Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones

Rango Real Decreto
Publicación 2004-02-25
Última actualización 2024-10-23
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía
Fuente BOE
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g)

Causas y circunstancias que faculten a los partícipes a modificar o suspender sus aportaciones y sus derechos y obligaciones en cada caso.

h)

Normas relativas a las altas y bajas de los partícipes y, en particular, movilidad de los derechos consolidados. Asimismo, deberán prever el procedimiento de transferencia de los derechos consolidados correspondientes al partícipe y, en su caso, de los derechos económicos correspondientes al beneficiario que, por cambio de colectivo laboral o de otra índole, altere su adscripción a un plan de pensiones, de acuerdo con lo previsto en este reglamento. Las especificaciones de los planes de pensiones de empleo y, en su caso, su base técnica deberán indicar las condiciones que rigen el tratamiento de los derechos consolidados que se mantengan en el plan después del cese de la relación laboral y las posibilidades de movilización.

En todo caso, los derechos consolidados correspondientes al partícipe en un plan de pensiones individual o asociado podrán movilizarse a un plan de pensiones de empleo siempre y cuando no lo prohíban expresamente las especificaciones del plan de pensiones de empleo.

i)

Requisitos para la modificación del plan y procedimientos que deben seguirse para la adopción de acuerdos al respecto.

j)

Causas de terminación del plan y normas para su liquidación.

k)

Criterios para seleccionar las aportaciones de las que deriven los derechos consolidados o económicos en los casos de cobros parciales o movilizaciones parciales.

l)

Indicación del valor diario aplicable a la realización de aportaciones, movilización de derechos, pago de prestaciones y liquidez de derechos en supuestos excepcionales así como disposición anticipada de acuerdo con lo establecido en este reglamento.

Se modifican las letras e) y h) por el art. único.8 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728

Se modifica la letra h) por el art. 2.1 del Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9340

Se añade la letra l) por el art. 2.7 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832

Se añade la letra k por la disposición final 4.4 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfcuaa.

Artículo 18 bis. Bases técnicas.
1.

Como anexo a las especificaciones de los planes de pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o alguna de las contingencias o prestaciones causadas o garanticen el resultado de la inversión o un nivel determinado de las prestaciones, se elaborará una base técnica, que deberá efectuarse por un actuario de seguros conforme a la normativa y disposiciones aplicables.

2.

La base técnica del plan de pensiones comprenderá, cuando proceda, según la modalidad de plan de pensiones, los siguientes apartados:

a)

Información genérica: contendrá la descripción detallada de las prestaciones, devengo y forma de determinación de las mismas conforme a las especificaciones del plan, incluyendo en su caso, definición y composición de las magnitudes, tales como salario, antigüedad, base de cotización u otras variables de referencia.

b)

Tablas de supervivencia, mortalidad e invalidez.

c)

Tipo de interés aplicado.

d)

Evolución prevista de los parámetros y variable de contenido económico que puedan afectar a la cuantificación de las aportaciones o prestaciones contenidas en el plan.

e)

Sistema de capitalización y método de valoración actuarial.

f)

Fórmulas aplicadas para la determinación del coste del plan y de las provisiones matemáticas, incluyendo en su caso, la previsión relativa a la constitución de las reservas patrimoniales que integren el margen de solvencia.

g)

Destino y aplicación de los excedentes y del tratamiento del déficit generados por las desviaciones registradas entre las hipótesis utilizadas en el plan y la experiencia real obtenida, así como su posible incidencia en la cuantía de las aportaciones futuras, las prestaciones y los derechos consolidados.

h)

Procedimiento de determinación de los derechos consolidados con carácter general y en el caso de movilización de estos.

3.

Deberá comprobarse anualmente que el contenido de la base técnica responde a criterios razonables y que sus parámetros y variables de contenido económico son coherentes entre sí, con el comportamiento reciente de las mismas y con las expectativas de mercado. Dicha comprobación se considerará incluida en los servicios actuariales de desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones. El resultado de estas comprobaciones se comunicará a la comisión de control del plan.

El contenido de la base técnica deberá actualizarse en los supuestos siguientes:

a)

Si el resultado de la comparación de la provisión técnica calculada conforme a las variables económicas definidas en la base técnica y la calculada conforme al comportamiento real de dichas variables implicara una desviación superior al diez por ciento cada año durante cinco ejercicios consecutivos.

b)

Si el plan de pensiones presentara en un ejercicio una situación deficitaria superior al diez por ciento en la cobertura de las provisiones técnicas, y en su caso, del margen de solvencia o, cuando no superando el porcentaje anterior, se presente de forma reiterada, durante cinco ejercicios consecutivos.

c)

Si el plan de pensiones presentara durante dos ejercicios consecutivos un déficit de cobertura que suponga la realización de aportaciones extraordinarias del promotor por encima de los límites legales establecidos para uno o varios partícipes.

Las nuevas hipótesis deberán estar basadas en las expectativas de mercado en la fecha de modificación de la base técnica no pudiendo situarse en un rango de variación superior al veinticinco por ciento respecto a la media del comportamiento real de cada una de las variables en los últimos cinco años, salvo que la comisión de control del plan acredite adecuadamente la conveniencia de utilizar hipótesis distintas en base a las expectativas de los próximos ejercicios.

4.

Cuando se prevea el aseguramiento parcial o total de un plan de pensiones, la base técnica de éste incorporará información detallada de las condiciones del contrato de seguro concertado y se harán constar los datos sobre primas y derechos económicos derivados de la operación que tengan incidencia en la determinación de derechos consolidados, prestaciones y movilización de la cuenta de posición del plan.

La cobertura ofrecida por los dos instrumentos deberá ser coincidente sin perjuicio de las posibles exclusiones aplicadas en el contrato de seguro concertado como consecuencia de la aplicación de la normativa aseguradora vigente.

Las exclusiones de coberturas en el clausulado del contrato de seguro concertado no recogidas en el plan de pensiones deberán estar detalladas en el dictamen del actuario independiente sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial del plan de pensiones en el momento de la constitución del plan y posteriormente en las revisiones financiero actuariales.

Asimismo, deberán ser coincidentes las hipótesis económicas y actuariales establecidas en la base técnica del plan de pensiones y las derivadas del contrato de seguro concertado.

En aquellos planes de pensiones de aportación definida que prevean prestaciones garantizadas en forma de capital-renta o de renta temporal o vitalicia, la base técnica del plan de pensiones coincidirá con las condiciones técnicas correspondientes al contrato de seguro concertado.

5.

Cuando en un plan de pensiones se estipule la contratación de avales u otras garantías externas con entidades financieras, la base técnica del mismo incluirá información detallada sobre las condiciones de dichos contratos y la forma en que atenderá el coste de las citadas garantías.

Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728

Sección 2.ª Aspectos financieros y actuariales de los planes de pensiones
Artículo 19. Sistema de capitalización.
1.

Los planes de pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización. En consecuencia, las prestaciones se ajustarán estrictamente al cálculo derivado de tales sistemas.

Las aportaciones, los rendimientos obtenidos a través de las inversiones realizadas por el correspondiente fondo de pensiones, los derechos consolidados de los partícipes y las prestaciones de los beneficiarios se materializan en unos flujos financieros que se ajustarán estrictamente al sistema de capitalización utilizado por cada plan de pensiones conforme a lo previsto en este reglamento.

2.

En los planes de pensiones sólo será admisible la utilización de sistemas financieros y actuariales de capitalización individual.

La cuantificación de los derechos consolidados de cada partícipe reflejará su titularidad sobre los recursos financieros constituidos conforme al sistema de capitalización aplicado.

