Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO)

Rango Ley
Publicación 2005-06-30
Última actualización 2026-07-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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Se añade por el art. 32 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.

Téngase en cuenta que este título ya había sido añadido por el Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.

Se añade por el art. 32 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.

Artículo 41 bis. Xarxa d'Àrees de Lleure a la Natura.

La Red de áreas de disfrute en la naturaleza, adscrita a la consejería competente en materia de medio ambiente, ha de integrar las instalaciones y los equipamientos de titularidad autonómica y, a petición propia, los de titularidad insular, local y privada, relacionados con los usos recreativos, educativos, culturales y similares, como refugios, albergues, casas de colonias, áreas recreativas, áreas de acampada y otros recursos de naturaleza análoga.

No obstante, se pueden adscribir a la red instalaciones y/o equipamientos de otras administraciones públicas y otras instalaciones y/o equipamientos de titularidad autonómica situados fuera de espacios de relevancia ambiental y de características análogas, a los únicos efectos, en este último caso, de garantizar la unidad de gestión de estas instalaciones.

Se modifica el primer párrafo por la disposición final 3.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951#dftercera.

Se modifica por el art. 32 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.

Se añade por el art. 32 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.

Artículo 41 ter. Plan Especial de la Red de Áreas de Ocio en la Naturaleza.

1.

Las instalaciones y/o los equipamientos a que se refiere el artículo anterior, incluidos en el Plan Especial de la Red de Áreas de Ocio en la Naturaleza, cuando estén contemplados con un grado de detalle suficiente, se consideran actividades relacionadas con el destino y la naturaleza de las fincas y no requieren la declaración de interés general que establece el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.

2.

El Plan Especial de la Red de Áreas de Ocio en la Naturaleza se aprobará y se modificará mediante orden del consejero competente en medio natural.

Se modifica por la disposición final 49.7 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-49

Se modifica el apartado 2 por el art. 17 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668

Se modifica por el art. 32 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.

Se añade por el art. 32 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.

TÍTULO VI. Otras disposiciones

Artículo 42. Compatibilidad de las diferentes categorías de espacios de relevancia ambiental.

1.

Dentro de un mismo ámbito territorial pueden coexistir diferentes figuras de protección si lo requieren sus particulares características y resulta conveniente para la consecución de la protección de los valores naturales.

2.

En estos casos, los instrumentos de planeamiento tienen que ser coordinados para poner en valor las previsiones del instrumento preexistente o unificarse a fin de que los regímenes aplicables en función de cada categoría de espacio natural protegido o espacio protegido Red Natura 2000 conformen un todo coherente.

3.

Los planes de gestión que se elaboren para espacios que ya dispongan de un plan de ordenación de los recursos naturales desarrollarán las directrices y los criterios del referido plan de ordenación.

Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 18 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668

Artículo 43. Denominaciones.

1.

Las denominaciones de las diferentes categorías mencionadas en esta ley se han de utilizar únicamente para los espacios naturales que se declaren conforme a esta ley y a su normativa de desarrollo.

2.

Sin perjuicio de lo que prevea en cada momento la legislación vigente en materia de patentes y marcas, se prohíbe el uso de la denominación de las zonas protegidas sin permiso expreso de la consejería competente en materia de biodiversidad.

3.

Siempre respetando la normativa sectorial y en especial la de carácter agroalimentario, las producciones de los espacios naturales protegidos y de sus áreas de influencia socioeconómica podrán utilizar, con autorización previa del organismo competente en materia de medio ambiente, una etiqueta de productos referenciada en la denominación del espacio natural protegido.

Artículo 44. Señalización.

1.

El órgano ambiental tiene que instalar señales informativas en el ámbito territorial de los espacios de relevancia ambiental de conformidad con la normativa de señalización que establezca el Gobierno de las Illes Balears.

2.

La instalación de estas señales comporta la obligación de los titulares de derecho de dar paso y permitir el desarrollo de las tareas necesarias para la colocación, conservación y renovación de estas.

Artículo 45. Convenios y servidumbres de interés medioambiental.

1.

El Gobierno de las Illes Balears puede suscribir acuerdos o convenios con los titulares de derechos sobre terrenos incluidos en espacios naturales protegidos a fin de que estos acepten, a cambio de una contraprestación económica o de otro tipo, el desarrollo de tareas y actuaciones relacionadas con la gestión medioambiental que impliquen limitaciones de las actividades, los usos o los aprovechamientos que excedan del contenido normal del derecho de propiedad.

