Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra

Rango Ley
Publicación 2005-08-12
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de protección civil y atención de emergencias de Navarra

Exposición de motivos

I

La Constitución española, en su artículo 15, recoge el derecho a la vida y a la integridad física de las personas como el primero y más importante de los derechos fundamentales y, en su artículo 9.2, establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Estas obligaciones de todos los poderes públicos implican la necesidad de que éstos adopten medidas orientadas a garantizar el derecho a la vida y a la integridad física de manera efectiva, removiendo los obstáculos que dificulten su plenitud.

Ni la Constitución española, ni la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, mencionan la protección civil en sus respectivas listas de reparto o asunción de competencias. Ello no obstante, el Tribunal Constitucional, en diversos pronunciamientos —sentencias 123/1984 y 133/1990—, encuadra la protección civil en la competencia sobre «seguridad pública» que corresponde al Estado, pero sin perjuicio de la competencia estatutaria sobre la policía autonómica o de otras competencias que guardan alguna relación con la seguridad pública, como la vigilancia de sus edificios e instalaciones, o las competencias de sanidad, carreteras, montes y bosques, entre otras. Por tanto, la jurisprudencia constitucional mantiene el carácter concurrente de la competencia sobre protección civil entre el Estado y las Comunidades Autónomas, si bien, corresponderá necesariamente al Estado, en todo caso, establecer el régimen de la protección civil ante las emergencias, catástrofes o calamidades de alcance nacional o supra-autonómico.

En consecuencia, los títulos competenciales de la Comunidad Foral de Navarra para la promulgación esta Ley Foral derivan de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra que reconoce y atribuye múltiples competencias en materias ligadas a la protección civil. En concreto, debe destacarse la competencia estatutaria sobre la seguridad pública derivada del artículo 51, así como la competencia exclusiva sobre obras públicas y espectáculos del artículo 44, o la competencia exclusiva que en virtud de su régimen foral le corresponde sobre ferrocarriles, carreteras, tráfico y circulación, espacios naturales protegidos y montes de los artículos 49 y 50 y, finalmente, las competencias sobre sanidad, industria, medio ambiente y ecología de los artículos 53, 56 y 57, respectivamente, que proporcionan auténticos títulos habilitadores que legitiman la competencia en la protección civil, respetando los ámbitos correspondientes a otras Administraciones públicas.

II

Resulta necesaria en Navarra una norma que regule la protección civil y la gestión de las emergencias. Esta norma debe tener necesariamente el rango de Ley Foral para poder establecer todas las medidas, obligaciones y derechos que conduzcan eficazmente al cumplimiento de sus objetivos.

Es objeto de esta Ley Foral ordenar las acciones de protección civil y atención de emergencias en el ámbito de la Comunidad Foral, regulando, a estos efectos, las actuaciones de las diferentes Administraciones públicas de Navarra, tanto en materia de prevención y control de los diferentes riesgos como en la gestión de las situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública que se desencadenen y, de otra parte, exigiendo medidas de autoprotección dirigidas a los centros o establecimientos, públicos o privados, donde se realicen actividades catalogadas de riesgo, entendidas como aquéllas que deben ponerse en marcha para que las propias personas o empresas cuyas actividades sean susceptibles de causar riesgos, puedan prever sus consecuencias y, por tanto, su propia protección. Con ello se pretende garantizar la disponibilidad permanente de un sistema de gestión de emergencias, integrado y compatible, que dé respuesta a una efectiva coordinación, dirección y control de las actuaciones necesarias ante eventos dañosos, peligrosos o catastróficos que concurran en el ámbito territorial de Navarra.

La presente Ley Foral respeta la competencia del Estado en la materia ya que excluye de su ámbito de aplicación las situaciones de emergencia que sean declaradas de interés nacional. Igualmente es respetuosa con las competencias que, según establece la legislación básica, corresponden a las Administraciones Locales en materia de protección civil, prevención y extinción de incendios, las cuales se ejercerán en los términos fijados por la normativa estatal y por la autonómica, lo que precisamente se hace en la presente Ley Foral.

III

La Ley Foral se estructura en cinco títulos y consta de sesenta y nueve artículos, seis disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El Título I contiene las disposiciones generales de la Ley Foral que definen su objeto y ámbito de aplicación, recoge las definiciones de los principales términos empleados en la misma y las acciones de las Administraciones públicas de Navarra en materia de protección civil y gestión de emergencias, así como los principios de actuación a los que deberán someterse las Administraciones públicas y las entidades públicas o privadas, con servicios operativos llamados a intervenir en situaciones de emergencia.

