Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio
No obstante, el importe de las prestaciones a las que tengan derecho los representantes de comercio, los artistas y los profesionales taurinos no podrá ser compensado en los documentos de cotización, aunque concurran los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 60 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social y en esta orden, al satisfacerse tales prestaciones directamente a los beneficiarios por la entidad gestora o colaboradora de la Seguridad Social responsable de ellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Orden de 20 de julio de 1987, por la que se desarrolla el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, sobre integración de regímenes especiales, en materia de campo de aplicación, inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas, cotización y recaudación.
Fuera de este supuesto, los sujetos responsables no podrán realizar ninguna otra compensación de sus créditos con sus deudas por cuotas en los documentos de cotización presentados sin ingreso, sin perjuicio de su derecho a la satisfacción de tales créditos en la forma que proceda.
La Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar la compensación del importe de la prestaciones abonadas en régimen de pago delegado que no hubiera podido efectuarse en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, en documentos de cotización correspondientes a los períodos de cotización que señale dicha Tesorería General siempre que se ingresen en plazo reglamentario y que se remita, con carácter previo, una resolución definitiva de la entidad gestora de la Seguridad Social reconociendo el derecho al resarcimiento.
Asimismo, la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la vista de las circunstancias concurrentes en la empresa o sujeto responsable y previa petición de éstos, podrá autorizar con carácter general e indefinido la compensación de las prestaciones abonadas en régimen de pago delegado en documentos de cotización que se presenten en plazo reglamentario y se refieran a periodos distintos de aquellos a los que correspondan. Las autorizaciones concedidas no supondrán en ningún caso una alteración del procedimiento previsto en cada momento para el reconocimiento de las citadas prestaciones, en especial de los plazos establecidos para la presentación de la documentación que sea preceptiva a efectos de tal reconocimiento. En todo caso, estas autorizaciones y sus revocaciones se pondrán en conocimiento de la entidad gestora o colaboradora afectada por ellas, a través del procedimiento que se establezca.
2. Respecto a la deducción por beneficios en la cotización a la Seguridad Social:
Los empresarios y demás sujetos responsables que, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, puedan aplicarse deducciones en las cuotas a la Seguridad Social por reducciones, bonificaciones o cualesquiera otros beneficios en la cotización, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.Dos de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, perderán los beneficios correspondientes al mes de que se trate si no ingresan en plazo reglamentario las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta relativas a los trabajadores a que tales beneficios se refieran, no pudiendo deducir su importe en los documentos de cotización presentados en dicho plazo, salvo cuando hubieran solicitado dentro de éste el aplazamiento de las cuotas a que se refiera la liquidación y se hubiese concedido tal aplazamiento.
No obstante, cuando la deducción no hubiese podido practicarse en los documentos de cotización presentados y pagados en plazo reglamentario, los empresarios y demás sujetos responsables podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la devolución de su importe previa resolución de la entidad gestora correspondiente reconociendo el derecho a los beneficios en la cotización, salvo cuando éstos se concedan automáticamente en virtud de las disposiciones que resulten aplicables.
3. Respecto a los recargos sobre las cuotas de la Seguridad Social:
Si se presentaran los documentos de cotización en plazo reglamentario pero no se ingresaran dentro de él las cuotas correspondientes, se devengarán los recargos previstos en el artículo 10.1.a) del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.
Se modifica por el art. único.7 de la Orden TIN/2777/2010, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16552.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 1.b) de la Orden TAS/3512/2007, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-20779.
Artículo 36.bis. Aplicación indebida de compensaciones y deducciones.
Si en los documentos de cotización presentados dentro del plazo reglamentario se hubieran aplicado indebidamente deducciones o compensaciones que no sean debidas a errores materiales o de cálculo y que no hayan sido objeto de reclamación administrativa conforme al artículo 62.1.c) del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, pero que, tratándose de deducciones, resulten improcedentes según los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social o, en el caso de compensaciones, resulten declaradas improcedentes por la entidad u órgano al que corresponda el reconocimiento, la denegación y el control de las prestaciones compensadas en dichos documentos, la Tesorería General de la Seguridad Social recaudará el importe de tales compensaciones o deducciones indebidas mediante la correspondiente reclamación de deuda efectuada en los términos establecidos en los artículos 62 y siguientes del citado Reglamento general.
En el supuesto regulado en el artículo 31.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social, relativo a la aplicación indebida de las bonificaciones en la cotización previstas para la financiación de las acciones formativas del subsistema de formación profesional para el empleo, los importes indebidamente deducidos se reclamarán mediante acta de liquidación extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y elevada a definitiva por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Se añade por el art. único.7 de la Orden TIN/2777/2010, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16552.
Artículo 37. Presentación de documentos de cotización en plazo reglamentario con ingreso de la aportación de los trabajadores.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, el empresario que prevea la imposibilidad de ingresar dentro de plazo reglamentario la totalidad de las cuotas debidas a la Seguridad Social podrá efectuar exclusivamente, en dicho plazo, el ingreso separado de las fracciones de cuotas correspondientes a las aportaciones de sus trabajadores, conforme al procedimiento que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social.
