sociales, la imposición de las sanciones no atribuidas expresamente en los párrafos anteriores.
4. Cuando por la comisión de una infracción correspondan sanciones cuya imposición esté atribuida a órganos distintos, en virtud de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el de rango superior avocará la facultad del órgano de menor rango.
Disposición adicional primera.
En los procedimientos para la concesión de ayudas, pensiones, prestaciones y subvenciones públicas en materia de servicios sociales, con cargo a créditos de la Comunidad Autónoma, incluida la ayuda a domicilio, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1/2002, de 20 de marzo, de Adecuación de los Procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional segunda.
Los ingresos que se deriven de la imposición de las sanciones económicas establecidas en el presente Título, generarán crédito en los programas presupuestarios de servicios sociales.
Disposición transitoria.
En tanto no se establezca una nueva composición, régimen y funcionamiento del Consejo Regional de Servicios Sociales y de los distintos Consejos Sectoriales, seguirán en vigor los Decretos 37/1987, de 28 de agosto, modificado por Decreto 33/92, de 26 de marzo, y 3/1993, de 29 de enero.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Ley 8/1985, de 9 de diciembre, de Servicios Sociales de la Región de Murcia y cuantos preceptos y disposiciones de igual o inferior rango se opongan a las determinaciones de la presente Ley.
Disposición final primera.
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Administración Regional elaborará el Plan Regional de Servicios Sociales.
Disposición final segunda.
La cuantía de las sanciones de naturaleza económica previstas en el presente Título, y de los límites establecidos en el artículo anterior, se actualizarán, conforme al Indice de Precios al Consumo, mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor al mes de su completa publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que correspondan que la hagan cumplir.
Murcia, 10 de abril de 2003.–Presidente, Ramón Luís Valcárcel Siso.
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