Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones

Rango Real Decreto
Publicación 2004-02-25
Última actualización 2024-10-23
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía
Fuente BOE
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a)

La entidad gestora podrá recabar del comercializador toda aquella información que resulte necesaria para comprobar el cumplimiento por éste de las obligaciones derivadas del acuerdo de comercialización y de las establecidas en la normativa vigente.

b)

El comercializador comunicará a la entidad gestora cualquier hecho que pueda afectar de forma sustancial al desempeño eficaz y conforme a la normativa aplicable de sus funciones como comercializador.

c)

La entidad gestora comunicará inmediatamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cualquier circunstancia en relación a la actividad desarrollada por el comercializador que pudiera ser constitutiva de infracción administrativa de carácter grave o muy grave, o de carácter leve si no hubiera sido subsanada.

d)

En el caso de que exista un incumplimiento por parte del comercializador de las obligaciones derivadas del contrato y de la normativa vigente, la entidad gestora, en el momento en que tenga conocimiento de este hecho, podrá dar por terminado el acuerdo, siempre que el comercializador no tome las medidas necesarias para su cumplimiento.

4.

En caso de rescisión del acuerdo de comercialización, la entidad gestora garantizará la continuidad y calidad en la prestación del servicio a los partícipes y beneficiarios.

5.

En los supuestos de desarrollo de campañas de comercialización que impliquen la concesión de regalos o bonificaciones, el comercializador y el partícipe deberán firmar un documento donde consten las condiciones de su concesión. Dichas condiciones deberán estar redactadas de forma clara y comprensible.

En aquellos casos en que la obtención y mantenimiento de la bonificación esté supeditado a un compromiso de permanencia, éste deberá estar redactado de forma clara y destacada de modo especial en el documento.

6.

El comercializador deberá tramitar las solicitudes de aportaciones, de movilización de derechos consolidados, de cobro de prestaciones y reembolso de derechos consolidados en los supuestos excepcionales de liquidez que reciba de los partícipes y beneficiarios con posterioridad a la contratación en la que intervenga.

Tales solicitudes deberán realizarse mediante escrito firmado por el partícipe, o cualquier otro medio del que quede constancia para aquél y el receptor de su presentación, indicándose la documentación que ha sido presentada por aquel y la que deberá ser aportada para completar su solicitud. La presentación de cualquier documentación adicional se considerará parte de la solicitud inicial, debiendo quedar constancia de su recepción.

A efectos del cumplimiento de los plazos reglamentariamente establecidos, se entenderá por fecha de solicitud aquella en la que se haya completado la totalidad de la documentación correspondiente.

La presentación de las citadas solicitudes y documentos acreditativos necesarios ante el comercializador, se entenderá realizada en la entidad gestora.

No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, las entidades gestoras serán responsables de los retrasos que se produzcan en exceso de los plazos previstos para tramitar y hacer efectivas las solicitudes de los partícipes y beneficiarios, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra quien haya causado el retraso.

7.

Las personas o entidades comercializadoras serán responsables ante los partícipes y beneficiarios de todos los perjuicios que les causaren por incumplimiento de sus obligaciones.

Se añade por el art. 1.22 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Artículo 49. Defensor del partícipe.
1.

En los planes de pensiones de este sistema deberá designarse al defensor del partícipe, que también lo será de los beneficiarios.

Las entidades promotoras de estos planes de pensiones, bien individualmente, bien agrupadas por pertenecer a un mismo grupo, ámbito territorial o cualquier otro criterio, deberán designar como defensor del partícipe a entidades o expertos independientes de reconocido prestigio, a cuya decisión se someterán las reclamaciones que formulen los partícipes y beneficiarios o sus derechohabientes contra las entidades gestoras o depositarias de los fondos de pensiones en que estén integrados los planes, contra las propias entidades promotoras o los comercializadores de los planes de pensiones individuales.

2.

La decisión del defensor del partícipe favorable a la reclamación vinculará a dichas entidades. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos o arbitraje, ni al ejercicio de las funciones de control y supervisión administrativa.

3.

El promotor del plan de pensiones individual, o la entidad gestora del fondo de pensiones en el que se integre, deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la designación del defensor del partícipe y su aceptación, así como las normas de procedimiento y plazo establecido para la resolución de las reclamaciones que, en ningún caso, podrá exceder de dos meses desde la presentación de aquellas.

4.

Los gastos de designación, funcionamiento y remuneración del defensor del partícipe en ningún caso serán asumidos por los reclamantes ni por los planes y fondos de pensiones correspondientes.

5.

Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido respecto de la protección de clientes de servicios financieros en el capítulo V de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, y su normativa de desarrollo.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.23 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Artículo 50. Movilización de derechos en un plan individual.
1.

Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema individual podrán movilizarse a otro plan o planes de pensiones, a uno o varios planes de previsión asegurados, o a un plan de previsión social empresarial, por decisión unilateral del partícipe, o por terminación del plan. La movilización por decisión unilateral podrá ser total o parcial.

2.

Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual también podrán movilizarse a otros planes de pensiones o a planes de previsión asegurados a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes. Esta movilización podrá ser total o parcial.

3.

En cualquiera de estos supuestos, los derechos consolidados se integrarán en el plan o planes de pensiones o en el plan o planes de previsión asegurados o en el plan de previsión social empresarial que designe el partícipe.

La integración de los derechos consolidados en otro plan de pensiones o en un plan de previsión asegurado o en un plan de previsión social empresarial exige la condición de partícipe o tomador o asegurado de éstos por parte de la persona que moviliza los citados derechos.

El traspaso de los derechos consolidados a un plan de pensiones integrado en un fondo distinto o a un plan de previsión asegurado o a un plan de previsión social empresarial deberá realizarse necesariamente mediante transferencia bancaria directa, ordenada por la sociedad gestora del fondo de origen a su depositario, desde la cuenta del fondo de origen a la cuenta del fondo de destino o de la aseguradora de destino.

4.

Cuando un partícipe desee movilizar la totalidad o parte de los derechos consolidados que tenga en un plan de pensiones a otro plan integrado en un fondo de pensiones gestionado por diferente entidad gestora o a un plan de previsión asegurado o a un plan de previsión social empresarial de una entidad aseguradora distinta a la entidad gestora del plan de pensiones, el partícipe deberá dirigirse a la entidad gestora o aseguradora de destino, para iniciar su traspaso.

A tal fin, el partícipe deberá presentar la solicitud de movilización que deberá incluir la identificación del plan y fondo de pensiones de origen desde el que se realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar y una autorización del partícipe a la entidad gestora o aseguradora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la gestora del fondo de origen la movilización de los derechos consolidados, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo. En caso de movilización parcial de derechos consolidados, la solicitud del partícipe deberá incluir indicación referente a si los derechos consolidados que desea movilizar corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera. Los derechos consolidados a movilizar se calcularán de forma proporcional según correspondan a aportaciones anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando éstas existan, y el partícipe no haya realizado la indicación señalada anteriormente.

La solicitud deberá realizarse mediante escrito firmado por el partícipe o mediante cualquier otro medio del que quede constancia, para el partícipe y para la entidad receptora, de su contenido y presentación.

La solicitud del partícipe presentada en un establecimiento de la entidad promotora del plan de pensiones de destino o del depositario de destino o del comercializador de destino se entenderá presentada en la entidad gestora de destino, salvo que de manera expresa las especificaciones del plan de pensiones de destino lo limiten a la entidad gestora y, en su caso, a otros comercializadores. Asimismo, la presentación de la solicitud en cualquier establecimiento de la red comercial de la aseguradora de destino se entenderá presentada en ésta salvo que las condiciones del plan de previsión asegurado de destino lo limiten a la entidad aseguradora y, en su caso, a determinados mediadores.