Fuera del supuesto previsto en el párrafo anterior y sin perjuicio de lo dispuesto en materia de aplazamientos, el ingreso separado de la aportación del trabajador no podrá tener consideración de pago de dicha fracción de la cuota.
Se modifica por el art. único. 7 de la Orden TIN/2777/2010, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16552.
Artículo 38. Presentación de documentos de cotización con saldo acreedor.
1. Los empresarios y demás sujetos responsables cuyas liquidaciones de cuotas a la Seguridad Social arrojen un saldo acreedor por haber compensado prestaciones en régimen de pago delegado o por haber efectuado deducciones que tuvieran concedidas y no hubiesen perdido, estarán obligados a presentar los documentos de cotización en la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o administración de la Seguridad Social que corresponda, o bien a través del Sistema RED, en el caso de sujetos incorporados a dicho sistema de forma obligatoria o voluntaria, indicando la entidad financiera y el código de cuenta de cliente en que se desea que se realice el abono.
2. Si la liquidación acreedora fuera considerada provisionalmente procedente por la Tesorería General de la Seguridad Social y el empresario o sujeto responsable se hallara al corriente en el pago de sus cuotas, se autorizará la devolución del saldo por el que aquél resulte acreedor, abonándose mediante transferencia bancaria.
No obstante, cuando el empresario o sujeto responsable se hallase al corriente en el pago de sus deudas por tener concedido aplazamiento o moratoria para su ingreso, el importe de la liquidación acreedora se aplicará a la deuda pendiente de amortización.
Si la liquidación resultara procedente pero el empresario o sujeto responsable no se hallara al corriente en el pago de sus cuotas, el importe de la liquidación acreedora se aplicará al descubierto o descubiertos existentes, comenzando por el más antiguo de entre los que se encuentren pendientes y con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.
Si la liquidación acreedora efectuada por el empresario o sujeto responsable, que la Tesorería General de la Seguridad Social hubiera considerado provisionalmente procedente, fuera declarada después improcedente por resolución firme de la entidad gestora de las prestaciones compensadas o a la que corresponda el reconocimiento o el control definitivo de las deducciones efectuadas en los documentos de cotización, una vez comunicada dicha resolución definitiva a la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o administración de la Seguridad Social, ésta procederá a su reclamación mediante la correspondiente reclamación de deuda, conforme a lo establecido en el artículo 62.1.c) del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.
3. Si la liquidación acreedora efectuada por el empresario o sujeto responsable fuese considerada provisionalmente improcedente por la Tesorería General de la Seguridad Social, pero continuase arrojando saldo acreedor, se pondrá este hecho en conocimiento del sujeto responsable procediéndose en la forma indicada en el apartado anterior, según corresponda.
Sin embargo, si la liquidación acreedora considerada provisionalmente improcedente no constituyera finalmente saldo acreedor, el sujeto responsable deberá ingresar el débito resultante, ya sea sin recargo o incrementándolo con el que proceda.
En este caso, el posible derecho al resarcimiento de las cantidades abonadas por el sujeto obligado como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y al de las bonificaciones y reducciones que la dirección provincial de la Tesorería General o administración de la Seguridad Social considere provisionalmente aplicadas de forma improcedente en los documentos de cotización, podrá ejercitarse ante la entidad gestora o colaboradora que corresponda.
4. Las actuaciones de comprobación de la Tesorería General de la Seguridad Social a que se refieren los apartados precedentes no implicarán la conformidad de ésta respecto de los datos declarados y aplicados por el sujeto responsable en las liquidaciones contenidas en los documentos de cotización.
Asimismo, las referidas actuaciones tendrán el carácter de liquidaciones provisionales, sujetas a revisión si se estimara la impugnación formulada al respecto o, en su caso, como consecuencia de la resolución definitiva de la entidad gestora competente que afecte y modifique tales liquidaciones de la dirección provincial o administración de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Se modifica por el art. único.7 de la Orden TIN/2777/2010, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16552.
Se suprime el párrafo segundo del apartado 1 por el art. único.6 de la Orden TAS/3512/2007, de 26 noviembre. Ref. BOE-A-2007-20779.
Subsección 4.ª Normas sobre recaudación de recursos distintos a cuotas
Se añade por el art. único.7 de la Orden de TAS/3512/2007, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-20779.
Artículo 39. Reclamación de capitales coste y de otras prestaciones.
1. La reclamación por la Tesorería General de la Seguridad Social del importe de capitales coste de pensiones y rentas ciertas temporales, así como de recargos por falta de medidas de seguridad e higiene sobre pensiones, expresará el importe íntegro de la participación en la responsabilidad económica o el importe íntegro del capital coste correspondiente, más el recargo del cinco por ciento por falta de aseguramiento que, en su caso, proceda y los intereses de capitalización devengados desde la fecha de efectos económicos de la prestación reconocida hasta aquella en la que se efectúe la reclamación de deuda. La mutua o empresa declarada responsable adicionará los intereses de capitalización que se devenguen desde el día siguiente al de la expedición de la reclamación hasta el día de ingreso.
