Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia

Rango Ley
Publicación 2004-02-24
Última actualización 2025-06-07
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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artículos 106
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11.

No impedir que los perros vaguen sin control por terrenos cinegéticos en época hábil.

12.

Transitar con perros por zonas de seguridad sin evitar que el animal moleste o persiga a las piezas, sus crías o sus huevos.

13.

Entrar con armas listas para su uso o perros en terrenos cinegéticos para cobrar una pieza menor que se encuentre en un lugar visible desde la linde.

14.

Transportar en aeronaves, automóvil o cualquier otro medio de locomoción armas desenfundadas y listas para su uso, aun cuando no estuvieren cargadas.

15.

No dar cuenta del resultado de una cacería, el falseamiento de ésta o el entorpecimiento de la labor del personal del órgano competente para la toma de datos morfométricos o biológicos.

16.

Solicitar licencia estando inhabilitado para ello por resolución firme durante el período de aplicación de la misma.

17.

Celebrar monterías, batidas, aguardos, recechos y ojeos sin portar la autorización de la Consejería competente.

18.

Cazar en línea de retranca, haciendo uso de las armas de fuego, tanto si se trata de caza mayor o menor.

19.

Cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos donde al cazador no le esté permitido cazar.

20.

El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

Artículo 100. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

1.

Cazar no siendo titular de licencia o permiso de caza en vigor o estando inhabilitado para ello.

2.

El falseamiento de datos para la obtención de licencias, autorizaciones, concesiones o para la inscripción en los registros correspondientes.

3.

Cazar no teniendo contratado y vigente el seguro obligatorio.

4.

El incumplimiento por los cazadores de las limitaciones contenidas en el Plan de Ordenación Cinegética y en las normas específicas contenidas en la Orden General de vedas y disposiciones concordantes respecto a la caza.

5.

Cazar o portar medios dispuestos para la caza, sin autorización, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, en tiempo de veda, época, hora, lugar, piezas o circunstancias prohibidas.

6.

Impedir a la autoridad o a los agentes competentes en materia cinegética el acceso a los terrenos rurales cercados y a otros terrenos cinegéticos, obstaculizando su inspección.

7.

Destruir intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza.

8.

Atribuirse indebidamente la titularidad de terrenos cinegéticos.

9.

El incumplimiento de las condiciones exigidas para el establecimiento de un terreno cinegético, así como el falseamiento de límites y superficie, y/o dañar, modificar, desplazar o hacer desaparecer intencionadamente todo o parte de la señalización de los terrenos cinegéticos.

10.

El subarriendo o la cesión a título oneroso o gratuito del aprovechamiento cinegético de terrenos de esta naturaleza.

11.

Cazar, aunque no se haya cobrado pieza alguna, en terrenos cinegéticos sin estar en posesión del correspondiente permiso o en un terreno cercado, existiendo en sus accesos señales o carteles que prohíban la caza en su interior, no acogido a otro régimen cinegético especial.

12.

No impedir que los perros vaguen sin control por terrenos cinegéticos en época de veda y por las áreas restringidas a la caza que se encuentren delimitadas en los Planes de Ordenación Cinegética y Piscícola.

13.

La utilización de perros con fines cinegéticos en terrenos donde por la razón de época, especie o lugar esté prohibido hacerlo.

14.

La práctica de la caza en las modalidades no permitidas legalmente o con incumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para llevar a cabo las mismas.

15.

Emplear armas, artes o medios de caza no autorizados por la Consejería competente o prohibidos por esta Ley.

16.

El comercio, la introducción, suelta, tenencia o transporte de ejemplares vivos, crías o huevos de especies cinegéticas alóctonas no autorizados, o incumpliendo sus condiciones, así como de ejemplares de caza, vivos o muertos, o de crías o huevos de especies cinegéticas, con incumplimiento de los requisitos legales.

17.

Tenencia, transporte o comercialización de piezas de caza, vivas o muertas, en época de veda, salvo que procedan de instalaciones de granjas cinegéticas debidamente autorizadas y se pueda acreditar su origen y sanidad mediante la documentación que reglamentariamente esté establecida.

