Ley Foral 9/2005, de 6 de julio, del Taxi

Rango Ley Foral
Publicación 2005-08-12
Última actualización 2025-07-04
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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artículos 67
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f)

Utilizar correctamente los elementos del vehículo y no manipularlos ni producir ningún deterioro o destrucción de los mismos, incluyendo la prohibición de comer o beber en el interior del vehículo sin previa autorización del conductor.

3.

Sin perjuicio de los derechos reconocidos con carácter general por la normativa vigente y de aquéllos otros que les reconozcan las normas que se dicten en desarrollo de esta Ley Foral, los usuarios del servicio de taxi gozarán de los siguientes derechos:

a)

Derecho a la prestación del servicio, salvo causa justificada.

b)

Derecho a la puesta en marcha del taxímetro, excepto en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 40 de esta Ley Foral.

c)

Derecho a fijar el itinerario de prestación del servicio, salvo que dicho itinerario ponga en peligro la integridad del vehículo o la seguridad del conductor, del usuario o de terceros.

d)

Derecho a que el conductor observe un comportamiento correcto con el usuario.

e)

Derecho a que el conductor del taxi cumpla con las normas de circulación.

f)

Derecho a recibir el servicio con vehículos que tengan las condiciones adecuadas de higiene y conservación, tanto en el interior como en el exterior.

g)

Derecho a que el conductor, en su caso, justifique ante un agente de la autoridad su negativa a transportar a un usuario.

h)

Derecho a transportar bultos o equipajes siempre que quepan en el maletero y no causen deterioro al vehículo. El conductor colocará el equipaje de los usuarios en el espacio destinado a tal efecto.

i)

Derecho a acceder al libro de reclamaciones.

j)

Derecho a que las tarifas y el número de licencia figuren en el interior del vehículo y resulten fácilmente visibles y legibles.

k)

Derecho a obtener cambios de moneda –metálico o billete– hasta el límite que se fije por los municipios o por la entidad local competente en cada Área Territorial de Prestación Conjunta.

l)

Derecho a obtener recibo o factura del servicio realizado.

m)

Derecho a que el conductor apague la radio u otros aparatos de reproducción de sonido o baje su volumen.

n)

Derecho a subir o bajar del vehículo en lugares donde quede suficientemente garantizada la seguridad de los usuarios y de terceros y la fluidez de la circulación.

ñ) Derecho a que el conductor apague o encienda la calefacción, el aire acondicionado o el climatizador.

o)

Derecho a que se respete la normativa sobre consumo de tabaco y sus limitaciones, debiendo prevalecer en todo caso el derecho del no fumador de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 43. Deberes y derechos del titular de la licencia o autorización y del conductor del taxi.

1.

En orden a la correcta prestación del servicio, el titular de la licencia o autorización de taxi, tanto personalmente o a través del conductor del taxi, tiene el deber de:

a)

Cumplir todo lo previsto en la presente Ley Foral, en las Ordenanzas y en las disposiciones de carácter general de la Administración de la que dependa su licencia y, en su caso, autorización.

b)

Atender la solicitud de servicio por parte de los usuarios, en parada, por llamada telefónica u otro sistema tecnológico y en la vía pública.

c)

Tener y mantener el vehículo, tanto exterior como interiormente, en adecuadas condiciones de seguridad, limpieza y comodidad.

d)

Atender los derechos de los usuarios que se derivan de lo previsto en el apartado 3 del artículo 42.

e)

Aportar íntegramente la información del taxímetro mediante los mecanismos que se establezcan en la correspondiente Ordenanza.

f)

Comunicar el cambio de domicilio de los titulares de las licencias, así como de cualquier otro dato o circunstancia que deba figurar en el Registro a que hace referencia el artículo 15, o que exista obligación por otra causa de poner en conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que se determine en las correspondientes normas.

2.

El titular de la licencia o autorización y el conductor del taxi, en desarrollo de su trabajo, tienen los siguientes derechos:

a)

Derecho al cobro del servicio prestado.

b)

Derecho a ser tratado con el debido respeto y cortesía por parte de los usuarios.

c)

Derecho a que el vehículo sea adecuadamente usado por parte de los usuarios.

d)

Derecho a elegir el trayecto que considere más corto o más rápido, siempre y cuando el usuario no le indique uno específico.

e)

Derecho a cumplir plenamente con las normas de circulación sin que sea violentado en esta observación por los usuarios.

f)

Derecho a usar sistemas de protección personal dentro del vehículo, tales como mamparas u otros similares, de conformidad a lo que precisen las Ordenanzas correspondientes.

g)

Derecho al descanso laboral.

h)

Derecho a utilizar de forma preferente los carriles específicos existentes para la circulación de transporte público en vías públicas.

i)

Derecho a que los usuarios cumplan los deberes previstos en el apartado 2 del artículo 42.

Se añade la letra f) al apartado 1 por el art. único.16 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194

Artículo 44. Personas usuarias con discapacidad o con movilidad reducida.

1.

Las Administraciones competentes promoverán el acceso al servicio de taxi al conjunto de las personas usuarias y, en particular, la incorporación de vehículos adaptados para las personas usuarias con movilidad reducida, de acuerdo con lo establecido en la presente ley foral y en la normativa vigente.

