Real Decreto 947 /2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina
La distancia entre las piezas hembra y macho deberá ser al menos de 9,5 mm. Y el peso máximo del conjunto (pieza hembra + pieza macho) será de 8,5 gr.
Las siguientes imágenes son orientativas, su representación no entrañan ninguna obligación de diseño o fabricación:
5. Características físicas del material:
El crotal debe reunir las siguientes características:
– Identificación del material: Poliuretano.
– Dureza mínima del material: 85 unidades Shore-A (o equivalente en otra escala).
– Densidad: 1,10 - 1,23 g/cm3.
– Alargamiento a la rotura: 410 - 585%.
– Valor de tensión a 20%: 45 - 133 Kg./cm2.
– Valor de tensión a 100%: 85 - 204 Kg./cm2.
– Valor de tensión a 300%: 160 - 419 Kg./cm2.
– Resistencia de rotura: 90 - 165 Newton.
– Resistencia a la abrasión: 20 - 45 mm3.
– Resistencia a tracción: 415 - 585 Kg./cm2.
– Fuerza de separación: Mín. 25 Kg.
– Peso de ambas piezas: Máx. 8, 5 g.
– Resistencia de la impresión: El texto debe de ser legible tras 450 ciclos de abrasión y tras tres semanas de inmersión en agentes químicos
– Medida del contrate de impresión: El contraste final del texto tras 450 ciclos de abrasión o tres semanas de inmersión en agentes químicos será mayor del 30%.
Las pruebas o ensayos para la medición de los valores solicitados, deberán estar en consonancia con las siguientes normas:
– Dureza Shore-A: UNE-EN ISO 868/2003.
– Densidad gr./cm3: UNE 53.526/2001 Método A.
– Resistencia a la tracción: UNE 53.510/2001.
– Resistencia al desgarro: UNE 53.516-2/2002.
– Resistencia a la abrasión: UNE 53.527/91 Método A.
– Identificación del polímero: UNE 53.633/91.
– Resistencia a la abrasión de la impresión: ISO 9352.
– Resistencia a agentes químicos de la impresión: ISO 2812.
– Medida del contraste de impresión: UNE EN ISO 20105.
6. Para poder verificar el cumplimiento de las características del material expuestas en el apartado anterior, el fabricante deberá presentar:
– Una declaración de conformidad de su producto con las normas anteriores y los ensayos descritos.
– Un expediente técnico emitido por un laboratorio independiente de ensayo acreditado de forma pertinente para este tipo de ensayos según norma UNE-EN ISO/IEC 17025.
No obstante, el fabricante podrá demostrar el cumplimiento de los requisitos anteriores mediante certificación por un organismo convenientemente acreditado.
7. El crotal (tanto la pieza hembra como la pieza macho) llevará impreso en ambas piezas, de forma indeleble, el mismo código de identificación del animal. El código, se dispondrá impreso en una sola línea adaptada a la forma del crotal, en paralelo al borde exterior y ocupando como máximo la mitad de la circunferencia total. Estará formado por las letras “ES” (según Norma UNE-EN-ISO 3166), seguidos por los dos dígitos del código representativos de Comunidad Autónoma y los siguientes diez dígitos de identificación individual. La impresión será por láser, con un contraste mínimo del 74% negro y con una separación mínima entre caracteres de 1 mm. El tamaño de fuente mínimo será de 4 mm. de altura.
8. Adicionalmente, el anverso de la pieza macho podrá contener cualquier otra información complementaria, siempre que ello no afecte a la legibilidad del código de identificación.
9. La marca auricular electrónica deberá presentarse de forma conjunta con un crotal visual, y constituir un kit de identificación. En este último caso, el código impreso en el crotal será el mismo que contiene el dispositivo electrónico, con la diferencia de que el código de país será ES en el crotal visual, y 724 en el dispositivo electrónico (según Norma UNE-EN-ISO 3166). Las características técnicas de estos crotales visuales serán las establecidas en el apartado A de este anexo.
H. Características técnicas de los aplicadores semiautomáticos de crotales (tenazas).
1. Para colocar los crotales visuales se utilizarán aplicadores semiautomáticos (tenazas) de metal ligero, que facilite su uso, con aguja de punta roma incorporada e intercambiable. El fabricante deberá suministrar con cada aplicador una aguja de repuesto.