El coste anual de cada una de las contingencias en que esté definida la prestación se calculará individualmente para cada partícipe, sin que la cuantía anual de la aportación imputable a un partícipe por tales conceptos pueda diferir de la imputación fiscal soportada por aquél, salvo las realizadas de manera extraordinaria por lo establecido en el artículo 6.1.c) del presente reglamento.

3.

Los planes de pensiones que cubran un riesgo exigirán la constitución de las provisiones matemáticas o fondos de capitalización correspondientes en razón de las prestaciones ofertadas, de la modalidad del plan y del sistema de capitalización utilizado.

La cobertura de un riesgo por parte del plan de pensiones exigirá la cuantificación de su coste y de las provisiones correspondientes, de acuerdo con las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez y con los tipos de interés que se especifiquen en el propio plan.

Las referidas tablas y, en su caso, los tipos de interés utilizables se ajustarán a los criterios que fije la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

En todo caso, en los planes de pensiones de la modalidad de empleo, cuando el sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes, fiables y acreditables en función del análisis del riesgo del colectivo, podrán admitirse diferencias proporcionadas de las aportaciones y prestaciones de las personas consideradas individualmente.

Deberá constituirse un margen de solvencia mediante las reservas patrimoniales necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, en los términos previstos en este reglamento.

4.

Los planes de pensiones podrán prever la contratación de seguros, avales y otras garantías con entidades de crédito y con entidades aseguradoras, conforme a la normativa correspondiente en cada caso, para la cobertura de riesgos determinados o el aseguramiento o garantía de las prestaciones.

En aquellos planes de pensiones en los cuales las coberturas de dependencia operen en régimen de prestación definida, deberán instrumentarse dichas coberturas a través de los correspondientes contratos de seguro previstos por el plan con entidades aseguradoras, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones.

Estos contratos deberán tener carácter colectivo y, en el caso de los planes de empleo, corresponderse con los colectivos fijados en especificaciones, salvo, en ambos casos, los destinados a la cobertura de los derechos económicos de los beneficiarios.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.10 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728

Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por el art. 1.2 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.

Esta modificación entra en vigor el 21 de diciembre de 2007, en cuanto a los requisitos para considerar el sexo como factor determinante en la evaluación del riesgo, según establece la disposición final única.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.7 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.

Artículo 19 bis. Tratamiento del superávit y del déficit.
1.

La base técnica del plan de pensiones deberá establecer el destino o aplicación de los excedentes generados por las desviaciones positivas registradas entre las hipótesis utilizadas en el mismo y la experiencia real obtenida, así como su posible incidencia en la cuantía de las aportaciones futuras, las prestaciones y los derechos consolidados. Podrán destinarse dichos excedentes, entre otros, a reducir las contribuciones presentes y futuras del promotor, a amortizar déficits originados por desviaciones de hipótesis actuariales, a incrementar el margen de solvencia, a aumentar las prestaciones o a aumentar los derechos consolidados. En cuanto al tratamiento del déficit podrán adoptarse las siguientes medidas: aplicación, en su caso, de la parte del margen de solvencia que exceda sobre el mínimo legal exigido, reducción de prestaciones o establecimiento de costes suplementarios en los plazos indicados en el apartado siguiente.

2.

La comisión de control del plan de pensiones de empleo acordará anualmente la aplicación de excedentes o el tratamiento del déficit que se pongan de manifiesto en el plan de pensiones, conforme a las previsiones contenidas en la base técnica del plan.

3.

En el caso de la existencia de déficit en el plan de pensiones, el mismo deberá amortizarse mediante aportaciones constantes o decrecientes del promotor del plan de pensiones en un período de tiempo no superior a 5 años. Dicho período podrá ser ampliado hasta un máximo de 10 años, previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Una vez establecido el plan de amortización del déficit éste deberá irse adaptando a las posibles modificaciones que se produzcan en el mismo como consecuencia de las condiciones reales del plan de pensiones, no pudiendo extenderse el período de amortización, en ningún caso, por encima del plazo establecido inicialmente.

Se añade por el art. único.11 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728

Artículo 20. Fondo de capitalización y provisiones matemáticas.
1.

Para las contingencias que operen bajo el régimen de aportación definida, y para las que estando definida la cuantía de las aportaciones el plan garantice la obtención de un tipo de interés mínimo o determinado en la capitalización de aquéllas, se constituirá un fondo de capitalización integrado por las aportaciones y los resultados de las inversiones atribuibles a aquéllas, deducidos los gastos que le sean imputables.

2.

Para las contingencias que operen bajo el régimen de prestación definida, así como en los casos en los que se garantice la cuantía de las prestaciones causadas de naturaleza actuarial, se constituirán las correspondientes provisiones matemáticas.

Cuando dicha provisión se calcule con anterioridad al acontecimiento de la contingencia estará constituida por la cifra que represente el exceso del valor actual actuarial de las prestaciones futuras contempladas en el plan, sobre el valor actual actuarial de las aportaciones que, en su caso, corresponda a cada miembro del colectivo. Cuando la provisión matemática se calcule una vez devengada la prestación, su importe coincidirá con el valor actual actuarial de los pagos futuros que la completen.

Tanto el coste de la cobertura de un riesgo como el cálculo de las provisiones matemáticas se realizarán de acuerdo con las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez y con los tipos de interés especificados en el plan de pensiones y ajustados a los criterios fijados por el Ministro de Economía.

3.

En el caso de que el plan prevea el aseguramiento de las prestaciones definidas o de las prestaciones causadas de naturaleza actuarial, la cuenta de posición reflejará la provisión matemática en poder del asegurador.

4.

El Ministro de Economía podrá regular las restantes provisiones técnicas que los planes de pensiones deban de constituir en función de sus obligaciones.

Artículo 21. Reservas patrimoniales y margen de solvencia.
1.

Los planes de pensiones que prevean prestaciones definidas o la garantía de un interés en la capitalización de las aportaciones o se garantice la cuantía de las prestaciones causadas deberán constituir reservas patrimoniales que se destinarán a la cobertura del margen de solvencia en la cuantía exigida por este reglamento.

El margen de solvencia de cada plan será independiente del que corresponda a los demás planes integrados en un mismo fondo de pensiones y deberá materializarse en activos aptos para la inversión en fondos de pensiones.

2.

La cuantía mínima del margen de solvencia será la suma de los importes que resulten de los párrafos siguientes:

a)

El dos por ciento de las provisiones matemáticas.

b)

El dos por ciento del fondo de capitalización mínimo garantizado correspondiente a las operaciones en que el plan garantice un interés mínimo o determinado en la capitalización de las aportaciones o garantice prestaciones causadas en forma de renta financiera o capital financiero diferido.

c)

El 0,3 por ciento de los capitales en riesgo asociado a las operaciones en que el plan cubra las contingencias de invalidez o fallecimiento, siempre que dichos capitales en riesgo sean positivos.

El coeficiente anterior se reducirá al 0,1 por ciento cuando la cobertura de las contingencias citadas se defina para un período no superior a tres años, y al 0,15 por ciento cuando dicho período sea de duración superior a tres e inferior a cinco años.

En el caso de coberturas excluyentes entre sí, estos coeficientes se aplicarán sobre la que corresponda al capital en riesgo de mayor cuantía.

3.

No será exigible el margen de solvencia cuando el plan esté totalmente asegurado. Si el aseguramiento fuera parcial, para el cálculo del margen de solvencia se computará la parte de las provisiones matemáticas y del fondo de capitalización mínimo correspondientes al riesgo asumido por el plan. Los coeficientes a que se refiere el apartado 2.c) se aplicarán sobre la parte de los capitales en riesgo asumida por el plan.

