Ley Foral 9/2005, de 6 de julio, del Taxi
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral del Taxi.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Mediante Acuerdo de 6 de junio de 1979 de la Diputación Foral de Navarra se aprobaron las Normas reguladoras de los servicios discrecionales de transporte de clase VT (taxis).
La Ley Foral 7/1998, de 1 de junio, regula el transporte público urbano por carretera. Esta Ley Foral dedica sus artículos 20 y 21 al servicio de taxi de ámbito urbano.
En ejercicio de la competencia exclusiva que corresponde a la Comunidad Foral de Navarra en materia de transportes terrestres que transcurran íntegramente en territorio foral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49.1.f) de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, es conveniente dotar al sector del taxi en Navarra de un texto legal que derogue unas Normas que con el transcurso del tiempo han quedado obsoletas y unifique la normativa aplicable regulando globalmente el servicio de taxi, tanto en su ámbito urbano como interurbano, permitiendo a las entidades locales competentes efectuar su desarrollo a través de las correspondientes Ordenanzas.
II
Existen importantes motivos para la aprobación de la presente Ley Foral, como son la necesidad de abordar decididamente soluciones para la situación del servicio taxi en Pamplona y su Comarca, la adaptación del servicio de taxi a las zonas de baja densidad de población de Navarra, la mejora de la atención a las personas con movilidad reducida y la enumeración detallada de los derechos y deberes de los usuarios así como de los profesionales del sector del taxi.
Se ha considerado beneficioso para los usuarios introducir una serie de medidas estrechamente relacionadas, tales como la fijación de un Índice General de Referencia de licencias o la posibilidad de contratar personal contratado.
Al mismo tiempo, se mantiene la intervención administrativa con previsiones relativas a la sujeción de la actividad al otorgamiento de los correspondientes títulos habilitantes y la aprobación de las tarifas por la Administración.
III
La presente Ley Foral aborda la necesidad inaplazable de solucionar la difícil situación del servicio de taxi en Pamplona y su Comarca. Se hace necesario garantizar a los ciudadanos –con la cooperación de las entidades locales afectadas– un aumento significativo de la oferta.
En este sentido, se establecen mecanismos jurídicos análogos a los establecidos en la Ley Foral 8/1998, de 1 de junio, reguladora del transporte regular de viajeros en la Comarca de Pamplona.
IV
La Ley Foral se estructura en diez Capítulos.
El Capítulo I se refiere al objeto de la Ley Foral, definiciones y principios. Se distingue entre servicios urbanos e interurbanos de taxi, y se establece, entre otros principios generales, el de cooperación para impulsar el servicio de taxi como modo de transporte público.
El Capítulo II regula los títulos habilitantes. Se sujeta la actividad a la obtención de los correspondientes títulos habilitantes. En lo que se refiere a las licencias de taxi urbano las principales innovaciones son las relativas al establecimiento de un Índice General de Referencia de licencias, a las normas sobre su transmisión y a la regulación del Registro de Licencias de Taxi. Se mantiene el requisito de que sólo las personas físicas pueden ser titulares de licencias de taxi para la prestación del servicio de taxi en la Comunidad Foral de Navarra y la limitación de una licencia por persona.
Respecto a las autorizaciones para servicios de taxi interurbano, se ha seguido la regulación tradicional en esta materia sobre vinculación de licencias y autorizaciones y sobre otorgamiento coordinado, con algunas peculiaridades.
El Capítulo III se refiere a la prestación del servicio y, por tanto, al ejercicio de la actividad, a los conductores y a los vehículos, materias en las que se introducen importantes innovaciones como el permiso municipal de conductor profesional de taxi, el personal contratado, la publicidad y distintivos en los vehículos y la disponibilidad de vehículos adaptados para transportar usuarios en sillas de ruedas.
El Capítulo IV trata del régimen el servicio de taxi regulando el régimen general de contratación del servicio, la contratación por plaza con pago individual, los servicios de taxi en zonas de baja densidad de población o zonas rurales. Finalmente establece la competencia para la aprobación del régimen tarifario, las distintas formas de iniciar el servicio y la puesta en marcha del taxímetro.
El Capítulo V enumera detalladamente los deberes y derechos de los usuarios, de los titulares de las licencias y autorizaciones y de los conductores del taxi.
El Capítulo VI regula el inicio de los servicios interurbanos de taxi y los supuestos en que dichos servicios pueden ser atendidos en origen por taxis de distintos municipios.
El Capítulo VII se refiere a la coordinación intermunicipal mediante convenios entre los municipios interesados y, en un estado de coordinación más avanzado, al establecimiento, de forma voluntaria, de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta, para ámbitos territoriales supramunicipales donde se considerará urbano el servicio de taxi que se preste íntegramente en su ámbito territorial. Se regula el procedimiento para su establecimiento, sus competencias y régimen económico y la integración del servicio de taxi con otros modos de transporte urbano. Esta regulación de carácter general no impide que se establezcan reglas especiales para el Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona en la disposición adicional de la Ley Foral.
El Capítulo VIII se refiere a las asociaciones profesionales y la representatividad en el sector del taxi.
En el Capítulo IX se crea el Consejo Navarro del Taxi como órgano de consulta y asesoramiento en materia de servicios de taxi en la Comunidad Foral de Navarra.
Finalmente, el Capítulo X regula detalladamente las infracciones y sanciones con respeto al principio de legalidad en la tipificación de infracciones y establecimiento de sanciones recogido en el artículo 25 de la Constitución.
V
Además de la perspectiva global para toda Navarra que contiene esta Ley Foral, existe el marco circunscrito a Pamplona y su Comarca. Es conveniente proceder a la delimitación de la correspondiente Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona y atribuir su gestión a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona. Esta iniciativa de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra está también corroborada por acuerdos de los municipios de la Comarca de Pamplona, que se incluyen en la delimitación de dicha Área. En este sentido, la Disposición Adicional establece el Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona, regulando los aspectos básicos de la misma.
Las disposiciones transitorias de esta Ley Foral regulan la adaptación de las Ordenanzas municipales al nuevo marco legislativo, el plazo del que disponen los municipios para alcanzar el Índice General de Referencia de licencias de taxi, la obtención de oficio del permiso municipal de conductor profesional de taxi por los actuales titulares de las licencias, el plazo para la incorporación del taxímetro a los vehículos que no disponen de él y el periodo transitorio hasta que se constituya el Consejo Navarro del Taxi.
Por último, la Ley Foral se completa con las correspondientes disposiciones derogatoria y finales.
Se sustituye la palabra "asalariado" por la de "contratado", por el art. único.1 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente Ley Foral es la regulación de los servicios de taxi urbanos e interurbanos en la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley Foral, se entiende por:
Servicios de taxi: el transporte público de viajeros en vehículos de turismo con una capacidad de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, que se realiza por cuenta ajena mediante retribución económica disponiendo de los correspondientes títulos habilitantes.
Servicios urbanos de taxi: los servicios de taxi que transcurren íntegramente por el término municipal de un único municipio. Tienen la consideración de urbanos los servicios de taxi que se prestan íntegramente en el ámbito territorial de las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta que se establezcan con arreglo a lo dispuesto en esta Ley Foral.
