Historial de reformas

Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León

5 versiones · 2005-07-08
2017-07-06
Viña y del Vino de Castilla y León — arts. 18, 33, 36 y 6 más
2014-03-20
Viña y del Vino de Castilla y León — arts. 5, 11, 13 y 30 más
2012-12-28
Viña y del Vino de Castilla y León — art. 42
2006-12-29
Viña y del Vino de Castilla y León — art. 18

Cambios del 2006-12-29

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7. Los vinos de pagos se identificarán mediante la mención «vino de pago de» seguida del nombre del pago para el que hayan sido reconocidos. En caso de que la totalidad del pago se encuentre incluida en el ámbito territorial de una denominación de origen calificada, podrá recibir el nombre de «vino de pago calificado» y los vinos producidos en dicho ámbito territorial se identificarán mediante la mención «vino de pago calificado de» seguida del nombre del pago para el que hayan sido reconocidos, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos a los vinos de la denominación de origen calificada y se encuentren inscritos en ésta.
8. Con el fin de evitar confusión al consumidor, cualquier identificación de un vino con el término «pago» que se obtenga de una zona no reconocida con el nivel de protección vino de pago deberá indicar en la etiqueta, «no reconocido como vino de pago».
Dicha indicación deberá escribirse con caracteres claros, legibles, indelebles y suficientemente grandes para que destaquen del fondo sobre el que estén impresos, debiendo aparecer en el mismo campo visual que el resto de menciones obligatorias del etiquetado.
8. Con el fin de evitar confusión al consumidor, cualquier identificación de un vino con el término ‘’pago’’, incluido en una marca registrada con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y que se obtenga de una zona no reconocida con el nivel de protección vino de pago, deberá indicar en la etiqueta ‘’no reconocido como vino de pago’’.
Si la identificación del vino con el término ‘’pago’’ y que se obtenga de una zona no reconocida con el nivel de protección vino de pago aparece incluido en una marca registrada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, deberá indicar en la etiqueta ‘’marca registrada con anterioridad al 7 de julio de 2005’’.
Dichas indicaciones deberán escribirse con caracteres claros, legibles, indelebles y suficientemente grandes para que destaquen del fondo sobre el que estén impresos, debiendo aparecer en el mismo campo visual que el resto de menciones obligatorias del etiquetado. En cualquier caso, estos requisitos serán de obligado cumplimiento a partir de los tres meses de la entrada en vigor del Reglamento de la Viña y el Vino de Castilla y León.
> <small>Se modifica el apartado 8 por la disposición final 10 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1183](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1183)</small>
### CAPÍTULO III. Procedimiento para reconocer y extinguir un nivel de protección
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La prescripción de las infracciones y sanciones se regirá por lo establecido expresamente en la legislación básica de la Viña y del Vino.
###### Artículo 50. Infracciones muy graves.
1. Se considerarán infracciones muy graves:
a) La elaboración, transformación o comercialización de los productos regulados en esta ley mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que existan riesgos para la salud.
b) La no introducción en las etiquetas y presentación de los vinos de los elementos suficientes para diferenciar claramente su calificación y procedencia, a fin de evitar confusión en los consumidores derivada de la utilización de una misma marca, nombre comercial o razón social en la comercialización de vinos correspondientes a distintos niveles de protección o procedentes de diferentes ámbitos geográficos.
c) La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de los vinos o mostos en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, cuando entrañen riesgos para la salud.
d) La falsificación de productos o la venta de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.
e) La negativa absoluta a la actuación de los servicios públicos de inspección.
f) La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.
g) Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión a los empleados públicos encargados de las funciones de inspección o vigilancia administrativa, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.
2. En relación con los vinos con Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida constituirán, asimismo, infracciones muy graves:
a) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres amparados por un nivel de protección, o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que le sean característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan precedidos por los términos “tipo”, “estilo”, “género”, “imitación”, “sucedáneo” u otros análogos.
b) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de las menciones “Reserva”, “Crianza” y “Gran Reserva”, definidas en la legislación básica de la Viña y el Vino.
c) El uso de los nombres protegidos en productos a los que expresamente se les haya negado, así como las infracciones de normas de protección de los nombres geográficos asociados al nivel correspondiente previstas en la legislación básica de la Viña y el Vino.
d) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación propios de los vinos con Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida así como la falsificación de los mismos, siempre que esto no sea constitutivo de delito o falta.
3. Para los organismos u órganos de inspección o de control constituirán infracciones muy graves las tipificadas en el apartado 3 del artículo anterior, cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna o el medio ambiente.
4. Para los Consejos Reguladores de los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada constituirá infracción muy grave la intromisión en la actividad de estos últimos o la perturbación de la independencia o inamovilidad de los controladores.