2.

Los titulares pueden ceder sus derechos de manera selectiva y las limitaciones pueden afectar a solo una parte de la finca.

3.

Estos acuerdos o convenios pueden consistir en la constitución de una servidumbre que deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad.

TÍTULO VII. Régimen de infracciones, sanciones y policía administrativa

CAPÍTULO I. Principios generales

Artículo 46. Potestad sancionadora.

1.

La potestad sancionadora en relación con el régimen previsto en esta ley corresponde a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.

La potestad sancionadora tiene que ejercerse siguiendo los trámites establecidos por la normativa reguladora del procedimiento a seguir por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en el ejercicio de la potestad sancionadora.

3.

El titular de la dirección general competente en materia de protección de espacios naturales es el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.

4.

La competencia para resolver los procedimientos sancionadores corresponde:

a)

Al titular de la dirección general competente en materia de protección de espacios naturales, para las infracciones leves y graves.

b)

Al titular de la consejería competente en materia de medio natural, para las infracciones muy graves.

5.

Las autoridades y los órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears competentes para imponer sanciones con arreglo a esta ley pueden acceder a los datos relativos a los sujetos infractores que estén directamente relacionados con la investigación de los hechos constitutivos de infracción, sin necesidad de previo consentimiento del titular de los datos, con las garantías de seguridad, integridad y disponibilidad, de conformidad con lo establecido en la normativa en materia de protección de datos. Este acceso debe articularse mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos o cualesquiera otros sistemas electrónicos habilitados a tal efecto.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 49.8 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-49

Se añade el apartado 5 por el art. 19 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668

Artículo 47. Medidas provisionales.

1.

El órgano competente para acordar el inicio del procedimiento sancionador puede adoptar medidas cautelares con el fin de evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado, mediante un acto motivado.

2.

Estas medidas provisionales tienen que ser congruentes con la naturaleza de la infracción y proporcionadas a su gravedad.

3.

Antes del inicio del procedimiento, el consejero competente en materia de medio ambiente puede adoptar medidas cautelares en casos de urgencia y en aquellos otros en que la afectación de los intereses públicos lo requiera.

4.

En caso de infracción flagrante o daño grave e inminente al medio ambiente, el agente de medio ambiente, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de su tarea, tiene que ordenar la paralización de la actividad, bajo los principios de legalidad, precaución y proporcionalidad, atendiendo siempre a la gravedad del hecho. En cualquier caso, tiene que hacer constar en el acta de inspección la orden de paralización inmediata de la actividad y advertir al presunto infractor que la desobediencia puede dar lugar a la responsabilidad penal o administrativa que derive de la comisión de la infracción o el hecho delictivo presuntos.

Asimismo, podrá decomisar los instrumentos utilizados, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora, así como los efectos, recursos, objetos o productos directamente obtenidos.

5.

Las medidas provisionales pueden consistir en la paralización de la actividad cuando ésta carezca de título habilitante, no haya sido sometida al trámite previsto en el artículo 39 de esta ley y pueda afectar a los hábitats o las especies presentes en el espacio protegido Red Natura 2000 de acuerdo con los precedentes administrativos.

Se modifica el apartado 4 y se añade el 5 por el art. 20 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668

Se añade el apartado 4 por la disposición final 3 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2019-5577

Artículo 48. Facultad inspectora.

1.

Sin perjuicio de la competencia de otras administraciones, la inspección, la vigilancia y el control de las materias objeto de esta ley corresponden a la consejería competente en materia de medio ambiente la cual promoverá los mecanismos de control necesarios con los otros órganos de la Administración autonómica y del resto de administraciones públicas.

2.

Los cuerpos de inspección, vigilancia y control de la Consejería de Medio Ambiente, a los cuales se les atribuyan estas funciones, tienen la condición de agentes de la autoridad siempre que las ejerzan en cumplimiento de esta ley y acrediten su condición y actuación con la correspondiente documentación.

CAPÍTULO II. Infracciones

Artículo 49. Infracciones y régimen de responsabilidad.

1.

Constituyen infracciones administrativas las actuaciones u omisiones dolosas o culposas cometidas dentro de los espacios de relevancia ambiental tipificadas en esta ley.

2.

Son responsables de las infracciones previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que realicen el hecho tipificado por sí mismas o conjuntamente, o por medio de otra de la que se sirvan como instrumento.

3.

Cuando la persona responsable de los hechos cometidos sea menor de dieciocho años, responderán solidariamente del pago de las sanciones pecuniarias que se le impongan sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que comporta un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.

