Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Dicha reserva deberá adoptarse por acuerdo del Consejo de Gobierno que se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja y se inscribirá en el Registro de la Propiedad, e impedirá cualquier uso incompatible del bien o derecho sobre el que recaiga por otra persona.
La duración de la reserva se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines para los que se acordó.
La reserva prevalecerá frente a cualesquiera otros posibles usos de los bienes y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios, de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella.
TÍTULO V. Régimen de los bienes de dominio privado
CAPÍTULO I. Enajenación a título oneroso de bienes y derechos
Artículo 102. Enajenación de bienes y derechos a título oneroso.
Los bienes y derechos que constituyen el dominio privado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando no sean necesarios para el ejercicio de sus funciones, podrán ser enajenados con las limitaciones y los requisitos previstos en la presente Ley.
No se podrán gravar los bienes patrimoniales si no es con el cumplimiento de los requisitos previstos para su enajenación.
La enajenación de esos bienes y derechos se efectuará, previa valoración, mediante subasta, salvo que en la presente Ley se establezca otra cosa. La subasta versará sobre un tipo expresado en dinero con adjudicación al licitador que oferte el precio más alto.
Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, la subasta solo podrá suspenderse mediante resolución motivada de la Consejería competente en materia de Hacienda, en la que se justifique la improcedencia de la venta.
El producto de la venta de los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de Hacienda Pública, podrá dar lugar a generaciones de crédito. Las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados.
Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital. No obstante, los ingresos derivados de la enajenación de bienes inmuebles o activos financieros procedentes de herencias, legados o donaciones podrán generar crédito para gastos corrientes.
El órgano competente para enajenar los bienes o derechos podrá admitir el pago aplazado del precio de venta, por un periodo no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés del aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.
Artículo 103. Enajenación de bienes litigiosos.
Podrán enajenarse bienes litigiosos de la Comunidad Autónoma de La Rioja siempre que en la venta se observen las siguientes condiciones:
En el caso de venta por concurso o por subasta, en el pliego de bases se hará mención expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien y deberá preverse la plena asunción, por quien resulte adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.
En los supuestos legalmente previstos de venta directa deberá constar en el expediente documentación acreditativa de que el adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio y que conoce y asume las consecuencias y riesgos derivados de tal litigio.
En ambos casos, la asunción por el adquirente de las consecuencias y riesgos derivados del litigio figurará necesariamente en la escritura pública en que se formalice la enajenación.
Si el litigio se plantease una vez iniciado el procedimiento de enajenación y éste se encontrase en una fase en la que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se retrotraerán las actuaciones hasta la fase que permita el cumplimiento de lo indicado en el apartado anterior.
El bien se considerará litigioso desde que el órgano competente para la enajenación tenga constancia formal del ejercicio, ante la jurisdicción que proceda, de la acción correspondiente y de su contenido.
Artículo 104. Enajenación de bienes inmuebles y derechos reales.
Para enajenar bienes inmuebles, derechos de superficie y otros derechos reales sobre los mismos será requisito necesario la previa valoración. El acto de inicio del procedimiento de enajenación llevará implícita la declaración de alienabilidad.
Serán competentes para acordar la enajenación de bienes inmuebles y constituir y enajenar derechos reales sobre los mismos, el Consejero competente en materia de Hacienda, si el valor de aquéllos, fijado conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley, es inferior a 3.000.000 de euros, y el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, en los demás casos.
En los respectivos acuerdos de enajenación, y sin perjuicio del establecimiento de otros pactos, podrá autorizarse la celebración de contratos de arrendamiento, o de arrendamiento financiero de los bienes inmuebles enajenados, cuando se considere procedente que temporalmente sigan siendo utilizados para los fines públicos a los que venían sirviendo.
De todas las enajenaciones de bienes inmuebles se dará cuenta al Parlamento de La Rioja.
Artículo 105. Formas de enajenación de bienes inmuebles y derechos reales.
La enajenación de los bienes inmuebles y derechos reales se realizará mediante subasta pública, previa valoración.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá utilizarse el concurso siempre que el precio no sea el único criterio determinante para la enajenación, y en particular cuando el pliego de condiciones ofrezca al licitador la posibilidad de abonar en especie parte del precio del bien o cuando el bien objeto de la enajenación se destine al cumplimiento de fines de interés social o general.
Asimismo, el Órgano competente podrá acordar la enajenación directa cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
Cuando el valor del bien o derecho fuera inferior a 300.000 euros.
Cuando la subasta o concurso promovidos para la adjudicación quedase desierta, o resultase fallida por el incumplimiento de sus requisitos por el adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de los mismos. En este caso, las condiciones económicas no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquéllas en que se hubiese producido la adjudicación.
Cuando existieran derechos de adquisición preferente a favor de terceros.
Cuando el adquirente sea otra administración pública, una entidad de derecho público, Organismo Público o sociedad mercantil de capital entera o mayoritariamente público, fundación pública o consorcio.
Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública y el bien vaya a ser destinado a fines de utilidad pública o interés social.
Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se efectúe a un propietario colindante.
Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.
Cuando concurran razones excepcionales debidamente justificadas en el expediente por las que resultara más aconsejable para los intereses patrimoniales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La causa que excepcione la licitación deberá justificarse en el expediente.
Cuando varios interesados se encontraran en un mismo supuesto de adjudicación directa, se resolverá la misma atendiendo al interés general concurrente en el supuesto de hecho concreto.
La participación en procedimientos de adjudicación requerirá el ingreso de en concepto de depósito previo o fianza del porcentaje que se determine del tipo de licitación.
Artículo 106. Aportación a Juntas de Compensación.