Tampoco resultará precisa la constitución del margen de solvencia a que se refiere el apartado 2.b) cuando la garantía de interés por parte del plan se encuentre asegurada o garantizada conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 19.

4.

La cuantía mínima del margen de solvencia establecida en este artículo no podrá ser inferior a 225.000 euros.

No obstante, puede periodificarse la cobertura de ese mínimo absoluto durante los cinco primeros años del plan, de forma lineal, salvo que se exija una mayor cuantía en cada uno de esos ejercicios por aplicación del apartado 2 de este artículo.

El Ministro de Economía podrá revisar la cuantía mínima del margen de solvencia y las condiciones para su financiación en función de las circunstancias que concurran en los planes de pensiones.

5.

Cada plan de pensiones especificará el procedimiento por el que han de realizarse las aportaciones necesarias para la constitución de las reservas patrimoniales exigibles por esta normativa, así como la reposición de las disminuciones que se produzcan en tales reservas, sobre el mínimo exigido.

6.

Las especificaciones y base técnica del plan deberán contemplar la incidencia del margen de solvencia, en la cuantía de las aportaciones y/o prestaciones y en la determinación de los derechos consolidados de los partícipes.

Se modifica el apartado 6 por el art. 1.7 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.3 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.

Artículo 22. Determinación de los derechos consolidados y económicos.
1.

Las aportaciones de los partícipes a los planes de pensiones, directas o imputadas, y el sistema financiero actuarial utilizado, determinan para los citados partícipes unos derechos de contenido económico y unas prestaciones en los términos recogidos en este reglamento.

Los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, los derechos económicos de los beneficiarios se verán ajustados por la imputación de resultados que les corresponda durante los ejercicios de su mantenimiento en el plan.

2.

Constituyen derechos consolidados de un partícipe los derechos económicos derivados de sus aportaciones y del régimen financiero actuarial de capitalización que aplique el correspondiente plan de pensiones. Constituyen derechos consolidados por los partícipes de un plan de pensiones los siguientes:

a)

En las contingencias que operen bajo la modalidad de aportación definida, la cuota parte del fondo de capitalización que corresponde al partícipe, determinada en función de las aportaciones, directas e imputadas, y las rentas generadas por los recursos invertidos, atendiendo, en su caso, a los quebrantos y gastos que se hayan producido.

b)

En las contingencias que operen bajo la modalidad de prestación definida, la provisión matemática y el margen de solvencia que corresponda al partícipe.

En estos planes de pensiones las especificaciones podrán prever la no inclusión en los derechos consolidados de la cuota parte de las reservas patrimoniales que integren el margen de solvencia correspondiente al partícipe.

Las especificaciones de un plan de pensiones de empleo concretarán las contribuciones suplementarias del promotor que deriven de un déficit que haya sido determinado como resultado de una revisión actuarial.

En el caso de planes asociados sólo se podrá prever la disminución de los derechos consolidados.

Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá en todo caso sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33 en relación con la posibilidad de modificar el régimen de prestaciones y aportaciones conforme a lo previsto en las especificaciones del plan.

c)

En los planes de modalidad mixta la determinación de los derechos consolidados se ajustará a las reglas contenidas en los párrafos a) y b) anteriores, en función de la modalidad de las prestaciones contempladas por el plan de pensiones. Para las contingencias en las que, estando definida la cuantía de las aportaciones, se garantice la obtención de un interés mínimo o determinado en su capitalización, el derecho consolidado estará integrado por el fondo de capitalización correspondiente y el margen de solvencia que corresponda al partícipe.

En estos planes de pensiones las especificaciones podrán prever la no inclusión en los derechos consolidados de la cuota parte de las reservas patrimoniales que integren el margen de solvencia correspondiente al partícipe.

3.

Cuando se produzca el hecho que da lugar a una prestación a favor de un beneficiario, la cuantía de ésta deberá ajustarse al derecho consolidado del partícipe que genera el derecho a tal prestación, salvo que ésta sea definida. En este caso, la desviación desfavorable entre la reserva constituida y la prestación exigible deberá ser soportada por el promotor, o según lo establecido en las especificaciones del plan de pensiones.

4.

Cuando la prestación se cuantifique a partir del acaecimiento de la contingencia y consista en una renta actuarial o un capital diferido determinado, y la obligación de pago de ésta sea asumida por el plan, los derechos consolidados que deban hacerse efectivos en concepto de prestación se minorarán en la parte alícuota del margen de solvencia exigible correspondiente al beneficiario.

Cuando la prestación esté definida, podrá preverse su incremento, en el momento de producirse la contingencia, en la parte alícuota del margen de solvencia imputable al partícipe, siempre que dicha prestación no consista en una renta o capital diferido determinado cuyo riesgo sea asumido por el plan.

5.

En los términos y condiciones establecidas en este Reglamento para cada modalidad de plan, los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, los derechos económicos de los beneficiarios, podrán movilizarse a otro u otros planes de pensiones, a planes de previsión asegurados o a planes de previsión social empresarial regulados en los apartados 3 y 4 del artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

6.

Con periodicidad anual, de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento sobre obligaciones de información, la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado facilitará a cada partícipe certificación sobre las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de sus derechos consolidados.

7.

Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o puedan ser disponibles o efectivos conforme a lo previsto en el artículo 9.

En los términos del artículo 8, apartados 8 y 10, del texto refundido de la ley, cuando el derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, si bien no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o puedan hacerse efectivos o disponibles conforme a lo previsto en el artículo 9. Producidas tales circunstancias, la entidad gestora ordenará el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones o derechos consolidados a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo.

En caso de que el partícipe o beneficiario sea titular de varios planes de pensiones serán embargables, en primer lugar, los del sistema individual y asociado, y en último término, los planes del sistema de empleo.

Cuando el partícipe o beneficiario sea titular de derechos en planes de pensiones, planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional octava de este reglamento.

Se modifica el apartado 6 por el art. 2.2 del Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9340

Se modifica el apartado 7 por el art. 2.8 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832

Se modifica el apartado 5 por el art. 1.4 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.8 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.

Artículo 23. Revisión del plan de pensiones.
1.

El sistema financiero y actuarial de los planes de pensiones de empleo y de los planes de pensiones asociados, correspondientes, en ambos casos, a las modalidades de prestación definida o mixtos y aquellos planes de empleo de aportación definida que garanticen las prestaciones causadas, independientemente de su grado de aseguramiento, deberán ser revisados, al menos cada tres años, con el concurso necesario de un actuario independiente y, en su caso, además de aquellos otros profesionales independientes que sean precisos para desarrollar un análisis completo del desenvolvimiento actuarial y financiero del plan de pensiones.

Dicha revisión se realizará anualmente en aquellos planes de pensiones que conlleven la constitución de margen de solvencia.

2.

Los planes de pensiones de empleo de aportación definida integrados en un fondo de pensiones con patrimonio superior a 25 millones de euros deberán realizar, al menos cada tres años, una única revisión financiero actuarial conjunta que incluirá a todos los planes de pensiones adscritos al fondo. Las comisiones de control de los planes integrados en el fondo que decidan realizar la revisión de su plan de pensiones de forma separada a la del fondo deberán acordarlo de forma expresa y comunicarlo a la comisión de control del fondo antes de la finalización del período al que corresponda la revisión.

La comisión de control de los planes de pensiones de aportación definida integrados en un fondo de pensiones con patrimonio inferior a 25 millones de euros podrá acordar de forma voluntaria la elaboración de una revisión financiero actuarial, por plan o por fondo.

3.