En el plazo máximo de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilización de tales derechos, solicitar a la gestora del fondo de origen el traspaso de los derechos, con indicación, al menos, del plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia, o, en el caso de movilización a un plan de previsión asegurado o a un plan de previsión social empresarial, indicación, al menos, del plan de previsión asegurado o del plan de previsión social empresarial, entidad aseguradora de destino y los datos de la cuenta de destino a la que debe efectuarse la transferencia.

En un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad gestora de origen de la solicitud, esta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y la entidad depositaria de origen ejecutarla. Dentro del indicado plazo la gestora de origen deberá remitir a la gestora o aseguradora de destino toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso. La referida información incluirá un detalle de la cuantía de cada una de las aportaciones realizadas de las que derivan los derechos consolidados objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas, teniendo en cuenta en su caso lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria séptima.

La entidad gestora o aseguradora de destino conservará la documentación derivada de las movilizaciones a disposición de la entidad gestora de origen, de las entidades depositarias de los fondos de origen y de destino, así como a disposición de las autoridades competentes.

5.

En caso de que la entidad gestora de origen sea, a su vez, la gestora del fondo de destino o la aseguradora del plan de previsión asegurado o del plan de previsión social empresarial de destino, el partícipe deberá indicar en su solicitud el importe que desea movilizar, en su caso, el plan de pensiones destinatario y el fondo de pensiones de destino al que este adscrito, o, en otro caso, el plan de previsión asegurado o el plan de previsión social empresarial destinatario.

La gestora deberá ordenar la transferencia y la entidad depositaria de origen ejecutarla en el plazo máximo de tres días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud por el partícipe.

6.

El procedimiento para la movilización de derechos económicos a solicitud del beneficiario se ajustará a lo establecido en los apartados anteriores, entendiéndose realizadas a los beneficiarios y a sus derechos económicos las referencias hechas a los partícipes y sus derechos consolidados.

En el caso de prestaciones garantizadas por entidad aseguradora u otra entidad financiera, las condiciones y el procedimiento de movilización, en su caso, se ajustarán a lo estipulado en el contrato correspondiente.

7.

No será admisible la aplicación de gastos o penalizaciones sobre los derechos consolidados por movilización.

Tampoco podrán aplicarse gastos ni penalizaciones por movilización de los derechos económicos de los beneficiarios salvo, en su caso, las derivadas de la rescisión parcial de los contratos con entidades de seguros o financieras referidos a riesgos o prestaciones en relación con el valor de realización de las inversiones afectas. En estos casos dichos contratos deberán detallar las condiciones de valoración y cálculo empleadas para determinar el derecho económico susceptible de movilización.

8.

En los procedimientos de movilizaciones regulados en este artículo se autoriza que la transmisión de la solicitud de traspaso, la transferencia de efectivo y la transmisión de la información entres las entidades intervinientes, puedan realizarse a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, mediante las operaciones que, para estos supuestos, se habiliten en dicho Sistema.

Se modifica el penúltimo párrafo del apartado 4 y el apartado 5 por el art. 2.12 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832

Se modifica el segundo párrafo del apartado 4 por la disposición final 4.11 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfcuaa.

Se modifican los apartados 4, 5 y 7 por el art. 1.24 y 25 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 227, de 18 de septiembre de 2014. Ref. BOE-A-2014-9485.

Se modifican los apartados 1, 3, 4 y 5 por el art. 1.18 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.

Se modifica por la disposición final 1.12 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.

Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 2.1.

CAPÍTULO IV. Planes de pensiones asociados

Artículo 51. Sujetos constituyentes y obligaciones estipuladas.
1.

Los promotores de los planes de pensiones del sistema asociado serán asociaciones o sindicatos que deberán estar legalmente constituidos con fines u objetivos comunes distintos del propósito de configurar un plan de pensiones.

En los planes asociados de promoción conjunta, en los que distintas asociaciones o sindicatos lo promovieron conjuntamente, el régimen de aportaciones y prestaciones de los partícipes y beneficiarios de cada entidad promotora se recogerán en anexo independiente en las especificaciones del plan.

2.

Los partícipes de estos planes de pensiones serán los asociados, miembros o afiliados pertenecientes a las asociaciones o sindicatos promotores.

3.

Los planes de pensiones asociados podrán ser de aportación definida, prestación definida o mixtos.

En todo caso, las prestaciones definidas que se prevean para cualquier contingencia, así como las garantizadas a los beneficiarios, una vez acaecida cualquier contingencia y sus reversiones, deberán garantizarse en su totalidad mediante los correspondientes contratos previstos por el plan con entidades aseguradoras u otras entidades financieras, el cual, en ningún caso, asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.22 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728

Artículo 52. Principio de no discriminación.
1.

Un plan del sistema asociado será no discriminatorio cuando todos los asociados de la entidad o entidades promotoras puedan acceder al plan en igualdad de condiciones y de derechos, sin perjuicio de los diferentes derechos consolidados y prestaciones que se deriven de las diferentes aportaciones de los partícipes.

2.

En los planes del sistema asociado no existirá aportación de la entidad promotora.

3.

Un mismo promotor puede instar a la constitución de varios planes de pensiones de sistema asociado.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.26 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Artículo 53. Comisión de control del plan asociado.
1.

El funcionamiento y ejecución de cada plan de pensiones del sistema asociado será supervisado por una comisión de control que estará formada por representantes del promotor o promotores y partícipes y, en su caso, de los beneficiarios del plan. Si el plan quedara sin partícipes, la representación atribuida a éstos corresponderá a los beneficiarios.

En la comisión de control de un plan asociado, la mayoría de sus miembros, independientemente de la representación que ostenten, deberá estar compuesta por partícipes asociados o afiliados de la entidad promotora.

Las especificaciones de un plan de pensiones asociado deberán prever el sistema de designación o elección de los miembros de la comisión de control, pudiéndose prever la designación por parte de los órganos de gobierno o asamblearios de la entidad promotora.

La designación de los representantes en la comisión de control podrá recaer en miembros integrantes de estos órganos.

Una vez designados o elegidos los miembros de la comisión de control del plan y constituida válidamente ésta, sus miembros designarán entre sí a quienes hayan de ejercer la presidencia y la secretaría.

2.

En los planes de pensiones asociados de promoción conjunta podrán establecerse sistemas de representación conjunta o agregada en la comisión de control de los colectivos de promotores, partícipes y beneficiarios, respectivamente.

3.

La comisión de control del plan asociado tendrá las funciones establecidas para el promotor de los planes individuales en el artículo 47.1. De cada sesión se levantará el acta correspondiente, que deberá ser firmada por el presidente y por el secretario de la comisión de control, de la cual se remitirá copia a la entidad gestora. La comisión de control deberá elaborar y custodiar dichas actas, las cuales deberán mantenerse a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

4.

No podrán ser miembros de la comisión de control de un plan de pensiones asociado, las personas físicas que ostenten, directa o indirectamente, una participación en una entidad gestora de fondos de pensiones superior al cinco por ciento del capital social desembolsado de esa entidad.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1.27 y 28 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.19 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.

Artículo 54. Promoción de un plan de pensiones asociado.
1.

La incorporación del partícipe al plan de pensiones asociado y la información que se debe suministrar o poner a disposición de los partícipes potenciales, los partícipes y los beneficiarios se regirá por lo establecido en los apartados 2 a 8 y 10 del artículo 48 para los planes de pensiones individuales, salvo las menciones al documento de datos fundamentales para el partícipe.

