Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunidad Valenciana
Las directrices, criterios y coeficientes de cálculo precisos para el establecimiento correcto y homogéneo en cada zona cinegética de los planes técnicos de ordenación cinegética de cada unidad de gestión.
Las directrices de ordenación cinegética de la Comunitat Valenciana serán aprobadas por resolución del director general competente en materia de caza.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 112.5 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-24
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 106.5 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Artículo 45. Planes técnicos de ordenación cinegética.
La ordenación técnica de los espacios cinegéticos declarados se plasmará en un plan técnico de ordenación cinegética suscrito por técnico competente que ordenará las intervenciones de uso, gestión y fomento a realizar en cada espacio dando preferencia a las medidas de conservación y mejora de los hábitats propicios para cada especie cinegética.
2 En ningún espacio, y con independencia de la titularidad pública o privada del mismo, podrá practicarse ninguna clase de aprovechamiento cinegético, mientras éste no se encuentre sujeto a una ordenación técnica adecuada, acorde con las directrices de ordenación cinegética de la Comunidad Valenciana y haya sido aprobado por la Conselleria competente en materia de caza.
La vigencia máxima de cada plan no podrá superar los cinco años.
Reglamentariamente se establecerán las instrucciones para la ordenación de los espacios cinegéticos en las que se desarrollarán el procedimiento de elaboración y de aprobación, así como los contenidos de los planes técnicos de ordenación.
Las tasas que correspondan por la tramitación y supervisión de estos planes técnicos de ordenación, así como sus revisiones, serán establecidas en la correspondiente Ley de Tasas de la Generalitat.
Artículo 46. Memoria y plan anual de gestión.
El titular de cada espacio cinegético declarado presentará anualmente una memoria sobre la gestión efectuada en la anualidad anterior en la que se contemplará de manera detallada las actuaciones de mejora acometidas y un plan de gestión para la siguiente temporada conforme al plan técnico de ordenación aprobado. Dicha memoria contendrá, en los casos que sea preceptivo, los resultados del programa preventivo y de vigilancia sanitaria establecido en el artículo 38.
La memoria y el plan de gestión detallarán y justificarán, respectivamente, las desviaciones y los adelantos o retrasos de ejecución habidos respecto al plan técnico de ordenación cinegética.
No podrá practicarse ningún aprovechamiento mientras la memoria y el plan anual de gestión no se hayan presentado ante la conselleria competente en materia de caza. Transcurrido el plazo de seis meses desde que se presentaron sin una resolución expresa, se entenderán aprobados.
Se modifica el apartado 3 por el art. 164 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Artículo 47. Revisiones.
Finalizado el periodo de vigencia del plan técnico de ordenación cinegética, y a la vista de las sucesivas memorias y planes anuales, se procederá a su revisión.
La falta de alguna memoria o plan anual, o la existencia de modificaciones sustanciales en el espacio cinegético, motivará el establecimiento de un nuevo plan técnico de ordenación cinegética.
Las revisiones seguirán el mismo procedimiento de elaboración y aprobación de los planes técnicos de ordenación a que se refiere el artículo 45.4.
La Conselleria competente en materia de caza, procederá de oficio a la ejecución de una revisión extraordinaria si se constata la existencia de desviaciones respecto a la ordenación aprobada, tras una inspección sobre el terreno o mediante examen de las memorias presentadas.
Artículo 48. Órdenes de vedas.
La orden de vedas, de manera especial en las zonas comunes, establecerá, con el fin de garantizar el buen orden cinegético, las limitaciones relativas a los periodos, especies, espacios o modalidades de caza contemplados en los diferentes instrumentos de planificación cinegética.
Por razones de urgencia, ante ciclos meteorológicos extremos, epizootias y otras circunstancias extraordinarias e imprevisibles, la conselleria competente en materia de caza podrá dictar vedas temporales extraordinarias.
Publicada una veda temporal extraordinaria, quedarán sin efecto durante su periodo de vigencia todas las resoluciones y normas de igual rango y disposiciones de órganos inferiores que se opongan a lo establecido en ella.
Se modifica por el art. 69 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
TÍTULO V. Aprovechamiento comercial de la caza
Artículo 49. Comercio de piezas de caza, vivas o muertas.
Las directrices de ordenación cinegética de la Comunidad Valenciana determinarán los criterios y las especies cinegéticas susceptibles de comercialización.
La comercialización de piezas de caza vivas sólo podrá llevarse a cabo con ejemplares de especies cinegéticas que procedan de granjas cinegéticas o de cotos de caza de carácter comercial.
