Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra
Disposición transitoria quinta. Plazo para la inscripción en el Registro de personas y entidades dedicadas habitualmente al comercio de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra.
Quienes a la entrada en vigor de esta Ley Foral deban inscribirse en el Registro de las personas y entidades dedicadas habitualmente al comercio de bienes integrantes del Patrimonio Cultural creado al efecto, deberán hacerlo en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Reglamento que lo regule.
Disposición transitoria sexta. Plazo para la retirada de elementos en Monumentos.
En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, los responsables de la instalación deberán eliminar la publicidad, cables, antenas y conducciones a que se refiere el artículo 39 de esta Ley Foral.
Disposición transitoria séptima. Declaración como Bienes de Relevancia Local de los inmuebles contemplados en Catálogos de planeamiento urbanístico informados previamente a la entrada en vigor de esta Ley Foral.
Los inmuebles incluidos en los Catálogos del planeamiento urbanístico informados por el Departamento competente en materia de cultura con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral no tendrán la consideración de Bienes de Relevancia Local, salvo propuesta de la entidad local, que requerirá informe de dicho Departamento y la tramitación prevista en la legislación urbanística. Asimismo, dicho Departamento podrá instar a las entidades locales su inclusión en dichos Catálogos.
Disposición transitoria octava. Planeamiento urbanístico municipal sin Catálogo de edificios protegidos.
Requerirán informe por parte del Departamento competente en materia de cultura, en aquellos planteamientos urbanísticos municipales que no contengan Catálogo de edificios protegidos, las actuaciones en los edificios incluidos en el Inventario de bienes inmuebles del Patrimonio Cultural de Navarra, a cuyo efecto dicho Departamento remitirá la relación de bienes incluidos en el Inventario a cada una de estas localidades.
Disposición derogatoria única. Derogación.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley Foral, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias primera y segunda.
Disposición final primera. Revisión y actualización de sanciones.
Las cuantías de las sanciones previstas en esta Ley Foral podrán ser revisadas y actualizadas por Decreto Foral del Gobierno de Navarra.
Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno de Navarra.
Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias exijan la aplicación y el desarrollo de esta Ley Foral.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta Ley Foral entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 22 de noviembre de 2005.
MIGUEL SANZ SESMA,
Presidente
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