2.

La modificación de las especificaciones de los planes de pensiones del sistema asociado se podrá realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en aquéllas. El acuerdo de modificación podrá ser adoptado por la comisión de control del plan con el régimen de mayorías establecido en las especificaciones.

3.

Si, como resultado de la revisión del plan de pensiones conforme a lo establecido en el artículo 23, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones, en las prestaciones previstas o en otros aspectos con incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial, se someterá a la comisión de control del plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente de conformidad con lo previsto en las especificaciones del plan.

Se modifica por el art. único.23 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.6 del Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9340

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.29 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.20 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.

Artículo 55. Movilización de derechos en un plan asociado.
1.

Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema asociado podrán movilizarse a otro plan o planes de pensiones, o a uno o varios planes de previsión asegurados o a un plan de previsión social empresarial, por decisión unilateral del partícipe o por pérdida de la condición de asociado del promotor o por terminación del plan.

La movilización por decisión unilateral podrá ser total o parcial.

2.

Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema asociado también podrán movilizarse a otros planes de pensiones, o a planes de previsión asegurados, a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes. Esta movilización podrá ser total o parcial.

3.

Lo dispuesto en los apartados 3 y siguientes del artículo 50 de este reglamento será de aplicación a la movilización de los derechos consolidados del partícipe o de los derechos económicos del beneficiario en un plan de pensiones asociado.

En el caso de que las prestaciones estén garantizadas por entidades aseguradoras u otras entidades financieras, los procedimientos de movilización de los derechos correspondientes a las mismas se ajustarán a lo previsto en el contrato correspondiente.

No podrán aplicarse gastos ni penalizaciones por movilización a los derechos consolidados de los partícipes ni a los derechos económicos de los beneficiarios salvo, en su caso, las derivadas de la rescisión parcial de los contratos con entidades de seguros o financieras referidos a riesgos o prestaciones en relación con el valor de realización de las inversiones afectas. En estos supuestos, cuando el partícipe cause baja en la asociación promotora, las especificaciones del plan de pensiones deberán prever la posibilidad de permanencia del partícipe en el contrato concertado y en el plan de pensiones para evitar dichas penalizaciones. En todo caso los contratos deberán detallar las condiciones de valoración y cálculo empleadas para determinar el derecho consolidado susceptible de movilización.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.30 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.21 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.

Se modifica por la disposición final 1.13 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.

Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 2.1.

TÍTULO III. Los fondos de pensiones

CAPÍTULO I. Régimen general de organización de los fondos de pensiones

Artículo 56. Clasificación de los fondos de pensiones.
1.

Conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 3, los fondos de pensiones se encuadrarán necesariamente en una de las dos categorías siguientes:

a)

Fondos de pensiones de empleo, cuyo ámbito de actuación se limitará al desarrollo de planes de pensiones del sistema de empleo exclusivamente.

b)

Fondos de pensiones personales, cuyo ámbito de actuación se limitará al desarrollo de planes de pensiones del sistema asociado y/o individual.

Cada fondo de pensiones podrá integrar uno o varios planes del sistema correspondiente, posibilitando así su desenvolvimiento en los términos establecidos en este reglamento.

2.

No obstante lo previsto en el apartado anterior, en relación con los procesos de inversión desarrollados, los fondos de pensiones podrán encuadrarse dentro de dos tipos:

a)

Fondo de pensiones cerrado, destinado exclusivamente a instrumentar la inversión de los recursos del plan o planes de pensiones adscritos a aquel.

b)

Fondo de pensiones abierto, caracterizado por poder canalizar y desarrollar, junto con la inversión de los recursos del plan o planes de pensiones que puedan estar adscritos a aquél, la inversión de los recursos de otros fondos de pensiones de su misma categoría, en los términos establecidos en este reglamento.

La conversión del fondo en abierto no estará sujeta a autorización administrativa, si bien deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos previstos en el artículo 60.6.

Se modifica la letra b) del apartado 2 por el art. único.24 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.31 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 del Real Decreto 1299/2009, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2009-12749.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.22 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.

Artículo 57. Administración y promoción de los fondos de pensiones.
1.

En las condiciones y dentro de las limitaciones previstas en este reglamento, los fondos de pensiones serán administrados por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria que cumplan los requisitos establecidos en el título IV, sin perjuicio, en su caso, de las funciones de la comisión de control del fondo previstas en el artículo 64.

Cada fondo de pensiones tendrá una única entidad gestora y una única entidad depositaria, sin perjuicio de la contratación con terceras entidades de la gestión de las inversiones o del depósito de valores y efectivo del fondo de pensiones en los términos y condiciones previstos en este reglamento.

2.

Son entidades promotoras de los fondos de pensiones las personas jurídicas que insten y participen en la constitución de los fondos.

En el caso de los fondos de pensiones personales, actuará como promotor del fondo necesaria y exclusivamente su entidad gestora. En caso de posterior sustitución de la entidad gestora, se entenderá que, a los efectos previstos en este reglamento, la nueva gestora adquiere la condición de promotora del fondo de pensiones personal.

En los fondos de pensiones de empleo podrán ser promotora cualquier empresa o empresas promotoras de planes de empleo a instrumentar en el fondo, así como los sindicatos, sus federaciones y confederaciones, y asociaciones empresariales, legitimados para la negociación colectiva en el ámbito supraempresarial. A falta de los anteriores, la condición de promotor corresponderá a la entidad gestora del fondo de empleo.

Artículo 58. Constitución e inscripción de los fondos de pensiones.
1.

Los fondos de pensiones se constituirán, previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en escritura pública otorgada por la entidad o las entidades promotoras, la gestora y la depositaria, y se inscribirán en el Registro Mercantil y en el Registro especial de fondos de pensiones establecido en el artículo 96.

2.

Con carácter previo a la constitución de un fondo de pensiones, la entidad o las entidades promotoras deberán solicitar autorización administrativa ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Junto con la solicitud de autorización administrativa se presentará certificación de los acuerdos de los órganos competentes o apoderados de las entidades promotora, gestora y depositaria de concurrir a la constitución del fondo de pensiones y proyecto de escritura de constitución con el contenido mínimo establecido en el apartado 4 de este artículo.

La concesión o denegación de la autorización administrativa previa para la constitución del fondo de pensiones se hará por resolución motivada de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que se notificará a la entidad o entidades promotoras y no agota la vía administrativa.

Dentro del plazo de tres meses contados desde la notificación de la autorización administrativa previa deberá formalizarse la escritura de constitución del fondo y solicitar su inscripción en el Registro Mercantil de conformidad con lo dispuesto en este artículo. En caso contrario, transcurrido dicho plazo quedará sin efecto la autorización previa concedida, salvo causa debidamente justificada.

3.

Podrá solicitarse la autorización previa para la constitución de un fondo de pensiones y simultáneamente la autorización e inscripción en el Registro de entidades gestoras de fondos de pensiones y en el de depositarias de fondos de pensiones de las entidades que pretendan concurrir como tales a la constitución de aquél. No se autorizará la constitución del fondo de pensiones sin la previa o simultánea autorización e inscripción de la entidad gestora y de la depositaria conforme a lo establecido en este reglamento.

4.

La constitución del fondo de pensiones se realizará en escritura pública conforme al proyecto autorizado, a cuyo otorgamiento deberán concurrir las entidades promotora, gestora y depositaria, y se inscribirá en el Registro Mercantil.