La comercialización de piezas de caza, vivas o muertas, o sus partes requerirá del correspondiente certificado o documento que garantice la procedencia legal de las mismas.
Respecto a los aspectos técnicos-sanitarios en el transporte y manipulación de las piezas de caza, vivas o muertas, se estará a lo dispuesto en la legislación sectorial correspondiente.
Artículo 50. Granjas cinegéticas.
Se considerará granja cinegética toda explotación industrial dedicada a la producción intensiva de especies cinegéticas con independencia de que en la misma se desarrolle completamente su ciclo biológico o sólo alguna de sus fases.
A los efectos de esta Ley, una explotación tiene carácter intensivo cuando la libertad de los animales es reducida y puede ser capturado en vivo cualquier ejemplar de la especie producida a voluntad.
El establecimiento de una granja cinegética requerirá de autorización previa y expresa de la Conselleria competente en materia de caza en la que se fijarán las condiciones necesarias para asegurar la calidad genética y funcional de los animales a producir, sin perjuicio de su consideración como explotación ganadera a los efectos de la normativa existente sobre ganadería y sanidad animal.
Las tasas que correspondan por la tramitación de esas autorizaciones serán establecidas por la correspondiente Ley de Tasas de la Generalitat.
Artículo 51. Palomares industriales.
El establecimiento de palomares industriales, considerando como tales a aquéllos dedicados a la producción y venta de palomas tipo zurito requerirá autorización previa del ayuntamiento del término municipal donde se ubique y estarán sometidos a idénticas condiciones y controles que las granjas cinegéticas.
La autorización hará referencia a las condiciones necesarias de compatibilidad con otras clases de palomares y con los cultivos próximos y de ella deberá darse cuenta a la Conselleria competente en materia de caza.
Los palomares industriales no podrán establecerse a menos de 500 metros de un coto de caza, salvo acuerdo expreso con su titular cinegético. Este acuerdo expreso será igualmente preciso cuando se pretenda acotar terrenos que disten menos de 500 metros de este tipo de palomares.
Artículo 52. Transporte, repoblación y suelta de ejemplares de especies cinegéticas.
Todo traslado de ejemplares vivos de especies cinegéticas con destino final en la Comunitat Valenciana y liberación en el medio natural o estancia o recría en una explotación cinegética, con la excepción de traslados de palomas, codornices y faisanes con destino a campos de tiro deportivo permanentes debidamente autorizados, requerirá de autorización previa solicitada por el destinatario del traslado y emitida por la conselleria competente en materia de caza.
Los transportes se realizarán en las debidas condiciones de seguridad y calidad de vida para los animales. La conselleria establecerá programas de inspección y control para que las piezas de caza, criadas en las granjas cinegéticas o liberadas en el ámbito de la Comunitat Valenciana, reúnan las condiciones genéticas y funcionales apropiadas.
Se considera suelta la liberación de ejemplares de fauna cinegética en el medio natural para su caza en esa temporada, para entrenar perros de caza o para realizar campeonatos de caza oficiales. Se podrán realizar sueltas en cotos intensivos de caza, en cerramientos cinegéticos y en áreas marginales o zonas de adiestramiento de perros de cotos deportivos. También se podrán autorizar sueltas en cotos deportivos con motivo de campeonatos oficiales autorizados.
Estas zonas de suelta de caza menor en temporada podrán establecerse siempre que no se supere ni el máximo de superficie, ni el máximo de sueltas, ni el máximo de número de ejemplares que se establezca reglamentariamente, y conllevará la realización de acciones de fomento y recuperación de las poblaciones naturales de la especie liberada en el resto del acotado distintas de la propia suelta o repoblación, que podrán imputarse a los efectos del artículo 35 de esta ley.
Se entiende por repoblación la liberación de ejemplares en el medio natural con el fin de reforzar o recuperar las poblaciones naturales de especies cinegéticas. Se podrán realizar repoblaciones en cualquier momento y lugar que ofrezca garantías de no ser cazados durante la temporada de caza en curso. Se realizarán en lugares con hábitat propicio para la especie e irán acompañadas de acciones e inversiones en el medio natural destinadas a garantizar la viabilidad de las mismas.
Reglamentariamente se determinarán las especies cinegéticas objeto de suelta o de repoblación.
Se modifica por el art. 317 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Se modifica el apartado 3 por el art. 86.2 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Se modifica el apartado 3 por el art. 69 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Artículo 53. Taxidermia.