La incorporación de la Administración General o de Organismos Públicos o Consorcios que integran su Sector Público a Juntas de Compensación con la aportación de inmuebles o derechos sobre los mismos pertenecientes al Patrimonio, se regirá por la legislación urbanística vigente, previa adhesión expresa, correspondiendo la realización de los distintos actos que requiera dicha participación a la Consejería competente en materia de Hacienda o al Presidente de los Organismos Públicos o entes instrumentales, salvo que su norma de organización los atribuya a otro órgano.
En el caso de inmuebles afectados al dominio público que resulten incluidos en el ámbito de una Junta de Compensación en la que los usos previstos no resulten compatibles con los fines que motivaron la afectación, la Consejería competente en materia de Hacienda acordará su desafectación, siempre que no sean imprescindibles para el cumplimiento de sus fines originarios.
Artículo 107. Enajenación de bienes muebles.
La enajenación de bienes muebles, cuando no sean necesarios para el ejercicio de las funciones públicas y sigan siendo susceptibles de uso, se acordará por el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Mediante resolución motivada del órgano de contratación competente podrán entregarse bienes muebles usados a cuenta del precio de adquisición de otros nuevos, o permutarlos por otros.
Cuando el bien sea de aprovechamiento imposible y con un valor económico nulo, de acuerdo con la tasación pericial, la Consejería u Organismo Público al que esté adscrito el bien podrá proceder a su retirada o destrucción de la manera que resulte más económica a la Administración, comunicándolo a la Consejería competente en materia de Hacienda.
Artículo 108. Enajenación de acciones, participaciones y valores.
La enajenación de acciones y participaciones del capital de sociedades mercantiles corresponderá al Consejero competente en materia de Hacienda o Presidente del Organismo Público. Si la enajenación supone la pérdida de la condición de socio requerirá la autorización previa del Consejo de Gobierno.
Los actos que impliquen la pérdida de la posición mayoritaria, directa o indirecta, en el capital de sociedades públicas corresponderá al Consejo de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La enajenación de otros valores y de títulos representativos de derechos de crédito se autorizará por el Consejero competente en materia de Hacienda.
La enajenación de acciones, participaciones y valores se realizará en Bolsa, si se cotizan en la misma. En otro caso, y previa tasación pericial, se realizará en pública subasta, salvo que el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, acuerde su enajenación directa.
Artículo 109. Enajenación de derechos de propiedad incorporal.
La enajenación de derechos de propiedad intelectual e industrial, regulada por sus Leyes especiales, será acordada por la Consejería competente en materia de Hacienda, a propuesta de la Consejería que los tenga adscritos.
La enajenación de los bienes de propiedad intelectual e industrial se realizará mediante subasta pública, previa valoración, salvo que se trate de los supuestos previstos en el artículo 105 o que el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería o del Organismo Público competentes por razón de la materia, acuerde la enajenación directa.
CAPÍTULO II. Permuta de bienes y derechos
Artículo 110. Permuta de bienes y derechos.
Los bienes muebles, inmuebles y derechos patrimoniales podrán ser objeto de permuta por otros, previa tramitación de expediente en el que se practique su valoración y se acredite su conveniencia para los intereses de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El acuerdo de permuta llevará implícita la declaración de alienabilidad.
La diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar no podrá ser superior al 50% del que lo tenga mayor. Si se acordase la permuta y hubiere diferencia de valoración entre ambos bienes o derechos, se procederá a su compensación en metálico o mediante la entrega de otros bienes o derechos de naturaleza distinta.
No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa sobre el pago del justiprecio en especie, por motivos de interés público debidamente acreditados, podrá excluirse la compensación en metálico en las permutas con otras Administraciones Públicas, siempre que la diferencia de valor entre los bienes y derechos permutados no exceda del diez por ciento del valor del que lo tenga mayor.
La competencia para acordar la permuta corresponderá al órgano que sea competente para la enajenación.
La permuta de terrenos como consecuencia de una reparcelación se regirá por la legislación urbanística.
El órgano competente para la permuta podrá instar la presentación de ofertas de inmuebles o derechos para permutar, mediante un acto de invitación al público, al que se dará difusión a través del Boletín Oficial de La Rioja, y de cualesquiera otros medios que considere adecuados.
Artículo 111. Permuta por cosa futura.
La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá permutar bienes inmuebles patrimoniales a cambio de otros bienes inmuebles futuros, siempre que estos últimos sean determinados o susceptibles de determinación sin necesidad de nuevo convenio entre las partes y que conste racionalmente que llegarán a tener existencia. El bien futuro podrá situarse en la misma o en finca distinta a la permutada por la Administración y podrá afectar a la totalidad o a una parte alícuota del mismo, constituyendo una situación de comunidad en ese caso.
En todo caso, deberán establecerse los requisitos y las garantías adicionales que aseguren el buen fin de la operación convenida, entre ellos el término para la consumación del contrato, el cual se entenderá no perfeccionado si no llega a ser realidad el bien objeto del mismo, sin perjuicio de otras cláusulas resolutorias o penales que puedan pactarse.
Será preciso que el permutante inscriba en el Registro de la Propiedad la declaración de obra nueva en construcción, que preste en todo caso aval suficiente como garantía de la operación, sin perjuicio de que puedan establecerse en cada caso otras garantías. La cancelación del aval procederá cuando el bien futuro tenga existencia real y se hayan cumplido las obligaciones asumidas por las partes.
Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939
CAPÍTULO III. Cesiones gratuitas
Artículo 112. Cesiones gratuitas de propiedad de bienes inmuebles.
La propiedad de los bienes inmuebles de dominio privado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, podrá ser cedida gratuitamente a otras Administraciones Públicas, para fines de utilidad pública o interés social, o a entes instrumentales del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el cumplimiento de los fines de utilidad pública o interés social que les sean propios, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda.