Si el sujeto responsable hubiera hecho efectiva la indemnización a los ascendientes a que se refiere el artículo 177.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, los intereses de capitalización se calcularán sobre la diferencia existente entre el importe íntegro de la renta cierta temporal resultante y el figurado en el justificante acreditativo del pago de dicha indemnización.
Los intereses de capitalización devengados desde la fecha de efectos de la prestación hasta el día en que se expida la reclamación de deuda figurarán en ésta por su importe total y, para los que se devenguen desde el día siguiente a dicha expedición hasta el del pago, su importe diario será adicionado por el sujeto responsable, obteniéndose así el importe del valor actual del capital coste objeto de ingreso, sin perjuicio de la ulterior comprobación de la liquidación, con la consiguiente reclamación o devolución, en su caso, por la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. En el caso de prestaciones no capitalizables y de recargos sobre ellas, la reclamación de deuda se efectuará por el importe a que asciendan las prestaciones de cuantía fija o periódica no vitalicia y de tanto alzado a cargo de la entidad o empresa declarada responsable de su pago, así como por el del recargo que proceda sobre tales prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
Se modifica por el art. único.7 de la Orden TAS/3512/2007, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-20779.
Sección novena. Normas particulares sobre recaudación en vía ejecutiva
Se modifica por el art. único.8 de la Orden TAS/3512/2007, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-20779.
Artículo 40. Embargo de depósitos a la vista.
1. En el embargo de dinero en depósitos a la vista en entidades de crédito, ahorro o financiación, la diligencia de embargo deberá identificar, al menos, una cuenta o depósito existente en alguna de las oficinas de la entidad pero se extenderá, sin necesidad de identificación expresa, a todos los posibles saldos de los que el sujeto responsable sea titular en la misma hasta el importe de la deuda pendiente en vía de apremio.
2. Cuando la diligencia de embargo se presente ante una oficina distinta de aquella que tenga a su cargo la gestión o depósito del bien o derecho embargado, la entidad de depósito procederá inmediatamente a la retención del importe embargado si existiese saldo en cualquier cuenta abierta en la misma y, si ello no fuese posible, en el plazo más breve que permitan sus sistemas de información y contabilidad, que en ningún caso podrá superar el límite de cinco días desde la fecha de presentación de la diligencia.
Se reenumera por el art. único.9 de la Orden TAS/3512/2007, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-20779.
Su anterior numeración era art. 39.
Artículo 41. Datas de títulos ejecutivos cargados a las unidades de recaudación ejecutiva.
1. Procederá la data de los títulos ejecutivos cargados a las unidades de recaudación ejecutiva, en las condiciones que establezca el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando estén afectados por nulidad, prescripción, transacciones, arbitrajes, declaración de concurso, calificaciones de créditos incobrables, tercerías y cualquier otra circunstancia o situación que impida la continuación del procedimiento de apremio.
2. Las deudas de vencimiento posterior a la calificación como incobrable de un crédito de un mismo sujeto responsable se datarán por referencia a dicha calificación
Se añade por el art. único.9 de la Orden TAS/3512/2007, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-20779.
Su anterior numeración era art. 40.
Artículo 42. Anulación de adjudicaciones de bienes embargados.
En el supuesto de que la adjudicación de bienes embargados en el procedimiento recaudatorio en vía de apremio resulte posteriormente anulada, serán objeto de devolución, de forma conjunta, el precio de la adjudicación ingresado por el adquirente, el interés legal que proceda sobre dicho precio y el importe de los gastos notariales y registrales que hubiera originado la transmisión de la propiedad de los bienes adjudicados, previa acreditación de tales gastos por el interesado.
Se añade por el art. único.10 de la Orden TAS/3512/2007, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-20779.
Sección décima. Devolución de ingresos indebidos y reembolso del coste de garantías.
Se añade por el art. único.11 de la Orden TAS/3512/2007, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-20779.
Subsección 1.ª Devolución de ingresos indebidos. Objeto y procedimiento
Se añade por el art. único.11 de la Orden TAS/3512/2007, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-20779
Artículo 43. Objeto de la devolución de ingresos indebidos.
1. Los sujetos responsables del pago de cualquiera de los recursos que son objeto de gestión recaudatoria por la Tesorería General de la Seguridad Social tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cantidades que hubiesen ingresado indebidamente, por error de hecho o de derecho, con ocasión del pago de dichas deudas y, en particular, en los casos de duplicidad en el pago de una misma deuda; de pagos relativos a períodos posteriores a la fecha de efectos de la baja; de pago de una cantidad superior al importe de las liquidaciones efectuadas por órgano competente o al de las autoliquidaciones realizadas por dichos sujetos responsables, incluidas aquellas en las que no se hubieran practicado deducciones por los beneficios en la cotización que pudieran proceder; de ingreso después de prescribir el derecho a efectuar la oportuna liquidación, así como de cualquier otro error material o aritmético cometido en las liquidaciones o en cualquier acto de gestión recaudatoria.
