Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra
Cuando la naturaleza de las emergencias lo haga necesario, las autoridades competentes en materia de protección civil podrán dictar órdenes e instrucciones que afecten a derechos de la ciudadanía en los términos establecidos por las leyes, así como adoptar medidas de obligado cumplimiento para sus destinatarios y destinatarias, conforme a lo que disponga el plan aplicable o cuando lo hagan preciso las necesidades de la emergencia y de los bienes a proteger.
Las medidas restrictivas de derechos que sean adoptadas, o las que impongan prestaciones personales o materiales, tendrán una vigencia limitada al tiempo estrictamente necesario para hacer frente a las emergencias y deberán ser adecuadas a la entidad de las mismas.
Se modifica por el art. único.21 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644
Artículo 33. Deberes especiales de colaboración.
Las entidades públicas o privadas cuya actividad esté relacionada con la prevención, atención, socorro y seguridad de personas y de sus bienes, están especialmente obligadas a colaborar en situaciones de emergencia con los servicios de intervención.
A dichas entidades se les podrán asignar misiones en los planes de protección civil, y podrán ser requeridas por las autoridades competentes en materia de protección civil para actuar en emergencias.
Las entidades titulares de derechos sobre bienes públicos o que gestionen servicios públicos o de interés general, y singularmente aquellas cuya actividad esté relacionada con servicios sanitarios o que gestionen servicios y suministros básicos tales como los de distribución y suministro de agua, gas y electricidad y las prestadoras de servicios de telefonía y telecomunicaciones, están especialmente obligadas a colaborar en situaciones de emergencia con los servicios de intervención.
Dichas entidades están especialmente obligadas a facilitar a la administración competente la utilización de los medios materiales y personales de que dispongan para el ejercicio de sus actividades en la medida precisa para afrontar las situaciones de emergencia.
En las situaciones de alerta y de emergencia, las empresas titulares de las redes y de los servicios de telecomunicación habrán de ponerlos a disposición de las autoridades de protección civil para emitir avisos o alertas en la población así como para facilitar la actuación de los servicios de intervención.
Los medios de comunicación social, de titularidad pública o privada, en las situaciones de emergencia colectiva, catástrofe o calamidad pública están obligados de manera gratuita a transmitir la información, avisos e instrucciones para la población facilitadas por las autoridades de protección civil, de forma íntegra, prioritaria e inmediata si así se requiere, e indicando la autoridad de procedencia.
Se modifica por el art. único.22 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644
Artículo 34. El voluntariado de protección civil.
El voluntariado de protección civil podrá colaborar en la gestión de las emergencias, como expresión de participación ciudadana en la respuesta social a estos fenómenos, de acuerdo con lo que establezcan las normas aplicables, sin perjuicio del deber general de colaboración de los ciudadanos.
Tendrán la consideración de personas voluntarias de protección civil las personas mayores de edad que de forma voluntaria y sin ánimo de lucro, ni personal ni corporativo, se integren en una entidad, desde la cual podrán desarrollar las funciones propias de protección civil que las Administraciones Públicas competentes les encomienden.
Las actividades de las personas voluntarias en el ámbito de la protección civil se realizarán a través de las entidades de voluntariado en que se integren, de acuerdo con el régimen jurídico y los valores y principios que inspiran la acción voluntaria establecidos en la normativa propia del voluntariado, y siguiendo las directrices de aquellas, sin que en ningún caso su colaboración entrañe una relación de empleo con la Administración Pública actuante.
Las actividades de personas voluntarias en el ámbito de la protección civil serán siempre de colaboración y subordinación a los servicios públicos de emergencia actuando exclusivamente bajo su dirección.
La Administración de la Comunidad Foral y los municipios canalizarán las iniciativas de las agrupaciones de voluntariado de emergencias mediante campañas de información, divulgación y reconocimiento de las actividades que desarrollen en el ámbito de la protección civil, formación del voluntariado y asistencia técnica.
Las entidades de voluntariado de protección civil se atendrán a lo dispuesto en la Ley Foral 2/1998, de 27 de marzo, del Voluntariado, y deberán inscribirse en el registro que reglamentariamente se establezca adscrito al departamento competente en materia de protección civil.
Para la inscripción en el Registro de entidades de voluntariado de protección civil, será necesaria la suscripción previa de un convenio de colaboración con la Administración de la Comunidad Foral. Reglamentariamente se determinará el contenido de dichos convenios, que incluirá, al menos, la puesta a disposición de sus medios y recursos, el modo de su colaboración y participación y las compensaciones que les puedan corresponder en tales casos, así como la formación acreditada de los recursos humanos de dichas entidades.
La participación en tareas preventivas y operativas de protección civil y atención de emergencias como miembro voluntario de pleno derecho de una organización del voluntariado requerirá estar acreditado por el departamento competente en materia de protección civil y emergencias, para lo cual se deberá disponer de las competencias curriculares que para ejecutar tales labores se determinarán reglamentariamente.
Las personas voluntarias integrantes de las agrupaciones y organizaciones de voluntariado dispondrán de un seguro, a cargo de sus correspondientes organizaciones, que cubrirá el riesgo de accidente y la responsabilidad civil que se derive del cumplimiento de sus funciones.
Se modifica por el art. único.9 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483
Se modifica por el art. único.23 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644
CAPÍTULO IV. De la inspección
Artículo 35. Facultad de inspección.
Las competencias de inspección en materia de protección civil, relativas a las actividades, centros, establecimientos o dependencias obligadas a contar con plan de autoprotección y, en general, en todas aquellas actividades clasificadas, corresponden a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que las ejercerá a través del Departamento competente en materia de protección civil, y a las entidades locales.
El Gobierno de Navarra prestará el apoyo técnico necesario a las entidades locales para el ejercicio de las funciones de inspección a las que hace referencia el apartado anterior, previa petición de éstas, en el supuesto de que no dispongan de personal propio cualificado.
Artículo 36. Finalidad de la inspección.
La inspección de las actividades e instalaciones a las que se refiere el artículo anterior tiene por finalidad garantizar su adecuación a la legalidad sobre protección civil y, en particular, verificar el cumplimiento y la eficacia de las condiciones de seguridad establecidas en las correspondientes licencias, comprobar que las actividades se realizar en las condiciones en que se hubieran autorizado, comprobar la veracidad de la información aportada y la efectiva adopción de las medidas previstas en el plan de autoprotección.