4.

Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubiesen hecho frente a las responsabilidades.

5.

Las personas titulares de los vehículos, las embarcaciones o las aeronaves, con o mediante los cuales se haya cometido una infracción, tendrán la obligación de facilitar a la administración la identificación del conductor responsable de la infracción. En caso de incumplimiento de esta obligación, previo requerimiento de la administración, serán responsables subsidiarios de la infracción.

Las personas titulares de los vehículos, las embarcaciones o las aeronaves con los cuales se haya cometido una infracción serán responsables subsidiarias en caso de impago de la multa impuesta al conductor. El o la responsable que haya satisfecho la multa tiene derecho de reembolso contra la persona infractora.

6.

Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.

Se modifica por el art. 21 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668

Artículo 50. Infracciones leves.

1.

Se consideran infracciones administrativas leves:

a)

La alteración de las condiciones de un espacio o de sus productos mediante la ocupación, la roturación, la tala, el arranque, el movimiento de tierras, la extracción de materiales u otras acciones, sin autorización.

b)

La captura, la tenencia, la muerte o la persecución de animales silvestres sin la preceptiva autorización administrativa, cuando no concurran circunstancias que determinen la calificación como infracción grave o muy grave.

c)

El abandono, fuera de los lugares destinados a esta finalidad, de basura, desechos, residuos u otros materiales sólidos o líquidos ajenos al medio natural.

d)

La circulación de cualquier tipo de vehículo campo a través o por pistas forestales cuyo uso se haya determinado como restringido, sin autorización; quedan excluidos de esta prohibición los vehículos de los titulares del terreno o los que estos mismos hayan autorizado para las actividades de gestión de la actividad agraria. Igualmente, la navegación por las zonas del ámbito marino de navegación prohibida o restringida, sin autorización.

e)

El estacionamiento de vehículos fuera de las áreas de aparcamiento señalizadas o de los espacios habilitados a tal efecto.

f)

Dificultar la acción de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de los espacios.

g)

La acampada, el vivac y la pernocta al aire libre, sin autorización o incumpliendo las condiciones.

h)

La organización de actos multitudinarios en los espacios naturales sin la autorización preceptiva. No se consideran como tales las fiestas que se celebren con carácter privado o familiar y los festejos tradicionales de carácter popular, como pancaritats y romerías, con una finalidad no comercial en las edificaciones e instalaciones existentes y en los alrededores inmediatos.

2.

Asimismo, son infracciones administrativas leves la vulneración de otras normas específicas contenidas en las disposiciones normativas y en los instrumentos de planificación, protección y gestión referidas a: zonas de acceso restringido, equipamientos, limitaciones establecidas en relación con la afección a elementos de la flora, fauna y reino mineral, instalaciones y construcciones, aprovechamientos forestales, estacionamiento de vehículos, señalizaciones y cerramientos, actividades cinegéticas, piscícolas, deportivas, recreativas, comerciales, energéticas, actividades relacionadas con la investigación, video y fotografía, actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, aguas residuales y otras actividades que figuren en las disposiciones normativas y en los instrumentos de planificación.

3.

Con independencia del ámbito territorial donde se cometa, se considera infracción administrativa el uso de las denominaciones y los anagramas de los espacios de relevancia ambiental sin autorización.

4.

Constituyen igualmente infracciones administrativas leves las que prevén los dos artículos siguientes cuando, por su escasa entidad, no sean merecedoras de la calificación de graves o muy graves.

Se modifica por la disposición final 49.9 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-49

Artículo 51. Infracciones graves.

Son infracciones administrativas graves:

a. Las conductas previstas en las letras a, b, d, g y h del apartado 1 y las previstas en el apartado 2 del artículo anterior cuando se produzcan daños significativos en el medio natural o se lleven a cabo con finalidades de carácter comercial o empresarial.

b. La obstrucción a la actuación de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del espacio natural.

c. La introducción de especies de flora y fauna silvestres sin autorización.

d. La alteración de los procesos ecológicos que sean fundamentales para la integridad de los ecosistemas.

e. (Suprimida)

f. La acampada, el vivac y la pernocta al aire libre en lugares prohibidos.

g. La destrucción de la señalización.

h. La organización de actos multitudinarios en las zonas donde esté prohibido.

i. Las acciones que atenten de forma grave contra la flora, la fauna o la configuración geológica de los espacios naturales, siempre que el daño sea reversible.

j)

La utilización o la liberación de organismos modificados genéticamente en los espacios de relevancia ambiental sin la preceptiva autorización de la administración autonómica.