Las personas físicas y jurídicas que se dediquen a las actividades de taxidermia, deberán llevar un libro de registro que estará a disposición de cualquier agente público, en el que consten los datos de procedencia de los animales, enteros o sus partes, que sean objeto de preparación.
El propietario del trofeo o pieza de caza, o persona que le represente, estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de procedencia de los productos que entregue para su preparación. Éste debe abstenerse de recibir y preparar el trofeo o pieza en el caso de que no venga acompañado de los documentos o precintos acreditativos del origen que reglamentariamente estén establecidos.
Se crea el Registro de Talleres de Taxidermia de la Comunidad Valenciana. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de acceso al mismo.
Artículo 54. Ejemplares de especies cinegéticas en cautividad.
Queda expresamente prohibida la tenencia en cautividad de piezas de caza mayor, fuera de cotos cercados, granjas cinegéticas, núcleos zoológicos, centros de investigación, clínicas veterinarias o centros de recuperación.
En cuanto a los animales de especies cinegéticas habitualmente empleados como cimbeles o reclamos para el ejercicio de la caza, así como para los animales de granjas cinegéticas, no serán de aplicación las disposiciones relativas sobre protección de los animales de compañía.
TÍTULO VI. Régimen jurídico
CAPÍTULO I. Inspección
Artículo 55. Competencia.
La policía y vigilancia de la actividad cinegética en la Comunidad Valenciana será desempeñada por:
Las fuerzas y cuerpos de seguridad.
Los agentes medioambientales de la Generalitat.
Los guardas jurados de caza.
A los efectos de esta Ley, tienen la condición de agentes de la autoridad los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad y los agentes medioambientales de la Generalitat, y de agentes auxiliares de la autoridad los guardas jurados de caza.
Los agentes de la autoridad tendrán acceso, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia e inspección de caza, a todo tipo de terrenos e instalaciones cinegéticas.
Artículo 56. Guarda jurado de caza.
La consellería competente en materia de caza otorgará el título de guarda jurado de caza a las personas que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Entre dichos requisitos figurará contar con el título de guarda particular de campo conforme a lo establecido en la Ley de seguridad privada, así como acreditar conocimientos en materia de caza y fauna propia de la Comunitat Valenciana.
Los guardas jurados de caza colaborarán en el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley con los agentes, cuerpos e instituciones de la Administración que tengan encomendadas funciones de custodia de los recursos naturales.
Los guardas jurado de caza en el ejercicio de sus funciones portarán el uniforme y emblemas que reglamentariamente se determine.
Las tasas que correspondan por el examen y su evaluación serán establecidas por la correspondiente Ley de Tasas de la Generalitat.
Se modifica el apartado 1 por el art. 131 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970.
CAPÍTULO II. Infracciones
Artículo 57. Denuncias.
Las autoridades, agentes de la autoridad y agentes auxiliares pondrán en conocimiento de la Conselleria competente en materia de caza cuantas actuaciones, acciones u omisiones conocieran que pudieran constituir una infracción a la presente Ley.
La vulneración por acción u omisión voluntaria de las prescripciones contenidas en la presente ley tendrá la consideración de infracción administrativa y motivará, previa instrucción del oportuno expediente administrativo, la imposición de sanciones a sus responsables, todo ello con independencia de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que pudieran incurrir los infractores.
En los supuestos en los que se apreciase un hecho que pudiera ser constitutivo de delito o falta, se pondrá en conocimiento del órgano judicial competente, y mientras la autoridad judicial esté conociendo el asunto, se suspenderá el procedimiento administrativo sancionador.
Cuando una infracción haya sido cometida entre el conjunto de un grupo de cazadores y no haya sido identificado el responsable, la responsabilidad será solidaria entre todos ellos.
Artículo 58. Clasificación de infracciones.
Son infracciones administrativas muy graves:
1.º Extensión de permisos de caza por el titular de un espacio cinegético sin tener el plan técnico de ordenación aprobado o con aprovechamiento no habilitado o suspenso o sin haber presentado la memoria y el plan anual de gestión en los términos del artículo 46.
2.º Cerrar sin permiso un espacio cinegético o alterarlo variando el trazado autorizado o instalar saltadores, trampas o pasos para facilitar la entrada de animales e impedir su salida.
3.º Incumplir las medidas de carácter cinegético ordenadas por la conselleria competente en materia de caza en caso de emergencia zoosanitaria.
4.º Transportar ejemplares de especies cinegéticas sin la correspondiente guía sanitaria cuando proceda de zonas en las que se hayan declarado epizootias.
