Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2005-06-21
Última actualización 2024-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja señala que corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de su propia Administración Pública dentro de los principios generales y normas básicas del Estado.

En efecto, en el artículo 149.1.18, la Constitución Española de 1978 enumera entre las materias en las que tiene competencia exclusiva el Estado, la relativa a las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, garantizando un tratamiento común de los Administrados ante ellas, habilitando para ello al establecimiento de un procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas.

En desarrollo de la previsión estatutaria del artículo 26 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja establecía en el ámbito de nuestra Comunidad las especialidades propias de nuestra organización dentro de la normativa básica estatal.

Por otro lado, nuestra norma estatutaria, diferencia en su articulado la Administración Pública, a la que dedica su Título III, y la organización institucional, integrada por el Parlamento, el Gobierno y su Presidente, regulada en el Título II. Respecto de esta última, el artículo 8 atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva para la organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.

La Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al margen ahora de otros precedentes anteriores, no se limitaba al desarrollo estatutario de la Administración Pública, sino que se refería igualmente a la organización, estructura, régimen y funcionamiento de las instituciones de autogobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Como señala su Exposición de Motivos, su principal característica es la regulación conjunta de la Administración Pública de la Comunidad y los aspectos básicos del Gobierno ya que ambas, si bien tienen una naturaleza conceptualmente diferente, directiva el uno y vicaria la otra, se encuentran íntimamente relacionados en su régimen funcional.

2

El enfoque integrador que inspiró la norma de 1995 ha quedado superado por la evolución legislativa posterior, en una primera instancia como consecuencia de la diferenciación sustantiva entre Gobierno y Administración Pública, apuntada como hemos dicho en el propio Estatuto de Autonomía, y en segunda instancia como consecuencia de la diferenciación normativa de los aspectos relativos a la organización interna de la Administración Pública y su Sector Público, frente a la regulación del régimen jurídico y funcionamiento de la Administración Pública.

Esta distinción fue asumida, en lo que se refiere a la normativa estatal, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y consagrada definitivamente, por lo que se refiere al Estado, en la regulación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Esta doble diferenciación entre Gobierno y Administración, de un lado, y organización del sector público y el régimen jurídico y funcionamiento de la Administración Pública, de otro, ha inspirado igualmente las recientes reformas plasmadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y presiden el contenido de la presente Ley.

Al amparo de la competencia estatutaria para regular la organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y en lógico desarrollo de la diferenciación contenida en los Títulos II y III del Estatuto, se han aprobado las Leyes 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros. Sus ámbitos temáticos, debidamente actualizados, se han segregado de esta forma de la Ley 3/1995, de 8 de marzo.

Como puede deducirse de lo expuesto, resta por completar en este nuevo planteamiento normativo una parte de los contenidos previstos en la Ley 3/1995, y que corresponden con la regulación del funcionamiento y régimen jurídico de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3

La presente Ley nace con la finalidad que acaba de describirse, y bajo el concepto superador de la vigente regulación que resultaba, en algunos casos, insuficiente; en otros, deficiente; y en general, obsoleta. Insuficiente para hacer frente a las necesidades y retos derivados del extraordinario desarrollo organizativo y competencial que ha experimentado la Comunidad Autónoma de La Rioja desde aquella fecha; deficiente, como ocurría en particular, con el procedimiento de elaboración de reglamentos.

Teniendo en cuenta el reparto competencial establecido en nuestra Constitución, la Ley regula aquellos aspectos específicos del régimen jurídico y de funcionamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja necesitados de concreción mediante un pronunciamiento expreso del legislador autonómico. La presente norma parte para ello del establecimiento de una serie de disposiciones generales que, recogiendo la esencia de los últimos procesos de mejora de nuestra organización, responden a la conveniencia de concretar los principios y valores que rigen el comportamiento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el contexto actual.

En cuanto a la regulación de los aspectos comunes al resto de Administraciones, se opta en numerosos casos por la remisión a la legislación básica estatal, como ocurre, en particular, con las materias relativas al régimen de los actos administrativos, la revisión de actos o la responsabilidad patrimonial.

No obstante, no debe olvidarse el carácter tributario de esta norma respecto de la normativa elaborada en 1995, especialmente patente al tratarse de la norma de cierre del nuevo esquema normativo iniciado con la aprobación de la citada Ley 3/2003. Este carácter tributario explica la inclusión en esta norma de algunos aspectos que sin ser estrictamente coincidentes con la finalidad de la norma tal y como se describe en su propio título deben ser regulados para evitar la aparición de vacíos normativos no deseados.

En este sentido es oportuno aclarar algunas de las materias reguladas y excluidas de la presente Ley. Comenzando por estas últimas, quedan excluidas las cuestiones relacionadas con la organización administrativa en sentido estricto, reguladas en la Ley 3/2003, así como las referidas al Tribunal Económico Administrativo de La Rioja y al control interno de carácter económico financiero que deberán ser objeto de regulación específica en la normativa relativa a la Hacienda Pública de nuestra Comunidad, únicamente con este carácter transitorio se declaran vigentes los Capítulos I y III del Título VIII de la Ley 3/1995.

En el capítulo de las materias reguladas en la presente Ley, y sin entrar en lo que podríamos denominar su contenido natural, destaca la inclusión de dos materias al considerarlas conveniente, dada su estrecha relación con el objeto de la norma, y teniendo en cuenta que la especificidad de las mismas no hace previsible que sean merecedoras de un desarrollo legal autónomo. Se trata en concreto de las cuestiones relativas a la Asistencia Jurídica en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y su sector público, y de las relativas a la contratación administrativa que tratan de recoger exclusivamente las especificidades que se consideran necesarias a la vista de amplia normativa básica estatal.

4

La presente Ley estructura su articulado en cinco Títulos, a los que se suman diez Disposiciones Adicionales, una Transitoria, una Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

En cuanto a las materias reguladas, el Título I, relativo al funcionamiento de la Administración, establece el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, sus potestades y prerrogativas, los principios y reglas que deben inspirar su funcionamiento, con referencia expresa a algunos aspectos novedosos en nuestra legislación como son los relativos a la programación y racionalización administrativa. El Título I se completa con el marco jurídico que rige las relaciones de nuestra Administración con otras Administraciones o entidades, públicas o privadas, dando cabida a nuevos instrumentos provenientes de la normativa básica estatal como son los planes y programas de actuación.