En el acuerdo de cesión se expresará la finalidad a la que se destinarán los bienes cedidos, así como sus condiciones, y la cláusula de resolución automática a la que se refiere el párrafo siguiente. Los acuerdos de cesión se comunicarán al Parlamento de La Rioja.
Si los bienes cedidos no fueren destinados al fin previsto dentro del plazo establecido en el acuerdo de cesión, o dejasen de ser destinados al mismo con posterioridad, la cesión se considerará resuelta, revirtiendo los bienes a la Comunidad Autónoma de La Rioja con todas las mejoras realizadas.
A estos efectos, y sin perjuicio de otros sistemas de control que puedan arbitrarse, los cesionarios de bienes inmuebles o derechos sobre ellos deberán remitir cada tres años a la Consejería competente en materia de Hacienda la documentación que acredite el destino de los bienes. La Consejería competente en materia de Hacienda, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá exonerar de esta obligación a determinados cesionarios de bienes, o señalar plazos más amplios para la remisión de la documentación.
Comprobado que no se destina el bien al uso previsto, será suficiente para recuperarlo acta notarial que constate el hecho, que se notificará al interesado con requerimiento de entrega del bien.
La Comunidad Autónoma de La Rioja tendrá derecho a percibir, en el caso previsto en el párrafo anterior y previa valoración, el valor de los daños y perjuicios y el detrimento que hubieren experimentado. No serán indemnizables al cesionario los gastos efectuados para cumplir las cargas o condiciones impuestas.
Las cesiones gratuitas de propiedad se formalizarán en escritura pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y se inscribirán en el Registro de la Propiedad. Hasta tanto no se proceda a la práctica del correspondiente asiento a favor del cesionario no surtirá efecto la cesión. En la inscripción se hará constar el fin al que deben dedicarse los bienes y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución. Los cesionarios deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Hacienda el acuerdo de inscripción.
Las cesiones urbanísticas de carácter obligatorio se aprobarán por el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, a propuesta de la Consejería interesada, y se regirán por su legislación específica.
Artículo 113. Cesiones gratuitas de uso de bienes inmuebles y derechos reales.
El uso de los bienes inmuebles y derechos reales patrimoniales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, podrá ser cedido gratuitamente por la Consejería competente en materia de Hacienda, por un plazo máximo de treinta años, para fines de utilidad pública o interés social que redunden directamente en beneficio de los habitantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
También podrán efectuarse las cesiones reguladas en este artículo a los centros Riojanos y Federaciones de Centros Riojanos regulados en la Ley 6/2005, de 15 de junio, de la Comunidad Riojana en el Exterior.
Las cesiones de uso a favor de otras Administraciones Públicas y de corporaciones, fundaciones, asociaciones sin ánimo lucro, y entes instrumentales que pertenezcan al sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja se considerarán de utilidad pública o interés social.
Son de aplicación a estas cesiones de uso las prescripciones contenidas en los apartados 2, 3, 4 y 6 del artículo anterior.
Comprobado que no se destina el bien al uso previsto, será suficiente para recuperarlo acta notarial que constate el hecho, que se notificará al interesado con requerimiento de entrega del bien.
Los derechos y obligaciones de los cesionarios de uso se regirán por las condiciones previstas en el acuerdo de cesión, por las disposiciones del Código Civil relativas al uso y supletoriamente al usufructo.
El cesionario asumirá los gastos derivados de la utilización y mantenimiento del inmueble, así como la subrogación en el pago de las cargas tributarias que recaigan sobre la titularidad del mismo si no se dispone otra cosa en la resolución de cesión.
Artículo 114. Cesiones gratuitas de derechos de superficie y otros derechos reales sobre bienes inmuebles.
La Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá constituir y ceder a título gratuito derechos de superficie y otros derechos reales sobre inmuebles patrimoniales, cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, a favor de otras Administraciones Públicas, de entes instrumentales integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de corporaciones, fundaciones, asociaciones sin ánimo de lucro declaradas de utilidad pública, para fines de utilidad pública o interés social que redunden directamente en beneficio de los habitantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
También podrán efectuarse las cesiones reguladas en este artículo a los centros Riojanos y Federaciones de Centros Riojanos regulados en la Ley 6/ 2005, de 15 de junio, de la Comunidad Riojana en el Exterior.
Estas cesiones se regirán por lo establecido en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 112 de la presente Ley.
Artículo 115. Cesiones en precario de bienes inmuebles y derechos reales.
Los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios patrimoniales, que no convenga enajenar y no sean susceptibles de aprovechamiento rentable, podrán ser cedidos en precario por la Consejería competente en materia de Hacienda a otras Administraciones Públicas y a corporaciones, fundaciones, asociaciones sin ánimo de lucro o entes instrumentales integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 116. Cesiones gratuitas de bienes muebles.
La propiedad o el uso de los bienes muebles patrimoniales, cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, podrán ser cedidos gratuitamente por la Consejería competente en materia de Hacienda, a otras Administraciones Públicas, a entes instrumentales que pertenezcan al sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y a corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que realicen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para fines de utilidad pública o interés social que redunden directamente en beneficio de los habitantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
También podrán efectuarse las cesiones gratuitas reguladas en este artículo a los Centros Riojanos y Federaciones de Centros Riojanos regulados en la Ley 6/2005, de 15 de junio, de la Comunidad Riojana en el Exterior.
Es de aplicación a estas cesiones lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 112 y en el artículo 113 de esta Ley.
Una vez que los bienes muebles hubiesen sido destinados al fin previsto durante un plazo de cuatro años, se entenderá cumplido el modo y la cesión pasará a tener el carácter de pura y simple, salvo que otra cosa se hubiese establecido en la resolución de cesión.
Artículo 117. Cesiones gratuitas de derechos incorporales.