2. Las tenazas serán preferentemente universales, pudiendo servir para utilizar en otras especies animales, siendo recomendable que las tenazas lleven la indicación de fabricante, con el objeto de asegurar la eficacia de la relación crotal-tenaza, y optimizar la aplicación de los crotales.
I. Características técnicas de las pistolas dosificadores para la aplicación de bolos ruminales.
Las pistolas dosificadores deberán reunir las siguientes características:
– Permitir una correcta sujeción del bolo para su aplicación.
– Ser fáciles de manejar y fabricadas con material resistente.
– Poseer un peso no superior a los 450 g.
– Estar diseñadas de manera que se minimice el riesgo de infligir heridas al animal, evitando bordes cortantes o el uso de materiales que acaben degenerando en procesos de astillamiento o similares, que puedan producir lesiones en el proceso de aplicación.
J. Características técnicas de los dispositivos para la aplicación de inyectables.
Los dispositivos para la aplicación de inyectables deberán presentar las siguientes características:
– Permitir una correcta sujeción del inyectable para su aplicación.
– Ser fáciles de manejar y fabricados con material resistente.
– Estar diseñadas de manera que se minimice el riesgo de infligir heridas al animal, evitando el uso de materiales que acaben degenerando en procesos de astillamiento o similares, que puedan producir lesiones en el proceso de aplicación.
– El sistema de aplicación debe minimizar el riesgo de infecciones relacionadas con la aplicación mediante aseguramiento de la esterilidad del inyectable o el empleo de desinfectantes.
K. Características técnicas de los lectores de radiofrecuencia.
Los lectores de radiofrecuencia, en cualquiera de sus modalidades, deberán cumplir con los requisitos establecidos en las normas UNE-ISO 11785:2005, y UNE 68402:2005 o su equivalente, y las posteriores modificaciones de cada una de ellas.
Se podrán utilizar lectores de los siguientes tipos:
1. Lectores de radiofrecuencia de mano: Lector no integrado en ninguna instalación, que contiene en sí mismo todos los elementos necesarios para su utilización autónoma, con las características de tamaño y peso adecuadas para permitir su transporte y utilización manual. Deberá mostrar en pantalla el código completo del transpondedor. Es recomendable que cuente con conexión con antena accesoria externa o con dispositivo de gestión de información, que funcione con baterías recargables, que su peso sea reducido y que contenga un teclado alfanumérico con posibilidad de introducir y almacenar datos en memoria.
2. Lectores de radiofrecuencia fijos: Lector destinado a ser instalado en una ubicación con carácter fijo y permanente al no preverse ningún desplazamiento de los dispositivos electrónicos ni de los posibles complementos que componen dicho lector. El fabricante deberá señalar qué tipos de gestores de datos requiere o permite el sistema.
3. Lectores de radiofrecuencia transportables: Lector destinado a ser instalado como fijo con carácter temporal, que puede desinstalarse y transportarse a otro lugar para realizar su función como fijo en distintas ubicaciones. El fabricante deberá señalar qué tipos de gestores de datos requiere o permite el sistema.
Se modifican los apartados A.2, C, D, E, F, G y H, y se añaden el I, J y K por el art. único.5 del Real Decreto 1486/2009, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2009-16795
Se modifica por el art. único y anexo de la Orden APA/398/2006, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2006-2909
ANEXO II. Códigos identificativos de las comunidades autónomas
01 Andalucía.
02 Aragón.
03 Principado de Asturias.
04 Illes Balears.
05 Canarias.
06 Cantabria.
07 Castilla-La Mancha.
08 Castilla y León.
09 Cataluña.
10 Extremadura.
11 Galicia.
12 Madrid.
13 Región de Murcia.
14 Comunidad Foral de Navarra.
15 País Vasco.
16 La Rioja.
17 Comunidad Valenciana.
ANEXO III. Código del transpondedor y de identificación animal
A. Estructura del código del transpondedor.
1. El código del transpondedor estará formado por la estructura que figura en la norma UNE-ISO 11784 y sus posteriores modificaciones.
2. La estructura del código del transpondedor deberá estar compuesta, al menos, por un espacio reservado para el código del país, código de la especie, código de identificación animal y para el contador de duplicados emitidos por código.
