Historial de reformas
Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones
18 versiones
· 2004-02-25
2024-10-23
Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Regla
Cambios del 2024-10-23
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Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.
Las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial tendrán como condición preferente en los planes de pensiones la de partícipe para la cobertura de las contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. No obstante, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever el pago de prestaciones con motivo del acceso a la jubilación parcial. En todo caso será aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11.
Las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial tendrán como condición preferente en los planes de pensiones la de partícipe para la cobertura de las contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. En todo caso será aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11.
2.º Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de que cumpla los 65 años de edad, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social.
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d) Dependencia severa o gran dependencia del partícipe regulada en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
> <small>Se modifica el párrafo tercero de la letra a).1º por el art. único.1 del Real Decreto 1086/2024, de 22 de octubre. [Ref. BOE-A-2024-21702](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-21702)</small>
> <small>Se modifica el apartado a).2º por el art. 1.1 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. [Ref. BOE-A-2014-8367](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-8367).</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 1.3 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. [Ref. BOE-A-2007-6820](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-6820).</small>
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###### Artículo 23. Revisión del plan de pensiones.
1. El sistema financiero y actuarial de los planes de pensiones de empleo y de los planes de pensiones asociados, correspondientes, en ambos casos, a las modalidades de prestación definida o mixtos y aquellos de aportación definida que garanticen las prestaciones causadas, independientemente de su grado de aseguramiento, deberán ser revisados, al menos cada tres años, con el concurso necesario de un actuario independiente y, en su caso, además de aquellos otros profesionales independientes que sean precisos para desarrollar un análisis completo del desenvolvimiento actuarial y financiero del plan de pensiones.
1. El sistema financiero y actuarial de los planes de pensiones de empleo y de los planes de pensiones asociados, correspondientes, en ambos casos, a las modalidades de prestación definida o mixtos y aquellos planes de empleo de aportación definida que garanticen las prestaciones causadas, independientemente de su grado de aseguramiento, deberán ser revisados, al menos cada tres años, con el concurso necesario de un actuario independiente y, en su caso, además de aquellos otros profesionales independientes que sean precisos para desarrollar un análisis completo del desenvolvimiento actuarial y financiero del plan de pensiones.
Dicha revisión se realizará anualmente en aquellos planes de pensiones que conlleven la constitución de margen de solvencia.
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7. El actuario revisor deberá remitir por medios electrónicos a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las revisiones actuariales y financieras dentro de los seis meses siguientes desde la terminación del último ejercicio económico revisado, previa ratificación de estas por parte de la comisión de control del plan o del fondo.
> <small>Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 1086/2024, de 22 de octubre. [Ref. BOE-A-2024-21702](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-21702)</small>
> <small>Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. [Ref. BOE-A-2023-16728](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-16728)</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 2.3 del Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto. [Ref. BOE-A-2020-9340](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9340)</small>
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La declaración será actualizada cuando se produzcan cambios significativos en la política de inversión del fondo y, en todo caso, como consecuencia de las modificaciones que deban realizarse en función de las conclusiones de la revisión financiero actuarial. La entidad gestora comunicará las modificaciones de la declaración comprensiva de los principios de la política de inversión, a la entidad depositaria en un plazo máximo de diez días desde su aprobación.
5. En el caso de fondos de pensiones de empleo, la declaración deberá mencionar cómo se consideran en las decisiones de inversión los factores de sostenibilidad, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 2.24 del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros, que afectan a los diferentes activos que integran la cartera del fondo de pensiones debiendo recogerse, entre otros:
a) Los principios específicos que se aplican para la consideración de los factores de sostenibilidad.
b) Las categorías de activos del fondo de pensiones sobre los que se efectuará el análisis en relación con la consideración de los factores de sostenibilidad.
c) El porcentaje mínimo de la cartera del fondo que se invierte teniendo en consideración los factores de sostenibilidad.
d) El procedimiento seguido para la implantación, gestión y seguimiento de los principios definidos. Deberán señalarse específicamente las medidas establecidas para la comprobación, por parte de la comisión de control del fondo o de la entidad gestora, del cumplimiento de los principios específicos definidos en las políticas de inversión del fondo que tengan en consideración los factores de sostenibilidad.