La escritura de constitución deberá contener necesariamente las siguientes menciones:

a)

La denominación o razón social y el domicilio de la entidad o las entidades promotoras y de las entidades gestora y depositaria, así como la identificación de las personas que actúan en su representación en el otorgamiento.

b)

La denominación del fondo que deberá ser seguida, en todo caso, de la expresión fondo de pensiones.

c)

Las normas de funcionamiento con el contenido mínimo establecido en el artículo 59.

El notario autorizante de la escritura de constitución del fondo de pensiones solicitará telemáticamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la asignación provisional de un Número de Identificación Fiscal para el fondo de pensiones.

Asimismo, el notario autorizante de la escritura de constitución solicitará telemáticamente al Registro Mercantil Central el certificado negativo de denominación, salvo petición expresa en contrario de las partes intervinientes, en cuyo caso será la entidad gestora quien lo solicite en modo telemático con firma electrónica. Recibida la solicitud, el Registro Mercantil Central expedirá también telemáticamente la certificación negativa o, en su caso, indicará la imposibilidad de su emisión.

5.

El notario autorizante remitirá la escritura de constitución del fondo de forma telemática al Registro Mercantil del domicilio social de la entidad gestora del fondo para su inscripción, salvo que alguna de las partes intervinientes en el otorgamiento no le autorice para ello. En este caso, el notario entregará una copia electrónica de la escritura pública a la entidad gestora, quien deberá remitirla por medios telemáticos con firma electrónica al Registro Mercantil para su inscripción.

En la remisión referida en el párrafo anterior se incorporará la copia electrónica de la escritura de constitución y los documentos acreditativos de la preceptiva autorización administrativa previa y de la obtención del número de identificación fiscal, así como la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central.

Una vez inscrito el fondo de pensiones en el Registro Mercantil, el encargado del mismo notificará telemáticamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la inscripción del fondo. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria notificará telemáticamente al notario y al registrador mercantil el carácter definitivo del Número de Identificación Fiscal.

El Registrador Mercantil remitirá de oficio a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por medio telemático una certificación autorizada con su firma electrónica, acreditativa del asiento de constitución practicado, acompañada de una copia electrónica de la escritura pública de constitución e indicando el Número de Identificación Fiscal definitivo.

6.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, una vez recibida la certificación del Registrador Mercantil referida en el apartado anterior, procederá a inscribir la constitución del fondo de pensiones en el Registro administrativo. No obstante, podrá denegar la inscripción en el Registro administrativo o requerir a las entidades la subsanación de la documentación y requisitos necesarios para la inscripción.

La concesión o denegación de la inscripción del fondo de pensiones en el Registro administrativo se realizará por resolución motivada de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que se notificará a la entidad gestora y al Registro Mercantil, y no agota la vía administrativa.

El Registrador Mercantil extenderá nota al margen, acreditativa de la inscripción del fondo en el Registro administrativo de fondos de pensiones.

7.

La resolución de inscripción en el Registro administrativo especial de fondos de pensiones habilita al fondo de pensiones para la integración y desarrollo de planes de pensiones.

Ningún fondo de pensiones podrá integrar planes de pensiones con anterioridad a su inscripción en el Registro administrativo.

8.

La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá dictar normas de desarrollo del procedimiento de autorización e inscripción de fondos de pensiones.

En las remisiones electrónicas previstas en este artículo se observarán los requisitos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se modifica el apartado 8 por el art. 2.7 del Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9340

Se modifica por el art. 1.32 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Se modifica el último párrafo del apartado 6 por el art. 1.23 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.

Artículo 59. Normas de funcionamiento del fondo de pensiones.

Las normas de funcionamiento del fondo de pensiones especificarán, al menos:

a)

La denominación del fondo y su ámbito de actuación expresando su categoría como personal o de empleo conforme a lo previsto en el artículo 56.1.

b)

El procedimiento para la elección y renovación y la duración del mandato de los miembros de la comisión de control del fondo, así como las normas de funcionamiento de ésta.

c)

La política de inversiones de los recursos aportados al fondo.

d)

Los criterios de imputación de resultados, de conformidad con lo dispuesto en este reglamento.

e)

Los sistemas actuariales que pueden utilizarse en la ejecución de los planes de pensiones.

f)

La comisión máxima que haya de satisfacerse a las entidades gestora y depositaria teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 84.

g)

Las normas de distribución de los gastos de funcionamiento de la comisión de control del fondo a que se refieren los artículos 64.6 y 68.4.

h)

Los requisitos para la modificación de las normas de funcionamiento y para la sustitución de las entidades gestora y depositaria de conformidad con lo establecido en el artículo 85. En ningún caso podrá operarse la sustitución sin el previo acuerdo de la comisión, oídas, en su caso, las subcomisiones, de control de fondo de pensiones, salvo lo establecido en dicho artículo 85.

i)

Las normas que hayan de regir la disolución y liquidación del fondo de pensiones.

j)

Las condiciones de movilización de las cuentas de posición de los planes y los criterios de cuantificación de éstas.

Se modifica por el art. 1.33 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Artículo 60. Modificaciones posteriores de los fondos de pensiones.
1.

En el Registro administrativo especial de fondos de pensiones regulado en el artículo 96 se hará constar la escritura de constitución y sus modificaciones posteriores en la forma prevista en este artículo. Además, se deberá hacer constar en el Registro administrativo el plan o planes de pensiones integrados en el fondo de pensiones.

Las modificaciones de las normas de funcionamiento y de la denominación del fondo de pensiones, la sustitución o nueva designación de entidad gestora, depositaria o promotora del fondo, y los cambios de categoría del fondo como de empleo o personal, no requerirán autorización administrativa previa, si bien, deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y, posteriormente, una vez otorgada la escritura pública correspondiente, se inscribirán en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo especial de conformidad con lo previsto en este artículo.

La integración de planes de pensiones y la conversión del fondo en fondo de pensiones abierto tampoco requerirán autorización administrativa previa, si bien deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la forma prevista en este artículo.

2.

Las modificaciones de las normas de funcionamiento y el cambio de denominación de un fondo de pensiones deberán comunicarse por la entidad gestora a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo máximo de 10 días desde la adopción de los acuerdos correspondientes acompañando certificación de los mismos.

Una vez comunicado a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el acuerdo de modificación se elevará a escritura pública otorgada por la entidad gestora, en la cual se incorporara o se hará constar la acreditación de la referida comunicación.

El notario remitirá la escritura de forma telemática al Registro Mercantil del domicilio social de la entidad gestora del fondo para su inscripción en el mismo, salvo que la entidad gestora no le autorice para ello. En este caso, el notario entregará una copia electrónica de la escritura pública a la entidad gestora, quien deberá remitirla por medios telemáticos con firma electrónica al Registro Mercantil para su inscripción.

En el supuesto de cambio de denominación del fondo el notario autorizante de la escritura solicitará telemáticamente al Registro Mercantil Central el certificado negativo de denominación, salvo que la entidad gestora no le autorice para ello, en cuyo caso será la entidad gestora quien lo solicite de modo telemático con firma electrónica. Recibida la solicitud, el Registro Mercantil Central expedirá también telemáticamente la certificación negativa o, en su caso, indicará la imposibilidad de su emisión.

El Registrador Mercantil, una vez practicada la inscripción, remitirá de oficio a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por medio telemático una certificación, autorizada con su firma electrónica, acreditativa del asiento practicado, acompañada de una copia electrónica de la escritura pública.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, una vez recibida la certificación del Registrador Mercantil y la copia electrónica de la escritura pública, procederá a su inscripción en el Registro administrativo especial de fondos de pensiones y lo notificará a la entidad gestora y al Registro Mercantil.

