Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2005-11-11
Última actualización 2024-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 153
Historial de reformas JSON API
1.

La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá recuperar por sí misma, en cualquier momento, la posesión indebidamente perdida de los bienes y derechos de dominio público pertenecientes al patrimonio de la misma.

2.

Si los bienes y derechos cuya posesión se trata de recuperar tienen la condición de patrimoniales, la potestad de recuperación podrá ejercitarse antes de que transcurra el plazo de un año desde el día siguiente al de la usurpación, comunicando en este mismo plazo esta circunstancia al interesado. Pasado dicho plazo, para recuperar la posesión de estos bienes deberán ejercitarse las acciones civiles que procedan.

Artículo 44. Procedimiento.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento que ha de seguirse para el ejercicio de la potestad de recuperación posesoria con sujeción a las siguientes normas:

a)

La Consejería competente en materia de Hacienda ostentará la prerrogativa de recuperación de los bienes que componen el Patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Este órgano iniciará o continuará el procedimiento de recuperación posesoria de oficio, sea por iniciativa propia o a solicitud motivada de la Consejería u Organismo Público que los tenga adscritos. El acuerdo de inicio del procedimiento habrá de ser notificado antes de que transcurra el plazo de un año desde el día siguiente al de la usurpación cuando afecte a bienes patrimoniales.

b)

Previa audiencia al interesado y una vez comprobado el hecho de la usurpación posesoria y la fecha en que ésta se inició, se requerirá al ocupante para que cese en su actuación, señalándo­le un plazo no superior a ocho días para ello, con la prevención de que la Administración ac­tuará en la forma señalada en los apartados siguientes si no atendiere voluntariamente el re­querimiento.

c)

En caso de resistencia al desalojo, se adoptarán cuantas medidas sean conducentes a la recu­peración de la posesión del bien o derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administra­ciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Para el lanzamiento podrá solici­tarse el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o imponerse multas coercitivas, cada una de ellas de hasta un 5 por 100 del valor de los bienes ocupados, y reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo.

d)

Los gastos derivados de la tramitación del procedimiento de recuperación, así como el deriva­do de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los bienes usurpados, serán de cuenta del causante o beneficiario de la ocupación indebida, y podrán exigirse por el procedi­miento de apremio.

Sección 6.ª Potestad de desahucio administrativo

Artículo 45. Naturaleza.

La Comunidad Autónoma de La Rioja tiene la facultad de promover y ejecutar en vía administrativa el desahucio de quienes ocupan sus bienes demaniales cuando se extinga el derecho de ocupación de los particulares, otorgado en virtud de concesión, autorización o cualquier otro título.

Artículo 46. Procedimiento.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento que ha de seguirse para el ejercicio de la potestad de desahucio con sujeción a las siguientes normas:

a)

El ejercicio de la potestad de desahucio corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda.

b)

Para el ejercicio de la potestad de desahucio será necesaria la previa declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio públi­co.

c)

Esta declaración, así como los pronunciamientos que sean pertinentes en relación con la li­quidación de la correspondiente situación posesoria y la determinación de la indemnización que, en su caso, sea procedente, se efectuarán en vía administrativa, previa instrucción del pertinente procedimiento, en el que deberá darse audiencia al interesado.

d)

La resolución que recaiga, que será ejecutiva sin perjuicio de los recursos que procedan, se notificará al detentador, y se le requerirá para que desocupe el bien, a cuyo fin se le concederá un plazo no superior a ocho días para que proceda a ello.

e)

Si el tenedor no atendiera el requerimiento, se procederá en la forma prevista en el Capítu­lo V del Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administra­ciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se podrá solicitar para el lanza­miento el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o imponer multas coercitivas de has­ta un cinco por 100 del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo.

f)

Los gastos que ocasione el desalojo serán a cargo del detentador, así como el derivado de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los bienes detentados, pudiendo hacerse efectivo su importe por la vía de apremio.

CAPÍTULO IV. De las limitaciones a la disponibilidad de los bienes y derechos

Artículo 47. Régimen de disponibilidad de los bienes y derechos.
1.

Los bienes y derechos de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

2.

Los bienes y derechos patrimoniales podrán ser enajenados siguiendo el procedimiento y cum­pliendo los requisitos establecidos en el Título V de la presente Ley. Sólo se podrán gravar tales bienes y derechos cumpliendo los requisitos exigidos para su enajenación.

3.

Los bienes y derechos patrimoniales podrán ser objeto de prescripción adquisitiva por terceros de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil y en las leyes especiales.

Artículo 48. Transacción y arbitraje.

No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los mis­mos, sino mediante acuerdo del Gobierno de La Rioja, a propuesta del Consejero competente en mate­ria de Hacienda, previo dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja de conformidad con su normativa reguladora.

TÍTULO III. Adquisición de bienes y derechos

CAPÍTULO I. Adquisición de bienes y derechos

Sección 1.ª Formas de adquisición de bienes y derechos

Artículo 49. Adquisición de bienes y derechos.
1.

La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá adquirir bienes y derechos por cualquier título jurí­dico, oneroso o lucrativo, de derecho público o privado, y en particular:

a)

Por atribución de la Ley.

b)

A título oneroso, con ejercicio o no de la facultad de expropiación.

c)

Por herencia, legado o donación.

d)

Por cesión administrativa.

e)

Por usucapión, accesión u ocupación.

f)

Mediante los correspondientes traspasos como consecuencia de la transferencia de competencias, encomienda o delegación de funciones o servicios, efectuados por otras administraciones.

g)

En virtud de actuaciones urbanísticas.

h)

Por cualquier otro modo legítimo conforme al ordenamiento jurídico.

2.

Los bienes y derechos adquiridos se integrarán en el dominio público o en el dominio privado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguien­tes.

3.

Los bienes que por su forma de adquisición se integren en el dominio privado podrán ser poste­riormente afectados al uso general o al servicio público, de conformidad con las normas estable­cidas en los artículos 69 a 72 de la presente Ley.

Sección 2.ª Adquisiciones a título gratuito

Artículo 50. Herencias, legados y donaciones.
1.

La adquisición de bienes y derechos a título gratuito, cualquiera que sea su naturaleza, en favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja se acordará por el Consejero competente en materia de Hacienda, aun cuando el testador o donante haya señalado otro órgano de la Comunidad Autóno­ma de La Rioja como beneficiario, sin perjuicio de que en la adscripción de dicho bien se tenga en cuenta dicha voluntad. De estas adquisiciones se dará cuenta al Consejo de Gobierno.

2.

La aceptación de herencias, legados y donaciones a favor de la Comunidad Autónoma de La Rio­ja, cuando se refieran a bienes integrantes del Patrimonio Cultural Riojano corresponde a la Con­sejería competente en materia de Hacienda, previo informe preceptivo de la Consejería compe­tente en materia de Cultura, cuando se trate de bienes inmuebles. Cuando se trate sólo de bienes muebles, la aceptación corresponderá a la Consejería competente en materia de Cultura, previo informe preceptivo de la Consejería competente en materia de Hacienda.