El Título II se refiere a la protección civil ante situaciones de emergencia colectiva. En este sentido, en el Capítulo I se regulan y ordenan las actuaciones básicas de las Administraciones públicas de Navarra ante emergencias extraordinarias, diferenciando, en primer lugar, la previsión y prevención de las situaciones de riesgo, con la elaboración del Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra y el Catálogo de Actividades de Riesgo, en segundo lugar, regula la planificación de la respuesta ante la emergencia, con la elaboración y aprobación de los planes de protección civil que constituyen los instrumentos organizativos para afrontar dichas situaciones, distinguiendo el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, los planes territoriales municipales, los planes especiales y específicos, y los planes de autoprotección, en tercer lugar, regula las actuaciones de intervención una vez activados los planes, disponiendo la posibilidad de adoptar medidas excepcionales de emergencia, así como los principios que deben regir la movilización de los recursos o la posibilidad de declarar la situación de emergencia catastrófica y, finalmente, en cuarto lugar, regula las actuaciones orientadas a la recuperación de la normalidad; el Capítulo II contiene la organización administrativa en la materia y asigna funciones específicas a los órganos competentes de la administración autonómica y de la administración local; en el Capítulo III, referido a la colaboración ciudadana, se regula e impulsa la participación de la ciudadanía en las tareas de protección civil; y, finalmente, el Capítulo IV regula la potestad de inspección sobre las actividades, centros o establecimientos susceptibles de generar daños extraordinarios en las personas, bienes o medio ambiente.

El Título III regula la gestión de las situaciones de urgencia o emergencia que requieran de actuaciones de carácter multisectorial o la adopción de medidas de movilización y coordinación de los servicios públicos o privados cuya actividad esté, directa o indirectamente, relacionada con la prestación material de asistencia en situaciones emergencia.

El Título IV regula los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y salvamento prestados por las distintas Administraciones públicas de la Comunidad Foral que constituyen, entre otros, uno de los servicios públicos esenciales en el ámbito de la protección civil y, como tal, garantía necesaria para hacer frente a las situaciones de emergencia dada su disponibilidad permanente y especialización.

Por último, en el Título V se regula el régimen sancionador de la presente Ley Foral mediante la tipificación de infracciones leves, graves y muy graves, sus correspondientes sanciones y las prescripciones básicas del procedimiento administrativo sancionador.

En la parte final de la Ley Foral figuran las disposiciones adicionales, transitorias y finales, en las que se configura el sistema de atención sanitaria urgente, se regula la figura del bombero voluntario; se establece el procedimiento para obtener la dispensa para la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento por las entidades locales obligadas por la legislación de régimen local; se recoge y modifica, en parte, la contribución especial por establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios y salvamento; y, finalmente, se estable el régimen transitorio para adecuar los planes de protección civil a las determinaciones de esta Ley Foral.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1.

La presente Ley Foral tiene por objeto ordenar las acciones de protección civil y gestión de emergencias en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de lo que disponga la normativa de ámbito estatal con respecto a la regulación de las situaciones de emergencia que sean declaradas de interés nacional y, en su caso, de lo que disponga la normativa europea que sea de aplicación.

2.

A los efectos de esta Ley Foral, son acciones de protección civil las de estudio, prevención y atención a las situaciones de emergencia que por sus dimensiones puedan calificarse de catástrofe o calamidad pública y exigen de una adecuada planificación.

3.

A los efectos de esta Ley Foral, por atención de emergencias se entienden aquellas actuaciones urgentes orientadas a la protección de la vida y de la integridad física de las personas, así como a la protección de los bienes y del medio ambiente, cuando se producen situaciones de emergencia tanto por causas naturales como humanas.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta ley foral se entenderá por:

Peligro: Potencial de ocasionar daño en determinadas situaciones a colectivos de personas o bienes que deben ser preservados por la protección civil.

Vulnerabilidad: La característica de una colectividad de personas o bienes que los hacen susceptibles de ser afectados en mayor o menor grado por un peligro en determinadas circunstancias.

Amenaza: Situación en la que personas y bienes preservados por la protección civil están expuestos en mayor o menor medida a un peligro inminente o latente.

Riesgo: Posibilidad de que una amenaza llegue a afectar a colectivos de personas o a bienes.

Emergencia: Situación que sobreviene de modo súbito en la cual la vida o la integridad física de las personas o los bienes se ponen en grave riesgo o resultan agredidas y que exige la adopción inmediata de medidas para atajar el riesgo o para minimizar los daños. Pueden ser ordinarias o extraordinarias.

Emergencia extraordinaria: Situación de riesgo colectivo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una gestión rápida por parte de los poderes públicos para atenderlas y mitigar los daños y tratar de evitar que se convierta en una catástrofe.

Se diferencia de la emergencia ordinaria en que esta última no tiene afectación colectiva.

Catástrofe: Situación o acontecimiento que altera o interrumpe sustancialmente el funcionamiento de una comunidad o sociedad por ocasionar gran cantidad de víctimas, daños e impactos materiales, cuya atención supera los medios disponibles de la propia comunidad.