El Título II, relativo al ejercicio de sus competencias por los órganos de la Administración, reitera el principio clásico de irrenunciabilidad de la competencia y de dirección e impulso mediante instrucciones, circulares y órdenes del servicio, así como el de colaboración entre las distintas Consejerías. Además, concreta los aspectos organizativos relacionados con las técnicas relativas al ejercicio de las competencias administrativas, transferencia, delegación, avocación, encomienda de gestión, etc., estableciendo finalmente el marco para la resolución de los conflictos de atribuciones que se produzcan.

El Título III, relativo al régimen jurídico de la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma, es el más extenso y el que por su contenido, resulta nuclear en la estructura de la Ley.

El Capítulo I de este Título III está dedicado a los Reglamentos, regulando las disposiciones generales relativas a la competencia para dictarlos, a su concepto y la forma que adoptarán, y entrando en detalle en la concreción del iter procedimental que ha seguirse para su elaboración y aprobación, superando de esta forma las deficiencias existentes en el régimen jurídico anterior.

Entre las novedades relativas a la elaboración y aprobación de los reglamentos, destaca la diferenciación clara entre los trámites de audiencia a los interesados y el de información pública, la participación de las Entidades Locales en el proceso de elaboración de los reglamentos, la ordenación de los trámites y documentación que deben seguir y acompañar a los distintos borradores y, de manera especial, obliga a la Administración a valorar las observaciones, alegaciones e informes emitidos y a justificar las propuestas concretas incluidas finalmente. La finalidad de estas previsiones es realzar la importancia otorgada a los mecanismos de participación e informe como garantías esenciales del procedimiento de elaboración de reglamentos.

El Capítulo II está dedicado a los actos administrativos y concreta, dentro de las previsiones ya recogidas en la normativa básica estatal, la importante cuestión práctica de los actos que ponen fin a la vía administrativa.

El Capítulo III está dedicado al Registro de documentos, dando entrada al uso de las tecnologías de la información que deberán redundar en una mayor accesibilidad de los ciudadanos y eficacia de la acción administrativa.

El Capítulo IV está dedicado a la revisión de los reglamentos y actos administrativos, en el que se concretan los aspectos derivados de las peculiaridades derivadas de la organización propia de la Administración. Como novedad merece destacarse la regulación de la sustitución de los recursos administrativos por reclamaciones que resolverán comisiones técnicas especializadas, posibilidad que deberá ser objeto de desarrollo reglamentario.

El Capítulo V, dedicado a la potestad sancionadora, viene motivado por las decisiones del legislador básico estatal. La Sección 1.ª establece la competencia para sancionar y la Sección 2.ª formaliza un procedimiento sancionador, que será el aplicable con carácter general por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo procedimiento específico expreso.

Finalmente, el Capítulo VI regula la responsabilidad patrimonial, limitada a concretar los órganos competentes para instruir y resolver los procedimientos, dado que en cuanto a la regulación sustantiva remite, como no podía ser de otra forma, a la legislación común en la materia.

El Título IV, relativo a la Asistencia Jurídica de la Administración de la Comunidad Autónoma en el marco de lo previsto en el artículo 551.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y cuyo contenido mejora sustancialmente la regulación anterior a partir de la experiencia acumulada en estos años. Su Capítulo I atribuye esta asistencia jurídica a los Servicios Jurídicos, y en particular, a los letrados adscritos a la Dirección General de los Servicios Jurídicos. El Capítulo II regula el régimen de actuación de los Servicios Jurídicos en las funciones consultivas y en las contenciosas, así como otros aspectos conexos de dicha actividad.

Por último, el Título V, referido a la contratación administrativa, concreta aquellas peculiaridades derivadas de la organización propia en materia de contratación, tales como los órganos de contratación propios o el registro de contratos.

Se cierra la norma con un conjunto de Disposiciones Adicionales, Transitorias y Finales.

TÍTULO I. Del funcionamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento y régimen jurídico de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2.

Los organismos públicos con personalidad jurídica propia, vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.

Artículo 2. Potestades y prerrogativas.
1.

La Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con el artículo 31 del Estatuto de Autonomía, gozará en el ejercicio de sus competencias de las potestades y prerrogativas que el ordenamiento jurídico reconoce a la Administración General del Estado.

2.

A los organismos públicos les corresponderá, dentro de su esfera de competencia, las potestades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria.

Artículo 3. Principios de funcionamiento.
1.

La Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos ajustarán su actividad a los siguientes principios:

a)

Colaboración mutua y lealtad institucional en sus relaciones con los demás Poderes y Administraciones Públicas.

b)

Colaboración y coordinación entre sus distintos órganos y organismos públicos.

c)

Eficacia en el cumplimiento de los objetivos institucionales.

d)

Eficiencia en la asignación y en la utilización de los recursos públicos.

e)

Planificación, gestión por objetivos y control de los resultados.

f)

Responsabilidad por la gestión pública.

g)

Racionalización de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

h)

Servicio efectivo y proximidad de la Administración a los ciudadanos.

i)

Transparencia y publicidad, que garanticen la efectividad de los derechos reconocidos a los ciudadanos, con las excepciones que la Ley establezca.

j)

Buena fe y confianza legítima.

2.

La Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, impulsará de manera especial la prestación de servicios de asistencia y cooperación a los municipios de su ámbito territorial, como Administraciones más próximas a los ciudadanos.

Artículo 4. Derechos de los ciudadanos.

Los ciudadanos gozarán, en sus relaciones con la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos, de los derechos reconocidos con carácter general en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de cuantos estén establecidos en las disposiciones aplicables en cada caso.

Artículo 5. Derecho de información.
1.

Sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados en un procedimiento de conocer en cualquier momento el estado de su tramitación, la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos contarán con los instrumentos de información que garanticen a los ciudadanos el efectivo conocimiento por parte de éstos del procedimiento a seguir para las solicitudes o actuaciones que se propongan realizar ante aquélla. Reglamentariamente se determinará la articulación de los instrumentos de información a que se refiere este artículo.

2.

La información sobre el estado o el contenido de los procedimientos en tramitación y la identificación de las autoridades y de los funcionarios bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, sólo podrá facilitarse a quienes tengan la condición de interesado en el procedimiento o a sus representantes acreditados formalmente por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Corresponderá a las diferentes unidades de gestión de la Administración de la Comunidad Autónoma facilitar esta información.