El derecho a la devolución y los conceptos que integran la cantidad a devolver estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 23.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 44.1, 3 y 4 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.
2. Asimismo, tendrán la condición de ingresos indebidos aquellos que resulten o se declaren objeto de devolución en virtud de resolución judicial firme, en los términos señalados por los artículos 23.3 de la Ley General de la Seguridad Social y 44.2 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.
Se añade por el art. único.11 de la Orden TAS/3512/2007, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-20779.
Artículo 44. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos.
El procedimiento de devolución de ingresos indebidos por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social tendrá como objeto el reconocimiento del derecho a su devolución y consiguiente pago material de lo indebidamente ingresado, tramitándose con arreglo a las disposiciones generales contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las particularidades establecidas en los artículos siguientes.
Cuando la procedencia de la devolución de un ingreso por indebido haya sido reconocida en una resolución judicial o administrativa ajena al procedimiento antes indicado, la Tesorería General de la Seguridad Social se limitará a proceder a su ejecución, en los términos señalados en el artículo 47.2.
Se añade por el art. único.11 de la Orden TAS/3512/2007, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-20779.
Artículo 45. Peculiaridades en la iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento para el reconocimiento por la Tesorería General de la Seguridad Social de la procedencia de la devolución de un ingreso por indebido podrá iniciarse de oficio o a instancia de quien haya realizado dicho ingreso o de cualquier interesado al que las normas reconozcan tal derecho.
La solicitud de devolución por los responsables del pago a que se refiere el artículo 12 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social que hubieran realizado el ingreso indebido se formulará en nombre propio y, en su caso, en el de los trabajadores afectados. Éstos podrán interesar del empresario que formule dicha solicitud respecto de la parte de la cotización correspondiente a sus aportaciones o presentarla directamente cuando se acredite que aquél se ha negado a hacerlo o hubiese desaparecido.
2. Cuando el procedimiento se inicie a instancia de interesado, la solicitud deberá dirigirse al órgano central, dirección provincial o administración de la Tesorería General de la Seguridad Social que tramitó el procedimiento recaudatorio en el que se efectuó el ingreso cuya devolución se solicita por indebido.
Dicha solicitud podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos por el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como a través del Sistema RED, de encontrarse los interesados incorporados a él.
Además de los datos señalados en el artículo 70.1 de la citada ley, la solicitud contendrá los que a continuación se indican e irá acompañada de los documentos siguientes:
Razón social o denominación completa, si el interesado no es persona física, número o código de identificación fiscal y, si procedieran, código de cuenta de cotización o número de afiliación a la Seguridad Social, régimen de encuadramiento y entidad aseguradora de los riesgos profesionales y de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
Declaración expresa del medio elegido por el que haya de realizarse la devolución, pudiendo optar entre la transferencia bancaria, indicando el número de código de cuenta y los datos identificativos de la entidad de crédito, o el cheque nominativo.
Justificación del ingreso indebido. A la solicitud se adjuntarán los documentos que demuestren el derecho a la devolución y la realización del ingreso indebido, así como cuantos elementos de prueba se consideren oportunos a tal efecto.
Los justificantes del ingreso realizado podrán sustituirse por la mención exacta de sus datos identificativos.
Cuando se solicite la devolución de cuotas, deberán presentarse documentos de cotización adicionales en los que figuren únicamente las modificaciones por decrementos respecto de los presentados con errores de hecho o de derecho.
3. El procedimiento de devolución se iniciará de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social en los siguientes supuestos:
Cuando se haya reconocido la procedencia o derecho a la devolución en la resolución de un recurso administrativo, en una resolución judicial o en cualquier acuerdo o resolución de la Tesorería General o de la entidad gestora o colaboradora correspondiente que suponga la revisión o anulación del acto administrativo que haya dado lugar a un ingreso indebido, en todo o en parte, en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Cuando se haya acordado, en los términos establecidos, la anulación de una sanción pecuniaria por infracción de normas de Seguridad Social o de cualquier deuda con ella, cuyo importe ya hubiera sido ingresado.
Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social tenga constancia del carácter indebido de un ingreso por duplicidad en el pago de una misma deuda, por pago de una cantidad superior al importe debido o por pago de deudas prescritas.
En general, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social advierta cualquier error material, aritmético o de hecho en la liquidación o en cualquier acto de gestión recaudatoria de los recursos de la Seguridad Social, siempre que no haya prescrito el derecho a la devolución.
Se añade por el art. único.11 de la Orden TAS/3512/2007, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-20779.