Las personas usuarias con discapacidad podrán ir acompañadas, en caso necesario, de perros de asistencia, sin que ello suponga incremento del precio del servicio.

Asimismo, en relación con los servicios contratados por plaza con pago individual, las personas usuarias con discapacidad podrán ir acompañadas cuando acrediten la necesidad de una persona acompañante, sin que ello suponga incremento del precio del servicio.

2.

Los vehículos adaptados darán servicio preferente a las personas con movilidad reducida, pero no tendrán ese uso exclusivo.

3.

Los conductores que prestan el servicio de taxi han de ayudar a subir y bajar del vehículo a las personas con movilidad reducida y a cargar en el espacio del vehículo destinado a tal efecto los aparatos que los usuarios puedan necesitar para desplazarse.

4.

Los conductores serán los responsables de la colocación de los anclajes y cinturones de seguridad y de la manipulación de los equipos instalados en los vehículos adaptados para facilitar el acceso y la salida de los vehículos de las personas que usan sillas de ruedas, o tengan otro tipo de impedimento.

Se modifica el título y el apartado 1 por el art. único.10 de la Ley Foral 8/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-14459

Artículo 45. Junta Arbitral del Transporte de Navarra.

1.

La Junta Arbitral del Transporte de Navarra conocerá de las controversias de carácter mercantil surgidas como consecuencia de la prestación del servicio de taxi entre las partes intervinientes o que ostenten un interés legítimo, dentro del ámbito de sus competencias.

2.

Asimismo informará y dictaminará sobre las condiciones de cumplimiento de los contratos de servicios de taxi, tarifas aplicables, condiciones generales de contratación y usos de comercio de observancia general, todo ello de conformidad con su normativa reguladora.

CAPÍTULO VI. Servicios Interurbanos

Artículo 46. Inicio de los servicios interurbanos de taxi.

1.

Salvo en los supuestos establecidos en los artículos 47 y 48 de esta ley foral, los servicios interurbanos de taxi deberán iniciarse en el término del municipio que haya otorgado la licencia de taxi o, en su caso, en cualquier municipio perteneciente al Área Territorial de Prestación Conjunta en la que se haya otorgado la licencia.

A tal efecto, se entenderá que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los viajeros de forma efectiva.

2.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los servicios interurbanos de taxi podrán iniciarse en un término municipal o Área Territorial de Prestación Conjunta diferente al que concedió la licencia de taxi siempre que finalicen en el municipio o Área que la concedió y se circule con el libro de ruta debidamente cumplimentado en el que se acredite la previa contratación así como el destino del servicio.

Se modifica por el art. único.17 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194

Artículo 47. Tráficos atendidos en origen por taxis de distintos municipios.

1.

Cuando de la existencia de puntos específicos, tales como estaciones ferroviarias o de autobuses, aeropuertos, ferias, mercados, polígonos industriales, centros comerciales o de ocio y otros similares, en los que se genere un tráfico importante que afecte a varios municipios, se deriven necesidades de transporte que no se encuentren suficientemente atendidas por los taxis del municipio en que dichas instalaciones estén situadas, o se den circunstancias de carácter económico o social que así lo aconsejen, el Departamento competente en materia de transportes podrá establecer, previo informe de los municipios afectados, un régimen específico que incluya la posibilidad de que vehículos con licencia de taxi en otros municipios realicen servicios con origen en los referidos puntos de generación de tráfico.

2.

En aquellos municipios que no dispongan de licencias podrán recoger viajeros los titulares de las licencias de taxi de otros municipios o Áreas Territoriales de Prestación Conjunta.

CAPÍTULO VII. Áreas Territoriales de Prestación Conjunta

Artículo 48. Coordinación intermunicipal. Áreas Territoriales de Prestación Conjunta.

1.

Los municipios, las entidades locales competentes en un área territorial de prestación conjunta y el Departamento competente en materia de transportes podrán establecer fórmulas de coordinación interadministrativa para la prestación del servicio de taxi, siempre y cuando dichas fórmulas no excedan de su ámbito competencial.

El alcance de la coordinación en la ordenación y gestión del servicio será el que se determine en los convenios de colaboración que se formalicen, o en otros instrumentos previstos en la normativa vigente, siempre que se ajusten a lo previsto en la presente ley foral.

2.

En el caso de zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de taxi de varios municipios que constituyan un territorio continuo, de forma tal que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda el interés de cada uno de los mismos y allí donde las características de la demanda exijan un planeamiento supramunicipal del servicio, podrán establecerse áreas territoriales de prestación conjunta en las que los vehículos con licencia expedida por la entidad local competente en el área territorial de prestación conjunta establecida estarán facultados para la prestación de servicios que se realicen íntegramente dentro de dicha área.

Una vez establecida un área territorial de prestación conjunta, los servicios de taxi que se realicen íntegramente dentro de esta tendrán la consideración de servicios urbanos.