La propiedad o el uso de los derechos incorporales, cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, podrán ser cedidos gratuitamente por la Consejería competente en materia de Hacienda, a otras Administraciones Públicas, a entes instrumentales que pertenezcan al sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y a corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que realicen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para fines de utilidad pública o interés social que redunden directamente en beneficio de los habitantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Es de aplicación a estas cesiones lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 112 y en el artículo 113 de esta Ley.
CAPÍTULO IV. Prescripción
Artículo 118. Prescripción de los derechos sobre bienes patrimoniales.
Los derechos sobre los bienes de dominio privado prescriben en contra de la Comunidad Autónoma de La Rioja con arreglo a lo establecido en el Derecho privado.
CAPÍTULO V. Explotación de bienes patrimoniales
Artículo 119. Obligación de explotación del dominio privado con criterios de rentabilidad.
Los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de La Rioja que interese conservar han de ser administrados y explotados de acuerdo con el criterio de máxima rentabilidad.
La Comunidad Autónoma de La Rioja puede valorar fines de índole social, cultural, deportiva, medioambiental, de promoción urbanística, de fomento del turismo u otras análogas que hagan prevalecer la rentabilidad social por encima de la económica.
La explotación de los bienes patrimoniales podrá realizarse directamente por la propia Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o por el Organismo Público titular de los mismos, o bien por medio de otro Organismo Público o ente instrumental perteneciente al sector público, u otorgarse a particulares mediante contrato.
Dicha explotación será acordada por la Consejería u Organismo Público que tuviese adscrito el bien, previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Artículo 120. Explotación por medio de Organismo Público o ente instrumental.
Si la Consejería competente acordara que la explotación del bien se lleve a cabo por medio de un Organismo Público o de un ente instrumental integrante del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se formalizará el correspondiente documento en el que habrán de constar las condiciones técnicas, administrativas y, en su caso, económicas, así como el plazo de duración de la explotación.
En tales supuestos se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para la entrega del bien al organismo o ente que haya de explotarlo y para la vigilancia del cumplimiento exacto de las obligaciones impuestas.
Artículo 121. Explotación por particulares de bienes inmuebles patrimoniales.
Si se dispusiera que la explotación de los bienes se realice por particulares mediante contrato, éste se adjudicará mediante concurso salvo que, por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación, proceda la adjudicación directa. Las circunstancias determinantes de la adjudicación directa deberán justificarse suficientemente en el expediente.
Artículo 122. Duración de los contratos de explotación de bienes inmuebles.
El plazo de los contratos de explotación de bienes inmuebles no será superior a veinte años.
A petición del adjudicatario podrá prorrogarse el contrato al término del plazo convenido, si los resultados de la explotación lo aconsejan sin que el plazo inicial y sus prórrogas pueda superar el límite temporal establecido en el párrafo anterior.
La prórroga ha de solicitarse antes del vencimiento del plazo contractual, y corresponde acordarla al órgano competente, por un plazo no superior a la mitad del contrato inicial, previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda.
La subrogación de cualquier persona natural o jurídica en los derechos y obligaciones del adjudicatario requerirá el acuerdo de la Consejería u Organismo Público que tuviera adscrito el bien, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda.
El contrato se formalizará en documento administrativo, salvo que el interesado solicite su elevación a documento público notarial, en cuyo caso serán a su costa los gastos que de ello se deriven.
Se modifica el apartado 1 por el art. 10.2 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939
Artículo 123. Contraprestación económica.
La renta o contraprestación económica en los contratos de arrendamiento, cesión de uso o explotación o figura análoga no será inferior a la del mercado, con las adecuaciones periódicas que deriven de las fluctuaciones del valor del dinero.
Artículo 124. Efectos y extinción.
Los efectos y extinción del arrendamiento o de cualquier forma de cesión de uso de los bienes patrimoniales se regirán por las normas de Derecho privado que le sean de aplicación según su naturaleza.
Artículo 125. Verificación de las condiciones de explotación.
Las Consejerías y Organismos Públicos deberán comunicar la celebración de los contratos de explotación y sus incidencias a la Consejería competente en materia de Hacienda para su constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos.
La Consejería que adjudicó el contrato de explotación velará por el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el mismo.
TÍTULO VI. Órganos y actuaciones de coordinación en la utilización de edificios administrativos
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 126. Concepto de edificios administrativos.
A los efectos previstos en la presente Ley, tendrán la consideración de edificios administrativos, cualquiera que sea el título que habilite su uso, los siguientes:
Los inmuebles incluidos los locales, que estén destinados a oficinas y dependencias auxiliares de los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de su Administración General y de los Organismos Públicos de su Sector Público.
Los destinados a la prestación de otros servicios públicos que se determinen reglamentariamente.
Los inmuebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja que fueren susceptibles de ser destinados a los fines expresados en los apartados anteriores, independientemente del uso a que estuvieren siendo dedicados.
A los efectos previstos en el presente Título, se asimilan a los edificios administrativos tanto los edificios en construcción que se vayan a destinar a estos fines como los terrenos adquiridos para la construcción de inmuebles destinados a alguno de los fines señalados en los apartados a) y b) anteriores.
Artículo 127. Gestión patrimonial de los edificios administrativos.
Sin perjuicio de las actuaciones jurídicas y administrativas que sobre los inmuebles integrados en el Patrimonio de la Comunidad deban realizarse por los órganos competentes, se considera como gestión patrimonial de los edificios administrativos, aquellas actuaciones que tiendan a:
La planificación y previsión integral de necesidades de edificios administrativos, que permitan una adecuada y eficiente atención de los usos o servicios públicos a que estén destinados.
La determinación de normas generales de uso y conservación.
La elaboración y ejecución de planes y programas de eficiente uso de los mismos.
CAPÍTULO II. Órganos de coordinación en la gestión patrimonial de los edificios administrativos
Artículo 128. Órganos de Coordinación.
