Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León
1. Los empleados públicos que ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.
2. Los empleados públicos que por razones de representatividad sindicales estén eximidos de la prestación laboral, podrán solicitar una deducción de haberes equivalente al descuento que se hubiera efectuado como consecuencia del ejercicio del derecho de huelga.
Disposición adicional undécima. Acumulación del crédito horario de los representantes sindicales.
1. Cuando en el ejercicio del crédito horario para la acción representativa o sindical se produjera en favor de algún representante acumulación de horas correspondientes a otro u otros representantes, si el crédito horario total resultante superara el cincuenta por ciento de la jornada de trabajo mensual, las funciones del puesto correspondiente al representante receptor de la acumulación podrán asignarse provisionalmente y en la proporción que corresponda al crédito horario, a otro funcionario. De todo ello deberá ser informada previamente la Central Sindical afectada.
2. Sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del representante con acumulación de crédito horario, el funcionario que provisionalmente desempeñe las funciones del puesto de aquél tendrá derecho a percibir los complementos de destino y específico, en su caso, de dicho puesto, si en su conjunto son superiores a los devengados por el ejercicio del puesto que venía desempeñando; en otro caso, seguirá percibiendo los correspondientes al puesto que desempeñaba con anterioridad a la asignación provisional.
3. A efectos de la participación de las Organizaciones Sindicales del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se estará a lo dispuesto en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las condiciones de trabajo y Participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Disposición adicional duodécima. Personal funcionario o laboral nombrado para el desempeño de puestos comprendidos en el artículo 1.2, de la Ley 3/2016, de 30 de noviembre, del Estatuto de los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
1. El personal funcionario o laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que, a partir del 1 de enero de 2003, sea nombrado para el desempeño de puestos en la Administración General o Institucional de la Comunidad de Castilla y León, comprendidos en el artículo 1.2, de la Ley 3/2016, de 30 de noviembre, del Estatuto de los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, siempre que tal desempeño se prolongue durante dos años continuados o tres con interrupción, tendrán derecho a percibir, desde su reingreso al servicio activo, y mientras mantengan tal situación, el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o a su grado personal, o al complemento plus de competencia funcional que corresponda en el caso del personal laboral, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León fije anualmente para los puestos de Director General.
2. Los funcionarios que, habiendo sido nombrados con anterioridad al 1 de enero de 2003 para el desempeño de los puestos contemplados en el artículo 23 de la Ley 17/1990, de 29 de diciembre, se mantengan en esta condición a dicha fecha, tendrán derecho a percibir desde su reingreso al servicio activo las retribuciones atribuidas al grado personal que corresponda al nivel más alto del intervalo asignado al Grupo en que se encuentre clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, siempre que tengan a la misma cumplidos los requisitos y condiciones exigidos.
3. Con efectos de 1 de enero de 2005, los funcionarios a los que se refiere el apartado anterior que vinieran percibiendo las retribuciones que se señalan en el mismo pasarán a percibir las establecidas en el apartado primero de esta disposición adicional.
4. Con efectos de 1 de enero de 2005, los funcionarios que tuvieran reconocidos los beneficios recogidos en el artículo 23 de la Ley 17/1990, de 29 de diciembre, podrán optar entre mantenerse en la misma situación o acogerse a los beneficios recogidos en el apartado primero de esta disposición en cuyo caso deberán hacer renuncia expresa a los beneficios derivados de dicha Ley restableciéndose al grado personal que tuviera consolidado o hubiera podido consolidar con arreglo a la normativa de Función Pública.
Se modifica el título y el apartado 1 por el art. 7.2 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
Téngase en cuenta la disposición adicional 3 de la citada ley, para su aplicación.
Disposición adicional decimotercera. Derechos del personal afectado por procesos de transferencia o delegación a las Corporaciones Locales correspondientes a materias competencia de la Comunidad de Castilla y León.