5.º Incumplir de manera reiterada las condiciones de caza, fomento o gestión establecidas en el plan técnico en vigor.
6.º Establecer una granja cinegética sin autorización.
7.º Introducir o reintroducir sin autorización cualquier tipo de especie inexistente en un determinado terreno.
8.º Cazar estando inhabilitado para ello.
9.º Cazar careciendo del seguro obligatorio del cazador cuando se cace con armas.
10.º Cazar sin haber superado las pruebas de aptitud.
11.º Fuera de los supuestos constitutivos de infracción penal, disparar armas cuando los proyectiles alcancen a las personas, animales o bienes objeto de protección en el artículo 12.3. tanto desde dentro como desde fuera de los perímetros establecidos en dicho precepto.
12.º Cazar en refugio de fauna.
13.º Cazar aves cinegéticas sin autorización en los periodos de nidificación y cría.
14.º El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 38.1.b en lo relativo a cebos envenenados o animales afectados por éstos.
15.º El incumplimiento de la prohibición de uso de cebos envenenados previstos en el artículo 12, punto 2, apartado q, y cepos.
Son infracciones administrativas graves:
1.º No extender el titular de un espacio cinegético las tarjetas correspondientes del lugar o hacerlo en número superior al que tenga autorizado.
2.º Incumplir las condiciones de caza, fomento o gestión establecidas en el plan técnico en vigor.
3.º Cercar un espacio cinegético incumpliendo las condiciones de su autorización.
4.º La falta de señalización o señalización incorrecta de los lindes reales de un espacio cinegético.
5.º El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 38.1.a.
6.º No tomar las medidas precisas a fin de evitar daños evitables a la fauna cuando se realicen trabajos agrícolas o actividades en el campo de otra clase.
7.º Comerciar ilegalmente con piezas de caza, vivas o muertas, de especie no comercializable.
8.º Mantener en granjas cinegéticas, especies, subespecies, razas, variedades o ecotipos no autorizados.
9.º No comunicar una granja cinegética la aparición de posibles enfermedades o epizootias.
10.º Introducir o soltar en un determinado terreno especies cinegéticas sin autorización.
11.º No denunciar los agentes auxiliares las infracciones que conozcan.
12.º Cazar careciendo de la licencia de caza en vigor.
13.º Cazar careciendo de los permisos del espacio cinegético o de las licencias necesarias cuando se empleen medios que lo precisen.
14.º Dificultar la acción de los agentes de la autoridad en las labores de inspección.
15.º Negarse, ante los agentes encargados de inspeccionar el buen orden cinegético, a identificarse o a mostrar la documentación pertinente.
16.º No depositar el arma en la intervención de la guardia civil cuando así haya sido requerido a instancia de los agentes auxiliares de la autoridad.
17.º Disparar las armas dentro de los perímetros de seguridad establecidos en el artículo 12.3, cuando exista un peligro real de impacto por la presencia de personas, animales o bienes objeto de protección en dicho artículo, sobre la zona concreta de alcance de los proyectiles disparados, así como desde superior distancia si existe el mismo peligro real.
18.º Incumplir las siguientes prohibiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, letras a), c), g), i), k), l) y m); apartado 2, letras a), b), c), d), e), f), g), h), j) y n).
19.º Cazar en zona común contraviniendo las normas de caza en ellas.
20.º Practicar modalidades de caza incumpliendo los periodos contemplados en las directrices de ordenación cinegética o las órdenes de vedas o sobrepasando los horarios que se establezcan de acuerdo con el artículo 12.1.a.
21.º Abatir o disparar sobre especies incumpliendo los periodos contemplados en las directrices de ordenación cinegética, así como apropiarse de huevos y crías de especies cinegéticas o ejercer la caza sobre ejemplares cuyo sexo o edad no estén autorizados.
22.º Entorpecer, dificultar, interrumpir o impedir las acciones colectivas de caza mayor legalmente autorizadas en orden a su preparación, organización, ejecución o posibilidades de optimizar resultados.
Constituirán infracciones administrativas leves el incumplimiento de cualquier otro precepto de esta ley o de los que para su desarrollo se fijen reglamentariamente.
A los efectos de la aplicación de este artículo, tendrá la consideración de cazar el transporte por el campo de armas de caza montadas y cargadas siempre y cuando no se trate de una infracción, delito o falta en materia de armas.