Artículo 37. Personal inspector.
El personal oficialmente designado por las autoridades competentes en materia de protección civil para realizar las labores de inspección, tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Las Administraciones Públicas competentes podrán contar con la asistencia técnica de personal externo, que en ningún caso tendrá la consideración de inspector.
Las actas e informes que el personal inspector extienda en ejercicio de sus facultades tendrán naturaleza de documento público y valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados.
Corresponde al personal inspector:
Poner en conocimiento del órgano competente la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en esta Ley Foral.
Proponer al órgano competente la adopción de las medidas que resulten necesarias para restablecer la legalidad infringida en la materia objeto de inspección.
Proponer al órgano competente la modificación revisión o revocación de la licencia a que esté sujeta la actividad inspeccionada, cuando ésta revista grave peligro para las personas o bienes.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.24 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644
Artículo 38. Deber de colaboración.
Los titulares de las actividades objeto de inspección estarán obligados a facilitar el libre acceso de las personas designadas para realizar las funciones inspectoras, así como a prestarles la colaboración que sea necesaria.
TÍTULO III. De la atención de emergencias
Artículo 39. Sistema público de atención de emergencias.
Las Administraciones y entidades públicas cuya actividad esté directa o indirectamente relacionada con la prestación material de asistencia en situaciones de emergencia forman parte del sistema público de atención de emergencias y están obligadas a cumplir con las obligaciones derivadas de esta ley foral, así como las que se establezcan en su desarrollo reglamentario y en los correspondientes protocolos operativos.
Se suprime el apartado 2 por el art. único.25 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644
Artículo 39 bis. Los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil.
Son servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil los siguientes:
El Servicio de Protección Civil y el Centro de Gestión de Emergencias.
Los servicios de urgencias extrahospitalarias, los servicios de urgencias hospitalarias y de atención primaria, los hospitales y centros sanitarios públicos y los medios de transporte sanitarios, públicos o concertados, así como los servicios de salud pública.
Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las Administraciones Públicas de Navarra.
La Policía Foral de Navarra y las Policías de las entidades locales de Navarra.
Los servicios de mantenimiento de carreteras y obras públicas; y el personal de guardería y de protección del medio ambiente.
Los servicios sociales.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y todos aquellos servicios de la Administración del Estado que tengan como fin la atención de emergencias.
Las entidades de voluntariado de protección civil y los bomberos voluntarios dependientes de las entidades locales que actuarán subordinados a los servicios públicos.
Los servicios de suministro, mantenimiento y conservación de redes de telecomunicaciones, agua, gas y fuel, electricidad, y otros suministradores de servicios esenciales básicos.
Se modifica por el art. único.10 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483
Se añade por el art. único.26 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644
Artículo 40. Servicio de atención de llamadas de emergencia.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra prestará el servicio público de atención de llamadas de emergencia a través del teléfono europeo único de emergencias 112 u otro que la normativa europea pueda establecer.
La prestación de este servicio comprenderá la recepción de las llamadas de auxilio de la población en el ámbito de la Comunidad Foral y su gestión ante los servicios públicos competentes en materia de atención sanitaria urgente, de extinción de incendios y salvamento, de seguridad ciudadana y de protección civil y otros que puedan ser requeridos en función de la naturaleza de la emergencia.
Este servicio público se prestará por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de forma directa, bajo la dirección y control del departamento competente en materia de protección civil.
El servicio se prestará en las dos lenguas oficiales existentes en la Comunidad Foral de Navarra. El Departamento competente en materia de protección civil y emergencias dispondrá los medios necesarios para facilitar el acceso al servicio en otros idiomas oficiales de la Unión Europea, así como para garantizar los mecanismos que aseguren el acceso al servicio a las personas con discapacidad.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.11 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483
Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por el art. único.27 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644
Artículo 41. Centro de gestión de emergencias.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra mantendrá un centro de gestión de emergencias único e integrado para todo el ámbito territorial de Navarra como centro permanente de recepción de llamadas de emergencia y de coordinación de los servicios que deban intervenir, sin perjuicio de los centros de mando y coordinación propios de éstos.
El centro de gestión de emergencias se convertirá en centro de coordinación operativa en los casos en que se activen los planes de protección civil que así lo prevean.
El Centro de Gestión de Emergencias estará adscrito al departamento competente en materia de atención de emergencias y protección civil.
El departamento competente en materia de atención de emergencias y protección civil establecerá los estándares técnicos informáticos y de telecomunicaciones que permitan la conexión entre el Centro de Gestión de Emergencias y los centros de mando y coordinación propios de los servicios de emergencias de la Administración de la Comunidad Foral y de otras Administraciones Públicas.
Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por el art. único.28 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644
Artículo 41 bis. Funciones del Centro de Gestión de Emergencias.
El Gobierno de Navarra, por vía reglamentaria, regulará las funciones, la organización y el régimen de funcionamiento de dicho centro.
Además de las funciones que reglamentariamente se establezcan, corresponde al Centro de Gestión de Emergencias:
La prestación del servicio de atención de llamadas de emergencia a través del teléfono europeo único de emergencias 112.
Gestionar y apoyar técnicamente la coordinación y compatibilización de los servicios necesarios.
Efectuar el control y seguimiento de la evolución de la emergencia.
Participar en el sistema de comunicación, control y coordinación de las transmisiones de la red de información y alerta de protección civil.
Servir de centro de coordinación operativa y de centro de coordinación operativa integrada en situaciones de emergencia declarada una vez activado el correspondiente plan de protección civil autonómico, bajo la dirección de la autoridad competente de protección civil que haya declarado formalmente su activación.
La gestión y coordinación de las situaciones de alerta y emergencia.
Participar en los diferentes ejercicios y simulacros y en cuantas actuaciones de carácter preventivo se considere necesario.
Todas aquellas funciones que ante una emergencia de cualquier tipo y tras la activación de un plan de protección civil le encomiende la persona que asuma la dirección del Plan.
Se modifica la letra a) y se añaden las letras f) a h) por el art. único.12 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483
Se añade por el art. único.29 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644
Artículo 41 ter. Recogida y tratamiento de datos en el Centro de Gestión de Emergencias.
Las conversaciones que la ciudadanía u organismos mantengan con el Centro de Gestión de Emergencias, ya sean por teléfono o por radio, serán grabadas.
