Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero

Rango Ley
Publicación 2005-04-23
Última actualización 2014-06-28
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 12
Historial de reformas JSON API

«q) Presentar la entidad aseguradora, el grupo consolidable de entidades aseguradoras o el conglomerado financiero en el que se integren deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo previsto en el apartado 3 anterior.»

«r) El incumplimiento de las normas vigentes en materia de concentración y límites de riesgos.»

Seis. El apartado 3 del artículo 71 queda redactado del siguiente modo:

«3. El Ministerio de Economía y Hacienda exigirá que las entidades aseguradoras sometidas a su control dispongan de una buena organización administrativa y contable y de procedimientos de control interno y de gestión de riesgos adecuados. Asimismo, su publicidad se ajustará a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y disposiciones de desarrollo, así como a las normas precisas para su adaptación a las entidades aseguradoras recogidas en el reglamento de la presente Ley.»

Disposición adicional primera. Referencias normativas.

Las menciones que el Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre realiza a las sociedades de valores y a las agencias de valores se entenderán hechas a las empresas de servicios de inversión.

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.

Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que quedará redactada como sigue:

«Segunda. En el caso de Cajas de Ahorros cuyos Estatutos a la entrada en vigor de la presente Ley recojan como entidad fundadora a la Iglesia Católica o entidades de Derecho Público de la misma, el procedimiento de nombramiento y la duración del mandato de los representantes de la entidad fundadora en los órganos de gobierno, se regirá por lo que se disponga en sus Estatutos, debiendo someterse en lo demás a lo establecido en esta Ley y sus normas de desarrollo.»

Disposición transitoria. Adaptación de Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.

Las Cajas de Ahorros a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros adaptarán sus Estatutos y Reglamentos, así como la composición de sus órganos de gobierno al régimen jurídico que resulta de la referida disposición, en la redacción dada por la presente Ley, de conformidad con lo que establezca la normativa que les resulte de aplicación o, en su defecto, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogados los capítulos IV y V de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Esta Ley, que tendrá carácter básico, se dicta al amparo de los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Sin perjuicio de las habilitaciones específicas a otros órganos previstas en esta Ley, se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en ella.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y se aplicará en primer lugar a la supervisión de las cuentas del ejercicio de 2005.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 22 de abril de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.