3.

Las adquisiciones de bienes y derechos a título gratuito se aceptarán siempre que, previa valora­ción, el valor global de las cargas o gravámenes no exceda del valor intrínseco de aquéllos. No se considerará gravamen, a estos efectos, las inversiones que tenga que realizar la Comunidad Au­tónoma de La Rioja para destinar un inmueble a uso general o a un servicio público de su compe­tencia. Las herencias se aceptarán siempre a beneficio de inventario.

4.

Cuando una disposición gratuita se hubiere efectuado a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el cumplimiento de fines o la realización de actividades que sean de la competencia exclusiva de otra Administración, se notificará la existencia de tal disposición a la Administra­ción competente a fin de que sea aceptada, en su caso, por ésta. Si la disposición se hubiese efec­tuado para la realización de fines de competencia del beneficiario, se entenderá efectuada a favor de la Administración competente y, de haber varias con competencias concurrentes, a favor de la de ámbito territorial superior de entre aquéllas a que pudiera corresponder por razón del domici­lio del causante.

5.

Si los bienes se hubieren adquirido con la condición o modo de destinarlos a determinada finali­dad, se entenderá cumplida y consumada aquélla cuando durante treinta años hubieran servido a la misma, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias de interés público debidamente jus­tificadas.

6.

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de este artículo, en aquellos casos en los que de conformidad con el Código Civil deba heredar el Estado, el Consejo de Gobierno instará a éste para que subrogue a la Comunidad Autónoma en los derechos que pudieran corresponderle como heredero, siempre que el causante tenga vecindad administrativa en cualquiera de los muni­cipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja al tiempo del fallecimiento o se trate de bienes sitos en dicho territorio.

7.

Las disposiciones por causa de muerte a favor de Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja se entenderán hechas a favor de los mismos o de quie­nes, en su caso, hayan asumido sus funciones y, en su defecto, de la Administración General de la Comu­nidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 51. Cesiones administrativas.
1.

La cesión administrativa de bienes y derechos de otras Administraciones Públicas en favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja para destinarlos a un uso público o a la prestación de servi­cios públicos de su competencia deberá aceptarse por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2.

La competencia para la aceptación corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, y la resolución de aceptación será notificada a la Administración cedente y se dará cuenta de la misma al Consejo de Gobierno.

3.

La cesión de bienes muebles será aceptada por el titular de la Consejería interesada, salvo que se trate de vehículos a motor, en cuyo caso la competencia corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Sección 3.ª Adquisiciones a título oneroso

Artículo 52. Adquisiciones a título oneroso.
1.

Salvo en el caso de expropiación forzosa y en los supuestos en que la Comunidad Autónoma de La Rioja goce de un derecho de adquisición preferente, las adquisiciones a título oneroso se efec­tuarán con carácter general mediante concurso público, en la forma que reglamentariamente se determine, y mediante adquisición directa cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente.

2.

En el concurso, la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los pliegos, sin aten­der exclusivamente al precio de la misma y sin perjuicio del derecho de la Administración a de­clararlo desierto.

3.

Las adquisiciones a título oneroso de bienes inmuebles requerirán que el vendedor depure la si­tuación física y jurídica de los bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.3 de esta Ley.

Artículo 53. Adquisición de bienes inmuebles y derechos reales a título oneroso.
1.

La adquisición a título oneroso de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos que la Comuni­dad Autónoma de La Rioja necesite para el cumplimiento de sus fines y la gestión de sus intere­ses será acordada por el Consejero competente en materia de Hacienda a propuesta de la Conse­jería interesada. Se requerirá autorización previa del Consejo de Gobierno cuando de conformi­dad con la legislación de Hacienda Pública aplicable en la Comunidad Autónoma de La Rioja se requiera también su autorización previa del gasto. En este supuesto, el mismo acuerdo contendrá ambas autorizaciones.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la adquisición a título oneroso de bienes inmue­bles para la construcción de carreteras, vías verdes y vías pecuarias corresponderá acordarla al Consejero competente por razón de la materia, con idénticos límites en cuanto a la autorización previa que los previstos en el apartado anterior.

3.

El Consejero competente en materia de Hacienda podrá exceptuar el concurso y autorizar la ad­quisición directa de bienes inmuebles y derechos reales, a propuesta de la Consejería interesada, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Cuando hubiese quedado desierto un concurso.

b)

Reconocida urgencia de la adquisición a efectuar.

c)

Escasez de la oferta en el mercado inmobiliario de la localidad o entorno donde estén situados los inmuebles.

d)

Peculiaridad del servicio o de la necesidad que deba ser satisfecha.

e)

Precio del bien o derecho a adquirir inferior a 300.000 euros.

f)

Singularidad del bien o derecho que se pretenda adquirir.

g)

Colindancia con un inmueble propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja o sobre el que esta ostente algún derecho.

h)

Cuando se adquiera a un copropietario una cuota de un bien, en caso de condominio.

i)

Cuando la adquisición se efectúe en virtud del ejercicio de un derecho de adquisición prefe­rente.

j)

Cuando el propietario del bien sea otra administración pública o, en general, cualquier perso­na jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.

4.

En la adquisición de bienes inmuebles a título oneroso, la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá diferir el pago dentro de las limitaciones previstas en la legislación de Hacienda Pública, previos los preceptivos informes favorables de los órganos competentes en materia de Patrimonio y Presupuestos.

5.

La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá adquirir a título oneroso bienes inmuebles como licitadora en procedimientos de subasta.

6.

Se dará cuenta al Parlamento de La Rioja de todas las adquisiciones a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, así como de todas las demás en las que se requiera autorización previa del Consejo de Gobierno.

7.

En todo caso, la adquisición de bienes inmuebles y derechos reales requerirá con carácter previo la correspondiente valoración.

Artículo 54. Adquisición de edificios en construcción a título oneroso.
1.

La adquisición de inmuebles en construcción por la Comunidad Autónoma de La Rioja o sus Or­ganismos Públicos podrá acordarse siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

El valor del suelo y de la parte del edificio ya construida debe ser superior al de la porción que se encuentra pendiente de construcción.

b)

La adquisición deberá acordarse por un precio determinado o determinable según parámetros ciertos.

c)

En el momento de formalización de la escritura pública de adquisición, sin perjuicio de los aplazamientos que puedan concertarse, sólo podrá abonarse como máximo el importe corres­pondiente al suelo y a la obra realizada, según certificación de los servicios técnicos corres­pondientes de la Administración.

d)

El resto del precio podrá abonarse a la entrega del inmueble o contra las correspondientes cer­tificaciones de obra conformadas por los servicios técnicos.

e)

El plazo previsto para su terminación y entrega no podrá exceder de cuatro años desde la fe­cha de formalización de la escritura pública.

f)

El vendedor deberá garantizar suficientemente la entrega del edificio terminado en el plazo y condiciones pactados.

g)

El adquirente deberá establecer los mecanismos necesarios para asegurar que el inmueble se ajusta a las condiciones estipuladas.