Las actuaciones y comunicaciones, ya sean telemáticas, telefónicas o por radio, relacionadas con el proceso de gestión de una emergencia quedarán registradas en el sistema de gestión del Centro de Gestión de Emergencias, pudiendo constituirse en elemento de información oficial sobre los datos relativos a la gestión de los incidentes de emergencia.
La recogida y tratamiento de los datos personales y la información que sea precisa para prestar y gestionar un incidente de emergencia y llevar a cabo las actividades materiales de asistencia requeridas se efectuará conforme a la legislación vigente de protección de datos personales.
Podrán recogerse datos personales cuando sean cedidos voluntariamente, o cuando resulten necesarios para salvaguardar la integridad de personas o bienes del afectado o de terceras personas, o la atención de una necesidad vital del afectado o de terceras personas.
Igualmente podrán recogerse otras informaciones sujetas a reserva por la legislación vigente cuando resulten determinantes para la forma en que debe atenderse la emergencia o prestar la asistencia material requerida.
El Centro de Gestión de Emergencias pondrá a disposición de todos los servicios involucrados la información relativa a la gestión de un incidente de emergencia a los estrictos fines de su gestión. Los datos de carácter personal sólo serán puestos a su disposición cuando resulte imprescindible para salvaguardar la integridad o para atender una necesidad vital de las personas.
Fuera de los supuestos establecidos expresamente por la legislación vigente y por la presente ley foral, no podrán cederse los datos personales que se hayan conocido por medio de la atención y gestión de las llamadas y el posterior desarrollo de los incidentes y asistencias.
Las grabaciones y los registros de los incidentes gestionados por el Centro de Gestión de Emergencias serán custodiados durante un periodo mínimo de seis meses y un periodo máximo de dos años, salvo instrucción en contrario de la autoridad judicial.
Las grabaciones y los registros de los incidentes gestionados por el Centro de Gestión de Emergencias no podrán cederse fuera de los supuestos establecidos por la legislación vigente.
El órgano responsable del Centro de Gestión de Emergencias lo será de los ficheros, y deberá adoptar las medidas técnicas, de gestión y de organización necesarias para garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, y para hacer efectivos los derechos de las personas afectadas reconocidos por la legislación vigente.
Se añade por el art. único.30 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644
Artículo 41 quater. Régimen de personal de los Servicios de Protección Civil y Atención de Emergencias.
El régimen del personal adscrito al Centro de Gestión de Emergencias se regirá por lo dispuesto en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y su normativa de desarrollo, así como por lo dispuesto en el decreto foral que regula las funciones, organización y régimen de funcionamiento de dicho centro.
El personal que preste servicio en el Centro de Gestión de Emergencias como operador/a o como jefe/a de sala será en todo caso personal adscrito al Servicio de Protección Civil o a aquel en que pudiera encuadrarse dicho Centro; conforme a lo establecido en el Decreto Foral que regula el funcionamiento de dicho centro. Podrá prestar servicio en dicho centro personal médico y DUE del SNS-O en labores de coordinación en materia sanitaria, así como responsables del Servicio de Bomberos de Navarra, conforme a lo establecido en el decreto foral que regula el funcionamiento del centro.
El régimen del personal funcionario técnico superior en materias de seguridad, se regirá por lo dispuesto en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y su normativa de desarrollo, con las singularidades siguientes:
En el ejercicio de sus funciones, ostentan la condición de agente de la autoridad.
Se añade por el art. único.31 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644
Artículo 42. Colaboración en la atención de emergencias.
Las Administraciones Públicas y las entidades públicas y privadas cuya actividad esté directa o indirectamente relacionada con la prestación material de asistencia en situaciones de emergencia deberán comunicar al Centro de Gestión de Emergencias cualquier circunstancia o situación que pueda dar lugar a una emergencia de Protección Civil en la Comunidad Foral de Navarra y prestar su colaboración al personal y autoridades de dicho centro.
Las Administraciones públicas y las entidades a las que se refiere el apartado anterior deberán facilitar al centro de gestión de emergencias la información necesaria para actuar en el incidente o emergencia y hacer posible la coordinación de todos los servicios que deban ser movilizados. En especial facilitarán información sobre la localización, dotación del personal y medios técnicos de que dispongan para participar en la asistencia, así como de la existencia de situaciones de emergencia de las que tengan conocimiento, y de su seguimiento y finalización en caso de que intervengan.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.13 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483
Artículo 43. Protocolos operativos.
Los protocolos operativos son el instrumento operacional del centro de gestión de emergencias. Los protocolos operativos establecen tanto el proceder en el manejo de las demandas de auxilio de la población como los criterios que deben seguirse para su clasificación y para la asignación de respuestas y la movilización de los recursos, según el tipo de incidente que resulte.
Los protocolos operativos serán elaborados por el Centro de Gestión de Emergencias y aprobados por la directora general o el director general competente en materia de protección civil, previa conformidad de los titulares de los recursos intervinientes.
En caso de darse alguna circunstancia no contemplada en los protocolos operativos aprobados, la asignación de recursos se adecuará a lo previsto en el artículo 20 de esta Ley Foral.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.32 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644
Artículo 44. Dirección operativa.
En aquellos incidentes en los que se movilicen varios servicios de intervención y resulte necesario mantener la unidad de acción de los concurrentes, la dirección y coordinación de las actuaciones a realizar por aquéllos en el lugar del suceso, corresponderá a quien atribuya tal cometido el plan que se active o el protocolo operativo que corresponda.
En ausencia de dichas atribuciones, la dirección y coordinación de la actuación de los servicios implicados en la gestión de la emergencia corresponderá al Servicio de Protección Civil a través del personal técnico superior en materias de seguridad, que la podrán delegar en los mandos in situ de los servicios operativos en función de la naturaleza del incidente.
Se añade un segundo párrafo por el art. único.33 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644
TÍTULO IV. De los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento
Artículo 45. Tipos y funciones.
Los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y salvamento, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, están formados por:
El prestado por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en todo el territorio de ésta.
Aquellos prestados por las entidades locales en sus respectivos ámbitos territoriales.
Corresponde a los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y salvamento, respetando el ámbito competencial de cada uno de ellos, entre otras, las siguientes funciones:
Las actividades relativas a la prevención y extinción de incendios, la protección, búsqueda y salvamento de personas y bienes en todo tipo de siniestros y situaciones de riesgo.