> <small>Se añade por la disposición final 1.15 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo. [Ref. BOE-A-2014-3562#dfprimera](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-3562).</small>
###### Artículo 51. Infracciones y sanciones específicas de las entidades independientes de inspección y certificación.
1. Tienen la consideración de infracciones leves, sancionables con amonestación, las siguientes:
a) La ausencia de comunicación dentro de los plazos establecidos reglamentariamente; en el caso de la resolución de su autorización, la ausencia de toda la información que resulte necesaria para la supervisión de la Entidad relativa a sus actuaciones, organización y operadores sujetos a su control; así como la no comunicación de modificaciones en la documentación vigente.
b) La demora injustificada, por tiempo igual o inferior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por el órgano competente.
2. Tienen la consideración de infracciones graves, sancionables con suspensión de su autorización por un período de tiempo igual o superior a tres meses e inferior a diez años, y sin perjuicio de la imposición de la sanción correspondiente de acuerdo con la normativa básica, las siguientes:
a) La comisión en un período de veinticuatro meses, de una tercera falta leve, siempre que las dos anteriores hayan sido sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.
b) La demora injustificada, por tiempo superior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por el órgano competente.
c) El incumplimiento de forma injustificada de lo establecido en sus propios procedimientos de actuación.
3. Tienen la consideración de infracciones muy graves, sancionables con la revocación definitiva de su autorización, y sin perjuicio de la imposición de la sanción correspondiente de acuerdo con la normativa básica, las siguientes:
a) El incumplimiento de las condiciones esenciales de concesión de la autorización.
b) La comisión de una segunda falta grave, siempre que la anterior haya sido sancionada con la suspensión de su autorización en los tres años anteriores.
4. Se entenderán como condiciones esenciales de la autorización las relacionadas con la competencia técnica del organismo, su independencia, imparcialidad, objetividad y confidencialidad, así como, si procede, con el ejercicio de un control apropiado sobre la utilización de sus concesiones, certificados y marcas de conformidad.
5. De las sanciones que sean impuestas a estas entidades por faltas graves y muy graves se dará cuenta a la entidad de acreditación, así como al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio social de la entidad de control, en el caso de que éste se encuentre ubicado fuera de la Comunidad de Castilla y León.
> <small>Se añade por la disposición final 1.15 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo. [Ref. BOE-A-2014-3562#dfprimera](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-3562).</small>
###### Artículo 52. Responsabilidad por las infracciones.
1. De las infracciones en productos envasados serán responsables las firmas o razones sociales que figuren en la etiqueta, bien nominalmente o bien mediante cualquier indicación que permita su identificación cierta. Asimismo será responsable solidario el elaborador, fabricante o envasador que no figure en la etiqueta si se prueba que conocía la infracción cometida y que prestó su consentimiento. En caso de que se hayan falsificado las etiquetas, la responsabilidad corresponderá a las personas que comercialicen los productos a sabiendas de la falsificación.
2. De las infracciones en productos a granel, o envasados sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no figure ninguna firma o razón social, será responsable su tenedor, excepto cuando se pueda identificar de manera cierta la responsabilidad de un tenedor anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual.
3. De las infracciones relativas a plantaciones, replantaciones, reposiciones de marras o riego será responsable el titular de la explotación y, subsidiariamente, el propietario de la misma.
4. De las infracciones cometidas por las personas jurídicas, incluidos los órganos de gestión de los vinos con Denominación de Origen Protegida y los organismos u órganos de inspección o control, serán responsables subsidiariamente los administradores o titulares de los mismos que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.
5. Asimismo serán responsables subsidiariamente los técnicos responsables de la elaboración y control respecto de las infracciones directamente relacionadas con su actividad profesional.
6. La responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en esta ley será independiente de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pueda exigirse a sus responsables, sin perjuicio de que no puedan concurrir dos sanciones en las que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico.
> <small>Se añade por la disposición final 1.15 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo. [Ref. BOE-A-2014-3562#dfprimera](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-3562).</small>
###### Artículo 53. Sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta dos mil euros, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor de las mercancías, productos o superficies objeto de la infracción. En materia de viticultura el cálculo del valor de los productos se realizará en la forma que se recoge en el apartado 2.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre dos mil uno y treinta mil euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.
3. En el caso de infracciones graves en materia específica de viticultura, el importe de la sanción será del tanto al quíntuplo del valor de la producción afectada. Ésta se calculará multiplicando la producción anual media por hectárea en el quinquenio precedente en la zona o provincia donde esté enclavada la superficie afectada por el precio medio ponderado en el mismo período y en la misma zona y provincia.
4. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre treinta mil un euros y trescientos mil euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el diez por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.
5. Cuando las infracciones graves sean cometidas por operadores acogidos a un nivel de protección y afecten a éste, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal del uso del nombre protegido por un plazo máximo de tres años. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de tal uso.