En los procesos de transferencia de facultades o de delegación de funciones en materias competencia de la Comunidad Autónoma que, al amparo de la previsión establecida en el artículo 26.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y conforme a las previsiones legalmente establecidas, puedan Ilevarse a cabo, la Junta de Castilla y León adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto por la Administración receptora de la transferencia o delegación de los derechos económicos, laborales y de protección social que los afectados tuvieran reconocidos, sin perjuicio de los que, en su caso, mantengan respecto de la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la declaración de la correspondiente situación administrativa.
Disposición adicional decimocuarta. Inspección General de Servicios.
Mediante Decreto de la Junta de Castilla y León se regulará la organización y funcionamiento de la Inspección General de Servicios como órgano especializado de inspección sobre todos los servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, Entes y Organismos de ella dependientes.
La Inspección General de Servicios tiene, entre sus funciones, la específica de vigilancia del estricto cumplimiento de la normativa vigente sobre todos los aspectos de la Función Pública y las Actas que, en el ejercicio de tal función, se levanten, gozarán de presunción de veracidad.
Disposición adicional decimoquinta. Derechos en materia de función pública de las víctimas del terrorismo.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los términos que establezca la normativa básica estatal, adoptará las medidas necesarias para favorecer el acceso de las víctimas del terrorismo al empleo público.
2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León hará efectivos al personal funcionario que haya sufrido la acción terrorista los derechos establecidos en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, en los términos que en él se disponen.
Se añade por la disposición final 1 de la Ley 7/2005, de 26 de septiembre de 2017. Ref. BOE-A-2017-12358
Disposición adicional decimosexta. Atribución temporal de funciones de inspección administrativa y autoridad en situaciones extraordinarias.
1. Cuando sean declaradas situaciones extraordinarias de estados de alarma, excepción y sitio, o de riesgo sanitario o de protección civil, y como máximo durante el tiempo que éstas estén declaradas y por el tiempo que resulten imprescindibles, sin exceder de un año, y en todo caso, mientras persistan las situaciones extraordinarias que lo generan; de forma excepcional y para la gestión extraordinaria que las mismas conlleven, tanto en servicios centrales como periféricos, al amparo de lo establecido en la Ley de Función Pública de Castilla y León:
El titular de la Consejería competente en materia de Función Pública podrá acordar, a propuesta del titular de la Consejería competente por razón de la materia a inspeccionar, que al personal con competencias de inspección de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se le pueda atribuir funciones inspectoras en cualquier otro ámbito material de servicio público distinto al propio, en el que sean necesarios.
De igual forma, el titular de la Consejería competente en materia de Función Pública, a propuesta del titular de la Consejería competente por razón de la materia a inspeccionar, podrá acordar la atribución de funciones inspectoras a personal funcionario de la Administración de la Comunidad que, sin ser personal inspector, tenga la condición de autoridad pública.
Los titulares de cada Consejería, a propuesta de su Secretario General, podrán acordar la atribución de funciones inspectoras que se lleven a cabo dentro del ámbito material de funciones de su Consejería, a personal funcionario con destino en la misma.
2. En todo caso, en la asignación temporal de funciones prevista en los apartados anteriores, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
El personal funcionario deberá pertenecer a un Grupo, Cuerpo o Escala, igual o superior al del personal con funciones de inspección del área de que se trate.
Las funciones asignadas se desarrollarán siempre en la localidad, municipio, área o provincia, según proceda, que corresponda a su destino.
En todo caso, la Consejería en la que vayan a prestarse los servicios de inspección, será responsable de que los funcionarios reciban la formación específica que se precise para garantizar el debido ejercicio de las funciones inspectoras atribuidas temporalmente.