Artículo 46. Peculiaridades en la instrucción y resolución del procedimiento.
1. Si el titular del derecho a la devolución de un ingreso indebido resultase a su vez deudor de la Seguridad Social, el órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social que instruya el procedimiento le comunicará tal extremo, con detalle de la deuda y de la situación en que se encuentra, y propuesta, en su caso, de la deuda a la que se imputará el ingreso indebido conforme a lo establecido en el artículo 44.1 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, para que en el plazo de 10 días efectúe las alegaciones o presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Se exceptuarán de la citada comunicación las deudas garantizadas mediante aval genérico así como las impugnadas cuyo importe haya sido consignado o garantizado con aval, con suspensión del procedimiento recaudatorio.
Dicha comunicación surtirá los efectos de notificación de la deuda en los supuestos en que ésta no hubiera sido notificada con anterioridad.
Transcurrido el plazo antes indicado, la Tesorería General de la Seguridad Social aplicará, en su caso, el importe del ingreso indebido a la deuda existente.
2. La deducción e imputación del crédito por la devolución de ingresos indebidos no podrán afectar a la parte de cuota correspondiente a la aportación de los trabajadores, cuando ésta les haya sido descontada en virtud de las normas que regulan en el sistema de la Seguridad Social la retención e ingreso de tales aportaciones por parte de los empresarios, salvo que se acredite que tal descuento no se ha efectuado en el momento de hacer efectivas sus retribuciones, quedando dichos empresarios obligados a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.
3. El órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social competente para resolver el procedimiento dictará resolución motivada en la que, de reconocer la procedencia total o parcial de la devolución de una cantidad indebidamente ingresada, se indicará el importe a que asciende, distinguiendo sus distintos conceptos, así como, en su caso, la compensación o deducción practicada y la imputación procedente por otras deudas con la Seguridad Social, y la retención cautelar total o parcial que se hubiera adoptado.
La resolución será notificada a todos los interesados en el procedimiento en los términos previstos en los artículos 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, en el caso de que proceda la devolución de la parte de cuota correspondiente a la aportación de los trabajadores, advertirá de la obligación del empresario de reintegrar a aquéllos de la parte que a cada uno le corresponda en la cantidad objeto de la devolución.
Asimismo, cuando por la causa, antecedentes y demás circunstancias de la petición, se dedujera con claridad que las cuotas indebidamente ingresadas y que pudieran ser objeto de devolución han servido para el cálculo de prestaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social comunicará dicho extremo a la entidad gestora a los efectos oportunos.
Se añade por el art. único.11 de la Orden TAS/3512/2007, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-20779.
Artículo 47. Ejecución de la devolución.
1. El órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social que dicte la resolución reconociendo la procedencia de la devolución propondrá su ejecución inmediata mediante la expedición de la orden o mandamiento de pago por el importe que corresponda, efectuándose su pago material en los términos y condiciones establecidos en materia de pagos en el ámbito de la Seguridad Social.
2. Cuando el derecho a la devolución haya sido reconocido en una resolución judicial o administrativa firme ajena al procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, se procederá a su inmediata ejecución en los términos que resulten de dicha resolución, sin perjuicio de la aplicación de las normas que correspondan en materia de pagos y de intervención formal y material de éstos.
Se añade por el art. único.11 de la Orden TAS/3512/2007, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-20779.
Subsección 2.ª Reembolso del coste de garantías.
Se añade por el art. único.11 de la Orden TAS/3512/2007, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-20779.
Artículo 48. Alcance del reembolso.
Cuando por resolución administrativa o sentencia firmes se declare la improcedencia de deudas con la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reembolsar los costes necesarios para la formalización, mantenimiento y cancelación de las garantías que se hubieran aportado para suspender el procedimiento de recaudación de aquéllas así como, en su caso, a abonar el interés legal de las cantidades depositadas o consignadas con la misma finalidad, en los términos y con el alcance previstos en los artículos 23.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 30 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, así como en los artículos siguientes de esta orden.
Se añade por el art. único.11 de la Orden TAS/3512/2007, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-20779.
Artículo 49. Determinación del coste de las garantías prestadas.
1. Las garantías cuyo coste es objeto de reembolso serán las establecidas en el artículo 28 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, siempre que hayan sido prestadas de conformidad con la normativa vigente y aceptadas para la suspensión de la ejecución de deudas con la Seguridad Social.
2. El coste de tales garantías estará integrado por las siguientes partidas:
En el caso de avales solidarios formalizados por entidades financieras y de seguros de caución de entidades aseguradoras, su coste comprenderá las cantidades efectivamente satisfechas a tales entidades en concepto de primas, comisiones y gastos de formalización, mantenimiento y cancelación del aval o seguro, devengados hasta los 30 días siguientes a la notificación al interesado de la resolución o sentencia que declare la improcedencia de la deuda.