2.

La adquisición de estos inmuebles por los Organismos Públicos que integran su sector público requerirá el previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Artículo 55. Afectación, adscripción y conservación de los bienes inmuebles y derechos adquiridos.
1.

Una vez adquiridos por la Comunidad Autónoma de La Rioja los inmuebles y derechos sobre los mismos por cualquiera de los procedimientos regulados en los artículos anteriores, la Consejería competente en materia de Hacienda procederá a realizar los trámites necesarios para su afecta­ción y adscripción, en su caso, así como a su inclusión en el Inventario General de Bienes y De­rechos y a su inscripción en el Registro de la Propiedad.

2.

Corresponderá al Órgano Superior de Gestión Patrimonial la adopción de las medidas necesarias para la conservación de los bienes expresados, hasta que sean adscritos a la Consejería u Organis­mo Público correspondiente.

Artículo 56. Adquisición de bienes muebles a título oneroso.
1.

La adquisición a título oneroso de los bienes muebles necesarios para el ejercicio de las competencias y la prestación de los servicios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja corresponderá al titular de la Consejería que los haya de utilizar, y se someterá a lo previsto en la legislación de con­tratos de las Administraciones Públicas.

2.

La Consejería competente en materia de Hacienda podrá acordar la homologación de determina­dos bienes de esta naturaleza que tengan el carácter de suministro de acuerdo con la legislación básica de contratos administrativos. La homologación tendrá como consecuencia la adquisición obligatoria de los bienes homologados por los órganos de la Administración General de la Comu­nidad Autónoma de La Rioja. Dicha obligatoriedad podrá extenderse a los Organismos Públicos integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando así se disponga por la Consejería competente en materia de Hacienda.

Artículo 57. Adquisición por expropiación.
1.

La adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa se rige por su normativa específi­ca.

2.

Cuando se utilice esta forma de adquisición, la afectación del bien al uso general o al servicio público se entenderá implícita en la expropiación.

3.

La tramitación de la expropiación corresponde a la Consejería competente por razón de la mate­ria, que deberá dar cuenta de la misma a la Consejería competente en materia de Hacienda, remi­tiendo las actas de pago y ocupación inscritas, en su caso, en el Registro de la Propiedad y cuanta otra documentación se determine reglamentariamente para su incorporación en el Inventario Ge­neral de Bienes y Derechos.

4.

La Consejería que haya efectuado la expropiación deberá remitir a la Consejería competente en materia de Hacienda la identificación física y situación jurídica de las parcelas sobrantes a efec­tos de su inclusión en el Inventario General.

5.

Si en el proyecto de expropiación incoado por una Consejería, aparecen bienes o derechos adscri­tos a otra Consejería o a un Organismo Público o ente instrumental de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se tramitará la mutación demanial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley. Si los bienes pertenecen a otra administración, se continuará el procedimiento de expropiación.

6.

El ofrecimiento y tramitación de los derechos de reversión, cuando proceda, serán efectuados, previa depuración de la situación física y jurídica de los bienes, por la Consejería que hubiera instado la expropiación, aunque hubiera sido posteriormente adscrito a otro distinto.

A estos efectos, la Consejería a que posteriormente se hubieren afectado o adscrito los bienes comunicará a la que hubiese instado la expropiación la realización del supuesto que dé origen al derecho de reversión.

El reconocimiento del derecho de reversión llevará implícita la desafectación del bien o derecho al que se refiera.

No obstante, hasta que se proceda a la ejecución del acuerdo, corresponderá a la Consejería a que estuviese adscrito el bien o derecho objeto de la reversión proveer lo necesario para su vigilancia, protección jurídica, defensa, administración, conservación y mantenimiento. De no consumarse la reversión, la desafectación del bien se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de esta Ley.

7.

La posterior desafectación del bien o derecho o la mutación de su destino no darán derecho a ins­tar su reversión cuando se produzcan en la forma y con los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y en el apartado 2 del artículo 40 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Sección 4.ª Formas especiales de adquisición

Artículo 58. Adquisición como consecuencia de transferencias.
1.

La adquisición de bienes y derechos por la Comunidad Autónoma de La Rioja como consecuen­cia de la transferencia por el Estado de funciones y servicios se regirá por lo dispuesto en el Esta­tuto de Autonomía y en los respectivos Reales Decretos de traspaso.

2.

La adquisición de bienes y derechos por la Comunidad Autónoma de La Rioja como consecuen­cia de la transferencia de competencias, encomienda o delegación de funciones y servicios efec­tuados por otras administraciones se regirá por los acuerdos aprobatorios de la transferencia, en­comienda o delegación. Si no se establece otra cosa en los acuerdos aprobatorios de la transferen­cia, encomienda o delegación, el inmueble revertirá a la administración transmitente en el mo­mento en que ésta vuelva a asumir las competencias transferidas o las funciones o servicios cuya gestión fue encomendada o delegada.

Artículo 59. Adquisición por usucapión, accesión u ocupación.

La adquisición por usucapión, accesión y ocupación se ajustará a lo establecido en el Código Civil y en las leyes especiales.

Artículo 60. Adjudicación y dación en pago de bienes y derechos mediante resolución judicial o administrativa.
1.

Toda resolución judicial o administrativa, por la que se adjudique o ceda en pago de obligaciones bienes o derechos de cualquier clase a la Comunidad Autónoma de La Rioja, será comunicada a la Consejería competente en materia de Hacienda, remitiéndole el correspondiente auto, provi­dencia o acuerdo de adjudicación.

2.

Las adquisiciones de bienes y derechos en virtud de adjudicaciones acordadas en procedimientos de apremio administrativo se regirán por lo dispuesto en la normativa tributaria aplicable.

3.

En los procedimientos judiciales de ejecución de los que puedan seguirse adjudicaciones de bie­nes y derechos a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el representante en juicio de ésta pondrá inmediatamente en conocimiento de la Consejería competente en materia de Hacienda la apertura de los plazos para solicitar la adjudicación de los bienes embargados, a fin de que por el referido órgano se acuerde lo que proceda sobre la oportunidad de solicitar dicha adjudicación.

4.

El Órgano Superior de Gestión Patrimonial procederá a la identificación de los bienes y dere­chos, la depuración de su situación jurídica y su valoración, incluyendo los mismos en el Inventa­rio General de Bienes y Derechos, si procede.

5.

Previa afectación del bien, la Administración podrá tomar posesión de los bienes adjudicados en vía administrativa ejercitando, en su caso, la potestad de desahucio regulada en el artículo 45 de esta Ley.

6.

