Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública
Tres. Se añade un apartado 5 a la disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:
«5. En los contratos que concluya en el ejercicio de sus funciones, el Banco de España podrá pactar su resolución o extinción en los casos de situaciones concursales o de liquidación administrativa. Así mismo, en tales supuestos de concurso o de liquidación administrativa, las operaciones garantizadas con arreglo a lo dispuesto en esta disposición adicional tendrán la consideración de créditos de derecho público, a los efectos de la aplicación del artículo 91.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en la parte que no pueda ser satisfecha con cargo a las garantías constituidas.»
Disposición adicional quinta. Adaptaciones operativas de la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores.
La Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores aprobará, en el plazo máximo de dos meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto ley, las adaptaciones necesarias de los procedimientos operativos relativos al régimen de acuerdos de compensación contractual y garantías financieras recogido en el capítulo II del titulo I de este real decreto ley.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de aprobación de folletos.
Hasta que se efectúe el desarrollo del artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá aprobar y registrar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.1.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellos folletos cuyo contenido se ajuste bien a lo establecido en el Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores, y en sus disposiciones de desarrollo, o bien a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto ley y, en particular, las siguientes normas:
El artículo 61 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Las disposiciones adicionales sexta, décima y duodécima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
El artículo 68 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Las disposiciones transitorias quinta y decimoquinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Disposición final primera. Títulos competenciales.
El título I de este real decreto ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.6.ª y 13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la legislación mercantil y sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
El título II se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases de régimen energético.
El título III se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y legislación básica sobre protección del medio ambiente.
El título IV se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre legislación básica sobre contratos.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto ley.
Disposición final tercera. Autorización.
Se autoriza al Gobierno a efectuar, en su caso, las modificaciones que estime pertinentes a los artículos vigésimo cuarto y trigésimo segundo de este real decreto ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el artículo vigésimo segundo, que entrará en vigor el día 1 de julio de 2005.
Dado en Madrid, el 11 de marzo de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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