6. En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
b) Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados.
c) Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un período máximo de cinco años.
d) Suspensión de los organismos públicos u órganos de control, de forma definitiva o por un período máximo de diez años.
7. Las sanciones previstas en esta ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.
> <small>Se añade por la disposición final 1.15 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo. [Ref. BOE-A-2014-3562#dfprimera](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-3562).</small>
###### Artículo 54. Medidas complementarias.
1. Cuando se hayan intervenido cautelarmente mercancías, productos, envases, etiquetas, y demás objetos relacionados con la infracción sancionada, la autoridad a la que corresponda resolver el procedimiento sancionador acordará su destino. Las mercancías o productos deberán ser destruidos si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta del infractor, incluida la indemnización que deba abonarse al propietario de la mercancía decomisada cuando éste no sea el infractor.
2. Cuando el obligado no cumpla la obligación impuesta en el artículo 6, relativa al arranque de viñedos, o lo haga de forma incompleta, así como cuando el infractor no cumpla una obligación impuesta como sanción accesoria, o lo haga de forma incompleta, podrán imponerse multas coercitivas a fin de que se cumpla íntegramente la obligación o la sanción establecida.
3. En el caso de incumplimiento de la obligación de arranque de viñedos, las multas coercitivas se impondrán con una periodicidad de seis meses hasta el cumplimiento total del arranque y su importe será de hasta tres mil euros por hectárea.
4. En caso de incumplimiento de la obligación de arranque, el órgano administrativo competente para requerir el arranque del viñedo podrá optar por ejecutar subsidiariamente dicha operación. Los gastos de arranque siempre correrán por cuenta del interesado.
5. En el caso de incumplimiento de la obligación impuesta como sanción accesoria, las multas coercitivas se impondrán con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de la sanción a que se refieran y su importe no podrá ser superior a tres mil euros.
6. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las multas que procedan como sanción por la infracción cometida.
> <small>Se añade por la disposición final 1.15 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo. [Ref. BOE-A-2014-3562#dfprimera](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-3562).</small>
###### Artículo 55. Graduación de las sanciones.
1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.
b) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.
c) La naturaleza de los perjuicios causados; en particular, el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre la salud o intereses económicos de los consumidores, los precios, el consumo o, en su caso, el prestigio de los vinos con Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida.
d) La reincidencia, por comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme.
e) El volumen de ventas o producción y la posición de la empresa infractora en el sector vitivinícola.
f) El reconocimiento y la subsanación de las infracciones antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.
g) La extensión de la superficie de cultivo o el volumen y valor de las mercancías o productos afectados por la infracción.
2. La cuantía de la sanción podrá minorarse motivadamente cuando los hechos constitutivos de la infracción sancionada ocasionen, al mismo tiempo, la pérdida o retirada de beneficios comunitarios en proporción a la efectiva pérdida o retirada de dichos beneficios. Asimismo podrá minorarse motivadamente la sanción, en atención a las circunstancias específicas del caso, cuando la sanción resulte excesivamente onerosa.
3. Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se determine la cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones sancionadas, la sanción impuesta en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al mismo.
> <small>Se añade por la disposición final 1.15 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo. [Ref. BOE-A-2014-3562#dfprimera](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-3562).</small>
###### Artículo 56. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años, y las leves al año.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves a los dos años; y las impuestas por infracciones leves al año.
> <small>Se añade por la disposición final 1.15 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo. [Ref. BOE-A-2014-3562#dfprimera](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-3562).</small>
###### Disposición adicional.
1. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 30 de la presente Ley, y al objeto de llevar a cabo la adaptación a ella de los actuales Reglamentos de las Denominaciones de Origen, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Consejería de Agricultura y Ganadería convocará el primer proceso electoral para la constitución de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen «Bierzo», «Cigales», «Ribera del Duero», «Rueda» y «Toro», de acuerdo con las siguientes bases:
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3. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Castilla y León regulará el funcionamiento y la gestión administrativa de la reserva regional de derechos de plantación de Castilla y León.
###### Disposición adicional segunda.
Todas las referencias a los vinos de calidad producidos en región determinada (v.c.p.r.d.) que figuran en la presente ley se entenderán realizadas a los vinos con Denominación de Origen Protegida.
> <small>Se añade por la disposición adicional 1.16 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo. [Ref. BOE-A-2014-3562#dfprimera](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-3562).</small>
###### Disposición transitoria primera.
Hasta tanto se lleve a cabo la aprobación de la norma reguladora de cada v.c.p.r.d., el nuevo Pleno del Consejo Regulador desempeñará sus funciones de acuerdo con el ordenamiento vigente y, en particular, con el Reglamento de la denominación de origen.
2005-06-16
Viña y del Vino de Castilla y León
versión original Texto en esta fecha