3. Todos los códigos de los transpondedores distribuidos en España, en el ámbito de este real decreto, deberán llevar en el bloque de bits reservado para el código del país los dígitos «724», equivalentes a España, según la norma UNE-EN-ISO 3166.
No está permitida la utilización de los dígitos «724» fuera del ámbito de aplicación de este real decreto.
4. En el bloque reservado para el código de la especie, se indicará la codificación siguiente:
| Código de especie | Especie animal |
| 01 | Caballos, asnos, mulos y burdéganos. |
| 02 | Animales de la especie bovina. |
| 03 | Animales de la especie porcina. |
| 04 | Animales de las especies ovina y caprina. |
| 05 | Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas. |
| 06 | Los demás animales vivos. |
B. Código de identificación animal.
1. En el bloque reservado para el código de identificación del animal se indicará, en los dos primeros dígitos, el código de la comunidad autónoma según la codificación establecida en el anexo II.
2. Cada comunidad autónoma podrá utilizar un total de 10.000 millones de códigos de identificación animal, que comenzarán por el código de la comunidad autónoma establecido en el anexo II.
3. Cada comunidad autónoma podrá adquirir códigos de los transpondedores cuyo código de identificación animal esté comprendido en las series indicadas en el cuadro siguiente.
| Comunidad autónoma | Series de códigos que utiliza cada comunidad autónoma |
| Andalucía | 010000000000 al 019999999999 |
| Aragón | 020000000000 al 029999999999 |
| Principado de Asturias | 030000000000 al 039999999999 |
| Illes Balears | 040000000000 al 049999999999 |
| Canarias | 050000000000 al 059999999999 |
| Cantabria | 060000000000 al 069999999999 |
| Castilla-La Mancha | 070000000000 al 079999999999 |
| Castilla y León | 080000000000 al 089999999999 |
| Cataluña | 090000000000 al 099999999999 |
| Extremadura | 100000000000 al 109999999999 |
| Galicia | 110000000000 al 119999999999 |
| Madrid | 120000000000 al 129999999999 |
| Región de Murcia | 130000000000 al 139999999999 |
| Comunidad Foral de Navarra | 140000000000 al 149999999999 |
| País Vasco | 150000000000 al 159999999999 |
| La Rioja | 160000000000 al 169999999999 |
| Comunidad Valenciana | 170000000000 al 179999999999 |
4. Cuando una comunidad autónoma agote completamente una de las series asignadas según el apartado anterior, deberá solicitar al Comité español de identificación electrónica de los animales la utilización de otra serie, inutilizada hasta ese momento.
5. La totalidad de códigos de identificación animal utilizados en España estarán incluidos en el intervalo comprendido entre el código 000000000000 y el 274877906943.
C. Unicidad de códigos de identificación animal.
1. La autoridad competente deberá garantizar que se ha asignado un solo código del transpondedor por cada identificador implantado.
2. En el código del transpondedor se reservará un bloque para indicar el número de duplicados emitidos por código de identificación animal.
3. El primer código del transpondedor asignado llevará en el bloque reservado para el contador de duplicados por código la codificación «0». Cualquier duplicidad necesaria del código de identificación animal deberá marcarse con el número ordinal correspondiente al número de veces que se ha solicitado un duplicado del código, hasta un máximo de 7.
ANEXO IV. Datos mínimos del libro de registro de explotación
El libro de registro de explotación llevará como mínimo los datos siguientes:
1. A partir de la entrada en vigor de este real decreto:
Código de explotación.
Nombre, coordenadas geográficas y/o dirección de la explotación.
Identificación del titular, NIF/CIF, teléfono y dirección completa
Especies mantenidas, ovino o caprino, y clasificación de la explotación, desglosada por cada una de las establecidas en el apartado 3 del artículo 11.
Inspecciones y controles: fecha de realización, motivo, número de acta, en su caso, e identificación del veterinario actuante.
Entrada de animales, por especie: fecha, cantidad de animales y categoría a la que pertenecen desglosado por cada una de las clasificaciones establecidas en el apartado 4 del artículo 11; código de la explotación de procedencia y número de guía, certificado sanitario o documento de traslado.