Servicios interurbanos de taxi: todos aquellos servicios de taxi que no estén comprendidos en la definición de la letra anterior.
Artículo 3. Principios generales.
El ejercicio de la actividad del servicio de taxi se sujeta a los siguientes principios:
La prestación de un servicio de transporte público, mediante titulares privados habilitados al efecto por la Administración.
La cooperación entre las Administraciones Públicas, el sector del taxi y los representantes de los usuarios, dentro de los ámbitos de responsabilidad y competencia de cada parte, para impulsar el uso del servicio de taxi como modo de transporte público.
La planificación y promoción del servicio de taxi en coordinación con otros modos de transporte público.
El respeto de los derechos de los usuarios.
La competencia limitada en el sector del taxi y la intervención administrativa fundamentadas en la necesaria garantía del interés público del servicio de taxi.
El equilibrio entre la suficiencia del servicio y la rentabilidad económica de la actividad.
La coordinación entre los servicios de taxi de diferente ámbito.
La modernización del sector del taxi, adaptándolo a los avances técnicos que posibiliten una mejor prestación del servicio y la protección del medio ambiente, así como incorporando medidas de accesibilidad universal que garanticen la igualdad de oportunidades.
Se modifica la letra h) por el art. único.1 de la Ley Foral 8/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-14459
CAPÍTULO II. Títulos Habilitantes
Sección 1.ª Régimen administrativo
Artículo 4. Títulos habilitantes.
La prestación de servicios de taxi está sujeta a la previa obtención de los correspondientes títulos habilitantes.
Los títulos habilitantes para la prestación de los servicios urbanos de taxi se denominan licencias y se otorgan por los municipios en los que se llevará a cabo la actividad o, en su caso, por la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta.
Los títulos habilitantes para la prestación de los servicios interurbanos de taxi tienen la denominación de autorizaciones y se otorgan por el Departamento competente en materia de transportes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Con carácter general, las licencias y autorizaciones para la prestación de servicios de taxi están vinculadas y se otorgarán de forma coordinada, con arreglo al procedimiento previsto en la sección 4.ª del presente Capítulo.
Sección 2.ª De las licencias para la prestación de los servicios urbanos de taxi
Artículo 5. Régimen de otorgamiento de las licencias.
El otorgamiento de las licencias de taxi se rige por lo dispuesto en la presente Ley Foral así como por las Ordenanzas aprobadas por los municipios o por la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta.
Las licencias de taxi se otorgarán por los municipios o por la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, mediante concurso al que podrán concurrir las personas físicas que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 6 de esta Ley Foral. Respecto a las condiciones relativas a los vehículos y a los seguros podrá presentarse el correspondiente compromiso escrito de disposición de los mismos cuyo cumplimiento efectivo será requisito previo para el otorgamiento definitivo de la licencia de taxi.
Los municipios o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta tendrán derecho a percibir los ingresos derivados de los procedimientos de otorgamiento de licencias.
La transmisión de una licencia de taxi no se considera otorgamiento de licencia.
Los municipios o entidades competentes en materia de taxi adoptarán, en el procedimiento de otorgamiento de las licencias, actuaciones que favorezcan la incorporación de la mujer al sector del taxi.
Artículo 6. Titularidad de las licencias de taxi.
Las condiciones necesarias para ser titular de licencia de taxi son las siguientes:
Ser persona física.
Tener la nacionalidad española o bien la de un Estado de la Unión Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en Acuerdos, Tratados o Convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito o, en otro caso, contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para amparar la realización de la actividad de transporte en nombre propio.
Acreditar la disponibilidad del vehículo en régimen de propiedad, de arrendamiento u otro título admitido en el ordenamiento jurídico.
Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social establecidas en la normativa vigente.
Tener cubierta la responsabilidad civil por daños que puedan ocasionarse en el transcurso del servicio en los términos establecidos en la normativa vigente y en las Ordenanzas reguladoras del servicio.
Si así lo exigen los municipios o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta en las correspondientes Ordenanzas, acreditar la posesión del permiso de conductor profesional de taxi.
No se podrá ser titular de más de una licencia.
Artículo 7. Adscripción de los vehículos.
Las licencias de taxi deben referirse a un vehículo determinado que se identificará mediante la matrícula, sin perjuicio de que, mediante Ordenanza, se establezca la obligación de incluir otros datos considerados necesarios e imprescindibles para facilitar su identificación.
Artículo 8. Índice General de Referencia de licencias de taxi.
El Índice General de Referencia de licencias de taxi para cada municipio o Área Territorial de Prestación Conjunta con una población igual o superior a 4.000 habitantes, será el establecido en la siguiente tabla:
| Municipio o Área Territorial de Prestación Conjunta. Población atendida | Índice General de Referencia por cada 1.000 habitantes |
|---|---|
| Entre 4.000 y 10.000 Hbs. | 0,40 |
| Entre 10.001 y 50.000 Hbs. | 0,50 |
| Entre 50.001 y 100.000 Hbs. | 0,80 |
| Más de 100.000 Hbs. | 1,33 |
A efectos de aplicación del Índice General de Referencia de licencias de taxi, se considerará en cada momento como población atendida en un municipio o Área Territorial de Prestación Conjunta la que resulte de la última publicación del Instituto Nacional de Estadística de las cifras de población oficiales de los municipios.
El otorgamiento de licencias de taxi para alcanzar el Índice General de Referencia conllevará la concesión de la autorización de servicio interurbano de taxi, siempre que el solicitante reúna los requisitos establecidos en la normativa vigente.
Artículo 9. Modificación del Índice General.
Una vez que, en aplicación de esta Ley Foral, los municipios o las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta alcancen el Índice General de Referencia establecido en el artículo anterior, podrán aprobar el incremento de su Índice General de licencias de taxi vigente en su ámbito territorial mediante la tramitación del correspondiente procedimiento que se iniciará con la elaboración de un estudio de movilidad y socio-económico que deberá tener en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios:
El nivel de demanda y oferta de servicios de taxi en el correspondiente ámbito territorial.
El nivel de cobertura, mediante los diferentes servicios de transporte público, de las necesidades de movilidad de la población.
El grado de satisfacción de los usuarios del servicio de taxi.
Las actividades comerciales, industriales, turísticas o de otro tipo que se realizan en cada municipio y que pueden generar una demanda específica de servicio de taxi.
Las infraestructuras de servicio público del correspondiente ámbito territorial vinculadas a la sanidad, la enseñanza, los servicios sociales, los espacios de ocio y las actividades lúdicas y deportivas, los transportes y otros factores que tengan incidencia en la demanda de servicios de taxi.
Una vez realizado este estudio, por parte del municipio o de la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta se solicitará informe del Consejo Navarro del Taxi en relación con la propuesta de modificación del Índice General de Licencias, incorporándose este informe al expediente.
A efectos de este informe, el ámbito geográfico de referencia será el establecido en la zonificación definida en los instrumentos de ordenación territorial así como en la zonificación definida, en su caso, en la regulación de la Administración Local de Navarra.