En todo caso, la comisión de control del fondo de pensiones podrá designar a un actuario revisor para que realice de forma conjunta la revisión de todos o parte de los planes de pensiones en él integrados, de cualquier modalidad. Sin perjuicio de que la revisión de la parte financiera sea común para todos los planes integrados en el fondo:

a)

En caso de planes de pensiones mixtos o de prestación definida, la revisión de los aspectos actuariales deberá individualizarse en todo caso para cada uno de los planes de pensiones.

b)

En caso de planes de la modalidad de aportación definida, las comisiones de control de estos planes podrán acordar la individualización de los aspectos actuariales.

c)

En los todos supuestos de individualización de los aspectos actuariales, únicamente se facilitará a la comisión de control del plan la parte correspondiente de su revisión financiero actuarial, garantizándose la confidencialidad de los datos con respecto al resto de las comisiones de control de los planes integrados en el mismo fondo.

A falta de acuerdo sobre los costes del actuario, se aplicará el criterio de reparto en función del patrimonio.

Los profesionales que participen en la revisión deberán ser necesariamente personas distintas al actuario o expertos que intervengan en el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones, sin que se extienda tal limitación a las personas o entidades que realicen funciones de auditoría de las cuentas.

4.

La revisión de los planes de pensiones debe considerarse como un documento único. Por ello, y sin perjuicio de que para su elaboración se pueda contratar a dos o más profesionales, deberá existir una única opinión firmada por una o varias personas físicas que deberán adjuntar declaración de independencia y no incompatibilidad para su realización. La designación del actuario revisor por parte de la comisión de control del plan de pensiones o del fondo de pensiones deberá realizarse antes de la finalización del período al que corresponda la revisión, debiendo fijarse los plazos y formatos de la información a suministrar por parte de los promotores de los planes de pensiones al actuario revisor.

5.

Con carácter general, la revisión de los planes de pensiones tendrá el siguiente contenido mínimo:

5.1 Aspectos actuariales:

a)

Descripción de los aspectos fundamentales del plan.

b)

Datos del colectivo valorado.

c)

Metodología actuarial.

d)

Hipótesis utilizadas.

e)

Análisis de las aportaciones, prestaciones y derechos consolidados y económicos.

f)

Resultados y análisis de las valoraciones actuariales.

g)

Análisis de la cuenta de posición del plan.

h)

Análisis de la solvencia del plan.

i)

Proyecciones efectuadas hasta la próxima revisión actuarial.

j)

Evaluación de las necesidades globales de financiación del plan de pensiones, incluida una descripción del plan de financiación cuando ello sea aplicable.

k)

Evaluación de los riesgos para los partícipes y beneficiarios en relación con el pago de sus prestaciones de jubilación y la eficacia de cualquier medida correctora, teniendo en cuenta, cuando proceda:

1.

Los mecanismos de indexación.

2.

Los mecanismos de reducción de las prestaciones, en particular la medida en que pueden reducirse los derechos de pensión adquiridos, en qué condiciones y por parte de quién.

l)

Evaluación cualitativa de los mecanismos de protección de las pensiones de jubilación, incluidos, cuando proceda, las garantías, los compromisos y cualquier otro tipo de apoyo financiero por parte de la empresa promotora, en su caso, en favor del plan de pensiones, de los partícipes y beneficiarios, y la cobertura a través un plan de financiación o de la contratación de seguros u otras garantías.

m)

Conclusiones y recomendaciones.

5.2 Aspectos financieros:

a)

Criterios básicos de la política de inversiones fijada por la comisión de control.

b)

Características de los activos que integran la cartera.

c)

Establecimiento de índices de referencia que reflejen la política y la estrategia de inversión.

d)

Análisis de las posibles desviaciones respecto de los índices de referencia.

e)

Políticas de gestión y distribución de activos según criterios de rentabilidad y riesgo. Adecuación de estas políticas a los objetivos y características de cada plan.

f)

Análisis de sensibilidad de las inversiones.

g)

Análisis de la duración de las carteras y de la congruencia de plazos respecto de las obligaciones de cada plan.

h)

Cuando en las decisiones de inversión se tengan en cuenta factores de sostenibilidad, una evaluación cualitativa de los riesgos nuevos o emergentes, incluidos los riesgos relacionados con el cambio climático, la utilización de los recursos y el medio ambiente, los riesgos sociales y los riesgos relacionados con la depreciación de los activos derivada de los cambios normativos.

i)

Proyecciones efectuadas hasta la próxima revisión.

j)

Conclusiones y recomendaciones.

5.3 Evaluación de la metodología e hipótesis utilizadas para determinar las previsiones recogidas en la declaración de las prestaciones de pensión.

6.

La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá desarrollar mediante orden el contenido mínimo y formato de la revisión financiero actuarial, así como modelos normalizados y procedimiento y plazos para su presentación.

7.

El actuario revisor deberá remitir por medios electrónicos a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las revisiones actuariales y financieras dentro de los seis meses siguientes desde la terminación del último ejercicio económico revisado, previa ratificación de estas por parte de la comisión de control del plan o del fondo.

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 1086/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21702

Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.3 del Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9340

Se modifican los apartados 1, 5 y 6 por el art. 1.8 y 9 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Se deroga el apartado 5 por la disposición derogatoria d) de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1.5 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.

Artículo 24. Terminación de los planes de pensiones.
1.

Los planes de pensiones terminarán por las siguientes causas:

a)

Por dejar de cumplir los principios básicos establecidos en el artículo 2.

b)

Por la paralización de su comisión de control en los planes de empleo y asociados, de modo que resulte imposible su funcionamiento. Se entenderá que concurre esta causa en el supuesto de imposibilidad manifiesta de adoptar acuerdos imprescindibles para el desarrollo efectivo del plan, de modo que se paralice o imposibilite su funcionamiento.

c)

Cuando el plan de pensiones no haya podido cumplir en el plazo fijado, las medidas previstas en un plan de saneamiento o de financiación exigidos al amparo del artículo 34 del texto refundido de la ley o, cuando habiendo sido requerido para elaborar dichos planes, no proceda a su formulación.

d)

Por imposibilidad manifiesta de llevar a cabo las variaciones necesarias derivadas de la revisión del plan de pensiones.

e)

Por ausencia de partícipes y beneficiarios en el plan de pensiones durante un plazo superior a un año.

f)

Por disolución del promotor del plan de pensiones.

No obstante, salvo acuerdo en contrario, no será causa de terminación del plan de pensiones la disolución del promotor por fusión o cesión global del patrimonio, subrogándose la entidad resultante o cesionaria en la condición de promotor del plan de pensiones. En caso de disolución de la entidad promotora de un plan de pensiones del sistema individual, la comisión de control del fondo o, en su defecto, la entidad gestora podrá aceptar la sustitución de aquélla por otra entidad.

Si a consecuencia de operaciones societarias una misma entidad resulta promotora de varios planes de pensiones del sistema de empleo o promotora de un plan de pensiones del sistema de empleo y a la vez tomadora de uno o varios planes de previsión social empresarial, se procederá a integrar en un único plan de pensiones o, en su caso, en un único plan de previsión social empresarial a todos los partícipes o asegurados y sus derechos consolidados y, en su caso, a los beneficiarios, en el plazo de 12 meses desde la fecha de efecto de la operación societaria.

g)

Por acuerdo de la Comisión de Control de un plan de pensiones del sistema de empleo para instrumentar los compromisos por pensiones en un plan de previsión social empresarial.

h)

Por cualquier otra causa establecida en las especificaciones del plan de pensiones.

2.