Para la delimitación de un área territorial de prestación conjunta se deberán cumplir los requisitos de continuidad geográfica entre los municipios que la compongan y viabilidad económica de gestión. Asimismo se tomará en consideración la pertenencia de los municipios solicitantes a una entidad supramunicipal que asuma la competencia y régimen económico previsto en el artículo 50 de esta ley foral.

3.

En el caso de las Áreas de Prestación conjunta, su ámbito geográfico se adaptará, en cada caso y momento, a la zonificación definida en la regulación de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Se modifica por el art. único.12 de la Ley Foral 21/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15969

Se modifica por el art. único.18 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194

Artículo 49. Procedimiento para el establecimiento de las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta.

1.

El establecimiento de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta se realizará según lo siguiente:

a)

El Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona se establece mediante la presente Ley Foral y según lo recogido en su Disposición Adicional.

b)

En el resto del territorio de Navarra, se establecerán mediante Ley Foral. La iniciativa corresponderá a los municipios interesados con acuerdo favorable de, al menos, las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir en el Área, debiendo representar dichos municipios como mínimo el 75 por 100 de la población del Área.

2.

El establecimiento de un Área Territorial de Prestación Conjunta deberá prever los siguientes aspectos: su ámbito territorial, la entidad local que ostentará y ejercerá las competencias en el Área, el Índice General de Referencia de licencias de taxi que corresponde a dicha Área con sujeción a lo establecido en el artículo 8 de esta Ley Foral, el calendario y procedimiento para alcanzar este Índice, las condiciones para la modificación del Índice General de licencias vigente según lo previsto en el artículo 9 y el procedimiento para la modificación del ámbito territorial del Área.

3.

La modificación del ámbito territorial de un Área Territorial de Prestación Conjunta se llevará a cabo por el Gobierno de Navarra, previo informe del Consejo Navarro del Taxi, en los términos fijados en el establecimiento del Área correspondiente.

Artículo 50. Competencias y régimen económico.

1.

La entidad local que haya sido designada competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta lo será, asimismo, para realizar cuantas funciones de regulación y ordenación del servicio urbano del taxi sean necesarias.

2.

Una vez establecida un Área Territorial de Prestación Conjunta y adoptados los acuerdos de incorporación por los correspondientes municipios, se deberá ratificar el establecimiento del Área por la entidad local que resulte competente, momento en el que esta entidad local asumirá la gestión del servicio de taxi que tuviesen los municipios incorporados. La entidad local competente en el Área procederá a la aprobación de la Ordenanza reguladora del servicio de taxi en el Área Territorial de Prestación Conjunta.

Mientras no entren en vigor las Ordenanzas reguladoras del servicio de taxi y las correspondientes tarifas del Área Territorial de Prestación Conjunta, se mantendrán en vigor, conforme a sus respectivas normas, las condiciones existentes de regulación del servicio en los municipios incorporados al Área.

3.

Las licencias que hubiesen sido otorgadas por los municipios incluidos en un Área Territorial de Prestación Conjunta pasarán a depender, a todos los efectos, de la entidad local competente en el Área. Tendrán el mismo régimen jurídico, independientemente del municipio al que pertenecieron anteriormente, a partir de la entrada en vigor de la Ordenanza reguladora.

4.

La entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta será la titular de todos los ingresos públicos tales como tasas, cánones, ingresos resultantes de los procedimientos de adjudicación de licencias, o cualesquiera otros de conformidad con la normativa vigente.

Dichos ingresos se incorporarán al Sistema de Transporte Urbano del Área Territorial de Prestación Conjunta según lo previsto en el artículo 51.

5.

La entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta será la responsable de asumir todos los gastos derivados de ejercer estas competencias, salvo que se establezca otro régimen en las normas reguladoras del Área.

6.

La entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta tendrá capacidad para convenir con otras Administraciones y para participar en programas nacionales, europeos o internacionales para el desarrollo del servicio del taxi.

7.

Pasados doce meses desde la incorporación de un municipio a un Área Territorial de Prestación Conjunta, la entidad local competente en dicha Área Territorial de Prestación Conjunta deberá realizar un estudio siguiendo los mismo criterios detallados en los apartados a), b) y c) de epígrafe 1 del Artículo 9.

En todo caso dicho estudio contará con el informe preceptivo del Consejo Navarro del Taxi.

Se añade el apartado 7 por el art. único.13 de la Ley Foral 21/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15969

Artículo 51. Integración de los modos de transporte urbano.

El servicio de taxi en un Área Territorial de Prestación Conjunta se incorporará plenamente en el Sistema de Transporte Urbano de dicha Área a los efectos de planificación, coordinación, unidad económica, promoción y desarrollo del transporte público en el Área. En el sistema de transporte urbano de un Área Territorial de Prestación Conjunta se integran todos aquellos modos de transporte público que sean competencia de la entidad local que gestione el Área. Los recursos económicos de la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta estarán afectos a la prestación de los servicios del Sistema de Transporte Urbano en dicha Área.

CAPÍTULO VIII. Asociaciones profesionales y representatividad

Artículo 52. Asociaciones profesionales y representatividad del sector del taxi.

1.