En el caso de fondos de pensiones de empleo de los previstos en el artículo 8 y 9 del Reglamento 2019/2088, esta información podrá ser sustituida por una remisión expresa a la información contenida en el documento de información general del Fondo y su anexo de sostenibilidad correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el citado Reglamento y su normativa de desarrollo.
Si no se consideran en las decisiones de inversión los factores de sostenibilidad se deberá hacer mención expresa de esa cuestión explicando los motivos de su no consideración.
El informe anual de gestión del fondo de pensiones de empleo deberá incorporar el anexo de sostenibilidad correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros y su normativa de desarrollo.
5. La declaración de los principios de la política de inversión de los fondos de pensiones tanto de empleo como personales deberá incluir una descripción de lo siguiente:
a) La manera en que se integran los riesgos de sostenibilidad en las decisiones de inversión.
b) Los resultados de la evaluación de las posibles repercusiones de los riesgos de sostenibilidad en la rentabilidad de los productos financieros que ofrecen.
Cuando los participantes en los mercados financieros consideren que los riesgos de sostenibilidad no son significativos, las descripciones a que hace referencia el párrafo primero incluirán una explicación clara y concisa de las razones de ello.
En el caso de fondos de pensiones de empleo de los previstos en los artículos 8 y 9 del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros, recogerá en la declaración una remisión expresa a la información contenida en el documento de información general del fondo de pensiones y su anexo de sostenibilidad correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el citado reglamento y su normativa de desarrollo.
Si no se consideran en las decisiones de inversión los factores de sostenibilidad, se deberá hacer mención expresa de esa cuestión explicando los motivos de su no consideración.
El informe anual de gestión del fondo de pensiones de empleo deberá incorporar el anexo de sostenibilidad correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.
En el caso de que un fondo de pensiones personal tenga en consideración en las decisiones de inversión los factores de sostenibilidad que afectan a los diferentes activos que integran la cartera, la información en la declaración comprensiva de los principios de su política de inversión y en el informe de gestión anual deberá cumplir con los requisitos mencionados en los apartados anteriores para los fondos de pensiones de empleo.
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10. Los fondos de pensiones se clasificarán en función de su política de inversión de acuerdo con la tipología que determine la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital mediante orden.
> <small>Se modifica el apartado 5 por el art. único.3 del Real Decreto 1086/2024, de 22 de octubre. [Ref. BOE-A-2024-21702](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-21702)</small>
> <small>Se modifican los apartados 4, 5, 6 y 8 y se añade el 10 por el art. único.28 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. [Ref. BOE-A-2023-16728](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-16728)</small>
> <small>Téngase en cuenta la disposición adicional 3 del citado Real Decreto para la adaptación a las nuevas obligaciones establecidas.</small>
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i) Deberán contar con una adecuada organización administrativa y contable, así como con medios humanos y técnicos adecuados en los términos descritos en el artículo 80 bis.
j) Deberán contar con procedimientos y mecanismos de control interno adecuados en los términos previstos en el artículo 80 ter.
j) Deberán contar con procedimientos y mecanismos de control interno adecuados en los términos previstos en el artículo 81 bis.
2. A efectos de lo previsto en el párrafo a) del apartado 1, podrán computarse como recursos propios adicionales:
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El acuerdo de disolución, además de la publicidad que previene el artículo 263 del citado texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, se inscribirá en el Registro especial y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", y posteriormente se cancelará la inscripción en el Registro especial, además de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 278 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
> <small>Se modifica el apartado 1.j) por el art. único.4 del Real Decreto 1086/2024, de 22 de octubre. [Ref. BOE-A-2024-21702](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-21702)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1.g) por el art. 2.11 del Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto. [Ref. BOE-A-2020-9340](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9340)</small>
> <small>Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 1.51 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. [Ref. BOE-A-2014-8367](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-8367).</small>
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###### Artículo 79. Autorización e inscripción de entidades gestoras de fondos de pensiones con objeto social exclusivo y modificaciones posteriores.