La liquidación de los planes de pensiones se ajustará a lo dispuesto en sus especificaciones que, en todo caso, deberán respetar la garantía individualizada de las prestaciones causadas y prever la integración de los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, de los derechos derivados de las prestaciones causadas que permanezcan en el plan, en otros planes de pensiones, en planes de previsión asegurados o en planes de previsión social empresarial.

En los planes del sistema de empleo la integración de derechos consolidados de los partícipes se hará, necesariamente, en el plan o planes del sistema de empleo en los que los partícipes puedan ostentar tal condición o en el plan o planes de previsión social empresarial en los que los partícipes puedan ostentar la condición de asegurados o, en su defecto, en planes del sistema individual o asociado o en planes de previsión asegurados.

Las especificaciones de los planes de empleo podrán prever la posibilidad de que la comisión de control designe un plan de pensiones de destino de los derechos consolidados y/o económicos en el caso de que los partícipes y/o beneficiarios de un plan de empleo en liquidación no hayan designado, en el plazo previsto para ello en especificaciones, el destino de aquellos.

En todo caso, serán requisitos previos para la terminación del plan la garantía individualizada de las prestaciones causadas y la integración de los derechos consolidados de los partícipes en otro plan de pensiones o en un plan de previsión asegurado o en un plan de previsión social empresarial.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.10 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.

CAPÍTULO II. Planes de pensiones del sistema de empleo

Sección 1.ª Ámbito personal y promoción de un plan de empleo
Artículo 25. Ámbito personal de los planes de empleo.
1.

Son sujetos constituyentes en los planes de empleo el promotor o promotores y los partícipes. En los planes de pensiones del sistema de empleo el promotor podrá serlo de uno, al que exclusivamente podrán adherirse como partícipes los empleados de la empresa promotora.

En ningún caso podrá simultanearse la condición de promotor de un plan de pensiones del sistema de empleo y la condición de tomador de un plan de previsión social empresarial.

Asimismo, el empresario individual o profesional independiente, que emplee trabajadores en virtud de relación laboral, podrá promover un plan de pensiones del sistema de empleo en interés de éstos en el que también podrá figurar como partícipe. A tal efecto, el promotor del plan deberá ser el propio empresario individual persona física que figure como empleador en el contrato laboral con los trabajadores partícipes.

Varias empresas o entidades, incluidos los empresarios individuales, podrán promover conjuntamente un plan de pensiones de empleo en el que podrán instrumentar los compromisos susceptibles de ser cubiertos por aquél, en los términos y condiciones establecidos en este reglamento.

2.

Se consideran empleados a los trabajadores por cuenta ajena o asalariados, en concreto, al personal vinculado al promotor por relación laboral, incluido el personal con relación laboral de carácter especial independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable, así como, en su caso, al personal de las Administraciones y entes públicos promotores vinculado por relación de servicios dependiente regulada en normas estatutarias o administrativas. Asimismo, tendrán tal consideración, a los efectos del ámbito personal de los planes de pensiones de empleo, los consejeros y administradores incluidos en el régimen general de la Seguridad Social como asimilados a los trabajadores por cuenta ajena en los términos establecidos en el artículo 136.2.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Las especificaciones del plan podrán prever la incorporación a éste como partícipes de trabajadores que con anterioridad hubieran extinguido la relación laboral con el promotor respecto de los cuales éste mantenga compromisos por pensiones que se pretendan instrumentar en el plan de pensiones.

Las referencias contenidas en este reglamento a empleados, trabajadores o relación laboral se entenderán hechas, en su caso, al personal de las Administraciones y entes públicos, y a la relación de servicios correspondiente.

3.

La condición de partícipes también podrá extenderse a los socios trabajadores y de trabajo en los planes de empleo promovidos en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales, si así se prevé en las especificaciones del plan promovido por la sociedad, así como a los comuneros en los planes de empleo promovidos por las comunidades de bienes y a los socios de las sociedades civiles incluidos en ambos casos, por razón de tal condición, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

En tales casos, la sociedad o comunidad de bienes promotora podrá realizar aportaciones a favor de los citados socios partícipes o comuneros partícipes, sin perjuicio de las propias aportaciones de éstos a planes de pensiones.

Las referencias contenidas en este reglamento a empleados, trabajadores o relación laboral, se entenderán realizadas, en su caso, a los citados socios trabajadores o de trabajo, a los comuneros y a los socios de las sociedades civiles, y a la relación societaria de socio trabajador o de trabajo, comunero o socio de sociedades civiles.

Asimismo, en el ámbito de la relación entre las sociedades cooperativas o laborales y sus socios, las referencias de este reglamento al convenio colectivo o disposición equivalente se podrán considerar realizadas a los acuerdos de los órganos sociales o de gobierno de dichas sociedades.

4.

Dentro de un mismo plan de pensiones del sistema de empleo será admisible la existencia de subplanes, incluso si éstos son de diferentes modalidades o articulan en cada uno diferentes aportaciones y prestaciones. La integración del colectivo de trabajadores o empleados en cada subplan y la diversificación de las aportaciones del promotor se deberá realizar conforme a criterios establecidos mediante acuerdo colectivo o disposición equivalente o según lo previsto en las especificaciones del plan de pensiones.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.13 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.7 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.

Artículo 26. Principio de no discriminación en los planes de empleo.
1.

Un plan del sistema de empleo será no discriminatorio cuando la totalidad del personal empleado por el promotor esté acogido o en condiciones de acogerse al citado plan sin que pueda exigirse una antigüedad superior a un mes para acceder a aquél. Cualquier plan del sistema de empleo podrá prever el acceso con una antigüedad inferior a un mes o desde el ingreso en la plantilla del promotor.

La no discriminación se entenderá referida al derecho del trabajador de acceder al plan y a la percepción de las contribuciones empresariales establecidas desde la incorporación al plan en tanto exista relación laboral con el promotor.

En orden a determinar la antigüedad de un mes a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se computará el tiempo transcurrido desde el ingreso en la plantilla del promotor bajo cualquier modalidad de contrato laboral.

En caso de ingreso en la plantilla del promotor por subrogación de éste en las relaciones laborales de otra empresa, se computará la antigüedad del trabajador en la empresa cedente a efectos de poder acceder al plan de pensiones. El derecho de acceso al plan se entiende sin perjuicio, en su caso, del régimen de aportaciones y prestaciones que haya de aplicarse en el plan al personal afectado por la subrogación según lo previsto en convenio colectivo o disposición equivalente o en las propias especificaciones, o de la subrogación del promotor en los compromisos por pensiones que tuviera asumidos la empresa cedente y su instrumentación.

Dentro del plazo máximo de doce meses desde la fecha de efectos de la subrogación en las relaciones laborales, deberán adaptarse las especificaciones del plan para regular expresamente, en su caso, el régimen diferenciado de aportaciones y prestaciones que corresponda aplicar al personal afectado por dicha subrogación.

2.

La no discriminación en el acceso al plan del sistema de empleo será compatible con la diferenciación de aportaciones del promotor correspondientes a cada partícipe y con la aplicación de regímenes diferenciados de aportaciones y prestaciones y con la articulación de subplanes dentro del mismo plan, todo ello conforme a criterios derivados de acuerdo colectivo o disposición equivalente o establecidos en las especificaciones del plan.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.14 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728

Artículo 27. Promoción de un plan de pensiones de empleo.
1.

El promotor del plan de pensiones del sistema de empleo elaborará el proyecto inicial del plan que incluirá las especificaciones contempladas en el artículo 18. El proyecto deberá incluir, en su caso, la base técnica como anexo de las especificaciones, elaborada por actuario.

A través de los medios habituales de comunicación con el personal, el promotor dará a conocer el proyecto del plan de pensiones, cuyo contenido deberá estar a disposición de los trabajadores, y se instará a la constitución de una comisión promotora con representación del promotor o promotores y de los trabajadores o potenciales partícipes.