En el supuesto de que la Tesorería General de la Seguridad Social, por causa imputable a ella, no hubiera devuelto la garantía en el plazo anteriormente indicado, dicho plazo se ampliará hasta la fecha en que se produzca esa devolución.
En el caso de hipotecas mobiliarias e inmobiliarias y de prendas con o sin desplazamiento de la posesión, su coste incluirá las cantidades satisfechas por los siguientes conceptos:
1.º Gastos derivados de la intervención de un fedatario público.
2.º Gastos registrales.
3.º Tributos derivados directamente de la constitución de la garantía y, en su caso, de su cancelación.
4.º Gastos derivados de la tasación o valoración de los bienes ofrecidos en garantía, realizada por perito con titulación suficiente. En cualquier caso, tales gastos no podrán exceder de los valores y precios medios del mercado.
En el caso de otros avales, fianzas personales o cualquier otra garantía que haya sido admitida por la Tesorería General de la Seguridad Social o por los órganos judiciales, su coste se limitará a los gastos en que se hubiera incurrido de manera directa para su formalización, mantenimiento y cancelación, devengados hasta los 30 días siguientes a la notificación al interesado de la resolución o sentencia que declare la improcedencia de la deuda.
En el caso de que la Tesorería General de la Seguridad Social, por causa imputable a ella, no hubiera devuelto la garantía en el plazo antes indicado, éste se ampliará hasta la fecha en que se produzca la devolución.
El importe de los conceptos incluidos en el coste de las distintas garantías, reseñados en los párrafos anteriores, habrá de ser previa y debidamente acreditado por el interesado para que la Tesorería General de la Seguridad Social proceda a su reembolso.
3. En el supuesto de abono del interés legal correspondiente a cantidades depositadas o consignadas en efectivo a que se refiere el artículo 30 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, dicho interés se devengará hasta los 30 días siguientes a la notificación al interesado de la resolución o sentencia que declare la improcedencia de la deuda, salvo cuando la Tesorería General de la Seguridad Social, por causa imputable a ella, no hubiera devuelto el importe del depósito o de la consignación dentro del citado plazo, en cuyo caso éste se ampliará hasta la fecha en que se produzca la devolución.
Se añade por el art. único.11 de la Orden TAS/3512/2007, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-20779.
Artículo 50. Procedimiento para el reembolso.
El procedimiento para el reembolso del coste de garantías por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social se ajustará al previsto para la devolución de ingresos indebidos en el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social y en la subsección anterior de esta orden.
En particular, en la iniciación del procedimiento el interesado deberá aportar junto a la solicitud de reembolso una copia de la sentencia o resolución administrativa firme por la que se declare la improcedencia total o parcial de la deuda con la Seguridad Social garantizada, así como la acreditación del importe a que asciende el coste de las garantías cuyo reembolso se solicita e indicación del lugar y de la fecha efectiva de la consignación o depósito.
Se añade por el art. único.11 de la Orden TAS/3512/2007, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-20779.
Subsección 3.ª Aplicación presupuestaria de la devolución de ingresos indebidos y del reembolso del coste de garantías
Se añade por el art. único.11 de la Orden TAS/3512/2007, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-20779.
Artículo 51. Aplicación presupuestaria.
1. Los distintos conceptos constitutivos de las cantidades objeto de devolución como consecuencia de un ingreso indebido reconocido en vía administrativa o judicial, así como del coste de garantías objeto de reembolso, a que se refiere esta sección, se aplicarán con cargo al presupuesto de ingresos de la Tesorería General de la Seguridad Social, con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente.
2. Cuando la devolución o reembolso del coste de las garantías se refiera a cuotas por contingencias cubiertas con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, a cuotas por conceptos de recaudación conjunta con las de Seguridad Social y a otros recursos ajenos al sistema, así como al reintegro de prestaciones por desempleo, su formalización tendrá carácter extrapresupuestario, aplicándose su importe con cargo a la cuenta de relación de la mutua, órgano u organismo que corresponda.
Se modifica por el art. único.8 de la Orden TIN/2777/2010, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16552.
Se añade por el art. único.11 de la Orden TAS/3512/2007, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-20779.
Disposición adicional primera. Procedimiento para la ampliación de la carencia y de la moratoria para el pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias.
1. Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, que se hallen acogidas a la moratoria para el pago de sus deudas con la Seguridad Social causadas hasta el 31 de diciembre de 1994, prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia y de la moratoria inicialmente concedidas, por el período que se fije en la norma legal que permita dicha ampliación y con sujeción a las siguientes condiciones:
1.ª Presentar la solicitud de ampliación, junto con la documentación que ha de acompañarla, en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la Seguridad Social que corresponda al código de cuenta de cotización del solicitante o en cualquiera de los otros registros y lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, si el solicitante tuviera autorizada la gestión centralizada de determinados trámites liquidatorios y recaudatorios deberá presentar su solicitud, en todo caso, en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la Seguridad Social a la que corresponda dicha gestión centralizada.