1. Las sociedades anónimas a las que se refiere el artículo anterior, que se constituyan para administrar fondos de pensiones como objeto social y actividad exclusivos, deberán solicitar autorización administrativa previa e inscripción en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones para poder actuar como tales.
1. Las sociedades anónimas a las que se refiere el artículo 78 que se constituyan para administrar fondos de pensiones como objeto social y actividad exclusivos deberán solicitar autorización administrativa previa e inscripción en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones para poder actuar como tales.
Una vez constituida la sociedad e inscrita en el Registro Mercantil, deberá solicitar ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la referida autorización administrativa previa e inscripción simultánea en el citado Registro especial.
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Los aumentos y reducciones de capital social y los desembolsos del capital suscrito se comunicarán igualmente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo máximo de 10 días desde la adopción del acuerdo correspondiente acompañando certificación del mismo, posteriormente deberá presentarse para su constancia en el Registro administrativo la escritura pública correspondiente inscrita en el Registro Mercantil en la que conste, en su caso, la efectividad de la suscripción y desembolso y, en el caso de aportaciones no dinerarias incluirá documentación o informe acreditativo de la valoración de los bienes y derechos aportados.
4. El Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar normas específicas sobre el procedimiento de autorización e inscripción de entidades gestoras de fondos de pensiones, y sobre las obligaciones de comunicación de modificaciones, y, en especial, sobre comunicación de datos relativos a sus consejeros y altos cargos y a la concurrencia de vínculos estrechos con otras entidades dominantes o dominadas, participantes o participadas, u otros extremos relativos a su organización y programas de actividad.
> <small>Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. único.5 del Real Decreto 1086/2024, de 22 de octubre. [Ref. BOE-A-2024-21702](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-21702)</small>
> <small>Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 1.42 del Real Decrero 681/2014, de 1 de agosto. [Ref. BOE-A-2014-8367](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-8367).</small>
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2. Las entidades gestoras, depositarias y los auditores externos remitirán a la Comisión de Control Especial y a la Comisión Promotora y de Seguimiento, con carácter anual y en el mes posterior a la formulación de las cuentas anuales, un informe sobre incidencias detectadas y propuestas de mejora en el funcionamiento de los fondos de pensiones de promoción pública y, en particular, sobre las mejoras de su gobernanza.
3. En el ejercicio de sus funciones, la Comisión Promotora y de Seguimiento y la Comisión de Control Especial podrán solicitar asesoramiento jurídico al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.
> <small>Se añade el apartado 3 por el art. único.6 del Real Decreto 1086/2024, de 22 de octubre. [Ref. BOE-A-2024-21702](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-21702)</small>
> <small>Se añade por el art. único.1 del Real Decreto 885/2022, de 18 de octubre. [Ref. BOE-A-2022-17042](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-17042)</small>
###### Artículo 105. Designación y renovación de los miembros de la Comisión de Control Especial.
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1. La Comisión de Control Especial quedará válidamente constituida cuando, habiendo sido debidamente convocados todos sus miembros, concurra la mayoría de estos.
2. Una vez constituida, deberá elegirse de entre sus miembros a las personas que ocupen los cargos de presidencia, vicepresidencia y secretaría, tanto titulares como suplentes, por mayoría de dos tercios del pleno. En caso de no alcanzarse dicha mayoría, se dará cumplimiento, por mayoría simple, a lo previsto en el artículo 58.1.e) del texto refundido de la ley.