La coordinación en la gestión patrimonial de los edificios administrativos corresponde a la Consejería con competencias en materia de Hacienda, como Órgano Superior de Planificación y Dirección Patrimonial, de acuerdo con las directrices o planes de actuación que previa propuesta y a los citados efectos determine el Gobierno de La Rioja.
Para la elaboración de propuestas en la materia objeto de regulación en el presente Título, el Órgano Superior de Planificación y Dirección Patrimonial, actuará asistido por la Comisión Coordinadora de Edificios Administrativos.
Artículo 129. Comisión Coordinadora de Edificios Administrativos.
La Comisión Coordinadora de Edificios Administrativos será el órgano colegiado de asistencia al titular de la Consejería con competencia en Hacienda para la gestión patrimonial de los edificios administrativos, elaborando propuestas de actuaciones de gestión patrimonial expresadas en el artículo 127 de la presente Ley, así como aquellas otras que le puedan ser legal o reglamentariamente atribuidas.
La composición y funcionamiento de la Comisión Coordinadora de Edificios Administrativos se determinarán reglamentariamente, siendo presidida por el titular del Órgano Superior de Gestión patrimonial. Esta Comisión podrá actuar en Pleno o en Comisión Permanente y contar con los Grupos Técnicos de Apoyo que se consideren necesarios integrados por personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
Artículo 130. Coordinación y Colaboración.
A los efectos previstos en la presente Ley, los órganos que reglamentariamente se determinen de cada Consejería en que se estructure la Administración General de la Comunidad Autónoma, y de sus Organismos Públicos, de conformidad con lo que se establezca en sus normas de creación o funcionamiento, se realizarán las funciones inherentes a la administración, gestión y conservación de los inmuebles adscritos.
El Órgano Superior de Gestión Patrimonial, para desarrollar actuaciones de gestión patrimonial de los edificios administrativos actuará coordinadamente con los órganos a los que se refiere en el párrafo anterior en la definición y, en su caso, ejecución, de los planes y programas que se aprueben para un uso eficiente de los edificios administrativos.
A los efectos expresados en el artículo 127 de la presente Ley y en este artículo, los órganos a los que se refiere el apartado 1 de este artículo estarán obligados a proporcionar al Órgano Superior de Gestión Patrimonial cuantos datos les requiera por considerarlos necesarios sobre el uso y utilización de los edificios administrativos que tuvieren afectados o adscritos, que utilicen en arrendamiento, o en el supuesto de los organismos que integran el sector público, que fueran de su propiedad.
CAPÍTULO III. Planes y programas de actuación en la gestión de los edificios administrativos
Artículo 131. Objeto y contenido de los Planes y Programas de Actuación.
A los efectos previstos en este Título, los planes y programas de actuación en la gestión de edificios administrativos deberán identificar en los ámbitos sectoriales o territoriales que se determinen, la mejor solución para satisfacer las necesidades contrastadas de edificios o locales de uso administrativo, estableciendo las consecuencias económicas y asumiendo los condicionantes funcionales o de naturaleza cultural o medioambiental que deban considerarse para una utilización eficiente del conjunto de inmuebles incluidos en ellos.
Estos planes o programas deberán contener:
El análisis técnico y económico de los inmuebles en uso o en aptitud de uso para oficinas administrativas y dependencias auxiliares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 de la presente Ley.
La determinación de previsiones de evolución en la demanda de espacio para la ubicación y prestación de servicios públicos competencia de la correspondiente Consejería.
La programación de la cobertura de las necesidades apreciadas.
Las intervenciones de verificación y control.
Artículo 132. Planes de Actuación.
El titular de la Consejería con competencias en Hacienda, como Órgano Superior de Planificación y Dirección Patrimonial, de oficio, ya sea por iniciativa propia o a propuesta de la Comisión Coordinadora de Edificios Administrativos, someterá a la aprobación del Gobierno de La Rioja, Planes de Actuación de carácter sectorial o territorial sobre edificios administrativos.
El Plan de Actuación delimitará el ámbito subjetivo y objetivo de actuación, las directrices básicas que deben tenerse en cuenta para la elaboración y ejecución del Programa de Actuación, y las consecuencias económicas estimadas del mismo con los plazos consecuentes para su desarrollo.
Artículo 133. Programas de Actuación.
Una vez aprobado por el Gobierno de La Rioja el Plan de Actuación, el Órgano Superior de Gestión Patrimonial, de acuerdo con el informe de la Comisión Coordinadora de Edificios Administrativos sobre las posibles alternativas para el cumplimiento de las directrices básicas establecidas en el Plan de Actuación, procederá a elaborar el Programa de Actuación.
Cada Programa de Actuación comprenderá como mínimo los siguientes contenidos:
Identificación y análisis detallado de la situación, características y nivel de ocupación de los inmuebles integrados en el Plan.
Las medidas y actuaciones que se consideren adecuadas para su eficiente utilización, incluyendo, en su caso propuestas de reubicación de unidades y efectivos, así como las propuestas de los actos jurídicos administrativos que puedan proceder en la gestión patrimonial.
Identificación del órgano u órganos que llevarán a cabo la gestión material de la ejecución del Programa.
El programa o programas presupuestarios con cargo a cuyos créditos se financiaran los gastos que puedan suponer la ejecución.
El plazo para su ejecución.
Una vez elaborado el Programa de Actuación, se dará traslado del mismo a las Consejerías y Organismos Públicos afectados para que en el plazo de un mes se manifieste conformidad o se formulen alegaciones. Transcurrido dicho plazo o evacuado el trámite, en el supuesto de disconformidad expresa o alegaciones, las mismas serán sometidas al informe de la Comisión Coordinadora de Edificios Administrativos.