No se admitirán nuevas solicitudes de concesión inicial de la moratoria previstas en la disposición adicional trigésima de la citada Ley 41/1994, de 30 de diciembre.
2.ª Acompañar una nueva propuesta para el pago de la deuda objeto de la moratoria, teniendo en cuenta, respecto de la solicitud de ampliación de la carencia, que el calendario de pagos que tuviese autorizado el solicitante se verá reducido en el mismo período de tiempo que el que sea objeto de ampliación, de concederse ésta, y que los plazos de amortización para el pago de la deuda que se fijen en la resolución de concesión habrán de ser anuales y por la misma cuantía en todos los ejercicios.
El solicitante podrá indicar el mes en que desea ingresar cada plazo de amortización, correspondiendo hacerlo, en su defecto, en el mes de diciembre de cada año al que se extienda la moratoria.
Cuando la solicitud esté referida a la ampliación de los períodos de carencia y de moratoria, la amortización de la deuda se realizará, asimismo, en pagos anuales de la misma cuantía a realizar en el mes elegido por el beneficiario y, en su defecto, en el mes de diciembre de cada ejercicio.
3.ª Acreditar que se han ingresado en plazo reglamentario las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas devengados desde el 1 de enero de 1995, sin perjuicio de la concesión de aplazamientos para su pago solicitados dentro de dicho plazo. A tal efecto, el solicitante acompañará fotocopias compulsadas de los documentos de cotización correspondientes a los tres meses anteriores al de la solicitud de ampliación.
2. Las solicitudes de ampliación de la carencia y de la moratoria a que se refiere esta disposición adicional serán tramitadas y resueltas por los mismos órganos centrales y provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social que hubieren tramitado y resuelto las solicitudes anteriores, en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del citado Servicio Común de la Seguridad Social. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.
3. Las resoluciones que concedan la ampliación de la carencia y de la moratoria determinarán la situación de estar al corriente durante las mismas a efectos de Seguridad Social respecto de las deudas objeto de aquéllas, en tanto se cumplan las condiciones para su efectividad establecidas en el apartado 2 de la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre.
El incumplimiento de las citadas condiciones dará lugar a la resolución de la moratoria concedida y de los conciertos de asistencia sanitaria suscritos, en su caso, entre la institución sanitaria deudora y la respectiva Administración Pública Autonómica o Institucional, salvo que aquélla hubiera obtenido aplazamiento para el pago de cuotas devengadas desde el 1 de enero de 1995.
4. Cuando las solicitudes de ampliación de la carencia y de la moratoria fueran denegadas o el respectivo procedimiento hubiera finalizado por desistimiento del solicitante, regulado en los artículos 71.1 y 90 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el ingreso de los plazos de amortización vencidos podrá efectuarse sin recargo en el mes siguiente al de la notificación de la resolución correspondiente.
5. El procedimiento regulado en la presente disposición adicional se aplicará sin perjuicio de las previsiones que, en su caso, puedan establecerse legalmente.
Disposición adicional segunda. Incidencia de la incorporación al Sistema RED en la contraprestación de las Mutuas a los servicios de gestión administrativa por parte de terceros.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Orden TAS/3859/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22454.
Disposición adicional tercera. Modificación del artículo 1 de la Orden TAS/77/2005, de 18 de enero.
Queda sin efecto lo establecido en la norma Cuarta del apartado 2 del artículo 1 de la Orden TAS/77/2005, de 18 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005.
Disposición adicional cuarta. Servicio de asistencia y orientación para la cumplimentación de las actuaciones de encuadramiento, cotización y recaudación por medios electrónicos.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3362.
Se añade por el art. único.9 de la Orden TIN/2777/2010, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16552.
Disposición adicional quinta. Plazos de incorporación efectiva y obligatoria al Sistema RED.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3362.
Se añade por el art. único.9 de la Orden TIN/2777/2010, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16552.
Disposición adicional sexta. Efectos de la domiciliación del pago de aplazamientos.
La domiciliación prevista en el párrafo primero del artículo 17 bis.1 de esta orden será obligatoria para todos los aplazamientos que se concedan a partir del 1 de enero de 2011. Si llegada esa fecha no fuese posible el cumplimiento de la citada obligación por causas técnicas imputables a la Tesorería General de la Seguridad Social, ésta fijará por resolución los términos y condiciones en que dicho cumplimiento deberá llevarse a cabo.
Asimismo, aquellos aplazamientos concedidos con anterioridad a la fecha indicada respecto a los que, con posterioridad a la misma, se produzcan los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 17 de esta orden, deberán abonarse mediante el sistema de domiciliación en cuenta.
Los beneficiarios de aplazamientos concedidos con anterioridad a 1 de enero de 2011 con vencimientos pendientes de ingreso a dicha fecha, podrán optar por domiciliar tales vencimientos previa solicitud y en los términos establecidos en el artículo 17 bis de esta orden. Ejercitada la opción, la domiciliación en cuenta se mantendrá durante toda la vigencia del aplazamiento concedido.