Se modifica por el art. 318 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Se modifica el apartado 1.15º por el art. 112.6 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-24
Se modifica el apartado 1.15º por el art. 106.6 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Se añade el número 22º al apartado 2 por el art. 146 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
Se modifica el apartado 1.1º por el art. 164 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Artículo 59. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los seis meses las leves, a los dos años las graves y a los tres años las muy graves.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
La iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción.
CAPÍTULO III. Sanciones
Artículo 60. Sanciones aplicables.
Por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ley se impondrán las siguientes sanciones:
Multa de 100 a 300 euros para las infracciones leves.
Multa de 301 a 3.000 euros y retirada de la licencia de caza y, en los casos que se determine reglamentariamente, inhabilitación para obtenerla por un período de uno a dos años para las infracciones graves.
Multa de 3.001 a 15.000 euros y retirada de la licencia e inhabilitación para obtenerla durante un período de dos años y un día a tres años para las infracciones muy graves.
(Suprimido).
En el caso de infracciones graves y muy graves, las sanciones imputables a los titulares cinegéticos o a los adjudicatarios del aprovechamiento podrán llevar aparejadas la suspensión o anulación de la actividad cinegética. Esta suspensión o anulación podrá consistir en la suspensión del aprovechamiento cinegético, la anulación del régimen especial de los terrenos, la anulación de la autorización de granja cinegética, la inhabilitación temporal para comercializar piezas de caza o la clausura de las instalaciones durante un período inferior a dos años en las infracciones graves y cinco años en las infracciones muy graves.
Cuando la infracción grave o muy grave sea firme, la Conselleria competente en materia de caza dará cuenta de la misma a la administración competente para conceder la autorización de tenencia de armas, a los efectos oportunos.
Se suprime el apartado 2 por el art. 112.6 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-24
Téngase en cuenta que este apartado 2 ya fue suprimido por el Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio.
Se suprime el apartado 2 por el art. 106.7 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Artículo 61. Graduación de las sanciones.
Las circunstancias a tener en cuenta para la graduación de las sanciones serán las siguientes:
La intencionalidad.
El daño efectivamente causado a los recursos cinegéticos o a los hábitats.
La reincidencia, entendiendo por tal la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
La situación de riesgo creada para las personas y sus bienes.
El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido,
La naturaleza y volumen de medios ilícitos empleados.
Ostentar cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta ley.
La colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.
Por la especial gravedad de las conductas de furtivismo, a las infracciones recogidas en el artículo 58, párrafo 2, apartados 13.º, 18.º, 19.º cuando se empleen armas, 20.º y 21.º, se impondrá en su mitad superior, la sanción del artículo 60.1.b), de retirada de licencia de caza e inhabilitación para obtenerla.
Se modifica el apartado 2 por el art. 147 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
Artículo 62. Indemnizaciones.
Con independencia de las sanciones que procedan, todo infractor está obligado a indemnizar los daños y perjuicios que cause con motivo del ejercicio de la caza por infracción de leyes o reglamentos así como a la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario.
En los supuestos de caza o captura ilegal de especies cinegéticas, deberá indemnizarse al titular del acotado por el importe del valor cinegético de mercado de las piezas cazadas. Dicho importe se determinará técnicamente en cada caso, atendiendo a los baremos de valoración establecidos reglamentariamente. Cuando la infracción fuera cometida en otra clase de terreno se indemnizará a la administración o a quien resulte perjudicado.
Artículo 63. Multas coercitivas.
Con independencia de las sanciones que puedan corresponder en concepto de sanción, si el infractor no adoptase voluntariamente las medidas correctoras en el plazo que se señale en el requerimiento correspondiente, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a un mes. Su cuantía no excederá en cada caso del veinte por ciento de la multa principal con el límite máximo de 1.000 euros por cada multa coercitiva.
Artículo 64. Comisos.
Toda infracción a esta ley llevará consigo el comiso de los animales, vivos o muertos, que fueran ocupados, independientemente de su calificación o no como pieza objeto de caza así como en su caso el de cuantas artes, medios, útiles o animales hayan sido utilizados para cometer la infracción.
Artículo 65. Retirada y devolución de las armas y medios.
Los agentes de la autoridad procederán a retirar las armas sólo en aquellos casos en que fuesen utilizadas para cometer la presunta infracción y concurra alguna de las siguientes situaciones:
1.º Por disparo directo o muerte de animales no cazables.
2.º Por disposición de uso del arma en fechas no permitidas para el ejercicio de la caza.
3.º Por disposición de uso del arma en espacios no cinegéticos declarados por resolución administrativa o decreto del Consell.