Estudio e investigación en materia de sistemas y técnicas de protección frente a incendios y salvamento.
Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con las previsiones de los planes de protección civil y protocolos operativos correspondientes.
Participar en la elaboración de los planes de emergencia.
Investigación e informe sobre las causas, desarrollo y daños de los siniestros y, particularmente, cumplimentar los requerimientos de la autoridad competente.
Realizar actividades de información y formación de los ciudadanos sobre prevención y actuación en caso de siniestro.
Actuar en servicios de interés público por razón de la capacidad específica de sus miembros y de la adecuación de los medios materiales disponibles.
Traslados sanitarios de urgencia con los medios propios atribuidos
Desarrollar la actividad de prevención de incendios y siniestros y, en especial, participar en la inspección del cumplimiento de la normativa vigente al respecto.
El salvamento acuático y subacuático y el rescate y salvamento técnico y de montaña en el que participará el personal debidamente formado y cualificado, integrados en los grupos especiales de atención que se crearán al efecto.
El Gobierno de Navarra establecerá la coordinación de los servicios de extinción de incendios y salvamento y la garantía de prestación del servicio en la totalidad del territorio de la Comunidad Foral con unos niveles mínimos de atención a través de la elaboración de las normas reglamentarias precisas y de planes periódicos que definirán las dotaciones de recursos personales y materiales necesarias.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. único.14 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483
Se modifican las letras h) y j) del apartado 2 por el art. único.34 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644
Artículo 46. Financiación de los servicios.
El Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento dependiente de la Administración de la Comunidad Foral se financiará con cargo a las dotaciones previstas en los Presupuestos Generales de Navarra.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá percibir:
Aportaciones de los municipios que, estando legalmente obligados a la prestación del servicio, hayan sido dispensados de dicha obligación y hayan suscrito acuerdos de cooperación con la Administración de la Comunidad Foral para su prestación.
La contribución especial que se regula en el artículo siguiente y las tasas que procedan legalmente por la prestación de servicios.
Subvenciones, donaciones y otros ingresos de derecho público o privado.
Dado el carácter público y universal de los servicios de atención de emergencias, su prestación efectiva no podrá quedar nunca condicionada a la previa liquidación de ningún tributo. Esta disposición no afectará a la exigencia de contraprestaciones por servicios de asistencia técnica que no tengan el carácter de atención de emergencia.
Artículo 47. Contribución especial por establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios y salvamento.
Constituye el hecho imponible de esta contribución el beneficio derivado del mantenimiento del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al margen de la utilización que se realice del mismo.
Son sujetos pasivos de la contribución especial los propietarios de los bienes protegidos frente al riesgo de incendio. No obstante, el pago de la contribución especial se exigirá, como sustitutos del contribuyente, a las empresas aseguradoras que cubran dicho riesgo.
La base imponible de la contribución especial será la totalidad del coste anual que suponga el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento a la Administración de la Comunidad Foral.
La base imponible se distribuirá entre los sujetos pasivos proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior, con un tope máximo del 5 por ciento del importe de las primas recaudadas. A efectos del cálculo de dicha recaudación y la liquidación correspondiente el Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil podrá hacerlo mediante acuerdo con las empresas aseguradoras o asociaciones que las representen.
El devengo de la contribución especial se producirá el 31 de diciembre de cada año. Las empresas aseguradoras deberán, antes del 31 de marzo del año siguiente, fijar el importe de las primas recaudadas de acuerdo con el Departamento competente en materia de protección civil, o, en su defecto, presentar declaración sobre las mismas.
El pago de la cuota, una vez practicada la liquidación, se hará dentro del segundo trimestre de cada año.
Artículo 48. Régimen de personal.
El personal que integre los servicios de extinción de incendios y salvamentos dependiente de las Administraciones públicas de Navarra se regirán por lo establecido en las normas generales reguladoras del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, con las particularidades que resulten de la presente Ley Foral.
Artículo 49. Personal laboral.
Las Administraciones públicas de Navarra que dispongan de servicios de extinción de incendios y salvamento podrán contratar personal en régimen laboral para la realización de tareas de carácter estacional o eventual en dichos servicios.
Artículo 50. Agentes de la autoridad.
En el ejercicio de sus funciones, el personal de los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y salvamento tendrán la consideración de agentes de la autoridad, a los efectos de garantizar más eficazmente la protección de las personas y bienes en situación de peligro.
Artículo 51. Derechos específicos.
Además de los establecidos en el Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, los miembros de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento tendrán los siguientes derechos:
A la formación profesional, teórica y práctica adecuada al ejercicio de sus funciones.
A la promoción profesional.
Al vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñan.
A ser representados y defendidos por profesionales designados por la administración pública de la que dependan y a cargo de ésta, en todas las actuaciones judiciales en las que se exijan responsabilidades por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones. No obstante, cuando la resolución jurisdiccional acredite que en la realización de los hechos hubiera incurrido dolo, culpa o negligencia grave, la Administración podrá ejercitar la correspondiente acción de regreso.
A cobertura de seguro de vida, accidentes y responsabilidad civil.
Artículo 52. Deberes específicos.
Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre personal al servicio de las Administraciones públicas, son deberes específicos del personal de los servicios de extinción de incendios y salvamento los siguientes:
Conocer las órdenes dictadas para la prestación del servicio, no pudiendo alegar su desconocimiento, así como desempeñar sus funciones cumpliendo exactamente los servicios encomendados por sus superiores, siempre que no constituyan delito o infrinjan manifiestamente el ordenamiento jurídico.
Usar el uniforme reglamentario, debiendo presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal.
Someterse periódicamente a las revisiones psicofísicas y de medicina preventiva que aseguren el mantenimiento efectivo de sus condiciones.
Mantener en correctas condiciones de uso las instalaciones y los materiales afectos al servicio.
Mantener la adecuada aptitud física para el desempeño de sus funciones.
Cumplir la jornada y el horario que se establezcan de acuerdo con la legalidad vigente. En situación de riesgo o emergencia, se les podrá exigir la ejecución de tareas fuera del horario ordinario, movilizando al personal fuera de servicio.
Permanecer en servicio una vez finalizado el horario de trabajo después de haber actuado en un siniestro, mientras no hayan sido relevados o cuando la gravedad del siniestro lo requiera.