Mediante resolución motivada la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá denegar la inscripción en el Registro administrativo o requerir a las entidades la subsanación de la documentación y requisitos necesarios para la inscripción.

3.

Los cambios de entidad gestora, depositaria o promotora del fondo no requerirán autorización administrativa previa, si bien deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo máximo de 10 días desde la adopción de los acuerdos correspondientes acompañando certificación de éstos.

Para la sustitución de la gestora o depositaria se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 85.

Una vez comunicados a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, los acuerdos correspondientes se elevarán a escritura pública otorgada por la entidad gestora, en la cual se incorporará o se hará constar la acreditación de la referida comunicación. La escritura se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 anterior.

4.

La integración de planes de pensiones en el fondo y los traslados de cuentas de posición de los planes a otros fondos no requerirán autorización administrativa previa, si bien las entidades gestoras deberán comunicarlos a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de 10 días desde la fecha de adopción de los acuerdos correspondientes, para su constancia en el Registro especial. Dichas comunicaciones incluirán información sobre los porcentajes aplicables en concepto de comisiones de gestión y de depósito acordados.

La comunicación de la integración deberá incluir, en su caso, identificación de los miembros de la comisión promotora del plan, indicando el cargo y representación que ostenta cada uno.

En el caso de los planes de pensiones del sistema individual se comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la persona o personas designadas o apoderadas como representantes del promotor en las actuaciones que como tal correspondan a éste relativas al plan de pensiones, así como la identificación del defensor del partícipe. Los ceses y nombramientos sucesivos de las personas a que se refiere este párrafo se comunicarán dentro del plazo de 10 días señalado en el párrafo anterior.

5.

La categoría de un fondo de pensiones como personal o de empleo podrá variar en función de nuevas integraciones de planes, siempre que, en su caso, se efectúe previamente el traslado a otros fondos de los planes adscritos que no correspondan a la categoría del que se pretende integrar.

Los traslados de planes de pensiones a otros fondos y la posterior integración de nuevos planes, que determinen un cambio de categoría del fondo como personal o de empleo, se comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior.

En todo caso, los traslados de los planes de pensiones a otros fondos para el cambio de categoría como personal o de empleo requerirán el acuerdo de las respectivas comisiones de control de los planes o de los respectivos promotores si fuesen del sistema individual.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, las modificaciones de las normas de funcionamiento de un fondo derivadas del cambio de categoría del fondo como personal o de empleo, no requerirán autorización administrativa previa, si bien, los acuerdos de modificación de las mismas deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de 10 días desde su adopción acompañando certificación de los mismos.

Las modificaciones de las normas de funcionamiento del fondo a que se refiere el párrafo anterior, se elevarán a escritura pública, la cual deberá incorporar acreditación de la referida comunicación y, en su caso, certificación de la gestora y la depositaria del fondo de haberse hecho efectivo el traslado a otros fondos de los planes de pensiones adscritos que no correspondan a la nueva categoría. La escritura se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 anterior.

6.

La conversión de un fondo de pensiones en abierto no estará sujeta a autorización administrativa previa, si bien deberá comunicarse a las Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 10 días desde la adopción del acuerdo, acompañando certificación del mismo, para su inscripción en el Registro administrativo de fondos de pensiones. El fondo de pensiones no podrá operar como abierto en tanto no se haya efectuado dicha comunicación.

Las modificaciones de las normas de funcionamiento del fondo que se realicen, en su caso, con motivo de la conversión del fondo en abierto, no requerirán autorización administrativa previa, si bien, deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 10 días desde la adopción del acuerdo correspondiente, acompañando certificación del mismo, siendo de aplicación lo previsto en el apartado 2 anterior para las modificaciones de las normas de funcionamiento.

7.

Las entidades gestoras de fondos de pensiones llevarán un registro de las comisiones de control de los fondos de pensiones gestionados, así como un registro de las comisiones de control de los planes de pensiones adscritos, en los que deberá constar la constitución y composición de las mismas, identificación de sus miembros, cargos y representaciones que ostentan, ceses y nombramientos. Esta información se remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones junto con la documentación estadístico contable anual.

Los nombramientos y ceses de los miembros de la comisión de control del fondo de pensiones deberán inscribirse en el Registro Mercantil, a cuyo efecto la entidad gestora deberá remitir al Registro Mercantil de forma telemática con firma electrónica certificación de los acuerdos correspondientes expedidos por el órgano de administración o apoderado de la entidad gestora. Una vez practicada la inscripción en el Registro Mercantil, el Registrador Mercantil, de forma telemática con su firma electrónica, notificará el asiento practicado a la entidad gestora, la cual anotará dichas inscripciones en el libro registro referido en el párrafo anterior.

8.

La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá dictar normas específicas sobre las obligaciones de comunicación y los procedimientos de inscripción de modificaciones de los fondos de pensiones regulados en este artículo.

En las remisiones electrónicas de escrituras públicas y certificaciones a que se refiere este artículo se observarán los requisitos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Se modifica el apartado 7 por el art. único.25 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728

Se modifica el apartado 8 por el art. 2.8 del Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9340

Se modifica por el art. 1.34 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Se modifican los apartados 2 y 6 y se añade el apartado 7 por el art. único.3 del Real Decreto 1299/2009, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2009-12749.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1.24 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.

Artículo 61. Operaciones con los planes de pensiones.
1.

La integración de un plan de pensiones en un fondo de pensiones exigirá que se especifiquen las siguientes circunstancias:

a)

Normas de cuantificación de la cuenta de posición, con especial referencia a los criterios de imputación de los resultados obtenidos de la inversiones realizadas por el fondo, así como de sus gastos de funcionamiento.

b)

Condiciones para el traspaso de la cuenta de posición de un plan al fondo de pensiones que éste designe. Deberá preverse la fórmula de instrumentar la transmisión de bienes y derechos y, en su caso, el coste. En ningún caso deberá superar el plazo de tres meses desde la fecha del acuerdo de traspaso, en caso de que la movilización se produzca mediante la transmisión de los activos o seis meses si se realiza totalmente en efectivo.

c)

Procedimiento en el caso de liquidación del plan.

2.

Las normas de funcionamiento de cada fondo de pensiones deberán prever la movilidad de la cuenta de posición de un plan en las siguientes situaciones:

a)

En los casos contemplados en el artículo 85.

b)

En el caso de que libremente lo decida cualquier plan de pensiones por acuerdo de la comisión de control del plan o, en su caso, por acuerdo del promotor del plan del sistema individual.

Las mismas previsiones afectarán, necesariamente, a los fondos de pensiones abiertos, en orden a posibilitar la movilidad de las inversiones que en ellos realicen otros fondos de pensiones.

Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. único.26 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728

Artículo 62. Disolución y liquidación de los fondos de pensiones.
1.

Procederá la disolución de los fondos de pensiones:

a)

Por revocación de la autorización administrativa al fondo de pensiones de acuerdo con lo establecido en el capítulo IX del texto refundido de la ley.

b)

Por la paralización de la comisión de control del fondo, de modo que resulte imposible su funcionamiento.

Se entiende que concurre esta causa en el supuesto de imposibilidad manifiesta de adoptar acuerdos imprescindibles para el desarrollo efectivo del fondo de pensiones, de modo que se paralice o imposibilite su funcionamiento.

c)

En los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del artículo 85, por el transcurso de los plazos en él señalados para la designación de nueva entidad gestora o depositaria, sin que tal designación se haya producido.

d)

Por decisión de la comisión de control del fondo, o si ésta no existiese, si así lo deciden de común acuerdo su promotor, entidad gestora y depositaria.

e)

Por cualquier otra causa establecida en las normas de funcionamiento del fondo.

