Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja
No podrán imponerse sanciones administrativas sino en virtud de previo procedimiento administrativo que garantizará el derecho de audiencia y de defensa de los interesados.
Artículo 59. Órganos competentes.
El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.
La competencia para resolver los procedimientos sancionadores corresponde a los órganos que la tengan expresamente atribuida en las normas sancionadoras. Cuando dichas normas no atribuyan la competencia para ordenar el inicio del procedimiento ésta corresponderá al órgano competente para resolver.
Los órganos competentes para el inicio del procedimiento sancionador lo serán también para:
Ordenar la práctica de informaciones previas.
Designar instructor.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
Sección 2.ª Especialidades en el procedimiento sancionador
Se modifica por el art. 13.16 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917
Artículo 60. Procedimiento aplicable.
Las especialidades en el procedimiento sancionador reguladas en la presente ley serán aplicables a las infracciones tanto en materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de La Rioja como en las de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado, sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse y de la aplicación de las normas estatales en materia de procedimiento común.
Se modifica por el art. 13.17 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917
Se modifica por el art. 48 de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394
Artículo 61. Iniciación.
El procedimiento se iniciará de oficio mediante resolución del órgano competente para ello, dictado bien por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Este órgano podrá acordar con anterioridad al inicio la instrucción de una información previa, con el objeto de disponer la iniciación del procedimiento o, en su caso, el archivo de las actuaciones. Las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas las funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de estos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.
La orden superior expresará, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables, las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación, así como el lugar, la fecha, fechas o periodo de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.
La petición razonada de otros órganos no vincula al órgano titular de la potestad sancionadora, si bien deberá comunicar al que la hubiere realizado la decisión adoptada sobre la apertura o no del procedimiento.
La denuncia no convierte, por sí sola, al denunciante en interesado en el procedimiento sancionador. Salvo que tenga la condición de interesado por otro concepto, el denunciante no tendrá más participación en el procedimiento que el derecho a recibir comunicación del órgano competente sobre la apertura o no del procedimiento.
Cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.
Asimismo, el órgano competente para resolver deberá reducir el importe del pago de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario cuando, no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga.
En ambos casos será necesario que el denunciante cese en la participación de la infracción y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia.
La resolución que declare iniciado el procedimiento se referirá, como mínimo, a los siguientes extremos:
Identificación de la persona o personas que considere presuntamente responsables.
Relación de hechos que motivan la incoación.
Infracciones que se consideran cometidas.
Sanciones que, en su caso, pueden imponerse, que incluirán mención expresa a las reducciones que resulten aplicables a las sanciones pecuniarias en los supuestos previstos en el artículo 64.
Identidad del instructor y, en su caso, del secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación.
Órgano competente para imponer la sanción y norma que atribuye tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 64.
Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo o, en su caso, confirmación, modificación o levantamiento de las medidas provisionales adoptadas antes del inicio del procedimiento sancionador.
Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento en el que se observen los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados.
Se modifica por el art. 13.18 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917
Artículo 62. Instrucción.
El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se comunicará al instructor y se notificará a la persona presuntamente responsable y demás interesados, concediéndosele un plazo de quince días para que presente las alegaciones y documentos que considere convenientes a su defensa. En la notificación se advertirá que, si no presentaran alegaciones, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada y de la sanción que corresponda.
En el trámite de alegaciones, la persona presuntamente responsable y demás interesados podrán solicitar la práctica de las pruebas que considere necesarias.
Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo establecido para ello, el instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba cuando lo haya solicitado cualquiera de los interesados o lo considere necesario para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las personas responsables, practicándose las que se consideren pertinentes en un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez.
Finalizado el período de prueba o, en su defecto, el plazo de alegaciones contra la resolución de iniciación del procedimiento se pondrá de manifiesto a la persona presuntamente responsable y demás interesados para que, en el plazo de diez días, presenten las alegaciones y documentos que estimen pertinentes.
Podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento o no sean tenidos en cuenta en la resolución del mismo, otros hechos, alegaciones y pruebas que las aportadas por los interesados.
Cumplimentados los trámites señalados, el instructor elaborará la propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos que se consideren probados y su calificación jurídica, la infracción que constituyan, la persona o personas que resulten responsables y la sanción que corresponda de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, con referencia concreta a los artículos infringidos de la misma. Si el instructor concluyera que los hechos probados no constituyen infracción, propondrá el archivo de las actuaciones.
La propuesta de resolución se notificará a los interesados, para que en el plazo de quince días presenten ante el instructor las alegaciones pertinentes, que se unirán a las actuaciones.
En la notificación se comunicará a los interesados que, durante dicho plazo, se les pondrá de manifiesto el expediente a fin de que puedan examinarlo y obtener copias de los documentos que obren en el mismo.
La propuesta de resolución se remitirá al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos que integren el expediente formado.
Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.
Se añade el apartado 8 por el art. 13.19 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917
Artículo 63. Actuaciones complementarias.
Antes de dictar la resolución, el órgano competente para resolver podrá acordar, motivadamente, la realización de las actuaciones complementarias que considere precisas para la adecuada resolución del procedimiento.
Las actuaciones complementarias se dictarán por el instructor en un plazo no superior a quince días.
Realizadas las actuaciones complementarias, se pondrá de manifiesto su resultado a la persona presuntamente responsable y demás interesados, a fin de que aleguen lo que consideren pertinente en el plazo de siete días.
El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento sancionador quedará suspendido desde la fecha en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado que disponga la realización de actuaciones complementarias hasta la de conclusión del trámite establecido en el apartado precedente.
Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 13.20 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917
Artículo 63 bis. Propuesta de resolución.
El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.
Cuando los hechos no resulten acreditados.
Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa.
Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables, o bien aparezcan exentas de responsabilidad.
Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción.
Una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.
En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquellos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado 1 de este artículo, la propuesta declarará esa circunstancia.
Se añade por el art. 13.21 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917
Artículo 64. Terminación.
Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
Remitida la propuesta de resolución, junto con la documentación que integre el expediente, y practicadas, en su caso, las actuaciones complementarias a que se refiere el artículo 63, el órgano competente dictará la resolución que ponga fin al procedimiento.
La resolución será motivada e incluirá la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
La resolución no aceptará hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días.
Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
Si se da el reconocimiento de responsabilidad previsto en el apartado 1 de este artículo, o el pago voluntario anterior a la resolución previsto en este apartado, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20% sobre el importe de la sanción propuesta, siendo estos acumulables entre sí. Las citadas reducciones deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.
La resolución decidirá sobre las medidas provisionales que hayan podido adoptarse en la instrucción y sobre las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
La resolución será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa.
Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:
Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso-administrativo.
Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo:
1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.
2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.
Cuando las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a las Administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no hubiera quedado determinada en el expediente, se fijará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni esta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.
El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos sancionadores será de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio, salvo que una norma con rango de ley establezca otra cosa o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
Se modifica por el art. 13.22 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917
CAPÍTULO VI. De la responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Artículo 65. Principios generales.
La responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja por los daños ocasionados a los particulares y entidades en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, se regirá por la legislación básica del Estado en la materia y por las disposiciones de desarrollo que la Comunidad Autónoma dicte en el ejercicio de sus propias competencias.
La competencia para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial corresponderá al titular de la Consejería a cuya actividad se le impute el daño hasta el límite establecido para la contratación y al Consejo de Gobierno cuando excedan de esa cantidad o cuando una Ley expresamente lo prevea.
En el caso de los organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, serán órganos competentes para resolver los procedimientos, los que determine su Ley de creación. En su defecto, será competente el titular de la Consejería a la que estuvieren adscritos.
Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de La Rioja se tramitarán de acuerdo con la normativa básica estatal en la materia, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la propia organización.
Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de un procedimiento administrativo en el que la instrucción hubiera correspondido a una consejería, y la resolución del mismo a otra consejería distinta o al Consejo de Gobierno, serán tramitadas desde la consejería que lo instruyó.
La cuantía fijada para que los dictámenes del Consejo Consultivo de La Rioja resulten preceptivos será la que fije el Estado con carácter general en dicha normativa básica.
El órgano competente para resolver podrá declarar motivadamente la inadmisión de las reclamaciones formuladas por los interesados, sin necesidad de instrucción, cuando la competencia material para su resolución competa a otra Administración Pública, debiendo indicar en el acuerdo de inadmisión cuál es la Administración a la que ha de dirigir su reclamación.
Se modifica el apartado 4 por el art. 7 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480
Se modifica el apartado 4 por el art. 45 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142.
TÍTULO IV. De la asistencia jurídica
CAPÍTULO I. Del servicio jurídico
Artículo 66. Principios generales.
La asistencia jurídica a la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos, consistente en el asesoramiento en derecho y la representación y defensa en juicio de sus intereses ante cualquier órgano y jurisdicción, corresponde a los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Para que los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja asuman la asistencia jurídica de las sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y otros entes integrantes de su sector público deberá suscribirse el oportuno convenio en el que se determinará, en su caso, la compensación económica que haya de abonarse a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.
Artículo 67. Dirección y organización.
El ejercicio de las funciones de asistencia jurídica se efectuará, con carácter exclusivo, a través de los Letrados adscritos a la Dirección General de los Servicios Jurídicos del Gobierno de La Rioja, a quien corresponde la dirección y coordinación de dicha asistencia jurídica.
Reglamentariamente se regulará la organización, funcionamiento y sistema de coordinación de la Dirección General de los Servicios Jurídicos del Gobierno de La Rioja.
CAPÍTULO II. Del régimen de actuación
Artículo 68. Funciones consultivas.
Corresponde a los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de los Letrados adscritos a la Dirección General, asesorar en derecho al Gobierno de La Rioja, a su Presidente, a la Administración General de la Comunidad Autónoma, a sus organismos públicos y, en su caso, a los demás entes integrantes de su sector público.
La función consultiva se ejercerá a través de informes o dictámenes no vinculantes, salvo los casos en que la norma aplicable les atribuya otro carácter, con sujeción a los principios de constancia oficial y legalidad, excluyéndose de tal función cualquier valoración de oportunidad no fundada en criterios jurídicos. Los informes o dictámenes emitidos pasarán a formar parte del expediente.
El Gobierno de La Rioja, su Presidente, los Consejeros, Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y Subdirectores Generales, así como los titulares de los órganos de gobierno de los organismos públicos y, en su caso, de los demás entes integrantes del Sector Público, podrán solicitar asesoramiento de los Servicios Jurídicos sobre cualquier cuestión jurídica relacionada con asuntos de su competencia, precisando el extremo o extremos objeto de consulta.
Artículo 69. Funciones contenciosas.
Corresponde a los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de los Letrados adscritos a la Dirección General, la representación y defensa en juicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de sus organismos públicos y, en su caso, de los demás entes integrantes de su sector público, ante los Tribunales y Juzgados nacionales, de cualquier orden, grado y jurisdicción; ante el Tribunal Constitucional y Tribunal de Cuentas, conforme a lo establecido en sus disposiciones reguladoras; y ante los órganos jurisdiccionales en el ámbito de la Unión Europea o de cualquier otra jurisdicción extranjera.
Los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán intervenir también en los procedimientos arbitrales, previa autorización del Consejo de Gobierno.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66, el Consejo de Gobierno, en supuestos excepcionales y motivadamente, podrá encomendar la defensa legal a abogados ajenos a la Dirección General de los Servicios Jurídicos, correspondiendo a esta última realizar el seguimiento de los asuntos encomendados.
La representación de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos, podrá corresponder, asimismo, a procuradores de los Tribunales especialmente designados al efecto.
