Historial de reformas
Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y se adapta el régimen tributario de las instituciones de inversión colectiva
6 versiones
· 2005-11-08 — 2012-07-21 (derogada)
2012-07-21
Derogación
2012-07-20
Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reg
2010-06-08
Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reg
2009-12-07
Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reg
2008-02-16
Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reg
Cambios del 2008-02-16
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3.º Que estén emitidos o garantizados por una entidad sujeta a supervisión prudencial.
4.º Que estén emitidos por entidades pertenecientes a las categorías que determine la CNMV.
A los efectos de este párrafo h), se considerarán instrumentos del mercado monetario aquellos activos de renta fija cuyo plazo de vencimiento sea inferior a 18 meses. Además, se considerarán líquidos:
Si existen mecanismos para realizarlos a su valor de mercado, o
Si existe un compromiso de recompra por parte del emisor o de una entidad financiera.
4.º Que estén emitidos por entidades pertenecientes a las categorías que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
A los efectos de este párrafo h), se considerarán instrumentos del mercado monetario los instrumentos financieros que satisfagan uno de los siguientes criterios:
i) que, en la fecha de emisión, tengan un vencimiento inferior o igual a 397 días;
ii) que tengan un vencimiento residual inferior o igual a 397 días;
iii) que estén sujetos a ajustes de rendimiento periódicos, con arreglo a las condiciones del mercado monetario, al menos una vez cada 397 días;
iv) que su perfil de riesgo, incluidos los riesgos de crédito y de tipo de interés, corresponda al de instrumentos financieros con un vencimiento como el previsto en los incisos i) o ii), o estén sujetos a ajustes de rendimiento según lo previsto en el inciso iii).
Además, se considerarán líquidos siempre que puedan venderse a un coste limitado en un plazo razonablemente breve, habida cuenta de la obligación de la institución de inversión colectiva de recomprar o rembolsar sus participaciones o acciones a petición de cualquier partícipe o accionista.
i) En el caso de las sociedades de inversión, los bienes muebles e inmuebles indispensables para el ejercicio directo de su actividad, con un límite máximo del 15 por ciento del patrimonio de la IIC.
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3. Las IIC no podrán invertir en instrumentos financieros derivados u operaciones estructuradas, cuyos subyacentes, o entre cuyos componentes, se incluyan activos diferentes de los previstos en este artículo, incluidos los que puedan autorizarse conforme a lo previsto en los párrafos f) y g) del apartado 1, o en el artículo 30.9 de la ley.
> <small>Se modifica el apartado 1 h) por la disposición final 3.1 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. [Ref. BOE-A-2008-2824](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-2824)</small>
###### Artículo 37. Inversión en valores no cotizados.
La inversión en valores no cotizados estará sujeta a los requisitos que se enumeran a continuación:
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1. Las IIC inmobiliaria podrán financiar la adquisición de inmuebles que integren su patrimonio con garantía hipotecaria. Dentro de estos inmuebles se incluyen los acogidos a algún régimen de protección pública, cuyos requisitos y beneficios se regirán por lo dispuesto en la normativa especial correspondiente. Asimismo, dicha financiación podrá utilizarse para financiar rehabilitaciones de los inmuebles.
2. El saldo vivo de las financiaciones ajenas en ningún momento podrá superar el 50 por ciento del patrimonio de la institución y se deberá proporcionar información a los inversores en la memoria anual y los informes trimestrales sobre el montante de las obligaciones frente a terceros.
2. El saldo vivo de las financiaciones ajenas en ningún momento podrá superar el 50 por ciento del patrimonio de la institución y se deberá proporcionar información a los inversores en la memoria anual y los informes trimestrales sobre el montante de las obligaciones frente a terceros. En el cómputo de dicho límite no se incluirá la cuantía de la financiación que pueda obtenerse en virtud de lo establecido en la normativa del régimen de protección pública de la vivienda. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las IIC inmobiliaria podrán, además, endeudarse hasta el límite del 10 por ciento de su activo computable para resolver dificultades transitorias de tesorería, siempre que dicho endeudamiento se produzca por un plazo no superior a dieciocho meses.