3. La Comisión de Control Especial se reunirá en pleno al menos una vez al mes y de cada sesión se levantará el acta correspondiente, que deberá ser firmada por el presidente y por el secretario de la Comisión de Control Especial.
2. Una vez constituida, deberá elegirse de entre sus miembros a las personas que ocupen los cargos de presidencia, vicepresidencia y secretaría, tanto titulares como suplentes, por mayoría de dos tercios del pleno. En caso de no alcanzarse dicha mayoría, se dará cumplimiento, por mayoría simple, a lo previsto en el artículo 58.1.e) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
3. La Comisión de Control Especial se reunirá en pleno, previa convocatoria de la persona que ocupe el cargo de presidencia, por propia iniciativa o a propuesta de cinco de sus miembros, cuando las funciones que tiene atribuidas así lo aconsejen y, al menos, una vez al mes. De cada sesión se levantará el acta correspondiente, que deberá ser firmada por la persona que ocupe el cargo de presidencia y secretaría.
Podrá constituirse, convocar, celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia.
Las sesiones que celebre podrán ser grabadas. El fichero resultante de la grabación junto con la certificación de la autenticidad e integridad del mismo, expedida por la persona que ocupe el cargo de secretaría, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen podrán acompañar al acta de las sesiones.
4. En el plazo máximo de cinco días desde la celebración de las reuniones, la Comisión de Control Especial debe remitir a la Comisión Promotora y de Seguimiento las actas de sus reuniones. Se remitirán a las entidades gestoras y depositarias los apartados de las actas que traten aspectos que afecten a los fondos de pensiones por ellas administrados.
La documentación de soporte que se hubiese utilizado en dichas reuniones tendrá que estar a disposición de la Comisión Promotora y de Seguimiento.
5. La Comisión de Control Especial adoptará sus acuerdos por mayoría simple, sin perjuicio de las mayorías cualificadas previstas en el artículo 58.1.f) del texto refundido de la ley.
5. La Comisión de Control Especial adoptará sus acuerdos por mayoría simple, sin perjuicio de las mayorías cualificadas previstas en el artículo 58.1.f) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la fecha de adopción del acuerdo, que se incorporará al texto aprobado del acta de la reunión.
Cuando los miembros de la Comisión de Control Especial voten en contra quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.
6. A partir de su constitución, la Comisión de Control Especial ejercerá las funciones previstas en el artículo 58.2 del texto refundido de la ley de regulación de planes y fondos de pensiones, las recogidas en el artículo 64 respecto de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y de los planes a ellos adscritos, siempre que resulten compatibles con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, así como todos los derechos inherentes a los valores integrados en estos fondos en los términos del artículo 69 y las funciones que le atribuye el marco común de estrategia de inversión. Para el desarrollo de sus funciones podrá designar a prestadores de servicios externos, previa comunicación a la Comisión Promotora y de Seguimiento.
7. El cargo de miembro de la Comisión de Control Especial será remunerado, en los términos establecidos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previo informe de la Comisión Promotora y de Seguimiento. La retribución estará ligada a la asistencia a las reuniones y tendrá en cuenta la evolución del número de fondos de pensiones, de partícipes y beneficiarios y el volumen de patrimonio de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.
8. Los gastos derivados del ejercicio de las funciones de la Comisión de Control Especial se repercutirán a los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos de forma proporcional a su patrimonio.
Cuando los miembros voten en contra, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.
6. A partir de su constitución, la Comisión de Control Especial ejercerá las funciones previstas en el artículo 58.2 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, las recogidas en el artículo 64 respecto de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y de los planes a ellos adscritos, siempre que resulten compatibles con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, así como todos los derechos inherentes a los valores integrados en estos fondos en los términos del artículo 69 y las funciones que le atribuye el marco común de estrategia de inversión. Para el desarrollo de sus funciones podrá designar a prestadores de servicios externos, previa comunicación a la Comisión Promotora y de Seguimiento.