En defecto de previsiones especiales, en las adjudicaciones de bienes a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja se observarán las siguientes reglas:

a)

No podrán acordarse adjudicaciones a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja sin pre­vio informe de la Consejería competente en materia de Hacienda. A este efecto deberá cursar­se la correspondiente comunicación a este órgano en la que se hará constar una descripción suficientemente precisa del bien o derecho objeto de adjudicación, con indicación expresa de las cargas que recaigan sobre él o ausencia de ellas, y de su situación posesoria.

b)

La adjudicación deberá notificarse a la Consejería competente en materia de Hacienda, con traslado de la resolución o acuerdo respectivo.

c)

El órgano competente en materia de patrimonio de la Consejería de Hacienda dispondrá lo nece­sario para que se proceda a la identificación de los bienes adjudicados y a su valoración.

d)

Practicadas estas diligencias se formalizará, en su caso, la incorporación al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja de los bienes y derechos adjudicados.

Artículo 61. Adquisición derivada de actuaciones urbanísticas.

La Comunidad Autónoma de La Rioja adquirirá los terrenos o aprovechamientos que le pudieran corresponder como consecuencia de la ejecución de los instrumentos de ordenación del territorio, de conformidad con la legislación urbanística.

Artículo 62. Adquisición de bienes por extinción de Organismos Públicos, por reducción de capital o fondos propios, o por restitución de aportaciones.
1.

La Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá adquirir bienes y de­rechos por reducción de capital de sociedades o de fondos propios de Organismos Públicos, o por restitución de aportaciones a fundaciones.

2.

La incorporación al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, tras la realización de las operaciones societarias que procedan, requerirá la firma de la correspondiente acta de entrega entre un representante de la Consejería competente en materia de Hacienda y otro de la sociedad, fundación, o entidad de cuyo capital o fondos proceda el bien o derecho.

3.

El patrimonio de los Organismos Públicos extinguidos se integrará en el Patrimonio de la Admi­nistración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, debiéndose proceder a las inscrip­ciones registrales procedentes de conformidad con la legislación hipotecaria.

CAPÍTULO II. Arrendamiento de bienes

Artículo 63. Arrendamiento de bienes inmuebles.
1.

El Consejero competente en materia de Hacienda podrá arrendar los bienes inmuebles que preci­se la Comunidad Autónoma de La Rioja para el cumplimiento de sus fines. Los arrendamientos se concertarán con carácter general mediante concurso público, a propuesta motivada de la Con­sejería interesada.

2.

Procederá la contratación directa cuando concurra justificadamente alguna de las circunstancias previstas en las letras a), b), c), d), f), g), h) y j) del apartado 3 del artículo 53 de esta Ley.

4.

Los arrendamientos de locales y espacios para la participación en ferias o certámenes sólo exigi­rán, en su tramitación, la aprobación del gasto y la incorporación al expediente del contrato co­rrespondiente. Estos contratos se acordarán y resolverán por el titular de la Consejería interesada.

5.

Los contratos de arrendamiento se concertarán con la expresa mención de que el inmueble arren­dado podrá ser utilizado por cualquier órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de los Organismos Públicos que integran su Sector Público. La Conseje­ría competente en materia de Hacienda, a propuesta de la Consejería u Organismo Público intere­sado podrá autorizar la concertación del arrendamiento para la utilización exclusiva del inmueble por un determinado órgano u Organismo Público, cuando existan razones de interés público que así lo aconsejen.

6.

Concertado el arrendamiento del inmueble y, en su caso, adscrito el derecho arrendaticio a la Consejería, u Organismo Público que haya de utilizarlo, corresponderá a éstos adoptar cuantas medidas sean necesarias para mantener el bien en condiciones de servir en todo momento al fin a que se destina.

7.

Cuando la Consejería u Organismo Público que ocupe el inmueble arrendado deje de necesitarlo lo comunicará a la Consejería competente en materia de Hacienda a fin de que ésta haga el ofre­cimiento a otras Consejerías u Organismos Públicos, al efecto de que se lleve a cabo el cambio de destino de la finca arrendada o, en su caso, se proceda a la resolución del contrato.

Artículo 64. Contratos mixtos.
1.

Los arrendamientos con opción de compra, arrendamientos financieros y demás contratos mixtos de bienes inmuebles, tanto de arrendamiento y adquisición, como de enajenación y arrendamien­to, se regirán por lo dispuesto en la legislación de Hacienda Pública aplicable en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Se aplicarán las normas de competencia y procedimiento establecidas para la adquisición y enajenación de inmuebles.

2.

Los contratos de arrendamiento financiero y contratos mixtos, a que se refiere el párrafo prece­dente, se reputarán contratos de arrendamiento, a los efectos previstos en materia de gastos plu­rianuales en la legislación presupuestaria aplicable.

Artículo 65. Arrendamiento de bienes muebles.

Los arrendamientos con o sin opción de compra y los arrendamientos financieros de bienes muebles se someterán a la legislación de contratos de las administraciones públicas, correspondiendo su contra­tación a la Consejería, Organismo Público o Consorcio interesado.

CAPÍTULO III. Constitución de sociedades y adquisición a título oneroso de ac­ciones, participaciones y valores

Artículo 66. Constitución de sociedades mercantiles y adquisición de posición mayoritaria.

La constitución de sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, y las operaciones de adquisición y pérdida de posición mayoritaria de la Comunidad Autóno­ma de La Rioja o de sus Organismos Públicos se autorizará de conformidad con lo dispuesto en el ar­tículo 49 de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 67. Adquisición de acciones, participaciones y valores.
1.

En los demás casos no previstos en el artículo anterior, la adquisición a título oneroso, sea por compra o suscripción, con aportación dineraria o no dineraria, cualquiera que sea su importe, por la Administración General o sus Organismos Públicos, de acciones y participaciones del capital de sociedades mercantiles, se acordará por el órgano competente según lo dispuesto en el artículo 53 de esta Ley, previa solicitud de la Consejería interesada en el caso de la Administración Gene­ral.

2.

El ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio corresponderá a la Consejería u Organismo Público a que estuvieran adscritas las correspondientes acciones y participaciones del capital social.

3.

La adquisición a título oneroso por la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o por sus Organismos Públicos de otros valores distintos de los anteriores así como de títu­los representativos de derechos de crédito se autorizará por el Consejero competente en materia de Hacienda.

4.

Si los valores mobiliarios cotizasen en Bolsa u otros mercados secundarios organizados, su ad­quisición se realizará a precio de cotización. Si no cotizasen en tales mercados, su adquisición se realizará previa valoración de las mismas, salvo que se adquieran al valor nominal de la acción.

5.

La tenencia y custodia de las acciones y participaciones de las sociedades mercantiles en que par­ticipe la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja corresponde a la Con­sejería competente en materia de Hacienda.

CAPÍTULO IV. Adquisición de derechos de propiedad incorporal

Artículo 68. Adquisición de derechos de propiedad incorporal.
1.

La adquisición de derechos de propiedad industrial, regulada en sus Leyes especiales, será acor­dada por la Consejería competente en materia de Hacienda, a iniciativa de la Consejería compe­tente por razón de la materia, que aportará todos los datos necesarios para la identificación del derecho cuya adquisición proponga.

2.