3.

Los órganos administrativos establecerán las garantías necesarias respecto a la esfera privada de los administrados y el control y el tratamiento de los datos obtenidos por cualquier medio.

Artículo 6. Programación de la gestión administrativa.
1.

La Administración General de la Comunidad Autónoma establecerá programas plurianuales y anuales en los que se definirán objetivos concretos, las actividades y los medios necesarios para llevarlos a cabo, así como el tiempo estimado para su consecución. Estos programas se basarán en los objetivos políticos y en los plazos fijados por el Gobierno de La Rioja y determinarán los responsables de su ejecución.

2.

El grado de cumplimiento de los objetivos fijados en los programas a los que se refieren los apartados anteriores será evaluado periódicamente por los órganos con competencia específica para ello en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

Artículo 7. Racionalización de los procedimientos.

Corresponderá a los órganos competentes de cada Consejería y organismos públicos de la Comunidad Autónoma racionalizar y simplificar sus procedimientos y actividades de gestión, bien a iniciativa propia, bien a propuesta de la Consejería competente en materia de organización administrativa.

Artículo 8. Medios informáticos y telemáticos.
1.

La tramitación de los procedimientos administrativos se apoyará en la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, con respeto de las garantías y cumplimiento de los requisitos previstos en cada caso por el ordenamiento jurídico.

2.

La introducción de medios informáticos y telemáticos en la gestión administrativa estará presidida por los principios de eficiencia y proporcionalidad de las inversiones realizadas, y se ajustará a los criterios establecidos, en su caso, por la Consejería competente en materia de Tecnologías de la Información en la Administración Pública.

Artículo 9. Control de eficacia y de eficiencia.
1.

Los órganos administrativos de la Administración General de la Comunidad Autónoma se someterán periódicamente a controles, auditorías o inspecciones para evaluar su eficacia en el cumplimiento de los objetivos que les hayan sido asignados, así como su eficiencia en la utilización de los recursos disponibles.

2.

El control al que se refiere el apartado anterior se realizará con arreglo a los criterios y directrices que se dicten por la Consejería competente en materia de organización administrativa, y se entenderá sin perjuicio del control que le corresponde a la Intervención General.

CAPÍTULO II. De las relaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma

Artículo 10. Instrumentos de colaboración y cooperación.

Para hacer efectivos los principios generales que rigen las relaciones interadministrativas, la Administración de la Comunidad Autónoma utilizará los instrumentos y técnicas de colaboración y cooperación previstos en la legislación básica del Estado y en el resto de normas del ordenamiento jurídico.

Se modifica por el art. 13.1 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 11. Convenios.
1.

La Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes podrán celebrar convenios con otros sujetos de derecho público para fines de interés común en el ejercicio de competencias propias o delegadas, o con entidades privadas para la consecución de fines de interés público.

2.

La Administración general podrá celebrar convenios con sus organismos públicos y otros entes integrantes de su sector público.

3.

La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá celebrar convenios y acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas o territorios de régimen foral para la gestión y prestación de los servicios propios de su competencia, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y por el artículo 14 del Estatuto de Autonomía.

Se modifica por el art. 13.2 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 12. Contenido y requisitos de los convenios.

Los instrumentos de formalización de los convenios incluirán:

a)

Sujetos que suscriben el convenio y la capacidad jurídica con que actúa cada una de las partes.

b)

La competencia en la que se fundamenta la actuación de la Administración Pública, de los organismos públicos y las entidades de derecho público vinculados o dependientes de ella o de las Universidades públicas.

c)

Objeto del convenio y actuaciones a realizar por cada sujeto para su cumplimiento, indicando, en su caso, la titularidad de los resultados obtenidos. Los convenios no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos.

d)

Obligaciones y compromisos económicos asumidos por cada una de las partes, si los hubiera, indicando su distribución temporal por anualidades y su imputación concreta al presupuesto correspondiente de acuerdo con lo previsto en la legislación presupuestaria.

e)

Consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por cada una de las partes y, en su caso, los criterios para determinar la posible indemnización por el incumplimiento.

f)

Mecanismos de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y de los compromisos adquiridos por los firmantes. Este mecanismo resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios.

g)

El régimen de modificación del convenio. A falta de regulación expresa, la modificación del contenido del convenio requerirá acuerdo unánime de los firmantes.

h)

Plazo de vigencia del convenio teniendo en cuenta las siguientes reglas:

1.º Los convenios deberán tener una duración determinada, que no podrá ser superior a cuatro años, salvo que normativamente se prevea un plazo superior.

2.º En cualquier momento antes de la finalización del plazo previsto en el apartado anterior, los firmantes del convenio podrán acordar unánimemente su prórroga por un periodo de hasta cuatro años adicionales o su extinción.

Esta prórroga deberá ser comunicada al Registro Electrónico de Convenios.

Se modifica por el art. 13.3 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 13. Requisitos de validez y eficacia de los convenios.
1.

La Administración general y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán suscribir convenios con sujetos de derecho público y privado, sin que ello pueda suponer cesión de la titularidad de la competencia.

2.

La suscripción de convenios deberá mejorar la eficiencia de la gestión pública, facilitar la utilización conjunta de medios y servicios públicos, contribuir a la realización de actividades de utilidad pública y cumplir con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

3.

La gestión, justificación y resto de actuaciones relacionadas con los gastos derivados de los convenios que incluyan compromisos financieros para la Administración Pública o cualquiera de sus organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes que lo suscriban, así como con los fondos comprometidos en virtud de dichos convenios, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación presupuestaria.

4.

Los convenios que incluyan compromisos financieros deberán ser financieramente sostenibles, debiendo quienes los suscriban tener capacidad para financiar los asumidos durante la vigencia del convenio.

5.

Las aportaciones financieras que se comprometan a realizar los firmantes no podrán ser superiores a los gastos derivados de la ejecución del convenio.

6.

Cuando el convenio instrumente una subvención deberá cumplir con lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Asimismo, cuando el convenio tenga por objeto la delegación de competencias en una entidad local, deberá cumplir con lo dispuesto en la legislación de régimen local.

7.

Los convenios tendrán efecto entre las partes a partir de la firma, salvo que en ellos se disponga otra cosa. En el caso de los convenios firmados con la Administración general del Estado, se estará a lo que dispone el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

8.