Asistir a los cursos de formación teórico-práctica y a las actividades de preparación física que se organicen a fin de garantizar una eficaz prestación del servicio.
Artículo 53. Puestos de trabajo y funciones.
En los Servicios de Extinción de Incendios y Salvamento existirán los siguientes puestos de trabajo, que desempeñarán las funciones generales que se señalan en cada caso:
Oficial de bomberos, encuadrado en el nivel A. Le corresponden funciones de dirección y coordinación de las unidades técnicas y operativas del servicio, así como el ejercicio de funciones técnicas de nivel superior en prevención, inspección, extinción de incendios y salvamento.
Suboficial de bomberos, encuadrado en el nivel B. Le corresponden funciones de dirección y coordinación de las unidades técnicas y operativas del servicio, así como el ejercicio de funciones técnicas de nivel medio en prevención, inspección, extinción de incendios y salvamento.
Cabo de bomberos, encuadrado en el nivel C. Le corresponden funciones de inspección y mando directo de las unidades operativas del servicio bajo la dirección de los mandos superiores.
Bombero, encuadrado en el nivel C. Le corresponden funciones de intervención operativa y ejecución bajo la dirección de los mandos superiores.
Conductor auxiliar bombero, encuadrado en el nivel D. Le corresponden funciones auxiliares de intervención operativa dentro de su ámbito de actuación bajo la dirección de los mandos superiores.
Peón auxiliar de bombero, encuadrado en el nivel D. Le corresponden funciones auxiliares de intervención operativa dentro de su ámbito de actuación bajo la dirección de los mandos superiores.
Los diferentes puestos de trabajo enumerados en este apartado se consideran pertenecientes a la categoría profesional de Bombero, en sus diferentes escalas o especialidades.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad del inciso destacado del apartado 1, en la redacción dada por el art. único de la Ley Foral 5/2024, de 10 de mayo, con el alcance y los efectos que se indican en el fundamente jurídico 5, por Sentencia del TC 12/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-6479
Reglamentariamente se desarrollarán las funciones que corresponden a cada uno de los puestos de trabajo mencionados en el apartado anterior, así como de los contratados temporales, los funcionarios en prácticas y el resto de personal que se integre en los servicios de extinción de incendios y salvamento.
Se declara la inconstitucionalidad del inciso destacado del apartado 1, en la redacción dada por el art. único de la Ley Foral 5/2024, de 10 de mayo, con el alcance y los efectos que se indican en el fundamente jurídico 5, por Sentencia del TC 12/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-6479
Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley Foral 5/2024, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2024-10501
Se modifica el apartado 1 por el art. único.15 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483
Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 por la disposición adicional 24 de la Ley Foral 16/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2629
Artículo 54. Ingreso y promoción.
Las vacantes de bombero se cubrirán mediante convocatoria pública de ingreso en la función pública, por el sistema de oposición o concurso-oposición, que incluirá necesariamente un curso de formación impartido por la Escuela de Seguridad en el que por el Departamento de Educación se realizará una convocatoria específica de pruebas para la obtención del título de formación profesional de Técnico en Emergencias Sanitarias que deberán de ser superadas por los aspirantes admitidos al Curso de Formación Básica de bomberos. Durante la realización del curso de formación los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en prácticas.
Para ser admitidas en las pruebas selectivas, las personas aspirantes deberán estar en posesión de la titulación correspondiente exigida para el ingreso en el nivel C.
Las vacantes de cabo de bomberos se cubrirán mediante concurso de ascenso de categoría entre bomberos de cualquier Administración Pública de Navarra en el que se incluirá un curso de formación impartido por la Escuela de Seguridad. Para poder participar en dicho concurso de ascenso de categoría será requisito indispensable acreditar un mínimo de tres años de servicios efectivamente prestados como bombero y contar con la titulación correspondiente exigida para el ingreso en el nivel C.
Las vacantes de suboficial de bomberos se cubrirán mediante concurso-oposición en el que se incluirá un curso de formación impartido por la Escuela de Seguridad. Podrán participar, por el turno de promoción, los cabos de bomberos que acrediten un mínimo de tres años de servicios efectivamente prestados como cabo y que cuenten con la titulación correspondiente exigida para el ingreso en el nivel B.
Las vacantes de oficial de bomberos se cubrirán mediante un concurso-oposición en el que se incluirá un curso de formación impartido por la Escuela de Seguridad. Podrán participar en el concurso-oposición restringido los suboficiales de bomberos de cualquier Administración Pública de Navarra que acrediten un mínimo de cinco años de servicios efectivamente prestados como suboficial y que cuenten con la titulación universitaria superior que se establezca reglamentariamente. Las vacantes resultantes se cubrirán mediante concurso-oposición en turno libre.
Previamente a la resolución de los procedimientos de ingreso o promoción contemplados en los apartados anteriores, las vacantes existentes se someterán a concurso de traslado entre los funcionarios que ocupen iguales puestos de trabajo en cualquier Administración Pública de Navarra.
En las pruebas físicas que se establezcan para la cobertura y provisión de puestos de trabajo de los Servicios de Extinción de Incendios y Salvamento se contemplarán las medidas adecuadas para preservar la igualdad de género.»
Se modifica por el art. único.16 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483
Se añade el apartado 7 por el art. único.35 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644
Artículo 55. Segunda actividad.
Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de bombero y cabo de bomberos al cumplir la edad de 55 años podrán optar por uno de los siguientes destinos:
Continuar en el mismo puesto de trabajo hasta la edad de 60 años. Para acogerse a esta posibilidad deberán superar anualmente un reconocimiento médico y pruebas de capacidad física que acrediten el mantenimiento de las condiciones necesarias para desempeñar el puesto de trabajo.
Pasar a desempeñar un puesto de trabajo de segunda actividad (servicios auxiliares) dentro del mismo servicio. Se entenderá que tienen este carácter aquellos con funciones de apoyo, formativas o auxiliares, que sean adecuadas a su capacidad y en las que puedan desarrollar los conocimientos y la experiencia vivida en el ejercicio de su profesión, siempre que no impliquen la intervención directa en siniestros. Si ello no fuera posible, bien por falta de puestos de segunda actividad, bien por incapacidad propia, podrán pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su nivel y titulación en otros puestos de trabajo de la Administración Pública respectiva, determinándose de manera reglamentaria el procedimiento y condiciones de prestación de este tipo de reubicaciones en otros puestos de trabajo.