El Programa de Actuación será sometido a la aprobación del Órgano Superior de Planificación y Dirección Patrimonial.
Artículo 134. Facultades del Órgano Superior de Gestión Patrimonial de los Edificios Administrativos.
El Órgano Superior de Gestión Patrimonial de los Edificios Administrativos podrá, a efectos de determinar el grado de utilización de los edificios administrativos, las necesidades inmobiliarias de los distintos servicios y su atención, y la verificación de la ejecución de los Programas:
Elaborar propuestas de carácter sectorial sobre actuaciones de conservación de inmuebles administrativos, de la contratación de los servicios o suministros generales o de aquellos que se determinen, especialmente en aquellos edificios donde se ubiquen órganos o unidades de diversas Consejerías u organismos.
Elaborar propuestas de enajenación, permutas y actuaciones de edificación.
Elaborar índices o parámetros de superficies de carácter general en el grado de ocupación de los edificios.
Realizar convocatorias públicas para recibir ofertas de inmuebles en venta o en alquiler en función de las necesidades sectoriales o territoriales.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, las Consejerías deberán proporcionar al Órgano Superior de Gestión Patrimonial la información que éste les solicite sobre los efectivos destinados en los órganos o unidades administrativas que ocupen los edificios.
Artículo 135. Subordinación de los actos de adquisición y disposición de inmuebles a la ejecución de planes y programas.
No se podrán concertar o autorizar actos de adquisición y disposición sobre inmuebles para uso administrativo, cualquiera que sea el título, en tanto no se ejecuten los planes y programas que se aprueben para el sector o territorio incluido en ellos, salvo que concurran razones de urgente necesidad, apreciadas por el Órgano Superior de Planificación y Dirección Patrimonial con informe de la Comisión Coordinadora de Edificios Administrativos.
Artículo 136. Programación de actuaciones de adquisición o modificación de superficies en inmuebles para uso administrativo.
Los órganos responsables de cada Consejería y Organismo Público, remitirán al Órgano Superior de Gestión Patrimonial, en los plazos que se establezcan para la elaboración del anteproyecto de gastos e ingresos, las previsiones de necesidad de edificios administrativos para el año siguiente.
Artículo 137. Actuaciones de Colaboración.
A los efectos previstos en el presente Título, podrán realizarse programas de colaboración con otras Administraciones Públicas, que consigan mejorar el aprovechamiento y explotación de los inmuebles administrativos y de los servicios públicos que se prestan.
De conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre patrimonio cultural, histórico y artístico, los Organismos Públicos y los órganos administrativos que forman parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, antes de instalarse en nuevas dependencias, podrán solicitar un informe a la Consejería competente en materia de Cultura, sobre la existencia de algún inmueble de titularidad pública, perteneciente al patrimonio cultural, histórico y artístico riojano que pudiese ser adecuado para las funciones y actividades que deban desarrollar aquéllos. En caso afirmativo se facilitará su utilización como sede administrativa siempre que el inmueble reúna las condiciones adecuadas y sea viable económicamente.
TÍTULO VII. Infracciones y sanciones
Artículo 138. Infracciones.
Constituyen infracciones, de conformidad con la presente Ley, las acciones y omisiones tipificadas en este Título, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivarse del resto del articulado.
Artículo 139. Tipificación de las infracciones.
Constituyen infracciones administrativas el incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en esta Ley y en concreto:
La destrucción o la producción de daños en bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La alteración de los bienes por obras, trabajos u otras actuaciones no autorizadas.
La retención de bienes una vez extinguida la relación jurídica por la que se autorizó su uso o posesión.
La ocupación de bienes sin título habilitante y su sustracción.
La utilización de los bienes contrariando su destino normal o las normas que la regulan.
El incumplimiento de las obligaciones de las concesionarias y, especialmente, el de conservar los bienes.
El incumplimiento de los deberes de colaboración, custodia y protección del patrimonio establecidos en la presente Ley.
Artículo 140. Calificación de las infracciones.
Las infracciones administrativas previstas en esta Ley se calificarán como leves, graves y muy graves.
Tendrán carácter de leves aquellas que produzcan daños o perjuicios a la administración o a terceros inferiores a 3.000 euros, y las infracciones administrativas a las que se refieren los apartados f) y g) del artículo anterior, salvo que sea posible evaluar los daños económicos, y por su cuantía proceda su calificación como graves o muy graves.
Las infracciones serán graves cuando los daños o perjuicios se evalúen entre 3.000 euros y 30.000 euros, así como las infracciones previstas en las letras b), c) y e) del artículo anterior, salvo que resulte posible evaluar los daños económicos y por su cuantía proceda su calificación como muy graves.
Las infracciones serán muy graves, cuando los daños y perjuicios superen los 30.000 euros, así como la infracción prevista en la letra d) del artículo anterior.
La valoración de los daños y perjuicios se efectuará por la Administración a través de los medios previstos en el artículo 20 de la presente Ley.
Artículo 141. Responsables.
Serán sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, hayan participado en la comisión del hecho infractor, aun a título de simple inobservancia.
Artículo 142. Prescripción de infracciones.
Las infracciones leves prescriben al año de su comisión, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
En los supuestos de infracciones susceptibles de ser calificadas como continuadas, el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha del cese de la actividad constitutiva de dichas infracciones.
Artículo 143. Sanciones.
Las infracciones administrativas serán sancionadas con las siguientes multas:
Infracción leve: Multa de 600 hasta 6.000 euros.
Infracción grave: Multa de 6.001 euros a 40.000 euros.
Infracción muy grave: Multa de 40.001 euros a 100.000 euros o hasta el doble de los daños causados, cuando esta cantidad exceda de 50.000 euros.