Las normas del presente capítulo no serán de aplicación a las encomiendas de gestión ni a los acuerdos de terminación convencional de los procedimientos administrativos.

Se modifica por el art. 13.4 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 14. Gestión de los Convenios.

Cuando la gestión de un convenio haga necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio con personalidad jurídica propia o sociedad mercantil.

Artículo 15. Registro y publicidad.

Todos los convenios que se suscriban deberán ser inscritos en el Registro Electrónico de Convenios, que dependerá de la consejería con competencias en materia de Secretariado de Gobierno, y que se declara de acceso público y gratuito a través del Portal del Gobierno de La Rioja. También se dará publicidad de los mismos convenios en el «Boletín Oficial de La Rioja», serán publicados en el Portal de la Transparencia y se comunicarán al Parlamento de La Rioja.

Se modifica por el art. 13.5 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 16. Protocolos generales de actuación.

Los protocolos generales de actuación que apruebe la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la legislación básica del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, se regirán, en lo referente a su contenido y a sus efectos, por la normativa básica del Estado, y por lo establecido para los convenios en el presente capítulo en todo aquello que les sea de aplicación.

Se modifica por el art. 13.6 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

TÍTULO II. Del ejercicio de sus competencias por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma

CAPÍTULO I. Principios generales

Artículo 17. Irrenunciabilidad de la competencia.

Las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico son irrenunciables y serán ejercidas por el órgano administrativo que las tenga atribuidas como propias, salvo los supuestos de delegación o avocación, realizadas de acuerdo con la Ley.

Artículo 18. Instrucciones, circulares y órdenes de servicio.
1.

Los órganos de la Administración impulsarán y dirigirán la actividad de los órganos y unidades administrativas mediante instrucciones, circulares y órdenes de servicio.

2.

Las instrucciones establecen pautas o criterios de actuación por la que han de regirse los órganos y las unidades administrativas dependientes del órgano que las dicta.

3.

Las circulares tienen como finalidad recordar la aplicación de determinadas disposiciones legales o establecer la interpretación adecuada al espíritu y principios de tales disposiciones al objeto de garantizar su aplicación homogénea.

4.

Las órdenes de servicio son aquellas reglas de actuación o normas específicas dadas a un órgano o a unidades administrativas jerárquicamente dependientes, para un supuesto determinado.

5.

Cuando una disposición así lo establezca o en aquellos casos en que se considere conveniente su conocimiento por los ciudadanos o por el resto de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, el órgano que las dictó podrá ordenar la publicación de las instrucciones, circulares y órdenes de servicio en el Boletín Oficial de La Rioja.

Artículo 19. Colaboración entre Consejerías.

Los titulares de las Consejerías podrán suscribir entre sí acuerdos de colaboración para la realización de actuaciones administrativas en ejercicio de sus competencias, con el fin de hacer efectivos los principios de eficacia, eficiencia y colaboración mutua.

CAPÍTULO II. De la transferencia de la titularidad de la competencia

Artículo 20. Desconcentración.
1.

El Gobierno y los Consejeros pueden desconcentrar las competencias propias en los órganos administrativos jerárquicamente dependientes de ellos. La desconcentración afectará tanto a la titularidad como al ejercicio de la competencia.

2.

La desconcentración debe respetar tanto las previsiones de la Ley, cuando ésta haya atribuido la competencia, como las limitaciones previstas para la delegación de competencias.

3.

Las competencias desconcentradas podrán ser delegadas de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

CAPÍTULO III. De la delegación de competencias y otras formas de ejercicio de las competencias

Artículo 21. Delegación de competencias.
1.

El ejercicio de las competencias asignadas a los diversos órganos administrativos, podrá ser delegado en otros órganos, aunque no sean jerárquicamente dependientes de aquéllos, o de los organismos públicos vinculados o dependientes, cuando concurran circunstancias que lo hagan conveniente.

2.

La delegación de las competencias de carácter administrativo de los órganos del Gobierno y de sus miembros se regirá además de por lo dispuesto en esta Ley, por lo dispuesto en su legislación específica.

Artículo 22. Régimen jurídico de la delegación.
1.

La delegación de competencias se efectuará mediante resolución del órgano delegante. Cuando la delegación se realice a favor de órganos no jerárquicamente dependientes, será preceptivo el informe previo favorable del titular de la Consejería o Consejerías de que dependan.

2.

La delegación de competencias y su revocación deberán publicarse en el Boletín Oficial de La Rioja.

3.

En ningún caso podrán ser objeto de delegación las materias previstas en el artículo 9.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Salvo autorización legal expresa, tampoco podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.

4.

Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

5.

La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 13.7 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 23. Avocación.
1.

Los órganos administrativos podrán, en cualquier momento, avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda, ordinariamente o por delegación, a sus órganos administrativos dependientes, cuando concurran razones de interés público que lo justifiquen.

2.

En los supuestos de delegación de competencias en órganos jerárquicamente no dependientes, la avocación sólo podrá efectuarse por el órgano que realizó la delegación.

3.

La avocación se producirá mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, antes de la resolución final.

4.

Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso alguno, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución final.

Artículo 24. Encomienda de gestión.
1.

La encomienda de gestión a un órgano de la misma consejería, o a un organismo público dependiente o adscrito, se instrumentará mediante resolución del titular de la misma. La validez de tal resolución exige expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.

2.

La encomienda de gestión a un órgano dependiente de otra consejería, o a un organismo público dependiente o adscrito a otra consejería, requerirá la conformidad de las consejerías afectadas y se instrumentará mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, que incluirá al menos el mismo contenido previsto en el apartado anterior.

3.

La encomienda de gestión a un órgano u organismo público de otras Administraciones o la asunción mediante esta figura de cometidos propios de las mismas requerirá la firma del correspondiente convenio, que deberá ser autorizado por el Consejo de Gobierno, u órgano en que delegue, en los términos previstos en la legislación reguladora del Gobierno, y sin perjuicio del régimen establecido para las entidades locales o encomiendas realizadas a favor de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que se sujetarán al régimen establecido en su legislación específica.

4.

En todo caso, el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicado en el “Boletín Oficial de La Rioja” para su eficacia.

5.

En todo caso, la entidad u órgano encomendado tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la encomienda de gestión, siéndole de aplicación lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.

Se modifica por el art. 13.8 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 25. Delegación de firma.
1.