Salida de animales por especie: fecha, cantidad de animales y categoría a la que pertenecen desglosado por cada una de las clasificaciones establecidas en el apartado 4 del artículo 11; nombre del transportista, número de matrícula de la parte del medio de transporte que contenga a los animales, código de la explotación, incluyendo mataderos, o lugar de destino y número de guía, certificado sanitario o documento de traslado.
Censo total de animales mantenidos por explotación durante el año anterior, desglosado por cada una de las clasificaciones y de acuerdo con las declaraciones previstas en el apartado 4 del artículo 11.
Balance de reproductores cada vez que se realice una entrada, salida o que los animales de la propia explotación accedan a la condición de reproductores.
Sustituciones de medios de identificación por pérdidas o deterioros o para la anotación de las marcas que se coloquen en animales que procedan de países terceros, indicando la fecha de la acción.
Nombre, apellidos y firma del representante de las autoridades competentes que haya comprobado el registro y la fecha en que se llevó a cabo la comprobación.
No obstante, el libro de registro de los mataderos podrá no incluir los datos contenidos en los párrafos d), e), g), i), j) y k) anteriores.
2. A partir del 31 de diciembre de 2009 se registrará, adicionalmente a la información mencionada en el apartado 1, para cada animal nacido después de esa fecha, identificado individualmente:
Código de identificación del animal.
Año de nacimiento y fecha de identificación.
Raza y, si se conoce, el genotipo.
Mes y año si el animal murió en la explotación.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 de la Orden APA/38/2008, de 17 de enero. Ref. BOE-A-2008-1096
Esta modificación tiene efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición transitoria única.
ANEXO V. Datos mínimos del documento de traslado
(Suprimido)
Se suprime por la disposición final 3.3 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2007-12694
ANEXO VI. Datos mínimos del registro de nacional de movimientos de los animales ovinos y caprinos
Código identificativo del documento de traslado.
Código de identificación de la explotación de origen.
Fecha de salida.
Número y categoría de animales trasladados.
Código de identificación de la explotación de destino.
Fecha de llegada.
ANEXO VII. Datos mínimos del Registro de animales identificados electrónicamente
Código de identificación del animal.
Especie, sexo y raza.
Año de nacimiento y fecha de identificación.
Código de explotación en la que fue identificado.
Tipo de identificador electrónico, bolo ruminal, inyectable o crotal electrónico en el caso de animales procedentes de otros Estados miembros con este sistema.
Control de sustituciones de códigos de identificación animal.
ANEXO VIII. Datos mínimos de la base de datos de códigos de identificación electrónica animal
1. Códigos de los transpondedores adquiridos:
Serie de códigos adquirida.
Número de identificadores que componen la serie.
Nombre comercial del proveedor.
Tipo de identificadores adquiridos.
Fecha de adquisición.
2. Códigos de los transpondedores asignados:
Intervalos de códigos de los identificadores asignados.
Código de la explotación.
Fecha de asignación.
Especie de destino.
ANEXO IX. Datos mínimos del informe anual de las comunidades autónomas remitido al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre las inspecciones realizadas
1. Información general sobre animales e inspecciones.
| El número de explotaciones ovinas y caprinas situadas en su ámbito territorial al inicio del periodo de referencia. | ||
| El número de explotaciones inspeccionadas en el marco de este real decreto. | ||
| Total de inspecciones realizadas | ||
| Ovinos | Caprinos | |
| El número de animales registrados en su ámbito territorial al comienzo de periodo. | ||
| El número de animales en explotaciones inspeccionadas |
2. Categoría de los incumplimientos y número de animales y explotaciones.
| Animales afectados | Explotaciones afectadas | |
| Ovinos Caprinos | ||
| 1. Anomalía en la identificación del animal. | ||
| 2. Discrepancia en el libro de registro de la explotación. | ||
| 3. Falta de notificación de movimiento. | ||
| 4. Anomalía en el documento de movimiento. | ||
| 5. Animales y explotaciones con un único incumplimiento de los mencionados en los puntos 1 a 4. | ||
| 6. Animales y explotaciones con más de un incumplimiento de los mencionados en los puntos 1 a 4. | ||
| 7. Total de animales y explotaciones con incumplimientos, suma de los puntos 5 y 6. | ||
| 3. Sanciones impuestas. | ||
| Animales afectados | Explotaciones afectadas | |
| Total |
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