18.

La preparación, manipulación y venta para su utilización como medios de caza, sin autorización administrativa, de todo tipo de cebos, gases y sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos cuando no formen parte de municiones permitidas.

19.

El incumplimiento de las normas reguladoras para las explotaciones cinegéticas industriales.

20.

Cazar utilizando animales vivos, muertos o naturalizados como reclamo, sin autorización expresa de la Consejería competente o en contra de las condiciones establecidas en la misma ; así como sirviéndose de animales o vehículos como medio de ocultación.

21.

Cazar en los llamados días de fortuna, en días de nieve cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando de la misma, queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza, así como cuando por la niebla, lluvia, nevada, humo y otras causas se reduzca la visibilidad mermando la posibilidad de defensa de las piezas de caza o pueda resultar peligroso para las personas o bienes.

22.

Celebrar monterías, batidas, aguardos, recechos y ojeos sin autorización de la Consejería competente o incumpliendo las condiciones de la misma.

23.

Alterar los precintos y marcas reglamentarias de las especies.

24.

Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se transite por el campo en época de veda careciendo de la autorización correspondiente.

25.

Impedir o tratar de impedir indebidamente el ejercicio de la caza en cotos.

26.

El falseamiento de los datos aportados o el incumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración responsable para el control cinegético por daños.

27.

La cesión a título oneroso a terceros de la ejecución del control excepcional por daños provocados por especies cinegéticas.

Se añaden los apartados 26 y 27 por el art. 63.6 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130

Artículo 101. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

1.

Cazar en una reserva de caza, sin estar en posesión de la autorización de la Consejería competente, aunque no se haya cobrado pieza alguna, así como en refugios de fauna.

2.

Cazar especies de caza mayor en época de celo, incumpliendo las modalidades y condiciones en que se haya autorizado su caza.

3.

Cazar sin cumplir las medidas de seguridad cuando se ponga en peligro la vida o la integridad física de terceros.

4.

Cazar en el interior de las áreas restringidas a la caza delimitadas por los Planes de Ordenación Cinegética.

5.

Destrucción de hábitats cinegéticos o de vivares, nidos o madrigueras de especies de caza, o con incumplimiento de los requisitos legales ; así como la recogida y retención de sus crías o huevos, aun estando vacíos.

6.

La introducción, suelta o transporte de ejemplares vivos de especies cinegéticas autóctonas cuando sean portadoras de enfermedades epizoóticas.

7.

El incumplimiento de las condiciones que figuren en las autorizaciones concedidas para la caza con fines científicos o para la conservación de nidos, pollos, madrigueras, colonias y criaderos de especies protegidas, cuando tal incumplimiento produzca efectos perjudiciales para la fauna silvestre.

8.

La no declaración por parte de los titulares de terrenos cinegéticos de las epizootias y zoonosis, que afecten a la fauna cinegética que los habita, o el incumplimiento de las medidas que se ordenen para su prevención y erradicación.

CAPÍTULO III. De las infracciones en materia de pesca fluvial

Artículo 102. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

1.

Pescar no siendo titular de licencia o permiso de pesca fluvial en vigor.

2.

Pescar no llevando consigo documento acreditativo de la personalidad.

3.

Pescar siendo titular de la documentación preceptiva, cuando no se lleve consigo y no se presente en los dos días siguientes a la infracción.

4.

Pescar sin permiso de pesca en ríos, tramos de río, o masas de agua en los que se requiera su posesión, o no llevarlo consigo.

5.

Pescar en horas no autorizadas.

6.

Pescar con más de una caña en aguas trucheras o con más de dos en el resto, o hacerlo con útiles auxiliares que no sea el salabre-sacadera.

7.

Pescar con dos cañas cuando no se tengan al alcance de la mano. Se entenderá al alcance de la mano cuando su separación sea inferior a diez metros.

8.