Los titulares de los órganos administrativos podrán delegar la firma de las resoluciones y actos administrativos de su competencia en los titulares de los órganos y unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados para la delegación de competencia en la presente Ley.

2.

En las resoluciones y actos que se firmen por delegación, se hará constar la denominación del órgano autorizante y a continuación, precedido por la expresión «por autorización», o su forma usual de abreviatura, la denominación del órgano en cuyo favor se haya conferido la delegación de firma.

3.

La delegación de firma no supondrá, en ningún caso, alteración de la competencia ni precisará publicación oficial.

4.

No cabrá la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador.

Artículo 26. Suplencia.
1.

Los titulares de los órganos administrativos podrán ser sustituidos provisionalmente en el ejercicio de sus funciones, en los casos de vacante, ausencia, enfermedad, por quien designe el órgano competente para su nombramiento.

2.

Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa.

3.

La suplencia no supone alteración de la competencia.

CAPÍTULO IV. De los conflictos de atribuciones

Artículo 27. Órganos.
1.

Los conflictos de atribuciones que se susciten entre las Consejerías de la Administración General de la Comunidad Autónoma los resolverá el Presidente del Gobierno previo dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja.

2.

Los conflictos de atribuciones que se susciten entre órganos de una Consejería que no estén relacionados jerárquicamente los resolverá el titular de la Consejería.

Artículo 28. Procedimiento.
1.

El conflicto de atribuciones podrá plantearse a partir de una decisión positiva o negativa sobre el cono-cimiento y la resolución de un determinado asunto que manifiesten los órganos afectados, de oficio o a instancia de los interesados en el procedimiento.

2.

Una vez que los órganos que planteen el conflicto fijen su posición, el que estuviere conociendo del asunto suspenderá su tramitación, lo notificará a los interesados y elevará las actuaciones al órgano que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, sea competente para resolver.

3.

El conflicto se resolverá y notificará dentro del plazo máximo de quince días contados a partir de aquél en el que se eleven las actuaciones al órgano competente para resolver.

4.

Si no se resuelve expresamente, la competencia corresponderá al órgano que conoció inicialmente del asunto, aunque hubiere declinado su competencia. En ese supuesto, los interesados podrán reclamar que prosigan las actuaciones, sin perjuicio de la reserva de recursos y acciones para cuando procediere su ejercicio.

TÍTULO III. Del régimen jurídico de la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma

CAPÍTULO I. De la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria

Se modifica por el art. 13.9 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 28 bis. Planificación normativa.

El Gobierno de La Rioja aprobará anualmente mediante acuerdo un plan normativo que contendrá las iniciativas legales y reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación el año siguiente, y que será publicado en el Portal de la Transparencia.

El contenido, procedimiento y alcance de esta planificación se establecerá reglamentariamente.

Se añade por el art. 13.9 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 29. Competencia.

La iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria se ejercerán por los órganos que la tienen reconocida de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y la legislación reguladora en el ámbito del Gobierno y de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se modifica por el art. 13.9 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 30. Concepto y forma de las disposiciones reglamentarias.
1.

A los efectos de esta ley, se entiende por reglamento toda disposición de carácter general de rango inferior a la ley, dictada por cualquiera de los órganos que tienen atribuida expresamente competencia para ello.

2.

No tendrán la consideración de disposiciones de carácter general:

a)

Los actos administrativos generales que tengan como destinatarios una pluralidad indeterminada de destinatarios y su contenido se agote con su sola aplicación o requieran actos de ejecución cuyo contenido esté predeterminado por aquellos, que adoptarán la forma de resolución.

b)

Los actos administrativos generales mediante los que se haga público a los interesados el inicio de los plazos para presentar solicitudes en procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva, que adoptarán, igualmente, la forma de resolución.

c)

Los planes, programas, calendarios y otros instrumentos de carácter organizativo que despliegan su eficacia en el ámbito interno de la Administración, aun cuando alguna norma requiera su aprobación bajo la forma de decreto u orden.

3.

Los reglamentos adoptarán la forma de decreto si son aprobados por el Consejo de Gobierno y de orden si son aprobadas por los consejeros.

4.

Los decretos serán firmados por el presidente del Gobierno. Las órdenes serán firmadas por el consejero competente.

Se modifica por el art. 13.9 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 31. Principio de jerarquía e inderogabilidad singular de los reglamentos.
1.

Los reglamentos se ajustarán a la siguiente jerarquía normativa:

a)

Decretos, aprobados por el Consejo de Gobierno.

b)

Órdenes, de los consejeros.

2.

Los reglamentos no podrán contener preceptos opuestos a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y a las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, ni regular materias reservadas a la ley, ni establecer la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

3.

Son nulos de pleno derecho los reglamentos que infrinjan lo establecido en el apartado anterior.

4.

Los actos administrativos no podrán vulnerar lo establecido en un reglamento, aunque procedan de un órgano de igual o superior rango a aquel que dictó el reglamento.

Se modifica por el art. 13.9 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 32. Publicidad y control.
1.

Las leyes y los reglamentos entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de La Rioja”, salvo que en ellos se establezca otro plazo distinto.

2.

Contra las disposiciones reglamentarias, sea cual fuere el órgano del que emanen, no procede ningún recurso administrativo, siendo susceptibles de recurso contencioso-administrativo de acuerdo con la legislación procesal aplicable.

Se modifica por el art. 13.9 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Sección 2.ª Elaboración de leyes y reglamentos

Se modifica por el art. 13.9 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 32 bis. Consulta previa.
1.

Con carácter previo a la elaboración del anteproyecto de ley o reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web del Gobierno de La Rioja, en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:

a)

Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.

b)

La necesidad y oportunidad de su aprobación.

c)

Los objetivos de la norma.

d)

Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

2.

Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse este trámite de consulta. Tampoco será exigible la consulta previa en relación con los proyectos de disposiciones presupuestarias o que regulen la organización del Gobierno, de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de los entes integrantes de su sector público, salvo que en alguno de estos casos se regule la participación de los ciudadanos o de sus organizaciones y asociaciones representativas en el ejercicio de sus funciones u órganos. Podrá prescindirse de este trámite cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

3.

El plazo de la consulta previa debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición, y no inferior a quince días. Por razones justificadas, y mediante acuerdo o resolución debidamente motivados, este plazo podrá reducirse a siete días.