4.º Por disposición de uso del arma en los casos en que el portador del arma no cuente con los requisitos establecidos para el ejercicio de la caza en el capítulo I del título II de esta ley.
Si el denunciante es agente auxiliar de la autoridad, será la persona denunciada la que realizará del modo anterior el depósito del arma ante la administración competente en el plazo de 48 horas.
La negativa a la entrega del arma o medios, cuando el presunto infractor sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal.
Las armas o medios retirados, si son de lícita tenencia conforme a esta ley, serán devueltos de forma gratuita si expresamente se acordara en el procedimiento sancionador o previo rescate en la cuantía de la tasa correspondiente, cuando se haya hecho efectiva o haya sido avalada la sanción e indemnización impuestas en los supuestos de infracción grave o muy grave. No obstante, el instructor del expediente podrá acordar, una vez dictada la propuesta de resolución, la devolución del arma o medio si el presunto infractor presenta garantía por el importe total de la sanción e indemnización propuestas y abone la cuantía anterior en concepto de rescate.
A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia.
Cuando los medios y artes utilizados para cometer la infracción sean de uso ilegal serán destruidos una vez hayan servido como prueba de la denuncia y la resolución del expediente vía administrativa o judicial sea firme. En todos los casos, la conselleria podrá decidir que, en vez de la enajenación o destrucción, se proceda a su destino para usos científicos, educativos, conservacionistas o de interés social.
Se modifica por el art. 319 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Artículo 66. Anulación de la licencia de caza.
Una vez anulada la licencia de caza por infracción administrativa muy grave o por la comisión de faltas o delitos penales cuando así se haya determinado en la resolución del órgano jurisdiccional correspondiente, su titular deberá entregar el documento acreditativo y abstenerse de solicitarlo en tanto dure la inhabilitación para obtenerlo.
Cautelarmente, la Conselleria podrá suspender la licencia de caza al incoarse un expediente sancionador por infracción grave o muy grave.
Artículo 67. Registro de infractores.
Se crea el Registro de Infractores de Caza de la Comunidad Valenciana, en el que se inscribirán de oficio aquellas personas físicas o jurídicas sancionadas por resolución administrativa firme. En el registro deberán figurar, al menos, los datos del denunciado, el tipo de infracción y su calificación, la fecha de la resolución sancionadora, las sanciones impuestas y otras medidas adoptadas.
Las inscripciones y variaciones que se produzcan en el registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.
Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro de Infractores de la Comunidad Valenciana, una vez transcurrido el plazo previsto en esta ley sobre reincidencia.
CAPÍTULO IV. Procedimiento sancionador
Artículo 68. Procedimiento sancionador.
La tramitación de los expedientes sancionadores en materia de caza se desarrollará según lo dispuesto en el procedimiento establecido en la normativa vigente aplicable. El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos será de seis meses contados desde la fecha del acuerdo de inicio. El incumplimiento de este plazo producirá la caducidad del procedimiento.
A los efectos de los correspondientes procedimientos para la imposición de sanciones, los hechos constatados por el personal reseñado en el apartado 1 del artículo 55 de esta ley, que se formalicen en la correspondiente acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar los sujetos denunciados.
Mediante acuerdo motivado, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador o el que deba resolverlo podrá adoptar en cualquier momento medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, evitar el mantenimiento o agravamiento de los efectos de la infracción o para restaurar el orden biológico o social perturbado.
Estas medidas serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a la gravedad de la misma y podrán consistir en la suspensión de las licencias de caza, suspensión del aprovechamiento cinegético de un acotado, suspensión para comercializar piezas de caza, y ocupación o precinto de los medios o instrumentos utilizados en la infracción.
Se modifica el apartado 1 por el art. 164 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Artículo 69. Competencia.
La competencia para iniciar los expedientes sancionadores por las infracciones previstas en esta ley corresponderá a los directores de los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de caza.
La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley, que podrá ser delegada, corresponderá a:
Los directores de los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de caza en las infracciones calificadas como leves y graves.
Al director general competente en materia de caza de la Conselleria competente en materia de caza en las infracciones calificadas como muy graves.
Disposición adicional primera.
A la entrada en vigor de la presente ley los refugios nacionales de caza y los refugios de caza existentes en la Comunidad Valenciana pasarán a denominarse refugios de fauna. Asimismo la Reserva Nacional de Caza de Muela de Cortes pasará a denominarse Reserva Valenciana de Caza de la Muela de Cortes. En cuanto a aquellas reservas nacionales cuyo territorio esté compartido con otras comunidades autónomas, su rotulación en el territorio de la Comunidad hará constar su definición como reserva valenciana de caza.