2.

La comisión promotora estará formada y operará de acuerdo con lo previsto en la sección 2.ª de este capítulo para la comisión de control de un plan de pensiones de empleo con las peculiaridades previstas en este artículo. Con carácter general deberá garantizarse la representación paritaria de la representación del promotor, si bien, en virtud de acuerdo de negociación colectiva podrá establecerse una distribución distinta.

En los planes de pensiones del sistema de empleo podrán establecerse procedimientos de designación directa de los miembros de la comisión promotora por parte de la comisión negociadora, o en su defecto, por parte de la comisión paritaria de interpretación y aplicación del convenio colectivo estatutario u otros órganos de composición paritaria previstos en el mismo, o bien, podrá establecerse la designación de los representantes de los empleados por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa.

Cuando se prevea la designación directa por la comisión negociadora del convenio u otro órgano o comisión paritarios, cada parte designará, respectivamente, a los representantes del promotor y a los de los trabajadores en la comisión promotora del plan.

La designación directa de los miembros de la comisión promotora podrá recaer en la totalidad o parte de los miembros de la comisión negociadora o de otro órgano o comisión paritarios antes citados o de los referidos representantes de empresas y/o los trabajadores con independencia de que sean o no potenciales partícipes.

En el caso de los planes de empleo de promoción conjunta, la designación directa de la comisión promotora se ajustará a lo previsto en el artículo 40.

La designación directa de los miembros de la comisión promotora podrá ser revocada en cualquier momento en los términos previstos en el artículo 31.2 para la comisión de control.

3.

A falta de la designación directa prevista en el apartado anterior, el promotor instará un proceso electoral para la elección de los representantes del personal en la comisión promotora.

Serán electores y elegibles los empleados del promotor que reúnan las condiciones señaladas en las especificaciones del plan para acceder a éste como partícipes.

El proceso electoral se ajustará a lo previsto en el artículo 31.3 para la comisión de control del plan.

4.

La comisión promotora podrá adoptar los acuerdos que estime oportunos para ultimar y ejecutar el contenido del proyecto y recabará, excepto en los planes de aportación definida que no prevean la posibilidad de otorgar garantía alguna a partícipes o beneficiarios, dictamen de un actuario independiente sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial del proyecto definitivo de plan de pensiones resultante del proceso de negociación.

El referido dictamen incluirá pronunciamiento expreso sobre la viabilidad del plan, a la vista de las bases estadísticas, demográficas y financieras en que se apoya el plan proyectado.

El referido proyecto deberá ser adoptado por acuerdo de las partes presentes en la comisión promotora, que deberá incluir, al menos, el voto favorable de la mayoría de los representantes de cada una de las partes.

Una vez acordado, la comisión promotora procederá a la presentación del referido proyecto ante el fondo de pensiones en que pretenda integrarse, que en todo caso deberá ser un fondo de pensiones que integre planes de pensiones del sistema de empleo.

5.

El régimen previsto para las pequeñas y medianas empresas en los artículos 4 y en el apartado 6 del artículo 9 del texto refundido de la ley será aplicable a las empresas comprendidas en la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de las pequeñas y medianas empresas, o la que la sustituya en el futuro.

Cuando el plan de pensiones sea promovido por una pequeña y mediana empresa, el promotor procederá a la formalización del plan con el fondo de pensiones correspondiente si así lo acuerda con la representación de los trabajadores. En este caso la comisión promotora podrá constituirse en comisión de control del plan, iniciando el periodo normal de mandato.

Cuando el plan de pensiones sea promovido por pequeñas y medianas empresas no será preciso recabar el dictamen sobre la suficiencia del sistema cuando el plan de pensiones prevea el aseguramiento de las garantías previstas en especificaciones con una entidad de seguros.

6.

A la vista del proyecto del plan de pensiones de empleo, la comisión de control del fondo de pensiones o, en su defecto, su entidad gestora adoptará en su caso el acuerdo de admisión del plan en el fondo por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en esta normativa, comunicándolo a la comisión promotora del plan. El plan se entenderá formalizado a la fecha del acuerdo de admisión en el fondo.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1.11 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Artículo 28. Adhesión de partícipes en planes de empleo.
1.

Efectuada la comunicación de la admisión del plan en el fondo prevista en el artículo anterior, podrá hacerse efectiva la incorporación al plan de partícipes, y la comisión promotora del plan de empleo deberá instar la constitución de la pertinente comisión de control del plan en un plazo no superior a 12 meses desde la formalización del plan. En tanto no se constituya la comisión de control, las funciones atribuidas a ésta por este reglamento corresponderán a la comisión promotora.

2.

Cuando en el convenio colectivo se haya establecido la incorporación de los trabajadores directamente al plan de pensiones, se entenderán adheridos a éste, salvo que, en el plazo acordado a tal efecto, declaren expresamente por escrito a la comisión promotora o de control del plan que desean no ser incorporados al plan.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que, en su caso, el convenio condicione las obligaciones de la empresa con los trabajadores a su incorporación al plan de pensiones.

Asimismo, en virtud de acuerdo adoptado por la empresa con los representantes de los trabajadores en ésta, la comisión promotora, una vez formalizado el plan de pensiones del sistema de empleo, podrá efectuar directamente la incorporación al plan de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios, debiendo señalarse un plazo para que los que no deseen incorporarse al plan se lo comuniquen por escrito. También será admisible la suscripción de documentos individuales o colectivos de adhesión al plan del sistema de empleo en virtud de delegación expresa otorgada por los partícipes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de que, en su caso, el convenio colectivo o disposición equivalente que establezca los compromisos por pensiones condicione la obligación de la empresa a su instrumentación a través de un plan del sistema de empleo, o de las acciones y derechos que corresponda ejercitar en caso de discrepancia o información inadecuada sobre los procesos de incorporación al plan.

3.

El trabajador que reúna las condiciones para acceder al plan podrá ejercitar su derecho de incorporación en cualquier momento y en tanto no se haya extinguido la relación laboral con el promotor, sin perjuicio del régimen de aportaciones y prestaciones aplicable en cada caso.

Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 25.2, párrafo segundo, en los casos en que se prevea la incorporación al plan de trabajadores que hubieran extinguido su relación laboral con el promotor, las especificaciones precisarán las condiciones para su incorporación y el régimen de aportaciones y prestaciones aplicable.

Sección 2.ª La comisión de control en los planes de empleo
Artículo 29. Funciones de la comisión de control del plan de empleo.

El funcionamiento y ejecución de cada plan de pensiones del sistema de empleo será supervisado por una comisión de control constituida al efecto. La comisión de control del plan tendrá las siguientes funciones:

a)

Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del plan en todo lo que se refiere a los derechos de sus partícipes y beneficiarios.

b)

Seleccionar al actuario o actuarios encargados de la prestación de los servicios actuariales necesarios para el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones en aquellos planes que por sus características así lo requieran, y designar al actuario independiente para la revisión del plan de pensiones.

c)

Proponer y, en su caso, acordar las modificaciones que estime pertinentes sobre aportaciones, prestaciones u otras variables o aspectos del plan de pensiones, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 33.

d)

Nombrar los representantes de la comisión de control del plan en la comisión de control del fondo de pensiones al que esté adscrito y supervisar la adecuación del saldo de la cuenta de posición del plan, en su respectivo fondo de pensiones, a los requerimientos del régimen financiero del propio plan.

e)

Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que el texto refundido de la ley y este reglamento le atribuye competencia.

f)

Representar judicial y extrajudicialmente los intereses colectivos de los partícipes y beneficiarios en relación con el plan de pensiones.