Seguidamente, el municipio o la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta dará traslado del expediente completo al Departamento competente en materia de transportes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, solicitando pronunciamiento sobre si el incremento del Índice General de licencias de taxi propuesto conllevará el otorgamiento o la denegación de las correspondientes autorizaciones.
El Departamento competente en materia de transportes valorará las circunstancias concurrentes en el municipio o en el Área Territorial de Prestación Conjunta y la repercusión de las nuevas autorizaciones en el funcionamiento del sistema general de transportes y en el propio sector del taxi, debiendo pronunciarse mediante Orden Foral del Consejero en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya pronunciado se entenderá que se desestima el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones.
Si este pronunciamiento fuese contrario al otorgamiento de la autorización de transporte interurbano, el municipio o la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta únicamente procederá al incremento del Índice General de licencias de taxi cuando considere que en el expediente tramitado ha quedado acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley Foral 21/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15969
Se añade el último párrafo al apartado 2 por el art. único.2 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194
Artículo 10. Consecución del Índice General de licencias de taxi.
Los municipios y las entidades locales competentes en las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta deberán proveer periódicamente el otorgamiento de licencias de taxi necesario para cumplir el Índice General vigente en su ámbito territorial, en función de la evolución de la población.
En el caso de disminución de la población se mantendrá el número de licencias otorgadas salvo revocación acordada por el municipio o por la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta por razones de oportunidad de acuerdo con lo dispuesto en el apartado c) del artículo 14.
Artículo 11. Municipios de menos de 4.000 habitantes.
Los municipios de menos de 4.000 habitantes podrán mantener las licencias de taxi que hayan otorgado antes de la entrada en vigor de esta Ley Foral.
Los municipios que no rebasen dicha cifra de población y quieran otorgar licencias de taxi deberán tramitar el procedimiento que para la modificación del Índice General de licencias de taxi se ha dispuesto en el artículo 9.
Artículo 12. Transmisión de licencias.
Las licencias de taxi pueden transmitirse previa autorización del municipio o de la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, salvo las licencias de los municipios que se incorporen al Área Territorial de Prestación Conjunta del servicio de taxi en la Comarca de Pamplona sobre los ya previstos en el apartado 1 de la disposición adicional única de esta ley foral.
La transmisión de una licencia de taxi no podrá autorizarse si no han transcurrido más de dos años desde que el transmitente es el titular de la misma.
Las solicitudes de transmisión se entenderán estimadas si en el plazo de dos meses el municipio o la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta no hubiera dictado y notificado resolución expresa, salvo que se contravenga lo dispuesto en esta Ley Foral.
Para la autorización de la transmisión de licencias de taxi será requisito necesario que el adquiriente cumpla con las condiciones exigidas en el artículo 6 de esta ley foral para el otorgamiento de la licencia. Asimismo, será necesario que el transmitente esté al corriente en el pago de los tributos exigibles por la entidad local y relacionados con la actividad propia del servicio del taxi, así como, en su caso, que haya satisfecho las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley foral que le hayan sido impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa.
La transmisión de la licencia de taxi podrá ser onerosa y en ese caso el adquiriente de la licencia deberá comunicar a la Administración que haya autorizado dicha transmisión la cuantía de la transacción económica. Esta comunicación se realizará en el plazo de un mes desde la transmisión efectiva de la licencia.
En el supuesto de fallecimiento del titular de una licencia, los herederos adquirirán los derechos y obligaciones inherente
El vehículo a que se refiera la licencia de taxi transmitida podrá ser el mismo al que anteriormente estuviera referida, cuando el nuevo titular de ésta hubiera adquirido la disposición sobre tal vehículo.
La persona que transmita una licencia de taxi no podrá ser titular de otra licencia en un período de tiempo que se determinará en las correspondientes Ordenanzas, que no podrá ser inferior a cinco años.
Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 8 por el art. único.2 de la Ley Foral 21/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15969
Artículo 13. Vigencia, visado y suspensión de las licencias.
Las licencias de taxi tienen carácter indefinido, pero su validez quedará condicionada a la comprobación periódica de la subsistencia de las condiciones exigidas por los artículos 6 y 60.b) de esta Ley Foral, mediante la realización del correspondiente visado.
Este visado se realizará por el municipio o por la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta con la periodicidad y de acuerdo con lo que se establezca en las correspondientes ordenanzas.
Independientemente de la realización del visado periódico a que se refiere el apartado anterior, la Administración competente podrá en todo momento comprobar el cumplimiento de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de las licencias de taxi o que constituyan condiciones esenciales de las mismas, recabando a tal efecto de su titular la documentación acreditativa que estime pertinente.
Los titulares de las licencias de taxi podrán solicitar al municipio o a la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta la suspensión de la prestación del servicio por el titular por un plazo no superior a dos años si acreditan padecer enfermedad o haber sufrido accidente, avería del vehículo o la concurrencia de otras causas justificadas que les impida prestar el servicio por un periodo superior a un mes.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.3 y 4 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194
Artículo 14. Extinción de las licencias de taxi.
Las licencias de taxi se extinguirán por cualquiera de las siguientes causas:
La renuncia del titular, mediante escrito dirigido al municipio o entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta.
La revocación por incumplimiento de alguna de las condiciones exigidas en los artículos 6 y 60.b) o por reincidencia en la comisión de las infracciones tipificadas en las letras b), f) o k) del artículo 59 de esta Ley Foral.
La revocación por razones de oportunidad, con derecho a la correspondiente indemnización económica, que se calculará de conformidad con los parámetros objetivos que determinen su valor real.
La declaración de caducidad, en los siguientes supuestos:
d.1 Por no haberse iniciado en plazo la prestación del servicio desde el otorgamiento de la licencia.
d.2 Por interrumpirse la prestación del servicio durante un plazo superior a treinta días o a sesenta días no consecutivos durante doce meses, salvo que las correspondientes Ordenanzas establezcan otro plazo. A estos efectos no se computarán los períodos de descanso y vacaciones establecidos en las Ordenanzas, ni los períodos de suspensión de la licencia por el municipio o la entidad local competente en el Área de conformidad con lo indicado en el artículo 13.3.
d.3 Por no haberse reiniciado la prestación del servicio una vez transcurrido el plazo de un mes desde la finalización del plazo de suspensión de la licencia.
En los supuestos previstos en el apartado 6 de la disposición adicional única de esta ley foral.
El procedimiento para la extinción de una licencia de taxi se determinará en las correspondientes Ordenanzas que establecerán, en todo caso, la audiencia al interesado. Mientras se tramita este procedimiento el órgano competente para su incoación podrá adoptar, mediante resolución motivada, como medida provisional, la prohibición de transmisión de la licencia, el precintado del vehículo u otra que se considere adecuada para asegurar la eficacia final de la resolución que pudiera recaer.
Se añade la letra e) al apartado 1 por el art. único.3 de la Ley Foral 21/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15969
Artículo 15. Registro de licencias de taxi.