Se consideran asociaciones profesionales representativas del sector del taxi aquellas que se constituyan o estén constituidas como tales de conformidad con la normativa en vigor y agrupen como mínimo el 5 por 100 del conjunto de los titulares de las licencias y de los titulares de autorizaciones que carezcan de licencia, concedidas en su ámbito de actividad y representatividad.

2.

La audiencia a asociaciones profesionales del sector del taxi en aplicación de lo previsto en la presente Ley Foral o en las Ordenanzas correspondientes, se deberá llevar a cabo según lo siguiente:

a)

En cada materia que resulte preceptiva la audiencia, se llevará a cabo a través de las dos asociaciones profesionales más representativas en relación con el ámbito territorial al que afecte la materia objeto de consulta. La representatividad se medirá en función del número de titulares de licencias y de titulares de autorizaciones que carezcan de licencia y estén incorporados en cada asociación profesional y se vean afectados territorialmente por la materia objeto de consulta.

b)

En caso de no haber dos asociaciones que cumplan con el requisito del apartado a) se dará audiencia a sólo una, y en caso de no existir ninguna asociación representativa en el territorio objeto de consulta, se dará audiencia a la asociación con mayor representatividad en la Comunidad Foral de Navarra.

CAPÍTULO IX. Consejo Navarro del Taxi

Artículo 53. Creación del Consejo Navarro del Taxi.

1.

Se crea el Consejo Navarro del Taxi como órgano de consulta y asesoramiento en materia de servicios de taxi en la Comunidad Foral de Navarra.

2.

Corresponden al Consejo Navarro del Taxi las siguientes funciones:

a)

Actuar como órgano de consulta entre el sector del taxi y las Administraciones competentes en la materia.

b)

Colaborar con las Administraciones competentes en la materia para conseguir la mejora progresiva de las condiciones de prestación de los servicios de taxi, para su mayor utilización por parte de los usuarios.

c)

Emitir informes en los supuestos previstos en esta Ley Foral.

d)

Presentar a las Administraciones competentes los informes, propuestas y sugerencias que considere adecuadas para la mejora del sector del taxi en la Comunidad Foral de Navarra.

e)

Cualquier otra función que le sea atribuida por las normas de desarrollo de la presente Ley Foral.

3.

El Consejo Navarro del Taxi queda adscrito al Departamento competente en materia de transportes.

Artículo 54. Composición, organización y funcionamiento.

1.

El Consejo Navarro del Taxi estará integrado por representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de las entidades locales de Navarra, de las asociaciones profesionales representativas del sector, de las asociaciones representativas de los consumidores y usuarios y asociaciones de personas con movilidad reducida, en los términos que se determinen mediante Decreto Foral.

2.

Su composición, organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

CAPÍTULO X. Régimen de Control, Inspección y Sanción

Téngase en cuenta que las sanciones establecidas en este capítulo, podrán ser revisadas y actualizadas por el Gobierno de Navarra, mediante disposición publicada únicamente en el "Boletón Oficial de Navarra".

Sección 1.ª Inspección

Artículo 55. Órganos de inspección.

1.

La vigilancia e inspección de los servicios urbanos de taxi corresponderá a los órganos que expresamente determinen los municipios o la entidad local competente en cada Área Territorial de Prestación Conjunta para el otorgamiento de las licencias.

2.

La vigilancia e inspección de los servicios interurbanos de taxi corresponderá a los órganos del Departamento competente en materia de transportes. Todo ello, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones en materia de inspección.

3.

Los inspectores tienen el carácter de autoridad pública en el ejercicio de sus funciones.

4.

Los hechos constatados en las actas e informes de los servicios de inspección o en las denuncias formuladas por las fuerzas que legalmente tienen atribuida la vigilancia del transporte tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

5.

Los inspectores, para un eficaz cumplimiento de sus funciones, pueden recabar el auxilio de las policías locales, de la Policía Foral de Navarra y de otras fuerzas y cuerpos de seguridad y también de los servicios de inspección de otras Administraciones.

Artículo 56. Ejercicio de la función inspectora.

1.

La función inspectora se ejercerá de oficio, mediando o no denuncia previa.

2.

Los titulares de las licencias y autorizaciones a las que se refiere la presente Ley Foral, y en general las personas afectadas por sus preceptos, vendrán obligados a facilitar al personal de la inspección en el ejercicio de sus funciones la inspección de sus vehículos y el examen de los documentos que estén obligados a llevar, siempre que resulte necesario para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley Foral y en la normativa que la desarrolle.

Sección 2.ª Régimen sancionador

Artículo 57. Reglas sobre responsabilidad.

1.

La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de taxi corresponderá:

a)

En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de servicios de taxi amparados en la preceptiva licencia o autorización, a la persona titular de ésta.

b)

En las infracciones cometidas con ocasión de servicios de taxi realizados al amparo de licencias o autorizaciones expedidas a nombre de otras personas, a la persona física o jurídica que utilice la licencia o autorización y a la persona a nombre de la cual se haya expedido la licencia o autorización, salvo que demuestre que no ha dado su consentimiento.

c)

En las infracciones cometidas con ocasión de servicios de taxi realizados sin la cobertura de la correspondiente licencia o autorización, a la persona que tenga atribuida la titularidad del vehículo o a la persona conductora.

d)

En las infracciones cometidas con ocasión de la concertación o reserva previa de servicios de taxi, a las asociaciones que gestionen emisoras de radio o a otras personas físicas o jurídicas que realicen la concertación o reserva previa.

e)

En las infracciones cometidas por las personas usuarias y, en general, por personas terceras que, sin estar comprendidas en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por las referidas normas, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.