Para la graduación de la sanción a aplicar, dentro de los límites establecidos en el apartado 1, se tendrá en cuenta la entidad económica del daño producido o de la usurpación, el beneficio obtenido por el infractor, su reincidencia, el grado de culpabilidad y sus circunstancias personales y económicas.
La comisión de las infracciones tipificadas no puede resultar más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. A fin de asegurar dicha previsión, las multas podrán ser incrementadas hasta alcanzar el doble del valor del beneficio derivado de la comisión de la infracción.
En caso de reincidencia en la comisión de faltas graves o muy graves, se podrá imponer como sanción accesoria la inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones y concesiones por un plazo de uno a tres años.
Artículo 144. Prescripción de sanciones.
Las sanciones por infracciones leves prescribirán al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años a contar desde que la sanción hubiera adquirido firmeza.
Artículo 145. Procedimiento sancionador y competencia.
La determinación del importe de los daños, la imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades, se acordará y ejecutará en vía administrativa, conforme al procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora previsto en la normativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Será supletoria, en todo lo no previsto en la misma, la normativa estatal en materia sancionadora.
Artículo 146. Reparación e indemnización de daños y perjuicios.
Sin perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan, los responsables de las infracciones estarán obligados a reponer los bienes a su estado anterior a la comisión de la infracción, así como a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados.
Esta responsabilidad será exigida en vía administrativa, previa audiencia del interesado. En la resolución que se adopte se fijará un plazo para la ejecución voluntaria, procediendo, en caso de incumplimiento a la ejecución subsidiaria, a costa del responsable.
Artículo 147. Multas coercitivas.
Cuando el obligado no repare el daño causado o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas.
Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a quince días y la cuantía de cada una no podrá exceder de 3.000 euros. La cuantía y la periodicidad se fijarán atendiendo a los siguientes criterios:
El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar o indemnizar.
La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.
Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.
Artículo 148. Medidas cautelares.
Iniciado el expediente sancionador, el órgano competente para resolver podrá adoptar medidas cautelares para evitar la continuación del daño. Dichas medidas deberán ser congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionales a su gravedad, pudiendo incluir la suspensión de la actividad que haya motivado la infracción.
Las medidas cautelares adoptadas serán ejecutivas.
Antes del inicio del procedimiento, el órgano competente para ordenar su apertura podrá adoptar medidas cautelares en caso de urgencia y en aquellos en que el alcance de los intereses públicos afectados lo requiera. Las medidas cautelares así adoptadas deberán ser confirmadas o levantadas en el plazo de dos meses desde su adopción.
Artículo 149. Ejecución subsidiaria.
Si el infractor no cumpliera su obligación de restauración a la situación anterior, el órgano sancionador podrá igualmente ordenar la ejecución subsidiaria conforme a lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo común.
La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones y demás indemnizaciones a que hubiere lugar.
Artículo 150. Vía de apremio.
El importe de las sanciones, de las multas coercitivas, de los gastos por la ejecución subsidiaria de las actividades de restauración y las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados podrán ser exigidas por vía de apremio.
Artículo 151. Hechos constitutivos de delito o falta.
Cuando los hechos a que se refiere este título pudieran ser constitutivos de delito o falta, el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe de los servicios jurídicos del Gobierno de La Rioja, lo pondrá en conocimiento de los órganos de la jurisdicción penal correspondiente, quedando en suspenso la resolución definitiva del expediente administrativo hasta que se dicte sentencia firme o se acuerde el sobreseimiento de la causa, en cuyo caso se levantará la suspensión y se continuará la tramitación del procedimiento sancionador.
La sanción penal que se deduzca, en su caso, excluirá el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, quedando a salvo la exigencia de las responsabilidades patrimoniales que correspondan para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, salvo que la resolución judicial contenga pronunciamiento sobre las indemnizaciones por ese concepto.
Disposición adicional primera. Propiedades administrativas especiales.
Las consejerías competentes en la gestión y administración de carreteras, ferrocarriles, montes, vías pecuarias y demás propiedades administrativas especiales ejercerán, en relación a las expresadas propiedades las competencias atribuidas en esta ley al titular del órgano superior de Planificación y Dirección Patrimonial de la consejería competente en materia de Hacienda, previo informe del órgano superior de Gestión Patrimonial, sin perjuicio de lo establecido en su legislación específica.
El Gobierno de La Rioja regulará por Decreto, a propuesta de las Consejerías competentes en materia de carreteras, ferrocarriles, montes, vías pecuarias y demás propiedades administrativas especiales, previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda, los procedimientos para el ejercicio de las competencias a que se refiere esta disposición.
Se modifica por el art. 35.2 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142.
Disposición adicional segunda. Especialidades respecto del Inventario General de Bienes y Derechos.
La existencia de registros o inventarios relativos a carreteras, montes, vías pecuarias y demás propiedades administrativas especiales, es compatible con el Inventario General de Bienes y Derechos, en el que tales bienes y derechos deberán constar en la forma en que se regule reglamentariamente.
No obstante, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá acordar en cualquier momento la inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de La Rioja de los bienes que no estén obligatoriamente incluidos en el mismo.
Los bienes que sean propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja incluidos en el Inventario del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja constarán con esa calificación en el Inventario General de Bienes y Derechos.
Disposición adicional tercera. Actualización de cuantías.
Las cuantías de las sanciones pecuniarias establecidas en esta Ley, y las cuantías establecidas para la atribución de competencias de gestión patrimonial por razón del valor de los bienes y derechos, podrán ser modificadas por las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Primero. El artículo 49 de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda redactado en los siguientes términos:
«La creación, transformación, fusión, escisión y extinción de las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como los actos de adquisición o pérdida de la posición mayoritaria, directa o indirecta, requerirá acuerdo del Consejo de Gobierno. El acuerdo se adoptará a propuesta de la Consejería interesada, y con el preceptivo informe previo de las Consejerías competentes en materia de Administraciones Públicas y Hacienda.»