Se modifica el párrafo b) por el art. 1.8 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.

Artículo 30. Composición de la comisión de control.
1.

La comisión de control del plan de pensiones de empleo estará formada por representantes del promotor o promotores y representantes de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios, con arreglo a los siguientes criterios:

a)

Con carácter general, el número de miembros de la comisión de control del plan será el fijado en las especificaciones, garantizándose la atribución del 50 por ciento de los miembros y, en todo caso, del conjunto de votos a los representantes designados por el promotor o promotores frente a la representación de los partícipes y beneficiarios.

No obstante, en virtud de acuerdo de negociación colectiva, podrá establecerse una distribución de representantes distinta de la prevista con carácter general en el párrafo anterior, sin perjuicio de la necesaria aplicación de lo previsto en el artículo 32, y debiendo garantizarse la representación del promotor y de los partícipes.

b)

Las especificaciones señalarán el número y distribución de los respectivos representantes de los partícipes y de los beneficiarios. No obstante, los representantes de los partícipes podrán ostentar la representación de los beneficiarios del plan de pensiones si así se establece en el plan con carácter general, o en tanto el colectivo de beneficiarios no alcance el número, porcentaje o condiciones exigidas por las especificaciones del plan, en su caso, para tener una representación específica.

Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 31.2.b).

Los planes de pensiones del sistema de empleo podrán prever la representación específica en la comisión de control de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios de cada uno o de alguno o algunos de los subplanes que se definan dentro del mismo plan.

Cuando en el desarrollo del plan éste quedara sin partícipes, la representación atribuida a ellos corresponderá a los beneficiarios.

2.

En los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta podrán establecerse sistemas de representación conjunta o agregada en la comisión de control de los colectivos de promotores, partícipes y beneficiarios, respectivamente, de acuerdo con lo previsto en este reglamento.

3.

Los miembros de la comisión de control del plan serán nombrados por un período máximo de cuatro años, y podrán ser reelegidos o renovados.

En el seno de la comisión de control se nombrará al menos a quienes hayan de ejercer la presidencia y la secretaría.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.12 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Artículo 31. Designación o elección de los miembros de la comisión de control.
1.

Las especificaciones del plan deberán regular el procedimiento de designación o elección de los miembros de la comisión de control del plan.

El empresario individual promotor de un plan de empleo en el que pueda figurar como partícipe será titular de derechos políticos y de representación en la comisión de control por su condición de promotor, no siendo designable, elegible o elector en el ámbito de la representación de los partícipes o beneficiarios.

2.

En los planes de pensiones del sistema de empleo podrán establecerse procedimientos de designación directa de los miembros de la comisión de control en los siguientes términos:

a)

Las especificaciones podrán prever que la comisión negociadora o, en su defecto, la comisión paritaria de interpretación y aplicación del convenio colectivo estatutario u otros órganos de composición paritaria regulados en el mismo, puedan designar a los miembros de la comisión de control o bien establecer procedimientos de designación directa de dichos miembros.

Igualmente, las especificaciones de los planes de pensiones del sistema de empleo podrán prever la designación directa de los representantes de los partícipes y, en su caso, de los partícipes que han cesado la relación laboral y de los beneficiarios, por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa.

La designación de los miembros de la comisión de control podrá coincidir con todos o parte de los componentes de la comisión negociadora o de la comisión paritaria de interpretación y aplicación del convenio u órgano paritario o representantes de los trabajadores a que se refieren los párrafos anteriores con independencia de que sean o no partícipes o beneficiarios.

b)

Cuando la suma de partícipes que hayan cesado la relación laboral con el promotor y de beneficiarios supere el 20 por ciento del colectivo total del plan, deberá designarse al menos un miembro de la comisión de control que proceda de entre los mismos.

Cuando el número de partícipes que hayan cesado la relación laboral con el promotor y de beneficiarios supere el 20 por ciento del colectivo total del plan, deberá efectuarse un proceso electoral si así lo solicitan al menos un tercio de los mismos, debiendo celebrarse en el plazo previsto en las especificaciones a tal efecto. En este caso, las especificaciones del plan podrán optar por ordenar la celebración de un proceso electoral para la elección de todos los representantes de partícipes y beneficiarios en la comisión de control, sin que sea obligatoria la representación específica establecida en el párrafo anterior.

c)

Las designaciones directas de los miembros de la comisión de control podrán ser revocadas en cualquier momento por las partes respectivas, que designarán los sustitutos.

3.

A falta de designación directa prevista en el apartado anterior, la elección de los representantes de los partícipes y beneficiarios se realizará mediante proceso electoral conforme a los siguientes criterios:

a)

Serán electores y elegibles todos los partícipes del plan, incluidos los partícipes que hayan cesado la relación laboral con el promotor, con independencia de que realicen o no aportaciones, así como todos los beneficiarios que mantengan derechos económicos en el plan.

En el caso de menores de edad o incapacitados judicialmente, la condición de electores y elegibles se ejercerá por sus representantes legales.

Si las especificaciones del plan prevén representaciones especificas en la comisión de control de distintos colectivos o subplanes, se formarán los respectivos colegios electorales de los integrantes de cada colectivo o subplan para la elección de sus representantes específicos. En caso de que no se prevean representaciones específicas se formará un único colegio electoral para la elección del conjunto de representantes.

Los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos tendrán derecho a presentar candidatos partícipes y, en su caso, candidatos beneficiarios.

Las candidaturas deberán estar avaladas por sindicatos o por la firma de un porcentaje de un 10 por ciento de integrantes del correspondiente colegio electoral.

b)

Para el desarrollo de las elecciones se formará la correspondiente junta o mesa electoral y se facilitará o pondrá a disposición de los electores la información necesaria sobre la convocatoria, calendario, presentación y proclamación de candidaturas y condiciones del proceso.

La entidad gestora facilitará la información referida en el párrafo anterior a los partícipes que hayan cesado la relación laboral con el promotor y beneficiarios o les indicará el lugar o medio donde estará disponible dicha información debiendo en todo caso entregarla a quienes lo soliciten expresamente. Esta obligación podrá ser asumida por el promotor del plan.

En orden a recabar firmas para avalar candidaturas, se informará sobre estas a los electores del respectivo colegio en los términos establecidos en los párrafos anteriores, salvaguardando las garantías establecidas en Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

c)

El sistema de voto para la elección de representantes de los partícipes y beneficiarios en la comisión de control del plan se ajustará a lo previsto en las especificaciones.

El voto será libre, personal, directo y secreto, pudiendo establecerse en las especificaciones diferentes sistemas o mecanismos de emisión del voto, incluido el voto por correo.

En los procesos de elección de los miembros de la comisión de control del plan, en ningún caso el voto podrá ponderarse por los derechos económicos atribuibles a cada elector o a sus colegios o colectivos.

d)

En el supuesto de sistema electoral regulado en este apartado el promotor podrá designar y revocar a sus representantes en la comisión de control en cualquier momento, mediante comunicación dirigida a la comisión de control.

e)

Lo previsto en este apartado será igualmente aplicable a los procesos electorales previstos en el apartado 2.b) de este artículo.

4.

No podrán ser miembros de la comisión de control de un plan de pensiones de empleo las personas físicas que ostenten, directa o indirectamente, una participación en una entidad gestora de fondos de pensiones superior al cinco por ciento del capital social desembolsado de esa entidad.

Los miembros de una comisión de control de un plan de empleo no podrán adquirir derechos ni acciones de la entidad gestora de su fondo de pensiones durante el desempeño de su cargo en tal comisión. De mediar esa adquisición, procederá su cese como miembro de aquella comisión de control.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1.13 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Redactado el apartado 3.e) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 227, de 18 de septiembre de 2014. Ref. BOE-A-2014-9485.