2.

Una vez disuelto el fondo de pensiones se abrirá el período de liquidación, añadiéndose a su denominación las palabras "en liquidación", realizándose las correspondientes operaciones conjuntamente por la comisión de control del fondo y la entidad gestora.

La entidad gestora actuará en la liquidación bajo el mandato y directrices de la comisión de control del fondo, con el concurso de la entidad depositaria para la instrumentación de las operaciones.

Será admisible que las normas del fondo de pensiones prevean que, en caso de liquidación de éste, todos los planes deban integrarse en un único fondo de pensiones, sin perjuicio de que, posteriormente, cualquier plan ejercite libremente el derecho de movilización a otro fondo.

En todo caso, serán requisitos previos a la extinción de los fondos de pensiones la garantía individualizada de las prestaciones causadas y la continuación de los planes de pensiones vigentes a través de otro u otros fondos de pensiones ya constituidos o por constituir.

3.

El acuerdo de disolución y liquidación del fondo de pensiones se comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo máximo de 10 días desde su adopción acompañando certificación del mismo y la entidad gestora deberá publicarlo en su web, o en la de su grupo, o en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social de dicha entidad.

Dicho acuerdo se elevará a escritura pública otorgada por la entidad gestora, en la cual se incorporará o se hará constar la acreditación de la referida comunicación, y se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 60.

El Registrador Mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, el acuerdo de disolución del fondo al Boletín Oficial del Registro Mercantil para su publicación.

Ultimada la liquidación, tras haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el último párrafo del apartado 2 precedente, los liquidadores o, en su defecto, la gestora, deberán solicitar del Registrador Mercantil y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la cancelación respectiva de los asientos referentes al fondo de pensiones extinguido.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.35 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

CAPÍTULO II. Normas específicas sobre fondos de pensiones de empleo

Artículo 63. Comisión de control del fondo de pensiones de empleo.
1.

En los fondos de pensiones de empleo se constituirá necesariamente una comisión de control del fondo cuya composición se ajustará a las siguientes condiciones:

a)

Si el fondo integra un único plan de pensiones de empleo, la comisión de control del plan ejercerá las funciones de la comisión de control del fondo.

b)

Si un mismo fondo de pensiones instrumenta varios planes de pensiones de empleo, la comisión de control del fondo podrá formarse con representantes de cada uno de los planes o mediante una representación conjunta de los planes de pensiones integrados en el fondo, con arreglo a lo previsto en los apartados siguientes.

2.

Para la formación de la comisión de control del fondo de pensiones de empleo se podrá utilizar un sistema de representación agregada. En tal caso, cada plan de pensiones tendrá representantes propios en la comisión de control del fondo, designados por las respectivas comisiones de control de los planes entre sus miembros.

Cada plan designará al menos dos representantes propios en la comisión de control del fondo, uno por su promotor o promotores, y otro por sus partícipes.

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, también será admisible el sistema de representación conjunta en el seno de la comisión de control del fondo de empleo. A tal efecto, dos o más planes de empleo integrados en un mismo fondo podrán agruparse bajo una representación conjunta en la comisión de control del fondo, si así lo deciden de común acuerdo las comisiones de control de dichos planes, procediendo a designar a los representantes entre sus miembros en los términos acordados.

Asimismo, en virtud de acuerdos de negociación colectiva estatutaria de ámbito supraempresarial, varios planes de empleo integrados en un mismo fondo podrán agruparse bajo una representación conjunta en la comisión de control del fondo, con representantes designados por la comisión negociadora, o en su defecto, por la comisión paritaria de interpretación y aplicación del convenio u otros órganos paritarios regulados en el mismo o, bien, por los representantes de las empresas y trabajadores en el referido ámbito supraempresarial. Los designados podrán ser la totalidad o parte de los componentes de las citadas comisiones u de órganos paritarios previstos en el convenio o representantes de las partes referidas.

Para cada conjunto de planes agrupados bajo una misma representación conjunta en la comisión de control del fondo, se designarán al menos dos representantes, uno por los promotores, y otro por los partícipes de dichos planes.

Una vez designada la representación conjunta de un grupo de planes, será admisible que otros planes de empleo adscritos al fondo se acojan posteriormente a dicha representación, a petición de la comisión promotora o de control del plan interesado aceptada por los representantes del grupo de planes, o en virtud de acuerdo colectivo estatutario de ámbito supraempresarial.

4.

En las normas de funcionamiento del fondo de pensiones de empleo se especificarán las normas para la formación de la comisión de control del fondo, teniendo en cuenta lo previsto en los apartados anteriores.

Con carácter general, será admisible la coexistencia en el seno de la comisión de control del fondo de empleo de planes con representación propia y planes bajo representación conjunta, salvo disposición en contra en las normas de funcionamiento del fondo.

5.

Las normas de funcionamiento del fondo especificarán el procedimiento y acuerdos para la designación de los representantes entre los miembros de las comisiones de control de los planes afectados o, en su caso, entre los componentes de la comisión negociadora o de la comisión de interpretación y aplicación del convenio colectivo estatutario supraempresarial u otro órgano de composición paritaria previsto en el mismo, o representantes de empresas y trabajadores en dicho ámbito.

Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. 1.36 y 37 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Artículo 64. Funcionamiento de la comisión de control del fondo de pensiones de empleo.
1.

Las funciones de la comisión de control del fondo de pensiones de empleo son, entre otras:

a)

La supervisión del cumplimiento de los planes adscritos.

b)

El control de la observancia de las normas de funcionamiento, del propio fondo y de los planes.

c)

El nombramiento de los expertos cuya actuación esté exigida en el texto refundido de la ley y en este reglamento, sin perjuicio de las facultades previstas dentro de cada plan de pensiones.

d)

La representación del fondo, pudiendo delegar en la entidad gestora para el ejercicio de sus funciones de representación.

e)

El examen y aprobación de la actuación de la entidad gestora en cada ejercicio económico, exigiéndole, en su caso, la responsabilidad prevista en el artículo 22 del texto refundido de la ley y en el artículo 4 de este reglamento.

f)

La sustitución de la entidad gestora o depositaria, en los términos previstos en el artículo 23 del texto refundido de la ley y artículo 85 de este reglamento.

g)

La suspensión de la ejecución de actos y acuerdos contrarios a los intereses del fondo, en los términos y con los límites derivados de la naturaleza de aquéllos.

h)

En su caso, la aprobación de la integración en el fondo de nuevos planes de pensiones, función que podrá delegar en alguno de sus miembros o en la entidad gestora. La admisión del primer plan que pretenda integrarse en el fondo será acordada por su entidad gestora.

i)

La propuesta y, en su caso, la decisión en las demás cuestiones sobre las que este reglamento le atribuye competencia.

Podrá recabar de las entidades gestora y depositaria la información que resulte pertinente para el ejercicio de sus funciones.

2.

El mandato de los miembros de una comisión será temporal y gratuito. En las normas de funcionamiento del fondo se consignará el procedimiento para la designación y renovación de sus miembros, la duración de su mandato, que no será superior a cuatro años, si bien, podrán ser reelegidos, así como los casos y formas en que deba reunirse la mencionada comisión de control del fondo.