Los municipios o la entidad local competente en cada Área Territorial de Prestación Conjunta deberán disponer del correspondiente Registro de Licencias de Taxi en el cual constarán los datos identificadores de su titular, el conductor, el vehículo y, en su caso, la adscripción a la licencia de taxi de un vehículo adaptado, la emisora de radio a la que se encuentre adscrita, los visados periódicos, la suspensión de la licencia, las transmisiones autorizadas y el importe de las mismas, las sanciones impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, la extinción de la licencia de taxi y cuantas circunstancias relevantes se determinen en las correspondientes Ordenanzas.
Los municipios o la entidad local competente en cada Área Territorial de Prestación Conjunta deberán comunicar en un plazo máximo de un mes al Departamento competente en materia de transportes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra las modificaciones que se hayan producido en el Registro relativas al otorgamiento de licencias de taxi, a los vehículos adscritos, a las transmisiones autorizadas y los importes de las mismas, a las suspensiones autorizadas y a la extinción de las licencias.
El tratamiento y cesión de los datos contenidos en los Registros de Licencias de Taxi se ajustará a la normativa vigente en materia de registros administrativos y protección de datos personales.
Sección 3.ª De las autorizaciones para la prestación de servicios interurbanos de taxi
Artículo 16. Condiciones y determinación del número de las autorizaciones.
Las condiciones relativas al otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones para la prestación de los servicios interurbanos de taxi son las establecidas por la normativa vigente en materia de transporte de viajeros por carretera. El otorgamiento, la modificación y la extinción de estas autorizaciones corresponde al Departamento competente en materia de transportes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
El Departamento competente en materia de transportes, mediante Orden Foral, podrá establecer reglas que determinen, cuando se considere necesario para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema general de transporte, el número máximo de autorizaciones para cada municipio o Área Territorial de Prestación Conjunta en función de su volumen de población y otras circunstancias socio-económicas que concurran en la zona, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros objetivos: los servicios públicos regulares de viajeros por carretera, las vías de comunicación, los servicios públicos y otras instalaciones –aeropuertos, estaciones, polígonos industriales y hospitales, entre otros–, la población flotante, y la consideración turística, administrativa o universitaria de la zona.
Previamente a la aprobación de la Orden Foral, se solicitará informe al Consejo Navarro del Taxi y se dará audiencia a los municipios o a la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta afectada.
Sección 4.ª Vinculación de licencias y autorizaciones. Procedimiento coordinado de otorgamiento
Artículo 17. Vinculación de licencias y autorizaciones.
El otorgamiento de la autorización para la realización de servicios interurbanos requerirá la previa obtención de la licencia de taxi. De forma excepcional el Departamento competente en materia de transportes, previa petición y justificación del municipio en que haya de residenciarse el vehículo, podrá otorgar autorizaciones de servicios interurbanos, sin la correspondiente licencia municipal, cuando ésta no resulte necesaria por la escasa trascendencia de los servicios urbanos y otras circunstancias relacionadas con la demanda de los mismos.
Si con posterioridad al otorgamiento de una autorización para la realización de servicios interurbanos sin la correspondiente licencia municipal, el municipio tramitase un procedimiento para el otorgamiento de licencias de taxi, éste podrá adjudicarla de forma directa al titular o titulares de autorizaciones residenciadas en dicho municipio que carezcan de licencia, previa conformidad del titular, en los términos que se prevean en la Ordenanza reguladora.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley Foral, el municipio o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta podrá conceder licencias de taxi que no conlleven el otorgamiento de la correspondiente autorización únicamente cuando en el expediente quede suficientemente acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano.
La extinción de la licencia de taxi urbano dará lugar a la cancelación de la autorización de taxi interurbano, excepto en los supuestos en que el órgano competente en la materia, por causas justificadas decida mantenerla. A estos efectos el municipio o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta comunicará la extinción de la licencia de taxi al Departamento competente en materia de transportes.
Artículo 18. Procedimiento para el otorgamiento de licencias y autorizaciones.
El municipio o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta procederá a la adjudicación de las licencias de taxi de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral.
La persona adjudicataria de la licencia de taxi deberá presentar la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas para su otorgamiento en el plazo que marque la convocatoria y, en particular, la relativa a la disposición de vehículos, la contratación de los seguros y, en su caso, a la persona conductora contratada.
Presentada dicha documentación, el municipio o entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta otorgará definitivamente al adjudicatario la licencia de taxi.
El titular de la licencia de taxi solicitará la autorización de servicios interurbanos de taxi al Departamento competente en materia de transportes, que deberá otorgarla siempre que el solicitante cumpla los requisitos exigidos por la normativa aplicable, salvo cuando el pronunciamiento efectuado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley Foral hubiese sido contrario a su otorgamiento.
Las solicitudes de autorizaciones se entenderán estimadas si en el plazo de dos meses no se hubiera dictado y notificado resolución expresa.
Con carácter general, los titulares de licencias o autorizaciones tendrán la obligación de iniciar la prestación del servicio en el plazo máximo de 60 días naturales a partir del día siguiente al de notificación de la concesión de las mismas, salvo que las Ordenanzas establezcan otro plazo.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 de la Ley Foral 8/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-14459
Se sustituye la palabra "asalariado" por la de "contratado", por el art. único.1 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194
CAPÍTULO III. Prestación del servicio
Sección 1.ª Ejercicio de la actividad y conductores
Artículo 19. Ejercicio de la actividad.
Los titulares de las licencias y autorizaciones de taxi podrán prestar el servicio personalmente o mediante personal contratado, en las condiciones establecidas en el artículo siguiente.
Se sustituye la palabra "asalariado" por la de "contratado", por el art. único.1 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194
Artículo 20. Prestación del servicio con personal contratado.
La persona titular de la licencia podrá contratar a un máximo de una persona conductora.
El tiempo total anual de prestación del servicio de taxi a través de una persona conductora contratada no podrá rebasar el tiempo de prestación del servicio por parte de la persona titular de la licencia. La titular de la licencia deberá presentar en el municipio o entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta la información que se especifique a este respecto y otra que se considere necesaria para el control de la autorización otorgada, con la periodicidad que se establezca por el propio municipio o entidad local competente mediante la correspondiente ordenanza.
En los supuestos de invalidez de la titular, incapacidad laboral transitoria, interrupción de la prestación del servicio debidamente autorizada, fallecimiento y jubilación, así como en las demás situaciones sobrevenidas debidamente acreditadas que impidan la prestación personal del servicio, podrá explotarse temporalmente la licencia mediante la contratación de una persona sin la limitación y requisitos establecidos en el apartado 2. En todo caso, la duración máxima de esta situación no podrá sobrepasar los dos años.
La contratación requerirá la previa autorización del municipio o entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta, que se solicitará por la persona titular de la licencia. Las solicitudes de autorización para la contratación de dicha persona se entenderán estimadas si en el plazo de un mes el municipio o entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta no hubiera dictado y notificado resolución expresa.
Una vez obtenida la autorización, se presentará en el plazo de un mes ante la entidad competente la copia del contrato y el alta de la persona trabajadora en el régimen general de la Seguridad Social o en el régimen especial de autónomos, cuando por el parentesco existente entre las partes la persona contratada pueda encontrarse de alta en dicho régimen, conforme a la normativa en materia laboral y de seguridad social.