La adquisición del resto de derechos de propiedad incorporal corresponderá a la Consejería u Organismo Público interesado. Cuando la adquisición de estos derechos tenga lugar en virtud de contratos administrativos, se aplicará lo dispuesto en la legislación de contratos de las adminis­traciones públicas.

3.

En el caso de programas informáticos, su adquisición conllevará el derecho de uso exclusivo y transferible, salvo que en el contrato se pacte lo contrario.

4.

En los demás supuestos de adquisición de derechos de propiedad incorporal se determinará reglamen­tariamente el alcance de la misma, de conformidad con la legislación de propiedad intelectual.

TÍTULO IV. Régimen de los bienes y derechos de dominio público

CAPÍTULO I. Afectación y desafectación

Artículo 69. Afectación. Concepto y clases.
1.

La integración de los bienes y derechos en el dominio público de la Comunidad Autónoma de La Rioja se produce por su afectación expresa, tácita o presunta a un uso general o a la prestación de un servicio público propio de la misma.

2.

Sobre los bienes destinados a un uso general o servicio público podrán recaer otras afectaciones de análoga naturaleza. Estas afectaciones, que tendrán carácter secundario, habrán de ser compa­tibles con el uso o servicio público determinantes de la demanialidad del bien de que se trate.

3.

La afectación se hará constar en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en el Registro de la Propiedad.

Artículo 70. Afectación expresa.
1.

La afectación de los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de La Rioja al uso general o a los servicios públicos se realizará por resolución del Consejero competente en materia de Ha­cienda, por propia iniciativa o a solicitud de la Consejería u Organismo Público interesado.

2.

La resolución señalará el fin o fines a los que se destinen los bienes o derechos afectados y su carácter demanial y, en su caso, la Consejería u Organismo Público al que queden adscritos, así como la fecha desde la que éstos deben asumir las obligaciones a las que se refieren los artículos 13 y 25 de la presente Ley.

Artículo 71. Afectación tácita.
1.

La afectación tácita se deduce de actos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja que conllevan de forma im­plícita el destino de un bien o derecho al uso general o al servicio público.

2.

Llevan implícita la afectación de bienes y derechos al uso general o al servicio público de que se trate:

a)

La adquisición de un bien o derecho a título oneroso para el cumplimiento de una finalidad de uso general o servicio público.

b)

La adquisición de bienes o derechos a título lucrativo o mortis causa, siempre que el transmi­tente o causante haga constar la finalidad de uso general o servicio público.

c)

La adquisición de bienes y derechos en virtud de transferencia o cesión administrativa.

d)

La adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa, en cuyo caso éstos se entende­rán afectos a los fines o motivos que determinaron la necesaria ocupación, sin necesidad de ningún otro requisito. Una vez concluido el expediente de expropiación, la Consejería compe­tente dará cuenta a la Consejería competente en materia de Hacienda de la adquisición reali­zada.

e)

La aprobación por el Gobierno de La Rioja de planes, programas o proyectos que conlleven el destino de bienes y derechos al uso general o servicio público, lo cual deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de Hacienda.

f)

La adquisición de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para la decoración de dependencias oficiales.

Artículo 72. Afectación presunta.
1.

La afectación presunta se producirá:

a)

Por la utilización pública y notoria de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de forma continuada, destinándolos a un uso o servicio público.

b)

Cuando la Comunidad Autónoma de La Rioja adquiera por prescripción bienes que están des­tinados a uso o servicio público.

2.

Las Consejerías u Organismos Públicos que tuvieran conocimiento de que se ha producido una afecta­ción presunta deberán comunicarlo a la Consejería competente en materia de Hacienda, para que se incorporen al Inventario General de Bienes y Derechos como bienes de dominio público.

Artículo 73. Desafectación.
1.

Los bienes y derechos demaniales que no fuesen necesarios para el cumplimiento de los fines determinantes de su afectación perderán su naturaleza demanial y adquirirán la condición de pa­trimoniales mediante el correspondiente expediente de desafectación, que se iniciará a instancia de la Consejería o del Organismo Público que lo tenga adscrito, o por la Consejería competente en materia de Hacienda, en su caso, y cuya Resolución corresponderá al titular de esta.

2.

Los acuerdos de enajenación y cesión gratuita de bienes muebles llevarán implícita la desafecta­ción de los mismos.

3.

Salvo en los supuestos previstos en el apartado anterior del presente artículo, la desafectación deberá hacerse siempre de forma expresa, pudiendo incorporarse la declaración de desafectación en los acuerdos de cesión y enajenación.

CAPÍTULO II. Mutaciones demaniales

Artículo 74. Mutaciones demaniales. Concepto y clases.

La mutación demanial es el acto en virtud del cual se efectúa la desafectación de un bien o derecho del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con simultánea afectación a otro uso general o servicio público, lo que justifica su continuación dentro del régimen de demanialidad.

Artículo 75. Mutación demanial interna.

Los cambios de afectación de los bienes o derechos de dominio público de la Comunidad Autónoma de La Rioja se aprobarán por el Consejero competente en materia de Hacienda, por propia iniciativa o a solicitud de la Consejería interesada. La resolución señalará el fin al que se destinen los bienes o de­rechos y, en el caso de que el cambio de afectación comporte cambio de adscripción, la Consejería a la que queden adscritos, así como la fecha en la que ésta deba asumir las competencias dominicales a que se refieren los artículos 13 y 25 de esta Ley.

Artículo 76. Mutación demanial externa.
1.

La Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus Organismos Públicos y Consorcios podrán afectar bienes y derechos demaniales a usos o servicios públicos de la compe­tencia de otras Administraciones públicas. Este supuesto de mutación entre Administraciones pú­blicas no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial, y será aplicable a las Admi­nistraciones públicas que prevean en su normativa la posibilidad de efectuar esta misma clase de operación patrimonial a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o sus Organismos Públicos.

No obstante, podrá acordarse el cambio de titularidad de los bienes y derechos afectados por las Administraciones públicas, siempre y cuando estos queden vinculados al mismo uso y servicio público.

2.

Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda y a iniciativa de la Consejería o de la Administración interesada, de las mu­taciones demaniales externas a favor de otra Administración, y la aceptación de las efectuadas a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja por otras administraciones.

Se modifica el apartado 1 por el art. 12 de la Ley 17/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1959

CAPÍTULO III. Utilización de los bienes demaniales y su explotación

Sección 1.ª Formas de uso de los bienes demaniales

Artículo 77. Destino de los bienes demaniales y su explotación.
1.

El destino propio del dominio público es su utilización para el uso general o para la prestación de servicios públicos.

2.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los bienes demaniales podrán ser objeto de otras utilizaciones cuando no resulten contrarias a los intereses generales a los que sirven.

3.

En la utilización de los bienes afectados a los servicios públicos deben observarse las reglas pro­pias de los mismos, así como las instrucciones dictadas por las autoridades responsables de su funcionamiento.

Artículo 78. Uso de los bienes demaniales: clases.