Pescar no guardando las distancias reglamentariamente establecidas con otro pescador, cuando éste estuviese ejerciendo previamente su legítimo derecho de pesca. La distancia mínima entre pescadores será como mínimo de diez metros en pantanos y embalses, y como mínimo de treinta metros en ríos y aguas corrientes.

9.

Pescar con caña de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de cincuenta metros de la entrada o salida de las escalas o pasos de peces.

10.

Pescar con caña en cauces de derivación, canales de derivación y riego cuya anchura sea menor a un metro o cuya profundidad sea menor de veinte centímetros, salvo para la pesca autorizada de cangrejos, así como en pozas que hayan quedado aisladas.

11.

Calar reteles para la pesca del cangrejo ocupando más de cien metros de orilla o colocarlos a menos de diez metros de donde otro pescador los hubiere puesto o los estuviere calando.

12.

No restituir a las aguas las piezas cuya captura no se derive de la simple mordedura del cebo, sino de la trabazón del anzuelo en cualquier otra parte del cuerpo del pez.

13.

Pescar en zonas acotadas, siendo titular del correspondiente permiso pero no presentarlo cuando le sea requerido por la autoridad o agente competente por razón de la materia.

14.

Pescar utilizando como cebo peces vivos.

15.

Pescar en aguas en las que existan varias especies que puedan ser capturadas con un mismo arte o aparejo cuando alguna de ellas esté vedada para la pesca, salvo autorización expresa de la Consejería competente.

16.

La tenencia en las proximidades de las aguas de artes y medios de pesca de uso no autorizado cuando no se justifique su aplicación a menesteres distintos de la pesca.

17.

Practicar la pesca a mano.

18.

Remover, apalear las aguas o arrojar piedras a las mismas con ánimo de espantar a los peces o cangrejos y facilitar su captura.

19.

Arrojar objetos al agua en las inmediaciones de un pescador.

20.

Solicitar la licencia de pesca estando inhabilitado para ello por resolución firme durante el periodo de aplicación de la misma.

21.

Bañarse o navegar con lanchas, embarcaciones de recreo o aparatos flotantes entorpeciendo la práctica de la pesca en las zonas, debidamente señalizadas, declaradas preferentes para el ejercicio de la misma o que estén prohibidas para el baño o la navegación.

22.

Utilizar las aguas públicas como lugar de estancia de aves acuáticas domésticas, sin autorización de la Consejería competente.

23.

Pescar no teniendo contratado y vigente el Seguro de Responsabilidad Civil por Daños a Terceros.

24.

Pescar cangrejos autorizados con más de ocho reteles o lamparillas o con artes prohibidas.

25.

Emplear cebos cuyo uso no esté permitido.

26.

Sobrepasar el número de capturas fijado para cada especie en el tramo o masa de agua donde se encuentre el pescador, o continuar en acción de pesca una vez alcanzado dicho cupo máximo.

27.

Poseer o transportar un número de piezas que sobrepase el cupo diario de capturas que sea de aplicación cuando no se pueda acreditar su origen legal.

28.

Pescar desde embarcación sin autorización del organismo competente.

29.

El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

Artículo 103. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

1.

Pescar no siendo titular de licencia o permiso de pesca fluvial en vigor, si en el momento en que se formule la denuncia, existe un expediente administrativo sancionador incoado contra el infractor por esta misma causa.

2.

Pescar estando inhabilitado para ello por sentencia judicial o resolución administrativa firme.

3.

El falseamiento de datos para la obtención de licencias, autorizaciones, concesiones o para la inscripción en los registros correspondientes.

4.

El incumplimiento por los pescadores de las limitaciones contenidas en el Plan de Ordenación Piscícola y en las normas específicas contenidas en la Orden General de Vedas y disposiciones concordantes respecto a la pesca, cualquiera que sea la clase de aguas.

5.

Pescar o portar medios dispuestos para la pesca, sin autorización, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, en tiempo de veda, época, lugar, piezas, número o circunstancias prohibidas.

6.

Practicar la pesca subacuática.