El titular de la licencia será el responsable ante el municipio o entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta en relación con la adecuada prestación del servicio de taxi.
Se modifica los apartados 1 a 4 por el art. único.3 de la Ley Foral 8/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-14459
Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 de la Ley Foral 21/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15969
Se sustituye la palabra "asalariado" por la de "contratado" y se modifican los apartados 1 a 4, por el art. único.1 y 5 a 7 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194
Artículo 21. Conductores.
Los municipios o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, cuando así lo establezcan sus Ordenanzas, podrán exigir que los conductores, ya sean titulares de las licencias o contratados, obtengan el correspondiente permiso de conductor profesional de taxi. Dicho permiso acreditará la posesión del permiso de conducción exigido por la normativa vigente y los conocimientos necesarios para la prestación de la adecuada atención a los usuarios y la correcta prestación del servicio.
Las Ordenanzas determinarán los requisitos exigidos, el procedimiento para la obtención del permiso de conductor profesional de taxi así como su plazo de validez y extinción.
En todo caso, los conductores deberán poseer el permiso de conducción exigido por la normativa vigente.
Tanto reglamentariamente como por medio de ordenanzas municipales se articularán programas de formación y reciclaje profesional de las personas titulares de las licencias y, en su caso, de las personas contratadas. Los programas de formación y reciclaje profesional incorporarán, al menos, un módulo sobre atención a las personas con discapacidad, medios de apoyo y nociones básicas en materia de accesibilidad universal y perspectiva de género.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 de la Ley Foral 8/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-14459
Se sustituye la palabra "asalariado" por la de "contratado", por el art. único.1 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194
Sección 2.ª De los vehículos
Artículo 22. Características de los vehículos.
Los vehículos deberán estar clasificados, en su correspondiente ficha de características técnicas, como turismos y reunir las características exigidas por la normativa vigente y, en su caso, los requisitos y especificaciones necesarios para los vehículos adaptados a las personas que usen sillas de ruedas.
Los municipios o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta podrán determinar los requisitos adicionales que estimen oportunos con el objeto de garantizar una adecuada prestación del servicio a las personas usuarias; en concreto, en lo que se refiere a las condiciones de uso de combustibles menos contaminantes, de seguridad y capacidad, y de accesibilidad universal.
Con carácter general las licencias y autorizaciones se otorgarán para vehículos con una capacidad máxima de hasta siete plazas incluida la del conductor. No obstante, podrán autorizarse vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, atendiendo a circunstancias tales como la accesibilidad para personas con movilidad reducida o las características de la zona donde haya de prestarse el servicio, en particular cuando se trate de zonas de especiales características geográficas, de población o de débil tráfico.
A los efectos de ocupación del vehículo los niños computarán plazas en los términos dispuestos en la normativa de tráfico y seguridad vial vigente.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.5 de la Ley Foral 8/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-14459
Se modifica el apartado 3 por el art. único.5 de la Ley Foral 21/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15969
Se modifica el apartado 4 por el art. único.8 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194
Artículo 23. Vehículos adaptados para transportar usuarios en sillas de ruedas.
Los municipios o la entidad local competente en cada Área Territorial de Prestación Conjunta deberán incluir en sus Ordenanzas las disposiciones oportunas para que se disponga de vehículos de taxi adaptados para transportar usuarios sentados en sillas de ruedas.
El número mínimo de vehículos adaptados para esta función establecido en las Ordenanzas, deberá ser suficiente para atender las necesidades existentes en función del tamaño de la población y de las circunstancias socio-económicas de la zona. A este respecto, las entidades locales podrán:
Establecer la exigencia de que las nuevas licencias que se concedan sean para vehículos adaptados hasta contar con el número suficiente.
Puntuar en el baremo del concurso de concesión de licencias la disponibilidad de un vehículo adaptado.
En todo caso el número de vehículos adaptados para esta función será como mínimo el que se establece en la siguiente tabla:
| Número de licencias en municipios o Área Territorial de Prestación Conjunta | Número mínimo de licencias de vehículos adaptados para transportar personas en sillas de ruedas |
|---|---|
| De 11 a 50 licencias. | El 10% |
| De 51 a 200 licencias. | El 7% (mínimo 5 licencias). |
| Más de 200 licencias. | El 5% (mínimo 15 licencias). |
Los municipios o la entidad local competente en cada Área Territorial de Prestación Conjunta con licencias de vehículos adaptados para transportar usuarios en sillas de ruedas deberán establecer el régimen de coordinación de horarios así como el calendario semanal de disponibilidad de estos vehículos.
Los titulares de licencias de taxi a las que figure adscrito un vehículo adaptado para transportar usuarios con sillas de ruedas podrán realizar servicios de taxi con origen o destino en todos aquellos municipios o Áreas Territoriales de Prestación Conjunta que carezcan de licencia de vehículos adaptados. Estos servicios deberán ser anotados en el libro de ruta.
Se añade el apartado 4 por el art. único.9 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194
Artículo 24. Distintivos.
La pintura y los distintivos que permitan identificar a los vehículos a que se encuentren referidas las licencias de taxi serán del color y características que se establezcan por el municipio o por la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta.
Si no se estableciera nada al respecto por un municipio o por la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, los vehículos serán, en ese caso, de color blanco y con una franja horizontal roja de diez centímetros de anchura en las puertas delanteras.
En el caso de ausencia de regulación por parte de un municipio o de la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, los vehículos deberán llevar de manera visible en las franjas rojas del exterior del vehículo el número de licencia a que se encuentre afecto y el nombre del municipio o Área Territorial de Prestación Conjunta correspondiente.
Asimismo deberá ser visible en el interior del vehículo el número de la licencia a que se encuentra adscrito.
Los titulares de licencias de taxi agrupados en asociaciones que gestionen emisoras de radio podrán disponer de un distintivo propio, que será común a todos los asociados que participen del servicio.
Los municipios o la entidad local competente en cada Área Territorial de Prestación Conjunta podrán determinar en las correspondientes Ordenanzas los requisitos y características de estos distintivos.
Los municipios o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta podrán establecer distintivos especiales para identificar los vehículos que cumplan con determinadas características, en particular aquellos que usen motores y combustibles menos contaminantes, denominados Eco-taxis.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.6 de la Ley Foral 21/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15969
Artículo 25. Publicidad.
Los titulares de las licencias de taxi podrán contratar y mostrar publicidad en los vehículos, si así lo determinan las correspondientes Ordenanzas que regulen el servicio de taxi que les sean de aplicación.
Los municipios o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta regularán las características que deben reunir los anuncios y soportes publicitarios, tanto en el interior como en el exterior del vehículo, de tal forma que se respete la normativa vigente sobre publicidad y seguridad vial, conserven la estética del vehículo, no impliquen pérdida de visibilidad ni generen peligro y se minimice su impacto en el paisaje urbano.
Igualmente los municipios o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta podrán establecer en sus Ordenanzas el régimen económico de la explotación de la publicidad, en el que las Administraciones podrán establecer cánones derivados de dicha explotación publicitaria.