7. El cargo de miembro de la Comisión de Control Especial será remunerado, en los términos establecidos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previo informe de la Comisión Promotora y de Seguimiento. La retribución estará ligada a la asistencia a las reuniones y tendrá en cuenta la evolución del número de fondos de pensiones, de partícipes y beneficiarios y el volumen de patrimonio de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la remuneración adicional que corresponda a los miembros que ejerzan los cargos de presidencia, vicepresidencia y secretaría.
Los miembros solo tendrán derecho a la remuneración vinculada a la asistencia a las reuniones, a partir del momento en que el patrimonio conjunto de dichos fondos alcance el importe de mil millones de euros y mientras se mantenga dicho importe. Lo anterior será también de aplicación a la remuneración adicional que corresponda a los miembros que ejerzan los cargos de presidencia, vicepresidencia y secretaría.
8. Los gastos derivados del ejercicio de las funciones de la Comisión de Control Especial se repercutirán a los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos de forma proporcional a su patrimonio, a excepción de los gastos derivados de las remuneraciones previstas en el apartado anterior, que se repercutirán cuando se cumplan los requisitos establecidos en el mismo.
9. La Comisión de Control Especial dará cuenta de sus gastos semestralmente a la Comisión Promotora y de Seguimiento, diferenciando de forma expresa los derivados de la externalización de funciones o de la contratación de prestadores de servicios externos.
10. La Comisión de Control Especial deberá elaborar un reglamento interno en el que se establezcan las normas básicas para su régimen de funcionamiento. Para la realización de sus trabajos, la Comisión de Control Especial podrá constituir comités de trabajo, formados por una parte de los miembros de la Comisión, en los términos que se recojan en el reglamento de funcionamiento.
11. A los miembros de la Comisión de Control Especial les será de aplicación el régimen de incompatibilidades y conflictos de interés establecido en la Ley 3/2015 de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
El ejercicio como miembro de la Comisión de Control Especial será compatible con las actividades privadas establecidas en el artículo 13.2.c) de la ley 3/2015 de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado y siempre que con su ejercicio no se comprometa la imparcialidad o independencia en el ejercicio de su función.
El ejercicio como miembro de la Comisión de Control especial también será compatible con el ejercicio de las actividades a que se refieren las letras a), b) y c) del párrafo siguiente, cuando se realicen en régimen de jubilación activa prevista en el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como cuando su única actividad sea la de ser miembro de la Comisión de Control Especial.
Asimismo, quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades para el ejercicio como miembro de la Comisión de Control Especial, siempre que no suponga un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes, las siguientes:
a) Los Consejeros independientes de Consejos de Administración u órganos rectores de empresas o entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas no esté directamente relacionada con entidades dedicadas la administración y gestión de fondos de pensiones y a los grupos que estas pertenezcan.
b) Puestos de trabajo en la esfera docente como profesor universitario o de carácter exclusivamente investigador en centros de investigación, incluyendo el ejercicio de funciones de dirección científica
c) Aquellos miembros de corporaciones profesionales y asociaciones empresariales no vinculadas al sector financiero, así como los miembros de organizaciones sindicales.
La propuesta de designación de los trece miembros que componen la Comisión de Control Especial realizada por las organizaciones sindicales más representativas, las organizaciones empresariales más representativas y el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones incluirá la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
12. La Comisión de Control Especial deberá publicar anualmente la información sobre política de sostenibilidad, implicación y ejercicio de derechos políticos en el sitio web.
10. La Comisión de Control Especial deberá elaborar un reglamento interno en el que se establezcan las normas básicas para su régimen de funcionamiento. Para la realización de sus trabajos, podrá constituir comités de trabajo, formados por una parte de sus miembros, en los términos que se recojan en el reglamento de funcionamiento.