El dominio público es susceptible de los siguientes usos:

a)

Uso común general.

b)

Uso común especial.

c)

Uso privativo con instalaciones u obras no permanentes.

d)

Uso privativo con instalaciones u obras permanentes.

Artículo 79. Uso común general.

El uso común general de los bienes de dominio público no está sujeto a autorización o concesión, correspondiendo a todos los ciudadanos con carácter gratuito, por igual y de forma indistinta, sin más límites que los siguientes:

a)

La posibilidad del ejercicio del mismo derecho por los demás ciudadanos.

b)

El respeto a la naturaleza del bien.

c)

Los que imponga el ordenamiento jurídico por razón de su conservación, afectación o ads­cripción, o por motivos de Orden público.

Artículo 80. Uso común especial.
1.

Es uso común especial de los bienes de dominio público el que, sin impedir el uso común gene­ral, requiere autorización previa de la Consejería u Organismo Público al que estén adscritos, debido a la concurrencia de circunstancias singulares de peligrosidad, inten­sidad de uso, escasez del bien u otras semejantes.

2.

Dicha autorización devengará la tasa que corresponda de conformidad con la legislación de Tasas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3.

La autorización tendrá en todo caso carácter temporal, reunirá los requisitos contenidos en el ar­tículo 88 de esta Ley, y la Consejería u Organismo Público que la conceda deberá dar traslado de la misma a la Consejería competente en materia de Hacienda.

Artículo 81. Uso privativo.
1.

Es uso privativo el que supone una utilización individualizada de los bienes de dominio público, de modo que limite o excluya su utilización por los demás.

2.

El uso privativo de bienes demaniales exige la previa concesión administrativa o autorización de ocu­pación temporal en los términos previstos en los artículos siguientes, salvo que el usuario sea un Orga­nismo Público integrante del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que tenga enco­mendada la gestión, conservación, explotación o utilización del bien como soporte para la prestación del servicio público, en cuyo caso procederá la adscripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.

Sección 2.ª Disposiciones comunes a autorizaciones y concesiones

Artículo 82. Competencia para otorgar autorizaciones y concesiones.
1.

La competencia para otorgar autorizaciones y concesiones corresponde a la Consejería u Organis­mo Público que tenga adscrito el bien de que se trate, previo informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de Hacienda.

2.

De las autorizaciones y concesiones otorgadas se dará cuenta a la Consejería competente en ma­teria de Hacienda, para su constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comu­nidad Autónoma de La Rioja, y para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del concesionario.

Artículo 83. Condiciones generales para otorgar determinadas autorizaciones y concesiones.

La Consejería competente en materia de Hacienda podrá aprobar condiciones generales para otorgar determinadas autorizaciones y concesiones para el uso común especial o uso privativo de bienes y dere­chos integrados en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con lo pre­visto en el artículo 16.1 de la presente Ley.

Artículo 84. Procedimiento en régimen de concurrencia.
1.

El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones en régimen de concu­rrencia podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.

2.

Para la iniciación de oficio de cualquier procedimiento de otorgamiento, el órgano competente deberá justificar la necesidad o conveniencia de la misma para el cumplimiento de los fines pú­blicos que le competen, que el bien ha de continuar siendo de dominio público, y la procedencia de la adjudicación directa, en su caso.

3.

La iniciación de oficio se realizará mediante convocatoria aprobada por el órgano competente, que se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja sin perjuicio de la posibilidad de usar otros medios adicionales de difusión. Los interesados dispondrán de un plazo de treinta días para pre­sentar las correspondientes peticiones.

4.

En los procedimientos iniciados a petición de particulares, la Administración podrá, por medio de anuncio público, invitar a otros posibles interesados a presentar solicitudes. Si no media este acto de invitación, se dará publicidad a las solicitudes que se presenten, a través de su publica­ción en el Boletín Oficial de La Rioja, y sin perjuicio de la posible utilización de otros medios adicionales de difusión, y se abrirá un plazo de 30 días durante el cual podrán presentarse solici­tudes alternativas por otros interesados.

5.

Para decidir sobre el otorgamiento, se atenderá al mayor interés y utilidad pública de la utiliza­ción o aprovechamiento solicitado, que se valorarán en función de los criterios especificados en los pliegos de condiciones.

6.

El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses. Podrá considerarse desesti­mada la solicitud en caso de no notificarse resolución dentro de ese plazo.

Artículo 85. Contenido de las resoluciones.

Sin perjuicio de las demás condiciones que puedan establecer las condiciones generales o particula­res, la resolución de autorización o concesión de uso de bienes y derechos demaniales incluirá, al me­nos:

a)

El régimen de uso del bien o derecho.

b)

El régimen económico a que queda sujeta la autorización o concesión.

c)

La garantía a prestar, en su caso.

d)

La asunción de los gastos de conservación y mantenimiento, impuestos, tasas y demás tribu­tos, así como el compromiso de utilizar el bien según su naturaleza y de entregarlo en el esta­do en que se recibe.

e)

El compromiso de previa obtención a su costa de cuantas licencias y permisos requiera el uso del bien o la actividad a realizar sobre el mismo.

f)

La asunción de la responsabilidad derivada de la ocupación con mención, en su caso, de la obligatoriedad de formalizar la oportuna póliza de seguro, aval bancario, u otra garantía sufi­ciente.

g)

La reserva por parte de la Consejería, organismo o ente cedente de la facultad de inspeccionar el bien objeto de autorización, para garantizar que el mismo es usado de acuerdo con los tér­minos de la autorización.

h)

El plazo y régimen de prórroga y subrogación que, en todo caso, requerirá la previa autorización.

i)

Las causas de extinción.

Artículo 86. Pérdida de la condición demanial de los bienes sobre los que exista concesión o autorización.
1.

Cuando los bienes de dominio público sobre los que exista una concesión o autorización pierdan ese carácter y adquieran la condición de patrimoniales, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a)

Los titulares de concesiones y autorizaciones deberán ser oídos en el expediente de desafecta­ción.

b)

Los derechos y obligaciones de los beneficiarios subsistirán en las mismas condiciones mien­tras dure el plazo concedido, aunque pasarán a regirse por el derecho privado, y los litigios que surjan en relación con los mismos se regirán por lo dispuesto en la legislación procesal civil.

c)

El órgano que adoptó el acuerdo de concesión o autorización irá declarando la caducidad de aquéllas a medida que vayan venciendo los plazos.

d)

Se procederá de igual forma, sin esperar al vencimiento de los plazos, cuando la Comunidad se hubiera reservado la facultad de libre revocación o la potestad de libre rescate sin señala­miento de plazo.

2.

El órgano que adoptó el acuerdo de concesión o autorización podrá acordar, mediante expediente mo­tivado, la expropiación de los derechos, si se estimase que su mantenimiento durante el término de su vigencia legal perjudica el ulterior destino de los bienes o les hiciera desmerecer considerablemente en el caso de acordarse su enajenación.

Artículo 87. Extinción.
1.