7.

Emplear mayor número de cebos, artes, medios o útiles auxiliares de los permitidos o no autorizados o cebar las aguas con fines de pesca, salvo en aquellos casos autorizados por la Consejería competente.

8.

No restituir inmediatamente a las aguas las piezas capturadas en los tramos de captura o suelta o, en el resto de las aguas, los ejemplares de dimensiones inferiores a las autorizadas.

9.

Dificultar la acción de la autoridad o agentes competentes en la materia en la inspección y vigilancia de los escenarios de pesca, o negarse a mostrar la documentación preceptiva, medios o artes utilizados en la acción de pescar, así como resistirse a mostrar las piezas capturadas o los recipientes que las alberguen.

10.

La tenencia, transporte o comercialización de huevos, semen, peces, cangrejos destinados a la repoblación y demás especies acuícolas comercializables, sin la autorización expresa de la Consejería competente o, en su caso, incumpliendo las normas que se dicten al respecto.

11.

Tenencia, transporte o comercialización de peces o cangrejos de talla reglamentaria en época de veda o, en cualquier periodo, con talla inferior a la establecida legalmente en cada caso, salvo que procedan, en ambos supuestos, de instalaciones de acuicultura debidamente autorizadas y se pueda acreditar su origen y sanidad mediante la documentación reglamentaria.

12.

La explotación industrial de la pesca sin estar en posesión de la autorización correspondiente.

13.

Dañar o destruir las instalaciones destinadas a la protección y fomento de la pesca.

14.

Pescar en zonas vedadas o donde esté prohibido hacerlo.

15.

Colocar sobre las presas tablas u otra clase de materiales con objeto de alterar el nivel de las aguas o su caudal, a menos que se esté autorizado para ello.

16.

Introducir en las aguas públicas o privadas peces o cangrejos de cualquier especie, sin la preceptiva autorización de la Consejería competente.

17.

Colocar, derribar, dañar o cambiar de lugar los hitos o mojones indicadores de deslindes, carteles y señales que contengan información sobre las masas de agua o puedan servir de referencia en relación con su uso.

18.

El incumplimiento de las condiciones exigidas, en la presente Ley, para el establecimiento de cotos de pesca fluvial, respecto a la adecuada señalización de los cursos de agua y masas de agua, así como el falseamiento de límites y superficie.

19.

Lavar objetos y vehículos en los tramos o masas de agua donde esté prohibido hacerlo o cuando tales actividades resulten perjudiciales para los recursos piscícolas.

20.

Emplear para la pesca embarcaciones desprovistas de la matrícula correspondiente.

21.

Comercialización de peces procedentes de centro de acuicultura que no vayan provistos de los precintos y documentación de origen establecidos.

22.

No colocar las rejillas reglamentarias en los canales, acequias y cauces de derivación o desagüe; no conservar en buen estado las rejillas instaladas con el fin de proteger la riqueza acuática o que estas no cumplan su función de impedir el acceso a la población acuática o manipular los precintos colocados por la autoridad competente.

Artículo 104. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:

1.

Pescar haciendo uso de armas de fuego, explosivos o sustancias químicas que al contacto con el agua produzcan explosión, y la utilización de aparatos electrocutantes, acústicos, percutores, paralizantes o fuentes luminosas artificiales, así como el empleo de cualquier sustancia tóxica, venenosa o desoxigenadora de las aguas y sustancias paralizantes, atrayentes o repelentes.

2.

Incorporar a las aguas o sus álveos, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que alteren las condiciones hidrobiológicas de las aguas con daño a los recursos piscícolas.

3.

La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o a sus cauces sean susceptibles de ser arrastradas por éstas o lavadas por las lluvias, con el consiguiente daño para los recursos piscícolas, salvo que tales escombreras tuviesen un carácter provisional, reuniesen las debidas garantías para impedir que se produzcan daños y estuviesen autorizadas por la Consejería competente.

4.