Servicios esenciales: Los necesarios para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las Administraciones Públicas.

Calamidad pública: Catástrofe en la que hay una afección generalizada a la población.

Atención de emergencias: Aquellas actuaciones urgentes orientadas a la protección de la vida y de la integridad física de las personas, así como a la protección de los bienes y del medio ambiente, cuando se producen situaciones de emergencia tanto por causas naturales como humanas.

Alerta: Aviso o llamada de atención ante la probabilidad de un riesgo o peligro importante.

Alarma: Señal que avisa de un peligro inminente y seguro.

Mapa de Riesgo: Es el documento cartográfico oficial en el que se señalan, describen, califican y localizan cada uno de los riesgos relevantes que afectan a la Comunidad Foral de Navarra, determinándose las distintas zonas territoriales en las que se presenta cada riesgo.

Urgencia: La aparición fortuita, en cualquier lugar o actividad, de un problema de causa diversa y gravedad variable que genera la conciencia de una necesidad inminente de atención por parte del sujeto que lo sufre.

Artículo 3. Acción pública en materia de protección civil y gestión de emergencias.

La actuación de las Administraciones públicas de Navarra en materia de protección civil y gestión de emergencias tendrá como finalidades básicas las siguientes:

a)

La identificación, localización y análisis de los distintos riesgos en la Comunidad, para la evaluación de sus consecuencias y de la vulnerabilidad del territorio y de la población ante cada riesgo contemplado.

b)

La implantación de sistemas de detección, alarma y transmisiones, que permitan una alerta temprana y adoptar las medidas preventivas necesarias en cada caso.

c)

La implantación de medidas que promuevan y favorezcan la autoprotección, de forma tal que la población sea capaz de prever y prevenir cualquier suceso no deseable que pueda causar daños a personas y bienes, y de actuar en caso de que se produzca para neutralizarlo y reducir sus consecuencias.

d)

La planificación de la respuesta en caso de producirse daños a personas y bienes, estableciendo planes de emergencia que contemplen la estructura jerárquica y funcional que permita la actuación coordinada de los distintos servicios llamados a intervenir en el siniestro.

e)

La intervención simultánea e inmediata sobre las causas del siniestro de forma que se anulen, se limite su extensión, se reduzcan sus efectos y se proteja y socorra a los ciudadanos.

f)

El restablecimiento de los servicios esenciales y propiciar programas para la recuperación del tejido socioeconómico y medioambiental afectado por el siniestro.

g)

La creación y mantenimiento de los servicios de intervención y la preparación adecuada de su personal.

h)

La información, sensibilización y formación de los ciudadanos que pueden resultar afectados por las situaciones de emergencia.

i)

La realización de cuantas labores de inspección resulten necesarias para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

j)

El fomento de la participación ciudadana y de las entidades de voluntariado de protección civil.

Artículo 4. Principios de actuación.

1.

El conjunto de las Administraciones Públicas de Navarra, en cumplimiento de los fines de esta ley foral y en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrá de un sistema de gestión de emergencias público, integrado y compatible, que dé respuesta a una efectiva coordinación, dirección y control de las actuaciones necesarias.

El diseño del sistema permitirá la activación de medidas y aplicación de recursos de forma gradual en función de la gravedad de las emergencias de modo que se asegure su eficacia y eficiencia.

2.

A los efectos previstos en el apartado anterior, las Administraciones públicas de Navarra y las entidades públicas o privadas, con servicios operativos que pudieran ser requeridos ante una situación de emergencia, se someterán en sus relaciones a los principios de cooperación, coordinación, eficiencia y proporcionalidad, adecuando sus actuaciones conforme a la complementariedad y subsidiariedad de los medios y recursos disponibles, para lo cual, deberán ajustar sus procedimientos de movilización e intervención al sistema integrado de gestión de emergencias que desarrolle el Gobierno de Navarra a tal fin.

3.

Los ciudadanos participarán en los fines de esta Ley Foral ejerciendo sus derechos y cumpliendo los deberes que se establecen en ella y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable.

4.

En el ejercicio de sus funciones las Administraciones Públicas de Navarra prestarán especial atención a las personas y colectivos más vulnerables.

TÍTULO II

De la protección civil ante situaciones de emergencia colectiva

CAPÍTULO I

Actuaciones de protección civil

Sección 1.ª Disposición General

Artículo 5. Actuaciones básicas.

Las actuaciones básicas de protección civil que deben realizar las Administraciones Públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, son la previsión y prevención de las situaciones de riesgo, la planificación, la intervención, la coordinación, la dirección, la recuperación de la normalidad, y la información y formación de la población en general y del personal de los servicios de emergencia.

Sección 2.ª De la previsión y prevención

Artículo 6. Previsión.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.