Las autoridades, funcionarios y demás personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de sus organismos públicos, y en su caso, de los demás entes integrantes del sector público, contra los que se inicie un procedimiento judicial en razón de actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus cargos, siempre que se hayan sujetado a las disposiciones legales vigentes o hayan actuado en cumplimiento de orden de la autoridad competente y no exista colisión de intereses con la Administración autonómica, podrán ser representados y defendidos por un Letrado de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, aunque aquellos hubieran cesado en sus funciones al tiempo de iniciarse la tramitación del proceso respectivo.
Artículo 70. Ejercicio de acciones.
El ejercicio de acciones en vía jurisdiccional en nombre de la Administración General de la Comunidad Autónoma habrá de ser autorizado por el Consejo de Gobierno. En caso de urgencia o necesidad, el Consejero competente por razón de la materia o el que tenga atribuidas las competencias en materia de asistencia jurídica, podrá autorizar provisionalmente el ejercicio de acciones, dando cuenta inmediatamente al Consejo de Gobierno, para su ratificación si procede.
Los allanamientos a las pretensiones de contrario, las transacciones sobre cuestiones litigiosas y los desistimientos de acciones iniciadas o de recursos interpuestos requerirán autorización del Consejo de Gobierno.
En los organismos públicos las autorizaciones señaladas se otorgarán por su máximo órgano rector.
Artículo 71. Especialidades procesales.
La Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando actúe en juicio a través de sus Letrados, lo hará con las mismas especialidades procesales que el Estado, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía y en la legislación básica.
Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal, así como la exención de depósitos y cauciones, tasación de costas, suspensión del curso de los autos y fuero territorial de los entes públicos se regirán por lo dispuesto en la legislación básica del Estado.
En particular, los actos de comunicación procesal se practicarán directamente en la sede oficial de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el domicilio y población que a estos efectos se señalen.
Artículo 72. Letrados de la Dirección General de los Servicios Jurídicos.
Los Letrados adscritos a la Dirección General de los Servicios Jurídicos actuarán en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, diligencia, profesionalidad, imparcialidad y defensa de los derechos e intereses de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Los Letrados, por el hecho de su nombramiento y toma de posesión en el destino, quedan habilitados para el ejercicio de todas las funciones y para el desempeño de todos los servicios propios de su cargo.
Todos los Letrados estarán sometidos en su actuación a la dirección y coordinación del Director General de los Servicios Jurídicos, que a tal efecto podrá dictar las instrucciones oportunas.
Artículo 73. Deber de colaboración.
Los órganos, autoridades, funcionarios y demás personal al servicio de la Administración autonómica prestarán la colaboración necesaria a la Dirección General de los Servicios Jurídicos para el mejor ejercicio de sus funciones de asistencia jurídica.
TÍTULO V. De la contratación administrativa
Artículo 74. Régimen.
Los contratos que celebre la Comunidad Autónoma se regirán por la legislación básica del Estado y por la normativa autonómica propia sobre la materia.
Artículo 75. Órganos de contratación.
Los Consejeros son los órganos de contratación de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las facultades que en esta materia tiene atribuidas el Consejo de Gobierno, y firmarán los contratos administrativos en nombre de ésta.
La Ley de creación de los organismos públicos determinará los órganos de contratación de sus respectivos entes. La normativa vigente en materia de Hacienda Pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá determinar los supuestos en los cuales será necesaria autorización previa del Consejo de Gobierno, o del titular de la Consejería a la que estén adscritos para la celebración de contratos.
Sin perjuicio de lo anterior podrán constituirse Juntas de Contratación en las Consejerías y en los organismos públicos, que actuarán como órganos de contratación, con los límites que establezca el titular de la Consejería o el órgano designado por la Ley de creación del correspondiente organismo público para los contratos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 76. Autorización del Consejo de Gobierno.
Será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno para celebrar el contrato en aquellos casos en que el gasto derivado del mismo, por su cuantía, carácter plurianual u otras circunstancias que determinen las leyes de presupuestos u otras normas aplicables, también requiera autorización del Consejo.