Se añade por el art. 13.9 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 33. Órgano competente para la iniciación.
1.

El procedimiento para la elaboración de las leyes se iniciará siempre mediante resolución del consejero competente por razón de la materia.

2.

El procedimiento para la elaboración de los reglamentos podrá iniciarse en cualquier caso mediante resolución del titular de la consejería competente por razón de la materia. También podrá iniciarse mediante resolución del director general competente por razón de la materia o, en el caso de que la norma afecte a competencias de varias direcciones generales, de su secretario general técnico.

3.

La resolución de inicio expresará sucintamente el objeto y finalidad de la norma, las normas legales que, en su caso, deba desarrollar, así como el fundamento jurídico relativo a la competencia ejercida. La resolución podrá señalar la unidad administrativa a la que se encomiende la elaboración del borrador o constituir una comisión de trabajo con ese fin, designando a los miembros que la integrarán.

Se modifica por el art. 13.9 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 34. Elaboración del borrador inicial.
1.

El borrador inicial estará integrado por una parte expositiva y por el texto articulado del proyecto de ley o del reglamento, que incluirá, en su caso, una disposición derogatoria de las normas anteriores que resulten afectadas.

2.

El borrador inicial irá acompañado de una memoria justificativa acerca de la necesidad de la aprobación de la nueva norma, de su adecuación al objeto y finalidad fijados en la resolución de inicio, la incidencia que habrá de tener en el marco normativo en que se inserte, una relación de las disposiciones afectadas y la tabla de vigencias de las disposiciones anteriores sobre la misma materia, así como una valoración de los efectos previsibles que puedan seguirse de su aplicación. Incluirá también, en su caso, los estudios e informes previos que le sirvan de fundamento, así como una relación de aquellos informes o trámites que se consideren necesarios en la tramitación del expediente.

3.

En los casos de creación de nuevos servicios o de modificación de los existentes, o aquellos en los que de la aplicación de la norma se prevea que van a derivar derechos y obligaciones de carácter económico, deberá adjuntarse al expediente un estudio del coste y de su financiación.

Se modifica por el art. 13.9 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 35. Anteproyecto.
1.

Una vez elaborado el borrador inicial, así como la documentación complementaria a que se refiere el artículo anterior y, en su caso, practicado el trámite de audiencia, el expediente se remitirá a la Secretaría General Técnica de la consejería, cuyo titular, a la vista de su contenido, declarará, en su caso, formado el expediente de anteproyecto y acordará la continuación del procedimiento por la propia Secretaría General Técnica.

2.

La Secretaría General Técnica de la consejería determinará los trámites e informes que resulten necesarios para garantizar el acierto y legalidad de la disposición.

3.

Cuando se observaran defectos en la formación del expediente, la Secretaría General Técnica podrá devolverlo al centro directivo que lo remitió a efectos de que se proceda a su subsanación.

Se modifica por el art. 13.9 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 36. Trámite de audiencia.
1.

Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la disposición afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, la dirección general competente en fase de elaboración del borrador inicial o la Secretaría General Técnica en fase de tramitación del anteproyecto, publicará el texto en el Portal web del Gobierno de La Rioja, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.

2.

La audiencia no será exigible en relación con los proyectos de disposiciones presupuestarias o que regulen la organización del Gobierno, de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de los entes integrantes de su sector público, salvo que en alguno de estos casos se regule la participación de los ciudadanos o de sus organizaciones y asociaciones representativas en el ejercicio de sus funciones u órganos. Tampoco será exigible el trámite de audiencia en relación con aquellas disposiciones que tengan por objeto exclusivo la regulación de los tributos o ingresos de derecho público.

Podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

3.

El plazo de la audiencia debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición, y no inferior a quince días. Por razones justificadas, y mediante acuerdo o resolución debidamente motivados, este plazo podrá reducirse a siete días hábiles.

Se modifica por el art. 13.9 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 37. Intervención de los entes locales.

El órgano responsable de la tramitación adoptará las medidas que hagan posible la participación de los entes locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el procedimiento cuando el anteproyecto de disposición afecte a las competencias de estos.

Se modifica por el art. 13.9 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 38. Informes y dictámenes preceptivos.
1.

Los informes preceptivos y los dictámenes de los órganos consultivos se solicitarán en el momento y en la forma que determinen sus disposiciones reguladoras. El plazo para su emisión será el previsto en ellas, y, a falta de previsión expresa, el de diez días.

En el momento de solicitarse el primero de los informes o dictámenes preceptivos se procederá a publicar en el Portal de la Transparencia el anteproyecto como norma en tramitación.

2.

De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones, cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la tramitación de la norma, en cuyo caso podrá interrumpirse la misma en tanto no se emitan e incorporen al expediente. El plazo de espera no podrá exceder en ningún caso de tres meses, salvo disposición legal que determine un plazo menor o establezca otros efectos ante la falta de emisión.

3.

El anteproyecto será informado por la Dirección General de los Servicios Jurídicos una vez cumplimentados todos los trámites y previamente a la emisión de los dictámenes que, en su caso, resulten procedentes.

Se modifica por el art. 13.9 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 39. Integración del expediente y memoria final del anteproyecto.
1.

Concluidas las actuaciones de instrucción y con carácter previo a la emisión del dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja que en su caso deba emitirse, la Secretaría General Técnica encargada de la tramitación elaborará una memoria sucinta de todo el procedimiento, en la que se reseñarán los antecedentes, los trámites practicados y su resultado, las modificaciones introducidas en el texto del anteproyecto como consecuencia del contenido de los documentos e informes resultantes de los trámites de consulta previa, audiencia e informes preceptivos, así como una exposición motivada de aquellas que hayan sido rechazadas. La memoria deberá recoger expresamente una declaración motivada de la adecuación al ordenamiento jurídico del texto del anteproyecto.

2.

El expediente de elaboración se ordenará a partir de la resolución de inicio seguido del anteproyecto y documentación correspondiente, así como de los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas. En el caso de que la resolución de inicio se apruebe como consecuencia de la petición razonada de otros órganos, el expediente se ordenará a partir de la documentación que integre dicha petición.

3.

En aquellos casos en que proceda la emisión de dictámenes por el Consejo Consultivo, y una vez recibido el mismo, se procederá a introducir las modificaciones que procedan en el texto del anteproyecto, formulándose por la Secretaría General Técnica correspondiente la memoria final del anteproyecto, en aquellos casos en que la misma resulte necesaria, que precederá en todo caso a la formalización del anteproyecto de ley o proyecto de reglamento.