2.

La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

Se modifica apartado 1 por el art. único.11 de la Ley Foral 8/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-14459

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. único.19 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194

Artículo 58. Infracciones.

1.

Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que contravengan las obligaciones establecidas por la presente Ley Foral a título de dolo, culpa o simple negligencia.

2.

Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de taxi se clasifican en muy graves, graves y leves.

3.

Las normas de desarrollo de la presente Ley Foral pueden concretar las infracciones que ésta establece y efectuar las especificaciones que, sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las tipificadas, contribuyan a identificar mejor las conductas sancionables.

Artículo 59. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a)

La realización de servicios de taxi careciendo de la preceptiva licencia, autorización o visado de las mismas.

b)

Prestar servicios de taxi en condiciones que puedan poner en peligro grave y directo la seguridad de las personas y en particular la conducción del taxi bajo la influencia de bebidas alcohólicas o bajo los efectos de sustancias estupefacientes.

c)

La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas.

d)

La utilización de licencias o autorizaciones expedidas a nombre de otras personas.

e)

El incumplimiento de las obligaciones de prestación del servicio impuestas por la Administración competente en la materia.

f)

No llevar el aparato taxímetro exigible, manipularlo, hacerlo funcionar de forma inadecuada o impedir su visibilidad al usuario.

g)

Prestar servicios de taxi mediante personas distintas del titular de la licencia o autorización, o de la persona a la que contrate, o por personas que no dispongan del permiso de conductor profesional de taxi cuando le sea exigible.

h)

La omisión de la comunicación en plazo a la Administración competente de la cuantía económica de la transmisión de la licencia de taxi por el adquiriente de la licencia, así como la comunicación por éste de datos falsos sobre esta cuantía.

i)

El incumplimiento del régimen para el personal contratado establecido en el artículo 20 de esta Ley Foral.

j)

La discriminación de las personas con movilidad reducida.

k)

Prestar el servicio de taxi con un número de ocupantes del vehículo que supere el número de plazas autorizadas de conformidad con la normativa vigente.

Se sustituye la palabra "asalariado" por la de "contratado", por el art. único.1 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194

Artículo 60. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a)

Prestar servicios con vehículos distintos de los adscritos a las licencias o autorizaciones salvo que se trate de una infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo anterior.

b)

El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia siempre que no se tipifique como infracción muy grave. A estos efectos se definen como condiciones esenciales todas las exigidas para ser titular por el artículo 6 y además:

b.1 La iniciación de los servicios interurbanos en vehículos de turismo dentro del municipio otorgante de la correspondiente licencia, salvo las excepciones establecidas en esta ley foral.

b.2 La contratación global de la capacidad del vehículo cuando sea exigible.

b.3 El cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad exigidas al vehículo, las condiciones de antigüedad del vehículo, así como la instalación y adecuado funcionamiento de los instrumentos que, obligatoriamente, hayan de instalarse en el mismo para el control de las condiciones de prestación del servicio.

b.4 El cumplimiento del régimen tarifario.

c)

Prestar servicios fuera del ámbito territorial autorizado.

d)

La falta o falseamiento de la documentación obligatoria de control.

e)

No atender a la solicitud de un usuario estando de servicio o abandonar un servicio antes de su finalización, salvo que existan causas justificadas.

f)

Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de los usuarios o negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Administración de las reclamaciones o quejas consignadas en aquél.

g)

La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección cuando no se den las circunstancias previstas en la letra c) del artículo anterior.

h)

La falta de comunicación a la Administración de datos de los que preceptivamente haya de ser informada.

i)

Llevar en cualquier lugar del vehículo distintivos propios no autorizados.

j)

El incumplimiento del régimen de horarios, calendarios, descansos y vacaciones o de los servicios obligatorios que se establezcan de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la presente Ley Foral.

k)

Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

l)

La puesta en marcha del taxímetro antes de que el usuario haya accedido al vehículo, en los términos dispuestos en las correspondientes Ordenanzas.

m)

La utilización inadecuada de un vehículo previsto para la sustitución temporal del vehículo adscrito a la licencia o autorización.

n)

Realizar encargos sin cumplir la normativa de aplicación.

ñ) Cualquiera otra infracción no prevista en los apartados precedentes, que las leyes reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave.

o)

El incumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 25.4.

p)

La falta de prestación efectiva de un servicio de taxi objeto de concertación o reserva previa, salvo que existan causas justificadas.

Se añade la letra p) por el art. único.12 de la Ley Foral 8/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-14459

Se añade la letra o) por el art. único.14 de la Ley Foral 21/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15969

Se modifica la letra b.1), se añade una letra n) y se renombra la actual n) como ñ) por el art. único.20 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194

Artículo 61. Infracciones leves.