Queda expresamente prohibida la inserción en el vehículo de ningún tipo de publicidad sexista o de otro orden que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores o derechos reconocidos en la Constitución, así como aquella relacionada con la prostitución. Tampoco podrá publicitar productos o servicios perjudiciales para la salud física o mental como el tabaco, el alcohol, estupefacientes o juego.
Se añade el apartado 4 por el art. único.7 de la Ley Foral 21/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15969
Artículo 26. Documentación.
Durante la realización de los servicios regulados en la presente Ley Foral deberán llevarse a bordo del vehículo y mantener a disposición de los usuarios y de la inspección los siguientes documentos:
Las licencias, autorizaciones y permisos preceptivos.
Los documentos relativos al vehículo y los de control del taxímetro.
Las tarifas vigentes.
La póliza y justificante del pago del seguro obligatorio.
Los libros de reclamaciones, los talonarios de recibos y facturas.
Los demás documentos que sean exigidos por los municipios o por la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta en sus Ordenanzas.
En todo caso, el cuadro de tarifas vigentes deberá exponerse en el interior del vehículo y en lugar fácilmente visible para el usuario. Este cuadro se ajustará al modelo que apruebe el municipio o entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta.
Artículo 26 bis. Libro de Ruta.
Los vehículos adscritos a las licencias o autorizaciones de taxi deberán circular provistos del correspondiente libro de ruta en el que el conductor deberá consignar, antes de su iniciación, los servicios previstos en los artículos 23.4, 36.3 y 46.2 de esta Ley Foral.
El libro de ruta será de libre edición. En la portada del libro se consignarán el nombre y los apellidos del titular de la licencia de taxi, el municipio o Área Territorial de Prestación Conjunta otorgante de la licencia, el número de la misma y la matrícula del vehículo.
Antes de comenzar la utilización de cada libro de ruta, el titular de la licencia de taxi deberá presentarlo ante el Departamento competente en materia de transportes o, si se trata de una licencia de un Área Territorial de Prestación Conjunta, ante la entidad local competente en dicha Área a fin de que sea diligenciado.
Transcurridos quince días como máximo desde que se haya diligenciado un nuevo libro, el titular deberá presentar ante el órgano competente el libro inmediatamente anterior a fin de que dicho órgano compruebe su efectiva finalización.
Una vez finalizado completamente un libro de ruta, deberá conservarse a disposición de los servicios de inspección de transportes durante un año, contado desde la última anotación practicada.
Por cada uno de estos servicios que se han de consignar en el libro de ruta se deberán cumplimentar los siguientes datos:
Municipios de origen y destino.
Tipo de servicio:
– Servicio interurbano con destino en el municipio o Área otorgante de la licencia.
– Encargo.
Fecha y hora de inicio y finalización del servicio.
Nombre, apellidos y firma del conductor.
Usuario o contratante:
– Si se trata de una persona física: nombre, apellidos, dirección y teléfono.
– Si se trata de una persona jurídica: denominación social, NIF y domicilio.
Precio del servicio.
Lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, será de aplicación a los datos personales recogidos en el libro de ruta.
Se añade por el art. único.10 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194
Artículo 27. Taxímetro, módulo y piloto.
Los vehículos a los que se adscriban las licencias y autorizaciones de taxi deberán ir provistos de un aparato taxímetro debidamente precintado, homologado y verificado de acuerdo con las normas establecidas por el órgano competente en materia de metrología.
Así mismo, los vehículos deben incorporar un módulo destinado a indicar en el exterior del vehículo la tarifa que resulte de aplicación, de acuerdo con lo que determine la normativa técnica vigente.
No obstante, el municipio o la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta podrán eximir de la obligación de llevar taxímetro y módulo. En estos casos se mantiene la obligación de llevar en el vehículo los distintivos que identifiquen el servicio de taxi y se adoptarán medidas tendentes a impedir el cobro abusivo o fraudulento.
Si no se estableciera nada al respecto por un municipio o por la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, el taxímetro estará situado en el tercio central de la parte delantera del interior de la carrocería, de forma que en todo momento resulte visible para el usuario la lectura del precio del transporte, debiendo estar permanentemente iluminado.
Los vehículos deben incorporar también un sistema visual destinado a indicar en el exterior del vehículo la disponibilidad del mismo. Salvo que las Ordenanzas determinen otros procedimientos, el taxi incorporará sobre su techo un sistema de luces en el que un piloto verde indique que el taxi se encuentra libre de servicio.
Se modifica por el art. único.11 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194
Artículo 28. Antigüedad y renovación de los vehículos.
Solamente podrán adscribirse a las nuevas licencias y autorizaciones de taxi los vehículos con una antigüedad inferior a dos años, contada desde su primera matriculación.
Los vehículos adscritos a las licencias y autorizaciones de taxi deberán renovarse por otros antes de alcanzar la antigüedad de diez años desde la fecha de su primera matriculación, pudiendo ampliarse hasta dos años más según dispongan las respectivas ordenanzas del municipio o entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta, manteniendo el vehículo dentro de las debidas condiciones de salubridad y seguridad requeridas para un vehículo de transporte público.
Para los vehículos con distintivo Eco-taxis y eurotaxi la antigüedad máxima para la renovación será de doce años desde la fecha de su primera matriculación, pudiendo ampliarse hasta dos años más según dispongan las respectivas ordenanzas del municipio o entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta, manteniendo el vehículo dentro de las debidas condiciones de salubridad y seguridad requeridas para un vehículo de transporte público.
Los vehículos adscritos a las licencias y autorizaciones pueden ser renovados por otros vehículos, previa autorización, del municipio o entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, siempre que el vehículo sustituto sea de menor antigüedad que el vehículo que se pretende renovar, esté clasificado según el distintivo ambiental Cero emisiones o ECO, de acuerdo con la clasificación del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, o al menos se corresponda con vehículos clasificados o equivalentes a: A, B o C, según la clasificación del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, y reúna la totalidad de requisitos y características exigidos para la prestación de los servicios.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 de la Ley Foral 8/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-14459
Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el apartado 4 por el art. único.8 de la Ley Foral 21/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15969
Se modifica el apartado 2 por el art. único.12 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194
Artículo 29. Vehículos-taxi para sustituciones.
Si así lo establecieran las Ordenanzas, las asociaciones de titulares de licencias de taxi que gestionen emisoras de radio podrán solicitar al municipio o a la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta donde prestan el servicio, el poder disponer de vehículos-taxi que puedan ser utilizados de forma sustitutoria del vehículo propio por el titular de una licencia en el caso de accidente o avería del vehículo adscrito a dicha licencia. Estos vehículos deberán cumplir los requisitos establecidos en esta Ley Foral para la prestación del servicio de taxi.
La utilización de un vehículo-taxi de sustitución deberá ser comunicada previamente al municipio o a la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta que haya otorgado la licencia.
Estos vehículos-taxi de sustitución deberán llevar el oportuno sistema de identificación en zonas visibles, de forma que tanto en el exterior como en el interior del mismo, se indique el número de la licencia del vehículo al que sustituye.
La asociación de taxistas correspondiente se responsabilizará de la cesión temporal de los vehículos-taxi de sustitución de que disponga.