Podrán pasar también a desempeñar un puesto de trabajo de segunda actividad (servicios auxiliares), generando vacante en el operativo, aquel personal fijo de los servicios de extinción de incendios y salvamento de bombero que por enfermedad o accidente queden incapacitados para el ejercicio de las funciones de su puesto de trabajo.
Desempeñando un puesto de trabajo de segunda actividad no se podrá participar en los procedimientos de promoción del artículo anterior, ni en los concursos de traslados asociados a estos.
EI personal que tras cumplir los 55 años continúe en el servicio operativo tendrá derecho a disfrutar de una compensación temporal según lo establecido reglamentariamente.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 12 de la Ley Foral 16/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-5611
Se modifican los apartados 1 y 3 y se añade el 4 por el art. único.17 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483
Artículo 56. Régimen disciplinario.
El régimen disciplinario del personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento se rige por lo establecido en las normas reguladoras del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. No obstante, dadas las especiales características del servicio, además de las faltas tipificadas en dicho Estatuto, constituirán también faltas disciplinarias las tipificadas en este artículo.
Son faltas muy graves:
No acudir a las llamadas de siniestros estando de servicio.
Impedir la investigación de un siniestro mediante la ocultación o destrucción de elementos de la investigación.
La insubordinación, individual o colectiva, respecto a las autoridades o mandos de los que dependan, y la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por éstos.
La violación del secreto profesional o del deber de sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo cuando queden perjudicados los intereses generales.
El incumplimiento, en caso de huelga, de la obligación de atender los servicios mínimos.
Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de forma que repercuta o pueda repercutir en el servicio, y el negarse injustificadamente a las comprobaciones médicas y técnicas pertinentes.
La falsificación, sustracción, disimulación o destrucción de documentos del servicio bajo custodia.
La sustracción de material del servicio o de los efectos del equipo personal.
Solicitar o recibir gratificaciones económicas por la prestación de cualquier tipo de servicio.
El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo cuando ocasione grave perjuicio a la Administración o a los ciudadanos.
Son faltas graves:
Los actos y las conductas que atenten contra la dignidad del funcionario y la imagen y prestigio del servicio.
La utilización del uniforme o material del servicio en situaciones ajenas a la prestación del mismo.
La actuación con abuso de las atribuciones en perjuicio de los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya una falta muy grave.
No comparecer para prestar auxilio, estando libre de servicio, en caso de incendio o de otro siniestro, si se ha recibido la correspondiente orden.
El abandono del puesto de trabajo, tanto en caso de siniestro como en las dependencias del servicio, sin autorización de sus superiores.
La negativa a someterse a las revisiones físicas y de medicina preventiva que procedan.
El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a los superiores de los asuntos que requieran su conocimiento o decisión urgente.
La connivencia o encubrimiento en la comisión de faltas leves por los subordinados.
El consumo de bebidas alcohólicas estando de servicio o negarse a las comprobaciones técnicas pertinentes.
Son faltas leves:
El descuido en la presentación personal.
El retraso reiterado en la presentación al correspondiente relevo de turno.
No presentarse al relevo de turno debidamente uniformado, sin causa justificada.
El incumplimiento de cualquiera de las funciones básicas, si no se califica como falta grave o muy grave.
TÍTULO V. Régimen sancionador
Artículo 57. Disposición general.
Son infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en la presente Ley Foral, sin perjuicio, en su caso, de las responsabilidades civiles y penales que procedan.
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 58. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas consistentes en:
Actuaciones en las que medie dolo o imprudencia temeraria que, producidas en situación de emergencia, originen graves daños a las personas o bienes.
No adoptar, quien estuviere obligado a ello, las medidas establecidas en los planes de protección civil, cuando ello origine graves daños a las personas o a los bienes.
Impedir u obstaculizar gravemente la aplicación de las medidas excepcionales previstas en el artículo 19 de la presente Ley Foral.
El incumplimiento por parte de los medios de comunicación social de la obligación de transmitir los avisos, las instrucciones y las informaciones que ordenen las autoridades competentes de protección civil.
No comunicar al centro de gestión de emergencias de la Comunidad Foral la activación de un plan de autoprotección.
El incumplimiento de las condiciones exigidas sobre evacuación de las personas y la omisión de las medidas de prevención establecidas en las normas generales o en las autorizaciones o licencias, cuando disminuyan gravemente el grado de seguridad exigido.
No movilizar un recurso o un servicio afecto a un plan de protección civil activado a requerimiento del director del plan.
Falsear los estudios complementarios de análisis de riesgos solicitados previamente a la aprobación del planeamiento urbanístico.
Artículo 59. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas consistentes en:
Realizar actuaciones dolosas o imprudentes que, sin ser constitutivas de falta muy grave, ocasionen daños a las personas o los bienes.
Incumplir las instrucciones dictadas por la autoridad competente en materia de protección civil al activarse un plan de emergencia o declarada la misma.
La omisión de las medidas de prevención establecidas por la legislación sectorial específica y el incumplimiento de las condiciones exigidas sobre evacuación de las personas, siempre que no constituyan falta muy grave.
No adoptar los instrumentos de planificación preceptivos en materia de autoprotección o emergencia interior.
La carencia de los contratos de seguros exigidos o la inadecuación y/o insuficiencia de dichos contratos de seguros para la cobertura de los riesgos.
Obstaculizar la aplicación de las medidas excepcionales previstas en el artículo 19 de la presente Ley Foral.
Negarse a realizar, sin causa justificada las prestaciones personales ordenadas por la autoridad de protección civil competente en situación de activación de un plan de emergencia.
No acudir a la llamada de movilización, las personas adscritas a servicios asignados a un plan y los miembros de las entidades de voluntariado de protección civil, tras la activación de un plan por la autoridad competente de protección civil.
Denegar la información necesaria para la planificación de protección civil, a requerimiento de la autoridad competente de protección civil.
Negar el acceso de los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones de inspección, o impedir u obstaculizar de cualquier otro modo su realización.
Artículo 60. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas consistentes en:
El incumplimiento de la obligación de colaboración en situaciones de emergencia.
No seguir ni respetar las medidas y las instrucciones dispuestas por la autoridad de protección civil en los simulacros.
No acudir, los miembros de los servicios afectados y de las entidades de voluntariado, a la llamada de movilización en caso de simulacro.