Las autorizaciones y concesiones se extinguirán por las siguientes causas:

a)

La muerte o incapacidad sobrevenida del titular individual de la concesión o autorización o la extinción de su personalidad jurídica cuando se trate de una persona jurídica.

b)

La falta de autorización previa en los supuestos de transmisión o modificación, por fusión, absorción o escisión, de la personalidad jurídica del usuario o concesionario.

c)

Transcurso del plazo de la autorización o concesión, y cuando proceda, de sus prórrogas.

d)

La resolución de la concesión, declarada por el órgano competente, por el impago de la tasa correspondiente dentro del periodo voluntario de pago o por cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario.

e)

Mutuo acuerdo de las partes.

f)

Rescate, en cuyo caso la Administración podrá recuperar por sí misma la plena disposición y uso del bien concedido previo expediente en el que se justifiquen las razones de interés públi­co y social que se invoquen.

g)

Renuncia del concesionario a su derecho.

h)

Desaparición o agotamiento de la cosa o su aprovechamiento.

i)

Desafectación del bien. En este caso se estará a lo dispuesto en el artículo 86.

j)

Cualquier otra causa admitida en derecho.

2.

Cuando reviertan a la Administración por cualquier causa de extinción de la concesión los bienes objeto de la misma, debe levantarse acta en la que se deje constancia del hecho del reintegro po­sesorio y del estado de conservación del bien, que se comunicará a la Consejería competente en materia de Hacienda, para su reflejo en el Inventario General de Bienes y Derechos.

Sección 3.ª Autorizaciones administrativas

Artículo 88. Autorización administrativa.

El uso privativo de los bienes de dominio público requerirá autorización de ocupación temporal cuando no suponga la realización de obras de carácter permanente o instalaciones fijas o consista en estacionamiento de materiales o instalaciones de carácter accesorio y no permanente. A estos efectos, no tendrán la consideración de obras de carácter permanente las de adecuación y mantenimiento del inmueble para el uso al que se destine.

Artículo 89. Procedimiento.
1.

Las autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones re­queridas, salvo si, por cualquier circunstancia, se encontrase limitado su número, en cuyo caso lo serán en régimen de concurrencia y, si ello no fuere procedente, por no tener que valorarse condi­ciones especiales en los solicitantes, mediante sorteo, si otra cosa no se hubiere establecido en las condiciones por las que se rigen.

2.

No serán transmisibles las autorizaciones para cuyo otorgamiento se hayan tenido en cuenta circuns­tancias personales del autorizado, o cuyo número se encuentre limitado, salvo que las condiciones por las que se rigen admitan su transmisión.

3.

La duración de estas autorizaciones, incluidas sus prórrogas, no podrá exceder de diez años, sal­vo que las Leyes especiales señalen otro menor.

4.

Las autorizaciones de ocupación temporal se entenderán siempre otorgadas a título de precario, siendo revocables unilateralmente en todo momento por causa de interés público, sin generar de­recho a indemnización. También quedarán sin efecto si el autorizado incumpliera las condiciones a las que estuvieran sometidas, si fueran incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para activida­des de mayor interés público o menoscaben el uso general debiendo, en todo caso, indemnizar a la Administración si se hubieran producido daños o detrimentos en los bienes.

Sección 4.ª Concesiones demaniales

Artículo 90. Concesión demanial.
1.

El uso privativo de los bienes de dominio público se autorizará mediante concesión cuando re­quiera la realización de obras de carácter permanente y fijo, o cuando la ocupación de los bienes sea superior a diez años.

2.

Las concesiones se regirán por las Leyes especiales aplicables y, en su defecto o en lo no previsto por las mismas, por lo dispuesto en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

3.

Los concesionarios de dominio público deberán ostentar plena capacidad de obrar y no estar in­cursos en ninguna de las prohibiciones para contratar establecidas en la legislación de contratos de las administraciones públicas.

Artículo 91. Procedimiento.
1.

El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de con­currencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en el artículo 105 de esta Ley, o cuando se den circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, u otros supuestos previstos en las leyes.

2.

Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la conce­sión deberá procederse a su formalización en documento administrativo, al que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 93.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administra­ciones Públicas.

Artículo 92. Principios que rigen las concesiones de dominio público.

Todas las concesiones de dominio público están sujetas a los siguientes principios:

a)

El otorgamiento de la concesión se realizará dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

b)

La concesión se otorgará para una finalidad concreta, con determinación de su objeto y lími­tes, que se determinarán en el título concesional.

c)

El plazo de duración no podrá exceder de 75 años, incluidas sus prórrogas, salvo que las leyes especiales señalen otro menor. En ningún caso podrán otorgarse concesiones por tiempo inde­finido.

d)

Las concesiones están sujetas al pago de la correspondiente tasa, de conformidad con lo dis­puesto en la normativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de Tasas.

e)

Se considerará siempre implícita la facultad de rescate de la concesión antes de su vencimien­to, si lo justificaran circunstancias sobrevenidas de interés público libremente apreciadas por la Administración. En este caso, el concesionario habrá de ser resarcido de los daños que se le hayan producido.

f)

En todo momento la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá inspec­cionar los bienes objeto de la concesión, así como las instalaciones y construcciones.

g)

Podrá exigirse al concesionario la garantía suficiente para asegurar el buen uso y conserva­ción de bienes e instalaciones, y la indemnización por daños en caso de alteración.

Artículo 93. Condiciones de la concesión.

El pliego que ha de regir la concesión, además de las cláusulas que se crean convenientes en cada caso, deberá incluir siempre las siguientes:

a)

Las previstas en el artículo 85 de la presente Ley.

b)

Objeto de la concesión y límite al que se extendiera.

c)

Obras e instalaciones a ejecutar por el concesionario.

d)

Deberes y derechos del concesionario.

e)

Obligación del concesionario de mantener en buen estado la porción del dominio público uti­lizado y las obras e instalaciones que construyera.

f)

Cuantía de la tasa que hubiera de satisfacer y criterios de actualización de su base de cálculo.

g)

En su caso, tarifas a abonar por los usuarios y procedimiento para su revisión.

h)

Reversión de las obras e instalaciones al terminar el plazo.

i)

Obligación del concesionario de abandonar y dejar libres y vacíos, a disposición de la Admi­nistración, los bienes objeto de concesión, una vez finalizada ésta, así como reconocimiento expreso de la facultad de la Administración de acordar y ejecutar por sí el lanzamiento.

j)

Sanciones por infracción de las obligaciones contraídas.

Artículo 94. Derechos reales sobre obras en dominio público.
1.

El titular de una concesión dispone de un derecho real sobre las obras, construcciones o instala­ciones fijas que haya construido para el ejercicio de la actividad autorizada por el título de con­cesión.

2.

Este título otorga a su titular, durante el plazo de validez de la concesión y dentro de los límites establecidos en la presente Sección de esta Ley, los derechos y obligaciones del propietario.

Artículo 95. Transmisión de derechos reales.
1.