Artículo 30. Incorporación de nuevas tecnologías.
Las Administraciones competentes, junto con las asociaciones profesionales representativas del sector del taxi, promoverán la progresiva introducción de las innovaciones tecnológicas precisas para mejorar las condiciones de prestación y seguridad de los servicios de taxi y garantizar la accesibilidad universal, la incorporación de sistemas automáticos de pago y facturación del servicio y sistemas de navegación, la progresiva reducción de las emisiones sonoras de los vehículos, la optimización del reciclaje de los materiales utilizados y cualesquiera otras innovaciones que se vayan introduciendo en el sector.
Se modifica por el art. único.7 de la Ley Foral 8/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-14459
Artículo 31. Combustibles menos contaminantes. Eco-taxis.
Los municipios o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta con población superior a 20.000 habitantes, deberán establecer en sus Ordenanzas las disposiciones necesarias para asegurar que los vehículos que se adscriban a las licencias de taxi a partir del 1 de enero de 2022 estén clasificados según el distintivo ambiental Cero emisiones o ECO de acuerdo con la clasificación del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, salvo los vehículos eurotaxi.
Las Administraciones competentes junto con las asociaciones representativas del sector del taxi y los titulares de las licencias y autorizaciones, promoverán la incorporación de vehículos Eco taxis según lo anteriormente indicado, estableciendo disposiciones y programas de promoción y ayudas.
Se modifica por el art. único.9 de la Ley Foral 21/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15969
Sección 3.ª Acceso a los vehículos
Artículo 32. Paradas.
Los municipios o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta fijarán determinados lugares de parada debidamente señalizados en los que los vehículos podrán estacionarse a la espera de pasajeros.
Para la ubicación, modificación o supresión de paradas de taxi se dará audiencia a las asociaciones profesionales representativas del sector del taxi y de los usuarios y consumidores con implantación en su territorio, y en el caso de las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta, a los municipios directamente afectados por la ubicación de paradas.
Artículo 33. Concertación del servicio en vía pública.
Los usuarios podrán concertar el servicio en la vía pública, mediante la detención del taxi libre de servicio que vendrá obligado a atender dicha solicitud del usuario siempre y cuando no se afecten, de forma evidente, los principios de seguridad vial, fluidez del tráfico o perjuicio al vehículo.
El usuario no podrá hacer uso de este procedimiento si se encuentra a menos de 25 metros de una parada donde haya taxis u otros usuarios en espera.
Los taxis no podrán recoger usuarios en las inmediaciones de estaciones de transportes de viajeros, aeropuerto u otras instalaciones, o paradas que puedan determinar en sus ordenanzas los municipios o entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, si con ello se altera el normal funcionamiento de la espera de usuarios en las paradas para acceder al servicio de taxi.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.13 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194
Artículo 34. Concertación del servicio a través de emisoras u otros sistemas.
El servicio de taxi podrá concertarse por las personas usuarias a través del teléfono u otros sistemas tecnológicos alternativos, tales como correo electrónico, aplicaciones móviles, páginas web, videollamada u otros análogos.
Se permitirá igualmente el cobro de servicios mediante aplicación web o móvil homologada, incluyendo el cobro anticipado mediante la aplicación.
Las asociaciones que gestionen emisoras de radio u otras personas físicas o jurídicas que realicen contratación telefónica o mediante otros sistemas tecnológicos, deberán suministrar a las Administraciones competentes la información relativa a la prestación del servicio de taxi y a la atención a los usuarios que les sea requerida por aquéllas y, especialmente, la que se refiera al número y características de los servicios contratados, a los servicios demandados que no han podido ser atendidos y a las quejas y reclamaciones de los usuarios.
La falta de suministro de esta información a la Administración competente o la inexactitud o falseamiento de la misma, constituirá infracción grave de la que responderá la asociación correspondiente.
Todas las emisoras de radio y los sistemas de comunicación que se utilicen para la concertación del servicio de taxi requerirán la previa autorización administrativa. Dicha autorización y su mantenimiento en el tiempo estarán condicionados a la garantía de libre asociación de los titulares de licencias.
Las personas con discapacidad usuarias de vehículos eurotaxi podrán concertar el servicio con antelación, mediante reserva, para garantizar la igualdad de oportunidades en el uso de transporte público.
Los municipios o las entidades locales competentes en las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta podrán establecer las condiciones de la reserva en las correspondientes ordenanzas.
Las emisoras de radio y otros sistemas equivalentes de gestión de reservas para la concertación de servicios de taxi deberán disponer de sistemas de comunicación que cumplan las condiciones de accesibilidad universal para personas usuarias con discapacidad.
Se modifica el apartado 1 y se añaden el 3 y 4 por el art. único.8 y 9 de la Ley Foral 8/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-14459
Se añade el párrafo segundo el apartado 1 por el art. único.10 de la Ley Foral 21/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15969
Artículo 35. Selección de vehículos por los usuarios.
Como norma general, los usuarios que accedan al servicio de taxi en una parada deberán acceder al taxi que esté estacionado en primera posición, salvo que por razones de adaptación del vehículo para personas con movilidad reducida deba accederse a otro vehículo.
En todo caso tendrán prioridad como usuarios para elegir vehículo quienes tengan movilidad reducida.
CAPÍTULO IV. Régimen del Servicio
Artículo 36. Contratación del servicio. Régimen general.
Los servicios de taxi se deberán realizar mediante la contratación global de la capacidad total del vehículo.
Los servicios de taxi se prestarán a los usuarios con sus equipajes. En este sentido los conductores deberán permitir que los usuarios lleven en el vehículo maletas u otros bultos de equipaje, siempre que quepan en el portamaletas del vehículo, no lo deterioren y no infrinjan con ello la normativa vigente.
De forma excepcional, y siempre que no afecte a la debida prestación del servicio de taxi, podrá realizarse transporte de encargos cuando lo concierten expresamente las partes y resulte debidamente documentado en el libro de ruta en las condiciones previstas en el artículo 26 bis de esta Ley Foral. Dichos encargos solo podrán realizarse simultáneamente para un único contratante y deberán tener un único punto de origen y de destino, no pudiendo compaginarse simultáneamente con el transporte de viajeros.
La realización de este tipo de encargos estará sujeta a las mismas condiciones tarifarias que las requeridas para los servicios con viajeros de conformidad con lo que dispongan las respectivas ordenanzas.
Se modifica por el art. único.14 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194
Artículo 37. Contratación de servicio de taxi, con carácter regular o a la demanda, por plaza con pago individual.
Cuando exista una falta o insuficiencia de medios de transporte público colectvo, el municipio o la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta o el Departamento competente en materia de transportes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrán autorizar, respectivamente, la contratación de servicios urbanos o interurbanos de taxi por plaza con pago individual, con carácter regular o a la demanda.
Dicha autorización deberá contar con el previo informe del Consejo Navarro del Taxi y con la audiencia de los concesionarios de servicios regulares de transporte de viajeros de uso general en su ámbito territorial.