Construir barreras de piedras o de otros materiales, estacadas, empalizadas, atajos, cañeras, cañizales u otros con el fin, directo o indirecto, de pesca, así como colocar en los cauces artefactos destinados a este fin.

5.

No respetar el caudal ecológico necesario para la vida acuática, de acuerdo con lo dispuesto por la Administración del Estado, previo informe de la Consejería competente.

6.

La no declaración por los titulares de los centros de piscicultura o astacicultura de las epizootias o zoonosis que puedan afectar a la fauna, así como el incumplimiento de las medidas que se ordenen para combatirlas.

7.

La introducción, suelta o transporte de ejemplares vivos de especies piscícolas autóctonas y alóctonas cuando sean portadoras de enfermedades epizoóticas.

8.

Entorpecer el paso de los pescadores por la zona de servidumbre de uso público establecidas en las márgenes de las masas de agua.

9.

Destruir o alterar los frezaderos en ríos o masas de agua.

CAPÍTULO IV. De las sanciones en materia de caza y pesca fluvial

Artículo 105. De las sanciones por infracciones cometidas en el ejercicio de la caza y pesca fluvial.
1.

Por la comisión de las infracciones, calificadas en la presente Ley, en el ejercicio de la caza o pesca fluvial podrán imponerse las siguientes sanciones:

a)

Por la comisión de infracciones leves: Multa de sesenta euros a trescientos euros (60 a 300 euros) o, alternativamente, retirada de la licencia e inhabilitación para obtenerla entre un mes y un año, o, en su caso, suspensión de la actividad cinegética o piscícola por plazo máximo de un año.

b)

Por la comisión de infracciones graves: Multa de trescientos euros a tres mil cinco euros (300 a 3.005 euros) y retirada de la licencia e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre uno y tres años y, en su caso, suspensión de la actividad cinegética y piscícola durante un plazo comprendido entre uno y tres años.

c)

Por la comisión de infracciones muy graves: Multa de tres mil cinco euros a sesenta mil ciento un euros (3.005 a 60.101 euros) y retirada de la licencia e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre tres y cinco años y, en su caso, suspensión de la actividad cinegética o piscícola por un plazo comprendido entre tres y cinco años.

2.

La suspensión de la actividad cinegética o piscícola consistirá en:

a)

La inhabilitación temporal para comercializar piezas de caza o pesca fluvial.

b)

La suspensión de la resolución administrativa declarativa del acotado, así como de las autorizaciones o permisos concedidos.

c)

La clausura temporal de instalaciones cuando se trate de granjas cinegéticas o de acuicultura o similares.

d)

La suspensión de la inscripción en el registro correspondiente previsto en la presente Ley.

3.

En todo caso, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones legales, las sanciones serán compatibles con el abono, por parte del infractor, de la indemnización correspondiente por los daños y las pérdidas causados a la riqueza cinegética o piscícola o a sus hábitats.

Disposición adicional primera.

Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley se otorgarán, en su caso, sin perjuicio de las que correspondan a otros organismos o administraciones en ejercicio de sus propias competencias.

Disposición adicional segunda.

A la entrada en vigor de la presente Ley, la Consejería competente procederá a la apertura de un libro registro de las sociedades de cazadores y pescadores ya existentes, al objeto del control de las mismas y para el otorgamiento de los derechos y la asignación de las responsabilidades contempladas en la presente Ley.

Disposición adicional tercera.

Los refugios de caza creados al amparo de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial pasarán automáticamente a adoptar la denominación de Refugios de Fauna, siéndoles de aplicación el régimen contenido en la presente Ley.

Disposición adicional cuarta.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Reserva Nacional de Caza de Sierra Espuña pasará a denominarse Reserva Regional de Caza de Sierra Espuña.

Disposición adicional quinta.

La Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial pasará a denominarse a partir de la entrada en vigor de la presente ley «Ley de Fauna Silvestre de la Región de Murcia».

Disposición adicional sexta.

Quedan excluidas del Catálogo de Especies Amenazadas de Fauna Silvestre de la Región de Murcia las siguientes especies: Cabra montés (capra pyrenaica), Ciervo (Cervus elaphus) y Corzo (Capreolus capreolus).