11. Los miembros de la Comisión de Control Especial, sin perjuicio de que estén sujetos al régimen de incompatibilidades que les sea exigible en el caso de que fueran empleados públicos y de las excepciones que se detallan en este apartado, no podrán desempeñar por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, actividades, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o ajena, relacionadas con los asuntos de que conozcan en su condición de miembros y que pudieran comprometer su debida imparcialidad e independencia en el ejercicio de su función, así como relacionadas directamente con las entidades dedicadas a la administración y gestión de fondos de pensiones y con los grupos a los que estas pertenezcan.
Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades para el ejercicio como miembro de la Comisión de Control Especial, siempre que no suponga un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes, las siguientes actividades:
a) Consejeros independientes de Consejos de Administración u órganos rectores de empresas o entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas no esté directamente relacionada con entidades dedicadas a la administración y gestión de fondos de pensiones ni con los grupos a los que estas pertenezcan.
b) Puestos de trabajo en la esfera docente como profesor universitario o de carácter exclusivamente investigador en centros de investigación, incluyendo el ejercicio de funciones de dirección científica.
c) Aquellos miembros de corporaciones profesionales y asociaciones empresariales no vinculadas al sector financiero, así como los miembros de organizaciones sindicales y empresariales.
12. La propuesta de designación de los trece miembros que componen la Comisión de Control Especial realizada por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones incluirá la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
13. La Comisión de Control Especial deberá publicar anualmente la información requerida en este reglamento sobre política de sostenibilidad, implicación y ejercicio de derechos políticos en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
> <small>Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 1086/2024, de 22 de octubre. [Ref. BOE-A-2024-21702](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-21702)</small>
> <small>Se modifica el título y los apartados 4, 6 y 11 y se añade el 12 por el art. único.46 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. [Ref. BOE-A-2023-16728](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-16728)</small>
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b) En su caso, la base técnica del plan de pensiones, que incorporará igualmente anexos correspondientes a cada empresa o entidad, relativos a su régimen de aportaciones, contribuciones y prestaciones, así como el aseguramiento de éstas.
2. La comisión promotora del plan de pensiones de empleo simplificado que decida integrar el plan en uno o varios fondos de pensiones de empleo, deberá remitir la solicitud de integración, junto con toda la documentación pertinente y, en particular, la documentación prevista en las letras b) a d) del apartado 5 de este artículo, a la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, mediante el medio telemático que habilite al efecto la Comisión de Control Especial, o bien a la comisión de control del fondo de pensiones de empleo si este fuera de promoción privada.
2. La comisión promotora del plan de pensiones de empleo simplificado que decida integrar el plan en uno o varios fondos de pensiones de empleo deberá remitir la solicitud de integración, junto con toda la documentación pertinente y, en particular, la documentación prevista en el apartado 4, párrafos b) a d), de este artículo a la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, mediante el medio telemático que habilite al efecto la Comisión de Control Especial, o bien a la comisión de control del fondo de pensiones de empleo si este fuera de promoción privada.
3. En el caso de integración del plan de pensiones simplificado en un fondo de pensiones de empleo de promoción pública, remitida la solicitud, la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos adoptará en el plazo de 5 días hábiles, en su caso, el acuerdo de admisión del plan simplificado de pensiones de empleo en el fondo cuando considere, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en esta normativa, comunicándolo a la comisión promotora del plan de empleo simplificado y a la entidad gestora del fondo de pensiones de empleo de promoción pública.
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5. En el supuesto de adscripción de un plan de pensiones de empleo simplificado a uno o varios fondos de pensiones de empleo, la entidad gestora de cada fondo de pensiones de empleo deberá comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la integración del respectivo subplan dentro del plazo máximo de cinco días desde la comunicación por parte de la comisión de control del fondo de pensiones a la entidad gestora del acuerdo de admisión del subplan en el fondo.
La comunicación deberá acompañarse de la documentación e información prevista en el apartado 5 anterior, entendiéndose realizadas al subplan las referencias al plan en lo que corresponda.