Se suprime la letra e) por la disposición final 49.10 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-49

Se añade la letra j) por el art. 22 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668

Artículo 52. Infracciones muy graves.

Tienen la consideración de infracciones muy graves:

a. La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el vertido de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios con daño a los valores que contienen.

b. (Suprimida)

c. Las conductas previstas en las letras a, b, d, g y h del apartado 1 y las previstas en el apartado 2 del artículo 51 cuando produzcan daños muy graves en el medio natural.

d. Las alteraciones deliberadas e irreversibles de los hábitats de los espacios naturales en contra de su normativa o planificación.

Se suprime la letra b) por la disposición final 49.11 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-49

Artículo 53. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones previstas en esta ley prescriben a los cuatro años, las muy graves; a los dos años, las graves; y en el plazo de un año, las leves. La prescripción de la infracción no supone la imposibilidad de exigir la restauración del medio natural y la reposición a su estado anterior.

CAPÍTULO III. Sanciones

Artículo 54. Sanciones.

1.

Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con las siguientes multas:

a)

Las infracciones leves, con multa de 300 a 6.000 euros.

b)

Las infracciones graves, con multa de 6.001 a 100.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves, con multa de 100.001 a 450.000 euros.

2.

La cuantía de las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves puede incrementarse hasta el límite del 120% del beneficio ilícito obtenido por el sujeto infractor, hasta el límite de 3.000.000 de euros.

3.

Además de las sanciones pecuniarias relacionadas en el apartado anterior, la comisión de infracciones graves o muy graves puede comportar también:

a. La suspensión del derecho a obtener o percibir subvenciones o ayudas públicas de la comunidad autónoma en las materias relacionadas con el objeto de esta ley, por un plazo de un año en el caso de infracciones graves, y de entre dos y cuatro años en el caso de infracciones muy graves.

b. Inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones, licencias y concesiones administrativas, o su revocación en los mismos plazos que la letra a) anterior.

c. El cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad, también en los plazos fijados en la letra a) de este artículo. En este caso, se deberá incorporar al expediente sancionador un informe del órgano competente en razón de la materia.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.3 del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-721

Se modifica el apartado 1 por el art. 33.3 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-5

Téngase en cuenta que el Gobierno, por decreto publicado únicamente en el Boletín Oficial de las Illes Balears, tiene que actualizar periódicamente la cuantía de las sanciones según establece la disposición final 1 de la presente Ley.

Artículo 55. Gradación de las sanciones.

La gradación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en el artículo anterior, debe guardar la debida adecuación entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada, considerando especialmente los siguientes criterios para la gradación de la sanción:

a)

La existencia de intencionalidad.

b)

La reiteración por comisión de más de una infracción cuando así se haya declarado por resolución firme.

c)

La reincidencia por comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

d)

Los daños causados al medio ambiente y a los recursos naturales objeto de protección de esta ley o a la salud de las personas o el peligro creado para su seguridad.

e)

El ánimo de lucro o la cuantía del beneficio obtenido cuando no sea elemento constitutivo del tipo.

f)

El hecho de ocupar un cargo o una función que obliga a hacer cumplir los preceptos de esta ley.

g)

La capacidad económica de la persona infractora y el grado de participación de las personas responsables.

h)

El carácter irreversible de los daños causados cuando no sea un elemento constitutivo del tipo.

i)

La colaboración con la administración y la adopción, con anterioridad a la iniciación de un expediente sancionador, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales de la actuación del infractor o la infractora, que se considerará como atenuante.

Se modifica por el art. 23 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668

Artículo 56. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones previstas en esta ley prescriben en los plazos siguientes:

a. Las impuestas por comisión de infracciones leves, en el plazo de un año.

b. Las impuestas por comisión de infracciones graves, en el plazo de dos años.

c. Las impuestas por comisión de infracciones muy graves, en el plazo de cuatro años.

Artículo 56 bis. Restauración del medio natural.

1.

La imposición de sanciones lo es sin perjuicio de la obligación de la persona infractora de restaurar el daño causado, o las alteraciones causadas, en la realidad física y biológica.

2.

Con carácter general, la restauración consistirá en la reposición del medio natural al estado anterior a la comisión de la infracción.