Segundo. Se añade a la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el artículo 51 bis siguiente:
«Artículo 51 bis. Consejos de Administración.
La Junta General designará a los miembros del consejo de administración en el caso de sociedades cuyo capital corresponda en su integridad a la Comunidad Autónoma de La Rioja. En los demás supuestos, el Consejo de Gobierno podrá autorizar a su representante en la Junta General para proponer a ésta el nombramiento de los miembros del Consejo de Administración que le correspondan.»
Disposición adicional quinta. Creación de la Comisión Coordinadora de Edificios Administrativos.
En el plazo de dos años desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de La Rioja creará la Comisión Coordinadora de Edificios Administrativos, regulando sus fines, objetivos, integración administrativa, dependencia jerárquica, composición y funciones, y se procederá a su constitución.
Disposición adicional sexta. Modificación del artículo 81 de la Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El artículo 81 de la Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de la Comunidad Autónoma de La Rioja queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 81. Aceptación de herencias, legados y donaciones.
La aceptación de herencias, legados y donaciones a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando se refieran a bienes integrantes del patrimonio cultural riojano corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe preceptivo de la Consejería competente en materia de Cultura, cuando se trate de bienes inmuebles. Cuando se trate sólo de bienes muebles, la aceptación corresponderá a la Consejería competente en materia de Cultura, previo informe preceptivo de la Consejería competente en materia de Hacienda.
La aceptación se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario.
Dada la peculiaridad de estos bienes, cuando existan cargas o gravámenes que excedan del valor intrínseco del bien cultural, se requerirá la incorporación al expediente patrimonial por la Consejería competente en materia de Cultura de un informe justificativo de tal situación y de las razones que aconsejen su adquisición.
Cuando los bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja sean inmuebles, su aceptación está condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación. Se incluirán obligatoriamente en el expediente patrimonial una tasación y un informe donde se analice la situación física, jurídica y económica del bien cultural.»
Disposición adicional séptima. Sentido desestimatorio del silencio administrativo en procedimientos que afecten a bienes patrimoniales.
El silencio administrativo tendrá carácter desestimatorio en todos los procedimientos iniciados a instancia de parte que afecten a bienes o derechos patrimoniales pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Disposición adicional octava. Viviendas oficiales.
Los inmuebles integrantes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja utilizados como vivienda oficial tendrán la consideración de bienes demaniales.
Disposición adicional novena. Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El Hecho Imponible de la Tasa XX.03. Tasa por ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público, queda redactado en los siguientes términos:
«Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial de los bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo que no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario o persona autorizada, o aun existiendo dicha utilidad la utilización o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella.»
Disposición adicional décima.
El régimen patrimonial de la entidad pública empresarial Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja se rige por lo establecido en sus normas de creación o de organización, funcionamiento y comercialización. En lo no previsto en ellas será de aplicación lo dispuesto en esa ley.
El Consejo de Administración de la Agencia de Desarrollo Económico aprobará las normas de comercialización, que se ajustarán a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad.
No será de aplicación a las operaciones vinculadas con las actuaciones de promoción económica y apoyo empresarial de la Agencia de Desarrollo Económico la exigencia de informe preceptivo prevista en el artículo 12.5.b) de esta ley.
Los bienes inmuebles de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, cuando dejen de ser necesarios para el cumplimiento de sus fines, podrán ser enajenados previa autorización del consejero competente en materia de hacienda no dando lugar a su incorporación al patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin que le sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.5.e) de esta ley.
Se añade el apartado 4 por el art. 14 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480
Se modifica por el art. 16 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917
Se añade por el art. 32 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-906.
Disposición transitoria primera. Normativa aplicable a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley.
Los procedimientos administrativos en materia Patrimonial que se encuentren en tramitación, pasarán a regirse por la presente Ley desde su entrada en vigor. Los actos de trámite dictados al amparo de la legislación anterior y bajo su vigencia conservarán su validez siempre que su mantenimiento no produzca un efecto contrario a esta Ley.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las concesiones demaniales vigentes.
Las concesiones demaniales otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y cuyo plazo de duración sea superior al establecido en el artículo 92 de la misma, mantendrán su vigencia durante el plazo fijado en su otorgamiento, sin que pueda concederse prórroga del tiempo de duración de las mismas.
Disposición transitoria tercera. Aplicabilidad del apartado 5 del artículo 50 a las adquisiciones a título gratuito producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
La previsión del apartado 5 del artículo 50 será de aplicación a todas las adquisiciones gratuitas producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, siempre que previamente no se hubiese ejecutado la correspondiente acción revocatoria.
Disposición transitoria cuarta. Regularización de la situación de los órganos estatutarios.
Si algún órgano estatutario careciera del título de adscripción de los bienes de la Administración General que estuviera ocupando, exigido por la presente Ley, deberá solicitar de la Consejería de Hacienda y Empleo la regularización de dicha situación dentro del plazo de dos meses, contados desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Quedan también derogadas todas las normas de igual o inferior rango, en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno de La Rioja y al Consejero de Hacienda a dictar cuantas disposiciones de desarrollo y aplicación de la presente Ley sean necesarias.
Se autoriza al Consejero competente en materia de Hacienda para regular, mediante Orden, los procedimientos y sistemas que permitan la aplicación de medios electrónicos, informáticos y telemáticos a la gestión patrimonial y a la protección y defensa del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor dos meses después de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, siendo también publicada en el Boletín Oficial del Estado.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se difiere la entrada en vigor del Título VI de la presente Ley hasta la efectiva constitución de la Comisión Coordinadora de Edificios Administrativos.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 19 de octubre de 2005.
PEDRO SANZ ALONSO,
Presidente
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.