Denegar información a los ciudadanos sobre aspectos de la planificación de protección civil que les afecten de manera directa y sobre la que requieran sobre riesgos previstos y las medidas a adoptar.
Realizar al teléfono de emergencias llamadas alertando de falsas emergencias, con datos engañosos o que de cualquier otra manera perturben el eficaz funcionamiento del servicio.
Cualquier acción u omisión que vulnere lo dispuesto en la presente Ley Foral o en los reglamentos que la desarrollen, y que no se encuentre tipificada como infracción grave o muy grave.
Artículo 61. Sanciones.
Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multas desde 200.001 euros hasta 2.000.000 de euros.
Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multas desde 12.001 euros hasta 200.000 euros.
Las infracciones leves podrán ser sancionadas con multas de hasta 12.000 euros.
Cuando se trate de infracciones graves o muy graves correspondientes a actividades que generen riesgo y/o que deban tener plan de autoprotección, la sanción podrá incluir el cierre temporal o total de dicha actividad.
En ningún caso el beneficio que resulte de una infracción será superior a la multa correspondiente, pudiendo incrementarse la misma hasta la cuantía equivalente al duplo del beneficio obtenido.
Artículo 62. Circunstancias agravantes.
Se consideran como circunstancias agravantes de la responsabilidad el grado de incidencia en la integridad de las personas y en el aumento de la situación de riesgo, la irreversibilidad del daño, las características del lugar, la intencionalidad y la reincidencia, sin perjuicio de las demás establecidas en la legislación básica sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común.
Artículo 63. Competencia sancionadora.
La potestad sancionadora corresponde a los municipios y a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en los términos establecidos en el presente artículo, de acuerdo con el ámbito del plan afectado por la conducta constitutiva de infracción.
La sanción de las infracciones leves y graves corresponderá a la persona que ostenta la Alcaldía, salvo que, por razón de la cuantía de las multas en el caso de infracciones graves, le corresponda a la persona titular del departamento competente en materia de protección civil. La sanción de las infracciones muy graves corresponderá al consejero competente en materia de protección civil o al Gobierno de Navarra, en función de la cuantía de las multas.
Cuando la persona titular del departamento competente en materia de protección civil, en función de su facultad inspectora, considere que se ha cometido alguna infracción cuya sanción corresponda al alcalde, lo pondrá en conocimiento de este para que proceda en consecuencia. Si en el plazo de un mes la persona que ostenta la Alcaldía no efectuase las actuaciones sancionadoras adecuadas, la competencia será asumida por el consejero competente en materia de protección civil.
Las autoridades competentes para imponer multas, en función de la cuantía de las mismas, serán las siguientes:
La persona que ostenta la Alcaldía, hasta 30.000 euros.
La persona titular del departamento competente en materia de protección civil, hasta 600.000 euros.
El Gobierno de Navarra, hasta 2.000.000 euros.
Se modifica por el art. único.18 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483
Artículo 64. Procedimiento sancionador.
Para la imposición de las sanciones se seguirán los principios previstos con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el procedimiento establecido en la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
El plazo máximo en que debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador es de un año desde la fecha de inicio. Transcurrido el plazo, se acordará la caducidad del procedimiento.
Artículo 65. Medidas preventivas.
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera establecerse y, en todo caso para asegurar el cumplimiento de la legalidad.
Previamente a la resolución que establezca las medidas preventivas, se dará audiencia al interesado para que en el plazo máximo de quince días alegue lo que proceda.
Artículo 66. Multas coercitivas.
Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos considerados en esta Ley Foral y en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada multa no superará en ningún caso el tercio de la sanción máxima fijada para la infracción cometida.
Artículo 67. Responsables de las infracciones.
Son responsables de las infracciones reguladas en esta Ley Foral sus autores, sean personas físicas o jurídicas.
Cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas físicas o jurídicas en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria.
Artículo 68. Responsabilidad penal.
En el supuesto de que la infracción pudiera ser sancionable en vía penal, la administración dará traslado del expediente al Ministerio Fiscal, quedando en suspenso la actuación sancionadora en vía administrativa.
Si la sentencia penal fuera absolutoria se proseguirán las actuaciones para la imposición de la sanción administrativa que proceda.
Artículo 69. Prescripción.
Las infracciones muy graves prescriben a los cuatro años; las infracciones graves a los dos años y las leves a los seis meses.
Los mismos plazos establecidos en el anterior apartado serán los aplicables a la prescripción de las sanciones.
Disposición adicional primera. Sistema de atención sanitaria urgente.
Integran el sistema de atención sanitaria urgente el conjunto de recursos, propios o concertados, que la Administración de la Comunidad Foral dispone para atender la demanda sanitaria urgente, en especial el servicio de urgencias extrahospitalarias y la red de transporte sanitario urgente.
Corresponde al sistema de atención sanitaria urgente:
Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con las previsiones de los planes correspondientes asumiendo las funciones propiamente sanitarias y aquellas otras que se le encomienden.
La evaluación de la persona o personas afectadas y la categorización y priorización de las medidas sanitarias necesarias para resolver su situación de necesidad en salud.
La proporción de los cuidados necesarios a la persona o personas afectadas en función de las prioridades establecidas para resolver su situación de necesidad en salud.
Proveer el transporte de los afectados a los centros sanitarios o asistenciales que corresponda.
El asesoramiento en materia sanitaria a los demás servicios intervinientes en caso de emergencia.
El estudio y desarrollo de los procedimientos operativos específicamente sanitarios relacionas con la medicina de urgencias, emergencias y catástrofes.
La realización de actividades de información y formación de los ciudadanos sobre prevención y actuación en caso de siniestro en su componente sanitario.
Aquellas otras que le atribuya la normativa vigente.
Disposición adicional segunda. Bomberos voluntarios.
Son bomberos voluntarios aquellas personas que de forma libre y altruista se incorporan a las tareas de cualquiera de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento de la Comunidad Foral.
El Gobierno de Navarra fomentará la participación activa de bomberos voluntarios mediante la concesión de ayudas para las entidades locales que creen grupos locales de bomberos voluntarios, y garantizará su preparación y formación a través de la Escuela de Seguridad de Navarra. No obstante, para acceder a subvenciones, a la asistencia técnica y demás apoyos específicos de la Administración de la Comunidad Foral, el Departamento competente en materia de protección civil deberá manifestar su conformidad a la creación, dependiendo de si el grado de protección en el municipio frente a situaciones de emergencia es inferior al resto de los municipios de la Comunidad Foral.