La exigencia de reponer la situación alterada a su situación anterior comprende la obligación de la persona infractora, en su caso, de derribar o eliminar las instalaciones u obras ilegales, así como aquellas actuaciones que sean necesarias, de acuerdo con los plazos, la forma y las condiciones que se establezcan.

Si no fuera posible la reposición del medio natural, la administración podrá imponer a la persona responsable otras medidas sustitutivas encaminadas a recuperar el espacio o la zona dañada, sin que en ningún caso el importe de estas medidas suponga un menor coste económico que el que hubiera procedido para la reposición.

3.

La obligación de restaurar o reparar el daño causado es imprescriptible.

4.

El restablecimiento de la realidad física alterada antes de la resolución que la ordena hace que la sanción se reduzca un 40 %. Este porcentaje es acumulable a los porcentajes de reducción por el reconocimiento voluntario de la responsabilidad y de pago anticipado de las sanciones pecuniarias.

Este porcentaje es de un 10 % si se realiza después de la resolución que ordena el restablecimiento pero dentro del plazo otorgado al efecto.

5.

El incumplimiento de la orden de restitución, cuando sea firme, dará lugar, mientras persista, a la imposición de multas coercitivas sucesivas por períodos mínimos de treinta días y cuantía, en cada ocasión, del 10 % de la sanción.

En caso de impago, las multas serán exigibles por vía de apremio.

Se añade por el art. 24 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668

Disposición adicional primera.

Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 19 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, que queda redactado de la manera siguiente:

«a) Las áreas naturales de especial interés de alto nivel de protección, definidas por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, así como los parques, las reservas naturales y los monumentos naturales declarados en las Illes Balears, así como también las áreas clasificadas como zonas de exclusión en los parajes naturales declarados, de conformidad, con la presente ley.»

Disposición adicional segunda.

La entrada en vigor de esta ley supone el inicio del procedimiento para la elaboración del Plan de ordenación de los recursos naturales de Cala d’Hort y Cap Llentrisca, con el ámbito territorial grafiado en el anexo I de esta ley. El Plan de ordenación de los recursos naturales que se apruebe por el Gobierno de las Illes Balears tiene que prohibir expresamente la ejecución del proyecto de campo de golf de Cala d’Hort y su oferta complementaria.

En las zonas de uso compatible o de uso general situadas fuera de las áreas de protección territorial fijadas por el Plan territorial de Ibiza y Formentera será de aplicación el régimen previsto en el artículo 57.2 del Plan de ordenación de los recursos naturales del Parque natural de ses Salines de Ibiza y Formentera aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de mayo de 2002.

Disposición adicional tercera.

Se mantiene la declaración de las reservas naturales del Vedrà, el Vedranell y de los islotes de Ponent de acuerdo con la delimitación y el régimen jurídico establecido en el Decreto 24/2002, de 15 de febrero. Restan vigentes las disposiciones que establece el Plan de ordenación de los recursos naturales aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de febrero de 2002 para las áreas de protección estricta que conforman los islotes y para las áreas de conservación del ámbito marino que los rodean.

Disposición adicional cuarta.

1.

Los propietarios de los bienes ubicados en espacios de relevancia ambiental podrán convenir con las administraciones públicas competentes la cesión en propiedad de estos bienes en pago de sus deudas, de acuerdo con la legislación aplicable.

2.

La entrega en propiedad de bienes ubicados en espacios de relevancia ambiental podrá también convenirse a favor de las entidades locales como sustitución de las cesiones y otras cargas de obligado cumplimiento, derivadas de la ejecución de la legislación urbanística, siempre que garanticen la satisfacción de los beneficios que al interés general reporten estas cesiones.

Disposición adicional quinta.

La consejería competente en materia de hacienda tiene que adoptar las medidas necesarias para dotar los créditos presupuestarios suficientes para el cumplimiento de los objetivos fijados en esta ley.

Disposición adicional sexta. Fiestas en embarcaciones.

Se declaran uso prohibido en el ámbito de los espacios de relevancia ambiental marinos con continuidad ecológica reconocida la difusión, la comercialización y la realización de fiestas y acontecimientos multitudinarios en embarcaciones con música o que alteren sensiblemente los niveles sonoros naturales del lugar, por el hecho de tratarse de una actividad incompatible con los objetivos de conservación de estos espacios protegidos y con el descanso de las personas que disfrutan de las playas y del litoral.

Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194

Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto. Ref. BOE-A-2016-8518#df-2.

Disposición adicional séptima. Coordinación entre las administraciones públicas en la gestión de los espacios de relevancia ambiental.