Disposición transitoria primera.

Los poseedores de piezas de caza cautivas que superen los límites previstos en la presente Ley deberán proveerse de la preceptiva autorización administrativa en el plazo de un año desde la aprobación de la presente Ley.

Disposición transitoria segunda.

Los cotos intensivos de caza y las granjas cinegéticas o piscícolas deberán adaptarse a lo regulado en la presente Ley en el plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la misma, pero su actividad comercial deberá observar lo previsto en esta Ley desde el momento de su entrada en vigor.

Disposición transitoria tercera.

Podrán practicarse las actividades de caza y pesca en los terrenos cinegéticos y en los acotados de pesca fluvial mientras la Consejería competente no resuelva los planes de ordenación presentados por los respectivos titulares en la forma prevista en la presente Ley, y de conformidad con el contenido que se haya establecido reglamentariamente.

Disposición transitoria cuarta.

A los expedientes sancionadores que se tramiten a la entrada en vigor de la presente Ley se les aplicará el régimen vigente en el momento de cometerse la infracción, salvo que le sea más favorable al infractor la aplicación de lo establecido en la misma.

Disposición derogatoria.
1.

Quedan derogadas las disposiciones relativas a la caza y pesca fluvial contenidas en la Ley 7/1995, de 21 de abril, de «La Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial» así como su anexo III, quedando vigentes las disposiciones concernientes a la fauna silvestre.

2.

En concreto quedan derogadas de la Ley 7/1995, las siguientes disposiciones:

Título III.

De los títulos I, II, IV y V, cuantas disposiciones hubieren de aplicarse a las especies objeto de aprovechamiento cinegético incluidas en el Anexo I de la presente Ley.

Disposiciones transitorias tercera a duodécima.

3.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones del ordenamiento jurídico regional se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.

En el plazo máximo de dos años se aprobarán los reglamentos que sobre protección de la caza y pesca fluvial son necesarios para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final tercera.

Esta Ley entrará en vigor a los cinco meses de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 12 de noviembre de 2003.

RAMÓN LUIS VALCÁRCEL SISO,

Presidente

ANEXO. Especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia

Especies pescables

Invertebrados:

Cangrejo rojo (Procambarus clarkii).

Cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus).

Peces:

Anguila (Anguilla anguilla).

Trucha común (Salmo trutta).

Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss).

Lucio (Esox lucius).

Barbos (Barbus sp.).

Pez rojo (Carassius auratus).

Carpa (Cyprinus carpio).

Boga de río (Chondrostoma polylepis).

Black-bass o perca americana (Micropterus salmoides).

Carpín común (carassius carassius).

Lucioperca (sander lucioperca).

Gobio (gobio gobio).

Especies cazables

Perdiz roja (Alectoris rufa).

Codorniz común (Coturnix coturnix).

Faisán vulgar (Phasianus colchicus).

Paloma torcaz (Columba palumbus).

Paloma bravía (Columba livia).

Tórtola común (Streptopelia turtur).

Tórtola turca (Streptopelia decaocto).

Zorzal real (Turdus pilaris).

Zorzal común (Turdus philomelos).

Zorzal alirrojo (Turdus iliacus).

Zorzal charlo (Turdus viscivorus).

Estornino pinto (Sturnus vulgaris).

Estornino negro (Sturnus unicolor).

Zorro (Vulpes vulpes).

Conejo (Oryctolagus cuniculus).

Liebre ibérica (Lepus granatensis).

Jabalí (Sus scrofa).

Ciervo (Cervus elaphus).

Corzo (Capreolus capreolus).

Arruí (Ammotragus lervia).

Cabra montés (Capra pyrenaica).

Muflón (Ovis mousimón).

Gamo (Dama dama).

Gaviota patiamarilla (Larus Cachinans).

Urraca (Pica Pica).

Grajilla (Corvus monedula).

Corneja (Corvus corone).

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