En ningún caso esta atribución podrá suponer pérdida retributiva para el trabajador designado. En todo caso la asunción de esta función inspectora se compensará conforme a los criterios que en cada caso se establezcan, a través de los instrumentos retributivos que se regulen anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
3. A efectos de poder acreditar sus funciones como personal inspector, la Secretaría General de la Consejería en la que presten sus servicios en atribución temporal de funciones, acreditará formalmente al funcionario para el desempeño de estas funciones inspectoras y llevará un registro específico de los funcionarios que, durante la situación extraordinaria, desarrollen dichas funciones. Sin perjuicio de la existencia de tales registros, la Dirección General de Función Pública llevará un registro específico de los empleados públicos que, temporalmente durante la situación extraordinaria, desarrollen dichas funciones de inspección. Una vez finalizada la atribución temporal de funciones, se dará traslado de copia de dichas actuaciones registrales al Registro General de Personal para su conocimiento.
Se añade por el art. único.4 del Decreto-ley 3/2020, de 18 de junio. Ref. BOCL-h-2020-90233
Redactados los apartados 1.b) y c) conforme a la corrección de errores publicada en el BOCYL núm. 125, de 23 de junio de 2020. Ref. BOCL-h-2020-90240
Disposición adicional decimoséptima. Reglas especiales de concursos de traslados.
El requisito de permanencia establecido en el apartado 4 del artículo 50 de esta ley se reducirá a tres meses en las convocatorias de los concursos derivados de la disposición adicional del Decreto-ley 3/2020, de 18 junio, por el que se modifica la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León. En tales supuestos, transcurridos tres meses desde la publicación de la resolución del concurso en el Boletín Oficial de Castilla y León, los adjudicatarios cesarán en su puesto en el plazo de tres días hábiles. La toma de posesión del puesto de destino se producirá el día hábil siguiente al del cese.
En aquellos casos en los que desde la última convocatoria de un concurso de traslados ordinario o específico, de uno o varios Cuerpos, Categorías o Escalas, se hubiese llevado a cabo una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, cuyo contenido sea objeto de dicho concurso, que afectase a más del 10% de los puestos recogidos en dicho instrumento técnico, la convocatoria del siguiente concurso a celebrar podrá reducir el tiempo de permanencia en el puesto ocupado con carácter definitivo a un mínimo de tres meses, con la finalidad de poder dar participación en dicho concurso al mayor número del personal interesado en el mismo.
Se añade por la disposición final 5 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Disposición adicional decimoctava. Movilidad de personal estatutario en el ámbito de la administración sanitaria.
El personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León podrá ocupar puestos de trabajo adscritos a personal funcionario en el ámbito de la Consejería competente en materia de sanidad y de la Gerencia Regional de Salud cuando así se prevea en los correspondientes instrumentos de ordenación de personal.
A dicho personal, durante la ocupación de tales puestos de trabajo, le será de aplicación el régimen retributivo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin que pueda consolidar grado personal.
Se añade por el art. 7.3 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
Disposición adicional decimonovena. Bolsas de empleo de cuerpos o escalas integrados en el operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León.
Hasta que se produzca el desarrollo reglamentario del artículo 43 de esta ley y se constituyan las correspondientes bolsas de empleo, la selección de personal funcionario interino del Cuerpo de Ingenieros Superiores (Montes), del Cuerpo de Ingenieros Técnicos (Forestales) y del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala de Agentes Medioambientales, a que se refiere el artículo 3 del Decreto 89/2004, de 29 de julio, por el que se establece el operativo de lucha contra incendios forestales de Castilla y León y se regula el sistema de guardias, se regirá por las siguientes reglas:
1. Se constituirá una bolsa de empleo de ámbito autonómico para cada uno los Cuerpos o Escalas citados.
2. La constitución de estas bolsas se iniciará mediante convocatoria de la consejería competente en materia de función pública, que será publicada en el "Boletín Oficial de Castilla y León", en la que se determinarán los requisitos de acceso.
3. Una vez publicada la convocatoria, el procedimiento de constitución y gestión de estas bolsas se realizará por la consejería competente en materia de medio ambiente.