1.

La gestión de los espacios de relevancia ambiental por parte de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio debe realizarse sin perjuicio de la existencia, en un mismo espacio, del ejercicio de las competencias por otras administraciones públicas, con las cuales se establecerán los mecanismos de coordinación pertinentes.

En todo caso, en la toma de decisiones debe prevalecer la protección de los valores naturales del espacio.

2.

Las actuaciones propias de conservación adoptadas por la Consejería de Medio Ambiente y Territorio en un espacio de relevancia ambiental que coincide, total o parcialmente, con el dominio público marítimo-terrestre, se comunicarán a la Demarcación de Costas en las Illes Balears antes de su ejecución.

A estos efectos, se entienden por actuaciones propias de conservación aquellas relacionadas con la protección de los hábitats y las especies de un espacio de relevancia ambiental consistentes en el establecimiento de elementos de protección, deslinde o señalización.

En particular, la gestión y la ejecución de actuaciones en los sistemas dunares y en los humedales incluidos dentro de un espacio de relevancia ambiental corresponden a la Consejería de Medio Ambiente y Territorio, en ejercicio de la competencia en materia de medio ambiente.

Se añade por el art. 25 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668

Disposición adicional octava. Evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental.

1.

Los instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental a los que se refiere el artículo 6 bis de esta ley tendrán la consideración de plan de gestión a efectos de lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.

2.

Los instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental tienen relación directa con la gestión de un espacio protegido Red Natura 2000 o es necesario para su gestión, a los efectos de lo que prevén la disposición adicional séptima de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y el artículo 39 de esta ley.

Se añade por el art. 26 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668

Disposición transitoria primera.

Los espacios naturales protegidos existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley mantienen la naturaleza de sus respectivas declaraciones y su régimen jurídico. La reserva natural de la Albufereta queda recalificada como reserva natural especial.

Disposición transitoria segunda.

Hasta que no se desarrollen reglamentariamente la composición y las funciones del patronato según lo que prevé el artículo 41.3 de esta ley, el Patronato del Parque nacional marítimo-terrestre del archipiélago de Cabrera continuará ejerciendo las funciones que ha venido desarrollando.

Disposición transitoria tercera. Usos autorizables en las zonas de exclusión.

Hasta que se aprueben los instrumentos de planificación y gestión de los espacios de relevancia ambiental o se apruebe la adaptación de los vigentes a las previsiones del artículo 22.a) de esta ley, se consideran usos autorizables el tráfico a pie por caminos y senderos existentes, la utilización del dominio público marítimo-terrestre para los usos comunes públicos y gratuitos contemplados en su normativa reguladora y el acceso a los bienes de interés cultural de acuerdo con la legislación sectorial.

Se añade por la disposición final 2.5 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto. Ref. BOE-A-2016-8518.

Disposición derogatoria.

1.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se oponen a lo establecido en esta ley y, en especial, los artículos 26 y 27 de la Ley 1/1991, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares.

2.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera se derogan el Decreto 24/2002, de 15 de febrero, por el cual se declaran el Parque natural de Cala d’Hort, Cap Llentrisca y sa Talaia y las reservas naturales del Vedrà, el Vedranell y los islotes de Ponent, y el acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de febrero de 2002 de aprobación del Plan de ordenación de los recursos naturales de Cala d’Hort, Cap de Llentrisca y sa Talaia.

3.

Se deroga la disposición adicional decimoséptima de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

Disposición final primera.

Mediante un decreto del Gobierno, tiene que actualizarse periódicamente la cuantía de las sanciones que se prevén en esta ley. Esta actualización no puede ser superior al tanto por ciento de incremento que experimente el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

Disposición final segunda.

Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.

Disposición final tercera.

Esta ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Disposición final cuarta. Efectividad de las determinaciones de los artículos 8 y 8 bis de esta ley.

Las determinaciones establecidas en los artículos 8 y 8 bis de esta ley no serán de aplicación a aquellas solicitudes de autorización, licencia o concesión que hayan sido debidamente presentadas ante la administración competente que corresponda cuando lo sean de acuerdo con las condiciones que en cada caso se contemplen y siempre que lo hayan estado antes del inicio de la tramitación de los procedimientos que se regulan en los artículos referidos.

Se añade por la disposición adicional 8 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 26 de mayo de 2005.

JAIME FONT BARCELÓ, JAIME MATAS PALOU,
Consejero de Medio Ambiente Presidente

ANEXO I

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