En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, requieran la autorización del Consejo de Gobierno, esta se producirá con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación, que, al igual que la aprobación del gasto, corresponderá al órgano de contratación.
La autorización del Consejo de Gobierno para la aprobación del gasto, según la legislación presupuestaria y de Hacienda Pública, implicará también la autorización para contratar.
La autorización que otorgue el Consejo de Gobierno será genérica, sin que en ningún caso implique una validación de los trámites realizados por el órgano de contratación, ni exima de la responsabilidad que corresponda a este respecto de la tramitación y aprobación de los distintos documentos que conformen los expedientes de contratación y de gasto.
El Consejo de Gobierno podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier otro contrato. Igualmente, el órgano de contratación podrá elevar un contrato no comprendido en los supuestos precedentes a la consideración del Consejo de Gobierno.
Cuando el Consejo de Gobierno autorice la celebración del contrato, deberá autorizar igualmente su modificación y resolución, así como su prórroga, salvo que esta última no suponga incremento de gasto.
Se modifica por el art. 9.1 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939
Artículo 77. Garantías.
La prestación de garantías por los licitadores y adjudicatarios de los contratos se realizará en las formas previstas en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, y se constituirán en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que actuará como caja general de depósitos y garantías a estos efectos, y a disposición de ésta.
Artículo 78. Registro público de contratos y licitadores.
La consejería competente en materia de Hacienda llevará un registro público de los contratos que celebre el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La misma consejería ejercerá las competencias en el ámbito territorial de La Rioja en materia de inscripción de licitadores en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado.
Se modifica por el art. 13.23 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917
Artículo 79. Prerrogativas de la Administración.
Corresponde al órgano de contratación dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la legislación básica sobre contratación administrativa, la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.
En el correspondiente expediente se dará audiencia al contratista.
Los acuerdos correspondientes pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.
Los acuerdos a que se refieren los apartados anteriores deberán ser adoptados previo informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos.
Artículo 80. Mesa de Contratación.
Existirá una Mesa de Contratación común para la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que, como órgano de asistencia técnica especializada de los órganos de contratación, ejercerá las funciones que le encomiende la legislación de contratos del sector público en los procedimientos en ella establecidos.
La Mesa de Contratación común estará constituida por cuatro miembros: un presidente, dos vocales y un secretario, todos ellos funcionarios de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja con experiencia en materia de contratación pública.
En ningún caso podrán formar parte de las mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas los altos cargos y el personal eventual incluidos en la disposición adicional segunda de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros. Podrá formar parte de la mesa personal funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente. Tampoco podrá formar parte de las mesas de contratación el personal que haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate.
Entre los vocales deberán figurar necesariamente:
Un letrado adscrito a la Dirección General de los Servicios Jurídicos.
Un interventor o un funcionario de la Intervención General que tenga atribuidas funciones de control económico-presupuestario.
El presidente deberá ser funcionario de Administración general, perteneciente al grupo A1 y ocupar un puesto de Jefatura de Servicio. El secretario deberá ser funcionario de Administración general perteneciente a los grupos A1 o A2, adscrito al servicio con funciones en materia de coordinación de la contratación y contratación centralizada de la consejería con competencias en materia de coordinación de la contratación.
La válida constitución de la Mesa exigirá la presencia de todos sus miembros.
El secretario asistirá a las reuniones con voz y voto.
El presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
El nombramiento de los miembros, tanto titulares como suplentes, de la Mesa de Contratación común se realizará por el titular del órgano que tenga atribuida la competencia de coordinación de la contratación pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a propuesta, en el caso de los vocales, del director general de los Servicios Jurídicos y del interventor general.
En el nombramiento se designarán un titular y dos suplentes de cada uno de los miembros de la mesa común.