Los derechos sobre las obras, construcciones e instalaciones fijas a que se refiere el artículo pre­cedente sólo pueden ser cedidos o transmitidos mediante negocios jurídicos entre vivos o por causa de muerte o mediante la fusión, absorción o escisión de sociedades, por el plazo de dura­ción de la concesión, a personas que cuenten con la previa conformidad de la autoridad compe­tente para otorgar la concesión.

2.

Los derechos sobre las obras, construcciones, instalaciones sólo podrán ser hipotecados como garantía de los préstamos contraídos por el titular de la concesión para financiar la realización, modificación o ampliación de las obras, construcciones e instalaciones de carácter fijo situadas sobre la dependencia demanial ocupada.

En todo caso, para constituir la hipoteca será necesaria la previa autorización de la autoridad competente para el otorgamiento de la concesión. Si en la escritura de constitución de la hipoteca no constase esta autorización, el registro de la propiedad denegará la inscripción.

Las hipotecas constituidas sobre dichos bienes y derechos se extinguen con la extinción del plazo de la concesión.

Artículo 96. Titulización de derechos de cobro.
1.

Los derechos de cobro de los créditos con garantía hipotecaria a que se refiere el segundo aparta­do del artículo precedente podrán ser cedidos total o parcialmente mediante la emisión de partici­paciones hipotecarias a fondos de titulización hipotecaria, que se regirán por lo dispuesto en la Ley 19/1992, de 7 de julio, de Instituciones de Inversión Colectiva y las disposiciones que la de­sarrollen.

2.

Podrán incorporarse a fondos de titulización de activos, previa autorización del Consejo de Go­bierno, a propuesta conjunta de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la compe­tente por razón de la materia, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, valores que representen participaciones en derechos de cobro del concesionario derivados de la explotación económica de la concesión, de acuerdo con las condiciones establecidas en el título concesional y conforme a lo previsto en la legislación aplicable a dichos fondos de titulización de activos.

Artículo 97. Destino de las obras a la extinción del título.
1.

Cuando se extinga la concesión, las obras, construcciones e instalaciones fijas que existiesen so­bre el bien demanial ocupado deberán ser demolidas por el titular de la concesión o, por ejecu­ción subsidiaria, por la Administración a costa del concesionario, a menos que su mantenimiento hubiera sido previsto expresamente en el título concesional o que la autoridad competente para otorgar la concesión así lo decida. En tal caso, las obras, construcciones e instalaciones serán adquiridas gratuitamente y libres de cargas y gravámenes por la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o el Organismo Autónomo o Consorcio que hubiese otorgado la concesión.

2.

En el caso de rescate anticipado de la concesión conforme a lo previsto en la letra f) del artícu­lo 87.1 de la presente Ley, el titular será indemnizado del perjuicio material surgido de la extin­ción anticipada. Los derechos de los acreedores hipotecarios cuya garantía aparezca inscrita en el Registro de la Propiedad en la fecha en la que se produzca el rescate serán tenidos en cuenta para determinar la cuantía y receptores de la indemnización.

3.

Los acreedores hipotecarios serán notificados de la apertura de los expedientes que se sigan para extinguir la concesión por incumplimiento de sus cláusulas y condiciones conforme a lo previsto en la letra d) del artículo 87.1 de la presente Ley, para que puedan comparecer en defensa de sus derechos y, en su caso, propongan a un tercero que pueda sustituir al concesionario que viniere incumpliendo las cláusulas de la concesión.

Sección 5.ª Supuestos especiales

Artículo 98. Derecho de adquisición preferente.
1.

Siempre que se acuerde la enajenación de los bienes a los que se refiere el artículo 86 de la pre­sente Ley, los titulares de los derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones o autori­zaciones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público tendrán la facultad potestativa de adquirirlos con preferencia a toda otra persona.

2.

Este derecho podrá ser ejercitado dentro de los veinte días naturales siguientes a aquél en el que se les notifique en forma fehaciente la decisión de enajenar la finca, el precio y las demás condi­ciones esenciales de la transmisión. En caso de falta de notificación o si la enajenación se efectúa en condiciones distintas de las notificadas, el derecho podrá ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que se haya inscrito la venta en el Registro de la Propiedad.

3.

El derecho de adquisición preferente no surgirá en los casos de cesión gratuita del bien o de transferencia de titularidad, por cualquier negocio jurídico, a favor de Administraciones Públicas, Organismos Públicos, entes instrumentales u organismos internacionales.

Artículo 99. Ocupación de espacios en edificios administrativos.
1.

La ocupación por terceros de espacios en los edificios administrativos de la Administración Ge­neral, sus Organismos Públicos y Consorcios podrá admitirse con carácter excepcional cuando se efectúe para dar soporte a servicios destinados al personal destinado en ellos o al público visitan­te, como cafeterías, oficinas bancarias, cajeros automáticos, oficinas postales u otros análogos, o para la explotación marginal de espacios no necesarios para los servicios administrativos.

2.

Esta ocupación no podrá entorpecer o menoscabar la utilización del inmueble por los órganos o unidades alojados en él, y habrá de estar amparada por la correspondiente autorización, si se efectúa con bienes muebles o instalaciones desmontables, o concesión, si se produce por medio de instalaciones fijas, o por un contrato que permita la ocupación, formalizado de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto re­fundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 99 bis. Autorizaciones especiales de uso sobre bienes afectados.

El consejero, el presidente o director del organismo que tuviese adscritos bienes demaniales del patrimonio auto­nómico podrá autorizar su uso por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas para el cumplimiento esporádico o temporal de fines o funciones públicas, previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda, por plazo de cuatro años, prorrogables por igual tiempo.

Dichas autorizaciones se otorgarán por el Consejero competente en materia de Hacienda, a propuesta de la Conse­jería, presidente o director del organismo, cuando se trate de entes integrantes del sector público, sin sujeción a las limitaciones de plazo y destino expresadas en el apartado anterior.

Se añade por el art. 30.2 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1262.

Artículo 100. Autorizaciones y concesiones vinculadas a contratos.
1.

Las autorizaciones y concesiones que habiliten para una ocupación de bienes de dominio público que sea necesaria para la ejecución de un contrato administrativo deberán ser otorgadas por el órgano, organismo o ente que los tenga adscritos o que sea su titular, y se considerarán accesorias de aquél. Estas autorizaciones y concesiones estarán vinculadas a dicho contrato a efectos de otorgamiento, duración, vigencia y transmisibilidad.

2.

De las adjudicaciones de los correspondientes contratos se dará cuenta a la Consejería competen­te en materia de Hacienda, para su constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3.

No será necesario obtener estas autorizaciones o concesiones cuando el contrato administrativo habilite para la ocupación de los bienes de dominio público.

Artículo 101. Reserva demanial.
1.

La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá reservarse el uso de los bienes o derechos de domi­nio público para la realización de fines de su competencia, cuando existan razones de interés ge­neral que así lo justifiquen, o cuando lo establezca la legislación especial.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.