Se considerarán infracciones leves:

a)

Realizar servicios sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos o que resulte exigible para la correcta acreditación de la clase de transporte que se está realizando, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 59.

b)

No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos obligatorios o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como la utilización inadecuada de los referidos distintivos.

c)

Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas y otros de obligada exhibición para conocimiento del público.

Se equipara a la carencia de los referidos cuadros, la ubicación de los mismos en lugares inadecuados y cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad, redacción u otras que impidan u ocasionen dificultades en el conocimiento por el público de su contenido.

d)

No respetar los derechos de los usuarios establecidos en el artículo 42 de la presente Ley Foral, a no ser que dicho incumplimiento deba calificarse como muy grave o grave de acuerdo con los artículos 59 y 60.

e)

No dar cuenta a la autoridad competente, en el plazo establecido en las correspondientes Ordenanzas, de los objetos abandonados en el vehículo.

f)

Incumplir las normas que puedan establecerse sobre publicidad en los vehículos.

g)

La realización de servicios por trayectos o itinerarios inadecuados, lesivos económicamente para los intereses del usuario o desatendiendo sus indicaciones, sin causa justificada.

h)

El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, salvo que la normativa en la que se contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como infracción grave.

i)

Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

j)

No comunicar el cambio de domicilio de los titulares de las licencias, así como de cualquier otro dato o circunstancia que deba figurar en el Registro a que hace referencia el artículo 15, o que exista obligación por otra causa de poner en conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que se determine en las correspondientes normas.

Se añade la letra j) por el art. único.21 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194

Artículo 62. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados en todos los casos desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 63. Sanciones.

1.

Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento y/o multa de hasta 300 euros; las graves, con multa de hasta 1.300 euros, y las muy graves con multa de hasta 2.600 euros. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará de acuerdo con la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado y la reincidencia.

2.

La comisión de las infracciones previstas en las letras a) o b) del artículo 59 podrá implicar, independientemente de la sanción que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada de la correspondiente licencia o autorización durante el plazo máximo de un año.

3.

Cuando se detecte la realización de un servicio de taxi careciendo de la preceptiva licencia o autorización de taxi podrá procederse a la inmediata paralización del vehículo.

Los servicios de inspección o los agentes encargados de la vigilancia del transporte por carretera fijarán provisionalmente la cuantía de la multa, a fin de que el denunciado abone el importe de la sanción en concepto de depósito o preste caución, de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre prestación de caución por infracciones en materia de transporte. Asimismo, deberán retener la documentación del vehículo hasta que se haga efectivo dicho depósito o se preste caución suficiente.

La inmovilización se realizará en un lugar que reúna condiciones de seguridad suficientes y que garantice la efectividad de la medida adoptada. No obstante, será responsabilidad del denunciado la custodia del vehículo y los gastos que dicha inmovilización pueda ocasionar.

Por su parte, el denunciado deberá buscar un medio de transporte alternativo para que los viajeros lleguen a destino, debiendo asumir los gastos que genere dicho transporte, sin que se pueda levantar la inmovilización hasta que los abone.

Los vehículos depositados por haber sido inmovilizados que no sean retirados por las personas titulares de los mismos podrán ser objeto de las medidas previstas en la normativa de los transportes terrestres, debiéndose advertir de esta posibilidad a la persona interesada en el momento de la inmovilización.

Cuando sean detectadas durante la prestación de un servicio infracciones tipificadas en la letra b) del artículo 59 podrá ordenarse la inmediata paralización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, pudiendo la Administración adoptar las medidas necesarias a fin de que los usuarios sufran la menor perturbación posible.

4.

Se entenderá por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

5.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende siempre sin perjuicio de la posible revocación de la licencia en caso de incumplimiento de las condiciones esenciales definidas en los artículos 6 y 60.b) de esta Ley Foral.

6.

Sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora, los municipios o la entidad local competente en un área territorial de prestación conjunta podrán ordenar la retirada de los vehículos de cualquier anuncio publicitario que incumpla la prohibición contenida en el artículo 25.4 de esta Ley Foral. En caso de incumplimiento del requerimiento se podrá imponer una multa coercitiva de 60 euros diarios. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que procedan con tal carácter por la infracción cometida.

Se añade el apartado 6 por el art. único.15 de la Ley Foral 21/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15969

Se modifica el apartado 3 por el art. único.22 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194

Artículo 64. Órganos competentes.

La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley Foral respecto a la prestación de los servicios urbanos de taxi corresponderá a los órganos de los municipios o la entidad local competente en cada Área Territorial de Prestación Conjunta que legalmente o reglamentariamente la tengan atribuida.

La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a la prestación de los servicios interurbanos de taxi corresponde a los órganos que tengan atribuida esta competencia en el Departamento competente en materia de transportes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 65. Procedimiento sancionador.

1.

El plazo máximo en que deba notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año contado desde la incoación de dicho procedimiento. Una vez trascurrido dicho plazo debe acordarse la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.

2.

El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley Foral se ajustará a lo dispuesto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común y en la normativa foral sobre procedimiento sancionador, teniendo en cuenta, en su caso, las especificaciones previstas en la normativa vigente en materia de transportes terrestres o en las correspondientes Ordenanzas.