Tras el nombramiento, la composición de la mesa común se publicará en la Plataforma de Contratación de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La Mesa de Contratación podrá solicitar el asesoramiento de personal de la Administración general con conocimientos acreditados en las materias relacionadas con el objeto del contrato y que no haya participado en la redacción de la documentación técnica del mismo ni haya emitido el informe de valoración de los criterios sujetos a juicio de valor. Si la Mesa precisa del asesoramiento de técnicos o expertos independientes con conocimientos acreditados en las materias relacionadas con el contrato que no pertenezcan a la Administración general, precisará de la autorización del órgano de contratación. En cualquier caso, quedará constancia de su identidad en las actas de las sesiones de la Mesa a las que asistan, que se publicarán en la Plataforma de Contratación de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Los organismos públicos se sujetarán a las prescripciones establecidas en la legislación de contratos del sector público sobre la Mesa de Contratación.
Para asistir al órgano de contratación en los procedimientos de diálogo competitivo o de asociación para la innovación, se constituirá para cada contrato una Mesa de seis miembros constituida por un presidente, cuatro vocales y un secretario, todos ellos personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja con experiencia en materia de contratación pública y con las mismas limitaciones que las establecidas en el apartado 2 para la Mesa de Contratación común. El presidente y el secretario deberán pertenecer al cuerpo de funcionarios del Cuerpo Técnico de Administración general, y el presidente deberá ocupar puesto de jefe de Servicio. Entre los vocales deberá figurar necesariamente un letrado adscrito a la Dirección General de los Servicios Jurídicos y un interventor o funcionario de la Intervención General que tenga atribuidas funciones de control económico-presupuestario. A esta Mesa se incorporarán personas especialmente cualificadas en la materia sobre la que verse el diálogo o la asociación para la innovación. El número de estas personas será igual o superior a un tercio de los componentes de la Mesa y participarán en las deliberaciones con voz y voto. Los miembros de la Mesa y los especialistas serán designados por el órgano de contratación.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 17/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1959
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939
Artículo 81.
Los expedientes de resolución contractual de los contratos administrativos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de sus organismos autónomos y de los demás entes pertenecientes al sector público de la comunidad deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses.
Se añade por la disposición adicional única.1 de la Ley 17/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1959
Disposición adicional primera. Reclamaciones por daños y perjuicios derivados de asistencia sanitaria prestada por las entidades previstas en el artículo 3 del Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, sobre nuevas formas de gestión del INSALUD.
La iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos relativos a las reclamaciones previstas en el artículo 35 del Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, sobre nuevas formas de gestión del INSALUD, corresponderá a la Consejería competente en materia de Salud, cuando tengan por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria prestada en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja a través de las entidades recogidas en el artículo 3 de dicho Real Decreto que actúen bajo su tutela y control.
Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja.
Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 3, con el siguiente contenido:
«2. Los miembros del Consejo serán nombrados por un período de cinco años, pudiendo ser reelegidos hasta un máximo de tres períodos, y se renovarán a razón de uno por año.»
Se suprime el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja.
Se da la nueva redacción siguiente al artículo 11.g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja:
«g) Reclamaciones de cuantía indeterminada o superiores a 600 euros que, en concepto de daños y perjuicios, se formulen ante la Administración Pública.»
Se sustituye el actual apartado d) del artículo 12, que pasará a ser el e), por el siguiente:
«Artículo 12.
Reclamaciones inferiores a 600 euros que, en concepto de daños y perjuicios, se formulen ante la Administración Pública, cuando el órgano que haya de resolver considere conveniente conocer la doctrina del Consejo.»
Se sustituye el contenido de la Disposición Transitoria. Única de la Ley 3/2001, de 31 de mayo del Consejo Consultivo de La Rioja por el siguiente:
«Disposición transitoria única.
Con objeto de posibilitar la aplicación a los actuales miembros del Consejo Consultivo de lo dispuesto en el artículo 3.2 de esta Ley, se observarán las siguientes reglas:
1.ª Los actuales miembros del Consejo Consultivo continuarán en sus cargos hasta la finalización del mandato de cinco años a que se refiere al artículo 3.2 de esta Ley.