Esta autorización temporal tendrá una duración máxima de un año y podrá renovarse por periodos anuales previa solicitud de su titular a la Administración concedente. En la autorización temporal, se determinaran las condiciones de prestación del servicio y se inscribirá, en su caso, en el Registro de Licencias de Taxi, haciendo constar los itinerarios autorizados, frecuencia de los tráficos, las tarifas y la extinción de estas autorizaciones.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.15 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194
Artículo 38. Contratación de servicios en zonas de baja densidad de población o zonas rurales.
En las zonas de baja densidad de población y zonas rurales en las que se constate que no se presta el servicio de taxi, el Departamento competente en materia de transportes, a petición del municipio o municipios interesados, podrá otorgar autorización temporal de transporte público de viajeros, a personas físicas o jurídicas sin exigir, en su caso, que cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley Foral.
La autorización requerirá informe previo del Consejo Navarro del Taxi y la audiencia de los concesionarios de servicios regulares de transporte de viajeros de uso general en dicho ámbito territorial.
Esta autorización específica, únicamente podrá otorgarse para el ámbito territorial por el que estrictamente discurra el servicio. La persona autorizada deberá tener concertado un seguro que cubra la responsabilidad civil por cuantos daños y perjuicios pueda causar a los usuarios con ocasión del servicio de transporte que realice.
Esta autorización temporal tendrá una duración máxima de un año y podrá renovarse por periodos anuales previa solicitud de su titular al Departamento competente en materia de transportes. En la misma, se determinarán las condiciones de prestación del servicio, haciendo constar los itinerarios autorizados, frecuencia de los tráficos y las tarifas.
Artículo 39. Organización del servicio.
Los municipios o la entidad local competente en cada área territorial de prestación conjunta podrán establecer reglas de organización y coordinación del servicio que incluirán, al menos, sistemas de concertación del servicio, horarios, calendarios, descansos y vacaciones, procurando la debida continuidad en la prestación del servicio de taxi. Por su parte las entidades locales procurarán dar la máxima difusión a esta información a través de los medios a su alcance y, en especial, a través de medios digitales.
Asimismo, podrán establecer la obligación de prestar servicios en determinadas zonas, paradas, días u horas, debiendo, en dicho supuesto, aprobar las oportunas reglas de coordinación entre los titulares de las licencias de taxi que permitan asegurar la efectiva prestación de tales servicios con arreglo a criterios de equidad.
La organización de los servicios regulados en este artículo requerirá audiencia previa de las asociaciones profesionales representativas del sector del taxi y de los usuarios, consumidores y asociaciones de personas con movilidad reducida con implantación en su territorio.
El incumplimiento de lo establecido en el apartado 1 de este artículo podrá dar lugar a la extinción de las licencias, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.11 de la Ley Foral 21/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15969
Artículo 40. Tarifas.
Corresponde a los municipios o a la entidad local competente en cada Área Territorial de Prestación Conjunta la aprobación del régimen tarifario aplicable a los servicios urbanos de taxi. La citada aprobación se someterá al régimen de precios autorizados de conformidad con la legislación vigente. En todo caso será necesaria la previa audiencia de las asociaciones profesionales representativas del sector del taxi y de los consumidores y usuarios con implantación en su territorio.
Corresponde al Departamento competente en materia de transportes la aprobación del régimen tarifario aplicable a los servicios interurbanos de taxi.
Igualmente corresponde al Departamento competente en materia de transportes la aprobación de las tarifas correspondientes a los servicios que se presten en zonas de baja densidad de población o zonas rurales según lo previsto en el artículo 38.
En ambos casos se contará con la audiencia de las asociaciones profesionales representativas del sector del taxi y de los consumidores y usuarios.
El régimen tarifario deberá conciliar la adecuada explotación económica del servicio de taxi con el fomento del uso de este modo de transporte público.
Como norma general las tarifas se compondrán de: bajada de bandera, precio por kilómetro recorrido o tiempo parado con la franquicia derivada de la bajada de bandera, suplemento en su caso por acceso a estaciones de transporte, suplemento por horario nocturno, día festivo o similar y suplementos por transporte de equipaje u otros objetos. No obstante lo anterior, el cuadro tarifario que resulte de aplicación en un municipio o Área Territorial de Prestación Conjunta o el cuadro tarifario interurbano podrán incluir otros conceptos que se consideren adecuados y proporcionados para la correcta prestación del servicio de taxi.
Las tarifas aprobadas podrán diferenciarse con base en una zonificación geográfica, en función del punto de origen y destino del servicio.
Las tarifas serán de obligada observancia para los titulares de las licencias y autorizaciones, los conductores de los vehículos y los usuarios, habilitándose por las Administraciones competentes las medidas para el debido control de su aplicación.
El Departamento competente en materia de transportes podrá exceptuar la aplicación del régimen tarifario a aquellos servicios que, por sus especiales condiciones de prestación, tales como reiteración de itinerarios, horarios u otras, se concierten previamente con precio para el servicio. Estas especiales condiciones de prestación exonerarán de llevar en funcionamiento el taxímetro, siempre y cuando exista constancia escrita del precio pactado y se lleve a bordo dicho documento durante la realización del servicio.
En los supuestos de servicios contratados por plaza con pago individual, la Administración competente podrá fijar un régimen de tarifas específico.
Artículo 41. Inicio del servicio y puesta en marcha del taxímetro.
En el caso de acceder a un taxi mediante su detención en vía pública, el taxímetro se pondrá en marcha en el momento en que el usuario haya accedido al vehículo y haya indicado su destino. En los casos de concertación telefónica del servicio, o por otro procedimiento similar, serán las respectivas Ordenanzas las que establezcan el procedimiento de puesta en marcha del taxímetro y su vinculación al sistema tarifario.
Las Ordenanzas reguladoras del servicio de taxi establecerán el procedimiento para el pago del servicio prestado y la entrega al usuario del servicio del recibo correspondiente, si éste lo requiere.
CAPÍTULO V. Deberes y derechos
Artículo 42. Deberes y derechos de los usuarios.
Las Administraciones competentes deberán mantener informados a los usuarios de las condiciones de prestación del servicio de taxi y promoverán el acceso al servicio en condiciones de igualdad, calidad y seguridad.
Los usuarios del servicio de taxi deben cumplir las reglas de utilización del servicio que se establezcan y tienen los siguientes deberes:
Pagar el precio del servicio recibido de acuerdo con las tarifas vigentes.
Mantener un comportamiento correcto durante la prestación del servicio y en ningún caso comportarse de forma que ponga en peligro la seguridad o la integridad física del conductor del vehículo o de terceros.
No subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento, ni realizar sin causa justificada acto alguno susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.
Velar por el comportamiento correcto de los menores que utilicen el servicio y controlar los comportamientos molestos que puedan implicar peligro o deterioro de los elementos del vehículo.
Respetar las instrucciones del conductor para una mejor prestación del servicio, siempre que no resulte vulnerado ninguno de los derechos reconocidos a los usuarios.
Utilizar correctamente los elementos del vehículo y no manipularlos ni producir ningún deterioro o destrucción de los mismos, incluyendo la prohibición de comer o beber en el interior del vehículo sin previa autorización del conductor.
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