3.

En relación con la ejecución de las sanciones, serán de aplicación las reglas generales contenidas en la legislación de procedimiento administrativo y en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

4.

El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa será requisito necesario para que proceda la realización del visado, la autorización administrativa a la transmisión de las licencias y la autorización administrativa a la renovación de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones.

5.

En todos aquellos supuestos en el que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los quince días siguientes a la notificación de la incoación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria se reducirá en un 25 por ciento. Este pago implicará la conformidad con los hechos denunciados, la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento, debiendo, no obstante, dictarse resolución expresa.

El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora implicará la terminación del procedimiento debiendo señalarse así en la correspondiente resolución sancionadora. No obstante, en aquellos supuestos en que la sanción lleve aparejada consecuencias no pecuniarias deberá continuarse el procedimiento hasta su terminación por cuanto se refiere a la referida sanción accesoria.

Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. único.23 y 24 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194

Artículo 66. Concurrencia y aplicación de sanciones.

1.

El órgano competente resolverá la no exigibilidad de responsabilidad administrativa en cualquier momento de la instrucción de los procedimientos sancionadores en que quede acreditado que ha recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento.

2.

Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

Disposición adicional única. Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona.

1.

Se establece el Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona que comprende los municipios de Ansoáin, Aranguren, Barañáin, Beriáin, Berrioplano, Berriozar, Burlada, Cizur, Egüés, Esteríbar, Ezcabarte, Galar, Huarte, Noáin-Valle de Elorz, Olza, Orcoyen, Pamplona, Villava y Zizur Mayor. Los servicios de taxi que se presten íntegramente dentro de este ámbito territorial tendrán la consideración de urbanos.

2.

La ordenación y gestión unitaria del servicio de taxi en esta Área se realizará de forma mancomunada por los municipios citados. La Mancomunidad de la Comarca de Pamplona será la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi de la Comarca de Pamplona.

3.

La incorporación de los municipios en la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona para la gestión del servicio de taxi deberá llevarse a cabo mediante Acuerdo adoptado por cada municipio en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral.

4.

En el supuesto de que no se incorporen en la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona para la gestión del servicio del taxi todos los municipios enumerados en el apartado 1 o alguno de ellos se separase, se aplicarán las siguientes reglas:

a)

Cuando se incorporen o permanezcan al menos las dos terceras partes de los municipios, que representen como mínimo el 75 por 100 de la población del Área, el Gobierno de Navarra procederá a modificar el ámbito territorial del Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona, de forma que excluya los municipios no integrados. En este caso, los servicios de taxi realizados dentro del ámbito territorial del apartado 1 y que tengan tanto el origen como el destino en los términos de municipios incorporados, conservarán la consideración de urbanos aunque existan zonas de discontinuidad en algunos recorridos.

b)

Cuando no se alcanzasen los porcentajes establecidos en la letra a) anterior, el Gobierno de Navarra podrá aprobar otra fórmula para garantizar la adecuada regulación y ordenación del servicio de taxi en la Comarca de Pamplona.

5.

Una vez adoptados los acuerdos de incorporación de todos y cada uno de los municipios previstos en el apartado 1 o, en su caso, en lo resultante de la aplicación de lo previsto en la letra a) del apartado 4, la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, en el plazo máximo de un mes, deberá ratificar el establecimiento del Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio del Taxi en la Comarca de Pamplona, momento en el que la Mancomunidad asumirá las competencias para la gestión del servicio de taxi que tuviesen los municipios incorporados. En el plazo citado, la Mancomunidad acordará la aprobación inicial de la Ordenanza reguladora del servicio de taxi en dicha Área.

Mientras no entren en vigor las Ordenanzas reguladoras del servicio de taxi y las correspondientes tarifas del Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona, se mantendrán en vigor, conforme a sus respectivas normas, las condiciones actuales de regulación del servicio en los municipios incorporados al Área.

6.

La incorporación de nuevos municipios en la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona a los efectos del servicio de taxi, sobre los ya previstos en el apartado 1, se llevará a cabo por el Gobierno de Navarra a propuesta del Departamento competente en materia de transportes, una vez solicitado por el municipio interesado, con el acuerdo de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y con informe del Consejo Navarro del Taxi.

Las licencias de los municipios que se incorporen en la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona a los efectos del servicio de taxi conforme a lo dispuesto en este apartado serán intransmisibles. Dichas licencias se extinguirán automáticamente en el caso de renuncia, jubilación, fallecimiento o declaración de incapacidad permanente que inhabilite para el ejercicio de la función de taxista.

7.

El Índice General de Referencia de licencias de taxi del Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona se fija en 1,33 licencias por 1.000 habitantes, en las condiciones establecidas en el apartado siguiente.

8.

La Mancomunidad de la Comarca de Pamplona otorgará el número de licencias correspondientes a la diferencia existente entre lo resultante de la aplicación de este Índice General de Referencia de licencias de taxi y el conjunto de licencias existentes en los municipios incorporados al Área, según el siguiente procedimiento:

A) A partir de la asunción de competencias en esta Área Territorial de Prestación Conjunta por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona se otorgarán 90 licencias. Este proceso se realizará entre el 1 de enero de 2006 y el 1 de abril de 2007.