4. Las bolsas estarán constituidas por los aspirantes que lo soliciten, haciendo constar los ejercicios superados en los procesos celebrados en los últimos cinco años, y que superen una prueba de conocimientos, que podrá ser de tipo test y versará sobre el programa previsto en la última convocatoria de los procesos selectivos para el ingreso por el turno libre del cuerpo o escala correspondiente que haya sido publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León. La orden de convocatoria establecerá la puntuación máxima que se podrá obtener en la prueba, así como la puntuación mínima a obtener para poder incorporarse a la bolsa.
5. El orden de prelación de las bolsas se realizará tomando como mérito predominante los ejercicios superados en los procesos selectivos para el Cuerpo, Escala o Competencia Funcional convocados en desarrollo de las ofertas de empleo público de la Junta de Castilla y León celebrados en los últimos cinco años, siempre y cuando tales procesos se hubieran celebrado, así como la puntuación obtenida en la prueba de conocimientos.
6. El procedimiento para adjudicar los puestos de trabajo vacantes se determinará en la orden de convocatoria debiendo basarse en los principios de transparencia y celeridad; en todo caso el procedimiento se hará exclusivamente a través de medios electrónicos.
7. Quienes formen parte de una bolsa de empleo constituida al amparo de esta disposición no podrán optar a puestos de trabajo vacantes que se pretendan adjudicar a través de la misma mientras presten servicios como funcionario interino en esta administración, en puestos del mismo cuerpo o escala al que correspondan dichos puestos.
8. El funcionario interino que cese en su relación de empleo temporal porque su puesto de trabajo sea cubierto por cualquier procedimiento de provisión o selección contemplados normativamente, se reincorporará a la bolsa en el orden de prelación que le corresponda de acuerdo con el listado de candidatos. Cuando el cese del funcionario interino sea de carácter voluntario se reincorporará en el último puesto de la bolsa.
9. Hasta que se constituyan las bolsas reguladas en esta disposición, la selección de personal funcionario interino se realizará atendiendo a las bolsas de empleo existentes, que seguirán rigiéndose por la normativa conforme a la cual fueron constituidas.
Se añade por el art. 3 del Decreto-ley 2/2023, de 13 de abril. Ref. BOCL-h-2023-90163
Disposición adicional vigésima. Ampliación del plazo de duración de nombramientos de personal interino por programas de carácter temporal.
Cuando el nombramiento de personal interino se produzca por la ejecución de programas de carácter temporal, conforme determina el artículo 10.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el plazo máximo de tres años de duración previsto en este artículo podrá ampliarse hasta doce meses más en caso de necesidad justificada.
Se añade por el art. 4 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
Disposición adicional vigesimoprimera. Creación del Cuerpo de Agentes Medioambientales, Administración Especial, perteneciente al Grupo B y declaración a extinguir de la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos perteneciente al Subgrupo C1.
(Sin efecto)
Se deja sin efecto esta disposición por Acuerdo de las Cortes de Castilla y León, publicado por Resolución de 26 de noviembre de 2025. Ref. BOCL-h-2025-90281, por el que se deroga el Decreto-ley 1/2025, de 23 de octubre.
Se añade por el art. 1.3.1 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90252
Disposición adicional vigesimosegunda. Calificación profesional como bombero forestal de los funcionarios pertenecientes a Cuerpos de los Subgrupos A1 y A2, así como al Cuerpo de Agentes Medioambientales perteneciente al Grupo B, y a la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos perteneciente al Subgrupo C1 a extinguir, de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
(Sin efecto)
Se deja sin efecto esta disposición por Acuerdo de las Cortes de Castilla y León, publicado por Resolución de 26 de noviembre de 2025. Ref. BOCL-h-2025-90281, por el que se deroga el Decreto-ley 1/2025, de 23 de octubre.
Se añade por el art. 1.3.1 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90252
Disposición transitoria primera. Escala de guardería «a extinguir».
Los funcionarios de la Escala de Guardería «a extinguir» del Cuerpo de Auxiliares Facultativos pertenecientes al Grupo D, que carezcan del título exigido para ingresar en la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, podrán participar en los procesos de promoción a este Cuerpo siempre que cumplan los requisitos establecidos en la disposición adicional quinta de esta Ley.