La comisión de control del fondo deberá reunirse al menos una vez en cada ejercicio, y de cada sesión se levantará el acta correspondiente, que deberá ser firmada por el presidente y por el secretario de la comisión de control, de la cual se remitirá copia a la entidad gestora. La comisión de control deberá elaborar y custodiar dichas actas, las cuales deberán mantenerse a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

3.

Una vez designados los miembros de la comisión de control del fondo, designarán entre sí a quienes hayan de ejercer la presidencia y la secretaría. La comisión quedará válidamente constituida cuando, debidamente convocados, concurra la mayoría de sus miembros, y adoptará sus acuerdos por mayoría, teniendo en cuenta lo previsto en los párrafos siguientes.

En el caso de que el fondo integre varios planes de pensiones, se ponderará el voto de los representantes designados por cada plan en atención a su número y a la cuenta de posición del plan en el fondo o, en su caso, la cuenta de posición del conjunto de planes del sistema de empleo agrupados bajo una representación conjunta. Si la comisión opera bajo una representación conjunta unitaria de todos los planes adscritos cada miembro tendrá un voto.

Las normas de funcionamiento del fondo de pensiones podrán exigir mayorías cualificadas para la adopción de acuerdos.

4.

Cuando un fondo integre planes de pensiones de empleo de aportación definida para la contingencia de jubilación, será de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 32 para la adopción de acuerdos que afecten a la política de inversión. La misma regla se aplicará cuando los planes de la citada modalidad ostenten al menos el 50 por ciento de las cuentas de posición.

Asimismo, se aplicará lo previsto en el apartado 3 de dicho artículo 32 para la adopción de acuerdos que afecten a la política de inversión cuando los planes de prestación definida y mixtos integrados en el fondo ostenten al menos el 50 por ciento de las cuentas de posición.

5.

Por razones de heterogeneidad en los tipos de planes de pensiones adscritos a un mismo fondo o de dimensión de éste, podrá arbitrarse la constitución, en el seno de la comisión de control, de subcomisiones que operarán según áreas homogéneas de planes o según modalidades de inversión u otros criterios.

Los miembros de las subcomisiones deberán ser necesariamente miembros de la comisión de control, debiendo garantizarse los requisitos para adoptar acuerdos que afecten a la política de inversión previstos en el apartado anterior.

En todo caso, se entiende que las funciones de la comisión de control enumeradas en los párrafos c), e), f), g) e i) del apartado 1 no son delegables en las subcomisiones, sin perjuicio de los mandatos que aquella conceda a alguno de sus miembros para actuar ante terceros en representación del fondo.

6.

Se soportarán por el fondo los gastos de funcionamiento de la comisión de control y subcomisiones, si bien, podrá acordarse su asunción total o parcial por las entidades promotoras.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.38 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Artículo 65. Canalización de recursos de un plan de pensiones de empleo adscrito a un fondo a otros fondos de pensiones abiertos.

La comisión de control de un plan de pensiones de empleo adscrito a un fondo podrá acordar la canalización de recursos de su cuenta de posición a otros fondos de pensiones de empleo autorizados para operar como abiertos, en las siguientes condiciones:

a)

El plan de pensiones de empleo inversor mantendrá una cuenta de participación en el fondo de empleo abierto que podrá ser movilizable a otro fondo de empleo abierto, o reintegrable en el fondo en el que esté integrado el plan inversor.

Corresponde a la comisión de control del fondo abierto aceptar la apertura de dicha cuenta de participación, pudiendo delegar tal facultad en alguno de sus miembros, en una subcomisión o en su gestora.

b)

La cuenta de participación del plan en el fondo abierto se considerará un activo del fondo de empleo al que esté adscrito el plan inversor, asignado individualmente a la cuenta de posición de éste.

En el activo del fondo al que esté adscrito el plan inversor, a la cuenta de participación del plan no le serán aplicables los límites de diversificación de inversiones previstos en este reglamento. En cuanto a las comisiones de gestión y depósito imputables a dicha cuenta, se estará a lo previsto al efecto en el artículo 84.

El fondo de empleo abierto no podrá garantizar una rentabilidad mínima por la participación de un plan inversor.

c)

La instrumentación del cobro de aportaciones y pago de prestaciones del plan se realizará en el fondo al que esté adscrito, correspondiendo a su gestora la certificación y movilización de los derechos consolidados, el reconocimiento y abono de las prestaciones y la cuantificación de la cuenta de posición del plan.

d)

La gestora del fondo abierto deberá informar a la comisión de control del plan de empleo inversor de los cambios en las normas de funcionamiento y en la política de inversión del fondo abierto, y con la periodicidad que se pacte, que será como mínimo anual, informará a dicha comisión sobre el estado y movimientos de la cuenta de participación y sobre las inversiones del fondo de pensiones abierto. Asimismo, la gestora del fondo de pensiones abierto deberá facilitar diariamente la referida información a la gestora del fondo al que está adscrito el plan inversor.

Se modifica por la disposición final 4.12 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfcuaa.

Artículo 66. Adscripción de un plan de pensiones de empleo a varios fondos de pensiones.
1.

Un mismo plan de pensiones de empleo podrá figurar adscrito a dos o más fondos de pensiones de empleo, gestionados, en su caso, por distintas entidades gestoras, desde el momento de la formalización del plan o con posterioridad a ésta.

La adscripción múltiple se realizará exclusivamente mediante la articulación de los subplanes delimitados de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, que se instrumentarán en los fondos respectivos.

Las especificaciones del plan de pensiones y, en su caso, la base técnica del plan precisarán la delimitación de cada uno de los distintos subplanes, su régimen de aportaciones y prestaciones y sistema financiero específico.

La comisión promotora o de control del plan solicitará la integración de cada subplan en el fondo respectivo en los términos previstos en este reglamento para la integración de planes.

2.

A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la delimitación de subplanes en un plan de pensiones de empleo para su adscripción en distintos fondos podrá establecerse en los siguientes casos:

a)

En los planes de empleo en los que exista al menos un colectivo con régimen de aportación definida y otro u otros con régimen de prestación definida, se podrá formalizar un subplan para cada uno de los distintos regímenes de prestación definida, además de otro para el colectivo afectado por el régimen de aportación definida.

A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará equivalente al régimen de aportación definida el régimen mixto que derive de aportaciones definidas para la jubilación y prestaciones definidas totalmente aseguradas para el resto de las contingencias.

b)

En los planes de empleo en los que se acuerde en sus especificaciones la integración obligatoria de los beneficiarios en un subplan diferenciado.

c)

En los planes de pensiones de promoción conjunta, cuando cada subplan se corresponda con una empresa promotora del mismo.

d)

En los planes de pensiones de aportación definida para la contingencia de jubilación, para el colectivo de partícipes se podrán articular distintos subplanes en los que el partícipe pueda estar adscrito atendiendo al criterio de su edad en cada momento conforme a lo previsto en los párrafos siguientes.

Las especificaciones y, en su caso, la base técnica del plan de pensiones podrán precisar, hasta tres trayectorias de ciclo vital comunes para todos los partícipes, entre los las que éstos tomarán su decisión y que comunicarán por escrito en el plazo que se establezca a tal efecto, debiendo prever las especificaciones la trayectoria de ciclo vital por defecto aplicable en el caso de que el partícipe no efectuara la anterior comunicación. Además, deberán precisar atendiendo a dicho criterio de edad, el saldo de cuenta de posición a favor del participe que se distribuye en cada uno de los subplanes así como las edades que, comunes a todos los partícipes, una vez alcanzadas marcan la reasignación gradual de una parte o de la totalidad de los derechos consolidados entre los subplanes del mismo plan.