B) Durante el año 2007 la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona llevará a cabo un estudio específico sobre la situación del servicio de taxi en el Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio del Taxi de la Comarca de Pamplona donde se analicen los aspectos de movilidad y socio-económicos teniendo en cuenta como mínimo los siguientes criterios:

a)

El nivel de demanda y oferta de servicios de taxi en el correspondiente ámbito territorial.

b)

El nivel de cobertura, mediante los diferentes servicios de transporte público, de las necesidades de movilidad de la población.

c)

El grado de satisfacción de los usuarios del servicio de taxi.

d)

Las actividades comerciales, industriales, turísticas o de otro tipo que se realizan en el Área y que pueden generar una demanda específica de servicio de taxi.

e)

Las infraestructuras de servicio público del correspondiente ámbito territorial vinculadas a la sanidad, la enseñanza, los servicios sociales, los espacios de ocio y las actividades lúdicas y deportivas, los transportes y otros factores que tengan incidencia en la demanda de servicios de taxi.

f)

El análisis económico de la prestación del servicio de taxi.

Dicho estudio contará con informe preceptivo del Consejo Navarro del Taxi.

C) La Mancomunidad de la Comarca de Pamplona dentro del ámbito de sus competencias, establecerá el calendario y procedimiento para el otorgamiento de nuevas licencias, en función de las conclusiones y propuestas que figuren en el estudio establecido en la letra B) anterior, considerando lo siguiente:

a)

En el caso de que el número de nuevas licencias, para el período de aplicación de las propuestas del estudio, no alcancen las correspondientes al Índice General de Referencia establecido en el apartado 7, se mantendrá dicho Índice General de Referencia como objetivo para sucesivos estudios.

b)

En el caso de que el número de licencias, para el período de aplicación de las propuestas del estudio, sea superior a las correspondientes al Índice General de Referencia establecido en el apartado 7 se adoptará el nuevo Índice General de Referencia resultante.

9.

La Mancomunidad de la Comarca de Pamplona realizará un estudio sobre la situación del Sistema de Transporte Urbano en su ámbito de influencia, coincidiendo con la redacción de cada uno de los sucesivos Planes de Transporte Comarcal. Dicho estudio contendrá, como mínimo, lo establecido en la letra B) del apartado anterior. En su caso, este estudio podrá servir para el establecimiento y aplicación de un nuevo Índice General de licencias a implantar en el Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona con sujeción a la tramitación prevista en el artículo 9 de esta Ley Foral.

10.

Los sucesivos estudios que se han de realizar según lo establecido en el apartado anterior, se iniciarán con la confección y aprobación del III Plan del Transporte Comarcal y se seguirán realizando para los sucesivos Planes de Transporte.

11.

La Ordenanza reguladora de la prestación del servicio de taxi en el Área deberá contemplar el régimen oportuno para garantizar la disponibilidad de vehículos de taxi en todos los términos municipales incorporados en ella.

Se modifica el apartado 6 por el art. único.16 de la Ley Foral 21/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15969

Téngase en cuenta, sobre incorporación de los ayuntamientos pertenecientes a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona al Área de Prestación Conjunta en dicha Comarca, la disposición transitoria única de la citada ley.

Disposición transitoria primera. Adaptación de Ordenanzas.

1.

Todos los municipios, excepto aquellos que se incorporen en el Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona, adaptarán sus Ordenanzas a lo dispuesto en la presente Ley Foral en el plazo de un año desde la entrada en vigor de ésta.

2.

En dichos términos municipales y en tanto no se produzca esta adaptación continuarán aplicándose las Ordenanzas actuales en todo lo que no se opongan a la presente Ley Foral.

Disposición transitoria segunda. Plazo del que disponen lo municipios para alcanzar el Índice General de Referencia de licencias de taxi.

(Suprimida)

Se suprime por el art. único.25 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194

Disposición transitoria tercera. Permiso de conductor profesional de taxi.

(Suprimida)

Se suprime por el art. único.25 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194

Disposición transitoria cuarta. Taxímetro.

Se establece un período transitorio de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, para que los vehículos que no dispongan de aparato taxímetro lo incorporen, a menos que los municipios o la entidad local competente en cada Área Territorial de Prestación Conjunta establezcan un período de tiempo inferior.

Disposición transitoria quinta. Aplicación de la Ley Foral hasta la constitución del Consejo Navarro del Taxi.

(Suprimida)

Se suprime por el art. único.25 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados los artículos 20 y 21 de la Ley Foral 7/1998, de 1 de junio, por la que se regula el transporte público urbano por carretera, las Normas reguladoras de los servicios discrecionales de transporte de clase VT (taxis) aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 6 de junio de 1979 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley Foral.

Disposición final primera. Actualización de sanciones.

Las sanciones por la comisión de las infracciones administrativas establecidas en el Capítulo X de la presente Ley Foral, podrán ser revisadas y actualizadas por el Gobierno de Navarra.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Foral.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 6 de julio de 2005.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

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