Los funcionarios que en virtud de ello accedan a la Escala superior, continuarán adscritos a los puestos de trabajo que vinieran desempeñando con carácter definitivo, a cuyo efecto se procederá a la correspondiente modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario.
Disposición transitoria segunda. Personal interino.
1. El plazo de dos años establecido en el artículo 15.4 letra e) se computará, para el personal interino seleccionado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, desde el primer día de su vigencia.
2. La regulación del personal interino establecida en la presente Ley será de aplicación al personal docente, siempre que no exista normativa específica.
3. Al personal interino sanitario existente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, le será de aplicación el plazo de dos años recogido en el artículo 15.4 letra e), cuando se produzca la finalización del último de los procesos de consolidación de empleo temporal iniciados en los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
4. Excepcionalmente se excluirá de la aplicación del plazo de dos años del artículo 15.4 letra e) al personal interino que presente la singularidad de no haber podido participar en procesos selectivos al Cuerpo o Escala que corresponda por no haber sido estos convocados por la Administración y que en cualquier caso, lleve prestando servicios en la Administración durante más de diez años de forma continuada. En tales supuestos la Administración convocará los procesos de consolidación para cada Cuerpo o Escala en el plazo de los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria tercera. Integración en los nuevos Cuerpos y Escalas.
Como consecuencia de la nueva ordenación de los Cuerpos y Escalas de los Funcionarios de la Administración de Castilla y León, establecida en la presente Ley, se establecen las siguientes disposiciones:
1. Se integran en el Cuerpo de Ingenieros Superiores, en sus distintas especialidades, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Facultativo Superior, de las especialidades de Ingenieros Agrónomos, Ingenieros de Montes, Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, Ingenieros Industriales, Ingenieros de Minas e Ingenieros de Telecomunicaciones.
Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Facultativo Superior, especialidad de Ingeniero Superior, se integran en el Cuerpo de Ingenieros Superiores en la especialidad correspondiente a su titulación o permanecerán, a su elección, en el Cuerpo y Especialidad de origen con la consideración «a extinguir». En caso de no existir la especialidad equivalente a su titulación permanecerán, en todo caso, en el Cuerpo y especialidad de origen con la consideración «a extinguir».
2. Se integran en el Cuerpo de Arquitectos los funcionarios del Cuerpo Facultativo Superior, especialidad de Arquitectos.
3. Se integran en el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León los funcionarios pertenecientes a la escala de Letrados del Cuerpo Superior de la Administración.
4. Se integran en el Cuerpo Superior de Administración Económico-Financiera los funcionarios pertenecientes a la Escala Económico-Financiera del Cuerpo Superior de la Administración.
5. Se integran en la Escala de Archiveros del Cuerpo Facultativo Superior los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Facultativo Superior, especialidad Archiveros.
6. Se integran en la Escala de Bibliotecarios del Cuerpo Facultativo Superior, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Facultativo Superior, especialidad Bibliotecarios.
7. Se integran en la escala de Conservadores de Museo del Cuerpo Facultativo Superior, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Facultativo Superior, especialidad Conservadores de Museo.
8. Se integran en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos, en sus distintas especialidades, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo de las especialidades de Ingenieros Técnicos Industriales, Ingenieros Técnicos de Minas, Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, Ingenieros Técnicos Agrícolas, e Ingenieros Técnicos Forestales.
9. Se integran en el Cuerpo de Arquitectos Técnicos y Aparejadores los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, de las Especialidades de Arquitectos Técnicos y Aparejadores.
10. Se integran en el Cuerpo de Gestión Económico-Financiera los funcionarios pertenecientes a la Escala Económico-Financiera del Cuerpo de Gestión de la Administración.
11. Se integran en la Escala de Inspectores de Consumo del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas los funcionarios pertenecientes a la Escala del mismo nombre del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo.
12. Se integran en la Escala de Inspectores de calidad y fraude alimentario, del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, los funcionarios de la Escala del mismo nombre del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo.