2.ª Su renovación se realizará a razón de uno por año a medida que vayan cumpliéndose los cinco desde su respectiva toma de posesión.
3.ª El año en que procediera renovar a más de un Consejero, se renovará sólo al de mayor edad; el año siguiente, al de menor edad de ambos; y, en los años sucesivos, a los restantes Consejeros, a razón de uno por año, comenzando siempre por el de fecha de nombramiento más antigua.
4.ª Una vez concluido este período transitorio, proseguirán las renovaciones anuales al artículo 3.2 de la presente Ley.»
Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Se da la siguiente nueva redacción al apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja:
«3. En el Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial se crea la Escala de Letrados de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Esta Escala tiene por competencia la prestación de cualesquiera servicios de asistencia jurídica propios de la profesión de abogado y de procurador de los tribunales, y especialmente los de asesoramiento en Derecho, representación y defensa en juicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus Organismos Públicos, así como, en su caso, de los demás entes integrantes del Sector Publico de la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en las Leyes vigentes.
Se integran en esta Escala los funcionarios titulares de la Escala de Asesores Jurídicos del Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial.
También se integrarán, cuando fueran transferidos, los funcionarios titulares de los siguientes Cuerpos:
Cuerpo de Abogados del Estado.
Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.»
Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Se da la siguiente nueva redacción al apartado 2 del artículo 39 de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja:
«2. Las reclamaciones previas al ejercicio de acciones fundadas en Derecho privado o laboral serán resueltas por el máximo órgano rector del Organismo autónomo.»
Se da la siguiente nueva redacción al apartado 2 del artículo 47 de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja:
«2. Las reclamaciones previas al ejercicio de acciones fundadas en Derecho privado o laboral serán resueltas por el máximo órgano rector de la entidad pública empresarial.»
Disposición adicional quinta. Boletín Oficial de La Rioja.
El Boletín Oficial de La Rioja será el medio oficial de publicación de las disposiciones generales y actos administrativos de la Comunidad Autónoma de La Rioja así como de los que proceda publicar en el ámbito de La Rioja. Corresponde al Consejo de Gobierno regular su funcionamiento.
Disposición adicional sexta. Declaración de utilidad pública.
En los proyectos de obras de infraestructura, de instalaciones deportivas, educativas, socioculturales, telecomunicaciones, sanitarias, sociosanitarias y centros de internamiento de reforma, aprobados o que se aprueben, financiados con cargo a los créditos de inversión, se entenderá implícita la declaración de utilidad pública de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición de servidumbres.
La declaración de utilidad pública hará referencia, asimismo, a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que pudieran aprobarse posteriormente.
A los efectos indicados en los números anteriores, los proyectos de obras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones y otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la realización de los mismos.
Disposición adicional séptima. Procedimientos administrativos en materia tributaria.
Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.
En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria.
La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 213 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.
Disposición adicional octava. Requerimientos previos a la vía judicial contencioso-administrativa.
Corresponde a los titulares de las Consejerías resolver los requerimientos fundamentados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Disposición adicional novena. Órgano consultivo en materia de contratación administrativa.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 17/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1959
Disposición adicional décima. Reclamaciones económico-administrativas.
Las reclamaciones económico-administrativas contra actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos propios de la Comunidad Autónoma y de otros ingresos de Derecho público de la misma, así como los de reconocimiento o liquidación de obligaciones y cuestiones relacionadas con operaciones de pago con cargo a la Tesorería de la Comunidad Autónoma se presentarán ante el Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con su legislación específica.
Disposición transitoria única. Procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Los procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán, hasta su conclusión, de acuerdo con la normativa anterior.
Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán hasta su resolución de acuerdo con la normativa anterior.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley y, en particular:
La Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo los Capítulos I y III de su Título VIII.
Las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno de La Rioja para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 1 de junio de 2005.
PEDRO SANZ ALONSO,
Presidente.
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