La comunicación deberá acompañarse de la documentación e información prevista en el apartado 4, entendiéndose realizadas al subplan las referencias al plan en lo que corresponda.
Con carácter general, la modificación de la información a la que se refiere este apartado deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 5 días a partir de la fecha de adopción de los acuerdos correspondientes, acompañando la oportuna certificación de estos.
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7. En los planes de pensiones de empleo simplificados se podrá omitir la exigencia de incluir la firma del promotor en los Boletines de Adhesión a los que se refiere el artículo 101.
> <small>Se modifican los apartados 2 y 5, segundo párrafo por el art. único.8 del Real Decreto 1086/2024, de 22 de octubre. [Ref. BOE-A-2024-21702](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-21702)</small>
> <small>Se añade por el art. único.50 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. [Ref. BOE-A-2023-16728](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-16728)</small>
###### Artículo 112. Promotores y partícipes de los planes de empleo simplificados.
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###### Artículo 115. Movilización de los derechos de los partícipes y beneficiarios en planes de pensiones de empleo simplificados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 76.2 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, las condiciones de movilización de los derechos de los partícipes y beneficiarios de planes de pensiones de empleo simplificados a otros planes de pensiones de empleo se regirán por lo establecido en el artículo 35 de este reglamento con las particularidades siguientes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 72.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, las condiciones de movilización de los derechos de los partícipes y beneficiarios de planes de pensiones de empleo simplificados a otros planes de pensiones de empleo se regirán por lo establecido en el artículo 35 de este reglamento con las particularidades siguientes:
a) Los derechos consolidados de los partícipes trabajadores autónomos, incluido el empresario individual o el profesional, de planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1 a) y c) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones de los que sean titulares en su condición de trabajadores por cuenta propia o autónomos, se podrán movilizar por decisión unilateral del partícipe, solamente a otros planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1.a) y c) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
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c) Los derechos consolidados de los partícipes de planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1 apartado d) del texto refundido de la ley de regulación de planes y fondos de pensiones que sean socios y socias trabajadoras y de socios de trabajo de sociedades cooperativas y laborales, se podrán movilizar de acuerdo con las normas establecidas en este reglamento para la movilización de los derechos consolidados de trabajadores por cuenta ajena o autónomos o para la movilización de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo, en función de la situación laboral de dichos socios y socias.
> <small>Se modifica el primer párrafo por el art. único.9 del Real Decreto 1086/2024, de 22 de octubre. [Ref. BOE-A-2024-21702](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-21702)</small>
> <small>Se añade por el art. único.50 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. [Ref. BOE-A-2023-16728](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-16728)</small>
###### Artículo 116. Comisión de control de los planes de pensiones simplificados.
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3. La determinación de la cuantía de los derechos que se traspasan atenderá a las siguientes particularidades:
a) En el caso de la transformación de los planes de previsión social empresarial, se ejercerá en los términos y condiciones del artículo 5 y 7 de la disposición adicional única del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.
a) En el caso de la transformación de los planes de previsión social empresarial, se ejercerá en los términos y condiciones de los apartados 5 y 7 de la disposición adicional única del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.
b) En el caso de la transformación de una mutualidad de previsión social empresarial, se ejercerá en los términos y condiciones regulados en el artículo 29.1.b). 29.2) y 29.3.c) y e) del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.
4. La integración de los planes de previsión social empresarial y de las mutualidades de previsión social empresarial se realizará en los plazos establecidos en el artículo 61.1.b).
> <small>Se modifica el apartado 3.a) por el art. único.10 del Real Decreto 1086/2024, de 22 de octubre. [Ref. BOE-A-2024-21702](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-21702)</small>
> <small>Se añade por el art. único.53 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. [Ref. BOE-A-2023-16728](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-16728)</small>
###### Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de integración voluntaria en planes de pensiones de instituciones de previsión existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
2023-07-20
Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Regla
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