Disposición adicional segunda.
La conselleria competente en materia de caza llevará a cabo programas de investigación en el ámbito de la gestión cinegética y la seguridad en el ejercicio de la caza a través de centros de investigación, universidades de la Comunitat Valenciana y la Federación de Caza de la Comunitat Valenciana.
Asimismo promoverá la formación de los cazadores y guardas jurados de caza a través de sus medios propios o en colaboración con otras entidades, en especial con la Federación de Caza.
Se modifica por el art. 69 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Disposición adicional tercera.
Aquellas zonas de caza controlada declaradas conforme a la Ley 1/1970 de Caza, que no alcancen la superficie mínima para constituirse en acotado de caza ni sean agregadas a cotos colindantes, podrán mantener tal condición siempre que persistan los motivos que propiciaron su declaración y no hayan sido suspendidas en aprovechamiento.
Disposición adicional cuarta.
El plazo máximo de resolución y notificación de los expedientes administrativos previstos en el artículo 22, relativo a cerramientos cinegéticos, y en el artículo 26, relativo a declaración de coto de caza, es de seis meses. Asimismo, el plazo para resolver procedimientos de ampliación o de segregación de fincas de un coto de caza es de seis meses. En todos estos procedimientos el sentido del silencio administrativo es negativo.
El plazo máximo de resolución y notificación de los planes técnicos de ordenación cinegética, previstos en el artículo 45, es de seis meses. En caso de no ser resuelto en plazo, se entenderá aprobado.
El plazo máximo de resolución y notificación de autorizaciones excepcionales previstas en el artículo 13 o relativas a las modalidades tradicionales de caza, así como el de autorización de granja cinegética, artículo 50, es de tres meses. En todos los casos el silencio administrativo es negativo.
Estos plazos quedarán interrumpidos cuando para resolverlos sea necesaria la declaración o estimación de impacto ambiental correspondiente.
Se modifica por el art. 148 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
Se modifica por el art. 164 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Disposición adicional quinta.
El Consell de la Generalitat, mediante decreto, podrá actualizar las cuantías de las sanciones previstas en el artículo 60, teniendo en cuenta la variación que experimenten los precios al consumo.
Disposición adicional sexta.
Se crea el Consejo Valenciano de la Caza como órgano consultivo y asesor de la conselleria competente en materia de caza. Tal consejo estará compuesto por representantes de organismos, instituciones, entidades científicas y asociaciones relacionadas con la actividad cinegética. Su funcionamiento y composición serán los que reglamentariamente se establezcan.
Disposición adicional séptima.
Son sociedades de cazadores, a los efectos de esta Ley, las asociaciones de cazadores sin ánimo de lucro y los clubes deportivos del artículo 41 de la Ley 4/1993, de 20 de diciembre, del Deporte de la Comunitat Valenciana, que tengan por objeto el ejercicio de la acción de cazar.
Se añade por el art. 96 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437.
Disposición transitoria primera.
(Derogada).
Se deroga por el art. 2 de la Ley 9/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4619.
Disposición transitoria segunda.
Los terrenos cinegéticos preexistentes, al revisar su plan técnico de ordenación en vigor, deberán adaptarse a lo dispuesto en esta ley, con la excepción de los cotos de caza de aves acuáticas que a la entrada en vigor de esta ley tengan superficies inferiores a 50 hectáreas, que adaptarán sus planes técnicos y superficie a lo establecido en el artículo 24 en el plazo de tres años.
En defecto de las directrices de ordenación cinegética los aprovechamientos en los espacios cinegéticos se efectuarán conforme a los planes técnicos de ordenación cinegética y sus revisiones que fueran aprobadas.
En los espacios cinegéticos preexistentes, los planes técnicos de ordenación cinegética se adaptarán a las directrices de ordenación cinegética de la Comunidad Valenciana una vez publicadas éstas en cuanto a periodos y especies susceptibles de aprovechamientos, y en cuanto al resto de contenidos en la próxima presentación de la memoria o plan anual de gestión.
Disposición transitoria tercera.
La orden de vedas, aprobada conforme a la Ley 1/1970, de Caza, que regula la temporada de caza que se inicia en el año de publicación de esta ley, continuará vigente hasta la finalización de los periodos de caza establecidos en ella.
Disposición transitoria cuarta.