> <small>Se modifica por el art. único del REAL DECRETO 215/2008, de 15 de febrero. [Ref. BOE-A-2008-2822](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-2822)</small>
###### Artículo 60. Inversión en inmuebles y liquidez.
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Las SGIIC, las entidades depositarias y aquellas IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión integral no esté encomendada a una SGIIC, las entidades comercializadoras, así como quienes desempeñen cargos de administración y dirección en todas ellas, sus empleados, agentes y apoderados estarán sujetos a las normas de conducta previstas en el artículo 65 de la ley, con las especificaciones previstas en este reglamento y en su normativa de desarrollo.
###### Artículo 97. Código general de conducta.
Será aplicable a las personas y entidades enumeradas en el artículo anterior el Código general de conducta de los mercados de valores que figura como anexo del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.
Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para, a propuesta de la CNMV, desarrollar y adaptar lo establecido en el citado código en lo necesario a las especificidades propias de la actividad en el ámbito de la inversión colectiva.
###### Artículo 97. Aplicación del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
1. Será aplicable a las personas y entidades enumeradas en el artículo anterior el título IV (normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión) del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, desarrollar y adaptar lo establecido en el citado real decreto en lo necesario a las especificidades propias de la actividad en el ámbito de la inversión colectiva.
> <small>Se modifica por la disposición final 3.2 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. [Ref. BOE-A-2008-2824](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-2824)</small>
###### Artículo 98. Reglamento interno de conducta.
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Cuando las entidades referidas en el párrafo anterior ya tengan, en aplicación de otra normativa, la obligación de elaborar un reglamento interno de conducta, podrán integrar en éste las normas específicas referidas a su actividad en el ámbito de la inversión colectiva.
2. Los reglamentos internos de conducta deberán estar inspirados en los principios citados en las normas a que se refiere el artículo 65 de la ley y en el Código general de conducta de los mercados de valores y en sus normas de desarrollo. Específicamente, deberán establecer procedimientos de control interno que acrediten que las decisiones de inversión a favor de una determinada IIC, o cliente, se adopta con carácter previo a la transmisión de la orden al intermediario. Asimismo, debe disponer de criterios, objetivos y preestablecidos, para la distribución o desglose de operaciones que afecten a varias IIC, o clientes, que garanticen la equidad y no discriminación entre ellos.
2. Los reglamentos internos de conducta deberán estar inspirados en los principios citados en las normas a que se refiere el artículo 65 de la ley y en el título IV (normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión) del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre y en sus normas de desarrollo.
3. Los reglamentos internos de conducta elaborados según lo previsto en este reglamento deberán remitirse a la CNMV previamente a su aplicación, la cual podrá efectuar recomendaciones. Si la CNMV apreciase disconformidad a lo dispuesto en la legislación aplicable a las IIC, lo notificará a las entidades, que deberán realizar las modificaciones necesarias que aseguren su cumplimiento.
4. El incumplimiento de lo previsto en los reglamentos internos de conducta, en cuanto su contenido sea desarrollo de las disposiciones a que se refiere el artículo 96, podrán dar lugar a la imposición de las correspondientes sanciones administrativas, en los términos previstos en la ley.
> <small>Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.3 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. [Ref. BOE-A-2008-2824](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-2824)</small>
###### Artículo 98 bis. Asignación de operaciones.
Los procedimientos de control interno de las entidades a que se refiere el artículo anterior deberán permitir acreditar que las decisiones de inversión a favor de una determinada institución de inversión colectiva, o cliente, se adoptan con carácter previo a la transmisión de la orden al intermediario. Asimismo, debe disponer de criterios, objetivos y preestablecidos, para la distribución o desglose de operaciones que afecten a varias instituciones de inversión colectiva, o clientes, que garanticen la equidad y no discriminación entre ellos.
> <small>Se añade por la disposición final 3.4 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. [Ref. BOE-A-2008-2824](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-2824)</small>
###### Artículo 99. Operaciones vinculadas.
1. Serán operaciones vinculadas las siguientes:
2007-03-17
Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reg
2005-11-08
Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el
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