La modificación de la trayectoria de ciclo vital elegida por parte del partícipe podrá efectuarse como máximo, una vez cada cinco ejercicios, de acuerdo con lo previsto en las especificaciones del plan.

El importe a reasignar de un subplan a otro, según se alcancen las edades previstas comunes a todos los partícipes, no podrá ser superior, en cada reasignación, al 15 % de los derechos consolidados que en suma tiene el partícipe en los distintos subplanes creados conforme al criterio delimitador previsto en esta letra d).

Las especificaciones de un plan de pensiones en el que se aplique el criterio de esta letra d), determinarán la posibilidad y condiciones de permanencia de los beneficiarios en los subplanes en los que figuraban integrados en el momento de acceder a tal condición o, en su caso, su integración en un subplan de beneficiarios independiente de los anteriores.

3.

El plan mantendrá una cuenta de posición en cada uno de los fondos para el desarrollo del subplan correspondiente.

La cuenta de posición en cada fondo recogerá las aportaciones, derechos consolidados y prestaciones correspondientes a los partícipes y beneficiarios pertenecientes al subplan adscrito al fondo.

Las aportaciones y recursos correspondientes a cada subplan se integrarán en el fondo correspondiente.

Los distintos subplanes no asumirán responsabilidad patrimonial entre sí.

En caso de que se realice revisión financiera actuarial del plan, deberá individualizarse el análisis correspondiente a cada subplan.

4.

La comisión de control del plan ejercerá sus funciones respecto del conjunto del plan de pensiones, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la formación de subcomisiones entre sus miembros para el ejercicio de funciones relativas a los subplanes.

El plan estará representado en cada una de las comisiones de control de los fondos correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 63, salvo en los fondos de pensiones de empleo de promoción pública.

5.

La gestora de cada fondo de pensiones será responsable de la gestión del colectivo de partícipes y beneficiarios del subplan adscrito al fondo, de la instrumentación efectiva de las aportaciones y prestaciones que les correspondan, de la certificación de sus derechos consolidados y económicos, de la gestión de los recursos del subplan y de la cuantificación de la cuenta de posición del subplan.

Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por el art. único.27 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1.25 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.

CAPÍTULO III. Normas específicas sobre fondos de pensiones personales

Artículo 67. Comisión de control de los fondos de pensiones personales.
1.

En los fondos de pensiones personales se constituirá una comisión de control del fondo formada con representantes de cada uno de los planes adscritos al fondo y con las funciones previstas en el artículo 64.

2.

En el caso de planes de pensiones del sistema asociado, dichos representantes serán designados por las respectivas comisiones de control de los planes. Si el fondo integra un único plan del sistema asociado, la comisión de control del plan ejercerá las funciones de comisión de control del fondo.

En aplicación de lo previsto en el apartado 3 del articulo 54, en tanto no se constituya la primera comisión de control del plan del sistema asociado, corresponde al promotor del plan designar representantes en la comisión del control del fondo o, en su caso, ejercer las funciones de ésta si fuera el único plan adscrito.

3.

En el caso de los planes del sistema individual, los representantes en la comisión de control del fondo serán designados por las respectivas entidades promotoras de los planes. A tal efecto, si entre los planes adscritos al fondo hubiese dos o más planes del sistema individual promovidos por la misma entidad promotora, ésta podrá designar una representación conjunta de dichos planes en la comisión de control del fondo.

Si el fondo integra exclusivamente uno o varios planes del sistema individual promovidos por la misma entidad, no será precisa la constitución de una comisión de control del fondo, correspondiendo, en tal caso, al promotor del plan o planes las funciones y responsabilidades asignadas por esta normativa a dicha comisión.

Las normas de funcionamiento del fondo de pensiones personal especificarán las normas sobre composición y funcionamiento de la comisión de control del fondo teniendo en cuenta lo establecido en este reglamento.

Artículo 68. Funcionamiento de la comisión de control de los fondos de pensiones personales.
1.

El mandato de los miembros de la comisión de control del fondo personal será temporal y gratuito. En las normas de funcionamiento del fondo se consignará el procedimiento para la elección y renovación de sus miembros, la duración de su mandato, que no será superior a cuatro años, si bien podrán ser reelegidos, así como los casos y formas en que deba reunirse la mencionada comisión.

La comisión de control del fondo deberá reunirse al menos una vez en cada ejercicio, y de cada sesión se levantará el acta correspondiente, que deberá ser firmada por el presidente y por el secretario de la comisión de control, de la cual se remitirá copia a la entidad gestora. La comisión de control deberá elaborar y custodiar dichas actas, las cuales deberán mantenerse a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

2.

Una vez elegidos los miembros de la comisión de control del fondo, designarán entre sí a quienes hayan de ejercer la presidencia y la secretaría. La comisión quedará válidamente constituida cuando, debidamente convocados, concurra la mayoría de sus miembros, y adoptará sus acuerdos por mayoría, teniendo en cuenta lo previsto en el párrafo siguiente.

En el caso de que el fondo integre varios planes de pensiones, se ponderará el voto del representante o representantes designados por cada plan en atención a su número y a la cuenta de posición del plan en el fondo. En su caso, se ponderará la cuenta de posición del conjunto de planes del sistema individual del mismo promotor si éste hubiese designado una representación conjunta de sus planes.

Las normas de funcionamiento del fondo especificarán los requisitos para la adopción de acuerdos, pudiendo exigir mayorías cualificadas.

3.

Por razones de heterogeneidad en los tipos de planes adscritos a un mismo fondo o dimensión de éste, podrá arbitrarse la constitución, en el seno de la comisión de control del fondo, de subcomisiones que operarán según áreas homogéneas de planes o según modalidades de inversión.

Los miembros de las subcomisiones deberán ser, en todo caso, miembros de la comisión de control.

4.

Los gastos de funcionamiento de la comisión de control y subcomisiones serán soportados por el fondo de pensiones o por las entidades promotoras, según se acuerde. En cualquier caso, la parte proporcional de esos gastos que, en relación con las respectivas cuentas de posición, correspondan a planes del sistema individual serán soportados por sus entidades promotoras.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.39 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Artículo 68 bis. Canalización de recursos de un plan de pensiones individual o asociado adscrito a un fondo a otros fondos de pensiones abiertos.

El promotor de un plan de pensiones individual o la comisión de control de un plan de pensiones asociado adscrito a un fondo podrán acordar la canalización de recursos de su cuenta de posición a otros fondos de pensiones personales autorizados para operar como abiertos, en las siguientes condiciones:

a)

El plan de pensiones individual o asociado inversor mantendrá una cuenta de participación en el fondo personal abierto que podrá ser movilizable a otro fondo personal abierto, o reintegrable en el fondo en el que esté integrado el plan inversor.

Corresponde a la comisión de control del fondo abierto aceptar la apertura de dicha cuenta de participación, pudiendo delegar tal facultad en alguno de sus miembros, en una subcomisión o en su gestora. A falta de comisión de control del fondo abierto, dicha facultad le corresponde a la entidad gestora.

b)

La cuenta de participación del plan en el fondo abierto se considerará un activo del fondo personal al que esté adscrito el plan inversor, asignado individualmente a la cuenta de posición de éste.

En el activo del fondo al que esté adscrito el plan inversor, a la cuenta de participación del plan no le serán aplicables los límites de diversificación de inversiones previstos en este reglamento. En cuanto a las comisiones de gestión y depósito imputables a dicha cuenta, se estará a lo previsto al efecto en el artículo 84.

El fondo personal abierto no podrá garantizar una rentabilidad mínima por la participación de un plan inversor.

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