Véase la Resolución de 12 de enero de 2011. Ref. BOE-A-2011-739. que fija a partir de 1 de febrero de 2011, la obligación prevista en esta disposición adicional.
Se añade por el art. único.9 de la Orden TIN/2777/2010, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16552.
Disposición adicional séptima. Imputación contable de los recursos del sistema de la Seguridad Social.
La imputación contable de las operaciones derivadas de la gestión recaudatoria de los recursos del sistema de la Seguridad Social, tanto en período voluntario como ejecutivo, se realizará de conformidad con las normas contables y los criterios que, en su caso, se establezcan por la Intervención General de la Seguridad Social.
Se añade por el art. único.9 de la Orden TIN/2777/2010, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16552.
Disposición transitoria primera. Ámbito de aplicación temporal.
Las deudas con la Seguridad Social por recursos de la misma que tengan el carácter de ingresos de derecho público y que en la fecha de entrada en vigor de esta Orden se encuentren en las situaciones a que se refiere su Sección Tercera, podrán ser anuladas y dadas de baja en contabilidad, tanto si su gestión recaudatoria se halla en período voluntario como en vía de apremio.
Disposición transitoria segunda. Vigencia de autorizaciones y conciertos de colaboración en la gestión recaudatoria.
1. Las autorizaciones y conciertos sobre colaboración en la gestión recaudatoria de los recursos del Sistema de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta vigentes a la entrada en vigor de la presente Orden conservarán su vigencia sin más requisito que su inscripción en el Registro Público que, a tales efectos, se lleva en la Tesorería General de la Seguridad Social, en tanto tales autorizaciones no sean suspendidas o revocadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 4 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social o los conciertos no sean rescindidos conforme a las reglas que resulten aplicables.
2. Las empresas que vinieren ingresando las cuotas de la Seguridad Social a través de la asociación empresarial a que pertenezcan para que ésta las ingrese, a su vez, en la correspondiente entidad colaboradora y a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social dentro del segundo mes siguiente al de su devengo, podrán seguir efectuando, a través de la respectiva asociación profesional, el ingreso de las cuotas devengadas hasta la fecha que en cada caso determine el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Disposición transitoria tercera. Incumplimiento de aplazamientos de deudas anteriores al 1 de junio de 2004.
En caso de incumplimiento de aplazamientos en los que, cualquiera que sea su fecha de concesión, se incluyan deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta correspondientes a períodos anteriores al 1 de junio de 2004 o por recursos distintos a cuotas reclamados con anterioridad a esa fecha, el procedimiento de apremio a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 36 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, incluirá los intereses devengados pendientes de ingreso correspondientes a las citadas deudas.
Las deudas generadas por tal concepto devengarán el interés correspondiente cuando fueren objeto de nuevo aplazamiento.
Tales intereses no se exigirán respecto de la deuda aplazada relativa a cuotas y conceptos de recaudación conjunta devengados a partir de 1 de junio de 2004 o relativa a recursos distintos de cuotas cuyas reclamaciones se hubiesen emitido a partir de esa fecha, sin perjuicio de la exigencia de los intereses de demora que se hubiesen devengado desde el vencimiento de los respectivos plazos reglamentarios de ingreso, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del citado artículo 36 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Disposición transitoria cuarta. Efectos retroactivos de la disposición adicional tercera.
Lo establecido en la disposición adicional tercera de esta Orden, sobre modificación del artículo 1 de la Orden de 18 de enero de 2005, será aplicable a partir de 1 de enero de ese mismo año 2005.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden y, de modo expreso, las siguientes:
1. La disposición adicional séptima de la Orden de 22 de febrero de 1996, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.
2. Los artículos 57.2, 59, 68, 69, 73, 78 y 84, las disposiciones adicionales segunda, séptima y octava y la disposición final primera de la Orden de 26 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social antes citado.
Disposición final primera. Habilitación específica.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 58.1 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá establecer y, en su caso, modificar los documentos de cotización y recaudación en periodo voluntario, dictar las demás instrucciones a que deben atenerse las entidades financieras y otros colaboradores en la gestión recaudatoria, los empresarios y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos del sistema de la Seguridad Social, aprobar las claves de los diferentes contratos de trabajo a efectos de la gestión de la Seguridad Social, así como establecer y modificar tanto los documentos de reclamación administrativa de deudas con la Seguridad Social, a excepción de las actas expedidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como los documentos relativos a los trámites del procedimiento recaudatorio en vía de apremio, debiendo ajustarse, en todo caso, a lo dispuesto en el citado Reglamento general y en esta orden respecto del trámite de gestión recaudatoria a que tales documentos se refieran.
Se modifica por el art. único.10 de la Orden TIN/2777/2010, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16552.
Disposición final segunda. Habilitación general.
Se faculta a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de índole general puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 25 de mayo de 2005.
CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN
Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social.
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