A los cotos de caza existentes antes del 1 de enero de 2020, a efectos del requisito de extensión mínima, les será aplicable el artículo 24 según la redacción dada antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat.
Se añade por el art. 164 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Disposición transitoria quinta.
Mientras no se dicte el reglamento a que hace referencia el artículo 52.5 de esta ley, podrán soltarse las especies recogidas en el Real decreto 1.118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y de pesca comercializables y se dictan normas al respecto.
Se añade por el art. 320 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera.
Se faculta al Consell para que dicte, en el plazo de un año, cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley. En el procedimiento de elaboración de estos reglamentos se dará participación a los colectivos de cazadores con mayor implantación en la Comunidad Valenciana.
Disposición final segunda.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 27 de diciembre de 2004.
FRANCISCO CAMPS ORTIZ,
Presidente
ANEXO. Recursos cinegéticos
I-A/Especies Cinegéticas
| Nombre científico | Nombre valenciano | Nombre castellano |
|---|---|---|
| Oryctolagus cuniculus. | Conill. | Conejo. |
| Lepus granatensis. | Llebre. | Liebre. |
| Vulpes vulpes. | Rabosa. | Zorro. |
| Alectoris rufa | Perdiu. | Perdiz roja. |
| Coturnix coturnix. | Guatla. | Codorniz. |
| Columba palumbus. | Tudó. | Paloma torcaz. |
| Columba oenas. | Xixella. | Paloma zurita. |
| Columba livia. | Colom roquer | Paloma bravía. |
| Streptopelia turtur | Tórtora. | Tórtola. |
| Scolopax rusticola. | Becada. | Becada. |
| Vanellus vanellus. | Merita o judia. | Avefría. |
| Turdus philomelos. | Tord comú. | Tordo o zorzal común. |
| Turdus pilaris | Tordanxa. | Zorzal real. |
| Turdus iliacus. | tord ala-roig | Zorzal alirrojo. |
| Turdus viscivorus. | Griva. | Zorzal charlo. |
| Sturnus vulgaris. | Estornell vulgar. | Estornino pinto. |
| Pica pica. | garsa. | Urraca. |
| Corvus monedula | Gralla. | Grajilla. |
| Corvus corone. | Cornella. | Corneja. |
| Phasianus colchicus. | Faisà. | Faisán. |
| Coturnix coturnix v. japonica. | Guatla japonesa. | Codorniz japonesa. |
| Anser anser. | Oca comuna. | Ansar común. |
| Anas platyrhynchos. | Ánec collverd. | Ánade real. |
| Anas strepera. | Ascle o ánec friset. | Ánade friso. |
| Anas penelope. | Piulo o ánec xiulador. | Ánade silbón. |
| Anas acuta. | cua de jonc o ànec cuallarg. | Ánade rabudo. |
| Anas clypeata. | Cullerot o bragat. | Pato cuchara. |
| Netta rufina. | Sivert. | Pato colorado. |
| Anas crecca. | Xarxet. | Cercerta común. |
| Anas querquedula. | Roncadell o xarrasclet. | Cercerta carretona. |
| Aythya ferina. | Boix. | Porrón común. |
| Aythya fuligula. | Morell capellut. | Porrón moñudo. |
| Fulica atra. | Fotja. | Focha. |
| Gallinago gallinago. | Bequeruda. | Agachadiza común. |
| Lymnocryptes minima. | Bequet. | Agachadiza chica. |
| Larus ridibundus. | Gavina vulgar. | Gaviota reidora. |
| Larus cachinnans. | Gavinot argentat del Mediterrani. | Gaviota patiamarilla. |
| Cervus elaphus. | Cérvol. | Ciervo. |
| Dama dama. | Daina. | Gamo. |
| Capreolus capreolus. | Cabirol. | Corzo. |
| Ovis musimon. | Mufló. | Muflón. |
| Capra pyrenaica. | Cabra salvatge. | Cabra montés. |
| Ammotragus lervia. | Arruí. | Arruí. |
| Sus scrofa. | Senglar. | Jabalí. |
I-B/Aves fringilidas susceptibles de captura en vivo
| Nombre científico | Nombre valenciano | Nombre castellano |
|---|---|---|
| Carduelis carduelis. | Cadernera. | Jilguero. |
| Carduelis cannabina. | Passerell. | Pardillo común. |
| Carduelis chloris. | Verderol. | Verderón común. |
| Serinus serinus. | Gafarró. | Verdecillo. |
| Fringilla coelebs. | Pinsà. | Pinzón común. |
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