Se anulan los incisos destacados y el párrafo sexto del apartado 2 y el inciso destacado del apartado 3.a) por Sentencia del TS de 4 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-8689.

Artículo 32. Adopción de decisiones de la comisión de control.
1.

La comisión de control del plan se reunirá al menos dos veces en cada ejercicio, y de cada sesión se levantará el acta correspondiente, que deberá ser firmada por el presidente y por el secretario de la comisión de control, de la cual se remitirá copia a la entidad gestora. La comisión de control deberá elaborar y custodiar dichas actas, las cuales deberán mantenerse a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Las decisiones de la comisión de control del plan se adoptarán de acuerdo con las mayorías estipuladas en las especificaciones del plan, resultando admisible que dichas especificaciones prevean mayorías cualificadas. Cada miembro de la comisión de control tendrá un voto, que podrá delegarse en otro miembro de la comisión.

2.

Cuando el plan de pensiones sea de aportación definida para la contingencia de jubilación, las decisiones que afecten a la política de inversión del fondo de pensiones incluirán, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes de los partícipes en la comisión de control.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los miembros de la comisión de control que, en su caso, representen conjuntamente a colectivos integrados por partícipes y beneficiarios, se computarán como representantes de partícipes.

Necesariamente se consideran decisiones que afectan a la política de inversión los acuerdos que, en su caso, corresponda adoptar a la comisión de control del plan relativos a:

a)

La elección y cambio de fondo de pensiones.

b)

La delegación en la entidad gestora de funciones y facultades relativas a los derechos derivados de las inversiones, así como la contratación de la gestión y/o depósito de activos con terceras entidades.

c)

El ejercicio de derechos inherentes a los títulos y demás activos.

d)

La selección, adquisición, disposición, realización o garantía de activos.

e)

La canalización de recursos del plan a otro fondo o adscripción del plan a varios fondos.

Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable respecto de los subplanes de aportación definida para la contingencia de jubilación que, conforme a lo previsto en el artículo 66, se instrumenten en fondos de pensiones distintos de los que instrumenten otros subplanes.

3.

En los planes de pensiones de la modalidad de prestación definida o mixtos, las decisiones que afecten al coste económico asumido por la empresa de las prestaciones definidas incluirán, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes del promotor o promotores.

Necesariamente, se consideran decisiones que afectan al coste económico asumido por la empresa los acuerdos que, según las especificaciones, corresponda adoptar a la comisión de control del plan relativos a:

a)

Las modificaciones de las especificaciones que afecten al sistema de financiación y cobertura de cualesquiera contingencias, régimen de aportaciones y prestaciones, sistema financiero del plan, así como al cálculo, movilidad o liquidez de los derechos consolidados.

b)

La modificación de la base técnica del plan y la contratación de seguros u otras garantías de las prestaciones.

c)

Los acuerdos sobre aplicación de excedentes o tratamiento del déficit que se pongan de manifiesto en el plan de pensiones.

d)

Los acuerdos de la comisión de control del plan que afecten a la política de inversión expresamente enumerados en el apartado 2 anterior.

4.

El acuerdo de terminación del plan al que hace referencia la letra g) del apartado 1 del artículo 24 incluirá, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes de los partícipes y de la mitad de los representantes del promotor o promotores.

5.

Cuando los fondos de pensiones de promoción pública no alcancen el patrimonio mínimo gestionado en los términos que se establezcan en el proceso de selección, las comisiones de control de los planes adscritos deberán proceder al traspaso de la cuenta de posición del plan al fondo de pensiones de promoción pública o de promoción privada que ésta designe de acuerdo con el procedimiento y los plazos establecidos en el artículo 61 de este reglamento.

Se modifica el apartado 1 y se añade el 5 por el art. único.15 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728

Téngase en cuenta que la obligación prevista en el apartado 1, conforme a la cual la comisión de control del plan debe reunirse al menos dos veces en cada ejercicio, en lugar de una, entra en vigor en el ejercicio siguiente a la entrada en vigor del citado real decreto, según establece su disposición final única.1.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.14 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Se añade el apartado 4 por el art. 1.9 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.

Sección 3.ª Desarrollo del plan de empleo
Artículo 33. Modificación de las especificaciones y revisión del sistema financiero y actuarial de los planes de empleo.
1.

La modificación de las especificaciones de los planes de pensiones del sistema de empleo se podrá realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en ellas. El acuerdo de modificación podrá ser adoptado por la comisión de control del plan con el régimen de mayorías establecido en las especificaciones.

No obstante, en los planes de pensiones del sistema de empleo las especificaciones podrán prever que la modificación del régimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos y, en su caso, la consiguiente adaptación de la base técnica pueda ser acordada, conforme a lo previsto en este reglamento, mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En este caso, la comisión de control deberá incorporar de forma inmediata a las especificaciones y/o a la base técnica las modificaciones acordadas.

2.

El sistema financiero y actuarial de los planes deberá ser revisado al menos cada tres años por actuario independiente designado por la comisión de control, conforme a lo establecido en el artículo 23.

La Comisión de Control del Fondo de Pensiones podrá designar a un actuario revisor para que realice de forma conjunta la revisión de todos o parte de los planes de pensiones en él integrados, siempre que los referidos planes sean de la modalidad de aportación definida para jubilación. En este supuesto, a falta de acuerdo sobre los costes del actuario, se aplicará el criterio de reparto en función del patrimonio. En caso de planes de pensiones mixtos o de prestación definida, la revisión de los aspectos actuariales deberá individualizarse para cada uno de los planes de pensiones, sin perjuicio de que la revisión de la parte financiera sea común y se lleve a cabo a nivel de fondo de pensiones.

Si, como resultado de la revisión, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones, en las prestaciones previstas, o en otros aspectos con incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial, se someterá a la comisión de control del plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente, de conformidad con lo previsto en las especificaciones del plan.

En su caso, a los efectos de lo previsto en el artículo 6.1.c) sobre las aportaciones excepcionales de la empresa cuando sean precisas para garantizar las prestaciones en curso o los derechos de los partícipes de planes que incluyan regímenes de prestación definida para la jubilación, se deberá determinar expresa y separadamente el déficit correspondiente a las pensiones ya causadas de los beneficiarios existentes a la fecha de la referida revisión o dictamen actuarial. En ningún caso se computará a estos efectos el déficit generado como consecuencia de la existencia de límites de aportación a planes de pensiones.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por la disposición final 7 de la Ley 12/2022, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2022-10852#df-7

Se modifica por el art. 1.15 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Se modifica por el art. 1.10 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.

Artículo 34. Información a partícipes y beneficiarios de planes de empleo.
1.

En los planes de pensiones de empleo, en los términos del artículo 10 bis del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, la entidad gestora o en su caso el promotor o la comisión de control del plan, deberán facilitar a los partícipes, potenciales partícipes y beneficiarios información adecuada sobre el plan de pensiones de conformidad con lo establecido en este artículo.

Deberá elaborarse y poner a disposición de los partícipes, potenciales partícipes y beneficiarios un documento de información general sobre el plan de pensiones con el siguiente contenido mínimo:

a)

Definición del plan de pensiones de empleo.

b)

Denominación y modalidad del plan de pensiones y número identificativo en el registro especial.

c)

Denominación del fondo de pensiones y número identificativo en el registro especial.

d)

Denominación y domicilio social del promotor del plan y de las entidades gestora y depositaria del fondo, así como el número identificativo de dichas entidades en los registros especiales correspondientes.

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