13. Se integran en la Escala de Formación Ocupacional, del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, los funcionarios de la Escala del mismo nombre del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo.
14. Se integran en la Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo, del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, los funcionarios de la Escala del mismo nombre del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo.
15. Se integran en la Escala de Ayudantes de Biblioteca del Cuerpo de Técnicos y Diplomados especialistas, los funcionarios del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, de la especialidad de Ayudantes de Biblioteca.
16. Se integran en la Escala de Ayudantes de Archivo del Cuerpo de Técnicos y Diplomados especialistas, los funcionarios del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, de la especialidad de Ayudantes de Archivo.
17. Se integran en la Escala de Ayudantes de Museo del Cuerpo de Técnicos y Diplomados especialistas, los funcionarios del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, de la especialidad de Ayudantes de Museo.
18. Se integran en el Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, en sus distintas especialidades, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo y al Cuerpo de Titulados de Grado Medio a los que no les corresponda la integración en otros Cuerpos o Escalas.
19. Se integran en el Cuerpo Superior de la Administración los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Facultativo Superior, Inspectores de Transporte Terrestre.
Los Cuerpos y Escalas declarados «a extinguir» permanecerán con su denominación actual hasta que se produzca su extinción.
Los Cuerpos y Escalas Sanitarios existentes hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley mantendrán la misma denominación y funciones que tuvieran, en tanto en cuanto se lleva a cabo la regulación prevista en el artículo 34.2 y Disposición Final Primera.
Disposición transitoria cuarta. Integración de los Cuerpos y Escalas Sanitarios.
Los funcionarios de los Cuerpos y Escalas Sanitarios que se transfieran a la Administración de Castilla y León se integrarán, hasta tanto se lleve a cabo la regulación específica prevista en el artículo 34.2 y Disposición Final Primera, en los Cuerpos y Escalas Sanitarios existentes hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria quinta. Acceso a la Función Pública del personal con contrato administrativo de carácter temporal formalizado con anterioridad al 24 de agosto de 1984.
El personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentre vinculado en virtud de contrato administrativo de colaboración temporal formalizado con anterioridad al 24 de agosto de 1984, podrá adquirir la condición de personal laboral fijo, tras la superación del correspondiente proceso selectivo, en el que se garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.
El proceso selectivo se ajustará al sistema de concurso público, previsto en el artículo 40.3 de esta Ley.
Disposición transitoria sexta. Disfrute de los días adicionales.
Los días adicionales de vacaciones por antigüedad y de asuntos particulares por antigüedad correspondientes al año 2015 se disfrutarán de la siguiente forma: la mitad en 2016 y el resto en 2017, preferentemente junto con las vacaciones u otros permisos y licencias. Los días de asuntos particulares por antigüedad se disfrutarán, preferentemente, junto con las vacaciones u otros permisos y licencias durante los años 2016, 2017 y 2018.
Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1884
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.
Disposición final primera. Cuerpos y Escalas Sanitarios.
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Castilla y León elaborará y presentará a las Cortes Regionales un Proyecto de Ley de Cuerpos y Escalas Sanitarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, conforme a las previsiones contenidas en el presente texto legal.
Disposición final segunda. Regulación del procedimiento para la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, la Junta de Castilla y León aprobará el reglamento regulador del procedimiento para la elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo.
Disposición final tercera. Reglamento del Consejo de la Función Pública.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley se elaborará el Reglamento de funcionamiento del Consejo de la Función Pública de Castilla y León. Una vez elaborado será remitido a la Junta de Castilla y León para su aprobación y posterior publicación.
Disposición final cuarta. Indemnizaciones por razón del servicio.
En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente Ley se aprobará un Reglamento sobre indemnizaciones por razón del servicio del personal funcionario al servicio de la Administración de Castilla y León.
Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.
Se faculta a la Junta de Castilla y León para aprobar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente Ley.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 24 de mayo de 2005.
JUAN VICENTE HERRERA CAMPO,
Presidente
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