Se modifica por el art. 13.9 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 40. Redacción y aprobación del anteproyecto de ley o del proyecto de reglamento.
1.

Una vez incorporada la memoria final del anteproyecto por la Secretaría General Técnica e integrado definitivamente el expediente tramitado, se redactará el proyecto de reglamento o la versión final del anteproyecto de ley, que contendrá la redacción definitiva de la norma propuesta.

2.

La aprobación del anteproyecto de ley corresponde al titular de consejería, que procederá a su elevación al Consejo de Gobierno, a fin de que este decida sobre su aprobación como proyecto de ley.

3.

La aprobación del proyecto de reglamento corresponderá al titular de la consejería encargada de la tramitación del expediente en aquellos casos en que la norma deba adoptar la forma de decreto, y a la Secretaría General Técnica a quien correspondió la tramitación en los restantes casos.

Se modifica por el art. 13.9 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 41. Aprobación del reglamento y publicación.
1.

Concluido el procedimiento establecido, los proyectos de reglamento serán sometidos a la aprobación del Consejo de Gobierno o de los consejeros, adoptando el reglamento desde el momento de su aprobación la forma de decreto o la de orden, respectivamente.

2.

Una vez aprobados los reglamentos, serán publicados en los términos previstos en el artículo 32 de esta ley, entrando en vigor de acuerdo con las normas allí recogidas.

3.

Tras la publicación del reglamento en el“Boletín Oficial de La Rioja”, su expediente de elaboración será publicado en el Portal del Gobierno de La Rioja, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre transparencia.

Se modifica por el art. 13.9 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 42. Evaluación.

La Administración general revisará periódicamente la normativa vigente para adaptarla a los principios de buena regulación y para comprobar en qué medida las normas en vigor han conseguido los objetivos previstos y si estaban justificados y correctamente cuantificados el coste y las cargas impuestas en ellas. El resultado de la evaluación se plasmará en un informe que se hará público, con el detalle, periodicidad y por el órgano que se determine reglamentariamente, y que también se remitirá al Parlamento de La Rioja.

Se modifica por el art. 13.9 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

CAPÍTULO II. De los actos administrativos

Artículo 43. Actos administrativos.
1.

Los actos administrativos se producirán por el órgano que tenga atribuida la competencia y de acuerdo con el procedimiento establecido.

2.

Los actos administrativos que pongan fin al procedimiento adoptarán la forma de Resolución cuando se dicten por órganos unipersonales o la de Acuerdos cuando se adopten por órganos colegiados.

Artículo 44. Actos de trámite cualificados.

Tendrán la consideración de actos de trámite cualificados aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

Artículo 45. Actos que ponen fin a la vía administrativa.
1.

Ponen fin a la vía administrativa los actos enumerados en el artículo 114.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y además:

a)

Los del presidente del Gobierno.

b)

Los del Consejo de Gobierno.

c)

Los de las comisiones delegadas del Gobierno.

d)

Los de los vicepresidentes.

e)

Los de los consejeros, salvo que por ley se otorgue expresamente recurso ante el Consejo de Gobierno.

f)

Los de los órganos de las consejerías, en los casos en que resuelvan por delegación de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

g)

Los dictados por los secretarios generales técnicos en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.

2.

En los organismos públicos ponen fin a la vía administrativa los actos emanados de los máximos órganos de dirección, unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que su ley de creación establezca otra cosa.

Se modifica por el art. 13.10 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

CAPÍTULO III. Del registro de documentos

Artículo 46. Registro.
1.

Para la debida constancia de las solicitudes, escritos y comunicaciones oficiales que los particulares presenten o se reciban en los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos, existirá un Registro electrónico general único, interoperable e interconectable electrónicamente con otras administraciones públicas, el cual permitirá la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones durante las veinticuatro horas de todos los días del año.

2.

El Registro anotará también las salidas de las solicitudes, escritos y comunicaciones que los órganos y organismos públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja dirijan a otras Administraciones Públicas y particulares.

3.

El Registro será único para la Administración general y sus organismos públicos.

4.

Los interesados podrán presentar solicitudes, escritos y comunicaciones, así como los documentos que los acompañen, a través del Registro electrónico general o en cualquiera de las oficinas de asistencia en materia de registro en los términos establecidos en el artículo siguiente, o en cualquiera de los otros puntos previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se anotará como fecha de entrada la de su presentación o recepción en cualquiera de ellos.

Se modifica por el art. 13.11 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 47. Asistencia al ciudadano en materia de registro.
1.

El Gobierno de La Rioja garantizará la asistencia a los ciudadanos en el uso de medios electrónicos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica del Estado, a través de las oficinas de asistencia en materia de registro y de los mecanismos que reglamentariamente se determinen.

2.

Las personas no obligadas al uso de medios electrónicos para relacionarse con la Administración autonómica ni con otras Administraciones Públicas podrán presentar los documentos que dirijan a las mismas a través de las oficinas de asistencia en materia de registro, que digitalizarán dicha documentación para incorporarla al expediente administrativo de que se trate, devolviendo los originales al interesado, salvo que estos deban obrar en poder de la Administración.

Se modifica por el art. 13.12 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Se suprime el apartado 2 y se añade el 5 por el art. 43 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657.

CAPÍTULO IV. De la revisión de los reglamentos y de los actos en vía administrativa

Sección 1.ª Revisión de reglamentos y de actos administrativos

Artículo 48. Revisión de oficio de reglamentos y actos nulos.
1.

La revisión de oficio de los actos administrativos y reglamentos se realizará en los supuestos previstos en la legislación del procedimiento común de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

Los procedimientos de revisión de actos nulos se iniciarán por el órgano autor del acto o a solicitud de persona interesada. En el caso de reglamentos, la revisión se iniciará por el órgano autor de los mismos.

b)

Cuando se trate de actos nulos, la declaración de nulidad se efectuará por:

Los Consejeros, previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de La Rioja, si se trata de actos provenientes de órganos inferiores, así como los dictados por los órganos interiores de los organismos públicos.

El Consejo de Gobierno, en el caso de que se trate de actos provenientes del Consejo de Gobierno, de los Consejeros o de actos dictados por el máximo órgano rector de los organismos públicos.