Conforme a su carácter altruista y desinteresado, los bomberos voluntarios no tienen la consideración de personal funcionario ni de personal laboral al servicio de las Administraciones públicas y no tienen derecho a percibir retribuciones.
Los bomberos voluntarios dependerán funcionalmente del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento correspondiente.
Los bomberos voluntarios tienen los siguientes derechos:
Ser admitidos en el grupo sin ningún tipo de discriminación.
Cesar libremente en su condición de bombero voluntario.
Ser informado de los fines, organización y funcionamiento del grupo.
Ser formados para el ejercicio de las funciones que se les asigne.
No ser asignado a la ejecución de tareas ajenas a los fines y naturaleza del grupo.
Ser asegurados contra el riesgo de accidentes que puedan producirse en acto de servicio en las mismas condiciones que los bomberos profesionales.
Gozar de un seguro que cubra la responsabilidad civil que se derive del cumplimiento de sus funciones.
Ser dotados de los medios materiales necesarios para el cumplimiento de la actividad encomendada.
Ser reembolsados por los gastos y perjuicios económicos que les ocasione el desempeño de su función.
Obtener la correspondiente credencial identificativa para el ejercicio de su actividad y recibir certificación de su participación en el grupo.
Los bomberos voluntarios tienen las siguientes obligaciones:
Desarrollar su labor con la máxima diligencia, utilizar adecuadamente los distintivos y acreditaciones del grupo y respetar los recursos materiales que se pongan a su disposición.
Aceptar los objetivos, fines, normas de funcionamiento del grupo e instrucciones que se reciban.
Acudir a la llamada de las autoridades competentes en los casos de situaciones de emergencia, activación de planes de protección civil o simulacros, presentándose con la máxima urgencia, salvo en casos de impedimento por razones laborales o de fuerza mayor debidamente justificada.
Informar al centro de gestión de emergencias de todas las situaciones de emergencia de las que tengan conocimiento.
Participar activamente en la formación que se les proponga por las autoridades de protección civil.
Disposición adicional tercera. Bomberos de empresa.
A los efectos de esta Ley Foral, tendrán la consideración de bomberos de empresa el personal especializado, dependiente de empresas públicas o privadas, en las que ejerzan funciones de prevención, extinción de incendios y autoprotección. Los bomberos de empresa deberán disponer de una acreditación expedida por la Escuela de Seguridad de Navarra.
Las Administraciones públicas de la Comunidad Foral podrán convenir con empresas que cuenten con bomberos y/o grupos de autoprotección los mecanismos de colaboración mutua en materia de extinción de incendios y salvamento.
Disposición adicional cuarta. Dispensa para la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento por las entidades locales.
Los municipios de más de 20.000 habitantes que, conforme a la legislación de régimen local, están obligados, por sí o asociados, a la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento podrán solicitar del Gobierno de Navarra la dispensa de la obligación de prestar dicho servicio, cuando les resulte de imposible o muy difícil cumplimiento dicha obligación.
Además de la dispensa a que se refiere el apartado anterior, estos municipios pueden utilizar, para la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento, otras fórmulas de colaboración y cooperación previstas por la legislación vigente.
El Departamento de la Administración de la Comunidad Foral que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil, garantizará la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento en aquellos municipios en los que, de acuerdo con la legislación de régimen local, no resulte obligada su prestación o gocen de la correspondiente dispensa.
En el supuesto de que un municipio de más de 20.000 habitantes no preste el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento, no cuente con la dispensa del apartado 1, y no se acoja a ninguna de las fórmulas previstas e el apartado 2 de esta disposición adicional, corresponde a la Administración de la Comunidad Foral, a través del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento autonómico, prestar subsidiariamente dicho servicio en el municipio. En tal caso, será el Gobierno de Navarra el que, previa audiencia del ayuntamiento afectado, determine la aportación económica municipal destinada a la financiación del coste del servicio.
Disposición adicional quinta. Transferencia del servicio de bomberos del Ayuntamiento de Pamplona.
El Ayuntamiento de Pamplona podrá optar entre mantener su actual servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento o integrarlo en el de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
La integración a la que se refiere el apartado anterior se hará efectiva mediante la aprobación del correspondiente acuerdo de integración entre el Ayuntamiento de Pamplona y el Gobierno de Navarra.
El referido acuerdo de integración deberá establecer:
La delimitación de las funciones que asume el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Foral.
La relación del personal que se le transfiere.
Los criterios de homologación del personal.
La relación de los bienes traspasados.
La cuantía de la aportación a que se obliga anualmente el municipio para contribuir equitativamente a la financiación y, en su caso, la fórmula de actualización.
Disposición adicional sexta. Estudio de valoración de los puestos de trabajo.
La Dirección General de Interior, en el marco de negociación establecido entre la Administración y la representación sindical, y en paralelo a la aprobación del Reglamento regulador del funcionamiento y organización interna del Servicio de Bomberos-Nafarroako Suhiltzaileak, realizará, en el plazo de nueve meses, un estudio de valoración de puestos de trabajo de este Servicio. Dicho estudio incluirá un análisis de las prestaciones y condiciones laborales de los diferentes puestos, teniendo en cuenta las competencias y características específicas del Servicio de Bomberos de Navarra-Nafarroako Suhiltzaileak, y deberá iniciarse en el segundo semestre de 2024.
En la realización del Estudio participará una representación de la Comisión de Personal del Servicio de Bomberos de Navarra-Nafarroako Suhiltzaileak y del Servicio de Emergencias, Prevención y Protección Civil para definir el sistema de valoración, los criterios y factores de cada puesto de trabajo y validar el resultado.
Una vez realizado el estudio se procederá a negociar con la citada Comisión de personal la implantación de las posibles mejoras en las condiciones laborales o retributivas debiéndose, en su caso, llevar a cabo las modificaciones normativas que procedan para implantar el Estudio y sus resultados.
Se añade por el art. único de la Ley Foral 8/2024, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2024-12566
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8664#ddunica
Disposición transitoria primera. Adecuación de los planes de protección civil.
Los planes de protección civil elaborados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral se adecuarán a lo establecido en ésta en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma.
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