Asimismo, en cualquier momento, el Consejo de Gobierno o los Consejeros, previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de La Rioja, podrán declarar la nulidad de los reglamentos que hayan aprobado en los supuestos previstos en la legislación del procedimiento común.

2.

El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo Consultivo, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

Artículo 49. Declaración de lesividad de actos anulables.
1.

La Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2.

La declaración de lesividad se efectuará mediante Resolución del Consejero titular de la Consejería de la que emane el acto o al que esté adscrito el organismo público que lo haya dictado o, en su caso, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno cuando el acto provenga de este último o del titular de la Consejería.

3.

La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos 4 años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo.

Artículo 50. Revocación de actos administrativos.
1.

La Administración general de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos desfavorables o de gravamen, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2.

El órgano competente para la revocación será el que dictó el acto que se pretenda revocar.

Se modifica el apartado 1 por el art. 13.13 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 51. Rectificación de errores materiales o aritméticos.

Los órganos competentes para instruir o resolver en los procedimientos administrativos podrán, en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, rectificar los errores materiales, de hecho o aritméticos que se hayan producido.

La rectificación señalada en el párrafo anterior deberá ser objeto de publicación o notificación en los mismos términos que los actos que hayan sido objeto de rectificación.

Sección 2.ª Recursos administrativos

Artículo 52. Recursos contra actos que no agotan la vía administrativa.
1.

Contra los actos de los órganos administrativos que no pongan fin a la vía administrativa y contra los actos de trámite cualificados podrá interponerse por los interesados el recurso de alzada regulado en la legislación del procedimiento común.

2.

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

3.

El órgano competente para resolver el recurso de alzada será el superior jerárquico del órgano que dictó el acto recurrido.

Artículo 53. Recurso de reposición.
1.

Los actos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado, conforme a lo establecido en la legislación del procedimiento común.

2.

Tratándose de actos dictados por delegación, el recurso de reposición se resolverá por el órgano delegante.

Se modifica el apartado 2 por el art. 13.14 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 54. Recurso extraordinario de revisión.

El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, en los supuestos y plazos previstos en la legislación del procedimiento común, ante el Consejero competente por razón de la materia, a quien corresponderá su resolución, incluidos los que se interpongan contra actos de organismos públicos dependientes o adscritos a su Consejería, salvo que se trate de actos del Consejo de Gobierno, en cuyo caso será éste el competente para resolverlos.

Sección 3.ª Reclamaciones administrativas previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales

(Suprimida).

Se suprime por el art. 13.15 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 55. Reclamación administrativa previa a la vía judicial civil.

(Derogado).

Se deroga por el art. 13.15 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 56. Reclamación administrativa previa a la vía judicial laboral.

(Derogado).

Se deroga por el art. 13.15 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Sección 4.ª Sustitución de los recursos administrativos

Artículo 57. Criterios generales.
1.

El recurso de alzada o el de reposición podrán ser sustituidos por una reclamación que resolverán comisiones técnicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, de acuerdo con lo establecido en la legislación del procedimiento común.

2.

La comisión, una vez conocido el contenido de la reclamación y el expediente administrativo, resolverá lo que en Derecho proceda.

3.

El procedimiento administrativo de actuación de estas comisiones deberá respetar los principios, las garantías y los plazos que la legislación básica reconoce a los interesados en todo procedimiento administrativo.

4.

En todo caso, la reclamación deberá presentarse dentro del mismo plazo establecido para la interposición de los correspondientes recursos administrativos, junto con los documentos requeridos por el ordenamiento jurídico para dicha interposición.

CAPÍTULO V. De la potestad sancionadora

Sección 1.ª Competencia para sancionar

Artículo 58. Ejercicio de la potestad sancionadora.
1.

La potestad sancionadora de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus organismos públicos se ejercerá de acuerdo con los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y respeto de los plazos de prescripción y no duplicidad de sanciones, establecidos en la legislación del procedimiento común.

2.

No podrán imponerse sanciones administrativas sino en virtud de previo procedimiento administrativo que garantizará el derecho de audiencia y de defensa de los interesados.

Artículo 59. Órganos competentes.
1.

El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.

2.

La competencia para resolver los procedimientos sancionadores corresponde a los órganos que la tengan expresamente atribuida en las normas sancionadoras. Cuando dichas normas no atribuyan la competencia para ordenar el inicio del procedimiento ésta corresponderá al órgano competente para resolver.

3.

Los órganos competentes para el inicio del procedimiento sancionador lo serán también para:

a)

Ordenar la práctica de informaciones previas.

b)

Designar instructor.

4.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

Sección 2.ª Especialidades en el procedimiento sancionador

Se modifica por el art. 13.16 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 60. Procedimiento aplicable.

Las especialidades en el procedimiento sancionador reguladas en la presente ley serán aplicables a las infracciones tanto en materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de La Rioja como en las de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado, sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse y de la aplicación de las normas estatales en materia de procedimiento común.

Se modifica por el art. 13.17 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Se modifica por el art. 48 de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394

Artículo 61. Iniciación.
1.

El procedimiento se iniciará de oficio mediante resolución del órgano competente para ello, dictado bien por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2.

Este órgano podrá acordar con anterioridad al inicio la instrucción de una información previa, con el objeto de disponer la iniciación del procedimiento o, en su caso, el archivo de las actuaciones. Las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

3.

Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas las funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de estos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.

4.

La orden superior expresará, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables, las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación, así como el lugar, la fecha, fechas o periodo de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.

5.

La petición razonada de otros órganos no vincula al órgano titular de la potestad sancionadora, si bien deberá comunicar al que la hubiere realizado la decisión adoptada sobre la apertura o no del procedimiento.

6.

La denuncia no convierte, por sí sola, al denunciante en interesado en el procedimiento sancionador. Salvo que tenga la condición de interesado por otro concepto, el denunciante no tendrá más participación en el procedimiento que el derecho a recibir comunicación del órgano competente sobre la apertura o no del procedimiento.

7.

Cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.

Asimismo, el órgano competente para resolver deberá reducir el importe del pago de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario cuando, no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga.

En ambos casos será necesario que el denunciante cese en la participación de la infracción y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia.

8.

La resolución que declare iniciado el procedimiento se referirá, como mínimo, a los siguientes extremos:

a)

Identificación de la persona o personas que considere presuntamente responsables.

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